Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 09416

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: O.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.230, domiciliada en Ciudad de M.E.B. de Mérida y hábil.----------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154.------------------------------------------------------

DEMANDADO: F.M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.549, y hábil. ------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.G.G., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457.----------------------

NIÑOS: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) y once (11) años de edad respectivamente.-------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 03/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana O.R.D.R., contra el ciudadano F.M.R.A., por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”,, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 06/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 12/12/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se le hizo saber a las partes que deben comparecer el día de la audiencia única de mediación en compañía del n.S.O.N., a fin de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prescinde de la opinión del n.S.O.N. RIVERA ROJAS, debido a su corta edad. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 16 y 17, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14/01/2014, la parte actora ciudadana O.R., debidamente asistida por la Abogada E.A.F., consigno poder Apud-Acta y diligencia otorgando nueva dirección de la parte demandada.

En fecha 11/02/2014, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada, ciudadano F.M.R., fue debidamente notificada.

En fecha 13/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 27/02/2014, la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las parte demandante a comparecer en compañía del n.S.O.N., a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 05/03/2014, se acordó diferir la Audiencia Única de Mediación para el 14/03/2014, a las 11:00 a.m., exhortando a las partes a comparecer en compañía del n.S.O.N., a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 14/03/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, asistido de Abogado. Visto que se cumplió con la finalidad de la audiencia y siendo inviable la reconciliación y el establecimiento de las instituciones familiares se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se escucho la opinión del n.S.O.N. de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se fijaron las instituciones familiares de manera provisional.

En fecha 14/03/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 10/04/2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 14/03/2014, se cumplió con lo ordenado en el acta de la Audiencia de Mediación, se ordeno abrir el respectivo cuaderno separado y se libro oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, solicitando se sirva realizar Informe Integral del Grupo Familiar.

En fecha 20/03/2014, las ciudadanas M.C. y D.M. psicólogo y psiquiatra adscritas a este Circuito Judicial, consignaron oficio solicitando se notifique a las partes en la presente causa, para que comparezcan a la evaluación psiquiatrita y psicológica por ante esta sede judicial el día 30/04/2014 a las 09:00 a.m.

En fecha 21/03/2014, la parte demandada debidamente asistida de Abogado consigno escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 26/03/2014, se libraron las notificaciones correspondientes para la realización de las evaluaciones psicológica y psiquiatrita.

En fecha 31/03/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/04/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, presente su Apoderado Judicial, quien en este acto presenta Poder conferido por la parte demandante, se acordó diferir la audiencia para el día 12/05/2014, motivado a que esta pendiente la celebración de la audiencia en el Tribunal Superior Adscrito a este Circuito judicial el cual debe decidir acerca de la acumulación de esta causa que lleva por nomenclatura 09416 de Divorcio Ordinario y la causa de nomenclatura 9352 de Modificación de Custodia.

En fecha 12/05/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, presente su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada, presente su Apoderado Judicial, se acordó diferir la audiencia para el día 12/06/2014, a las 10:00a.m. Motivado a que aun no se ha celebrado la audiencia en el Tribunal Superior Adscrito a este Circuito judicial el cual debe decidir acerca de la acumulación de esta causa que lleva por nomenclatura 09416 de Divorcio Ordinario y la causa de nomenclatura 9352 de Modificación de Custodia.

En fecha 22/05/2014, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consigno Informe Integral realizado a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 12/06/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, presente su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada, presente su Apoderado Judicial, se acordó diferir la audiencia para el día 25/06/2014, a las 10:30 a.m. visto que consta la acumulación de las causas, pero aun no se ha realizado la acumulación formal, en virtud del poco tiempo transcurrido, estando pautada en la agenda para realizarse en esta misma fecha. Razón por la cual debe prolongarse la audiencia.

En fecha 12/06/2014, se acordó acumular el expediente signado con el número 09352, Motivo: Modificación de Custodia al expediente número 09416, Motivo: Divorcio Ordinario.

En fecha 26/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda signada con el número 09352, incoada por FISCALIA NOVENA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y garantías de los derechos de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES a solicitud del ciudadano F.M.R.A., contra la ciudadana O.R.D.R., por Modificación de Custodia, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 28/11/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 03/12/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 112 y 113, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08/01/2014, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada, ciudadana O.R.D.R., fue debidamente notificada.

En fecha 13/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 23/01/2014, a las 12:00 m. La Audiencia Única de Mediación, exhortando a la parte demandante a comparecer en compañía del n.S.O.N., a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 14/01/2014, la parte demandada ciudadana O.R., debidamente asistida por la Abogada E.A.F., consigno poder Apud-Acta.

