Decisión nº PJ0072015000096 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, tres de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO HP11-V-2015-000094

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Neimar E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.681.521.

ABOGADO

ASISTENTE: Abg. D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.690.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.723.

DEMANDADOS: B.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.649.947 y los niños se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de siete (7) y tres (3) años de edad.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. E.J.H..

ABOGADO ASISTENTE: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.208.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.868.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. L.G.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha 09 de abril de 2015, por demanda incoada por la Ciudadana Neimar E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.681.521, debidamente asistida por el Abogado D.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.723, contra la ciudadana B.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.649.947 y de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de siete (7) y tres (3) años de edad, a quienes por asistencia técnica les fue designado el Defensor Público Abogado E.J.H., en defensa de sus derechos e intereses; en la cual requiere que se le declare la Acción Mero Declarativa de Concubinato, fundamentando la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1681 de fecha 15 de julio de 2005 y 211 del Código Civil.

DE LOS HECHOS ALEGADOS:

PARTE DEMANDANTE:

Alegó la demandante que inició una relación concubinaria con el ciudadano F.J.M.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.888.998, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde les tocó vivir durante ocho años. Que su concubino falleció el día 27 de octubre de 2014, y que durante la unión concubinaria procrearon dos (2) hijos, de nombres Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de siete (7) y tres (3) años de edad. Que la presente acción tiene como objeto principal la demanda a los herederos conocidos, ciudadana B.E.M., así como también a los niños F.J.M.C. y S.J.M.C., a los herederos desconocidos y toda persona que tenga algún interés sobre el de cujus, una sentencia declaratoria de Acción Mero declarativa de certeza de Unión Concubinaria habida entre ella y el fallecido, que comenzó en el año 2006, hasta el día de su fallecimiento.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana B.E.M., manifestó que no posee cualidad para ser demandada en el presente proceso, por cuanto su difunto hijo tuvo dos hijos de nombres Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Que la accionante en su narración de los hechos, de su demanda manifiesta que la unión concubinaria de ella con su hijo, se inicio en el año 2006, lo cual es cierto, pero cuanto manifiesta que fue de forma ininterrumpida hasta la fecha de su muerte, la cual sucedió el 27/10/2014, allí miente, ya que a esa fecha estaban separados producto de una relación que se tornó tormentosa, lo cual obligó a su hijo, Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, a separarse del hogar y establecer una nueva relación la ciudadana L.P..

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la existencia de la unión estable de hecho, alegada por la parte demandante ciudadana Neimar E.C.P., con el ciudadano Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

ADMITIDA DE OFICIO

- Se valora la copia simple de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, signada con el Nro. HP11-J-2015-000772, dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de Curatela Ad-Hoc, la cual riela desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65) del presente asunto; que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue proferida por un órgano competente para ello y se evidencia del contenido de la misma que fue designada la ciudadana Neicy M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 8.839.291 como Curadora Ad-Hoc de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

DEMANDANTE:

- Se valora Copia Certificada del Acta de Defunción, del ciudadano F.J.M.M., signada con el Nº 1624, tomo VII, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d. estado Carabobo, correspondiente al año 2014, que riela al folio 06 de las actas procesales que conforman el presente asunto, por ser documento público y no haber sido impugnada en el procedimiento, merece pleno valor probatorio, para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano F.J.M.M.. Así se declara, el cual fallece el día 27 de octubre de 2014 y se señala la existencia de dos (2) hijos de nombres Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se declara.-

- Se valora Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, signada con el Nº 375, emitido por la Unidad de Registro Civil Hospitalario “Joaquina de Rotondaro, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual riela al folio 07 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio merece pleno valor probatorio, para dar por demostrado el vinculo filial existente entre los niños con los ciudadanos Neimar E.C.P. y F.J.M.M., su minoridad y la competencia de este Tribunal. así se declara.

- Se valora Copia Certificada del Acta de Nacimiento del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, signada con el Nº 248, folio 248, año 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual riela al folio 08 del presente asunto la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado, el vinculo filial existente entre los niños, con los ciudadanos Neimar E.C.P. y F.J.M.M., su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.

