Decisión nº 140-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el Nro. 39, y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio el 12 de Junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nro. 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en 09 de octubre de 1980, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo los Nros 7, Tomo 29 y 30-A, y 21, Tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A; 14 de abril de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 25-A y 24 de noviembre de 1989, bajo los Nro. 20, Tomo 56-A; 24, Tomo 59-A; 12 Tomo 62 A y 13, Tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el Nro. 33, Tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el Nro. 8, Tomo 7-A; y 23 de mayo de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 10-A; el 24 de enero de 1992, bajo el Nro. 39, Tomo 3-A; 17 de julio de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 25-A; 11 de agosto de 1995, bajo el Nro. 7, Tomo 29-A; 11 de junio de 1997, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 18 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 68, Tomo 28-A y 28 de Julio de 1999, bajo el Nro. 4, Tomo 16-A, actualmente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, Bajo el Nro. 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada oficina de Registro Mercantil

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogado J.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.605, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 21 de Junio de 1999, bajo el Nro. 47, Tomo 135, el cual se encuentra inserto a los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente, la abogada Martta J.G.d.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.589, representación que consta en poder autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2005, bajo el Nro.02, Tomo 98 de los libros de autenticacion, el cual se encuentra inserto a los folios 9 al 12 del expediente y el abogado C.J.P.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.431, representación que consta mediante sustitución de poder inserto a los folio 349 y 350.

Domicilio Procesal: Edificio colonial, piso 2, oficina 11, Carrera 4, San C.E.T..

Parte Demandada: N.J.Z.C., L.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.495.193 y V-5.662.312, y a la sociedad Mercantil “INVERSORA SIERRA ALTA C.A” domiciliada en Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, inscripta por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 08 de Abril de 1999, bajo el N° 73, tomo 11-A, y modificaciones inserta por ante el mismo Registro, el 31 de Agosto de 2001, bajo el N° 63, Tomo 11-A. en la persona de su presidente ciudadano N.J.Z.C., plenamente identificado.

Apoderado Judiciales de la Parte Demandada: Abogados, P.B.O., W.J.M.G., A.F.P., M.D.A. y Pascuale Colangelo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.427, 67.025, 98.089, 35.741 y 29.835 según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Táchira en fecha 01/12/2003, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 216 folios 132 y 133 de los libros respectivos, el cual se encuentra inserto a los folios 86 y 87 del presente expediente.

Y 86.

Domicilio Procesal: Carrera 3, con calle 4, N° 3-15, edificio Centro Colonial “Dr. Toto González”, planta baja, oficina N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Cobro de Bolívares Intimación.

Expediente: Civil Nro. 8337-2008.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los abogados J.G.M.C. y Martta J.G.d.S., apoderados judiciales del Banco de Fomento Regional Los andes, Compañía Anónima, “BANFOANDES C.A”, por Cobro de Bolívares, procedimiento por Intimación, en base a los siguientes hechos:

Que BANFOANDES, es tenedor y portador del documento-pagaré N° 114044, emitido en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el día 03 de Septiembre de 2001 y tiene como prestatario al ciudadano N.Z.C., Venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, con cedula de identidad Nro. V-6.495.193, domiciliado en la calle del medio, casa Nro 1-314, Sector palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ahora bien, en dicho pagaré el prestatario, manifestó que había recibido en dinero efectivo de BANFOANDES C.A, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) que se comprometía a devolver al expresado Banco, el día 3 de Marzo de 2002, contado a partir de la fecha de liquidación, la cual ocurrió el día cuatro (04) de septiembre de 2001, Ese capital devengaría intereses a la rata del 21% anual sin perjuicio de ejecución. El Cliente-deudor, aceptó sin previo aviso, los ajustes de la tasa de interes tanto ordinarios como de mora, conformé a los parámetros establecidos por BANFOANDES C.A, declarando en ese acto su obligación de enterarse de tales modificaciones y conocer las tasas aplicadas en cada oportunidad.

