Decisión nº 231-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.D.J.M.M., E.R.V.P., J.A.A.R., N.R.M.D. y L.M.A., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 7.649.892, V-8.110.189, V-3.448.185 V-6.260.650 y V-7.650.276, en su orden, domiciliados en el Sector C.L., Aldea La Polvorosa, Municipio Libertador del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.d.M., abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.529, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 01 de octubre del 2001, inserto al folio 160 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Sector C.L., Aldea La Polvorosa, Municipio Libertador del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: P.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.545.010, domiciliado en el Sector C.L., Aldea La Polvorosa, Municipio Libertador del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Tony Armando Lizcano Jaimes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.065.

DOMICILIO PROCESAL: San R.d.E.P., calle 2 bis entre carreras 2 y 3, Nro. 2-55, Municipio F.F.d.E.T..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO

Expediente Agrario 4544/2001.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibida por distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por el cual los ciudadanos M.d.J.M.M., E.R.V.P., J.A.A.R., N.R.M.D. y L.M.A., demandan al ciudadano P.P.P., el cumplimiento del convenio suscrito entre ellos, en base a los siguientes hechos:

Que el día 14 de septiembre de 1999 suscribieron con el demandado un convenio ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, en los siguientes términos:

PRIMERO

El ciudadano P.P.P., se comprometió a dar permiso para la construcción del ramal carretero con una longitud de 10 metros de ancho sobre el terreno de su propiedad, manifestando que el procedería a encallejueliar la mitad de lo que a él le corresponde, y la otra mitad lo harina los demás comuneros con el material que ése aportaría.

SEGUNDO

Que todos los comuneros debían darle mantenimiento a la parte que les corresponde de ésta servidumbre de paso, la cual realizarían en el lapso de un mes a partir de la firma del convenio.

TERCERO

Que si alguna de las partes incumpliera lo estipulado, la parte afectada quedaría en la plena libertad de buscar los medios que creyere convenientes.

Que dicho convenio fue hecho luego de que citaran al ciudadano P.P. ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, debido a que en el sitio denominado Sector C.L. de la Aldea La Polvorosa del Municipio Libertador del Estado Táchira, se abrió un ramal carretero desde aproximadamente 15 años, y desde esa fecha siempre estuvo esa carretera sin encallejueliar, pero debido al número de familias que empezaron a habitar por el sector, se llegó al acuerdo ente comuneros que para mayor protección de los pobladores, cada dueño de finca o comunero, encallejueliara la parte que le corresponde en propiedad, es decir, la parte de la carretera que pasa por terrenos de su propiedad, y es así que tanto los demandantes, como otros quienes no aparecen en el convenio, dieron fiel cumplimiento a lo acordado por la comunidad, a excepción del demandado, quien dejó transcurrir el tiempo y no encallejuelió la parte del ramal carretero que le corresponde y del cual se obligó ante la comunidad.

Que el hecho de que el demandado haya incumplido con los términos del convenio les ha ocasionado daños a la propiedad privada y las personas que circulan por el sector, y para los niños que estudian en la Escuela ubicada al inicio del ramal carretero, ya que al no estar encallejueliado el sector, los animales propiedad del demandado, grandes y bravos ponen en peligros a los habitantes, pues la falta de cercas y vías en buen estado, dejan el paso libre de ganado por la carretera, causando molestias y creando un ambiente de insalubridad y riesgo para las personas.

Que en virtud de lo expuesto, demandan al ciudadano P.P., anteriormente identificado, para que de cumplimiento al convenio suscrito en fecha 14 de septiembre de 1999 ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, y sea condenado a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios compensatorios por la inejecución de la obligación y por daños y perjuicios moratorios por el retardo en la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil, como consecuencia del acto ilícito provocado por el demandado al no dar cumplimiento a una obligación de hacer que les ha ocasionado perdidas materiales, como es el daño constante y reiterado de cercas hechas con troncos y cuatro hileras de alambre de púas, teniendo que cancelar obreros y comprar el alambre y los troncos cada vez que el ganado del demandado las destruye, así como también el arreglo de la carretera donde constantemente tienen que pagar obreros y cargar material para el arreglo de la misma, sumado al pago de médicos y medicinas para los tratamientos de los niños, daños estos que sólo son reparables mediante su resarcimiento pecuniario y así lo demanda.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia certificada del Acta Convenio suscrita entre el demandado P.P.P. y los demandantes J.A.A.R., E.R.V.P., Mario e J.M.M., L.A.M., J.E.M.R. y N.R.M.D., en presencia del Procurador Agrario del Estado Táchira Abogado L.M.M.G., en fecha 14 de septiembre de 1999, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “ PRIMERO: El ciudadano P.P.P., ya identificado, se compromete en este acto a dar permiso para la construcción del ramal carretero de una longitud de DIEZ METROS (10 ms.) de ancho, sobre el terreno de su propiedad, manifestando que él procederá a encallejueliar la mitad de lo que a él le corresponde, y la otra mitad lo harán los demás comuneros con el material que será aportado por el ciudadano P.P.P., y que éste colocará en el sitio de trabajo. SEGUNDO: Todos los comuneros deberán darle mantenimiento a la parte que le corresponde de esta servidumbre de paso, la cual realizarán en un lapso de un mes a partir del día de hoy. TERCERO: Si alguna de las partes incumpliere lo arriba estipulado, la parte afectada quedará en libertad los medios que creyere convenientes.”

