Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ONTORGA C.A.

DEMANDADO: GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 21.169

Sustanciada como ha sido la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2008 (Folio 59), el Abogado V.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.449.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.752, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ONTORGA C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, en fecha 27 de enero de 1998, anotada bajo el Nro. 36, tomo 6-A, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad de comercio GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., empresa domiciliada en Valencia, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nro. 34, tomo 6-A, posteriormente modificados sus estatutos en fecha 08 de febrero de 1999, bajo el Nro. 76, tomo 7-A.

La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2008 (Folio 61). Se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda.

Del folio 65 al 87 riela la compulsa librada a la demandada GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., así como la diligencia del Alguacil del Tribunal, en la cual deja constancia de que se trasladó en varias oportunidades a la dirección suministrada por la actora y no pudo localizar a la representante legal de la demandada.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 89) acordó librar los correspondientes carteles de citación a la demandada GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A.

En fecha 22 de octubre de 2008 (folio 93) comparece personalmente la abogada L.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.825, y en nombre de la demandada GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., se da por citada y consigna poder que le fuera conferido por la demandada (folios 94 al 96).

En fecha 21 de noviembre de 2008 (folios 98 al 100) la demandada opuso cuestiones previas. Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2008 (folios 109 al 111), la parte actora presenta escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas; por su parte la demandada impugnó la subsanación presentada (folios 112 al 118), a lo que el actor replicó mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2008 (folios 120 al 122). Este Tribunal en decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2008 declaró subsanada la cuestión previa opuesta (Folios del 123 al 126).

En fecha 16 de diciembre de 2008 (folios 127 al 136) la parte demandada GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos así: La parte actora en fecha 03 de febrero de 2009 (Folios del 139 al 190) y la parte demandada en fecha 05 de febrero de 2009 (Folios del 191 al 196); los cuales fueron agregados en fecha 10 de Febrero de 2009 y admitidos en fecha 18 de Febrero de 2009; y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.

Solo la parte demandada presentó escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente (folios 110 al 128 de la 2º pieza).

En fecha 28 de octubre de 2009, la Juez Provisorio de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009 (folio 147 de la 2º pieza), el Tribunal fijó el lapso de sesenta días para el dictamen de la sentencia definitiva en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA:

Alega el actor en su escrito libelar lo siguiente:

Que entre ONTORGA C.A. y GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., el 09 de octubre de 2007, se celebró lo que las partes denominaron “orden de compra”, cuando lo cierto es –alega- del contenido se desprende que es un “contrato bilateral de prestación de servicio”, que el objeto de la “mal llamada orden de compra” es la gestión del servicio de registro de documentos que las partes definieron así: “la posición contiene los siguientes servicios: 1.- 9006593 Gestión por Registro de DOC.INNTTT/SUP. 2.- 9006594 Gestión por Registro de DOC. INNTTT/CKD.

Igualmente se establecieron los “servicios relacionados”, el servicio de proveedor está relacionado con el registro de vehículos locales e importados en ente del estado como lo es el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, asimismo acordaron que la prestación del servicio seria prestado por los representantes estatutarios de ONTORGA C.A., con facultades expresas otorgadas, las cuales son: 1.- Traslado de cintas magnéticas INTT-GMV y viceversa. 2.-Adquisición de combos placas –sobres. 3.- Formatos MINFRA SETRA- venta concesionarios. 4.- Consignación ante el INTTT de documentos de origen, las cuales fueron cumplidas en la forma establecida en las ordenes de compra y en forma satisfactorias, sin reclamos ni observaciones por la demandada GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A.

Alega que GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., le confirió las órdenes de compra con el código de contratación Nro. 6400280306 e igualmente acordaron que la vigencia del contrato era bajo la modalidad de numero de pedido abierto Nro. 5200002911 fechado 09/10/2007. De lo que puede evidenciarse –alega el actor- que se está en presencia de un contrato bilateral de prestación de servicios. Lo cual se desprende del hecho concordante “004 precio”, “…los precios de este contrato son fijos en bolívares en el primer año con una mejoría al segundo año…” “el proveedor no deberá de incurrir en servicios que no estén contemplados en la orden de compra o contrato” “por lo tanto este contrato no obliga a GMV”. Invoca el artículo 1133 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil. Cita sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que las órdenes de compra generan resarcimiento por daños y perjuicios a favor del demandante. Invoca el artículo 1271 del Código Civil, y señala que GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., al revocar unilateralmente las ordenes de compra Nros. 5200003183 y 5200002910 a partir del 23 de mayo de 2008, cuando lo cierto es que se trata de un contrato bilateral de servicio, que imposibilitó a la demandante conocer de la causa de terminación del contrato, y que lo privó de la utilidad natural de todo contrato. Invoca el artículo 1159 del Código Civil y 1160 eiusdem.

Que al dar por terminado en forma adelantada sin cumplimiento del plazo de vigencia del contrato, se priva a una de las partes de los beneficios del contrato y alega que GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., dio por terminada en forma unilateral las ordenes de compra, ya que la demandante cumplió con sus obligaciones a cabalidad. Alega que la demandada incumplió porque desde el mes de marzo de 2008, GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., realiza el mismo objeto del contrato con un ciudadano de nombre E.P.d.D.G. de GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A.

Alega que estamos en presencia de un incumplimiento doloso por parte de GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., que ante la inexistencia de causa resuelve el contrato de pleno derecho, omitiendo que los contratos deben ejecutarse de buena fe. Señala que el acreedor contractual tiene todo el derecho de reclamar el interés contractual positivo, el cual deviene de la notificación de GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., de la terminación del contrato el 23 de mayo de 2008 y lo da por terminado en la misma fecha, sin indicar o alegar causa alguna. Invoca el articulo 1616 del Código Civil y 1508 eiusdem.

Que la ejecución del contrato se inicia el 09 de septiembre de 2007 al 09 de septiembre de 2009, teniendo un monto anual de Bs. 744.003.200,00; alega que sufrió perdidas con relación a la terminación del contrato en mayo de 2008, siendo su ejecución desde el 09 de septiembre de 2007 al 23 de mayo de 2008 y dejó de percibir una utilidad derivada del mismo contrato que vencía el 09 de septiembre de 2009.

Invoca el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 12 y 502 del Código de Procedimiento Civil y 1159, 1160, 1133, 1141, 1166, 1271, 1273, 1275, 1264 y 1167 del Código Civil.

Concluye; 1.- Que la intención de las ordenes de compra son un contrato bilateral de prestación de servicios. 2.- Que el contrato tiene vigencia desde septiembre de 2007 hasta septiembre de 2009. 3.- Que el contrato generó efectos económicos. 4.- Que la demandante ha sufrido perdida y se le ha privado de la utilidad derivada de la no ejecución del contrato. 5.- Que la perdida económica son derivadas del contrato de prestación de servicios. 6.- Que la demandada incurrió en culpa voluntaria al revocar el contrato de prestación de servicios. 7.- Que la demandada adeuda indemnización por daños y perjuicios a la actora. 8.- Que la cláusula de resolución expresa es radicalmente nula. 9.- Que el precio definido en el contrato es la utilidad que deja de percibir la demandante. 10.- Que los daños y perjuicios son de naturaleza contractual. 11.- Que el agente causante de los daños es GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A. 12.- Que GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., causó daños a la actora. 13.- Que el contrato bilateral fue soportado en un documento multimedia, razón por la cual el documento no se encuentra firmado.