Que expresamente se convino que el presente pagaré estaría sujeto a la cláusula sin aviso y sin protestó, autorizando al referido Deudor al Banco, cargar el monto de dichos pagaré y sus intereses, en caso de vencimiento, en cualquier Cuenta de Ahorro y Corriente que pudiera tener en el Instituto, sin necesidad de aviso alguno, tal cargo podría ser parcial o total, según la disponibilidad en el momento del cargo. Para garantizar al expresado BANFOWANDES C.A, el pagó de la referida obligación el de los intereses moratorios que pudieran causarse y los demás gastos, se constituyó en fiador y principal pagador, la Sociedad Mercantil “INVERSORA SIERRA ALTA C.A” domiciliada en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en las mismas condiciones establecidas para el deudor principal es decir N.J.Z.C., a favor del Banco. Expresamente convino el fiador que el Banco no quedaría obligado en ningún caso a informarle la mora del deudor y que dicha fianza permanecería en toda su fuerza y vigor por todo el tiempo de la anterior negociación, sus prorrogas y renovaciones y aun después de vencido y por todo el tiempo en el que el ciudadano N.J.Z.C..

Que el demandado tiene un saldo deudor de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.627.244,44) a dicho pagaré a la fecha 12-05-2003.

Que desde la ultima fecha de vencimiento del pagaré descripto, el demandado se ha negado a cancelar en forma total su respectiva obligación, siendo infructuosa todas las gestiones amistosas que la entidad bancaria BANFOANDES C.A, ha llevado a cabo para hacer efectiva la acreencia y también infructuosas las cobranzas extrajudiciales efectuadas por la gerencia de recuperaciones y el departamento legal para ello, por lo que la deuda alegada se ha hecho exigible en su totalidad así como los intereses correspondientes.

Que por todos los razonamientos de hecho expuestos anteriormente es que acuden al Tribunal a demandar, como en efecto lo hacen formalmente a los ciudadanos N.J.Z.C. en su carácter de prestatario deudor y a la sociedad Mercantil “INVERSORA SIERRA ALTA C.A” en la persona de su presidente ciudadano N.J.Z.C., en su carácter de fiador, y a la ciudadana L.C.P.P., en su carácter de cónyuge del Fiador a través del procedimiento de Intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y fundamentan el pagare opuesto con el libelo en los artículos 1.167 del Código Civil y 124, 487 del Código de Comercio, solicitan se decrete la Intimación de todos los ciudadanos mencionados para que dentro de diez (10) días, apercibidos de ejecución, pagué a Banfoandes C.A., o a ello sean condenados por el tribunal, las siguientes cantidades de dinero liquidas y exigibles que le adeudan:

PRIMERO

La cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.200.000.oo), como saldo deudor capital del efecto cambiario.

SEGUNDO

La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 357.188,89), por concepto de los intereses devengados desde el 04-05-2002 hasta 04-06-2002, calculados al treinta y cuatro por ciento (34%) anual.

TERCERO

La cantidad de CUATRO MILLONES SETENTE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.070.055,55) por concepto de los intereses de mora, generados por el saldo del capital que es de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.200.000,oo) desde el 04-06-2002 hasta el 12-05-2003, calculados al (40%) y al treinta y cinco (35%) por ciento anual.

CUARTO

De conformidad con el articulo 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios de abogados, las costas y costos del presente juicio.

QUINTO

Los gastos que fije el Juzgado.

Que en el caso de que los codemandados se nieguen a cancelar las sumas de dinero anteriormente descriptas, demandan en este caso los conceptos ya descriptos en los numerales primero, segundo y tercero y además demandan lo siguiente:

PRIMERO

Los intereses de mora que se continúen causando, calculados sobre el capital demandado y a las tasas variables y emitida demandadas de Banfoandes C.A., desde el día 13 de mayo del año 2003, hasta el cumplimiento total definitivo de las obligaciones demandadas, comprometiéndose a tal efecto a presentar al Tribunal el estado de cuenta emitido por la Gerencia de Recuperaciones de la entidad Bancaria en virtud de que el mismo tiene carácter de titulo ejecutivo de acuerdo al numeral 1° del articulo 37 de la Ley de Banco Industrial de Venezuela y con una relación detallada de las respectivas tasas que hayan estado vigentes, para que de conformidad sean calculados los respectivos intereses.

SEGUNDO

La corrección o indexación monetaria del capital del deudor demandado, para reajustar el valor de la moneda, debido a la perdida que sufre su valor adquisitivo por motivo de las constantes y permanente devaluación de la misma, calculada dicha indexación o corrección monetaria de conformidad con los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicados periódicamente en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela y calculados desde la fecha de introducción de esta demanda y hasta el momento en que los demandados cumplan efectivamente con el pago de las acreencias, sus derivados y consecuencias.