  2. - Copia simple del Acta Convenio descrita en el numeral anterior.

  3. - Comunicación de fecha 13 de septiembre de 1999, enviada por los integrantes de la Asociación de Vecinos de la Comunidad de los Bancos, dirigida al abogado L.M.M.G., Procurador del Estado Táchira, en la cual le participan que en la carretera de c.l., Aldea La Polvorosa, que tiene un tiempo de 25 años de estar en servicio se está presentando un problema de gravedad, por cuanto por esa vía todos los días transita un número de 14 niños para la escuela, y dicha vía no posee una callejuela de alambre para impedir el paso de ganado bravo, arriesgando la seguridad personal de estos niños, por lo que solicitan se notifique a los dueños de estas fincas para que la callejuela sea realizada.

  4. - Copia simple de la comunicación de fecha 07 de septiembre de 1999, dirigida por la Comunidad Campesina a la Delegada Agraria del Estado Táchira, en la cual le solicitan solucione el problema que tienen con el ciudadano P.P., referente al Camino Real que tienen hace muchos años y actualmente ese señor no quiere dejar arreglar, ni dar paso a los campesinos del sector.

  5. - Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la cual a solicitud de los ciudadanos M.d.J.M.M., E.R.V.P., J.A.A.R., N.R.M.D. y J.E.M.R., se tomo declaración testimonial de los ciudadanos:

  1. O.M.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.624.298, con residencia en La Polvorosa, vía C.L., Municipio Libertador del Estado Táchira, quien manifestó conocer el ramal carretero ubicado en el Sector C.L., Aldea La Polvorosa, Municipio Libertador del Estado Táchira, porque vive allí y lo transita las veces que tenga que salir o entrar; que el ramal fue encallejueliado por los señores M.M., W.N., el Sr., Gandica y el señor Evangelista, aunque no recuerda su apellido; que si hay peligro pues todos los niños cuando van al colegio transitan por allí y hay ganado, y por ese motivo a veces no pueden asistir al colegio, lo mismo sucede con la gente anciana, ya que la callejuela se encuentra ocupada por el ganado; que el ganado es bravo, hay cebú, pardo, holstem , sabanero, criollo y de ceba, y la mayoría de las vacas cuando paren son bravas; que este hecho además de impedir que los niños asistan al colegio les he ocasionado enfermedades a los niños; que le consta que la comunidad ha conversado con el Sr. Primitivo para que encallejuele y no ha querido.

  2. D.Z.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.875.155, con residencia en La Polvorosa, vía C.L., Municipio Libertador del Estado Táchira, quien declara conocer el callejón, por cuanto ha vivido allí desde hace ya 8 años; que el ramal se encuentra encallejueliado en parte, tres parcelas ya están con la callejuela y la del Sr. Primitivo no; que hay peligro por cuanto por ahí transitan los niños para el Colegio así como las personas de la comunidad, el ganado está revuelto, el manso con el bravo, hay cebú, pardo, holstem, sabanero, criollo, de ceba y vacas de ordeño; el ganado daña la callejuela, la cerca, os niños llegan sucios de la bosta de las vacas, se agrava cuando llueve; que toda la comunidad ha hablado con él para que encallejuele y no ha querido.

  3. D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.898.992, con residencia en La Polvorosa, vía C.L., Municipio Libertador del Estado Táchira, quien declaró conocer la callejuela porque vive ahí, que los señores M.M., W.N., el Sr. Gandica y E.M. ya tienen encallejueliados; que hay peligro porque por ahí pasan los niños y el ganado se lo pasa en la carretera y para pasar tienen que dar la vuelta por arriba; hay ganado de cría y de ceba, lo mantienen revuelto hay manso y bravo, cebú y pardo, holstem, sabanero, criollo de ceba y vacas de ordeño, lo cual representa un peligro porque por allí pasa mucha gente, además el ganado daña la carretera y en varias ocasiones le han pedido al Sr. Primitivo que encallejuele y no quiere.

De la Contestación de la Demanda:

Por escrito de fecha 18 de abril del 2001, el demandado P.P.P., asistido por el abogado Tony Armando Lizcano Jaimes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.065, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que en fecha 11 de julio de 1969, protocolizó documento de adquisición de un Fundo para su propiedad, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante, Estado Táchira, inserto a los folios 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo I; que posteriormente en fecha 31 de enero de 1995, efectuó la correspondiente confrontación e inscripción ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F., en abejales, 31 de enero de 1995, bajo el Nro. 78, folios 370 al 373, Protocolo Primero, Tomo II, en los cuales consta que adquirió libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres, y sobre el mismo no pesa ni ha pesado servidumbre alguna constituida conforme a la Ley.