Que demanda a GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., para que convenga en pagar o en caso contrario el Tribunal lo condene, la cantidad de Bs. 1.488.000,00, que constituye el monto de las “mal llamadas” ordenes de compra, por causa de los daños contractuales ocurridos por el incumplimiento alegado y demandado; y que el Tribunal previamente interprete las llamadas ordenes de compra y determine cual fue la intención de las partes, de cuyo contenido se desprende la existencia del contrato bilateral de prestación de servicios.

Que demanda de forma subsidiaria los daños y perjuicios sufridos por la demandante, por cuanto presta servicios a la demandada GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., desde 1995 y no ha tenido amonestación alguna durante 13 años de prestación de servicios; que demanda la cantidad de Bs. 1.488.000,00 por daños y perjuicios causados.

LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., negó que sean ciertos tanto el derecho alegado que no es el aplicable y por ende el petitorio contenido en la demanda, que debe ser declarado sin lugar.

Admitió como cierto que entre GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., y la actora existió una relación comercial, eventual.

Negó que entre ONTORGA, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. se haya celebrado el 09 de octubre de 2007, una orden de compra.

Negó que del contenido de esa orden de compra se desprenda que se trata de un contrato bilateral de prestación de servicio.

Negó que el objeto de la orden de compra sea la gestión del servicio de registro de documentos.

Negó que las partes hayan definido la gestión del servicio de registro de documentos así: “ la posición contiene los siguientes servicios:

1 9006593

Gestión por registro de DOC.INNTTT/SUP

2 9006594

Gestión Por registro de DOC.INNTTT/CKD…”

Negó que las partes hayan establecido en la letra “C” de las cláusulas de las ordenes de compra lo siguiente:

Servicios Relacionados

El servicio de proveedor esta relacionado con el registro de vehículos locales e importados en ente del estado como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Negó que las partes hayan acordado que las actividades o la prestación del preseñalado servicio, sería prestado por los representantes estatutarios de ONTORGA, C.A., por medio de instrumento poder otorgado a estos, con indicación expresa de las facultades otorgadas las cuales son

…1. Traslado de Cintas Magnéticas INTT – GMV y viceversa (vehículos SUP-CKD). área Requisito Mercadeo

2. Adquisición de combos – placa/sobre (vehículos SUP –CKD) área requisito mercadeo.

3. Formato MINFR SETRA –venta concesionarios (vehículos SUP- CKD) área requisito Mercadeo

4. Consignación ante el INTTT de documentos de origen. (Vehículos SUP) área requisito Logística.

Negó que lo anterior haya sido cumplido en la forma establecida en las órdenes de compra, y que lo hayan sido en forma satisfactoria por ONTORGA C.A. y sin reclamos ni observaciones por parte de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Que no es cierto que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. le confirió a ONTORGA, C.A. un código de contratación número 6400280308.

Negó que las partes hayan acordado que la vigencia del contrato era bajo la modalidad de número de pedido abierto No. 5200002911, fechado el 09-10-2007.

Negó que la intención convenida por las partes, sea un contrato bilateral de prestación de servicios. Negó que sean hechos concordantes el que “004 precio” “Los precios de este contrato son fijos en bolívares en el primer año con una mejoría al segundo año…” “el proveedor no deberá incurrir en servicios que no estén contemplados en la orden de compra o contrato…” “…por lo tanto este contrato no obliga a GMV…”.

Negó que las órdenes de compra sean un contrato bilateral de prestación de servicios y que generen resarcimiento por daños y perjuicios a favor de la demandante, por la forma de terminación del contrato bilateral de servicio.

Negó que a GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., le sea aplicable el contenido del artículo 1271 del Código Civil.

Negó que haya habido incumplimiento fatal por parte de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. de revocar las órdenes de compra.

Negó que se le haya imposibilitado a la demandante, conocer la causa voluntaria unilateral de terminación de contrato y que lo haya privado de la utilidad natural de todo contrato. Negó que para la terminación del contrato se requiriera el consentimiento de ONTORGA, C.A. y negó que sea un contrato bilateral y que le sea aplicable al caso de autos el artículo 1159 del Código Civil.

Negó que GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., haya incurrido en culpa voluntaria. Negó haber dado por terminado en forma adelantada y sin cumplimiento del plazo de vigencia del contrato. Negó que se le haya privado a una de las partes de los beneficios del contrato. Negó que GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., haya dado por terminadas en forma unilateral las órdenes de compra, sin causa alguna. Negamos que ONTORGA, C.A. haya cumplido con sus obligaciones a cabalidad.

Negó que haya incumplimiento del contrato por parte de GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., porque desde el mes de marzo del año 2008 aproximadamente realiza el mismo objeto del contrato el ciudadano E.P.d.D.G. de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Negó que ONTORGA, C.A. haya conocido este hecho una vez revocada las órdenes de compra. Negó que haya un incumplimiento doloso por parte de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Negó que ante la inexistencia de causa, la hoy demandada haya resuelto de pleno derecho un contrato de prestación de servicio, mal llamado órdenes de compra.

Negó que de la misiva enviada a ONTORGA, C.A. se pruebe que GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., sin causa alguna y mucho menos alegada, de por terminada las órdenes de compra privándola de la utilidad natural que genera todo contrato.

Negó que ONTORGA, C.A. tenga un interés contractual positivo y que éste devenga, cuando ejecutando sus prestaciones de las órdenes de compra abiertas, y que este sea un contrato bilateral de prestación de servicio, es notificada de la terminación del contrato el 23 de mayo de 2008, y lo de por terminado sin indicar o alegar causa alguna.

Rechazó el argumento de que se esté en presencia de la responsabilidad contractual en este caso.

Que no es cierto que exista una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señale que la cláusula de resolución expresa es radicalmente nula, y no es cierto que se le esté lesionando el derecho a ser oído de orden constitucional.

Rechazó que le pueda ser aplicado el contenido de los artículos 1616, 1639, 1508 del Código Civil, además lo pautado en ellos no tiene nada que ver con lo discutido en el juicio.

Negó que ONTORGA, C.A. tenga un interés positivo en esta causa, y que haya tenido una pérdida de las utilidades por percibir y que esto derive del contenido de las órdenes de compra “Los precios de este contrato son fijos en bolívares en el primer año con una mejoría en el segundo año…”.

Negó que las órdenes de compra se inicien el 09 de septiembre de 2007 hasta el 09 de septiembre de 2009.

Negó que la actora haya sufrido pérdida con relación a la terminación del contrato en mayo del año 2008, siendo su ejecución desde el 09 de septiembre de 2007 al 23 de mayo de 2008 y que la utilidad dejada de percibir deriva del mismo contrato que vence el 09 de septiembre de 2009.

Negó que ONTORGA C.A. le haya prestado este servicio a nuestra mandante desde el año 1995, inicialmente bajo la especie mercantil Ontor C.A y desde el año 1998 a través de ONTORGA, C.A, representadas ambas por las mismas personas naturales.