TERCERO

Las costas del proceso ordinario.

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Estiman la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMO (Bs. 16.627.244,44).

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Original de pagare Nro. 114044, emitido por BANFOANDES C.A., en fecha 3-03-2002, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, que con el proceso de conversión monetaria es QUINCE MIL BOLIVARE (Bs. 15.000,oo), Inserto al folio 15 del presente expediente.

  2. - Original de Estado de Cuenta, emitido por BANFOANDES C.A. Inserto al folio 16 del presente expediente.

    De la contestación a la demanda:

    En escrito de fecha 16/01/2009, la apoderada judicial de la parte intimada, W.J.M.G. presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

    Nulidad del Pagare Titulo Fundamental de la Presente Acción.

    …Solicito la declaratoria de nulidad del pagaré demandado, por faltar uno de los requisitos intrínsecos para que el mismo sea reputado como tal, nulidad que invocó en los siguientes términos…

    Que el artículo 468 del código de comercio establece los requisitos del pagaré en los siguientes términos:

    los pagaré o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

    - La fecha

    - La cantidad en números y letras

    - La época de pago

    - La persona a quien o cuya orden deben pagarse.

    - La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor cuenta…

    Que el articulo 486 del Código de Comercio, establece los requisitos del pagaré para que el mismo sea reputado como tal, dentro de los cuales se encuentra que el pagaré debe expresar la cláusula de valor, que no es otra cosa que la causa por el cual el librador se declare deudor.

    Que del pagaré demandado se evidencia: “…Yo (nosotros) ZAMBRANO CASTELLANOS N.J., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 6.495.193, domiciliado en la Calle del Medio N° 1-314, Palo Gordo Municipio Cárdenas Estado Táchira y hábil declaro (amos): Que he(mos) recibido en dinero efectivo y por lo tanto debe(mos) y pagare(mos) en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira e Inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero en Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de agosto de 1.995, bajo el N° 7. Tomo 29-A, o a su orden, en moneda de curso legal, el día 03 de marzo de 2.002 la cantidad de Quince Millones de Bolívares con 00/100. (Bs. 15.000.000,oo)…”

    Que como se observa, del pagaré ut supra transcrito no evidencia en su texto en forma alguna, la causa por la cual los codemandados se constituyen en deudores del aquí demandante (BANFOANDES C.A), es decir, el pagaré demandado no expresa si dicho dinero recibido por el préstamo, por haber sido abandono de cuenta, etc, situación esta que acarrea nulidad por carecer de uno de lo requisitos imperativos y formales del pagare, todo ello por el mismo carácter formal del Titulo.

    Solicita al Tribunal declare la nulidad del pagare N° 114044, de fecha 03 de Septiembre de 2.001, titulo Fundamental de la presente acción, como consecuencia de infringir el articulo 486 del código de Comercio.

    III

    DE LAS ACTUACIONES EN EL LAPSO PROBATORIO

  3. - ESCRITO DE PROMOCIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN FECHA 10-02-2009.-

  4. - Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficié a BANFOANDES C.A.

  5. - Reproduce el mérito favorable de los autos que se desprende del pagare Nro. 11404, librado en fecha 03-09-2001.

  6. - Reproduce el merito favorable que se desprende del estado de cuenta expedido por la Gerencia de Recuperaciones de BANFOANDES C.A.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES EN EL LAPSO DE INFORMES

    En escrito de fecha 19/05/2009, el apoderado judicial de la parte demandante, C.J.P.D. presentó escrito de Informes en los siguientes términos:

    Que en cuanto a la solicitud de Nulidad del pagaré que hace el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, considera necesario poner de relieve, que el instrumento fundamental, Pagaré N° 114044, de fecha 03-09-2001, se demuestra que la parte demandada recibió en calidad de préstamo y se obligó a devolver a BANFOANDES C.A, el día 03-03-2002, contado a partir de la fecha de liquidación la cual ocurrió el día 04-09-2001, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000oo), y que el producto del legitimo préstamo se invertiría en operaciones de legitimo carácter comercial, por lo tanto se cumplió con lo establecido en el articulo 486 del Código de Comercio, donde establece los requisitos del pagare, expresándose con claridad la Cláusula de valor, pues en el caso que nos ocupa del pagare demandado se demuestra: Hago (cemos) constar que el producto de este préstamo lo invertiré (mos) en operaciones de legitimo carácter comercial.