Que pasado el tiempo autorizó el paso peatonal a través de su fundo, con el objeto de fomentar la amistad, compañerismo y fraternidad entre quienes habitan en a comunidad, pero que en cierta forma hubo abusos por parte de sus vecinos ya que al transitar con ganado deterioraban y perjudicaban gran parte de su fundo, ya que el ganado siempre ocasiona daños, por lo que vista tal situación, optó por hablar con sus vecinos para que encallejuelearamos su fundo, y así ellos pudieran transitar libremente y sin mayor perjuicio para él, que el de ceder parte de su tierra para la callejuela, pero desde la reunión con el Procurador Agrario a la fecha los vecinos no se han preocupado para llegar a un acuerdo sobre ciertos puntos que les ha planteado.

Que en fecha 14 de septiembre de 1999, por presiones de que fue objeto, suscribió el Acta Convenio cuyo cumplimiento se demanda; sin embargo, en relación a la longitud de 10 metros de ancho en terrenos de su propiedad, pero que sin embargo es de determinar si el Tribunal concede autorización para la servidumbre de paso, esto lo haría en detrimento de su fundo, ya que la presente demanda no es una de las formas establecidas en el Código Civil para la Constitución de las Servidumbres, esto por una parte, y por la otra, por donde los demandantes manifiestan hacer la callejuela, están lesionando la función social de la tierra, ya que dicho tramo cortaría su fundo en dos lotes de terreno, quedándole una porción de terreno de 3,1419 Hectáreas sin uso posible, y que en llegado el caso, sólo permitiría la servidumbre por una longitud de hasta 7 metros de ancho.

Que lo referido a la labor o trabajo de encallejueliar por su parte la mitad de los que le corresponde, es de hacer mención que él no necesita encallejueliar porque es su fundo, en el cual tiene y cumple con labores agrícolas y pecuarias, por lo que ese punto debe ser aclarado.

Que en lo que respecta a la donación del material, por una parte debe aclararse cual es el material y por la otra, el cumplimiento de la normativa legal que contempla el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para la explotación del material a utilizarse, en cuanto a la colocación del sitio de trabajo como el sitio de la explotación, todo previo permiso y permisos respectivos otorgados por los funcionarios competentes para tal fin, cumpliendo con los recaudos necesarios para ello.

Que en relación al mantenimiento de lo que en el Acta Convenio se denominó “Servidumbre de Paso”, es el caso de que esa acta inscrita en la Oficina del Procurador Agrario, no es una forma ni un modo de los que determina la Ley para establecer servidumbres, esto por cuanto el Acta Convenio no es una forma para crear o establecer SERVIDUMBRES DE PASO, toda vez que sobre su fundo no existe ninguna servidumbre, ya que él no la ha constituido conforme a lo establecido en la Ley.

Que no es que no haya querido cumplir con el acuerdo firmado, sino que ha efectuado algunas observaciones y son los demandantes quienes no desean colaborar con su persona y con la función social que cumple su fundo, por lo que en tal virtud solicita:

Primero

Que la callejuela no sea tan amplia, que se reduzca y se abra con una longitud de 7 metros de ancho, ya que dentro de su fundo existen lugares donde no se permite una mayor anchura y retiro de la misma, como por ejemplo: Al pasar por la casa principal de su fundo, se debe retirar prudencialmente del frente de la casa, a fin de permitirle a él y a su familia privacidad; al pasar por la vaquera debe igualmente retirarse la callejuela, porque entorpecería las labores propias; que en la vía existe un barranco, y es necesario por razones de seguridad que la vía sea angosta, ya que podría circular un carro sin riesgo de caída.

Segundo

Existe un área de 3, 1419 hectáreas que quedarían sin función social, sin uso alguno de su parte si llegara a pasar la callejuela por donde en principio desean pasarla, ya que la intención es cortar su fundo en dos lotes, a tal fin para no salir perjudicado propuso:

  1. Que del Tribunal sentenciar la Servidumbre de paso, y fuese necesario encallejueliar, la misma se haga por el lindero SUR con sus vecinos, de modo de no dividir su fundo y tendrían un lindero determinado.

  2. Que los demandantes como saldrían muy beneficiados, le paguen el valor de esas tierras y las aprovechen ellos si pueden aprovecharlas, ya que su colindante por ese lado si podría utilizarlas.

  3. Que hagan una permuta de tierra por tierra, es decir, que le otorguen otro lote de terreno en las mismas condiciones, misma extensión y misma calidad.

Tercero

Que los horcones para encallejueliar sean enterrados a una profundidad de 60 centímetros, a una distancia de 1 metro, y que sean de 2 metros de alto, y que el alambre de púes se coloque en 4 hebras.

Cuarto

Que los demandantes se comprometan a ayudarle a cancelar cualquier pago y gasto que sea necesario para tramitar y conseguir los permisos así como los gastos de acarreo del material previa obtención de los permisos respectivos.

Que el fundo se encuentra ubicado dentro del Parque Nacional Tapo- Caparo, y está sometido a un régimen especial para cualquier labor.

