Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 05773

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

PROCEDENCIA: Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.145, domiciliada en M.E.M..-----------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADOS: OMITIR NOMBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 22.665.233 y V-21.307.984, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. ------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSORA PUBLICA CUARTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA MARGUILY PULIDO GUILLEN. -----------------------------------------

NIÑOS: OMITIR NOMBRES, de dos (02) y un (01) año de edad.-------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17/09/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN (Colocación Familiar), a favor de los niños de autos, presentada por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en aras del Interés Superior de Los niños OMITIR NOMBRES, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 19/09/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la solicitud y sus recaudos.

En fecha 21/09/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, acordó notificar a la parte demandada, se prescindió de la opinión de los niños de autos debido a su corta edad, se acordó notificar al Ministerio público, y la elaboración de un Informe Social en el hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRES.

En fecha 02/10/2012, los ciudadanos OMITIR NOMBRES, se dieron por notificados.

Consta a los folios 66 y 67, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04/10/2012, se acuerda: Primero: dar por notificado a los ciudadanos OMITIR NOMBRES. Segundo: dejar sin efecto exhorto librado mediante oficio Nº 4233 de fecha 21/09/2012, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía.

En fecha 08/10/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, ciudadanos OMITIR NOMBRES, fue debidamente notificada.

En fecha 18/10/2012, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 25/10/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31/10/2012, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 06/11/2012, a las 10:00 a.m, se prescinde de la opinión de los niños de autos debido a su corta edad.

En fecha 06/11/2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se acordó Oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida a los fines de requerir apoyo en el traslado de los integrantes adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, para la elaboración del respectivo Informe Social. Finalmente se prolongo la audiencia para el 27/11/2012.

En fecha 20/11/2012, se recibió oficio Nº 524-12, suscrito por el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite Informe Social requerido.

En fecha 27/11/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió la elaboración de un Informe Psiquiátrico y Psicológico a los OMITIR NOMBRES, se oficio al Director (a) del Hospital Sor J.I.d. la Cruz de esta Ciudad de Mérida, a los fines de requerir resultas del Informe Traumatológico realizado a la ciudadana OMITIR NOMBRES y se fijó de manera provisional un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos. Finalmente se acordó oficiar al Director (a) del Hospital San J.d.D. de esta ciudad de Mérida, a fin de solicitar se realice electroencefalograma a la ciudadana OMITIR NOMBRES.

En fecha 07/12/2012, se recibió oficio Nº HSJI 1200/2012, suscrito por el Director General del Hospital Sor J.I.d. la Cruz, mediante el cual acusa recibo de la comunicación Nº 5236.

En fecha 28/01/2013, las ciudadanas OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRE, sostuvieron reunión con la ciudadana Juez.

En fecha 30/01/2013, se recibió oficio Nº 057-13, suscrito por la Psiquiatra y la Psicóloga, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual consignan evaluación psiquiatrica y psicológica requerida.

En fecha 14/02/2013, la ciudadana OMITIR NOMBRES, consignó Informe Radiológico requerido.

En fecha 26/02/2013, la ciudadana OMITIR NOMBRES, consignó Informe Psicológico requerido.

En fecha 12/03/2013, se materializan la prueba de Informes solicitada al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y la requerida al Director del Hospital San J.d.D.d.E.M., se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 15/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/04/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Debiendo la ciudadana OMITIR NOMBRE presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 05/04/2013, la ciudadana OMITIR NOMBRES, consignó diligencia mediante la cual narra incumplimiento del Régimen acordado.

En fecha 23/04/2013, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo el 29/05/2013, a la 1:00 p.m, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial, y se exhorto a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a presentar el día y hora antes señalado a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones.