    Que como se puede apreciar, del pagare ut supra transcrito se evidencia en su texto la causa por la cual los demandados se constituyeron en deudores de BANFOANDES C.A., situación esta que no acarrea nulidad, pues el mismo reúne todos los requisitos exigidos en el articulo 386 del Código de Comercio.

    Que es absolutamente improcedente en derecho la solicitud formulada por la parte demandada, por cuanto no existe incumplimiento alguno de los requisitos ni de forma ni de fondo establecidos en el código de Comercio.

    Que por otra parte la codemanda en su escrito de contestación no rechazo ni contradijo los hechos constitutivos de la pretensión, acarreándole la aceptación o admisión de los mismos (hechos no controvertidos) y que en consecuencia deben reputarse como reconocidos o ciertos ya que no impugno ni desconoció el pagaré referido

    V

    VALORACION PROBATORIA

    Documentos anexos al libelo de la demanda:

  7. - Original de pagare Nro. 114044, emitido por BANFOANDES C.A., en fecha 3-03-2002, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, que con el proceso de conversión monetaria es QUINCE MIL BOLIVARE (Bs. 15.000,oo), Inserto al folio 15 del presente expediente. Este Tribunal encuentra que se trata de un documento privado que no fue objeto de desconocimiento ni impugnación por parte de su adversario quien lo firmo, demostrando la relación crediticia existente entre las parte demandante y demandada ya identificada, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE

  8. - Original de Estado de Cuenta, emitido por BANFOANDES C.A. Inserto al folio 16 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual consta la falta de pagó de los demandados, al crédito que les fue conferido.

    De las pruebas presentadas por la parte demandante en el lapso de promoción:

  9. - Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a BANFOANDES C.A.

  10. - Reproduce el mérito favorable de los autos que se desprende del pagare Nro. 11404, librado en fecha 03-09-2001.

  11. - Reproduce el merito favorable que se desprende del estado de cuenta expedido por la Gerencia de Recuperaciones de BANFOANDES C.A.

    En relación al mérito favorable de los ordinales del 1 al 3, este pedimento, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del derecho, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando la pretensión del demandante persigue el pagó de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pagué o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.

    Dispone esta norma que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pagó de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea que la cantidad o quantum éste determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    A tenor del artículo 1.354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pagó o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Extinta Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia que: “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra”.-

    Estas reglas constituyen un aforismo en Derecho Procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y por ende es menester concluir que la demanda de intimación debe prosperar y así se decide.

    Del comentario de las normas antes señaladas, correspondía en el presente caso, a la parte intimada, llevar a la convicción del juez de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda.

    Ahora bien, de los documentos originales adjuntos al libelo de la demanda que se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, el actor señalo la existencia de la deuda y que BANFOANDES, es tenedor y portador del documento-pagare N° 114044, emitido en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 03 de Septiembre de 2001 y tiene como prestatario al ciudadano N.Z.C., Venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, con cedula de identidad Nro. V-6.495.193, domiciliado en la calle del medio, casa Nro 1-314, Sector palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ahora bien, en dicho pagaré el prestatario, manifestó que había recibido en dinero efectivo de BANFOANDES C.A, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) que se comprometía a devolver al expresado Banco, el día 3 de Marzo de 2002, contado a partir de la fecha de liquidación, la cual ocurrió el día cuatro (04) de septiembre de 2001, Ese capital devengaría intereses a la rata del 21% anual sin perjuicio de ejecución. El Cliente-deudor, aceptó sin previo aviso, los ajustes de la tasa de interes tanto ordinarios como de mora, conformé a los parámetros establecidos por BANFOANDES C.A, declarando en ese acto su obligación de enterarse de tales modificaciones y conocer las tasas aplicadas en cada oportunidad y la parte codemanda en su escrito de contestación no rechazó ni contradijo los hechos constitutivos de la pretensión, acarreándole la aceptación o admisión de los mismos en consecuencia deben reputarse como reconocidos o ciertos ya que no impugnó ni desconoció el pagaré referido, en el mismo orden de ideas tampoco presentaron en el lapso para promover ninguna prueba que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Y así se establece.