Que los demandantes fundamenta su pretensión en los artículos 1135, 1169 y 1271 del Código Civil y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero a su criterio los demandantes no fundamentaron su pretensión en el artículo 12 la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que es el artículo que determina la competencia de los Tribunales Agrarios, por lo que pide de conformidad con lo regulado en el artículo 346 numeral II en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en la definitiva se declare sin lugar la demanda, por cuanto sólo e permite admitirla por la causal determinada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios que se refiere exclusivamente a la COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA.

Documentos anexos a la Contestación:

  1. - Copia simple del documento de propiedad de unas mejoras compuestas de pastos artificiales, cercas de alambre, café y una casa para habitación, con techos de zinc, paredes de bahareque y pisos de tierra, ubicadas en el punto denominado “C.L.”, Aldea La Polvorosa, Municipio San A.d.C., Distrito Uribante del Estado Táchira, el cual se encuentra dentro de la siguiente demarcación: NORTE: Colinda con mejoras de C.P. y M.R.; SUR: Una cuchilla que separa mejoras de A.Z.; ESTE: Mejoras de S.M. y A.P., divide cerca medianera y OESTE: Mejoras de A.R. y del mismo comprador, divide también cerca medianera en parte. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 31 de enero de 1995, inserto bajo el Nro. 78, folios 370 al 373, Protocolo Primero, Tomo II correspondiente al Primer Trimestre.

  2. - Copia simple del Acta Convenio de fecha 14 de septiembre de 1999 suscrita entre el demandado P.P.P. y los demandantes J.A.A.R., E.R.V.P., Mario e J.M.M., L.A.M., J.E.M.R. y N.R.M.D., en presencia del Procurador Agrario del Estado Táchira Abogado L.M.M.G., en fecha 14 de septiembre de 1999, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “ PRIMERO: El ciudadano P.P.P., ya identificado, se compromete en este acto a dar permiso para la construcción del ramal carretero de una longitud de DIEZ METROS (10 ms) de ancho, sobre el terreno de su propiedad, manifestando que él procederá a encallejueliar la mitad de lo que a él le corresponde, y la otra mitad lo harán los demás comuneros con el material que será aportado por el ciudadano P.P.P., y que éste colocará en el sitio de trabajo. SEGUNDO: Todos los comuneros deberán darle mantenimiento a la parte que le corresponde de esta servidumbre de paso, la cual realizarán en un lapso de un mes a partir del día de hoy. TERCERO: Si alguna de las partes incumpliere lo arriba estipulado, la parte afectada quedará en libertad los medios que creyere convenientes.

  3. - Copia simple del levantamiento topográfico efectuado sobre el Fundo El Prado levantado por el Topógrafo E.C..

  4. - Copia simple del oficio Nro. DRT/PNTC/0108 de fecha 06 de diciembre de 1999, enviado por el Instituto Nacional de Parques al ciudadano P.P.P. , en el cual lo autorizan a efectuar reparaciones en la cerca perimetral y el reemplazo de estantillos en una extensión aproximada de 3 km y tensado de hilos de alambre; además el aprovechamiento forestal de 6 individuos arbóreos.

  5. - Copia simple del oficio Nro. PNTC/0105 de fecha 06 de diciembre de 1999, enviado por el Instituto Nacional de Parques al ciudadano P.P.P., en el cual le informan que el Fundo El Prado, ubicado en el Sector C.L., Aldea La Polvorosa, Municipio Libertador del Estado Táchira, se encuentra ubicado parcialmente dentro de los linderos del Parque Nacional Tapo-Caparo, especificado en el Decreto No. 2.759 de fecha 14-01-93 (Gaceta Oficial No. 4.548 Ext. Del 26-03-93), declaratoria de ésta área protegida, en tal sentido cualquier actividad que se pretenda realizar en esta área deberá contar con autorización previa y escrita de ese Instituto, así mimo debe sujetarse a la normativa que rige la Administración y Manejo de los Parques Nacionales.

  6. - Copia simple del acta levantada en fecha 04 de octubre del 2000, en la cual se reunieron en la Finca del ciudadano Primitivo el P.d.M.L. y los parceleros E.V., Z.d.M., N.M., L.A., E.M., A.A., P.C. y M.G., no llegando a ningún acuerdo sobre el arreglo de la callejuela.

  7. - Copia simple de la C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural. De fecha 11 de noviembre de 1999.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

Por escrito de fecha 24 de abril del 2001, el demandado P.P.P., asistido por el abogado Tony Armando Lizcano Jaimes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.065, presentó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas:

Primero

El mérito favorable de los autos.

Segundo

El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que presente la parte demandante.

Tercero

Solicitó se cite de los ciudadanos que a continuación menciona, a fin de que ratifiquen el Justificativo de testigos que anexa como prueba fundamental evacuado ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 23 de abril del 2001, Nro. 90-2.001, para lo cual solicita se comisiones a dicho Juzgado.

  1. J.E.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.183.340 domiciliado en la B.I., Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

  2. P.E.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.516.262, domiciliado en la Finca El Prado, Sector C.L., Aldea La Polvorosa, Municipio Libertador del Estado Táchira.