- En relación a la C.d.U.E. de hecho, de los ciudadanos F.J.M.M. y Neimar E.C.P., de fecha 30 de septiembre de 2010, emitida por la Registradora Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual riela al folio 11 del presente asunto, se aprecia por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, siendo considerada como una declaración circunstancial de los firmantes y se toma como indicio para ser adminiculada con los demás medios de pruebas, siendo necesario que la “unión estable”, haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

DEMANDADA

- Se valora la copia certificada de Caución, suscrita entre los ciudadanos F.J.M.M. y Neimar E.C.P., emitida por la Prefectura del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por ser un documento público administrativo y no haber sido impugnado en juicio, siendo considerada como una declaración circunstancial de los firmantes realizada con las formalidades legales ante un funcionario de la Administración Pública y se toma como indicio para ser adminiculada con el resto de los medios probatorios. Así se declara.

TESTIMONIALES:

- En relación a la testimonial del ciudadano J.G.Q.S.; quien al interrogatorio realizado contestó: Pregunta: ¿Indique si sabe y le consta que haya existido una relación concubinaria entre los ciudadanos Francisco y Neimar? Responde: “Si”. Pregunta: ¿Porque sabe y le consta? Responde: “Porque sabía”. Pregunta: ¿Indique al tribunal desde cuando conoce a la pareja? Responde: “El señor lo conocía desde hace 13 años y a ella que no se qué tiempo”. Pregunta: ¿Indique si hubo fruto de esa unión? Responde: “Si”. Pregunta ¿Cuántos conoce? Responde: “02” Pregunta: ¿El ciudadano Francisco no se la señalo como pareja? Responde: “Si”. Testigo de la parte demandada de la cual se aprecia su declaración por cuanto la misma indico conocer que los ciudadanos F.J.M.M. y Neimar E.C.P., señalando que mantenían una relación concubinaria. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

- En relación a la testimonial de la ciudadana J.M., quien al interrogatorio realizado contestó: Pregunta: ¿Sabe y le consta si existió una relación concubinaria? Responde si cuando nació su primer hijo Pregunta: ¿Sabe y le consta donde tenían fijado el domicilio de la pareja? Responde Si. Pregunta:¿En qué empresa trabajaba el ciudadano Francisco? Responde: empresa La Fina. Pregunta: ¿A quién tenía el ciudadano Francisco asegurado? Responde: a sus dos hijos y a ella. Pregunta: ¿Indique la dirección? Responde: En la Milagrosa sector Los Monos. Pregunta: ¿Sabe usted y le consta cuántos hijos tuvieron los ciudadanos Francisco y Neimar? Responde: 2. Pregunta: ¿Puede indicar cuantos años tienen los hijos de los ciudadanos Francisco y Neimar? Responde: El mayor tiene 07años y el menor entre 4 o 5 años. Pregunta: ¿El puesto que el tenia el ciudadano Francisco en la empresa La Fina a quien se lo asignaron? Responde: A la señora Neimar. Pregunta: ¿En razón de qué la empresa le dio el puesto a ella? Responde: Tengo conocimiento que después de los hijos en segundo lugar le tocaba a ella. Testigo de la parte demandada que se aprecia su declaración por cuanto la misma indico conocer que los ciudadanos F.J.M.M. y Neimar E.C.P., señalando que entre los mismo existió una relación concubinaria para cuando nació el primer hijos, además que conocía donde estaba ubicado el domicilio de la pareja. Que su sobrino el ciudadano F.J.M.M., trabajaba en la empresa La Fina y que tenía asegurados a sus dos hijos y a la ciudadana Neimar y que la ciudadana Neimar ingreso a la empresa porque el puesto del trabajador después de los hijos en segundo lugar le correspondía a ella. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

