Decisión nº 2534 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 3234

PARTE DEMANDANTE: MORA BRICEÑO MANUIT ANTONIO, actuando con el carácter de vocero del C.C.d.l.M.G., Parroquia F.P., Municipio Campo E.d.e.M..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.C.F.S. y MORA IZARRA M.S.

PARTE DEMANDADA: ZERPA R.L.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ACOSTA MEJIAS ISVETT JEANETTE

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

VISTOS

.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2011 (folios 1 al 12, primera), por el ciudadano MANUIT A.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.757, domiciliado en la aldea La Mesa Grande, Parroquia F.P., Municipio Campo E.d.E.M., actuando con el carácter de Vocero del C.C.d.L.M.G., jurisdicción de la Parroquia, Municipio y entidad citados, asistido por los abogados F.S.M.C. y M.S.M.I., titulares de las cédulas de identidad números V-11.467.852 y V-2.459.366, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.742 y 17.161, respectivamente, quien interpuso, contra el ciudadano L.Z.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.435, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., formal demanda por SERVIDUMBRE DE PASO.

Junto con el escrito de la demanda el actor produjo los documentos que obran a los folios 13 al 123, primera pieza.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 124, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano L.Z.R., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un (1) que se le concedió como término de distancia. En cuanto a la medida cautelar provisional solicitada, el Tribunal acordó resolverla por auto y en cuaderno separado.

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2012 (folio 126, primera pieza), el actor otorgó poder apud-acta a los abogados F.S.M.C. y M.M.I..

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012 (folio 127, primera pieza), el abogado M.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó que para la práctica de la citación del demandado, se comisionara al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 18 de enero de 2012 (folio 128, primera pieza), se ordenó librar los recaudos de citación al demandado y remitirse los mismos con oficio al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió y agregó a los autos las resultas de la comisión contentiva de los recaudos de citación del demandado, ciudadano L.Z.R. (folios 132 al 152, primera pieza), de donde se evidencia la imposibilidad del Alguacil de dicho Tribunal para practicar la respectiva citación.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012 (folio 153, primera pieza), el abogado F.S.M.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria del demandado de autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de octubre de 2012 (folio 154, primera pieza).

En fecha 13 de enero de 2013, se recibió y agregó a los autos las resultas de la comisión contentiva de citación cartelaria del demandado (folios 159 al 164, primera pieza), de donde se evidencia que fueron fijados los respectivos carteles de emplazamiento, en la morada y en las puertas del Tribunal comisionado.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2013 (folio 165, primera pieza), el co-apoderado actor, abogado F.M., consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, donde fue publicado el cartel de emplazamiento librado al demandado.

Mediante diligencia del 08 de agosto de 2013 (folio 169, primera pieza), el mencionado abogado consignó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de julio de 2013, donde aparece publicado el respectivo cartel de emplazamiento.

Por acta de fecha 03 de octubre de 2013 (folio 191, primera pieza), y siendo el último día de despacho para que el demandado procediera a darse por citado, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a darse por citado.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013 (folio 192, primera pieza), el Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Mérida, a los fines de que le asignaran un Defensor Público al demandado, ciudadano L.Z.R..

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2014 (folio 196, primera pieza), el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de febrero del mismo año (folio 197, primera pieza).

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2014 (folio 199, primera pieza), la suscrita Juez, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, ordenándose notificar a la parte actora de tal abocamiento y le fue entregada la respectiva boleta al Alguacil de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2014 (folio 202, primera pieza), el abogado F.S.M., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de la Juez Provisoria.

En fecha 11 de junio de 2014 se recibió y agregó a los autos oficio procedente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, mediante el cual indicaba que como Defensora Agraria del demandado, se había designado a la abogada ISVETT ACOSTA, y a quien en fecha 28 de julio de 2014 se le libró los correspondientes recaudos de boleta de citación, entregándosele al Alguacil.

Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada a la abogada ISVETT ACOSTA, Defensora Pública Agraria del estado Mérida, debidamente firmada por dicha abogada.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2014 (folios 213 al 216, primera pieza), el abogado S.B.C., en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Mérida, extensión El Vigía, procediendo por el principio de la Unidad de la Defensa Pública de la abogada ISVETT ACOSTA, oportunamente dio contestación a la demandada propuesta en contra de su representado.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2014 (folio 236, primera pieza) el Tribunal fijó el día jueves, 29 de enero de 2015, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 29 de enero de 2015, día fijado para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes el demandante, ciudadano MANUIT A.M.B., representado por sus apoderados judiciales, abogados F.S.M.C. y M.M.I.; y la abogada ISVETT J.A.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, y en representación de la parte demandada, ciudadano L.Z.R., quien también se encontraba presente, lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 237 al 240, primera pieza.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2015 (folio 241, primera pieza) el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales promo¬vieron las que creyeron convenien¬tes a los dere¬chos e intereses de sus representados. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante autos de fecha 18 de febrero de 2015 (folios 264, 267 y 268, primera pieza) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes; y fijó el día miércoles, 04 de marzo de 2015, a las nueve de la mañana, para practicar la inspección promovida por la parte actora, dicha inspección fue evacuada, tal como se evidencia del acta que riela a los folios 273 al 280, primera pieza. Asimismo, se acordó la experticia promovida por la parte demandada para lo cual se ofició al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), solicitando al efecto, la designación de un experto.

Recibida como fue la información por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), mediante oficio Nº CEM/0064/2015, de fecha 10 de marzo de 2015, de que el equipo de trabajo de dicho Organismo no esta facultado para realizar la experticia solicitada, no obstante sugiere que quienes tienen la potestad de participar en ese particular es la Alcaldía del Municipio Campo Elías, dado que la misma cuenta con la competencia para lo solicitado.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2015 (folio 293, primera pieza), se oficio a la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., solicitando el experto requerido, para lo cual dicha Alcaldía designó a la ciudadana M.A.R.P., quien fue notificada y debidamente juramentada para que realizara la experticia solicitada como prueba por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2015 (folio 307, segunda pieza), la Ingeniero M.A.R.P., consignó el correspondiente informe de experticia el cual riela a los folios 309 al 315, segunda pieza.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2015 (folio 316, segunda pieza), el Tribunal fijó el día 28 de octubre de 2015, a las diez (10:00) de la mañana, para que se realizará la audiencia de pruebas. Dicha audiencia de pruebas se realizó en la fecha mencionada a las once de la mañana, en virtud de que se le concedió a las partes una hora de espera por la imposibilidad de acceso a la ciudad donde se encuentra ubicado el Tribunal. Se abrió el acto. Encontrándose presentes el abogado M.S.M.I., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MANUIT A.M.B., actuando con el carácter de vocero del C.C.L.M.G., Parroquia F.P., Municipio Campo E.d.E.M., quien no estuvo presente. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la abogada ISVETT J.A.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, y en representación de la parte demandada, ciudadano L.Z.R., quien estuvo presente, todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 317 al 322, segunda pieza.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede este Tribunal a hacerlo, previas las conside¬racio¬nes si¬guientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

El actor, ciudadano MANUIT A.M.B., asistido de abogado, expone en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 12, primera pieza) parcialmente lo siguiente:

Desde hace aproximadamente dos (2) años, los vecinos de La Mesa Grande, tanto las siete (7) familias que viven en la parte posterior a la casa de habitación del vecino L.Z., como los habitantes de esta comunidad en pleno, hemos sufrido la PERTURBACION DEL PASO por la carretera o camino público, por parte de este señor, quien por diferentes medios ha intentado eliminar el Derecho de SERVIDUMBRE DE PASO o SERVIDUMBRE DE UTILIDAD PUBLICA, por el camino público que conduce desde La Mesa Grande al Higuerón, conocido desde hace más de cien (100) años como Camino Nacional de los Pueblos del Sur, es decir, una vía de comunicación con tradición centenaria de acuerdo a los usos, costumbres y servidumbre del lugar, según el testimonio de todas las personas de mayor edad, tradición que ha pasado de padres a hijos, que desde tiempos inmemorables han disfrutado hasta fecha reciente de este camino público de uso tanto peatonal como de vehículos, sin que hubiéramos padecido de perturbación alguna, salvo por circunstancias naturales como algún desbarrancamiento de la vía. Sin embargo, cuando el mencionado ciudadano L.Z.R. llegó a la comunidad hace aproximadamente veintitrés (23) años, ya el mencionado camino carretero tenía varias décadas de existencia y de funcionamiento ininterrumpido. Es el caso, ciudadana jueza, que él varias veces mencionado L.Z.R. titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.206.435, desde el pasado mes de enero, colocó dos (2) portones en el señalado camino público, a la altura del frente de su predio, a los fines de cerrar la vía pública, acción que no le prosperó y ante el Reporte de Inspección emanado de la Oficina de Planificación e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., en el que verificó la 2SERVIDUMBRE DE PASO

