Decisión nº 196-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EN SEDE AGRARIA

200º y 151º

Vista la Solicitud hecha por el Ciudadano N.Y.Á.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.741.416, venezolano, de profesión Productor Agropecuario y Abogado, residenciado en el Fundo Valle Hermoso, Sector LA Sabana, Aldea Vega LA Pipa, Vía V.d.L.F., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, el Tribunal para decidir observa:

Que el demandante en su libelo de demanda expresa: Que en fecha 06 de Octubre de 2009, la ciudadana GRETHE J.A.D., se presentó con un grupo de personas, en horas de la tarde, (aprox. 2:30 p. m.) en el Fundo “Valle Hermoso”, en Posesión y vivienda del ciudadano N.Y.A.P., ubicado en la Sabana, Aldea Vega de la Pipa del Municipio Junín; para exigir verbalmente la desocupación inmediata del inmueble y la entrega de la llave, por cuanto alegaba ser la nueva dueña, junto a su ex esposo, ciudadano G.E.P.M., de una manera grosera y altiva, amenazando que tendría que asumir las consecuencias, si se negaba a entregarle las llaves, porque tenia un presunto y supuesto documento de propiedad sobre el inmueble.

Que en fecha Jueves 07, Viernes 08 y Sábado 10 de Octubre de 2009, la señora GRETHE J.A.D. ya identificada, envió personal a tomar medidas y linderos, con cintas métricas y equipos de GPS, alegando que estaban enviados por los nuevos dueños, sin querer identificarse, alrededor de toda la extensión del Fundo Valle Hermoso, causando la perturbación y la zozobra en la tranquilidad de quienes habitamos allí, incluso fueron a querer tomar medidas dentro de la casa pero fue impedido por él.

Que posteriormente les enteraron que en un descuido, mientras unos querían entrar por un lado del Fundo, otra persona estaba introduciéndose por la parte trasera con un charapo (arma blanca), sin éxito luego se retiraron del lugar…

Que desde el año de 1989, ocupo un lote de Tierra con mejoras denominado Fundo “Valle Hermoso” constituyendo mejoras, cuyos linderos con los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por O.C.; SUR: Parcela ocupada por R.M. y A.M.; Este: Vía Agrícola y Oeste: Parcela ocupada por J.F., M.G. y A.M.. El referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Junín, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 03 de mayo de 1961, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras.

Que sobre dicho lote de tierra de I, 6 Has., propiedad del Instituto Agrario Nacional, para la Producción Agrícola y Pecuario, siendo para la época solo rastrojos, comenzó trabajando dicho fundo, como fundador con cultivos de café, frutales, hortalizas en forma rotativa, cultivos Hidropónicos de Fresa y Pimentón y de esta manera, sobre dicho lote de tierra, a la par de la Producción Agrícola, fue forjando bajo sus propias expensas y esfuerzo, una vivienda para sui familia y adecuando buenas condiciones de salubridad para la convivencia familiar. El Instituto Agrario Nacional para entonces, realizó visitas de Inspección sobre dicho fundo.

Que luego de diversas solicitudes de su parte, a fin de Regularizar la Tenencia de la Tierra, de acuerdo con la Ley de Reforma Agraria, vigente para esa época, el día 13 de Diciembre de 1999, el Instituto Agrario Nacional, realizó Inspección Técnica sobre el Fundo y Estudio Social, determinando que en vista de cumplir con la función social y con lo pautado en el Articulo 19, 67 y 68 de la Ley de Reforma Agraria, podía ser adjudicatario de dicho lote, dejando plasmado en dicho informe las mejoras que había forjado.

Que en fecha 24 de Febrero de 2000, Bajo el N° MAT-0278, UT-043, la Delegación Agraria del Estado Táchira, en base a las Inspecciones técnicas del Instituto Agrario Nacional, se pronuncia en su favor por la Regularización de la Tenencia de la Tierra, de acuerdo con las Leyes que rigen la materia.

Que continúa de manera ininterrumpida, trabajando la Tierra y forjando mejoras sobre dicho lote de tierra, entrando en vigencia la Nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Año 2001.