En fecha 22/01/2014, se acordó diferir la Audiencia Única de Mediación para el 06/02/2014, a las 09:30 a.m., quedando por notificadas las partes de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En fecha 06/02/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, compareció la parte demandada, asistida de Abogada, presente la Fiscal Auxiliar Novena Ciudadana Abogada N.Q.. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, se escucho la opinión del n.S.O.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, se prescinde de la opinión del n.S.O.N., debido a su corta edad, Visto que se cumplió con la finalidad de la audiencia y siendo inviable la reconciliación se declaró concluida la Audiencia, se acordó oficiar a los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva realizar un Informe Integral al Grupo Familiar, se sirva realizar visita domiciliaria.

En fecha 06/02/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 11/03/2014, a las 10:30 a.m.

En fecha 18/02/2014, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19/02/2014, la Apoderada Judicial de la parte demanda, ciudadana Abogada E.A.F., consigno escrito solicitando la acumulación de la causa signada con el Número 09352, Motivo: Modificación de Custodia a la causa signada con el Número 09416, Motivo: Divorcio Ordinario, de igual forma dando contestación a la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 24/02/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/03/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, presente la Fiscal Auxiliar Novena del ministerio público, no compareció la parte demandada, presente su Apoderada Judicial, seguidamente la representación de la parte demandada solicitó como punto previo la acumulación de las causas que lleva por nomenclatura 09416 de Divorcio Ordinario y la causa de nomenclatura 9352 de Modificación de Custodia, el tribunal acuerda realizar su pronunciamiento a los fines de resolver la observación realizada dentro de los 05 días siguiente a esta fecha. Visto que la finalidad de la presente audiencia se cumplió se da por concluida.

En fecha 12/03/2014, la Fiscal Provisorio Noveno del estado Bolivariano de Mérida, con el carácter acreditado en autos, consigno escrito de fundamentación sobre la solicitud de acumulación realizada por la parte demandada.

En fecha 18/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicto como decisión Improcedente la Acumulación de las Causas, solicitada por la parte demandante.

En fecha 21/03/2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadana Abogada E.A.F., consigno diligencia apelando la decisión de fecha 18/03/2014.

En fecha 26/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escucho libremente la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley especial. Se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de protección, a los fines de su distribución al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la presente apelación.

En fecha 26/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, distribuyo el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.

En fecha 27/03/2014, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley especial, al quinto día de despacho fijará por auto expreso y aviso en cartelera día y hora de la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 03/04/2014, fijo para el día 25/04/2014 a las 09:00 a.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo aviso en cartelera.

En fecha 08/04/2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadana Abogada E.A.F., consigno escrito de formalización.

En fecha 05/05/2014, la ciudadana Juez Abogada C.d.C.T.D., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 05/05/2014, se acordó diferir la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el día 16/05/2014, a las 09:00a.m. De conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se ordena la notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho.

En fecha 16/05/2014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, De conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia de que se encuentra presente la ciudadana Abogada E.A.F., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadana O.R., seguidamente se le concede el derecho de palabra a la aparte recurrente, escuchada como fue, presento sus conclusiones, se declaró con lugar el recurso interpuesto por la Abogada E.A.F. apoderada Judicial de la Parte demandada, se revoco la decisión dictada en fecha 18/03/2014, se ordeno la acumulación de la causa distinguida con el N° 09352 de Modificación de Custodia a la causa distinguida con el N° 09416 de Divorcio Ordinario.

En fecha 23/05/2014, se público el fallo en extenso de la decisión dictada en fecha 16/05/2014.

En fecha, 04/06/2014, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró firme la decisión dictada en fecha 23/05/2014, se ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 04/06/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, distribuyo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 09/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente.

En fecha 25/06/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora ciudadana O.R., presente su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada ciudadano F.M.R., presente su Apoderado Judicial, seguidamente se materializaron las pruebas promovidas por las partes, se materializo la prueba de oficio, se da por concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.