  3. J.E.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.448.821, domiciliado en La Culebra, Municipio Libertador del Estado Táchira.

  4. C.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.775.089, domiciliado en Abejales, carrera 2 Nro. 5-66, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Cuarto

Promueve Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 23 de abril del 2001, Nro. 90-2.001, en el cual declaran los siguientes ciudadanos sobre los siguientes hechos:

  1. - J.E.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.183.340 domiciliado en la B.I., Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, quien declara conocer al ciudadano P.P., desde que era niño, y que el siempre ha trabajado con ganado en ese fundo junto con sus hijos, que por ese fundo pasa todo el mundo y él nunca les ha negado el paso conocido o no, y fue el mismo quien abrió el ramal, allí existía un portón y lo quitaron y el ganado se sale, que todo lo narrado le consta porque es obrero donde el señor Primitivo, tiene mucho años de trabajar con él.

  2. - P.E.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.516.262, domiciliado en la Finca El Prado, Sector C.L., Aldea La Polvorosa, Municipio Libertador del Estado Táchira, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación al señor Primitivo desde hace 15 años, que es productor agropecuario y es propietario de la Finca El Prado la cual trabaja junto a sus hijos; que por el ramal pasan personas y él nunca les ha negado el paso, y que por el contrario por allí pasan personas visitantes de los otros fundos, además no se ha opuesto al mejoramiento del ramal; que el camellón fue abierto por los señores R.G. y P.P.P., que ellos dos cercaron y colocaron portones y todo el trabajo que llevó el camellón, posteriormente no se supo quien quitó el portón y por eso se sale el ganado.

  3. - J.E.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.448.821, domiciliado en La Culebra, Municipio Libertador del Estado Táchira, quien manifestó conocer al ciudadano P.P. de vista, trato y comunicación desde hace más de 40 años; que le consta que es productor y junto con sus hijos trabaja un Fundo de su propiedad denominado El Prado; que por la Finca del señor Primitivo pasan visitantes y personas d otros fundos y nunca les ha negado el paso ni tampoco se ha opuesto al mejoramiento del camellón; que allí existía un portón y fue quitado por lo que se sale el ganado.

  4. - C.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.775.089, domiciliado en Abejales, carrera 2 Nro. 5-66, Municipio Libertador del Estado Táchira, quien afirmó conoce al ciudadano P.P. de vista, trato y comunicación desde hace 20 años; que le consta que es productor agropecuario y junto con sus hijos trabaja el fundo de su propiedad llamado El Prado; que desde que lo conoce le consta que por su fundo pasa un ramal por donde pasan personas y visitantes de otros fundos y que el señor Primitivo nunca le ha negado el paso a nadie y siempre ha estado de acuerdo que con maquinaria se mejore el ramal carretero; que allí existía un portón que fue quitado y se sale el ganado.

Quinto

Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 23 de abril del 2001, Nro. 91-2.001, con la asistencia del ciudadano P.P. y de su abogado asistente Tony Armando Lizcano, practicada en la Finca El Prado, ubicada en la Aldea La Polvorosa, Sector C.L., Municipio Libertador del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

- Previo al recorrido efectuado, el Tribunal deja constancia de la existencia de un ramal carretero que va desde el portón de acceso al fundo objeto de la inspección, travesándolo pasando por el lindero hasta donde llega este fundo, y continuando dicho ramal, después de este punto aproximadamente en una extensión de 300 metros.

- Previo recorrido del ramal o camellón antes descrito, el Tribunal deja constancia de la existencia de un portón de tubos de hierro de una sola hoja que sirve de acceso al Fundo; aproximadamente a unos 166 metros se observa un segundo portón también de hierro, ubicado diagonal a una vaquera; seguidamente y pasando frente a la casa del fundo, recorriendo aproximadamente unos 72 metros, se observa la existencia de otro portón de hierro de una sola hoja; continuando el recorrido y aproximadamente a unos 470 metros del anterior portón el Tribunal dejó constancia de la existencia de vestigios de un falso, se evidencia la existencia de vestigios de lo que era un portón, pues se observan restos de la base de concreto del mismo y de la cabilla de tal portón.

- El Tribunal deja constancia de la existencia en el lindero sur-oeste del Fundo El Prado, de que efectivamente el ramal carretero divide el fundo, dejando en ese sector sur-oeste una extensión aproximada de 3 hectáreas, observándose en las mismas carencias de agua.

- El Tribunal dejó constancia de que el ramal carretero ya mencionado, tiene una longitud de de 1731 metros aproximadamente y un ancho de aproximadamente 5 metros.

- El Tribunal dejó constancia de que el referido ramal carretero pasa frente a la vaquera existente en el Fundo, colindando con ella.

- El Tribunal dejó constancia de que al hacer el recorrido por el ya mencionado ramal carretero, se observó la presencia de varios niños escolares los cuales caminaban a lo largo del mismo, no observándose semoviente o ganado alguno.