(mal llamada, toda vez que en el caso que nos ocupa, no existe Predio Dominante ni Predio Sirviente de carácter particular, porque lo que allí opera es una SERVIDUMBRE DE UTILIDAD PUBLICA, toda vez que está en terrenos de posesión comunera como lo reza en forma expresa el propio documento contentivo de la propiedad de las mejoras ubicadas en la Mesa Grande, del tantas veces señalado L.Z.R. (comentario nuestro), estaba siendo atropellada, pues este mismo ciudadano, quien atravesó en medio de la vía pública descrita, un vehículo, le quitó los cauchos delanteros, y lo ubicó frente al lindero de su predio, vehículo rustico de su propiedad marca Nissan, color verde, con la intención de impedir el paso vehicular y peatonal, al tiempo que agredió a varios vecinos que intentaron pasar a pie por la vía pública interrumpida por las acciones de este ciudadano. Posteriormente, luego de presentarse innumerables problemas y presiones, accedió al paso peatonal, sin movilizar el vehículo atravesado en la vía pública, agrediendo a un vecino que pasaba por la vía obstaculizada, ciudadano P.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.473, quien lo denunció por ante el C.I.C.P.C., posteriormente le fue practicado el respectivo examen medico-forense. Este caso aún se ventila por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Ante esta circunstancia, la comunidad en aras de mantener la paz social y comunal, se dirigió por escrito y en comisión a diferentes Instancias Públicas como la Defensoría Pública en materia Agraria, Guardia Nacional Bolivariana, Prefectura de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., Comandancia de Policía Municipal Campo Elías, Defensoría del Pueblo, Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., etcétera, de estas comunicaciones, anexamos legajo de copias fotostáticas con su acuse de recibo, en noventa y siete folios marcado “C”. El ciudadano L.Z.R. logró confundir a las autoridades que lo citaban, alegando que esta controversia se estaba ventilando por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario y que se estaba a la espera de una Decisión Judicial, razón por la cual ninguna autoridad podía intervenir. Nos sorprendió enormemente que la Defensoría Pública Agraria, conociendo en detalle los pormenores de la situación planteada, en lugar de asistirnos, orientarnos y buscar una conciliación de acuerdo con lo que le ordena la Ley de la Defensa Pública; contrariamente el Defensor Público R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.696.532, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, procedió a solicitar a este honorable tribunal, una Medida Cautelar de Protección a la Producción, con argumentos falaces y tendenciosos , los que aparecen sustanciados y procesados en la causa que lleva este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Solicitud de Medida de Protección a la Producción Nº 352 de fecha 28 de Febrero de 2011, en la que pide al tribunal, dicte MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION en beneficio de L.Z.R. titular de la Cédula de identidad Nº V-5.206.435, contra los ciudadanos miembros del C.C.d.S., liderados por el ciudadano MANUIT MORA BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.757, solicitud esta que fue declarada improcedente por este honorable Juzgado luego de realizar la Inspección Judicial solicitada, en fecha cinco de diciembre del año en curso (05-12-2011) la que anexo en fotocopia marcada “B”.

Queremos ratificar una vez más, que los derechos de L.Z.R., están definidos y delimitados en sus mejoras cercadas con paredes de tierra pisada, hoy cerca sustituida recientemente por el frente con paredes de piedra, dentro de los linderos particularmente que señalan como su lindero “por Cabecera: EL CAMINO PUBLICO…”, además que sus mejoras están ubicadas en terrenos de posesión comunera, es decir, de propiedad social colectiva, según se desprende de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete, anotada bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre, que en cuatro (4) folios presentamos marcado “B”.

Así mismo denunciamos que el bosque posterior a la cabecera de los linderos del predio de L.Z.R., que colinda por Cabecera con el CAMINO PUBLICO, son comuneros y nunca habían sido tocados por considerarse “ZONA DE RESERVA”, vale decir, PULMON VEGETAL, custodiado por Inparques, toda vez que se encuentra ubicado en el Parque Nacional Sierra Nevada y amparados por lo establecido en la Ley Penal del Ambiente.

Por otra parte, el tantas veces nombrado L.Z.R., ha manifestado en todas y cada una de las veces que ha considerado necesario a sus intereses, que tiene una P.A. emanada de INPARQUES, que le autoriza para talar el bosque en cuestión, realmente es cierto que cuenta con una P.A. emanada de INPARQUES, empero, no para talar el bosque señalado, sino para realizar reparaciones menores dentro de su casa, así como para sembrar dentro de sus linderos particulares, cultivos menores de acuerdo con las condiciones de uso para el desarrollo o actividades permisibles, pero jamás, entiéndase bien ¡JAMAS! Para talar o quemar árboles o vegetación autóctona como lo ha venido haciendo L.Z.R. produciendo un irreparable daño ecológico y ambiental penado y sancionado por la ley, tampoco le fue autorizado un cambio de uso de los terrenos comuneros, razón por la cual responsablemente debemos decir que ha mentido descaradamente, la Fiscalía Penal del Ambiente conoce y procesa este caso, de lo señalado, anexamos en dos (2) folios, copia de la Solicitud mediante la que pedimos Copia Certificada de la P.A. que le otorgó el señalado organismo, marcada “F”.

Por otra parte, debemos especificar, que la comunidad, en aras de evitar desavenencias entre los vecinos, intentó llegar a un acuerdo para restablecer el derecho constitucional de paso, vulnerado por L.Z.R., quien exigió como compensación que se le pagara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) para quitar el vehículo atravesado desde principios de año en un camino que no es de su propiedad, que constituye un bien de dominio público y de interés y utilidad social para beneficio colectivo, con una tradición que supera un siglo de uso como SERVIDUMBRE DE PASO, SERVIDUMBRE LEGAL o SERVIDUMBRE PUBLICA, de toda la comunidad, pedimento este que fue considerado como una actitud arbitraria, deshonesta, anárquica, y si se quiere, hasta delicuencial.

L.Z.R., ha violado el derecho constitucional al libre tránsito y en este caso, un derecho humano contra los más débiles: ancianos, mujeres y niños al obligarlos arbitrariamente a circular por una trocha improvisada, es decir, un desvío para poder salir, la cual conduce a la carretera de Las Mesitas, que es otra comunidad, y no a la comunidad de la Mesa Grande, razón por la que los taxis no llevan las personas a sus casas, como lo hicieron siempre, siendo las más afectadas, los enfermos, quienes al no poder hacer uso del camino, muchas veces tuvieron que ser trasladados en carretillas hasta el lugar donde los esperaban los vehículos que los llevarían a los centros asistenciales, por eso consideramos que ha habido una flagrante violación a sus Derechos Humanos.

Cabe destacar, que el documento de fecha 17 de junio de 1987 registrado bajo Nº 37, Tomo 5º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, los vendedores y coherederos que suscriben dicho documento delimitan claramente las mejoras de L.Z.R., cercadas con paredes de tierra pisada, (ahora con muros de piedra, enmarcadas en sus linderos particulares: Por el Pié, con terrenos de A.Z., Por los costados, terrenos de A.R. y A.Z. y por CABECERA: CAMINO PUBLICO, (pasaje en negrita y sub rayado nuestro). Es en este camino, como reza el documento en referencia, ubicado en terrenos de posesión comunera, como también lo señala este documento, con tradición centenaria como servidumbre pública, no ubicada en predio sirviente de propiedad particular, sino en terrenos comuneros de propiedad social y colectiva, por lo cual, aun cuando es de paso, también es pública y legal. Esta servidumbre está interrumpida por el vehículo r.d.L.Z.R., por ello nuestra Acción de Servidumbre de paso por ante este honorable tribunal, para restituir el libre tránsito que también constituye un derecho constitucional.(…)

PETITORIO

Por las razones expuestas, es por lo que demandamos como en efecto lo hacemos, al ciudadano L.Z.R. quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.206.435, por la acción confersoria (sic) referida a la servidumbre de paso, para que en forma voluntaria, o caso contrario, sea compelido el ciudadano L.Z.R. por este d.T. a:

  1. ) Sea declarado la existencia del derecho de servidumbre, en la vía ubicada en el camino público de la Mesa Grande hacia la vía Los Higuerones, específicamente en el frente o cabecera del terreno que aparece en el documento de fecha 17 de junio de 1987 registrado bajo Nº 37, Tomo 5º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, enmarcadas en sus linderos particulares: Por el pié, con terrenos de A.Z., Por los costados, terrenos de A.R. y A.Z. y por CABECERA: CAMINO PUBLICO, (pasaje en negrita y sub rayado nuestro) el vehículo propiedad del Ciudadano L.Z., el cual ha venido utilizando arbitrariamente, para impedir el paso peatonal y vehicular en terrenos de posesión comunitaria por más de cien años , que en forma pública, pacífica, constante e ininterrumpida por la comunidad de Mesa Grande.

  2. ) Que se ordene el retiro de la vía ubicada en el camino público de la Mesa Grande hacia la vía Los Higuerones, específicamente en el frente de terreno que aparece en el documento de fecha 17 de junio de 1987 registrado bajo Nº 37, Tomo 5º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, enmarcadas en sus linderos particulares: Por el pié, con terrenos de A.Z., Por los costados, terrenos de A.R. y A.Z. y por CABECERA: CAMINO PUBLICO, (pasaje en negrita y sub rayado nuestro) el vehículo propiedad del Ciudadano L.Z., el cual ha venido utilizando arbitrariamente, para impedir el paso peatonal y vehicular en terrenos de posesión comunitaria por más de cien años , que en forma pública, pacífica, constante e ininterrumpida, la comunidad ha venido ejerciendo desde tiempos inmemoriales.

  3. ) Que una vez se produzca la sentencia definitiva, se oficie a las autoridades competentes, a los fines de que se cumpla el decreto judicial producto de la decisión que ponga fin a esta querella.

  4. ) Que se le imponga a L.Z.R., la imposibilidad de sembrar y obstaculizar con cualquier objeto en la vía pública específicamente en el frente del terreno que aparece en el documento de fecha 17 de junio de 1987 registrado bajo Nº 37, Tomo 5º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, enmarcadas en sus linderos particulares: Por el pié, con terrenos de A.Z., Por los costados, terrenos de A.R. y A.Z. y por CABECERA: CAMINO PUBLICO.

  5. ) Que se le ordene a L.Z.R., el impedimento de continuar talando, quemando y sembrando en el bosque de propiedad comunera, que hoy lo esta destruyendo con la intención de apropiarse de este espacio para su propio y particular beneficio.