Negó que la actora haya sufrido daño contractual y haya dejado de percibir lucro o utilidad con ocasión a la terminación abrupta de las llamadas órdenes de compra abiertas, negó que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. haya incurrido en la inejecución de las obligaciones impuestas por el contrato de prestación de servicios.

Negó y rechazó que a GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., le puedan ser opuestos en esta causa, el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 1159, 1160, 1133, 1141, 1166, 1271, 1273, 1275, 1264 y 1167 del Código Civil, y artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

Negó y rechazó que la intención derivada de las órdenes de compra, es un contrato bilateral de prestación de servicio, que el contrato bilateral de prestación de servicio tiene vigencia desde septiembre del año 2007 a septiembre de 2009, que el contrato generó efectos económicos, que la contratada ONTORGA, C.A ha sufrido pérdida y se le ha privado de la utilidad, derivada de la no ejecución del contrato, que la pérdida y la utilidad dejada de percibir por ONTORGA, C.A., son los efectos económicos derivados del contrato de prestación de servicios; que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. incurrió en culpa voluntaria, al revocar el contrato de prestación de servicio sin causa y sin el consentimiento de ONTORGA, C.A,; que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. adeuda indemnización por daños y perjuicios a ONTORGA, C.A.; que la cláusula de resolución expresa, es radicalmente nula, por interpretación de la Sala Constitucional y además por lesionar el derecho a ser oído, derecho éste de orden constitucional; que el precio definido en el contrato, es la utilidad que deja de percibir la actora por la revocatoria unilateral del contrato; que los daños y perjuicios son de naturaleza contractual; que el agente causante de los daños sea nuestra mandante y que le haya causado daños y perjuicios a la actora y que el contrato bilateral de prestación de servicio, fue soportado en documento multimedia, razón por la cual el documento impreso del mismo no se encuentra firmado.

Negó y rechazó que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, deba pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 1.488.000, oo) y que esta cantidad constituya el equivalente del monto o cantidades expresadas en las órdenes de compra, por causa de los daños contractuales ocurridos por el incumplimiento. Alega que la actora no indicó, de donde deriva esa cantidad de dinero que reclama, cual fue el cálculo que realizó para saber que esa es la cantidad a reclamar. Se violenta el derecho a la defensa de la demandada, al no conocer con certeza que es lo que se le está cobrando y en razón de qué.

Negó y rechazó el requerimiento de la actora de que el Tribunal interprete previamente las órdenes de compra y determine cual fue la intención de las partes.

Negó y rechazó la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios supuestamente sufridos por ONTORGA, C.A., rechazó que no haya tenido amonestación alguna en trece años de prestación de servicio, y que se le haya interrumpido el derecho a seguir prestando el precitado servicio, y en consecuencia, el derecho de revocar de modo unilateral un contrato que durante tanto tiempo prestó ONTORGA. C.A., que haya afectado los efectos económicos de todo contrato y el derecho genuino de renovación de las llamadas órdenes de compra.

Negó y rechazó que la actora tuviese ya una logística y una relación consolidada con los entes gubernamentales en diversas administraciones, a favor de nuestra mandante, por la correcta ejecución de las órdenes de compra y que sean un contrato bilateral de prestación de servicio.

Negó y rechazó que la revocatoria unilateral del contrato sea la causa de los daños y perjuicios, que el agente causante del daño sea nuestra mandante y que el daño esté indicado en la pérdida del contrato por la no renovación, siendo que el plazo de la renovación es de dos años, rechazó que la demandada deba pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.488.000) por concepto de daños y perjuicios.

Señalan al Tribunal que no se sabe que tipo de daño reclama la actora, ni las razones y motivos que debió alegar para sustentar su petitorio.

Impugnó las pruebas de la demandante ONTORGA C.A.

1) Impugnó y desconoció el documento que corre al folio veinticuatro (24), acompañado al libelo marcado “B”. Contentivo de un CD que contiene una información, “pareciera que se trata de un documento electrónico y el mensaje de datos en él contenido”. Que dicho “CD” y su contenido debieron ser promovidos de acuerdo al sistema de las pruebas libres, de acuerdo a o establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, cuestión que no ocurrió, por lo que debe ser desechado como prueba y en consecuencia no tiene valor probatorio.

Alega que a este documento, no puede dársele la valoración de un documento electrónico, al carecer de firma electrónica y por lo tanto su contenido no puede ser opuesto en juicio.

Expone que como medio de prueba libre, al promoverse el “CD” y su contenido, la actora debió señalar la persona que hizo la grabación en el “CD”, y promovérsele para que ratifique su actuación en juicio, que debió señalar la fecha y hora en que se realizó la grabación, la descripción de la computadora a través de la cual se hizo tal grabación, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la grabación de ese medio electrónico, que pretende hacerse valer en juicio y su ratificación dentro del mismo.

Que no le es posible a la parte actora y tampoco puede solicitar que el Tribunal ordene la reproducción de la información contenida en ese “CD”, ni tampoco que se realice una inspección o experticia en el transcurso del lapso de promoción de pruebas de esta causa, porque no señaló al momento de traerla a juicio en la demanda, esas circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas. Que tampoco le es viable el volver a promover en el lapso de pruebas, un “CD” que contenga el supuesto contrato de prestación de servicios, ya que este es el motivo de la pretensión, es decir el documento fundamental de la demanda y como tal debe acompañarse con el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6; no existiendo otra oportunidad en el proceso para hacerlo valer.

2) Impugnó y desconoció el documento que corre del folio veinticinco (25) al folio cincuenta y uno (51) marcado “C” al libelo de demanda, por ser un documento apócrifo, no oponible a nuestra mandante. La información de este documento, según los dichos de la actora es la reproducción en formato impreso del “CD” que acompañó marcado “B”, que de acuerdo al contenido del artículo 4 de la ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, es considerada una copia o reproducción fotostática, y al impugnar la misma, como en este acto hacemos, no puede acordársele ningún valor probatorio.

3) Alega respecto al documento marcado “D” anexo al libelo de demanda, que no puede ser opuesto en esta causa a nuestra representada, ya que la persona a quien se le otorga el poder son personas naturales, distinta a las personas jurídicas que son parte en este juicio. Impugnó el valor probatorio que pudiera tener el mismo.

Concluye:

1) Que la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, es una compañía de comercio, dedicada desde hace muchos años, al ensamblaje de vehículos marca chevrolet y su posterior distribución a sus concesionarios quienes a su vez realizan la venta al público de dicho producto, teniendo una larga e importante trayectoria en nuestro país. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. ha liderizado el mercado de venta de vehículos marca chevrolet en Venezuela desde hace treinta y cuatro años consecutivos, siendo una empresa en Venezuela, con una economía sólida y totalmente estable.

2) Que la demandante pretende la indemnización por la orden de compra Nro. 5200002911, basada en la carta de fecha 28 de mayo de 2008, por el cual la empresa cancela las ordenes de compra numeradas 5200003183 y 5200002910. Señala que hay una evidente contradicción entre lo reclamado y la fundamentación para el reclamo. Al no corresponderse la numeración de las órdenes dadas por terminadas y la reclamada, no existe razón para el planteamiento de esta demanda, y así solicitamos al Tribunal se sirva acordarlo en su sentencia definitiva.

