Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.484.760, domiciliado en Cardonal Vía Pantanillo al lado de Urb. V.d.V. en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: N.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.727, domiciliada en Urbanización Cumaná III, Manzana 2, casa N° 36, Municipio Sucre, del Estado Sucre.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano: L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.484.760 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada M.R.M.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 83.940, en el cual manifiesta que en fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajo matrimonio civil, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, con la ciudadana: N.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.727 y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente.

, acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimiento.

Alega el demandante ciudadano: L.A.M., que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumaná III, Manzana 2, casa N° 36, de esta ciudad de Cumaná., demandando por Divorcio fundamentado en la Causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN

Sigue alegando el demandante que en un principio sus relaciones se mantuvieron dentro de un plano de armonía reinante se mantuvo hasta hace algunos años, ya que, desde un tiempo para acá, su relación se hizo insoportable, faltándole el respeto verbalmente en varias ocasiones, habiéndole requerido muchas veces que cambie de conducta, su esposa jamás hizo esfuerzo alguno para rectificar en su actitud llegando dicha situación a su límite máximo. Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordenó la citación de las partes para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil y consignó orden de emplazamiento debidamente firmada por la demandada ciudadana: N.D.C.F..

En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano: L.A.M. asistido de Abogado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana: N.D.C.F..

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano: L.A.M. asistido de Abogado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana: N.D.C.F. y vista la insistencia de la parte demandante, se instó a la demandada para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), vencido el lapso de contestación de la demanda, comparece el ciudadano: L.A.M., debidamente asistido de abogado y se dio por asistido en el presente acto conforme al Artículo 758 de Código de Procedimiento Civil Venezolano. Seguidamente en esta misma fecha es consignado escrito de contestación a la demanda por la ciudadana: N.D.C.F., debidamente asistida de abogado, solicitando la RECONVENCION de la causa.-

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), comparece la ciudadana: N.D.C.F., y mediante diligencia confirió PODER APUD- ACTA, a los abogados L.F. y J.M.C., para que la representen legalmente.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 465 y 450 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevenir a la demandada reconventor que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la consignación de su notificación, deberá indicar su pretensión concreta y fundamento de derecho de la misma en relación a la reconversión interpuesta. Advirtiéndosele que de no cumplir la presente prevención en cuanto a la subsanación de los aspectos ordenados corregir, se declara inadmisible la reconversión y el proceso continuará su curso. Se Libró Boleta de Notificación.-

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de notificación a nombre de la ciudadana: N.D.C.F., debidamente recibida por su apoderada Judicial.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad señalada por el Tribunal, es consignado escrito por la abogada L.F., a los fines de subsanar la reconvención interpuesta.-

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dictó auto en el cual se ordena subsanar la reconvención propuesta por la ciudadana: N.D.C.F., parte demandada reconviniente en la presente causa, de igual manera el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, la buenas costumbres o algunas disposiciones de la Ley, en consecuencia, en base a lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el articulo 367 del Código de Procedimiento civil, se emplaza al demandante ciudadano: L.A.M., para que en el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la presente fecha, en cualquiera de las horas comprendidas entre las 0cho y treinta (8:30) de la mañana y una y treinta de la tarde (1:30 pm.), sin necesidad de la presencia del reconviniente, de contestación a la reconvención propuesta en su contra.- Se libró Boleta de Citación.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de citación debidamente firmada por: L.A.M..-

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad señalada es consignado escrito por el ciudadano: L.A.M., contentivo de Contestación de la Reconvención hecha por la ciudadana: N.D.C.F..

En fecha once (11) de enero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto vencido como se encuentra el lapso de contestación a la demanda, fijando el décimo (10) día de despacho siguientes al de hoy, a las 10:30 de la mañana, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, comparecen los ciudadanos: L.A.M., parte demandante, sin asistencia de abogado, y N.D.C.F., asistida de la abogada L.F., se dejó constancia de la no comparecencia de la Representación Fiscal, por lo que la parte demandante solicitó nueva prorroga para celebrarse la audiencia, concediendo el Tribunal tres (03) días de despacho a la parte demandante para que se haga comparecer de abogado que lo asista, caso contrario el Tribunal vencido dicho plazo, le nombrará un abogado que lo asista.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), comparece el ciudadano: L.A.M. y mediante diligencia, nombró a la abogada M.R.M., para que lo represente en el transcurso del presente juicio.-

En fecha dos (02) de febrero del año dos mil cinco (2005), se dicta auto fijándose el noveno (9°) día de despacho siguientes al de hoy, a las 10:30 de la mañana, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005),, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Juez Abg. M.E.G., el demandante ciudadano: L.A.M., asistida por la Abogada M.R.M., los testigos promovidos por la demandante ciudadanos: G.A.M. y YSBELIA VARGAS DE COLON. Se dejó constancia de la comparecencia de la demandada N.D.C.F., asistida de la abogada L.F., acompañada de los testigos promovidos ciudadanas: MARUJA ESPINOZA y M.S., e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 249 y que riela al folio tres (3) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.

Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, el ciudadano: L.A.M., expreso en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge la ciudadana: N.D.C.F., comenzó a injuriarlo y hasta el extremo de faltarle el respeto verbalmente en innumerables ocasiones, razón por la que le demanda en Divorcio con fundamento en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal, por su parte la cónyuge demandada niega, rechaza y contradice expresamente tal aseveración y agrega que por el contrario siempre tuvieron diferencias como toda pareja pero que lo cierto es que su esposo abandonó el hogar conyugal sin su consentimiento, razón por la que le reconviene y solicita se declare el divorcio pero con fundamento en la causal segunda (2) del citado artículo 185, por su parte el actor en su contestación a la reconvención que no existe abandono voluntario por cuanto fue obligado temporalmente a irse a otro inmueble en razón de las agresiones que le profería su cónyuge.

Atendiendo tales argumentos de las partes, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.

En análisis de las pruebas traídas a juicio, encontramos en las declaraciones de las ciudadanos como testigos por la parte actora que, el ciudadano: G.A.M., titular de la cédula de identidad N: 8.424.208 al preguntársele respecto a agresiones de la ciudadana: N.D.C.F., hacia su esposa respondió, personalmente no por terceros fue que me entere, no se nada por que no vi eso, y al ser repreguntado por la abogada demandada, el conocimiento que tiene de la relación conyugal de los ciudadanos: L.A.M. y N.D.C.F., es por referencia del ciudadano: L.A.M. manifestó que sí. Del testimonio de la ciudadana: YSBELIA COROMOTO VARGAS DE COLÓN, se le pregunto que actitud demostró tener la ciudadana: N.D.C.F., en el momento de incidente? tenia una actitud agresiva estaba a la defensiva dijo muchas cosas ofensivas, al ser repreguntada respondió en muchas oportunidades el señor ARMANDO le manifestaba la mala relación que tenia con su esposa.

Por su parte la demandada reconviniente también aportó al proceso prueba testimonial, al efecto se observa la declaración de la ciudadana: MARUJA DEL C.E.G., titular de la cédula de identidad N: 4.185.084, quien manifestó haber sido compañera de trabajo de la ciudadana: N.D.C.F., y que al ser interrogada respecto al conocimiento que tenia de si el ciudadano: L.A.M. abandonó el hogar conyugal, manifestó él la causa de ser una persona agresiva, y por que tiene otra familia; y acudió también como testigo aportado al proceso, la ciudadana: M.S.M., quien manifestó haber trabajado para los esposos y en los actuales momento va cada ochos días le trabajo a la ciudadana: N.D.C.F., se le pregunto si presenció ofensas o maltratos verbales de parte del ciudadano: L.A.M. hacía la ciudadana: N.D.C.F., las veces que discuten lo hacían en el cuarto y se escuchaba los gritos de él.

Ahora bien, revisadas las exposiciones de las partes y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal 3 establece como causal taxativa de Divorcio “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, y ella está referida a aquellas situaciones en que son ejercidos actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado, encontramos igualmente que como causal igualmente taxativa pero prevista en el causal 2 de dicha norma, se encuentra el “ABONDONO VOLUNTARIO”, el cual envuelve el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio, agregándose también y tanto la doctrina como la jurisprudencia que ese incumplimiento debe ser grave, intencional e injustificado. Particularmente en el caso de autos, encontramos que la totalidad de los testigos aportados por la actora reconvenida dejaron en evidencia no haber sido testigos de maltrato por parte de la ciudadana: N.D.C.F., a su esposo: L.A.M., resultando tener conocimiento referencial de presuntas agresiones sufridas por el cónyuge, y comunicadas a ellos por él mismo y en boca de él afirmar que lo había ejecutado su cónyuge, de tal suerte que las declaraciones delos testigos: G.A.M. e YSBELIA COROMOTO VARGAS DE COLÓN, en modo alguno producen en quien sentencia la convicción de que la ciudadana: N.D.C.F., ejecutó en contra de su esposo: L.A.M., acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el Divorcio por tal causal, es decir, que ni de dichas deposiciones, ni de las rendidas por los testigos traídos a juicio por la parte demandada, ni por ningún otro elemento probatorio en el proceso, se demostró en autos en forma clara y contundente que la ciudadana: N.D.C.F., para con su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves, razón por la que ha no puede prosperar la pretensión del actor y así se decide.-

En cuanto a la reconvención interpuesta por la cónyuge demandada y sus testigos traídos al proceso, valorados bajo libre convicción tales deposiciones, se evidencia de las mismas que en relación al abandono voluntario imputado por la ciudadana: N.D.C.F., a su cónyuge ciudadano: L.A.M., la información que éstos señalan tener de ello es referencial, y es más, les fue aportada por la propia cónyuge que invoca tal abandono, razón por la que tales testimonios no son considerados por esta sentenciadora como prueba suficiente y categórica de la veracidad de sus dichos.