  6. ) sea condenado al pago de las costas y costos procesales ocasionados por L.Z.R., a la comunidad de Mesa Grande en el presente juicio… (folios 1 al 11, primera pieza).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2014 (folios 213 al 216, primera pieza), el abogado S.B.C., en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Mérida, extensión El Vigía, procediendo por el principio de la Unidad de la Defensa Pública de la abogada ISVETT ACOSTA, oportunamente dio contestación a la demandada propuesta en contra de su representado en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

… Ahora bien, en razón a las peticiones expuestas por la parte actora indico la siguiente, el ciudadano L.Z.R., titular de la cédula identidad Nº V-5.206.435, es propietario de un lote de tierra ubicado en la posesión comunera denominado “Mesa Grande”, mediante la compra de los derechos y acciones a los ciudadanos R.R.d.Z., cedula de identidad Nº.- 2.452.012, B.Z.R., cedula de identidad Nº V- 5.205.613, E.Z.R., cédula de identidad Nº V.- 8.002.896, Á.Z.d.T., cédula de identidad Nº V.-3.764.273, H.Z. de García, cédula de identidad Nº V.-5.201.706, M.Z.R., cédula de identidad Nº V.- 5.200.033 y L.A.Z.R., cédula de identidad Nº V.- 8.018.780, en su carácter de únicos y universales herederos, protocolizado bajo el Nº 37, tomo 5, primer trimestre, del año 1987 ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, y en el que se señala uno de los linderos POR CABECERA: CAMINO PUBLICO, el cual anexo marcado con la letra “B”.

Es importante señalar que el ciudadano L.Z.R., posee sobre el mismo lote de tierra denominado “El Cuvi Redondo”, ubicado en el sector, mesa Grande, parroquia F.P., Municipio Campo E.d.E.M., una superficie de Dos hectáreas con mil quinientos veinticinco (2 ha con 1525 m2) metros cuadrados, alinderados de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por M.M.I.. Sur: terreno ocupado por camellón agrícola S/N. Este: terreno ocupado por camellón agrícola S/N y Oeste: terreno ocupado por M.M.I., demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de mercator (UTM), que corresponden a la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 29 de septiembre del 2014, en reunión Nº ORD 589-14 del Instituto Nacional de Tierras, cuya copia fotostática anexo a la presente marcada con las letras “C” y “D” en su orden, evidenciándose de esta manera que el ciudadano L.Z.R. es productor agrícola, situación esta que se ratifica mediante carta aval correspondiente al C.C. “Las Mesitas de Los Higuerones”, Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., anexa al presente marcada con la letra “E”.

De igual forma observa esta Defensa Pública, que el sujeto activo del presente asunto ejerce acción de manera errada, infundada y temeraria buscando intimidar a mi defendido ciudadano L.Z., en virtud a que el vehículo que supuestamente obstaculiza o impide el paso, efectivamente es propiedad del ciudadano antes señalado, pero no se encuentra ubicado en la servidumbre la que hace referencia quienes actúan en la presente demanda, esto se debe a que la servidumbre en la que indican que el ciudadano L.Z.R., pretende eliminar es la que conduce DESDE LA MESA GRANDE AL HIGUERON, CONOCIDO DESDE HACE MAS DE CIEN (100) AÑOS COMO CAMINO NACIONAL DE LOS PUEBLOS DEL SUR, así lo señalan en su primer petitorio, donde se verifica que efectivamente el demandante solicita se ejerza una acción sobre la servidumbre antes señalada siendo esta la que efectivamente es una servidumbre de utilidad pública, pero no es sobre la cual mi defendido posee el vehículo.

El referido vehículo se encuentra estacionado sobre un camino que conduce de Mesa Grande hacia la avenida construido por el ciudadano L.Z.R. poco menos de veinticinco (25) años para realizar el traslado de insumos agrícolas y materiales de construcción hasta la entrada de su vivienda con vehículo y por el cual únicamente se puede transitar a pie, con la finalidad de recortar camino hasta la avenida, en tal sentido, el vehículo se encuentra ubicado sobre el estacionamiento que correspondería a su casa y sobre tierras de su propiedad, es decir, un camino que pasa por el predio del L.Z. y por tanto no corresponde a una servidumbre de paso debido a que no existe un fundo sirviente, así lo constata esta Defensa Pública Primera (1º) Agraria, mediante inspección técnica, realizada el día miércoles 29 de octubre de 2014 de la cual se deja constancia en acta Nº 105-14 del Libro de Actas de este Despacho y el cual anexo al presente marcada con la letra “F”.

Aunado a esto, solicito ciudadana Juez con el debido respeto, se traslade y constituya en el predio denominado “El Cují Redondo” ubicado en el Sector Mesa Grande, Parroquia F.P., Municipio Campo E.d.E.M., alinderado de la siguiente manera Norte: terreno ocupado por M.M.I.. Sur: terreno ocupado por camellón agrícola S/N. Este: terreno ocupado por camellón agrícola S/N y Oeste: terreno ocupado por M.M.I., ocupado por nuestro usuario anteriormente identificado, a los efectos de que verifique la ocupación, posesión y producción del mismo, así como también se verifique que la servidumbre no es la misma objeto de la presente demanda.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito con el debido respeto y acatamiento, sea Declarada Sin Lugar la presente acción por ser contraria a derecho, en virtud a que la servidumbre indicada en la demanda no corresponde al camino donde se encuentra ubicado el vehículo del ciudadano L.Z.R., y en consecuencia, no existe ningún tipo de perturbación por parte de mi usuario, toda vez que tanto en el documento de propiedad del ciudadano L.Z., se indica que el camino nacional pasa por la cabecera del predio y el documento de propiedad de los ciudadanos A.V.M.B. y K.E.D., en el que se indica que el camino público se encuentra por el pie del predio, en tal sentido la servidumbre de utilidad pública se encuentra entre ambos predios, el cual anexo marcado con la letra “G”...”.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El actor, ciudadano MANUIT A.M.B., a través de sus apoderados judiciales; en el escrito del libelo de la demanda (folios 1 al 12, primera pieza); en la audiencia preliminar de fecha 29 de enero de 2015 (folios 237 al 240, primera pieza), y en el escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, presentado en fecha 13 de febrero de 2015 (folios 255 al 262, primera pieza), promovió a favor las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA: DOCUMENTALES

1.- Marcado con la letra “A”, Acta de Asamblea de ciudadanos de fecha 04 de diciembre de 2011 (folios 13 y 14, primera pieza).

Esta prueba pertenece a la categoría “documentos administrativos”, en tal sentido se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360.

2.- Signado con la letra “B”, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías de fecha 17 de junio de 1987, anotada bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (folios 15 al 18, primera pieza).

Observa quien sentencia que se trata de un documento público, razón por la cual esta juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

3.- Señalados con letras “C”, diferentes escritos presentados a Instancias Públicas, tales como: Defensoría Pública en materia agraria; Guardia Nacional Bolivariana; Prefectura de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M.; Comandancia de la Policía Municipal Campo Elías; Defensoría del Pueblo; Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M. (folios 19 al 115, primera pieza).

Esta prueba pertenece a la categoría “documentos administrativos”, aún cuando se consignan en copias simples, por cuanto no fueron impugnados tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; distintos de los públicos, conforme reiteradas jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 300-1998 y 692-2002. Así se establece.

4.- Marcada con el literal “D”, copia fotostática simple de la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud que cursa en el mismo bajo el Nº 352 de fecha 05 de diciembre de 2011 (folios 116 al 118, primera pieza).

Dicha probanza se valora por cuanto aun cuando esta en copia simple no fue impugnada por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Signada con la letra “F” recorte de prensa, publicada en el diario “Pico Bolívar”, página 11 de fecha 05 de octubre de 2011 (folio 123, primera pieza).

En cuanto a esta prueba, observa quien sentencia que dicho recorte de prensa se trata de noticia de la problemática existente en la zona de Mesa Grande, sector Chama II, Parroquia F.P.d.M.C.E.d.E.M. y no a publicaciones ordenadas por la Ley, aunado a esto, dicha noticia no prueba nada concerniente al hecho de la restitución de la servidumbre demandada por el ciudadano MANUIT A.M.B., con el carácter expresado en autos, todo de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: Testificales de los ciudadanos M.Z.A., J.D.C.Z.A., F.B.S., D.C.T.T., D.Z.A., M.Z.A., P.A.Z., M.J.Z., J.D.C.Z.N. y C.D.V.Z..

Observa la juzgadora que de las declaraciones dadas por la testigo, ciudadana M.Z.A., se evidencia que el camino el cual pretende el demandante que se le restituya como servidumbre de paso tanto peatonal como vehicular es solo peatonal; y por cuanto dicha testigo no se contradice en sus dichos en las repreguntas ni en las repreguntas; en consecuencia, se valora de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el testigo, ciudadano M.A., el mismo no se contradice en sus dichos por tal motivo se valora de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo no conlleva a la convicción cierta que ese camino constituyó un camino o paso vehicular.

En cuanto al testigo, ciudadano P.A.Z., este testigo no se contradice en sus dichos, sin embargo no arroja sus deposiciones, elementos de convicción de lo alegado por el o los demandantes. Todo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la testigo, ciudadana C.D.V.Z., se valora de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo, ciudadano J.D.C.Z.A., esta juzgadora valora esta testimonial por cuanto no se contradice en sus dichos, todo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como se evidencia del acta de audiencia de pruebas, se dejó constancia de que a dicho acto no comparecieron los testigos, ciudadanos F.B.S., D.C.T.T., D.Z.A., M.J.Z. y J.D.C.Z.N., razón por la cual esta juzgadora no valora dichos testigos.

TERCERA: Inspección judicial para ser practicada en la vía que se encuentra frente al terreno propiedad del ciudadano L.Z.R., objeto del juicio, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:

1.- De la existencia de una vía que constituye una servidumbre de paso para personas y vehículos.

2.- De la existencia de un vehículo estacionado en la vía pública el vehículo propiedad del ciudadano L.Z., concretamente Marca NISSAN color verde que se encuentra aparcado en el frente de la entrada a la casa y terreno.

3.- De las medidas de largo y ancho de la referida vía en lo concerniente al lindero por cabecera con los terrenos del ciudadano L.Z..