3) Que no hubo inejecución del deber contractual, puesto que la relación entre ONTORGA, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., no es la de un contrato bilateral de prestación de servicios, sino que simplemente se trataba de una relación comercial, de servicio, no exclusiva, que eventualmente pudiera ejecutarse o no, y que en la misma proporción se pagaba por la gestión realizada; con la posibilidad de terminar la relación de manera unilateral de parte de nuestra mandante. Que GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en ocasiones establece órdenes de compra en sus relaciones con sus proveedores, a fin de mantener sus controles financieros internos y poder presupuestar sus gastos, de lo que se deriva que dichas órdenes de compra son efectos o documentos comerciales unilaterales, que no acarrea para GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., la obligación de asignar un cierto número de tareas o trabajos, ni mucho menos la obligación de asignar todos los trabajos de un tipo determinado a un mismo proveedor, toda vez que no se contempla exclusividad. Que en el presente caso, simplemente se pagaba por un servicio prestado, en el momento en que este se hacía. Que como elemento esclarecedor del tipo de relación documentada sobre la base de una orden de compra, indicamos que es perfectamente posible que durante la vigencia de una de ellas, no se asigne ningún trabajo al proveedor de servicios, en cuyo caso no podría facturar y mucho menos cobrar cantidad alguna de dinero, sin que éste tenga derecho a reclamar por la falta de asignación de tareas, lo cual es en todo caso potestativo de la empresa, quien en definitiva determina la necesidad que pueda tener de servicios de una determinada clase en un período de tiempo. Que incluso, la empresa puede asignar libremente a varios proveedores trabajos de la misma naturaleza, toda vez que la demandante no tenía relación o beneficio de exclusividad en la prestación de los servicios, pudiendo en consecuencia la empresa utilizar proveedores distintos. Asimismo, el prestador de servicios no está obligado a atender todos los requerimientos o asignaciones de la empresa, sino que en cada oportunidad que se le requiera el servicio indicará si puede o no ejecutarlo. Al no haber obligación de suministro en cabeza del prestador de servicios, en este caso ONTORGA, C.A., ni tampoco obligación para GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. de asignar un número mínimo o estable de trabajos, ni exclusividad en la asignación de tareas de un mismo tipo, no puede de manera alguna hablarse de un contrato bilateral.

Señala que la misma orden de compra acompañada por el actor al libelo, en el supuesto negado que el Tribunal le de validez a dichos documentos en la sentencia de fondo, establece que “.. DE NO ENTREGAR EL MATERIAL O SERVICIO GMN NO ESTARA OBLIGADO A PAGAR SERVICIO NO PRESTADO CUALQUIERA QUE FUESE LA CAUSA DE LA NO PRESTACION DEL SERVICIO COMO PUDIESE SER: PARADA DE PLANTA PLANIFICADA, PARADA DE PLANTA NO PLANIFICADA, DISMINUCION DE FRECUENCIA O CANTIDAD DE MATERIAL, REDUCCION DEL COSTO DEL SERVICIO, CAUSA DE FUERZA MAYOR O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA, POR LO TANTO ESTE CONTRATO NO OBLIGA A GMV EL PAGO MENSUAL DEL MISMO SI OCURRE LO ANTES MENCIONADO. SI EL SERVICIO ES REALIZADO DE FORMA PARCIAL A SOLICITUD DE GMV, SE PAGARA TAMBIEN DE FORMA PARCIAL SEGÚN ESTRUCTURA DE COSTO DEL PROVEEDOR.”

4) Que en este juicio en particular, no existe la necesidad de que el Juez pase a interpretar la voluntad de las partes en la orden de compra, la misma es muy clara cuando se señala el tipo de relación comercial de que se trata, la forma de pago, la posibilidad de terminación unilateral de parte de nuestra representada. Solicitan se deseche esa pretensión de la actora, ya que la orden de compra no presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

5) Que a un contrato mercantil de prestación de servicios, no es aplicable la legislación inquilinaria, (artículos 1613 y 1639 del Código Civil, invocados por la actora en su libelo, ni tampoco el artículo 1508 del Código Civil referido al saneamiento en caso de evicción), en el sentido como lo quiere hacer ver el actor, de que deba pagarse las cuotas restantes luego de la terminación del contrato hasta el momento de la expiración natural del mismo en razón del tiempo.

6) La utilidad desde el punto de vista económico es el lucro empresarial que viene dado al restar al precio de su producto o servicio, el costo total de su producción. Todo depende de la capacidad utilizada, del volumen de producción, y del valor del dinero en el tiempo, por lo que, mal puede reclamar la actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.488.000,oo), que es el equivalente al doble de los ingresos que tenía previstos, en la orden de compra que señala en su demanda.

Los pagos que se le podían hacer por parte de GMV, eran eventuales, no fijos ni periódicos, y dependían principalmente de tres factores variables y voluntarios de la empresa: a) la asignación de trabajos y tareas, según fuera requerido y resultare necesario, a juicio de la empresa; b) la ejecución satisfactoria de dichos trabajos asignados, y c) de la disponibilidad de la empresa ensambladora, dentro de ese rango de Bs. 744.003,200 repartido en dos años desde el 2007 al 2009. Es decir, en el presente caso simplemente se pagaba por un servicio prestado, si este era requerido, en el momento en que este se ejecutaba; sin que a la fecha se le adeude nada por este concepto.

7) Que además que la terminación natural del contrato mercantil lo era para el día 09 de octubre de 2009, pero de acuerdo al contenido del mismo, ratificado por los dichos del actor en su libelo, la empresa podía terminar el contrato unilateralmente, en cualquier momento del período, sin tener que hacer pago alguno. Que de la página 4 se lee: “ GMV TENDRA DERECHO DE CANCELAR ESTA ORDEN DE COMPRA O CONTRATO CON PREVIA NOTIFICACION AL PROVEEDOR Y EN CUALQUIER MOMENTO DEL PERIODO Y QUEDAR EXCENTO DE CUALQUIER PAGO, OBLIGACION O INDEMNIZACIÓN AL PROVEEDOR. SIN NECESIDAD DE RESOLUCIÓN JUDICIAL Y SIN PAGO DE PENALIDAD O INDEMNIZACIÒN.”

Alega que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 167 del 04.03.05 que invoca el demandante, no se aplica el presente caso, toda vez que dicha decisión se refiere al caso de un contrato bilateral, cuestión que como se indicó no se corresponde con las ordenes de compra, las cuales son efectos o documentos comerciales unilaterales; y además porque dicha decisión se refiere al caso de la terminación unilateral anticipada por incumplimiento de una de las partes, en la circunstancia de que la parte que pone fin al contrato califica y determina a su arbitrio la existencia de tal incumplimiento. A lo que se refiere la Sala Constitucional es que la determinación de la existencia o no del incumplimiento es un tema de debate judicial que debe ser dirimido en por un Tribunal, y que no es posible que una de las partes, de manera discrecional, determine si hubo o no tal incumplimiento que da lugar a la terminación unilateral anticipada de un contrato bilateral.

