Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

204° y 155°

Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva

Expediente Nro.: 24.531

Motivo: PARTICIÓN

DEMANDANTE: MONTILLA DE M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.039.312, casada, de profesión magíster en educación, domiciliada en el Edificio K.A., planta baja, apartamento 00, sector El Gianny, Valera, estado Trujillo.

DEMANDADOS: P.F.M.V., N.A.M.V. Y R.J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.188.777, 17.391.373 y 18.458.59 (sic), domiciliados en Avenida F.R., Urbanización El Bosque, casa Nro. 01, Municipio Escuque, estado Trujillo.

U N I C A

Se recibe la presente solicitud por distribución de fecha 27 de noviembre del 2014, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 04 de diciembre del mencionado año, e instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, tal como consta al folio cuatro del presente expediente.

Consignados como fueron los recaudos por los accionantes de autos, procede este Juzgador a realizar el correspondiente pronunciamiento sobre su admisión, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:

Alega la parte demandante en su escrito que es propietaria de un (1) inmueble ubicado en la Población de Escuque Municipio Escuque del estado Trujillo, el cual se especifica de la siguiente manera: 1- Un lote de terreno ubicado en la Posesión denominada “la Arcadia” y está comprendida dentro de los linderos siguientes: POR EL SUR: La quebrada de Mismote; POR EL NORTE: El Camino comunero de la posesión “San Francisco”, cafetales de Rivas Hermanos sucesores y el Estadium, propiedad del Ejecutivo; POR EL ESTE: Propiedades que e.d.B.G.d.N., hoy de sus sucesores y de C.J. y el referido Estadium; POR EL OESTE: propiedades de la sucesión de H.A. y de Rivas Hermanos Sucesores.

Que dicho inmueble lo adquirió por venta que le hiciere en vida su difunto padre O.A.M.O., de los derechos y acciones correspondientes de la herencia Montilla Ojeda, en fecha 29 de junio de 1998, por ante la Notaría Pública de Valera, inserto bajo el Nro. 08, tomo 60, de los libros de dicha notaría, posteriormente registrado por el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo en fecha 26 de febrero del año 1999, inserto bajo el Nro. 94, protocolo primero, tomo 2, del respectivo año.

Que los derechos y acciones sobre el referido inmueble anteriormente identificados los adquirió su difunto padre ciudadano O.A.M.O., titular de la cédula de identidad Nro. 1.391.232, por herencia dejada por sus difuntos padres, ciudadano F.M., según planilla de liquidación Fiscal protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 06 de octubre del año 1961, bajo el Nro. 1, protocolo cuarto y su madre F.M.O.D.M., planilla de liquidación fiscal Nro. 702, de fecha 12-08-1986, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, al tercer trimestre, del año 1988, bajo el Nro. 23.

Que dicho inmueble lo adquirió su difunta abuela F.M.O.D.M., por documento debidamente registrado en fecha 08-10-64, bajo el Nro. 47, protocolo 1ero.

Y es el caso que la posesión “La Arcadía” le pertenece igualmente a las ciudadanas P.F.M.V. y a N.A.M.V., ambas hijas de su difunto tío ciudadano O.L.M.O., hermano de su padre O.A.M.

Señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil los requisitos o formalidades esenciales que debe reunir la demanda de partición, al disponer que tal demanda se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y que en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; y deja al Juez la facultad de ordenar la citación de otras personas distintas de las señaladas por el demandante, si de los recaudos acompañados al libelo apareciere que existen otros condóminos.

Es indispensable determinar cuál o cuáles son los instrumentos fehacientes sobre los que se funde la demanda de partición porque acreditan la existencia de la comunidad y, por tanto, el título del que dimana el derecho a demandar la partición.

La ley exige la prueba instrumental para acreditar la existencia, a tal efecto A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, segunda edición, Caracas 2002), señala que: “….Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo como son:

  1. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por acto entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o de autenticación, Protocolos y tomos). Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 346, esto es, la indicación de los ‘instrumentos en que se fundamenta la pretensión’ de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil -matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos; 2) tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad -compra, permuta, sociedad, etc.-.” (pp. 490 y 491)

Así las cosas y en relación con el caso de especie, observa este Juzgado que se está en presencia de una demanda de partición de comunidad que en parte supuestamente deviene por compra hecha por la ciudadana F.M.M. de Mendoza, y por otro lado a las ciudadanas P.F.M.V. y N.A.M.V., supuestamente heredan de su extinto padre O.L.M.O., sin embargo la parte actora no acompañó a su libelo las respectivas actas de nacimiento de las sucesoras descendientes de O.L.M.O., ni acta de defunción del mismo, a los fines de la comprobación del título que origina la comunidad hereditaria.

Y son precisamente tales recaudos, cuya presentación con el libelo omitió la parte actora, el título que origina la comunidad hereditaria y al cual se refiere la norma del artículo 777 ya citado, y que es de cargo del demandante la impretermitible obligación procesal de producirlos con el libelo; en cuyo caso, ante la ausencia de tales recaudos, el Juez se encuentra impedido de ordenar el emplazamiento de quienes aparezcan señalados por el actor como comuneros.

Por lo que no habiendo acompañado a las actas acta de defunción del extinto O.L.M.O., ni actas de nacimiento de P.F.M.V. y N.A.M.V. a las actas, debe considerarse que la demanda no se encuentra apoyada en documentos fehacientes que demuestren la existencia de la comunidad y el fundamento de la pretensión de la parte actora, incumpliendo las formalidades exigidas por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la pretensión de partición, por no reunir los requisitos exigidos por la norma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE La presente demandan de PARTICIÓN, interpuesta por la ciudadana MONTILLA DE M.F.M., en contra de MONTILLA VARELA P.F., MONTILLA VARELA N.A. y JARAMILLO VARELA RODRIGO, las partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 001

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