- El Tribunal dejó constancia de que efectivamente entre los dos puntos en los cuales se observaron vestigios de los falsos, se encuentra un tramo del ramal en concreto (regresiva) con sus respectivas cunetas, que mide aproximadamente 4 metros de ancho.

Por escrito de fecha 26 de abril del 2001, la apoderada judicial de la parte demandante abogada D.G.A., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

El mérito favorable de los autos, específicamente el valor probatorio que por imperio de la Ley tiene el Convenio firmado por ante el despacho de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, así como del justificativo de testigos acompañado en el libelo de la demanda.

SEGUNDO

A fin de que sean interrogados respecto al Justificativo de testigos presentado con el libelo y que corre inserto a los folios 14 al 20, promovió la declaración de los ciudadanos:

  1. O.M.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.624.298, con residencia en La Polvorosa, vía C.L., Municipio Libertador del Estado Táchira.

  2. D.Z.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.875.155, con residencia en La Polvorosa, vía C.L., Municipio Libertador del Estado Táchira.

  3. D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.898.992, con residencia en La Polvorosa, vía C.L., Municipio Libertador del Estado Táchira.

    En fecha 15 de mayo de 2001, rindió declaración testimonial el ciudadano D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.898.992, con residencia en La Polvorosa, vía C.L., Municipio Libertador del Estado Táchira, quien a las preguntas que le formuló la apoderada judicial de la parte demandante y promovente, manifestó:

    1. - Que conoce la vía pública denominada ramal carretero ubicado en el Sector C.L., Aldea La Polvorosa del Municipio Libertador del Estado Táchira, porque vive ahí.

    2. - Que le consta que el ramal carretero se encuentra en parte encallejueliado y en parte no.

    3. - Los encallejueliados son W.N., M.M., el Sr. Gandica y el Sr. Evangelista, P.P. no.

    4. - Que la falta de encallejueliado ocasiona peligro porque por allí pasan los niños, pasa el ganado para arriba y para abajo, y está revuelto, mansito y bravo, hay e toda clase de ganado pardo y holster.

    5. - Que los daños que esto ocasiona es que daña la carretera, y cuando el ganado empieza a pelear revientan la cerca que está encallejueliada.

    6. - Que le han solicitado al Sr. Primitivo que encallejuele y el no quiere.

    7. - Que los ciudadanos P.E.C.T. y J.E.R.R., son trabajadores de P.P..

    En fecha 22 de mayo de 2001, ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, rindió declaración testimonial el ciudadano P.E.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.516.262, domiciliado en la Finca El Prado, Sector C.L., Aldea La Polvorosa, Municipio Libertador del Estado Táchira, quien ratificó en su contenido y firma el contenido de la declaración rendida en fecha 23 de abril del 2001 ante ese mismo despacho, y respondió a las repreguntas que le formulo la apoderada judicial de la parte demandante, las siguientes afirmaciones:

    - Que bajo los servicios del ciudadano P.P. tiene por lo menos 15 años.

    - Que desde hace 15 años conoce el ramal carretero ubicado en la Aldea La Polvorosa de ese Municipio.

    - Que el ramal carretero no tiene cerca de ambos lados.

    - Que el Sr. Primitivo no tiene encallejueliado el ramal carretero.

    - Que hay un portón de acceso al ramal carretero que se encuentra cerrado.

    En fecha 22 de mayo de 2001, ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial rindió declaración testimonial J.E.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.448.821, domiciliado en La Culebra, Municipio Libertador del Estado Táchira, quien ratificó en su contenido y firma el contenido de la declaración rendida en fecha 23 de abril del 2001 ante ese mismo despacho, y respondió a las repreguntas que le formulo la apoderada judicial de la parte demandante, las siguientes afirmaciones:

    - Que trabaja como agricultor en la Finca El Porvenir.

    - Que la finca está ubicada en la Culebra y es propiedad de J.E.G.B..

    - Que conoce el ramal carretero desde hace como 20 años.

    - Que no hay partes del callejón que no esté encallejueliado.

    - Que el propietario de los potreros aledaños al callejón es el Sr. P.P., desde la Escuela hasta donde Nicolo viejo que es terreno de S.M. esta encallejueliado.

    - Que los animales del Sr. Primitivo andan libremente por el ramal carretero.

    - Que por el ramal carretero transitan libremente niños, ancianos, adultos.

    - Que actualmente por el ramal hay un portón que impide el acceso, pero abrieron otro paso por otro lado por ahí mismo.

    - Que el candado y el portón fueron puestos por el Sr. P.P..

    - Que el haber impedido el paso por ese portón no ha causado graves daños a la comunidad.

    En fecha 24 de mayo de 2001 ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial rindió declaración testimonial J.E.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.183.340 domiciliado en la B.I., Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, quien ratificó en su contenido y firma el contenido de la declaración rendida en fecha 23 de abril del 2001 ante ese mismo despacho, y a las preguntas que le formuló la parte demandada, respondió las siguiente afirmaciones:

    - Que conoce al ciudadano L.A., vive en el sector del ramal carretero.

    - Que el ciudadano P.P. no ha impedido el paso por el ramal carretero.