9) Que no hay culpa ni dolo, en las actuaciones de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., con relación a ONTORGA, C.A. La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la responsabilidad civil contractual se funda en la idea de reparar el daño injusto causado por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación derivada de un contrato; en consecuencia, su existencia está sujeta a que concurran los siguientes presupuestos: 1) Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; 2) Daños y perjuicios; 3) Relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño causado. (Sala Político Administrativa, 11 de octubre de 2006).

10) El servicio prestado por ONTORGA, C.A. y sus representantes, no era acorde con las acciones encomendadas por la empresa y estaba desmejorando la imagen de la misma ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. La calidad del servicio era baja, se cometieron muchos errores que ahora está tratando de subsanar la empresa.

11) La demanda está erróneamente planteada, no se especificó en el libelo en que consisten los daños y si estos son producto de intención, impericia o negligencia de la demandada. No existe relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el supuesto daño producido, ya que nunca se produjo el hecho generador del daño, que lo sería según la actora la terminación del contrato sin causa justificada, como se demuestra de los dichos del actor en su libelo y de las pruebas acompañadas al mismo.

12) La reclamación de daños y perjuicios efectuada por el actor carece de justificación o determinación alguna, no cumplen con los extremos que exige la ley para que los daños sean indemnizables, a saber: a) no han sido reclamados con especificidad y certeza; b) los supuestos y negados incumplimientos alegados no son fáctica ni legalmente suficientes para haber causado los supuestos daños; c) los daños reclamados no son ciertos ni determinables; y d) no existe prueba de los supuestos y negados daños.

13) En cuanto a la subsidiaridad de la pretensión de daños y perjuicios solicitada por la actora, trae como consecuencia que el Tribunal debe negar tal pretensión, porque no fue reclamada legalmente.

La demanda carece de base o justificación jurídica precisa y adecuada, lo que hace imposible su consideración y procedencia. Por estas razones, la demanda debe ser desechada y así solicitan sea declarado.

Señala que la actora no estimó el monto de la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

Al folio 24 riela original de CD y del folio 25 al 51 riela anexo marcado “C” instrumento, no suscrito por persona alguna; respecto a dichas actuaciones, deja constancia el Tribunal que después de hacer una revisión del CD consignado, en equipo informático del Tribunal (Computadora), constató que su contenido guarda relación con las actuaciones reproducidas y anexas al Expediente (folio del 25 al 51), cuyo contenido son reflejo de cada uno de los alegatos formulados por la actora en el libelo o demanda; ahora bien, a pesar de haber sido impugnado su contenido por la parte demandada, esta Juzgadora lo aprecia y valora por cuanto a su juicio y tomando en consideración que la abogada L.O. en su carácter de apoderada judicial no exhibió en la oportunidad procesal fijada por el tribunal, la orden de compra no. 5200002911, con la identificación de ONTORGA C.A, empero, si exhibió la original de la factura no. 0762, de control fiscal 0762, emitida en valencia en fecha 22 de febrero de 2009, producto de la orden de compra no. 5200002911, que es la orden de compra a la que se contrae la información extraída del CD, concluye que ciertamente existió la relación contractual entre las partes en litigio. . Y así se declara.-

Al folio 52, anexo marcado “D”, riela instrumento original, emanado de la GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., de fecha 23 de mayo de 2008, dirigido a la actora, en el cual le participan lo siguiente: “Que GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., ha decidido dar por terminadas y canceladas las ordenes de compra Nro. 5200003183 y 5200002910 a partir del día 23 de mayo de 2008, razón por la cual le solicito nos entregue a la brevedad posible un status de todos los asuntos pendientes a la fecha”; respecto a dicho instrumento, este Tribunal lo aprecia y valora, conforme lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, independientemente de haber sido impugnado por la parte demandada, toda vez, que el fundamento de dicha impugnación no tiene cabida jurídica, ya que las personas mencionadas en el texto, es decir, N.G. y S.T., son señaladas en el mismo como representantes de la sociedad de comercio ONTORGA, C.A, que es la actora en el presente juicio. Y así se declara.-

Del folio 53 al 58 riela marcado “F” instrumento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 04 de marzo de 2004, anotado bajo el Nro. 49, tomo 42; dicho instrumento aportado en copia fotostática simple, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió al folio 150, original de instrumento privado, emanado de terceros como lo es el Banco Provincial, dicho instrumento, esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio, toda vez que la parte promovente de la prueba debió a tenor de la que establece el articulo 431 del código de procedimiento civil traer a los autos a sus firmantes, para que ratificara su contenidos, y así la contraparte haber podido controlar la prueba Y así se declara.-

Al folio 151 riela documento signado con el Nro. 0744, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanado de la actora ONTORGA C.A. y del cual se observa un sello húmedo en constancia de recibido por la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en fecha 06 de noviembre de 2007; dicho instrumento, esta Juzgadora lo aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil del presente fallo. Y así se declara.-

Al folio 152 riela original de instrumento privado, emanado de terceros como lo es el Banco Provincial; dicho instrumento, esta Juzgadora no lo aprecia por cuanto su promovente ha debido traer a juicio a su firmante de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil. Y así se declara.-

Del folio 153 al 156 rielan documentos signados con los Nros. 0762, 0764, 0765 y 0769, de fechas 22 de febrero de 2008 y 29 de febrero de 2008, emanados de la actora ONTORGA C.A., y de los cuales se observan sellos húmedos en constancia de recibido por la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en fechas 25 de febrero de 2008 y 29 de febrero de 2008; dichos instrumentos, esta Juzgadora los aprecia y valora de conformidad con el artículo 1368 del código civil.. Y así se declara.-

Al folio 157 riela original de instrumento privado, emanado de terceros como lo es el Banco Provincial; dicho instrumento, esta Juzgadora no lo aprecia y por cuanto su promovente ha debido traer a los autos a sus firmantes tal como lo establece el artículo 431 del código de procedimiento civil. . Y así se declara.-

Del folio 158 al 161 rielan documentos signados con los Nros. 0770, 0774, 0775 y 0776, de fechas 03 de marzo de 2008 y 07 de marzo de 2008, emanados de la actora ONTORGA C.A., y de los cuales se observan sellos húmedos en constancia de recibido por la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en fechas 03 de marzo de 2008 y 12 de marzo de 2008; dichos instrumentos, esta Juzgadora los aprecia y valora de conformidad a lo contenido en el artículo 1368 del código civil. Y así se declara.-

Del folio 162 al 167 rielan originales de instrumentos privados, emanados de la propia actora GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. dicho documento no fue desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que dicho instrumento adquirió el carácter de instrumento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.-

Del folio 168 riela copia simple de actuación relacionada con Email promovidos por la actora, en cuyo contenido se hace mención de la remisión de una orden de compra, que son las mismas referidas con la actividad alegada por ésta; dicho instrumento, esta Juzgadora lo aprecia y valora como “presunción hóminis” a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido será objeto de interpretación en la motiva del presente fallo, al ser adminiculados con los demás elementos probatorios aportados a los autos. Y así se declara.-