4.- Que se deje constancia con la declaración de los vecinos del sector desde hace cuanto tiempo esta estacionado el vehículo mencionado en el particular segundo en la vía pública.

5.- Que se haga fijación topográfica de las características de la vía y del vehículo antes mencionado.

En cuanto a esta probanza se observa que, una inspección practicada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2015 (folios 273 al 280), dentro de los límites del juicio y el cual es competente para ello, en tal sentido se valora y aprecia a fines de dejar constancia de los particulares solicitados y evacuados en la misma, todo de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el abogado S.B.C., en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Mérida, extensión El Vigía, procediendo por el principio de la Unidad de la Defensa Pública de la abogada ISVETT ACOSTA, en el escrito de contestación a la demanda incoada contra su representado (folios 213 al 216, primera pieza) y en la diligencia de pruebas sobre el mérito de la causa, suscrita por la antes indicada Defensora Agraria, abogada ISVETT ACOSTA (folios 242 y 243, primera pieza), promovió a favor de su mandante las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA: Documentales:

1.- Marcado con la letra “B”, documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida, bajo el Nº 37, tomo 5, primer trimestre, año 1987 (folios 217 al 220, primera pieza).

Relacionado a esta prueba, la juzgadora la valora y aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

2.- Signado con la letra “C”, copia de documento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (folios 221 al 224, primera pieza).

A esta prueba la sentenciadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

3.- Señalada con letra “E”, copia de Carta Aval del C.C.L.M.d.L.H. (folio 225, primera pieza).

En cuanto a esta prueba esta juzgado le da el valor conforme al artículo 1359 del mencionado Código. Así se establece.

4.- Marcada con el literal “G”, copia del documento de propiedad correspondiente a la compra del ciudadano A.V.M.B. y K.E.D. (folio 227, primera pieza).

La prueba señalada en el anterior numeral la sentenciadora la valora y aprecia de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

SEGUNDA: Testificales de los ciudadanos M.E.Q.R., A.R.A., A.Z.U. y H.J.U..

En relación al testigo, ciudadano M.E.Q.R., con sus deposiciones conllevan a la convicción cierta de quien sentencia que el camino que pretende restituir el demandante, es un camino solo peatonal. No habiendo este testigo incurrido en contradicción alguna es por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo, ciudadano A.R.A.N., manifiesta que el trabaja con el ciudadano L.Z., y que considera justo que gane el juicio por tal motivo esta sentenciadora considera que el mismo tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio por tanto conlleva a dudar de sus dichos. En consecuencia, no se valora este testigo. Así se decide.

Asimismo, el testigo, ciudadano A.Z.U., manifiesta que el trabajó con el ciudadano L.Z., y que considera que se debe aclarar la verdad por tal motivo esta sentenciadora considera que el mismo tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio por tanto conlleva a dudar de sus dichos. En consecuencia, no se valora este testigo. Así se decide.

En el acta de audiencia probatoria, se dejó constancia de la no comparecencia del testigo, ciudadano H.J.U., por tal razón no se valora dicho testigo.

TERCERA: Experticia, a los fines de que verificara la existencia o no de algún vestigio que indicaran si en algún momento existió paso vehicular y peatonal por el punto controvertido.

Observa la sentenciadora que esta prueba fue promovida por la parte demandada y la misma fue evacuada de conformidad con los artículos 171, 188 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido no se valora. Sin embargo se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que para esta juzgadora la prueba de los testigos es la idónea para establecer el uso vehicular del camino público que reza el documento instrumento de esta acción de existencia de servidumbre de paso. Así se decide.

AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 29 de enero de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Juzgado. Se encontraban presente el ciudadano MANUIT A.M.B., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.757, domiciliado en la aldea La Mesa Grande, Parroquia F.P., Municipio Campo E.d.E.M., actuando con el carácter de vocero del C.C.d.L.M.G., jurisdicción de la parroquia, municipio y entidad citados, representado por sus apoderados judiciales, abogados F.S.M.C. y M.M.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.467.852 y 2.459.366, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los nros. 105.742 y 17.161. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la abogada ISVETT J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.787, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, y en representación de la parte demandada, ciudadano L.Z.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.435, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., quien también se encuentra presente. De inmediato la Juez Provisoria, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente p.d.S.D.P., e instó a las partes para que trataran de llegar a una conciliación. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte actora, abogado F.S.M.C., quien expuso: “Ciudadana Juez comienza aproximadamente dos (2) años el ciudadano L.Z., comienza a realizar actos de perturbación sobre una servidumbre de paso de un camino de utilidad pública por donde transita los vecinos y la comunidad de Meza Grande, en la explanación de los hechos que habla en el libelo de la demanda señalo específicamente los actos de perturbación que realiza el ciudadano L.Z. atravesando en la vía pública un vehículo de su propiedad, obstaculizando de este modo el libre tránsito y el derecho a la servidumbre de paso que tienen los vecinos de Mesa Grande por este camino puesto que se pudo determinar en los informes emitidos por la Oficina de Catastro y de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías que el camino por el cual se esta reclamando hoy la servidumbre de paso ha sido tradicionalmente y por la costumbre desde hace más de cien años un camino público utilizado por los antiguos pobladores de la localidad de Mesa Grande para transitar por ahí, vale destacar que los informes emitidos señalan específicamente que este camino es una vía pública tanto así que el documento de propiedad del cual alega el ciudadano L.Z. en su contestación a la demanda señala en los linderos que el lindero por la cabecera es un camino público el cual es objeto de esta demanda, también quiero señalar que queda controvertido en este caso que el ciudadano L.Z. esta realizando actos de perturbación a una servidumbre de paso, lo cual demostraremos en la debida oportunidad por los medios de pruebas ofrecidos que a continuación voy a señalar: Primeramente, según lo establece el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario paso a solicitar se declare la impertinencia de los siguientes medios de pruebas ofrecidos por la parte demanda en su escrito de contestación de la siguiente manera: la prueba promovida en el numeral 2 de las documentales señaladas como garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, pido que sea declarada la impertinencia de este medio de prueba puesto que esta demanda en nada discute ni la posesión, ni la permanencia del ciudadano L.Z. en ningún terreno, ya que reconocemos su propiedad sobre el terreno el cual, anexa en su contestación marcada con la letra “B”, registrada por ante el Registro del Municipio Campo Elías, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo quinto, de fecha 17 de junio de 1987. Segundo: Pido se declare la impertinencia de la prueba señalada en el numeral 3 identificada como carta aval del C.C.L.M.d.l.H., ya que este c.c. y esta Carta Aval nada tiene que ver con el tema hoy en discusión que es la servidumbre de paso por el camino público, ya que en el sector de Mesa Grande hay un C.C. legalmente constituido que pertenece a la comunidad de Mesa Grande y el C.C. de la Mesita de los Higuerones es ajeno a esta Comunidad de Mesa Grande. Tercero: Piso se declare la impertinencia de las Pruebas promovidas en el numeral quinto correspondiente a unos documentos de compra-venta del ciudadano A.B.M. y K.D., ya que estos documentos son ampliamente impertinentes, pues nada aportan al presente juicio, más aún cuando ni siquiera los linderos de estos documentos tienen nada que ver con el motivo de este litigio. Por último solicito se declare inadmisible todas estas pruebas, incluso las testimoniales ya que según la reiterada jurisprudencia patria al momento de la promoción de pruebas se debe especificar el objeto y la pertinencia de cada prueba promovida y tal como se puede observar en el escrito de contestación de la demanda en ningún lado se menciona ni objeto, ni la pertinencia ni que pretende demostrar la parte demanda con estas pruebas. Ahora en el mismo orden de ideas paso a ratificar las pruebas documentales y testificales, así como la inspección judicial en los términos y condiciones que fueron nombradas y promovidas en el libelo de la demanda. Es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la abogada ISVETT J.A.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida y en representación de la parte demandada y expuso: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde nos indica la forma como se hará inicio a la Audiencia Preliminar esta Defensa cumpliendo con las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública de asistir y representar al ciudadano L.Z., procede a solicitar se declare la impertinencia de las pruebas testimoniales presentadas por los abogados en representación de la parte demandante, específicamente sobre los siguientes testigos: M.Z.A., titular de la cédula de identidad N° 16.444.424, J.D.C.Z.A., titular de la cédula de identidad N° 11.463.282, D.Z.A., titular de la cédula de identidad N° 14.806.279, M.Z.A., titular de la cédula de identidad N° 14.806.279, P.A.Z., titular de la cédula de identidad N° 15.576.473, M.J., titular de la cédula de identidad N° 2.451.264, J.D.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 4.488.243 y C.D.V.Z., titular de la cédula de identidad N° 21.330.999, por cuanto los mismos son familiares del demandado en la presente causa, es decir del ciudadano L.Z.. Asimismo procedo a ratificar las pruebas documentales, presentadas en la contestación de la demanda en su oportunidad, vale decir, PRIMERO el valor y merito probatorio de documento de propiedad, protocolizado bajo el N° 37, tomo 5, primer trimestre del año 1987, ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en el cual se evidencia la existencia de un camino público por la cabecera del lote de terreno de mi defendido. SEGUNDO: Valor y mérito probatorio de la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgados por el Instituto Nacional de Tierras en el cual se establecen claramente la ubicación y punto de coordenadas del mismo. TERCERO: Carta Aval del C.C. de las Mesitas de los Higuerones. CUARTO: El documento de propiedad correspondiente a la compra del ciudadano A.B.M.B. y K.E.D., en el cual se verifica la existencia de un camino público al pie del predio de estos ciudadanos, lo que nos indica la existencia de una servidumbre de utilidad pública entre el predio de estos ciudadanos y de mi defendido. Ratifico igualmente las testimoniales presentadas por esta defensa en los ciudadanos M.E.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 10.101.568, A.R.A.N., titular de la cédula de identidad N° 11.460.371, A.Z.U., titular de la cédula de identidad N° 8.038.130, H.J.U., titular de la cédula de identidad N° 11.462.315, testimoniales que servirán para demostrar la existencia o no del punto controvertido como lo es el derecho de servidumbre de paso. Es todo”. El Tribunal, advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, una vez transcurrido el mismo, abre el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia, se da por concluido el acto de la audiencia preliminar.