En fecha 07/07/2014, el Tribunal declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/08/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 17/09/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/09/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial

En fecha 29/09/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/11/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m.). Exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial

En fecha 24/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/12/2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial

En fecha 16/12/2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 26/03/2014, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio S.M.d.E.M., con el ciudadano F.M.R., siendo su último domicilio conyugal El Arenal, Vía la Joya, Sector Loma Redonda, diagonal a la Escuelita, casa s/n de las Petrocasas, con un Portón Negro al lado derecho, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que de su unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, actualmente de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Su vida conyugal trascurrió en armonía, sin ningún tipo de desavenencias, hasta hace aproximadamente cinco años, cuando se rompió toda la armonía que existía, se hizo imposible su v.e.c.. Su cónyuge abandono sus obligaciones materiales, no cumplía sus obligaciones del hogar, no le prestaba la asistencia a la que estaba obligado, humillándola continuamente, amenazándola con matarla, que le iba a dar veneno, aprovechando que es ciega, le podía dar medicamentos que incrementarán su problema de salud, agrediéndola verbalmente, insultándola, ofendiéndola delante de vecinos y amigos, su hogar se lleno de hostilidad, la unión se quebrantó por la actitud agresiva de su cónyuge, tornándose agresivo y violento, al punto de se necesario la apertura de un procedimiento por violencia de genero, que cursa ante la fiscalía vigésima del Estado Bolivariano de Mérida, su cónyuge empezó una conducta de celos, encerrándola en la casa hasta que perdió totalmente la visión, cuando le explico que se sentía mal, que tenia un edema generalizado, su cónyuge le respondió que la veía bien la empezó a insultarla y a maltratar verbalmente a los niños, y a obligarla a tomar agua y jugos, su cónyuge salía y la dejaba encerrada bajo llave, no le permitía hablar por teléfono, la amenazaba que si lo demandaba o intentaba escaparse le quitaría a sus hijos, la casa y el carro, lo que la llevo al estado de coma, y bajo la presión de su familia fue trasladada al hospital donde permaneció recluida por tres meses, situación que denunció por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, tal es el caso que ya salio del hospital y quiere regresar a su casa junto a sus hijos y el apoyo de su familia, pero no quiere vivir con su cónyuge ya que teme por sus agresiones, los conflictos emocionales, los maltratos a los niños y teme por la seguridad de todos, y por su integrantes y su integridad física. Mientras estaba hospitalizada su cónyuge fue a la fiscalía Novena del Ministerio Público y logro que la privaran de la custodia de sus hijos, cumpliendo así sus amenazas de quitarle a sus hijos, es por lo que demanda como formalmente lo hace al ciudadano F.M.R. por divorcio ordinario, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185-A, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, respecto a las instituciones familiares, solicita 1.- la P.P. de sus hijos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. 3.- Custodia será ejercida por la madre como lo ha venido haciendo hasta ahora. (09352 Modificación de Custodia) el cónyuge de la ciudadana O.R., actualmente se encuentra bajo medidas cautelares de protección emitidas por el tribunal competente en materia de violencia de genero, a la ciudadana O.R., se le restituyo en su hogar donde actualmente habita junto a sus niños y bajo apoyo material y moral de familiares y amigos, restableciéndose en su salud. 4.- Régimen de Convivencia Familiar, se fije un régimen de visitas supervisado los fines de semana, que no interrumpa sus actividades escolares y descanso, con vacaciones compartidas en forma alterna. 5.- Obligación de Manutención, se fije mediante un salario mínimo, de los decretados por el Ejecutivo Nacional, como obligación alimentaría, más dos bonos especiales de un salario mínimo nacional, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, con aumento anual de 20%, los cuales serán depositados en la cuenta del banco provincial. Finalmente solicita sea admitida la presente demanda, la tramite conforme a derecho y la declare con lugar con todos sus pronunciamientos legales y señalando como domicilio procesal.