No obstante lo señalado, respecto a la reconvención propuesta por la demandada, se observa que la demandada al dar contestación a tal acción intentada en su contra por su cónyuge y éste afirmar que él abandono el hogar y pedir se declare el divorcio con fundamento en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, manifiesta el actor reconvenido que no hubo tal abandono voluntario, porque fue obligado a irse temporalmente a otro inmueble en razón de las agresiones que continuamente le hacía su cónyuge, debiéndose analizarse entonces la voluntariedad o no de ello.

Así las cosas debemos tener presente que con el matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, no obstante si por cualquier circunstancia plenamente comprobada fuere necesario y conveniente que se suspenda el incumplimiento de tal obligación, el Juez de Primera Instancia podrá autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común, de tal suerte que, se observa en el caso de autos que el actor reconviniente acepta que efectivamente ya no vive en el hogar conyugal, no habita con su cónyuge, pero pretende excepcionarse en que no lo hizo voluntariamente sino como consecuencia de las circunstancias de agresividad provenientes de su cónyuge, siendo de observar que conforme a los elementos aportados al proceso no acompaño en ningún momento recaudo alguno que evidencia el cumplimiento previo para ejecutar dicha decisión, como era obtener la autorización para abandonar el hogar emitida por el juez competente, pero tampoco probó en el curso del juicio los hechos de agresiones verbales que le hicieron tomar esa decisión y que en el peor de los casos justificaran la misma, pues los testigos traídos a la causa en relación al abandono del hogar conyugal por parte de la demandada tuvieron conocimiento de manera referencial, y respecto a la vida conyugal, los aportados por la cónyuge ciudadana: N.D.C.F., solo manifestaron que oían las discusiones, las cuales ni siquiera fueron atribuida solo al cónyuge L.A.M., sino que se desconoce la autoría de quien los inició, los motivos justificados o no que los generaron, y es por todas estas razones que habiendo afirmado el actor que abandono el hogar y no probado en autos la no voluntariedad de tal decisión, la acción por reconvención interpuesta por la ciudadana: N.D.C.F. contra su cónyuge, a criterio de quien sentencia debe prosperar y así se decide.

En consecuencia de lo ante expuesto, nuestro más alto Tribunal de la República a señalado lo siguiente según sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001).

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión como causal de divorcio, de la interpretación por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la v.e.c., pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecida por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencias de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya dado podido tener un cónyuge para proferir injurias contra otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (resaltado mio)

Aunado a lo antes expuesto, se establece que:

De modo alguno al verificarse el abandono del hogar común podemos concluir definitivamente que, la voluntariedad está materializada, por lo que trae como consecuencia que prospere la causal, debiéndose entender en tal sentido de que el abandono es arbitrario, caprichoso o no justificado, lo que trae como consecuencia, que se aleja del hogar con la firma y resulta intención de romper el vínculo.

En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO que por “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN“, fundamentado en el artículo 185 causal 3º del Código Civil que intentara el ciudadano: L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.484.760, de este domicilio, debidamente representado asistido por la abogada: M.R.M.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 83.940, de este domicilio, en contra de la ciudadana: N.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.705.727, debidamente asistida por la abogada L.F., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro 54.492, y CON LUGAR la acción de divorcio fundamentada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, “ABANDONO VOLUNTARIO” que por RECONVENCION intentara la ciudadana: N.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 5.705.727, contra el ciudadano: L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.484.760, de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 184 euisdem, se DECLARA DISUELTO EL VINVCULO MATRIMINIAL existente entre éstos una vez ejecutoriada la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registrador respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 eiusdem. - Así se decide.

Con fundamento en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente. , habidos en la relación en mención, se establece:

LA P.P.: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre de los mencionados hijos la ciudadana: N.D.C.F..

EL REGIMEN DE VISITAS: teniendo la madre la guarda de sus hijos habidos en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano: L.A.M., un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a los hijos opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensual, siendo de precisar que la suma aquí establecida es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para sus hijos.- Así se decide.

SEGUNDO

Deberá asimismo aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.- Así se decide.

TERCERO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente. , ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los siete (7) días el mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Jueza Nº 2.

Abg. M.E.G.

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley, en las puertas del Tribunal, siendo las 9:45 a.m.-

La Secretaria

Expediente Nº: TP2-1584-04

DEMANDANTE: NOHEMÍ FRANCHESQUE

DEMANDADO: L.A.M.

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MEG/ meg

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