AUDIENCIA DE PRUEBAS

En fechas 28 de octubre de 2015, en la hora fijada, se llevó a efecto la audiencia de pruebas, previo el pregón de Ley dado a las puertas de este Tribunal, por el Alguacil de este Juzgado; y en virtud de que fue de conocimiento público que en el sector Las González, vía Mérida-El Vigía; hay obstaculización del paso por parte de motorizados, lo cual impide el acceso de las personas hasta esta ciudad de El Vigía, este Tribunal a los efectos del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concede un tiempo de espera de una (1) hora. Finalizado el tiempo de espera, se abrió el acto, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Dejándose constancia de la presencia del abogado M.S.M.I., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MANUIT A.M.B., actuando con el carácter de vocero del C.C.d.L.M.G., Parroquia F.P., Municipio Campo E.d.E.M., quien no se encontraba presente. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada ISVETT J.A.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, y en representación de la parte demandada, ciudadano L.Z.R., El Tribunal procedió a manifestarle a los presentes en esta audiencia probatoria que se van evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado M.S.M.I., quien expuso: “primero una vez perturbada, obstaculizada o cerrada la vía carretera al frente de la casa de habitación del señor L.Z., pensamos que era una cuestión de dilucidar amistosamente o en todo caso por vía administrativa, el C.C.d.M.G. cuyo vocero era para entonces Manuit Mora hoy demandante, junto con toda la comunidad, el 99% de sus miembros acudieron a todas las instancias administrativas hasta agotarlas, costa en autos las gestiones ante todos los organismos Públicos competentes, desde la Defensa Pública Agraria, pasando por la Fiscalías respectivas, la Alcaldía del Municipio Campo Elías, al frente de la cual se encontraba el señor P.Á., hasta los cuerpos armados, militares y policiales y la Alcaldía por órgano de la Oficina de infraestructura, competente para estos casos ordenó una investigación y se presentó un informe hasta la sindicatura Municipal, que citó a las partes para la conciliación de la comunidad acudimos más de 20 personas a las tres convocatorias, sin que el señor L.Z. se presentara, a pesar que estaba dando cuenta por los alrededores, la Alcaldía ordenó restituir el paso y en tres oportunidades envío a la Policía Vial con su grúa, allí se presentaba un show, donde la esposa del señor Lucilo y sus hijos se le abrazaban al carro se montaban en el e impedían que la grúa lo movilizara y presentaba un papel una constancia o algo por el estilo donde el Defensor Agrario, R.R., decía que no se podía mover el carro porque estaba en litigio judicial, lo cual para ese momento era totalmente falso, era mentira, no existía en ese entonces ningún litigio judicial, sorprendido fuimos cuando la dra Amarilis de la Defensa Publica Agraria, nos informó que se haría una inspección judicial a las mejoras del señor L.Z. que abastecía, la localidad, la región y también , averiguamos de esa inspección y nos hicimos parte del juicio, acudimos a él y hubo una gestión de participación honesta real y cónsono con los hechos de parte de este Tribunal y por eso creemos en la justicia, las razones para esa demanda eran totalmente falsas, así consta en autos, en copia allí explanadas de la sentencia de este honorable Tribunal declarando improcedente la demanda del señor L.Z., representado por el Defensor Público Agrario abogado R.R., y en esa misma sentencia, que conste en autos, esta la sugerencia de este Tribunal de incoar una acción por servidumbre de paso lo que hemos hechos y han pasado mas de cuatro años, con los prejuicios a una comunidad que en un 99% se siente atropellada por el señor L.Z., o quien atravesó el vehiculo obstaculizando el paso peatonal, golpeo y agredió junto con su hijo a uno de los miembros de la comunidad, y violentó a la ciudadana C.Z. quien lo denunció por violencia degenero, caso que como lo mencionados del ecosidio que intentó realizar en la zona de reserva en la zona de Inparques, están en proceso tanto en la fincaría ambiental como en los organismos competente, incluyendo la amenaza de muerte que a mi me profirió enfrente de su casa. Hay que dejar constancia que el ciudadano L.Z. las veces que fuimos suscitados a diferentes organismos no concurrió, iba después que nosotros nos habíamos retirado, lamentablemente las cosas argumentadas por L.Z. son falsas y en el expediente constan las pruebas respectivas y las pruebas documentales presentadas por nosotros, el documento Nº 37 que consta en autos de fecha 17 de junio de 1987 y presentados por él o por su Defensa como prueba es expreso y taxativo porque allí se habla claramente, primero que las mejoras de L.Z. están en terrenos de posesión comunera; segundo, allí estan demarcados sus linderos particulares; tercero, allí se señala que por la cabecera que es el paso de la carretera su lindero es el camino público y que divide pared de tierra pisada, que precisamente en los días de inspección de la Alcaldía, y así fue constatado por pruebas fotostáticas fue sustituida por una pared de piedra, queremos dejar expresa constancia de la ubicación geográfica de lo que hoy representa el actual litigio, estamos ubicados en la aldea Mesa Grande de la Parroquia I.F.P.d.M.C.E.d.E.M., y en la contestación de la demanda, observamos que se actúa como si esta situación se planteara en la comunidad de la Mesitas de Los Higuerones, aledaña y que separa a Mesa Grande, digo esto por que allí se presenta el aval del C.C. de la Mesita de Los Higuerones, nuestro c.C., adecuados por 3 veces consecutivas, es el de Mesa Grande, los testigos que ha presentado el señor L.Z. no viven en Mesa Grande, sino en La Mesita de los Higuerones, lo cual digo no tienen pleno conocimiento del litigio; el documento suscrito por el seños A.Z. vendiéndole unas mejoras al ciudadano Mendivieso, y al señor K.Á., no tienen que ver nada con el litigio que nos atañe, por eso nosotros rechazamos por impertinentes estas pruebas presentadas, y en cuanto a la participación de un técnico de apellido Zalicetti, señor que no conocía donde quedaba Mesa Grande a quien le pague la carrera por ser la primera vez que iba a esa comunidad y a quien un miembro de la comunidad lo llevó al lugar de los hechos, quien afirma con un juicio de valor sobre el litigio cuando el no conoce de esa situación por eso la rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes. Solicitamos a este honorable Tribunal la revisión exhaustiva de las pruebas presentadas por las partes para verificar la veracidad de lo aquí señalado y manifestamos que los testigos de apellido Zerpa no tienen ningún parentesco familiar con el señor L.Z., ratificamos que la comunidad de la Mesa Grande se siente humillada y ha tenido que hacer el sacrificio de trasladarse por una trocha que no es el camino natural, trayendo perjuicios a la comunidad, que se ha visto perjudicada cuando sus ancianos, sus niños no pueden utilizar la carretera normal para trasladarse al hospital cuando es requerido. Por ultimo queremos dejar constancia expresa de que este es un juicio de toda la comunidad de Mesa Grande contra una sola persona o una sola familia que le afecta sus derechos que es el señor L.Z., que los abogados que aquí participamos en defensa de la comunidad no actuamos con algún fin de lucro sino que actuamos por principio y valores establecidos en la Legislación y principalmente nuestras conciencias, que defendemos a una comunidad humilde, de muy escasos recursos, hasta ahora nunca he mezclado aspecto jurídicos con políticos, pero digo que es una comunidad humilde y pobre que es afecta al proceso revolucionario del Presidente H.C. que en paz descanse, termino diciendo que aspiramos justicia para la comunidad de Mesa Grande y que confiamos en la rigurosidad del estudio que se esta haciendo de este expediente que no tiene razón de este Juicio que es el único lugar en el mundo donde alguien atraviesa un vehiculo en la vía publica y no se le manda a quitar como es lógico que se hubiera hecho, disculpe señora magistrada y el Tribunal y el tiempo tomado para esta exposición que tal vez no es lo usual y corriente pero tenia que exponerlas reservándome el derecho exponer lo que solicite la honorable magist6rda en el transcurso de esta audiencia”. Es todo.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada ISVETT J.A.M., con el carácter expresado, quien expuso: “en representación del ciudadano L.Z. ante la cursa llevado por este Tribunal, referente a la acción de servidumbre de paso proceso en primer término a rechazar el contenido del informe de la experticia realizado por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Campo Elías por cuanto esta prueba de informes fue promovida por esta defensa en su oportunidad legal y en ningún momento fue promovida por la parte demandante, ante tal situación considera esta defensa que mal pudiera dársele valor probatorio a esta prueba que posteriormente fue solicitada por la parte demandante mediante diligencia en la cual le solicitó a este honorable Tribunal que oficiara a la Alcaldía del Municipio Campo Elías, prueba esta que fue solicitada por la parte actora fuera del lapso legal para ello, razón por la cual rechazo tal experticia por considerarla no ajustada a derecho y no existir control de la prueba, en segundo término, ratifico el valor y mérito probatorio de cada uno de los documentales promovidos en el lapso legal correspondiente, y en tercer término, procedo a presentar los testigos presentes a fin de que rindan su debida declaración y así contribuir con este honorable Tribunal en una justa administración de justicia”. Es todo. El Tribunal deja constancia que se compareció el abogado F.S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.467.852, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 105.742, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. En este estado, compareció una persona que se identificó con el nombre M.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.424, domiciliada en Mesa Grande, Municipio Campo E.d.E.M., quien fue debidamente juramentada y respondió a las preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted donde vive? CONTESTO: “Mesa Grande”. SEGUNDA: ¿Ha sido perturbada en la vía pública, desde cuando disfrutan ustedes de esa carretera? CONTESTO: “desde que yo estaba pequeñita”. TERCERA: ¿Qué perjuicios han sufrido ustedes con esta perturbación de la vía? CONTESTO: “porque no pueden pasar los carros por allá y además mi mamita esta enfermita y tengo que sacarla en carro para allá”. CUARTA: ¿Diga la testigo si la vía que pasa por la casa del señor L.Z. es un camino público y desde cuando? CONTESTO: “es publico eso tiene muchos años desde que yo estaba pequeñita mi papa pasaba por allí”. QUINTA: ¿Diga la testigo en que forma el señor L.Z. interrumpió el camino público? CONTESTO: “Porque el atravesó un carro ahí primero puso unos portones y después atravesó un carro y lo tiene atravesado allí”. SEXTA: ¿Diga la testigo si la Alcaldía intentó quitar el carro en alguna oportunidad? CONTESTO: “Si ellos fueron a quitar el carro con una grúa y la señora fue muy grosera y no los dejó que los quitaran” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si el señor L.Z. ha hecho otras acciones para interrumpir el paso? CONTESTO: Atrancándolos con portones OCTAVA: ¿Diga la testigo aproximadamente cuantas personas transitan de esa Comunidad de la Mesa Grande a Los Higuerones? CONTESTO: “diario transitan como 20 a 30 personas” NOVENA: ¿diga la testigo que gestiones ha hecho el c.C. para restablecer el paso? CONTESTO: Han ido a hacer reuniones y el nunca ha salido, el nunca ha ido a las reuniones. DECIMA: ¿diga la testigo cuantos años tiene esa vía carretera para el funcionamiento a la comunidad? CONTESTO: “Eso Tiene muchos años de funcionamiento, estaba yo pequeña ya funcionaba todo eso”. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública ISVETT J.A.M., en su carácter de apoderada de la parte demandada, quien realizó sus repreguntas, de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano L.Z., le ha impedido a ella o a los demás habitantes de la comunidad, pasar frente a su casa caminando?. CONTESTO: “Si porque una vez nos intentó atrancar a mi, a mi hijo y mi sobrina”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿en que año ocurrió ese hecho? CONTESTO: “no me acuerdo que día fue”. TERCERA REPREGUNTA: ¿En otra oportunidad le ha impedido el paso a usted en forma peatonal? CONTESTO: “por ahorita no”. CUARTA REPREGUNTA: ¿desde hace cuanto tiempo esta pasando por ese camino de manera peatonal? CONTESTO: “tendrá como tres meses”. No hay más repreguntas. Seguidamente, compareció una persona que se identificó con el nombre J.D.C.