Que el nuevo Instituto Nacional de Tierras, se instala a partir aproximadamente en el año 2002, durante todo el año 2002 y 2003, de manera continua, comienza la etapa responsable de revisión de expedientes y realiza inspecciones técnicas, a fin de poner en practica el cumplimiento de la nueva Ley de Tierras y su principal objetivo, verificar la Función Social que debería cumplir el uso de la tierra en Venezuela y verificar si sus ocupantes o poseedores estaban ajustadas a la misma, en caso contrario, se procedería al Rescate de la Tierra…

Que en fecha 11 de marzo de 2003, en cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a su labor Agrícola, realizó la Inscripción para obtener el Registro Agrario y le fue otorgada la Carta de Registro Agrario, quedando Registrado bajo el Nº 00201401005003 previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley, a nombre de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416.

Que gracias a las Inspecciones y Trabajo del INTI-Táchira y en base al Trabajo Agrícola, a la posesión y lógicamente la posesión sobre las mejoras por él forjadas, conservadas y mantenidas al paso del tiempo, previo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su Reglamento, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 18 de Septiembre de 2003, acordó otorgar CARTA AGRARIA a favor de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, como documento legal que reconoce el nuevo concepto sobre Propiedad Agraria y la función social que debe cumplir.

Que dicha CARTA AGRARIA fue entregada personalmente por el Señor Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante H.R.C.F. y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en acto publico y en Cadena Nacional en una visita a la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira y ratificada su validez Legal como Propiedad Agraria con toda la protección que ella significa, por decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Decreto Presidencial No. 2.292 del 04 de febrero de 2003.

Que en fecha 10 de Junio de 2004, le fue emitido el Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola…

Que en fecha 27 de Septiembre de 2004, por Resolución del Directorio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), hoy cerrado por el Ejecutivo Nacional, en Directorio No.1196, le fue concedido previo cumplimiento de todos los requisitos e inspecciones de Ley, un crédito para invertir en el cultivo de Pimentón a través del sistema Hidropónico, el cual se llegó a la cantidad de 28.000 matas cultivadas, bajo la inspección técnica constante y distribuida su producción directamente en los mercados populares programados por Mercal en diferentes puntos del Estado y el restante en el mercado de Rubio y Tariba.

Que en fecha 27 de Abril de 2006, en cumplimiento con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del Código Orgánico Tributario, realizó el Registro Tributario de Tierras, el cual le fue emitido por la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, bajo el Nº 6507 a su nombre.

Que en cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualizó el Registro Agrario, el cual le fue otorgado previo cumplimiento de todos sus requisitos, de manera indefinida como Ocupante, con el mismo Nº 00201401005003, de fecha 11 de Julio de 2006.

Que en fecha 11 de Septiembre de 2006, le fue emitida C.D.R., por el C.C.d.l.S., Puerto Santo , C.d.A. y la Cruces, reconocido para esa fecha, por mas de quince años de estar en la comunidad.

Que en fecha 18 de Septiembre de 2006, le fue emitida DECLARACION JURADA DE OCUPACIÓN, por más de quince años, por la Prefectura de la Parroquia Bramón del Municipio Junín.

Que en fecha 21 de Septiembre de 2006, presentó ante el INTI, solicitud de Autorización para Construcción de Galpones para la cría de 20.000 aves, en base a proyecto presentado ante Banfoandes, que en esa fecha el INTI realizó inspección técnica donde verificó la información que suministró como Ocupante.

Que posteriormente el Programa de financiamiento por esa modalidad fue cerrado por el Banco y no se avanzó.

Que en el mes de Enero de 2009, fue inspeccionado el Fundo “Valle Hermoso”, por Técnicos del INTI, verificaron las condiciones de Producción Agrícola y Pecuaria, cultivos, frutales, actualmente haciendo jornales de resiembra de Pasto de Corte, para mejorar la calidad del mismo con otra variedad de pasto, verificaron el área ocupada, verificaron las mejoras y todas las condiciones del Fundo “Valle Hermoso” en ocupación plena a su favor.

Que en fecha 05 de Octubre de 2009, se expidió la C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural, a su nombre como Ocupante, con el Código de Registro Catastral 0048-0085.

Que en fecha 09 de Octubre de 2009, a manera de actualización, le fue emitido el Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola, a su nombre.

Que en fecha 08 de noviembre de 2009, se le emite C.d.R. desde hace 20 años en el inmueble, emitida por el C.C.d.L.S., Puerto Santo y Las Cruces.