- En relación a la testimonial del ciudadano J.L.C. quien al interrogatorio realizado contestó: Pregunta: ¿Dice usted que para los años 2010-2011-2012 estaba solo? Responde: Si, creo que vivió con Neimar en el año 2011. Pregunta: ¿Dijo usted que en el año 2012 el ciudadano Francisco vivió con otra persona? Responde: Si con Neimar. Pregunta: ¿Le consta que el hoy fallecido estuvo conviviendo con Neimar? Responde: Si Pregunta: ¿Sabe y le consta que de esa relación tuvieron hijos? Responde: Si. Pregunta: ¿Donde es la ubicación conyugal de los ciudadanos Francisco y Neimar? Responde: Donde yo vivo más arriba como 8 a 9 casa sector Los Monos. La Milagrosa. Testigo de la parte demandada que se aprecia su declaración por cuanto el mismo indico conocer a los ciudadanos F.J.M.M. y Neimar E.C.P., señalando que entre los años 2011- 2012, el ciudadano F.M. vivía con la ciudadana Neimar. Que sabe y le consta que de esa relación tuvieron hijos. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

- En relación a la testimonial de la ciudadana L.P., quien al interrogatorio realizado contestó: Pregunta: ¿Tenía conocimiento que el ciudadano Francisco tuvo dos hijos? Responde: “Si”. Pregunta: ¿Sabe la edad del menor? Responde: tiene 3 años Pregunta:¿Cómo era la relación de él con los hijos? Responde: fue buen padre, le daba todo a sus hijos. Pregunta: ¿Usted menciona que el ciudadano Francisco se va a la casa de Carolina cuando estaba operado? Responde: “Si”. Pregunta: ¿Usted sabe y le consta que en ese mismo año operaron a un hijo de él? Responde: “Si”. Pregunta: ¿Desde cuándo conoce usted a la ciudadana Neimar? Responde: la he visto no tengo trato con ella. Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento que ellos tenían una relación concubinaria y desde cuanto fue su inicio? Responde: antes de que naciera el niño mayor, ellos vivían. Pregunta: ¿Tienes conocimiento a quien le asignaron el puesto que tenía el ciudadano francisco en la empresa? Responde: “El puesto no lo ocupa nadie. Ella ingreso porque aparece como asegurada de la empresa” Testigo de la parte demandada que se aprecia su declaración por cuanto indico conocer a los ciudadanos F.J.M.M. y Neimar E.C.P. y que tenían dos hijos. Que el ciudadano F.M. se fue a la casa de la ciudadana Carolina, cuando estaba operado y que el mismo año operaron a uno de sus hijos, señalando que entre los ciudadanos F.M. y Neimar existía una relación concubinaria desde antes que naciera el niño mayor. Igualmente señalo que la ciudadana Neimar ingresó a la empresa donde laboraba el ciudadano F.M., porque aparece como asegurada por la empresa. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DECLARACION DE PARTE

- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Neimar E.C.P., la misma se valora por cuanto arroja elementos sobre la existencia de la relación que existió entre su persona y el ciudadano F.J.M.M., indicando la demandante que mantuvo una relación de pareja con el ciudadano F.J.M.M., desde un año antes del nacimiento del primer hijo hasta la fecha de su fallecimiento ya que nunca concluyeron su relación, además que aportó la autorización requerida por la Clínica para que lo operaran sin embargo no le pudo aportar los cuidados ya que uno de los niños también estaba operado. Que aún todas sus pertenencias están en su casa, de igual forma queda demostrado la procreación de dos hijos tal como se desprende de las actas de nacimiento anteriormente valoradas. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por demostrada la concurrencia de los hechos y concatenado en conjunto con las demás pruebas aportadas en el proceso. Así se declara.

- En cuanto a la declaración de parte de la ciudadana B.E.M., que rendida bajo juramento, la misma se valora por cuanto arrojan elementos sobre la existencia de la relación que existió entre los ciudadanos F.J.M.M. y Neimar E.C.P., indicando que la relación concubinaria inicio desde que nació el niño, que las pertenencias de su hijo aun se encuentran en la casa de la ciudadana Neimar Chirinos. Aunado al hecho de que la referida ciudadana al momento de darle contestación a la demanda, plantea en su escrito que reconoce la existencia de la unión concubinaria de su hijo con la ciudadana Neimar E.C.P.. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por demostrada la concurrencia de los hechos y concatenada en conjunto con las demás pruebas aportadas en el proceso. Así se declara.-

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos hijos menores de 18 años se declara competente este tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.

Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza

…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:

El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social) .

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso …

Así las cosas, señala la mencionada jurisprudencia, con fuerza vinculante, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, establece los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; ahora bien, de la declaración de los testigos, emerge que se hayan configurados los elementos aquí señalados, en virtud de que las mismos fueron contestes, quedando demostrados los elementos que deben ser concurrentes, es por todo lo expuesto que para esta jurisdiscente quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, tal como lo prevé el artículo 767 del Código Civil Venezolano, de tal manera que hubo convicción, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar la acción propuesta y así se declara.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara.

En este sentido la unión estable de hecho (concubinato) habida entre la ciudadana Neimar E.C.P. y el ciudadano F.J.M.M., comenzó desde el año 2007 y terminó el día 27 de octubre de 2014, cohabitando de manera permanente por más de siete años, lo que evidencia que existió durante la unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes, y vecinos de ambos concubinos), con las declaraciones de los testigos y con las partidas de nacimiento de sus hijos, valoradas anteriormente.

Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión, haya existido entre la ciudadana Neimar E.C.P. y el ciudadano F.J.M.M., algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Así se establece.

Dicho lo anterior, valoradas las pruebas y deposiciones realizadas en juicio, esta juzgadora tiene la plena convicción que los ciudadanos Neimar E.C.P. y F.J.M.M., permanecieron viviendo juntos cumpliendo con los derechos y deberes como una pareja debidamente casada, que la situación concubinaria se mantuvo con normalidad cumpliendo cada uno con las cargas del hogar, manteniéndose en armonía; se mantuvieron unidos de forma ininterrumpida por más de siete (7) años, de manera pacífica, pública y notoria, en la que no existían obstáculos que impidiesen el matrimonio entre ellos, asimismo, se indicó que de esa relación procrearon dos hijos, en ese sentido se han verificados los requisitos establecidos en la doctrina y jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J.; a saber: a) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar, b) La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, c) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública; es por estas razones, que la parte actora ha demostrado la veracidad de la unión estable de hecho alegada, por lo tanto la presente demanda debe prosperar.

Así mismo, al tomar en cuenta las deposiciones contendientes con relación a la fecha de inicio y finalización de la unión que ambos mantenían, es por lo que, esta juzgadora los valora como determinante a los fines de delimitar el comienzo de la unión concubinaria, en razón de ello, se establece que la unión concubinaria inició un año antes del nacimiento de niño mayor, específicamente en el año 2007 y terminó el día 27 de octubre de 2014, fecha del fallecimiento del ciudadano F.J.M.M., quedando demostrados los elementos que deben ser concurrentes, en razón de lo expuesto que para esta jurisdiscente quedo demostrada la existencia de una unión estable de hecho como lo es el concubinato, tal como lo prevé el artículo 767 del Código Civil Venezolano, de tal manera que hubo convicción, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar la acción propuesta y así se declara.

De conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación de un edicto y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de la presente decisión en el libro correspondiente, para lo cual será remitido copia certificada de la presente decisión. Así se establece.

CAPITULO V

DECISION:

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con lugar la demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. En consecuencia, se declara el Concubinato existente entre la ciudadana Neimar E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.681.521, con quien en vida respondiera al nombre de F.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.888.998, desde el año 2007 hasta el día 27 de octubre de 2014. Así se decide.

Segundo

Se ordena publicar un edicto en un diario de circulación local, el cual contendrá un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, un ejemplar de la publicación deberá ser agregado a la presente causa. Líbrese edicto.

Tercero

Remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con el objeto de la inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese oficio respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los tres días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza

Abg. E.C.L.Y.

La Secretaria

Abg. Hilsy Alcántara Villarroel

En esta misma fecha, siendo las 11:59 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000096.

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