    Ante la defensa esgrimida por el demandado acerca de que el Pagaré no es tal por faltar uno de los requisitos intrínsecos para que el mismo sea reputado como tal, específicamente según lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Comercio, el Tribunal para decidir observa:

    ¿Cuál es la verdadera naturaleza jurídica del instrumento fundamental?. Bajando a los autos, se observa al folio 15 y su vuelto, un pagaré librado el 03 de Septiembre de 2.001, con fecha de vencimiento el 03 de marzo de 2002, a través del cual, el Ciudadano N.J.Z.C., co-demandado de autos, se compromete en pagar al actor la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 a “Banfoandes”. Para ello es necesario a.e.A.2.e. su Ordinal 13 del Código de Comercio, que establece:

    SON ACTOS DE COMERCIO, YA DE PARTE DE TODOS LOS CONTRATANTES, YA DE PARTE DE ALGUNOS DE ELLOS SOLAMENTE:

    13°.- …TODO LO CONCERNIENTE A PAGARES A LA ORDEN ENTRE COMERCIANTES SOLAMENTE, O POR ACTO DE COMERCIO DE PARTE DEL QUE SUSCRIBE EL PAGARE.

    Debiendo analizarse también el Artículo 486 Ibidem, que establece:

    LOS PAGARES O VALES A LA ORDEN ENTRE COMERCIANTES O POR ACTOS DE COMERCIO DE PARTE DEL OBLIGADO…

    De acuerdo a la Doctrina, el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero, en una fecha determinada (MORLES HERNÁNDEZ, ALFREDO. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Pág. 1.224). Es decir, es una promesa de pago, que siendo a la orden, puede ser transferido por medio del endoso. En el pagaré el suscriptor promete pagar directamente una cantidad de dinero, asimilándose al aceptante de la letra de cambio, por eso en el pagaré no hay aceptación. En el derecho Venezolano, se le denomina también “vale”, cuyas características son, el que es emitido a la orden y es un Titulo entre Comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado.

    En Venezuela, solamente está reglamentado en la Ley, el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado. En el caso de autos está plenamente demostrado que el beneficiario de la instrumental fundamental, BANFOANDES (hoy BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA), parte actora en el presente proceso, es comerciante, pues tal hecho se deduce de la naturaleza de las actividades que realiza tal Institución Bancaria; y además no fue un hecho controvertido. Y así se establece.

    A los autos está, demostrado plenamente, que el co-accionado ZAMBRANO CASTELLANOS N.J. es también comerciante, tal como consta en el mismo Original del Pagaré corriente al folio 15 que al no ser desconocido, debe valorarse conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    De tal manera, que en interpretación del Artículo 2, Ordinal 13, y 486 ambos del Código de Comercio, cuando se encuentra plenamente demostrado a los autos, que el beneficiario del pagaré es comerciante y que uno de dos libradores es comerciante también, debe aplicarse la presunción establecida en el Artículo 3 del Código de Comercio, en relación a que el acto (pagaré), debe considerarse como acto de comercio, pues tanto el beneficiario como uno de los libradores son comerciantes; nuestra Jurisprudencia ha señalado en Sala Civil, a través de decisión del 27 de Abril de 2.000, Sentencia N° 10 (Inversiones y Construcciones Taguapire contra Instituto de Tecnología J.A.A.), ha definido la cualidad de comerciante, como condición necesaria para la realización de actos de comercio a titulo profesional habitual, que no es otra cosa, que hacer de ese ejercicio un medio de subsistencia.

    Ahora bien, cuando el Código de comercio en el Artículo 2, Ordinal 13 y en el Artículo 486, habla del pagaré mercantil y requiere que las partes sean comerciantes, a lo que se refiere es que en el acto de carácter bilateral, tanto el beneficiario como la otra parte sean comerciantes, por lo que en el caso de autos, está plenamente demostrado que el actor beneficiario, es comerciante y que el librador N.Z., también es comerciante, circunstancia que ya hace que nazca la bilateralidad y el carácter comercial del pagaré, pues es realizado entre comerciantes, debiendo el legislador aplicar la presunción establecida en el Artículo 3 del Código de Comercio, donde se presume, al no ser el pagaré de naturaleza civil, la existencia de un acto de comercio; aunado a ello, debe observarse que el pagaré que corre a los autos, deviene o tiene como base un acto de comercio, pues se sustenta en un “Préstamo a Interés”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Luego, el Artículo 527 del Código de Comercio, expresa:

    EL PRESTAMO ES MERCANTIL CUANDO CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES: 1.- QUE ALGUNOS DE LOS CONTRATANTES SEA COMERCIANTE. 2.- QUE LAS COSAS PRESTADAS SE DESTINEN A ACTOS DE COMERCIO.