En fecha 20/05/2013, se difirió la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 14/06/2013 a la 1:00 p.m, se exhortó a la ciudadana OMITIR NOMBRE a presentar a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones, finalmente se notifico al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 14/06/2013, se difirió la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 02/07/2013, a la 01:00 p.m, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, se exhortó a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a presentar a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones. Se acordó la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 08/07/2013, se difirió la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 02/07/2013, a la 01:00 p.m, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, se exhortó a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a presentar a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones. Se acordó la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 12/07/2013, siendo la 01:00 p.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 06/07/2012, se hizo presente ante el despacho fiscal la ciudadana OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.145, promotora de ventas, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, a los fines de solicitar la tramitación de Medida de Protección Colocación Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, bajo su responsabilidad en su condición de abuela materna. Refiere que su hija, la ciudadana OMITIR NOMBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.665.233, padece de trastorno psiquiátrico denominado Disociación de la Personalidad y de Conducta, destacando que debido a este padecimiento se han presentado situaciones delicadas, tales como que cuando teniendo un mes de haber dado a luz al n.O.N., se fue de su residencia con el niño, siguiendo al presunto padre de éste, sin decir, ni dar aviso de ningún tipo, y sin dejar información de su destino, permaneciendo de esta forma por aproximadamente un año y medio, siendo el único contacto, eventuales contactos telefónicos, en los cuales en algunas oportunidades afirmaba estar bien, y en otros manifestaba que estaba siendo victima de violencia domestica, junto con su hijo por parte del ciudadano OMITIR NOMBRES, quejándose fundamentalmente del maltrato físico en contra de ambos (madre e hijo). Señala la demandante que ante las informaciones de su hija, constantemente le pidió que retornara al hogar y a su protección, sin embargo, OMITIR NOMBRE nunca aceptó la oferta. En octubre de 2011refiere la demandante haber recibido llamadas de la progenitora del ciudadano OMITIR NOMBRE, pidiendo información sobre OMITIR NOMBRE, lo cual le hizo pensar que estaba sucediendo algo con su hija, e investigando dentro de sus posibilidades la ubicó en Caracas, siendo necesario presentar denuncia por desaparición ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación la Vega Caracas, Distrito Capital, por no encontrarla en la dirección que le habían facilitado y por tanto retornó para Mérida. Destaca la demandante que no tuvo noticias de su hija y nieto hasta el 20/12/2011, cuando el C.d.P.d.M.S.d.E.M., la contacto para entregarle a su hija embarazada, y a su nieto, toda vez que OMITIR NOMBRES había sido encontrada en el R.C.d.F.Á.d. la Guarda FUNDANA, a tal fin el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado M.d.P., dictó Medidas de Protección a favor del n.O.N., imponiendo a la abuela materna acudir ante los organismos correspondientes cuando conociera la amenaza y vulneración de los derechos del niño. Que en fecha 21/12/2011, OMITIR NOMBRES y su hijo OMITIR NOMBRES establecieron residencia con la abuela materna, y allí nació OMITIR NOMBRES. Precisa la demandante que durante el tiempo que convivió con su hija, observó que ella quizás por sus problemas de salud, maltrataba al niño mayor, lo empujaba, gritaba, no le daba comida, no le cambiaba el pañal y le daba nalgadas. Relata OMITIR NOMBRE, que de forma improvista el 25/06/2012, se presentó en su residencia el ciudadano OMITIR NOMBRES, llevándose a su hija y a los dos niños al asiento de la casa materna del referido ciudadano. Siendo necesaria la intervención del C.d.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., y una vez ubicado el paradero de los niños y sus padres , el C.d.P. en referencia, interviene y logra la entrega a la abuela materna de ambos niños y de su madre, siendo trasladados a la ciudad de Mérida, debido a que en contra del ciudadano OMITIR NOMBRES, cursa investigación por violencia de genero ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, Departamento de Investigación Sucre, Expediente PNB-A-012-141, de fecha 06 de diciembre de 2011, por violencia domestica en contra de su hija. En virtud de lo antes expuesto la Representación Fiscal demanda la aplicación de Medida de Protección Colocación Familiar de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, contra los ciudadanos OMITIR NOMBRES, progenitores de los niños y titulares de la P.P., y en consecuencia solicita, decretar la Medida de Colocación Familiar con Representación Legal bajo la responsabilidad de la ciudadana OMITIR NOMBRE, abuela materna de ambos niños.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte co demandada, ciudadana OMITIR NOMBRES, contestó la demandada, manifestando: Que niega, rechaza y contradice lo manifestado por su progenitora, ciudadana OMITIR NOMBRE, en cuanto a que ella era victima de violencia domestica, refiere que cuando nació su hijo mayor ella se fue del hogar de la madre, pero lo hizo con el padre de su hijo, con la finalidad de formar un hogar. Que en un principio se fueron a vivir a Caracas, en las Vegas en el Rancho del Tío de su pareja, por un lapso aproximado de un año. Que estando en Caracas conoció a la ciudadana Celina, quien es la madrina de su hijo mayor y por comentarios de ella sobre su pareja, se puso celosa y decidió denunciarlo a los fines de darle un susto, pero no por causas de maltrato. Niega que cuando regreso de Caracas con su madre y vivía con ella maltrato a su hijo mayor, pues ella lo quiere mucho, que cuando nació su segundo hijo ella tomo la decisión de regresar con OMITIR NOMBRE, ya que su progenitora cada vez que el ciudadano OMITIR NOMBRES la visitaba y le dejaba algo de dinero, se molestaba y le hablaba mal de él, por lo que decidió irse nuevamente con el padre de sus hijos a formar una familia, en el Vigía, Estado Mérida. Refiere que su pareja trabaja en el Vigía, en el campo, para brindarle todo a sus hijos de acuerdo a sus posibilidades, del mismo modo les dan el amor de padres y desean seguir con la crianza de sus niños, asimismo, se comprometió a asistir al tratamiento de Apoyo Familiar, psicológico, psiquiátrico que el Tribunal le indique tanto a ella como a su pareja que esta segura desea realizarlos con ella, a los fines de tener a los niños con ellos , ya que todos los niños deben vivir con sus padres, pues están vivos, sanos y deseosos de criarlos .