Que en el transcurso de Veinte (20) años ha cultivado toda clase de hortalizas, café, frutales, cría de aves, cría de ganado vacuno y ha cultivado por vía Hidropónica con equipos de riego especial, con 25.000 matas de fresa, posteriormente, 28.000 matas de pimentón, pero debido a la situación del dólar, los nutrientes que se utilizan, subieron excesivamente su precio, encareciendo el producto demasiado, por lo que decidió cambiar de rubro, debido al apoyo ofrecido del Presidente de la República y la Vice Presidencia Territorial, para desarrollar Proyectos que contribuyan al desarrollo del País y a la Independencia Económica y Productiva, el cual, dicha propuesta quedó registrada bajo el N° SI-10-001442, denominada Granja Integral, abarcando cría de aves y ganado, unido al cultivo hidropónico en invernadero, por ello, actualmente estoy sembrando y mejorando el pasto de corte, esperando que lleguen Gallinas Ponedoras (Pollonas) para consolidar el Proyecto de Granja Integral, contando actualmente con el equipo de Bebederos, Comederos y todo lo que abarca dichos corrales, para lo cual he venido trabajando y adecuando la misma de acuerdo a la posibilidad de financiamiento Externo o Personal, mientras que llega el financiamiento definitivo del Estado Venezolano.

Que como Producto del trabajo Agrícola constante, antes expuesto, se ha permitido forjar mejoras como Vivienda para su familia y todo lo que ha construido como adicional a la misma, sobre este lote de terreno, en su plena Posesión de manera pacifica, libre, ininterrumpida, pública, aunado al Trabajo de la Tierra, produciendo y reconocidas en todos los informes técnicos que ha realizado el Instituto Nacional de Tierras, oficina Táchira, tomando en consideración, que la producción agrícola es su principal sustento familiar, habiendo obtenido hace poco su Titulo de Abogado.

Que no ha constituido Mejoras, por medio de Documentos otorgados ante el Funcionario Competente (Notario o Registrador Inmobiliario) porque el Hecho y C.S. de la Tierra Rural es para trabajar, como en efecto lo ha realizado teniendo como figura jurídica reconocida por el Estado de Derecho Venezolano, la de POSEEDOR LEGITIMO, como forma indiscutible de Propiedad Social y Agraria, solo transmisible por vía de la Herencia a los respectivos herederos, pero no puede traspasarse, venderse, hipotecarse, enajenarse, arrendarse y ninguna otra figura legal, determinada en nuestro Ordenamiento Jurídico, incluso cualquier transacción que se realice, se cataloga como fraude a la Ley, por lo tanto no es reconocida, acarreando su Nulidad.

Que de lo anteriormente expuesto se desprende claramente su actuación por el lapso del año 1989 a la actualidad concretamente Veinte (20) años en sus inicios como OCUPANTE y POSEEDOR LEGITIMO, observándose que cumple con las condiciones del articulo 772, que ha tenido una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, demostrándose fehacientemente en la documentación que consigna, que ha ejercido la posesión legítimamente a través del trabajo agropecuario y dominio del inmueble, en referencia de manera pública, a la luz de la colectividad y de los vecinos, pacífica – ejerciendo de manera pacífica la posesión sin coacciones ni amenazas contra ninguna persona y a la vista de todo el mundo-, ininterrumpida…,no equívoca – nadie ha disputado sus linderos ni su posesión, y más aún, cuando sus mejoras y la casa fue construida por su propio esfuerzo y a sus propias expensas- y con verdadera intención de dominio y dueño –mediante los diversos actos que constan, cuidado, mantenimiento y actos de disposición.

MEDIDA SOLICITADA:

- Solicitó de conformidad con el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se decrete el Amparo al Derecho de Posesión Legitima Agraria, a fin de preservar el interés colectivo, la protección de sus derechos como Productor Rural, de los bienes agropecuarios, así como toda la Protección de la actividad agraria, perturbando el proceso agroalimentario, incentivado por el Ejecutivo Nacional y protegido por la Carta Agraria.

Anexó al libelo de demanda:

1. Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., de solicitud N° 9117-09, de fecha 21 octubre de 2009, donde se dejó constancia de la perturbación ejercida por la demandada, anexo marcado “A”.

2. Copia simple del pronunciamiento de la Delegación Agraria Táchira, del Instituto Agrario Nacional (I. N. T. I.) de fecha 24 de Febrero de 2000, bajo el N° MAT-0278, UT-043, anexo marcado “B”.

3. Copia simple de la carta de Registro Agrario registrada bajo el Nº 00201401005003 de fecha 11 de marzo de 2003, emanada del Instituto Agrario Nacional (I. N. T. I.), anexo marcado “C”.