B.- PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación la parte demandada expuso: que rechaza, contradice todo cuanto sea contrario a los derechos e intereses a su persona como demandado. Rechaza niega y contradice que las causales de su divorcio sean la 2° y la 3° por cuanto en ningún momento ha habido esos hechos, en realidad los hechos que dan origen a la ruptura matrimonial son las siguientes: desde el momento que contrajeron matrimonio en fecha 26/03/2004, hace 20 años establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Mérida, habiéndose desarrollado su relación durante los primeros años dentro de la mayor cordialidad y armonía, donde cada uno cumplía sus obligaciones y deberes recíprocos, inherentes al matrimonio. Pero es el caso, que posteriormente su cónyuge la ciudadana O.R.D.R., comenzó a dar muestras de un cambio radical en su relación, y al solicitarle explicaciones se tornaba muy agresiva, al punto de cometer todo tipo de exceso y maltratándolo tanto en palabras obscenas y maltrato moral, al extremo de denunciarlo ante la Fiscalía XX de Protección a la Mujer por Violencia de Genero, y descuido en sus actividades o recuperación de su salud, arguyendo que no la trata bien en cuanto a su estado de salud, ya que ella padece una enfermedad crónica (Diabetes Mellitus) desde hace 16 años, lo que la ha conllevado a una ceguera total, y disminución en todas sus actividades, tornándose de mal humor alegando que no ha sido lo suficiente diligente en su recuperación de salud, y estos cuidados escapan de mis manos ya que solo he hecho lo humanamente posible, llevándola a médicos y hospitales tal y como costa y se evidencia en informes que agrego al escrito de contestación. Rechaza niega y contradice que ha dejado de cumplir las obligaciones como esposo, ni de manutención, ni con la obligación que tiene con ella de llevar a los niños al colegio, ya que de común acuerdo siempre se ha encargado en llevar a los niños y cuando es posible le paga a un transporte para que los lleve y los recoja de vuelta a casa, hechos estos que mal pudiera su cónyuge decir que ha dejado de cumplir. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, siempre ha cumplido y la misma fue solicitada y acordada en la audiencia del acto conciliatorio. En cuanto a la Obligación de Manutención se opone a lo demandado y ratifica lo acordado en la audiencia de de Mediación, ya que es lo que puede aportar, en virtud de no tener un trabajo fijo, ni un salario ya que trabaja por su cuenta. Solicita que prevalezca la defensa de los derechos e intereses de los niños, que no se vulnere el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre. Durante su unión obtuvieron una casa (petrocasa) donada por el gobierno, y algunos muebles que pertenecen al hogar donde viven sus hijos y su esposa actualmente. Solicita que la contestación de la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley. En cuanto a la Custodia solicitada en la causa 09352, Motivo: Modificación de Custodia, en su escrito libelar el ciudadano F.M.R.A., expuso: que su cónyuge tiene un estado de salud en extremo delicado y por estima que su cónyuge no puede asumir la custodia de sus hijos y solicita le sea otorgado a él el ejercicio de la custodia de los niños, ya que el si se encuentra en condiciones y disposición de atenderlos y garantizarle sus derechos, resalta que en despacho judicial se realizó en Fiscalía Novena reunión conciliatoria con su cónyuge el 20/11/2013, ya de alta hospitalaria en la cual su cónyuge solicita la entrega de los niños, en la cual convino por no contar con medida de protección que le permitiese mantener los niños, sin embargo ratifica su pretensión de detentar el ejercicio de la custodia de sus hijos la cual ejerció con su esposa y asumió solo cuando ella se encontraba hospitalizada.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16/12/2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana O.R.D.R., debidamente asistida por su Apoderada Judicial E.A., compareció la parte demandada ciudadano F.M.R., debidamente asistido por el Abogado J.B.G.G., no se encuentra presente la representación fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos, evacuadas las testifícales, Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prolonga la audiencia para esta misma fecha a las 02:30 p.m. siendo las hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, se da continuidad a la audiencia se procede a escuchar la opinión de los niños de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de Matrimonio Nº 09 a nombre de F.M.R. y O.R.D.R., en copia simple inserta al folio 6 y su vuelto, emitida por el Registro Civil del Municipio S.M.d.E.M., que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos.. 2.- Certificación de los datos contenidos en el Acta original de nacimiento Nº 74, folio 01, de fecha 07/01/2010, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 7 y su vuelto, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre SE OMITEN NOMBRES y los ciudadanos F.M.R. y O.R.D.R., igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad. Acta Nº 157 a nombre de SE OMITEN NOMBRES, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio S.M.E.M., folio 8 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre SE OMITEN NOMBRES y los ciudadanos F.M.R. y O.R.D.R., igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con once (11) años de edad. 3.- Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los ciudadanos O.R.D.R., F.M.R. y a los niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, remitido mediante oficio 221-14, a la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 22/05/2014, incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, inserto del folio 81 al 89. 4.- Prueba inserta al folio 59 al 63, prueba que no fue materializada en la Audiencia de Sustanciación, en los términos que ha manifestó la parte actora, en consecuencia, no se incorporó en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

    B.- TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos R.S.I.S., M.D.C.A.D.M. y C.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.755.591, V- 10.719.067 y V- 8.044.922, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigas, se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que saben y les consta el estado de salud de la cónyuge, que saben y les consta el trato que le daba el cónyuge a su esposa, que el cónyuge no la llevaba, ni permitía que terceras personas la llevaran al médico cuando la cónyuge lo requería, que el cónyuge aisló a su esposa de su familia y amistades, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –------------------------------------------------------------------------