    Para esta Juzgadora esta plenamente demostrado a los autos, la cualidad de comerciante del actor y de uno de los co-demandados (el deudor principal), por lo cual se evidencia el cumplimiento del primer supuesto para considerar al préstamo mercantil; faltaría por demostrar que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. Para esta Juzgadora es evidente, que cuando un comerciante, como en el caso de autos concede un préstamo de dinero, lo hace como un acto objetivo de comercio. Además, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de Sentencia del 20 de Julio de 1.9994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. en el juicio de (Banco Caracas C.A. contra J.A.A.), expresó que: “…conforme al Artículo 527 del Código de Comercio, para que un préstamo sea mercantil, es menester que uno de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas se dediquen a actos de comercio. En relación a éste último requisito, la Doctrina de la Sala ha explicado, que no puede entenderse sino en el sentido de que tales cosas hayan sido obtenidas con ánimo de lucro, es decir, con fines especulativos; y éste elemento subjetivo, cuando se trata de comerciantes, debe presumirse en los contratantes al tiempo de la celebración del acto…”

    En virtud del criterio Jurisprudencial y de las normas precedentemente transcritas, es evidente la naturaleza mercantil de la relación jurídica que motivó el presente juicio, de donde se desprende la calificación comercial del instrumento fundamental (pagaré), y así se establece.

    De no ser así, se llegaría a la absurda conclusión esgrimida por J.G. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Madrid, Pág. 145), a través de la cual, cuando un comerciante o un banco hacen préstamos a personas que no se proponen emplear el objeto del préstamo en operaciones mercantiles, no podría considerársele la existencia de una operación mercantil o de un acto de comercio, por lo que hay que revisar la presunción de que, siendo ambos comerciantes, el objeto del préstamo se dedica a un ánimo de lucro, vale decir, a una operación comercial. A tal opinión debe agregársele, la establecida por el mercantilista Venezolano, Profesor de Derecho Mercantil de nuestra Universidad de los Andes. Doctor E.S.B. (Manual Teórico-Practico de Derecho Mercantil, Volumen II, Pág. 600), donde expresa: “…la calificación mercantil de un préstamo debería estar en principio establecida en el documento contentivo de dicho contrato, pues si no lo está, creemos debe prevalecer la presunción de acto de comercio a favor del comerciante que intervino en el contrato, y en consecuencia, debe considerarse comercial y sometido a la Jurisdicción Mercantil…”.

    Con lo cual, el préstamo que subyace en el pagaré, indudablemente es un acto de comercio, y es mercantil. De tal manera que en el caso de autos, el documento fundamental que corre al folio 15 de la primera pieza, reúne perfectamente las condiciones de un vale o pagaré, tanto por ser hecho entre comerciantes, como por ser proveniente de un acto de comercio por parte de uno de los que suscribe el pagaré. La forma de constar la obligación a objetivisado la existencia del titulo valor (pagaré); más aún, si se pretende buscar la naturaleza intrínseca del vale, donde había que presumirla de naturaleza mercantil. Y asi se decide.

    Adicionalmente se ha demostrado en autos, que la relación subyacente deviene de un préstamo a interés, que constituye perfectamente un acto de comercio, por lo cual, por uno u otro supuesto, debemos considerar, que estamos en presencia de una relación de carácter mercantil; así, en el mismo texto del instrumento fundamental de la demanda, textualmente las partes acuerdan: “…Hago constar que el producto de este préstamo lo invertiré en operaciones de legítimo carácter comercial. EL presente pagaré está sujeto a la Cláusula Sin Aviso y sin Protesto”. No debemos dejar de lado, la interesante opinión, que se suma a los elementos por los cuales deben considerarse que estamos en presencia de un titulo valor, expresada por el Dr. L.C. (El Pagare a la Orden, Caracas, 1.984, Pág. 125), que considera que: “…es injustificable desde el punto de vista científico, la condición de a la “Orden”, como requisito de forma de pagaré, no sea el único elemento decisivo para considerarlo mercantil. En conclusión, solo los pagaré a la orden se rigen por el Código de Comercio…”. Por tal virtud, no cabe duda para esta Juzgadora que estamos en presencia de un titulo valor, pagaré, producto de relaciones mercantiles, y así se establece.