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.282, domiciliado en el Sector Rio Negro, Chama II, Mesa Grande, Municipio Campo E.d.E.M., quien fue debidamente juramentado y respondió a las preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo donde vive? CONTESTO: “Sector Chama II Mesa Grande”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si la vía que pasa por la casa del señor L.Z. es un camino público y desde cuando? CONTESTO: “Esa ha sido una vía principal desde hace muchos años para toda la comunidad”. TERCERA: ¿Diga el testigo como interrumpió el paso el señor L.Z.? CONTESTO: “El señor obstaculizó el paso colocando un carro, haciendo que estaba accidentado y no lo ha querido quitar de allí”. CUARTA: ¿Diga el testigo que diligencias antes los Organismos y cuando intentó la Alcaldía quitar el carro? CONTESTO: “hace tiempito y hasta los momentos ha hecho caso omiso”. QUINTA: ¿Qué ha hecho el C.C. para devolver o restablecer la vía? CONTESTO: “Hasta ahorita no se ha hecho nada, el c.c. ya esta restablecido”. SEXTA: ¿Diga el testigo si el señor L.Z. a agredido a algunas personas que pasan por su casa o por el camino real. CONTESTO: Hace tiempito hace como seis o siete, AGREDIO A mi hermano y un sobrino y no lo dejo pasar de hecho eso estuvo por PTJ. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si aun esta el vehículo del Señor L.Z. en la vía pública, interrumpiendo el paso de personas y vehículos? CONTESTO: Si esta ubicado allí. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública ISVETT J.A.M., en su carácter de apoderada de la parte demandada, quien realizó sus repreguntas, de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano L.Z. le ha impedido pasar caminando por la vía ubicada frente a la casa de su propiedad?. CONTESTO: “Si nos ha prohibido, lo cual esa es una vía principal”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Si el señor L.Z. le ha impedido el paso, cual camino toma para llegar a su casa? CONTESTO: “Cuando el nos tranco tuvimos que abrir una vía adicional para poder llegar a la casa, para poder entrar y salir”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que algunos habitantes de la comunidad pasan caminando por la vía que pasa frente a la casa del señor L.Z.? CONTESTO: “La mayoría de los habitantes pasan por allí porque es la vía que da de Mesa Grande a Los Higuerones desde hace muchos años”. No hay más repreguntas. En este estado, también compareció una persona que se identificó con el nombre M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.278, domiciliado en Mesa Grande, Municipio Campo E.d.E.M., quien fue debidamente juramentado y respondió a las preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo donde vive? CONTESTO: “En Mesa Grande”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si la vía que pasa por la casa del señor L.Z. es un camino público y desde cuando? CONTESTO: “Ese camino ha existido toda la vida desde que yo era un niño”. TERCERA: ¿Diga el testigo cómo interrumpió el paso el señor L.Z.? CONTESTO: “pues lo interrumpió parando el carro ahí”. CUARTA: ¿Diga el testigo si la Alcaldía trató de quitar el vehículo de la vía pública? CONTESTO: “si vino y el no lo dejó quitar de allí”. QUINTA: ¿Diga el testigo si el señor L.Z. ha agredido a personas que pasan por el frente de su casa que es el camino real? CONTESTO: “Si ha agredido porque el agredió a mi hermano entre el y el hijo”. SEXTA: ¿Diga el testigo si todavía esta el carro del señor Lucilo interrumpiendo el paso? CONTESTO: “SI esta” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si los taxis pueden llevar a los enfermos a sus casa? CONTESTO: “No pueden porque no pueden pasar por ahí. OCTAVA: ¿Diga el testigo si antes de la intervención que el señor Lucilo colocara el carro, los taxis pasaban por esa vía? CONTESTO: si pasaban. Acto seguido se le concede el derecho a la Defensora Pública ISVETT J.A.M., en su carácter de apoderada de la parte demandada, quien realizó sus repreguntas, de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha pasado caminando por el camino que se encuentra frente a la casa del señor L.Z.? CONTESTO: “Si se pasa, pero cuando amarra el perro que tiene ahí”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Desde cuando ha estado pasando caminando por el camino que esta frente a la casa del señor L.Z.? CONTESTO: “Desde que yo era niño desde que tenía como 5 años allí no había casa porque esa casa fue hecha después. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que algunos habitantes de la comunidad pasan caminando por la vía que se encuentra frente a la casa del señor L.Z.? CONTESTO: “Si pasan porque como el taxi no los puede llevar hasta la casa”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que impide que los taxis pasen por la vía que se encuentra por la parte de arriba de la propiedad del señor L.Z., no por la vía que se encuentra el vehículo? CONTESTO: “Yo de que se la propiedad del señor Lucilo se encuentra donde se encuentran las paredes de tapias hacia adentro”. CUARTA REPREGUNTA: ¿En el sector Mesa Grande justo donde se encuentra la casa de L.Z. existe otra vía que pasa por la propiedad del Á.M., qué impide que por allí pasen los taxis? CONTESTO: “si hay otra vía que pasan para las casa de arriba, no por la de abajo” No hay más repreguntas. En este estado, compareció una persona que se identificó con el nombre P.A.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.473, domiciliado en sector Mesa Grande, Municipio Campo E.d.E.M., quien fue debidamente juramentado y respondió a las preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo donde vive? CONTESTO: “Yo vivo en Río Negro, sector Mesa Grande”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si la vía que pasa por la casa del señor L.Z. es una vía pública y desde cuando? CONTESTO: “Si es pública, no había ni nacido yo y ya existía ese camino, yo tengo 37 años y dice mi papa que ya existía el camino carretero”. TERCERA: ¿Diga el testigo como interrumpió el paso por la vía pública el señor L.Z.? CONTESTO: “Poniendo unas puertas luego puso unos cauchos y luego el carro para no dejarnos pasar a nosotros para allá”. CUARTA: ¿Diga el testigo si la Alcaldía trató de quitar el carro de la vía pública? CONTESTO: “Si trató de quitarlo pero el señor tenia trancado la vía publica”. QUINTA: ¿Diga el testigo si todavía está el vehículo en la vía interrumpiendo el paso de personas y carros? CONTESTO: “Si allá está todavía trancando el paso”. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública ISVETT J.A.M., en su carácter de apoderada de la parte demandada, quien realizó sus repreguntas, de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que se transporta diariamente desde su casa o hasta su casa?. CONTESTO: “A pie o en carro libre pero me dejan donde esta el carro porque no pueden pasar por estar parado allí”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando va caminando desde su casa o hasta su casa que camino utiliza y cuando va en taxi, qué camino utiliza ese vehículo? CONTESTO: “ese mismo donde esta parado el carro, porque no puede pasar y de allí me voy a pie una cuadra”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que algunos habitantes de la comunidad pasan caminando por la vía frente a la casa del señor L.Z.? CONTESTO: “Si pasan porque los carros los dejan acá y pasan caminando”. No hay más repreguntas. Seguidamente, compareció una persona que se identificó con el nombre C.D.V.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.330.999, domiciliada en el sector Mesa Grande, Municipio Campo E.d.E.M., quien fue debidamente juramentada y respondió a las preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo donde vive? CONTESTO: “en Mesa Grande, parte alta”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la vía que pasa por la entrada de la casa del señor L.Z. es un camino público y desde cuando? CONTESTO: “Tengo 22 años de edad y desde que tengo uso de razón por allí ha sido la vía”. TERCERA: ¿Diga la testigo, como interrumpió el paso de la vía pública el señor L.Z.? CONTESTO: “Colocando en la misma un vehículo de su propiedad”. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta o tiene conocimiento si señor L.Z. ha agredido o intentado agredir personas que pasan por la vía? CONTESTO: “Si una vez a un tío mío que intentaba pasar en su bicicleta en horas de mediodía”. QUINTA: ¿Diga la testigo si existe c.c. en Mesa grande y si ese c.c. a pedido a las autoridades que quiten el vehículo? CONTESTO: “Actualmente si hay un c.c. actualizado y no han hecho nada pero anteriormente fueron a algunos entes para eso”. SEXTA: ¿Diga la testigo si todavía está allí el vehículo del señor L.Z. interrumpiendo el paso de carros? CONTESTO: “Si”. SEPTIMA: Diga la testigo como sacan los enfermos en ambulancia, taxis, en la comunidad donde usted vive? CONTESTO: “Precisamente por el sector donde yo vivo hay que utilizar esa vía los enfermos se sacan caminando, mi abuela se cayó aproximadamente hace 4 mese presenta fractura de cadera y cuando hay que llevarla al medico hay que sacarla caminando por allí, OCTAVA: ¿Diga la testigo si en los actuales momentos pueden transitar libremente los carros por esa vía. CONTESTO: “No porque esta obstaculizada”. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública ISVETT J.A.M., en su carácter de apoderada de la parte demandada, quien realizó sus repreguntas, de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que camino utiliza para llegar hasta su casa?. CONTESTO: “Paso por la vía que está obstaculizada por el lado donde esta ubicado el carro”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor L.Z. le impide pasar por la vía que esta frente a su casa? CONTESTO: “A mi personalmente no me lo ha impedido, pero cuando he tenido que salir con mi abuela como puedo pasar por allí, si el carro impide el paso”. No hay más repreguntas. El Tribunal deja constancia que los testigos, ciudadanos F.B.S., D.C.T.T., D.Z.A., M.J.Z. y J.D.C.Z.N., promovidos por la parte actora, no se encuentran presentes. Seguidamente, la parte demandada procedió a presentar los testigos promovidos. En este estado, compareció una persona que se identificó con el nombre M.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.568, domiciliado en La Mesita de Higuerones, Municipio Campo E.d.E.M., quien fue debidamente juramentado y respondió a las preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo cual es su domicilio? CONTESTO: “La Mesita de Los Higuerones”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en ese sector? CONTESTO: “Tengo 48 años”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre si el camino que pasa por el frente de la casa del ciudadano L.Z. es un camino público? CONTESTO: “Camino público de peatones pero no para pasar carros”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si el señor L.Z. ha impedido el paso peatonal a los habitantes del sector? CONTESTO: “Nunca desde que el ha vivido al sector la mesa nunca ha impedido el paso por allí”. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cual es el camino público que existe en el sector mesa grande por donde han transitado los vehículo durante muchos años? CONTESTO: “ desde que tengo uso de razón allí transitaban toyotas hasta llegar a una alcantarilla que ese es el camino nacional”. SEXTA: ¿Puede indicar específicamente donde se encuentra la alcantarilla a la cual usted hace referencia? CONTESTO: “Esa alcantarilla fue en el tiempo ese que hicieron unas cunetas por donde pasa el sr Angel, que hicieron para que pasara los toyota esta al lado del portillo del señor” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor L.Z. ha impedido el paso peatonal a los habitantes del sector. CONTESTO: “Nunca”. OCTAVA: ¿diga el testigo que camino o via utilizan los vehículos o taxis para transportar a los vecinos que viven en la parte final de Mesa Grande. CONTESTO: Bueno como ellos abandonaron la vía nacional e hicieron una carretera por la parte del Chama II. NOVENA: ¿Cuál es la vía nueva a la que usted se refiere y cuanto tiempo tiene esa vía? CONTESTO: “Esa vía por lo que yo se tiene como 18 o 15 años de haberlo hecho, no me acuerdo bien”. No mas preguntas. Seguidamente se le concede el derecho al abogado M.S.M.I., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, quien realizó sus repreguntas, de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si vive en la comunidad de Mesa Grande?. CONTESTO: “En la Comunidad no vivo, pero trabajé muchos años y cada vez que me necesitan trabajo alli. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto o falso si es familia del señor L.Z.? CONTESTO: “No, no tenemos relación de familia, solo amistad, vecino”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es vecino o habitante del sector Mesita de Los Higuerones? CONTESTO: “Tengo 48 años viviendo en las Mesitas”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la vía que pasa por el frente de la casa de L.Z. es una vía pública peatonal o vehicular?. CONTESTO: “Es una vía peatonal”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo SI POR ESA VÍA pública pueden pasar vehículos?. CONTESTO: “pueden pasar pero por la nacional” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien es el vehiculo de color verde, Nisan que esta parado frente a la casa del señor L.Z., obstruyendo la vía pública? CONTESTO: “El dueño es el señor Lucilo pero es vía pública peatonal”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la comunidad de la Mesita de Los Higuerones y Mesa Grande son comunidades diferentes? CONTESTO: “Bueno para nosotros son comunidades vecinas, porque de allí van unos para allá y nosotros vamos para allá allí es donde estudian los niños. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si hay paso vehicular entre el sitio de Mesa Grande y la Comunidad de Los Higuerones?. CONTESTO: “Hasta los momentos no hay porque ese es un camino que lo abandonaron y antes si cuando vivía el señor A.M., después que el se volcó en un toyota dejaron abandonar el camino. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque vino a declarar si no vive en Mesa Grande?. CONTESTO: “Vine a declarar porque el señor llegó a la Mesa yo le hice todos los trabajos de paredes y le ayude a cargar lo de la casa, que se llevaban por una cuesta y lo otro por la carretera que había nacional. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la construcción de paredes que vino ayudarle a hacer están los linderos de paredes de tapias en la propiedad de L.Z.?. CONTESTO: “Si el me mandó a hacer el Trabajo es porque el tiene documento de eso, eso antes esos terrenos no tenían cerca, solo camino, solo habían 7 casa y allí habían chivos”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor L.Z. debe ganar este juicio y porque?. CONTESTO: “Dios quiera y lo gane porque el es un hombre de paz no es rencorista y no tiene problemas con nadie”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiene que pasa gente y carro frente a la casa de L.Z.? CONTESTO: “peatonal si pero carro no y desde que tengo uso de razón”. No más repreguntas. En este estado, compareció una persona que se identificó con el nombre A.R.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.371, domiciliado en La Mesita de Higuerones, Municipio Campo E.d.E.M., quien fue debidamente juramentado y respondió a las preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si ha realizado trabajos en el sector de Mesa Grande? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre si el camino que pasa frente a la casa del señor l.Z. es peatonal o vehicular? CONTESTO: “Peatonal”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cual es el camino público por donde han transitado los vehículos durante muchos años ubicado en el sector Mesa Grande? CONTESTO: “El Camino publico que transitaban los vehículos es el que pasa por arriba de la casa del señor Lucilo”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si el señor L.Z. ha impedido el paso peatonal a los habitantes del sector Mesa Grande? CONTESTO: “No en ningún momento”. QUINTA: ¿Diga el testigo que camino o vía utilizan los vehículos o taxis que transportan a los vecinos que viven en la parte final del sector Mesa Grande? CONTESTO: “Utilizan el de la parte de abajo donde esta Chama II entran los carros y taxis”. Seguidamente se le concede el derecho al abogado M.S.M.I., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, quien realizó sus repreguntas, de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si vive en la comunidad de Mesa Grande?. CONTESTO: “No vivo en Las Mesitas de Higuerones. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es familia del señor L.Z.? CONTESTO: “No”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien es el vehiculo de color verde, Nisan que esta parado frente a la casa del señor L.Z., obstruyendo la vía pública? CONTESTO: “Del señor L.Z.. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la vía que pasa por el frente de la casa de L.Z. es una vía pública de paso de gente y vehículos?. CONTESTO: “Es de puro paso de gente”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la Mesita de los Higuerones y La Mesa Grande son comunidades diferente. CONTESTO: “Son diferentes porque la Mesa es agrícola y los Higuerones no es agrícola” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el frente de la casa de L.Z.P. carros? CONTESTO: “No nunca”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque vino a declarar? CONTESTO: “Bueno pues vine a declarar porque yo soy una persona que trabaje para el señor Lucilo y se cual es la vía de la que estamos hablando”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si L.Z. debe ganar este juicio y porque?. CONTESTO: “Pues yo no diría que se haga justicia, porque lo que el esta reclamando es una cosa justa. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si de acuerdo a la respuesta anterior debe cerrarle el paso a la comunidad de Mesa Grande, paso vehicular. CONTESTO: “No puede cerrar paso vehicular porque paso vehicular no existía solo había paso peatonal”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo pasa gente y carros frente a la casa de L.Z.?. CONTESTO: “No gente si se que gente pasaba por allí por un caminito pero para vehículos no porque ellos pasaban par la parte de arriba”. No mas repreguntas. En este estado, compareció una persona que se identificó con el nombre A.Z.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.130, domiciliado en La Mesita de Los Higuerones, Municipio Campo E.d.E.M., quien fue debidamente juramentada y respondió a las preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si trabajó en el Sector Mesa Grande y de ser posible diga desde que año y hasta que año trabajó en el sector? CONTESTO: “Si trabaje en el sector de Mesa grande, trabaje como desde el año 2000”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el camino que pasa por el frente de la casa del señor L.Z. es de uso publico vehicular o peatonal? CONTESTO: “Personal”. TERCERA: ¿Diga el testigo, cual es el camino público vehicular que existe en el sector Mesa Grande y por donde han transitado desde hace muchos años los vehículos? CONTESTO: “El Camino publico es por el camino real por dode hay unas alcantarillas”. CUARTA: ¿Diga el testigo, donde se encuentra específicamente ubicado la alcantarilla a la cual hace referencia? CONTESTO: “La alcantarilla se encuentra en la puerta de la calle por el lado del camino real”. QUINTA: ¿Diga el testigo si el señor L.Z. le ha impedido el paso peatonal a los vecinos del sector? CONTESTO: “Allí el que mas trajina por allí es el señor que esta en la parte de atrás”. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si existe algún obstáculo que impida el paso de vehículos por el camino público es decir, por la vía que pasa por el pie de la casa del señor A.M.. CONTESTO: “Al señor Angelo no lo conozco”. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento si existe algún obstáculo que impida el paso de vehículos por el camino público es decir, por la vía que pasa por el pie de la antigua propiedad del señor J.Z.? CONTESTO: “no le impide por la parte de arriba no”. No hay mas preguntas. Seguidamente se le concede el derecho al abogado M.S.M.I., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, quien realizó sus repreguntas, de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si vive en la comunidad de Mesa Grande?. CONTESTO: “Vivo aparte, en las Mestas de Los Higuerones”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si vive en la comunidad de la Mesita de los Higuerones? CONTESTO: “hay en la Mesita de los Higuerones si”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es familia del señor L.Z.? CONTESTO: “No soy familia”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la vía que pasa por la casa de L.Z. es de uso publico peatonal o vehicular?. CONTESTO: “Es un paso de gente”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien es el propietario del vehículo que esta al frente de la casa de L.Z. y que obstruye el camino vehicular. CONTESTO: “Ese vehículo es del señor L.Z.” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento el porque el señor L.Z. colocó ese Vehículo en la vía publica? CONTESTO: “porque es su propiedad ahí”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque vino a declarar? CONTESTO: “Vine a declarar porque yo le trabaje al señor Lucilo”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque cree que debe ganar el juicio el señor L.Z.?. CONTESTO: “yo de decir que debe ganar el juicio el señor Lucilo lo que quiero es que se aclare el juicio y se aclare la verdad. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo esa vía que esta al frente de la casa del señor L.Z., es un camino público. CONTESTO: “Eso debe ser como desde el 95”. No mas repreguntas. Se deja constancia que el testigo H.J.U., no comparecio a declarar. Se le concede el derecho de palabra al abogado F.S.M.C., con el carácter acreditado en autos, quien manifestó: “Una vez escuchado los testigos y evacuadas pruebas quedo fehacientemente demostrado que tal cual como rezan los documentos de propiedad del señor L.Z. por la parte del frente de su casa donde esta un cimiente de piedra existe un camino publico ese camino publico según como lo declararon los testigos tanto los promovidos por la parte actora como la demandada fueron contestes en declarar que ese camino público existe mas de 50 y hasta 80 años declararon otros, quedó declarado en este audiencia por medio de los informe técnicos que se presentaron que innegablemente existe un camino publico, así mismo, este Tribunal se trasladó al sitio que es objeto de esta solicitud de declaración de existencia de servidumbre de paso y pudo la Juez y el Tribunal con sus propios sentidos la existencia de una vía de mas de 3 metros por la cual transitan , personas vehículos y animales hoy quedo demostrado en esta audiencia de testigos con las preguntas y repreguntas realizadas que es innegable la existe de esta vía pública y que es una tradición de las personas que viven en la comunidad de Mesa Grande transitar por esa vía pública, los testigos promovidos por la parte demandad, incongruentemente declararon que esta vía es solamente peatonal pero reconocieron que en esa vía se encontraba estacionado un vehículo obstruyendo la vía pública vehiculo que es propiedad del señor L.Z., es decir, que se demostró la existencia de una vía pública y se demostró los actos de perturbación que viene haciendo el señor L.Z. impidiéndole el paso de personas y vehículo violentando de este modo el derecho constitucional que tenemos los ciudadanos venezolanos de transitar libremente por las vías publicas, asimismo debo señalar que los testigos presentados por la parte demandada, reconocieron 2 cosas la primera que están bajo la tutela laboral del señor L.Z. y la segunda que ellos desean que el señor L.Z. gane el juicio por que es justo que el gane el juicio, razón por la cual yo pido en este acto que estos testigos no sean valorados por estar parcializados por la parte demandada, una vez como quedó demostrado que existe un camino publico que a lo mejor hace 100 años comenzó por ser un transito solamente de personas pero con el pasar del tiempo mantuvo esa característica de camino publico, pero con la llegada de los vehículos se convirtió en una tradición para los ciudadanos del sector de Mesa Grande transitar por esa vía, por lo cual el acto de perturbación que realiza el señor L.Z. esta atentando contra toda una comunidad que según declararon testigos aquí en esta audiencia, ni siquiera tienen como acceder un vehículo o una ambulancia para sacar a sus enfermos por esto yo solicito que esta demanda sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y se ordene el cese de las perturbaciones que realiza el señor L.Z. sobre la vía pública. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública ISVETT J.A.M., en su carácter de apoderada de la parte demandada, quien expuso: “Ciurana Juez luego de haber escuchado las testimoniales de los testigos de ambas partes pudimos escuchar que los testigos aquí presentes reconocieron en primer lugar que pasan por la vía ubicada frente a la casa del señor L.Z. caminando y que en segundo lugar el señor L.Z. no ha impedido el paso peatonal a ninguno de los habitantes del sector Mesa Grande, otro aspecto importante que debemos resaltar es que en la inspección judicial practicada por este honorable Tribunal se pudo verificar que existe una vía o un camino que pasa por la parte de arriba de la propiedad del señor L.Z. y que los testigos presentados por esta defensa declararon que el único camino es declaro camino publico peatonal y que además no existía obstáculo alguno que pudiera impedir el paso de vehículos hasta la parte final de Mesa Grande, tan es así que si hacemos un poco de memoria el día de la inspección judicial todos los presentes caminamos la referida vía y los vehículos que sirvieron de traslado tanto a los funcionarios policiales como a otros presentes transitaron sin obstáculo alguno por esa vía, entendiendo por supuesto que es la vía que se encuentra por la parte de atrás de la casa del señor L.Z.. Es importante resaltar que mi defendido, ciudadano L.Z. ha impedido el paso peatonal por el frente de su casa, manifestación que el mismo ciudadano L.Z. ha hecho en reiteradas ocasiones ante este Tribunal es por ello ciudadano Juez que solicito se declare sin lugar la acción presentada por la parte actora por cuanto no existe obstaculización alguna que impida el libre transito peatonal por la vía que se encuentra frente a la casa del señor L.Z. y menos aun existe obstaculización para la circulación de vehículos por la vía que se encuentra por la parte de arriba de la propiedad del señor L.Z. que colinda con el pie de la propiedad del señor Angelo Mandivieso”.