Del folio 169 al 190 rielan copias simple de actuaciones relacionadas como “orden de compra” y copia simple de diferentes comunicaciones; dichos instrumentos en copia, esta Juzgadora los aprecia y valora como “presunción hóminis” a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido serán objeto de interpretación en la motiva del presente fallo, al ser adminiculados con los demás elementos probatorios aportados a los autos. Y así se declara.-

Al folio 133 de la 2º pieza, rielan las resultas de la prueba de informes, las cuales no son apreciadas por este Tribunal, toda vez que su contenido no guarda relación con la prueba promovida en el presente juicio. Y así se declara.-

Promovió La Prueba de exhibición de documento, de la factura Nro. 0770, emitida el 03 de marzo de 2008. Al folio 25 y 26 de la 2º pieza del expediente, riela el acta levantada por el Tribunal, en la cual se exhibió el original de la factura 0770, emitida el 03 de marzo de 2008, orden de compra Nro. 5200002911, código cliente Nro. 6400280308, por la cantidad de Bs. 4.357,80 más IVA. Dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Promovió la PRUEBA DE INFORME al BANCO PROVINCIAL Agencia Naguanagua. Al folio 106 de la 2º pieza, rielan las resultas de la prueba de informes, las cuales son apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara-

Promovió La Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, de la factura Nro. 0762, emitida el 03 de febrero de 2008. Al folio 30 y 31 de la 2º pieza del expediente, riela el acta levantada por el Tribunal, en la cual se exhibió el original de la factura 0762, emitida el 22 de febrero de 2008, orden de compra Nro. 5200002911, código cliente Nro. 6400280308, por la cantidad de Bs. 123.799,13. Dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

La parte actora promovió la prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. En cuanto a dicha probanza el Tribunal omite todo pronunciamiento al respecto, por cuanto no guarda relación con la presente causa y así se declara.

Promovió La Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, del contrato suscrito el 15 de octubre de 2007, cuyo objeto es la denominada orden 5200002911. Se aprecia del folio 33 de la 2º pieza que la parte demandada no compareció a exhibir el documento promovido, lo que acarrea la consecuencia establecida en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Promovió La Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, del contrato suscrito por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en dos (2) pliegos, fechado de inicio 26/07/1999 y término 10/08/2001. Se aprecia del folio 34 de la 2º pieza que la parte demandada no compareció a exhibir el documento promovido, lo que acarrea la consecuencia establecida en el articulo 437 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Promovió la PRUEBA DE INFORME a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), con sede en Caracas. Del folio129 y 130 de la 2º pieza rielan las resultas de la prueba de informes promovida, la cual es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Al folio 36 y 37 de la 2º pieza, riela la reproducción o revelación del contenido y ratificación del documento multimedia marcado “B”. Se desglosó del expediente el CD marca PRINCO BUDGET, CD-R80, CD RECORDABLE, 2X-56X, 80 MIN 700 MB y riela al folio 24 del expediente. El Tribunal procedió a reproducir el contenido del CD de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1 y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 502 del Código de Procedimiento Civil. La Abogado L.O. impugnó el contenido del CD que fue reproducido, ya que, según alega, cualquier persona pudo introducir en ese instrumento para la promoción de la prueba y su posterior evacuación y no se señaló las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se obtuvo el CD, ni la veracidad de la información. Del folio 38 al 104 riela la reproducción del contenido del CD en referencia; dichas actuaciones, esta Juzgadora lo aprecia y valora como “presunción hóminis” a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido será objeto de interpretación en la motiva del presente fallo, al ser adminiculados con los demás elementos probatorios aportados a los autos. Y así se declara.-

PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio la parte demandada promueve ejemplares de prensa, del Diario El Carabobeño, de fecha 11 de septiembre de 2008, página A-9, y del Diario “Notitarde” de fechas 12 de septiembre de 2008, página 2 Ciudad y 23 de septiembre de 2008, página 4 Ciudad, para que sean apreciados como hecho notorio comunicacional, en las que aparecen impresas noticias relativas a la parada de planta y huelga, realizada por trabajadores de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. durante varios meses en el año 2008; respecto a su contenido observa el Tribunal que los hechos referidos en los mencionados diarios, no guardan relación con el hecho controvertido, por lo tanto el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en esta causa. Y así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, pasa esta Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:

La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIO, es fundamentada por la parte actora en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.159, 1.160, 1.133, 1.141, 1.166, 1.271, 1.273, 1.275, 1.264 y 1.167, todos del Código Civil Venezolano; encontrándose la misma, dirigida a demostrar un contrato bilateral de prestación de servicio, con vigencia desde el mes de septiembre de 2007 a septiembre de 2009, que generó efectos económicos, sufriendo –a su decir- perdida la actora, privándole –según alega- de la utilidad derivada de la no ejecución del contrato; cuya pretensión, igualmente está dirigida a demostrar que la demandada incurrió en culpa voluntaria, al revocar el contrato de prestación de servicio sin causa y sin su consentimiento, adeudando – a la demandada- indemnización por daños y perjuicio por la inejecución del contrato; que la resolución expresa del contrato -a su decir- es nula por interpretación de la Sala Constitucional.

Por su parte la demandada, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la actora, impugna alguna de las actuaciones acompañadas a la demanda, sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció en el capítulo referido a la valoración de las pruebas. En síntesis, la demandada argumenta su defensa, entre otras cosas, señalando que entre la actora y su persona no existe un contrato bilateral de prestación de servicio, sino –y según su decir- dicha relación se trató de una relación comercial de servicio, no exclusiva “…que eventualmente pudiera ejecutarse o no, y que en la misma proporción se pagaba por la gestión realizada…”; en esta misma forma esgrime como defensa que “en ocasiones” establece órdenes de compra en sus relaciones con sus proveedores, a fin de mantener sus controles financieros internos y poder presupuestar sus gastos, concluyendo por ello la demandada que dichas órdenes de compra son efectos o documentos comerciales unilaterales. Continúa la demandada alegando en su defensa la existencia de una modalidad o tipo de relación que lleva, de manera documentada, sobre la base de una orden de compra; sostiene así, que su representada pudiera asignar libremente a varios proveedores trabajo de la misma naturaleza, al no existir relación de exclusividad en la prestación de los servicios con la parte actora; de esta manera, señala la parte demandada que la “orden de compra” establece ciertos parámetros para el pago del servicio prestado por el actor.

Bajo tales premisas, resulta necesario para esta Juzgadora, establecer que es lo que debemos entender por “contrato”, sus “elementos” y determinar así, si ello, se encuentra verificado en el caso que nos ocupa. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Cabe señalar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento; todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes, etc., El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.

Para el derecho, el Contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato. El concepto jurídico del contrato ha sufrido cambios y modificaciones en el transcurso de la historia, se ha pretendido demostrar por algunos tratadistas que los conceptos de contrato y convención son diferentes, mientras otros piensan que no existe tal diferencia, siendo preciso señalar que El Contrato es una de las fuentes más fecundas de las Obligaciones y está regulada por las diferentes disposiciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, Código de Comercio, y en otros casos, en la Ley de Minas, Ley de Tierras y otras.