    De tal manera, que si estamos en presencia de un titulo valor, debe declararse Sin Lugar la defensas del excepcionado, referida a la nulidad de un documento fundamental. Y así se decide.

    De tal manera, que al estar frente a un pagaré, que es un título valor, donde se constata la firma del co-accionado y donde se constata igualmente el carácter mercantil de tal instrumental, y siendo desechadas en parte las excepciones de los accionados, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la acción propuesta y así se decide.

    De la Indexación:

    De la misma manera habiendo el actor solicitado la corrección monetaria, y siendo para esta Juzgadora un hecho notorio exento de pruebas, la pérdida de la capacidad adquisitiva de nuestra moneda nacional, en relación a la adquisición de productos y servicios, este Tribunal acuerda tal corrección conforme se establecerá en la dispositiva del fallo y así se decide.

    En este orden, debe considerarse que la parte codemandada tenia la cargar de probar si el era deudor de la Entidad Bancaria BANFOANDES C.A., o en tal caso si este ya había extinguido dicha obligación mediante el correspondiente, pago, y por cuanto la parte codemandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por el demandante, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

En consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el Nro. 39, y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio el 12 de Junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nro. 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en 09 de octubre de 1980, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo los Nros 7, Tomo 29 y 30-A, y 21, Tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A; 14 de abril de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 25-A y 24 de noviembre de 1989, bajo los Nro. 20, Tomo 56-A; 24, Tomo 59-A; 12 Tomo 62 A y 13, Tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el Nro. 33, Tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el Nro. 8, Tomo 7-A; y 23 de mayo de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 10-A; el 24 de enero de 1992, bajo el Nro. 39, Tomo 3-A; 17 de julio de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 25-A; 11 de agosto de 1995, bajo el Nro. 7, Tomo 29-A; 11 de junio de 1997, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 18 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 68, Tomo 28-A y 28 de Julio de 1999, bajo el Nro. 4, Tomo 16-A, actualmente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, Bajo el Nro. 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en contra de los ciudadanos N.J.Z.C., L.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.495.193 y V-5.662.312, y a la sociedad Mercantil “INVERSORA SIERRA ALTA C.A” domiciliada en Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, inscripta por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 08 de Abril de 1999, bajo el N° 73, tomo 11-A, y modificaciones inserta por ante el mismo Registro, el 31 de Agosto de 2001, bajo el N° 63, Tomo 11-A. en la persona de su presidente ciudadano N.J.Z.C., plenamente identificado.

SEGUNDO

SE CONDENA a la ciudadanos, ciudadanos N.J.Z.C., L.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.495.193 y V-5.662.312, y A LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA SIERRA ALTA C.A”, a cancelar al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, anteriormente identificado, las siguientes cantidades: A) DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.200.000.oo), cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria equivale a DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.200,oo), que es el saldo del capital adeudado; B) TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 357.188,89) cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.357,19), que comprenden los intereses devengados desde el 04/05/2002 al 04/06/2002; C) CUATRO MILLONES SETENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.070.055,55) cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria equivale a CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.070,06) por concepto de Intereses Moratorios, MAS LOS INTERESES DE MORA QUE SE CONTINÚEN CAUSANDO CALCULADOS SOBRE EL CAPITAL DEMANDADO Y A LAS TASAS VARIABLES EMITIDAS POR BANFOANDES (hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.), desde el 03/03/2002 hasta el cumplimiento total y definitivo , según los estados de cuenta que preséntale Banco.; D) TRES MILLONES DOSCIENTOS (Bs. 3.200.000,00) cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria equivale a TRES MIL DOSCIENTOS (Bs. 3.200,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogados.

TERCERO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria calculada desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir desde el 30 de mayo de 2003, hasta la fecha en que los expertos consignen la experticia complementaria del fallo que se acuerda realizar; tal experticia debe soportarse en los índices de los precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.

CUARTO

Se mantiene la medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial 15 de septiembre de 2003.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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