4. Copia Simple de documento de otorgamiento de Carta Agraria, emanada del Instituto Agrario Nacional (I. N. T. I.), a favor de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, anexo marcado “D”.

5. Copias simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, registrado bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola, a nombre de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, con fecha de vigencia del 10-06-2004 al 10-12-2004, anexo marcado con la letra “E”.

6. Copia simple de Carta Orden al Banco, de fecha 12-01-2005, a favor N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, emanada de del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), anexo marcado con la letra “F”.

7. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 27-04-2006, con el N° 6507, a nombre de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, expedido por el Seniat, anexo marcado “G”.

8. Copia Simple de Carta de Registro de Inscripción de Predios, inscrito bajo el N° 00201401005003, de fecha 11 de Julio de 2006, a nombre de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, anexo marcado “H”.

9. Copia Simple de C.d.R., expedida por el C.C.d.l.S., Puerto Santo, C.d.A. y la Cruces, de fecha 11-09- 2006, a nombre de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, anexo marcado “I”.

10. Copia simple de Declaración Jurada de Ocupación, de fecha 18-06-2006, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón del Municipio Junín, a nombre de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, anexo marcado “J”.

11. Copia simple de C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural, a nombre de N.Y.A.P., como Ocupante, con el Código de Registro Catastral 0048-0085, ANEXO marcado “K”.

12. Copias simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, registrado bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola, a nombre de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, con fecha de vigencia del 09-10-2009 al 09-10-2010, anexo marcado con la letra “L”.

13. Copia simple de C.d.R. de fecha 08-11-2009, emitida por el C.C.d.L.S., Puerto Santo y Las Cruce, anexo marcado “M”.

14. Copia simple de plano topográfico, anexo marcado “N”.

15. Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., de solicitud N° 9345-10, de fecha 11 de mayo de 2010, donde se dejó constancia de la perturbación ejercida por la demandada, anexo marcado “O”.

La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal observa:

I

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.

(…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. E.D.N.A..”

De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado C.E.M., quien nos señala:

“Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.

Por tal motivo, de seguidas se abordará el referido tema haciendo énfasis en su concepción actual, en función del redimensionamiento que nuestro Estado ha experimentado gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, lo primero que se realizará serán algunas reflexiones en torno al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias en el tema aquí abordado, para luego, entrar en el análisis de la concepción misma del sistema de justicia como tal, para luego entrar en el análisis de cada uno de los componentes que lo integran, así como las particularidades que cada uno detenta en relación a los cometidos que cada uno de los mismos tiene asignado.

Por último, se realizaran algunas consideraciones en relación a las formas de protección de la Constitución, la cuáles representan la base fundamental para la preservación e integridad del orden constitucional, y en consecuencia, de la intangibilidad de los fines y valores que de la misma irradian en nuestra sociedad, y cuya protección en definitiva se traduce en el efectivo cumplimiento y verificación de la justicia en la vida de nuestro Estado.

  1. - Luego el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

    Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

    En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:

    6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

    7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (Destacado nuestro)

  2. - El artículo 254 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.

    En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

    En perfecta concatenación con el artículo antes transcrito, el artículo 254 lo faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 254 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).

    Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

    Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

  3. - El artículo 271 ejusdem establece:

    La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

  4. - El artículo 165 de la misma Ley citada dispone:

    El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.

    Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, “el objeto de la ley es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

  5. - Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna.

    A tales efectos, el Tribunal observa que la parte demandante promueve:

    - Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. desde el 21 de Octubre de 2009, por medio del cual los Ciudadanos: M.I.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.634.431, P.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.810.631, G.A.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.925.926, son contestes en afirmar –a los solos efectos de la presente medida-, que tienen de conocer al demandante desde hace 20 años, y que le hace cultivos a la Finca objeto de la pretensión, donde “tiene limones, pasto y café…fresas, pimentón…”. Y que les consta que la demandada se presentó allí y hubo una discusión entre ellos, con “personas que estaban midiendo el terreno y adentro habían varias personas haciendo mantenimiento…. Que estaban en una camioneta blanca, unos topógrafos”. Los cuales solo a los efectos de la medida solicitada se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    - También anexó en copia fotostática: de Carta Agraria otorgada al Ciudadano N.Y.Á.P., por el Instituto Nacional de Tierras, con lo que presume este Juzgado el buen derecho del demandante.