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 12/07/2013, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILLY PULIDO GUILLEN, presentes los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, se incorporaron las pruebas evacuadas por las partes, se escuchó la opinión de los niños de autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, en su oportunidad se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ------------------------------------

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.-DOCUMENTALES

  2. -. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 3447, Tomo 14, a nombre de OMITIR NOMBRES, quien fue presentado como su hijo por la ciudadana OMITIR NOMBRES y de OMITIR NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 48 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA ,en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación del referido niño con sus progenitores ciudadanos OMITIR NOMBRES, de igual manera se desprende que el referido niño cuenta con dos (02) años de edad. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2288, Tomo 10, a nombre de OMITIR NOMBRES, quien fue presentado como su hijo por la ciudadana OMITIR NOMBRES y de OMITIR NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 49, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA ,en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación del referido niño con sus progenitores ciudadanos OMITIR NOMBRES, de igual manera se desprende que el referido niño cuenta con un (01) año de edad. 3.- Informe social suscrito por el Licenciado WILFREDO JOSE QUERO OLLARVES, Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos OMITIR NOMBRES, el cual fue remitido mediante oficio Nº 524-12 en fecha 20 de noviembre del 2012, a la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto a los folios del 98 al 102, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende. “…(…) * La dinámica en la familia cuidadora se observó relativamente estable, se apreció ansiedad y apego por parte de la ciudadana OMITIR NOMBRE hacia sus hijos … (…) * En la ciudadana OMITIR NOMBRES, se percibió escasa madurez emocional, al parecer no comprende la responsabilidad de ser madre, esto tal vez debido a la manera en que se desarrolla con su madre y abuela… (…) * Se recomienda que la ciudadana OMITIR NOMBRE, preste el mayor apoyo posible a su hija OMITIR NOMBRES sabiendo que el mismo no consiste solo en librarle de la responsabilidad de criar a los niños… (…) *Se recomienda que las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRES sostengan entrevista con la Psiquiatra adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes… (…) *Se sugiere respetuosamente que se activen los medios necesarios para que la ciudadana OMITIR NOMBRES afiance la convivencia con sus hijos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES…”; observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, aunado a las aclaraciones realizadas por el mismo Trabajador Social que realizó en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Informe Psiquiátrico y Psicológico suscrito por la Dra D.M. Médico Psiquiatra y la Licenciada MARILINA CHOURIO, Psicólogo, ambas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial realizado a los ciudadanos OMITIR NOMBRES, remitido mediante oficio Nº 057-13 de fecha 30 de enero del 2013, a la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto a los folios del 132 al 135, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “…(…) La ciudadana M.J.H.M., no padece de trastornos mentales y del comportamiento. Tiene una personalidad ansiosa. Ha asumido responsablemente los cuidados de 2 nietos: OMITIR NOMBRES (2 años) y OMITIR NOMBRES (7 meses) desde que le fue dictada la Medida de Protección. Desconfía del juicio de los progenitores de estos niños alegando que sostienen una relación de pareja violenta. Desde el punto de vista psicológico se pudo apreciar que es una persona con capacidad de dar afecto sin recursos psicológicos para salir de las situaciones que se le presentan, suele presentar un componente ansioso, posee una necesidad de cubrir su rol de madre con los nietos y en el fondo posee una negativa para entregar a los mismos… (…) La ciudadana OMITIR NOMBRES es una joven madre de 21 años, con rasgos marcados de una personalidad inmadura. Es insegura y con baja autoestima. Tiene antecedentes en la adolescencia de trastornos de impulsividad que fueron tratadas en su momento por especialista. El cuido de hijos debe estar orientada bajo el ojo visor de un tercero. Desde el punto de vista psicológico se pudo evidenciar, dificultad para recibir afecto lo cual puede estar inmerso dificultades