    - Que el Sr. Primitivo cerró un portón y abrió otro, para que no pasaran cerca de su casa, y abrió otro portón, y personas violaron el candado y se lo llevaron, pudiendo pasar por el otro portón que está abierto.

    En fecha 24 de mayo de 2001 ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial rindió declaración testimonial C.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.775.089, domiciliado en Abejales, carrera 2 Nro. 5-66, Municipio Libertador del Estado Táchira, quien ratificó en su contenido y firma el contenido de la declaración rendida en fecha 23 de abril del 2001 ante ese mismo despacho, y a las preguntas que le formuló la parte demandada, respondió las siguientes afirmaciones:

    - Que conoce al ciudadano L.A., y vive en La Polvorosa no en el Sector C.L..

    - Que el ciudadano P.P. no ha impedido el paso por el ramal carretero.

    - Que el Sr. Primitivo cerró un portón pero abrió un falso, con la finalidad de que no pasen por el frente de su casa.

    -

    De los Informes:

    En fecha 28 de Junio, el demandado ciudadano P.P. asistido por la Abogado F.C.C.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.413, presentó escrito de informes en el cual ratifica lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, y el alegato de que los demandantes fundamenta su pretensión en los artículos 1135, 1169 y 1271 del Código Civil y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero a su criterio los demandantes no fundamentaron su pretensión en el artículo 12 la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que es el artículo que determina la competencia de los Tribunales Agrarios, por lo que pide de conformidad con lo regulado en el artículo 346 numeral II en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en la definitiva se declare sin lugar la demanda, por cuanto sólo e permite admitirla por la causal determinada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios que se refiere exclusivamente a la Competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo: De la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta

    Este Tribunal observa que la parte demandada opuso una excepción o defensa en el acto de la contestación de la demanda, estando sustentada en la improcedencia de la acción interpuesta, lo cual conlleva a la imperiosa necesidad de que se resuelva en primer lugar lo concerniente a dicho punto, toda vez que de proceder la denuncia en cuestión, sería inoficioso y dilatorio pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa. Lo cual tiene su fundamento en la cuestión jurídica que por su naturaleza es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir los otros alegatos de autos. Por consiguiente, este Tribunal pasa al conocimiento de la misma de la siguiente manera:

    En su escrito de Contestación de la Demanda, opuso la parte demandada como defensa de fondo, el alegato de que los demandantes fundamenta su pretensión en los artículos 1135, 1169 y 1271 del Código Civil y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero a su criterio los demandantes no fundamentaron su pretensión en el artículo 12 la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que es el artículo que determina la competencia de los Tribunales Agrarios, por lo que pide de conformidad con lo regulado en el artículo 346 numeral 11 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en la definitiva se declare sin lugar la demanda, por cuanto sólo se permite admitirla por la causal determinada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios que se refiere exclusivamente a la Competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

    Ahora bien, para resolver este Tribunal observa:

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.

    Así mismo, dispone el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem:

    Dentro del lapso fijado para la contestación, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…)

    11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    La defensa opuesta no se refiere como señala el profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la defensa opuesta se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, ya sea por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso. Y así se establece.

    En el caso de autos, funda el demandado su defensa en el hecho de que “los demandantes no fundamentaron su pretensión en el artículo 12 la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que es el artículo que determina la competencia de los Tribunales Agrarios, por lo que pide de conformidad con lo regulado en el artículo 346 numeral 11 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en la definitiva se declare sin lugar la demanda, por cuanto sólo se permite admitirla por la causal determinada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios que se refiere exclusivamente a la Competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria.”

    Conforme lo anterior, observa esta Juzgadora que los accionantes demandan el “Cumplimiento del Convenio” suscrito en fecha 14 de septiembre de 1999 con el demandado ciudadano P.P.P., ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, en la cual se comprometió a dar permiso para la construcción del ramal carretero con una longitud de 10 metros de ancho sobre el terreno de su propiedad, manifestando que el procedería a encallejueliar la mitad de lo que a él le corresponde, y la otra mitad lo harían los demás comuneros con el material que ése aportaría; y en la que ambas partes se obligaron a darle mantenimiento a la parte que les corresponde de ésta servidumbre de paso, la cual realizarían en el lapso de un mes a partir de la firma del convenio. Comprometiéndose igualmente que para el caso de que alguna de las partes incumpliera lo estipulado, la parte afectada quedaría en la plena libertad de buscar los medios que creyere convenientes.

    Ahora bien, de la revisión efectuada al documento fundamental de la demanda, observa quien Juzga que el acuerdo suscrito ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, cuyo cumplimiento se demanda, fue avalado por el Procurador Agrario, en razón de que éste cumplía una función social de servicio público gratuito, ya que prestaba la asistencia legal requerida por los productores del campo, tanto en juicio, como fuera del espectro judicial, como en el presente caso.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de febrero de dos mil tres, expresó:

    ...las razones históricas de la existencia de la Procuraduría Agraria pueden resumirse en que, era un ente de representación legal y judicial de los productores agropecuarios, de asistencia jurídica y accidentalmente, le fue atribuida una función dispensadora de un servicio, como es, expedir los certificados de amparo agrario (...). Y es que la institución de esa Procuraduría, estaba tan consustanciada con la existencia de la justicia agraria gratuita, que podíamos afirmar que, así como no puede haber una justicia sin tribunales, tampoco la Procuraduría Agraria puede existir sin la institución de la defensa gratuita...