Modernamente el contrato presenta como esquema genérico un elemento predominante, esto es, el consentimiento o lo que en el derecho conocemos, como acuerdo de voluntades o autonomía de la voluntad. Es en este punto, donde resulta necesario dejar establecido que todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la ley; en principio, la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculo jurídico o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley, se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.

En este orden de ideas, cabe precisar que en la formación de los contratos se integran dos etapas sucesivas o casi simultáneas, que son: La Oferta y La Aceptación; el primero, el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato; y la segunda, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. En nuestra época, donde la modernidad ha ido en galope, permite la celebración de contrato, no solo entre los presentes, sino, incluso, entre los que son contratados por teléfono a larga distancia (ausentes) o por cualquier otro medio electrónico, como por ejemplo, en aquellos casos donde se realiza la suscripción vía telefónica de algún servicio o vía internet, quedando sometidas las partes a las condiciones contractuales que surgen de dicho servicio, uno a prestarlo y otro a pagarlo, esto además, sin dejar pasar por alto que Venezuela avanza aceleradamente hacia la actualización, en materia de tecnología de información y de comunicaciones, cuya evolución tecnológica esta revolucionado al mundo en las diferentes áreas del conocimiento y de las actividades humanas, fomentando el surgimiento de nuevas formas de trabajar, aprender, comunicarse y celebrar incluso negocios, realizando transferencia de informaciones de una computadora a otra, sin necesidad de utilizar documento escritos en papel, permitiendo ahorro de tiempo y dinero y bajo esta forma de interrelación, se encuentran inmerso ciento millones de usuario a nivel mundial; es así que, la Administración de Justicia no puede ignorar estos mecanismos de intercambio de información.

Otros numerosos e importantes grupos de contratos obligatorios, lo constituyen en la práctica aquellos por los que una persona se obliga a realizar una actividad en servicio e interés de otra; cuando la relación de servicio funda una actividad de dependencia, estamos ante la relación de trabajo, pero, para los servicios basados en una actividad autónoma, resulta decisiva la aplicación del acuerdo celebrado entre las partes (ley entre las partes) y como supletoria, nuestra Ley Sustantiva Civil. En el contrato de servicio, encontramos a aquel consistente en proporcionar un servicio o realizar una determinada actividad ante un tercero; es en dicho contrato de servicio, donde surge como característica, que una parte se obliga a ejecutar para otra, una actividad, ya dependiente, ya autónoma; de clase, por lo general, concretamente determinada, cuya proporción y extensión casi siempre (pero no necesariamente) es determinada por su duración, mientras la otra parte se obliga a remunerar esa actividad. Es en este tipo de contrato, donde el servicio puede efectuarse, en algunos casos, sin sujeción de forma y para su perfeccionamiento o perfección no se requiere declaración expresa, sino que basta una conducta concluyente que exprese en forma comprensible a la otra parte la voluntad de celebrar el contrato en cuestión, en otras palabras, la voluntad declarada –expresa o tácita- mediante conducta concluyente por ambas partes.

En el caso que nos ocupa, debe partir esta Sentenciadora en primer lugar de la actividad o servicio que realizaba la actora o la conducta concluye de ésta respecto a la actividad asignada por la demandada, de acuerdo a lo que emana de los autos y en segundo lugar, la conducta concluyente por parte de la demandada, al aceptar la actividad realizada por la demandante de autos; y para ello, esta Juzgadora se acoge al principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido al deber que tienen los Jueces de la República de buscar la verdad en los asuntos sometidos a su conocimiento, donde en materia de interpretación de los contratos obliga a los Jueces a realizar una operación consistente en indagar la voluntad e intención presunta que abrigaron las partes en el vinculo jurídico nacida entre ambos, determinando con dicha operación la existencia o no de la voluntad declarada, que se atiene únicamente a la voluntad de los contratantes, y el de la voluntad real, que se atiene a la intención de las partes, ésta última (voluntad real), acogida abiertamente por nuestro derecho positivo. Corresponde entonces interpretar a esta Juzgadora que es lo que quisieron decir las partes mediante su redacción o manifestación, lo que quiere decir, prácticamente, entrar en la cabeza de los contratantes, cuestión por demás imposible y por eso la ley faculta al Juez para que examine cuál es el fin para el cual se llamó a una de las partes, por otra, para realizar una determinada actividad, y determinar así, cuál fue el acto y negocio que dio vinculo jurídico o relación contractual que surgió o no con tal actividad. Conviene señalar que no debe confundirse la calificación de los contratos con su interpretación, aunque son términos que se avecinan, pero uno es previo al otro, así, para calificar un contrato se requiere una tarea previa de interpretación, pero ambos conceptos requiere, a su vez, que la existencia del contrato éste probada. Es criterio de nuestra Casación, según la cual “…todo lo concerniente a la interpretación de los contratos, a los actos y negocios jurídicos en general, es asunto reservado a la Soberanía de apreciación de los jueces de instancia…”, y bajo dicha premisa, parte esta Juzgadora, a fin de determinar si ocurrieron ciertos hechos alegados y si éstos constituyen un contrato o no, de acuerdo a la defensa de la demandada.

Bajo las referidas consideraciones previas, el Tribunal observa:

Consta en autos del folio 25 al folio 51, marcada con la letra “C”, hojas impresas o reproducidas, que corresponde a lo contenido en el CD acompañado, ya verificado por este Tribunal en cuanto a dicho contenido, con membrete de la empresa GM. VENEZOLANA que hace referencia a una “ORDEN DE COMPRA” dirigida a los señores ONTORGA, C.A., señalando como responsable al ciudadano Lic. NESTOR GAMEZ, cuya “Orden de Compra” señala como fecha de inicio 09.10.2007 y fin periodo de validez 09.10.2009; señalando como condición de pago “…2° día del 2° mes de recep. Mat. O serv y fact….”, señalando en su contenido la descripción de la actividad, que lo es, GESTIÓN DE REGISTRO DE DOCUMENTOS y se relacionan las actividades expresas a realizar, condiciones de pago y crédito; al folio 28 cursa comunicación impresa distinguida con el N° pedido abierto/Fecha. Pág.: 5200002911/09.10.2007. 3; donde todas y cada una de las hojas (folio del 25 al 51) establece una serie de condiciones, según la cual, debe mantener el contratista (folio 34) entre ellas, mantener un control o registro contable de los servicios prestados, que permita una auditoria, así como, queda sometido a mantener reserva de “…toda la información confidencial recibida verbalmente o por escrita del cliente…”. Tales actuaciones han sido valoradas por este Tribunal como presunción hominis, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.394 del Código Civil, ya que lo referido en las mismas, al ser adminiculadas con la comunicación de fecha 23 de mayo de 2008, dirigida a los Señores N.G. y S.T., ONTORGA, C.A., suscrita por el Gerente de Compras de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., Sr. D.S., (con membrete de GM y sello húmedo) en cuyo contenido se comunica a ONTORGA, C.A., que GM VENEZOLANA, C.A., ha decidido dar por terminada y canceladas las órdenes de compra números 52000023183 y 5200002910, “…a partir del 23 de mayo de 2008, razón por la cual le solicito nos entregue a la brevedad posible un status de todos los asuntos pendientes a la fecha…”, cuya comunicación, si bien fue impugnada por la parte demandada, su fundamentación para dicha impugnación carece de cabida jurídica, ya que las personas allí mencionadas N.G. y S.T., aparecen señaladas en todas y cada una de las actuaciones acompañadas a los autos como representantes de la empresa ONTORGA, C.A., quien también aparece mencionada en dicha comunicación; donde además, al comparar dicha comunicación con las Facturas Nros. 0744, 0762, 0764, 0765, 0769, 0770, 0774, 0775, 0776 emanadas de ONTORGA, C.A., a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., comparadas conjuntamente con contratos previos, que fueron celebrado entre las partes y que corren insertos del folio 53 al 57 y del folio 162 al 167 (1ra. Pieza Principal), actuaciones estas que permiten sacar de un hecho conocido, que en este caso fue el inicio de una relación contractual por periodos determinados y objeto específico sobre la prestación del servicio que realizó la actora y sus representantes a título personal, para establecer con ello un hecho cierto y especifico, como lo es, que en efecto estamos frente a un contrato por prestación de servicio; cuya relación contractual, aún más queda demostrada con la posición procesal asumida por la demandada, quien al dar contestación a la demanda no niega la prestación del servicio alegado por la actora, sino, que de manera acomodaticia arguye en su defensa que el servicio prestado por la actora no es un contrato bilateral de prestación de servicio sino que “…simplemente se trataba de una relación comercial, de servicio, no exclusiva, que eventualmente pudiera ejecutarse o no…”, señalando que tal servicio la establece la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., como ORDENES DE COMPRA en sus relaciones con sus proveedores, para tener un control financiero internos y presupuestar sus gastos con relación a los mismos; sobre tal defensa, resulta conveniente señalar que la demandada si admite una relación contractual de prestación de servicio, solo, que pretende que sea admitida la terminación de la misma de manera unilateral; sin embargo, de los elementos probatorios acompañados, se observa que en el presente caso surgió entre las partes, una relación contractual donde una (actora) quedó obligada a realizar una prestación de servicio, de manera independiente, por un término preciso o determinado que se inició en fecha 09.10.2007 con finalización del periodo de validez o término, en fecha 09.10.2009, relacionado dicho servicio con la GESTIÓN DE REGISTRO DE DOCUMENTOS ante el MINFRA SETRA y el INTTT y por cuya prestación, la demandada quedaba obligada a pagar el precio por los servicios prestados por la demandante, durante la vigencia del contrato (09/10/2007 al 09/10/2009), esto es, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 744.003,20), fijo en Bolívares de manera anual, pero que, tal servicio lo dio por terminado y cancelado la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., de manera unilateral, mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2008. Ahora bien, al quedar establecido en el presente caso, que la prestación del servicio de la actora en beneficio de la demandada, reúne los elementos esenciales del contrato, esto es, consentimiento, objeto y causa lícita, tal como quedó establecido anteriormente, que surgió, previo a una Oferta efectuada por la demandada por necesidad de un servicio y una Aceptación realizada por la actora, dispuesta a prestarlo, y no tratándose de unas supuestas “Órdenes de Compra”, mal podría darse la extinción del contrato de manera unilateral, máxime, cuando se encuentra establecido un término de vigencia, el cual se encuentra garantizado por la Ley para asegurar su cumplimiento; de esta manera, debe quedar establecido que no estamos frente a una actividad dirigida a adquisición de material que requiere Orden de Compra, sino, frente a un Contrato por Prestación de Servicio, dirigida a la realización de una actividad externa, por necesidad de la empresa, frente a terceros.

No pasa por alto esta Sentenciadora, que la demandada en su contestación señala, que en caso de dársele validez a los documentos acompañados, debe tenerse presente que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se exime de pagar servicio no prestado en caso de parada de planta planificada, parada de planta no planificada, disminución de frecuencia o cantidad de material, reducción del costo de servicio, etc., no obstante, ello resulta aplicable para aquellos contratistas o proveedores que realizan actividades directamente relacionada con la producción o actividad de la planta, más no, con la prestación del servicio para la cual fue contratada la actora, destinadas a realizar actividades externas, es decir, fuera de planta, ante organismos y/o entes gubernamentales, cuyas gestiones realizadas por la actora escapan de la esfera interna de la empresa, y se encuentran dentro de la voluntad real y negociar establecida entre estos mediante el contrato de servicio, mal calificado por la demandada como “órdenes de compra”.

Ahora bien, establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”, y por su parte el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”; lo anterior significa que el cumplimiento de los contratos es obligatorio como si fuera una ley y debe, además, cumplirse de buena fe, que es una exigencia que hace la ley a los contratantes, que si no se hace, se está violando y no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento, salvo, que alguna causa de ley lo autorice; así tenemos entonces, que cuando hacemos referencia al artículo 1.160, el legislador termina apelando a la equidad, el uso o la ley, y los declara como parte de todo contrato, de esta manera los contratantes quedan obligado a cumplir los contratos de acuerdo a estos tres valores; en materia de contrato la equidad (de equitas, igualdad en latín) se menciona, porque resulta a menudo que el más fuerte impone el contrato al más débil. En el caso que nos ocupa y ante la relación contractual que quedo establecido entre las partes, quedan las mismas sometidas a la ley, en razón del concepto civilista a que se refiere Mazeaud (1991) al señalar “Las intervenciones del legislador (en la regulación contractual) se justifican por las necesidades de orden público y el interés social…”

Aprecia esta Juzgadora que en el presente caso la demandada en fecha 23 de Mayo de 2008, revocó de manera unilateral, sin causa ni justificación alguna, el contrato celebrado con la actora, impidiendo que ésta continuara con la actividad para la cual fue contratada por un término (09/10/2007 hasta el 09/10/2009), siendo evidente que con ello surgió el incumplimiento de la obligación por culpa de la demandada y de manera independiente de la actora; siendo ello, así el tribunal considera procedente la reclamación interpuesta por la parte demandante por el incumplimiento del contrato de servicio existente. Con respecto a los daños y servicios reclamados el tribunal considera que al no haber sido probado el monto y sus causas como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, no procede su pago. Y así se declara..-

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEGNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad de comercio ONTORGA C.A., contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO

Conforme a lo que dispone el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar por un solo experto, EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, a los fines de determinar el monto, que la demandada y condenada de autos, sociedad de comercio GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A, debe pagar a la sociedad mercantil ONTORGA C.A., desde el día 23 de mayo del 2008, fecha en la cual resolvió unilateralmente el contrato hasta el 09 de septiembre del 2008, fecha esta en la cual finalizaría el primer año del contrato; y el monto que debía pagar por el contrato anual era de bolívares 744.003,200; además deberá determinar el monto a pagar del contrato del segundo año, que comenzaba su vigencia el 09 de septiembre de 2008 hasta el 09 de septiembre de 2009, con un incremento del 3%anual del monto anual del contrato.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado la demandada totalmente vencida.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:40 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abog. N.M.,

Exp. N° 21.169

OE/Aurelia.

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