en cuanto a su autoestima, inestabilidad emocional, con facilidad se deja influenciar por otros. Presenta dificultades emocionales, sin embargo esto no le impide estar con los niños… (…) El ciudadano OMITIR NOMBRES es un adulto joven, de bajo nivel cultural, analfabeto, crianza disfuncional, elementos que condicionan para tener respuestas inadecuadas del medio si no le son favorables como violencia física y verbal. No hay antecedentes de haber sido agresivo o haber abusado de sus hijos. La poca tolerancia a la frustración es dirigida exclusivamente hacia la pareja. Recién comienza a rescatar la relación, con consentimiento de la otra parte, señora OMITIR NOMBRES. Pese a tener una orden de alejamiento, desea recuperar plenamente la relación y con ello a sus hijos. Desde el punto de vista Psicológico, por el nivel educativo del ciudadano es una persona primitiva, la cual el tipo de respuesta que da son concretas, se observó en el evaluado conductas propias del medio donde habita y la manera de comportarse es producto de dicha crianza…”; observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, aunado a las aclaraciones que realizaran las expertas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 5.- Original de informe médico suscrito por médico tratante, consulta de psiquiatría del Hospital Dr. T.C.S., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Mérida, Estado Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRES, que obran a los folios 5, e informe médico psiquiatra suscrito por la médico psiquiatra del Hospital II Dr. T.C.S., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de OMITIR NOMBRES J. que en original obra inserto al folio 6; esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada ciudadana ha sido valorada por médicos especialistas en el área de Psiquiatría. 6.- Copia con sello humedo de denuncia, control de investigaciones Nº I-890.138 presentada ante la Sub-Delegación La Vega por la Demandante por la presunta desaparición de OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, inserta al folio 17, documental que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto en nada logra esclarecer los hechos que se ventilan en la presente causa. 7.- Fotocopia de la boleta de notificación de medida de protección dictada por el C.d.P.d.M.S.d.E.M., expediente 1301-12-11, inserta al folio 8, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 de la LOPNNA, de la misma se desprende que el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda dicto Medida de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “ultimo aparte” de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando a la ciudadana OMITIR NOMBRES, responsable de sus deberes y obligaciones en relación al ciudadano n.O.N., apreciándola esta juzgadora conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal “k” de la mencionada ley especial. 8.- Fotocopia del Informe psicológico emanado de la Fundación amigos de Niño, Centro de Formación Ángel de la Guarda, de los folios 9 al 18, practicado a la demandada, correspondiente a diciembre del 2011, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 9.- Original de oficios emanados del C.d.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., de fecha 29-06-12, informando al Ministerio Público el resultado de su intervención en relación con el caso en ese mismo mes, que obra al folio 19 y el cual trae como anexo el acta de traslado donde consta el resultado de la visita a los folios 21 y su vuelto, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia para dar por comprobado que los niños de autos han permanecido bajo los cuidados de su progenitora. 11.- Copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 1301-12-11 que obra inserto a los folios del 26 al 46; esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el C.d.P.d.M.L.d.E.M. dictó Medida Provisional de Responsabilidad, Cuidado y Protección de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, con su abuela materna ciudadana OMITIR NOMBRE, se aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 12.- Evaluaciones médicas practicadas a OMITIR NOMBRES en el año 2011, realizadas una en Sede del Ministerio Público, Coordinación de Servicio Médico del Área Metropolitana y la otra por FUNDANA, que obran a los folios 50 y 51, a la primera documental esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándolas conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 13.- Original de constancia suscrita por pediatra de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital II T.C.S. que obra inserta al folio 52; esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------------------------------------