    Se deja constancia que la ciudadana LIRIS Y.L.B., no fue presentada en esta Audiencia de Juicio, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la ley especial. Así se declara. --------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Copia simple del acta Nº 09, a nombre de F.M.R. y O.R.D.R., inserta al folio 52 y su vto., dejando constancia que la misma se encuentra fotocopiada en papel tamaño carta, por lo tanto su contenido está incompleto. 2.- Acta de nacimiento Nº 157, a nombre de SE OMITE NOMBRE, emitida por el Registro Civil del Municipio S.M.d.E.M., en copia simple, inserta al folio 53 y su vuelto, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia simple del Acta Nº 74, Tomo 1 a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo de la Universidad de los Andes, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 54, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia simple del certificado de la discapacidad a nombre de O.R.D.R., del C.N. para las personas con discapacidad, inserto al folio 56, del mismo se desprende que la referida ciudadana, cónyuge de autos se encuentra inscrita en el C.N. para las Personas con Discapacidad del Ministerio del Poder Popular para la Protección Social, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Informe médico a nombre de la p.O.R.D.R., de fecha 15/10/2013, suscrito por la Doctora MAIBEL GARCIA G, especialista en Nefrología, que en copia fotostática riela al folio 57, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Constancias de hospitalización a nombre de O.R.D.R., emitida por el Departamento de Registro y Estadística de S.d.I.A.U. de los Andes, que en copia simple riela al folio 58, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 7.- Acta de audiencia de ratificación de medidas de protección y seguridad en el proceso penal signado con el Nº LP-02-S-2013-004343, que corre a los folios 59 al 63, de la misma se desprende que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control 02, Audiencia y Medias del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Asunto Principal LP02-S- 2013-004343, en fecha 02/01/2014, declaró con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, en relación a la ratificación de Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 3, 4, 5, 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Informe Médico de la Unidad de Medicina Interna del Hospital IAHULA, inserta del folio 128 al 129, prueba que fue materializada de oficio por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, de la misma se desprende el estado de salud de la cónyuge de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara. -------------------------------------------------

    B.- TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos M.M.P.A. y F.M.A.R.., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.267.189, V-16.201.443, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigas, se concluye que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa por tratarse de testigos referenciales, en consecuencia, esta juzgadora desecha su testimonio. Así se declara. –-------------------

    DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.

    Consta en los autos que los niños SE OMITEN NOMBRES Y SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente, fueron escuchados por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, ejercieron su derecho a opinar y ser oídos. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por los niños de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, los niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la v.e.C. (…)”.

    En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

    En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la v.e.c.. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venérea, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. -------------------------------------------------------------------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, a.l.a.d. las partes en la audiencia de juicio, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, traen al convencimiento de esta juzgadora, hechos que se configuran en sevicias e injurias que hacen imposible la v.e.c. de los cónyuges de autos, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados, intencionales los cuales han producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional de la cónyuge demandante, al existir por parte del cónyuge demandado actos, acciones, omisiones y actitudes que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la cónyuge actora, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas e impeditivas de la v.e.c., no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida ésta en el más amplio sentido del término, no existiendo entre los cónyuges de autos, la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, demostrándose que existe un abandono voluntario, intencional y consciente por parte del conyugue demandado, configurándose de esta manera las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) y once (11) años de edad, procreados durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana O.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.230, domiciliada en M.E.B. de Mérida, contra el ciudadano F.M.R.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.549, con fundamento en la causal segunda y tercera referidas al abandono voluntario y los excesos que hacen imposible la v.e.c., establecidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos O.R.R. y F.M.R.A., ambos ya identificados, contraído por ante Registro Civil del Municipio S.M.d.E.B. de Mérida, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil cuatro (27/03/2004), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 09. ASI SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) y once (11) años de edad. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes al cuarenta con noventa y uno por ciento (40,91%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.888,65). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), CADA UNO, equivalentes al cuarenta con noventa y uno por ciento (40,91%), del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece el incremento automático anual del veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. Séptimo: Se ordena al ciudadano F.M.R.A., identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta de ahorro signada con el número 0067690200582999 del Banco Provincial a nombre de la madre de los niños de autos. Octavo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Noveno: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa. Décimo: Se deja sin efecto la Medidas Provisionales establecidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14/03/2014. Décimo Primero: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Segundo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Tercero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. A.S.I.M.

    En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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