    ...omisis...

    En razón de las consideraciones expresadas, la naturaleza, jurídica de la Procuraduría Agraria Nacional, (...) es un ente desconcentrado de la Administración Central, creado por la ley y con autonomía en el servicio de sus competencias, que tiene asignado de manera exclusiva, la representación y asistencia legal a nivel nacional, de los beneficiarios de la reforma agraria, comunidades indígenas y pequeños productores pesqueros en las materias relacionadas con la actividad agraria y pesquera.

    (Negrillas de la Sala)

    En razón de lo expuesto, el Acta Convenio cuyo cumplimiento se demanda, es la representación de la asistencia jurídica prestada por el Procurador tanto a los demandantes como al demandado, en aras de buscar una solución conciliadora ante el conflicto planteado, y para el caso de incumplimiento del mismo, deben ejercerse en juicio las acciones que el ordenamiento jurídico prevé para su cumplimiento, por cuanto tal documental no constituye por sí sola el título jurídico suficiente para tal fin. Y así se establece.

    En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

    .

    Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

    Ahora bien, explica el doctrinario especialista en derecho procesal P.J.B., en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Págs. 803 y 804, lo siguiente: “… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”

    Del análisis precedente, es evidente que la acción de Cumplimiento de Convenio, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, específicamente en las competencias que a este Tribunal atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, a saber:

    “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:

  4. Todo lo relativo a expropiaciones contempladas para fines agrarios, forestales o de colonización.

  5. Acciones petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  6. Deslinde Judicial de predios rústicos o rurales.

  7. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  8. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  9. Partición de fundos rústicos o rurales.

  10. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  11. Juicios de desocupación o desalojo de predios rústicos o rurales.

  12. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad afectada a la Reforma Agraria.

  13. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  14. Acciones derivadas de la aplicación de la Ley de remisión Reconvención y Consolidación de la Deuda de los Productores Agropecuarios y de los Decretos Presidenciales de interés Agrícola.

  15. Acciones derivadas del incumplimiento en el suministro de insumos agrícolas y por retardo de la entrega de los créditos acordados a los sujetos beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria.

  16. Acciones derivadas de controversias surgidas entre productores agropecuarios o sus organizaciones y los organismos administrativos agrarios.

  17. Acciones derivadas del ejercicio del derecho de dotación.

  18. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  19. Acciones sobre mutaciones, divisiones ilegales y demás actos que tiendan ilegalmente a la parcelación de la dotación agraria en contravención a disposiciones legales.

  20. Acciones y medidas sobre parcelas, útiles y enseres de beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria.

  21. Acciones que intente el Instituto Agrario Nacional para reivindicar las tierras que le hayan sido adscritas o de las cuales sea propietario.

  22. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  23. Acciones derivadas del Crédito Agrario.

  24. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determinen la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal de Suelos y Aguas y demás Leyes aplicables.

  25. De los delitos y faltas en materia de recursos naturales renovables.

  26. En general, todas las acciones, medidas y controversias en materia agraria.

    Resulta evidente, como ya se señaló con anterioridad que en el presente caso el acuerdo suscrito con la asistencia del Procurador Agrario, constituye una diligencia conciliadora, para solventar la situación planteada, donde quedan en todo caso a salvo las acciones legales pertinentes para el caso de incumplimiento, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, el acta convenio no constituyen un medio instrumental para asegurar la constitución de la servidumbre de paso, cuyo cumplimiento puede demandarse por vía judicial, por lo tanto, la única acción que tutela tal derecho es : La Acción de Constitución de Servidumbre de Paso, lo que permite concluir a quien juzga que en el presente caso no hay acción o más bien pretensión que tutelar o defender. Y así se declara.

    En tal virtud, al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse y debe prosperar la defensa opuesta. Y así se decide.

    El Tribunal, dado el anterior pronunciamiento se abstiene de resolver los demás alegatos invocados por las partes contendientes, por considerar inoficiosa tal actividad. Y así se decide

    V

    DISPOSITIVA

    Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO propuesta por los ciudadanos M.D.J.M.M., E.R.V.P., J.A.A.R., N.R.M.D. y L.M.A., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 7.649.892, V-8.110.189, V-3.448.185 V-6.260.650 y V-7.650.276, en su orden, domiciliados en el Sector C.L., Aldea La Polvorosa, Municipio Libertador del Estado Táchira, contra el ciudadano P.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.545.010, domiciliado en el Sector C.L., Aldea La Polvorosa, Municipio Libertador del Estado Táchira.

SEGUNDO

En virtud de lo anterior se deja sin efecto la medida innominada decretada en fecha 30 de mayo del 2001 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. C.R.S.

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