  3. -PRUEBAS DE LA PARATE DEMANDADA

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, actas Nros. 3447 del año 2010 y Nº 2288 del año 2012 respectivamente, suscritas por el Registrador Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.d. la Unidad de Registro Civil del IAHULA, inserta a los folios 48 y 49; documentales que ya fueron incorporadas a solicitud de la parte actora y valoradas ut supra. 2.- Constancia original suscrita por la Psicólogo A.R.V. de la asistencia de la ciudadana OMITIR NOMBRES y el ciudadano OMITIR NOMBRES a las consultas psicológicas con el fin de que se le realizarán evaluaciones, orientación y atención psicológica de fecha 10 de octubre del 2012, inserto al folio 75, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 3.- Original de informe de referencia para el servicio de traumatología suscrito por la Dra M.R. especialista en medicina alternativa inserto al folio 76; esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 4.- Original del examen toxicológico invivo suscrito por el experto profesional II Dr. M.A. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense en el cual se aprecia que se le tomaron las muestras a la ciudadana OMITIR NOMBRES y al ciudadano OMITIR NOMBRES, inserto al folio 77, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 5.- Original del informe radiológico suscrito por la Dra MARIA DUGARTE R2, Dr. B.A. R2 de Radiología y DX por imágenes y la Dra ELEIDE ORDOÑEZ, Médico Radiólogo, inserto al folio 138; informe que no fue materializado en su debida oportunidad, en consecuencia no se incorpora a solicitud de la parte demandada; esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 6.- Informe Psiquiátrico y Psicológico suscrito por la Dra D.M. y la licenciada MARILINA CHOURIO realizado a los ciudadanos OMITIR NOMBRES, inserto a los folios del 132 al 135; informe que ya fue incorporado a solicitud de la parte actora y valorad ut supra. 7.- Informe Social remitido por el Licenciado WILFREDO JOSE QUERO, trabajador social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, remitido a la Juez Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 20 de noviembre del 2012, el cual se encuentra inserto a los folios del 97 al 102, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 8.- Copia simple del Informe Psicológico realizado a la ciudadana OMITIR NOMBRES en el Hospital San J.d.D.d.E.M. suscrito por la Psicólogo F.C.L.N., inserto a los folios 141 y 142, y copia del informe del electroencefalograma suscrito por la Dra S.C. Neurólogo, inserto a los folios 143 al 153; esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. Así se declara. ---------------

    B.- TESTIMONIALES:

    En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas OMITIR NOMBRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-17.340.100 y V- 4.489.995, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de M.E.M.. Analizados los hechos narrados por las testigas se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a la progenitora y niños de autos, que saben y les consta que los progenitores de los niños están preocupados por la situación que presentan, que los niños son bien tratados por sus padres, que desconocen el trato que le da a los niños la ciudadana OMITIR NOMBRE abuela materna, que les consta el los padres Vivian en San R.d.A. y tuvieron que alquilar una casa aquí en Mérida porque el poco dinero que ganaba el padre lo gastaban en el traslado para poder estar con sus hijos, que les consta que ambos padres son cariñosos con sus hijos, que les consta la existencia de un conflicto familiar entre la ciudadana OMITIR NOMBRE y su hija OMITIR NOMBRES desde que OMITIR NOMBRES tenia 16 años. Que la primera testigo es la tia materna de OMITIR NOMBRES por ser hermana de OMITIR NOMBRE y la segunda testigo es la abuela materna de OMITIR NOMBRES por ser la madre de Maryuri, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Se deja constancia que la parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a la ciudadana OMITIR NOMBRES, testiga promovida en la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no la aprecia. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------

  5. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero última parte, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA, quien juzga procedió a incorporar de oficio las siguientes pruebas:

  6. - Informe médico a nombre de OMITIR NOMBRES, suscrito por el médico tratante del Hospital Dr. T.C.S. de la Unidad de Puericultura y Pediatría, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en original obra inserto al folio 127, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 2.- Informe médico a nombre de OMITIR NOMBRES, suscrito por el médico tratante de la Unidad de Puericultura y Pediatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que obra inserto al folio 128. esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 3.- Informe radiológico a nombre de OMITIR NOMBRES realizado en el departamento de radiodiagnóstico, área de transcripción del Hospital Universitario de los Andes, que en original obra inserto al folio 138. esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    VI

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

    En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

    (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

    Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

    . (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    El artículo 396 establece:

    La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (Negrillas de esta juzgadora).

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

    .

    El articulo 397, contempla:

    Procedencia. (…) La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

    a.- Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

    b.- Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

    c.- Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido

    .

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, dictó Medida Provisional de Responsabilidad, Cuidado y Protección de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, con su abuela materna ciudadana OMITIR NOMBRE, en fecha 24/08/2012, expediente administrativo 0599-2012. Ahora bien, de las actuaciones insertas en el presente expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos OMITIR NOMBRES, son los progenitores de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y un (01) año de edad, quienes presentaron sus alegatos, se sometieron a todas las evaluaciones integrales requeridas por el Tribunal, desprendiéndose de los dictámenes periciales que fueron elaborados por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con conocimiento en cada área especifica, que ambos padres poseen capacidad mental y emocional suficiente para hacerse cargo de la crianza de sus hijos, que sus deseos de recuperar a sus hijos son verdaderos, que desde el punto de vista psicológico, emocional y conductual no existe algún elemento que impida regresar a los niños con sus progenitores; igualmente se desprende de los autos que ambos progenitores siguen conservando sus derechos, deberes y responsabilidades, pues no consta en autos que hayan sido privados por vía judicial de su ejercicio, por lo que estando demostrada la filiación de los niños de autos y no existir elementos que atenten contra su integridad, son los progenitores en este caso, quienes deben asumir sus cuidados y protección , de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la carta magna en concatenación con el artículo 5 de la Ley especial, que establece “…que el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”; que de conformidad con el principio del Interés Superior del Niño, el cual esta dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, habiendo sido demostrado que los padres no representan riesgos para la integridad de los referidos niños y que existen en ellos deseos verdaderos de recuperar a sus hijos, habiendo evidenciado esta juzgadora en la Audiencia de Juicio el apego de los niños de autos con sus progenitores y la atención que éstos les brindan, concluyendo que existen condiciones favorables para que los mencionados niños permanezca bajo los cuidados y protección de sus padres, razones que llevan al convecimiento de esta juzgadora que los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y un (01) año de edad, deben ser reintegrados de inmediato bajo la responsabilidad de crianza de sus progenitores ciudadanos OMITIR NOMBRES, identificados en autos y como consecuencia, la presente demanda de Medida de Protección en COLOCACION FAMILIAR, no debe prosperar en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.145, domiciliada en M.E.M., en consecuencia, se ordena la REINTEGRACION DE MANERA INMEDIATA, de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y un (01) año de edad, a sus progenitores ciudadanos OMITIR NOMBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 22.665.233 y V-21.307.984, quienes están facultados para continuar garantizando los derechos de sus hijos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, afecto, educación integral, en el ejercicio de la p.p. y responsabilidad de crianza que le otorga la ley. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena hacer seguimiento en el hogar de los progenitores, durante los tres primeros meses a partir de la presente fecha, para lo cual se comisiona a un o una trabajadora social adscrito a este Circuito Judicial y una vez finalizado este periodo, el seguimiento se hará cada tres meses por un lapso de un año. TERCERO: Se exhorta a las ciudadanas OMITIR NOMBRES, ha establecer niveles de comunicación y restablecer valores afectivos que garanticen y permitan a los niños, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. CUARTO: Se revoca la Medida Provisional acordada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24/08/2012. QUINTO: Se exhorta a la familia de origen materna y paterna a prestar la mayor cooperación a los padres para lograr que los niños de autos, disfruten plena y efectivamente de sus derechos. SEXTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. SEPTIMO: Remítase copia certificada de la presente decisión al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida. OCTAVO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. L.G.V.

    En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

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