Se advirtió a las partes que la sentencia definitiva sería publicada dentro del lapso establecido en el artículo 226 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ... (folios 317 al 322, segunda pieza).

III

MOTIVACION DEL

FALLO

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano MANUIT A.M.B., actuando con el carácter de Vocero del C.C.d.L.M.G., Parroquia F.P., Municipio Campo E.d.E.M., asistido por los abogados F.S.M.C. y M.S.M.I., contra el ciudadano L.Z.R., por SERVIDUMBRE DE PASO, por la carretera o camino público que conduce desde La Mesa Grande al Higuerón del Municipio Campo E.d.E.M..

Planteada la litis en los términos sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:

a.- Es un derecho real;

b.- Recae sobre la cosa ajena;

c.- Es una derogación del derecho común de propiedad;

d.- Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.

CLASIFICACION DE SERVIDUMBRES

l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.

2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.

3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.

CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES

Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:

l. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.

2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).

3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...

Quien suscribe observa que la presente causa versa sobre el reconocimiento de la extensión del derecho de una servidumbre de paso en la vía ubicada en el camino público de la Mesa Grande hacia la vía Los Higuerones.

Ahora bien de las pruebas promovidas y evacuadas, así como del instrumento fundamental de la presente acción se evidencia que el camino al cual alega el accionante es una servidumbre de paso peatonal y vehicular, se observa de dicho documento que ese camino mencionado en los linderos particulares de la propiedad del ciudadano L.Z., no está especificado si es peatonal o vehicular. Así pues las cosas a juicio de esta sentenciadora no estando especificado en el documento el cual riela a los folios 15 al 18 que introdujo el accionante como instrumento fundamental de la acción debe analizarse de las otras pruebas promovidas y evacuadas por él; al uso tanto peatonal como vehicular de dicho camino; específicamente los testigos presentados y evacuados por ellos.

Quedando así establecido que la prueba fundamental para delimitar si dicho camino es peatonal o vehicular es la prueba testifical.

Por tanto analizadas como han sido las deposiciones de dichos testigos en las preguntas y repreguntas se puede concluir que los mismos no manifestaron que por el camino antes mencionado se desplazaban vehículos sino que siempre fue peatonal.

Así pues las cosas habiendo solicitado el demandante la acción confesoria de la existencia de una servidumbre de paso tanto peatonal como vehicular y no estando demostrado en autos que dicho camino sea vehicular es por lo que no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la presente acción de servidumbre de paso, tal y como lo hará en la parte dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano MANUIT A.M.B., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.757, domiciliado en la aldea La Mesa Grande, Parroquia F.P., Municipio Campo E.d.E.M., actuando con el carácter de vocero del C.C.d.L.M.G., jurisdicción de la Parroquia, Municipio y entidad citados, asistido por los abogados F.S.M.C. y M.S.M.I., titulares de las cédulas de identidad números V-11.467.852 y V-2.459.366, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.742 y 17.161, respectivamente, contra el ciudadano L.Z.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.435, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., por SERVIDUMBRE DE PASO.

SEGUNDO

No se CONDENA en costas procesales a la parte actora, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independen¬cia y 156 ° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.N.

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.N.

Exp. Nº 3234

amf.-

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