    - También anexó:

    o Carta de Inscripción en el Registro Agrario Nº 00201401005003, Copia de Levantamiento Topográfico Perimetral emanado del extinto Instituto Agrario Nacional, Copia de Certificado del registro Nacional de Productores, Copia de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, Copia de Carta de Inscripción en el registro de Predios , del Fundo Valle Hermoso, ubicado en el Estado Táchira, Municipio Junín, Parroquia Junín, Sector La Sabana.

    - En fecha 18 de Mayo de 2010, se trasladó y constituyó el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en un inmueble ubicado en el sector Sabana, Aldea Vega de La Pipa, Vía V.d.L.F., Fundo Valle Hermoso, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, dejando constancia que allí se fomenta la actividad agrícola y pecuaria, la existencia de la casa de habitación del solicitante, que las áreas verdes son destinadas al cultivo agrícola, como pastos, café, y frutales estando en “cultivo, desarrollo y explotación”. Que el pasto es de la especie elefante, pocas matas de café y algunos árboles frutales. Se dejó constancia de la construcción de un mini galpón, para aves, con capacidad aproximadamente para 1000 aves que servirá de ampliación para ajustarlo al Proyecto del Poseedor, con instalaciones eléctricas, canales de desagüe y contando con todos los implementos para instalarse en su oportunidad comederos y bebederos completos. Y de todos los equipos necesarios para cultivos hidropónicos para fresa y pimentón.

    Con todas estas pruebas que a los solos efectos de la presente decisión se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, presume este Tribunal el periculum in mora pues aparentemente ha habido intermitentes actos perturbatorios de parte de la Ciudadana GRETHE J.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.682.515, contra la presunta posesión legítima que aparenta tener el demandante N.Y.Á.P.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Adminiculadas todas las pruebas, observa el tribunal que existe apariencia de actos perturbatorios contra la aparente actividad agraria que ejerce el demandante; la cual es realizada artificialmente por la demandada GRETHE J.A.D., y por cuanto éste es beneficiario de una Carta Agraria otorgada al demandante N.Y.Á.P., en reunión Nº 22-03, de fecha 18 de septiembre de 2003, en el Asentamiento Campesino La Argentina, Sector La Sabana, Municipio Junín del Estado Táchira, con una superficie de UNA HECTÁREA CON SEIS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1 ha con 6.800 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por O.C.; SUR: Parcela ocupada por R.M. y A.M.; ESTE: Vía Agrícola y OESTE: Parcela ocupada por J.F., M.G. y A.M.; y siendo que con este documento se protege la ocupación del beneficiario sobre la referida parcela, en consecuencia, este Juzgado considera necesario proteger la actividad agrícola y pecuaria en el Fundo Valle Hermoso, y declara procedente la Medida de protección contra las presuntas perturbaciones, solicitada por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA |.

SEGUNDO

En consecuencia, se prohíbe a la Ciudadana GRETHE J.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.682.515, residenciada en el Conjunto Residencial Sierra Azul, Torre “D”, apartamento 2 A, San Cristóbal, Estado Táchira, por sí o por intermedio de cualesquiera otras personas a su cargo o independientes, incursionar en la Parcela o Fundo Valle Hermoso ubicado en el Asentamiento Campesino La Argentina, Sector La Sabana, Municipio Junín del Estado Táchira, con una superficie de UNA HECTÁREA CON SEIS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1 ha con 6.800 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por O.C.; SUR: Parcela ocupada por R.M. y A.M.; ESTE: Vía Agrícola y OESTE: Parcela ocupada por J.F., M.G. y A.M. y realizar actividades en general, que perjudicare de forma inmediata los productos agrícolas o pecuarios y sus fuentes, ubicadas en el mismo Fundo.

La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la demandada por sí o por interpuestas personas, QUEDA AUTORIZADO EL DEMANDANTE N.Y.A.P. para acudir a las autoridades competentes.

TERCERO

Se ordena la expedición de copia certificada de la presente decisión entregándose una de ellas al interesado.

CUARTO

Se ordena conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la demandada GRETHE J.A.D. DE LA PRESENTE DECISIÓN, por medio de boleta que será entregada por el Alguacil en el domicilio procesal. Líbrese Boleta. Cúmplase.

La presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.

De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, el demandado dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, si ya estuviere citada, o dentro de los 3 días de despacho siguientes a su citación, podrá oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TRES (03) días del mes de AGOSTO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA

Abg. NELITZA N. CASIQUE M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR