Decisión nº 307 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º y 155º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: O.H.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.924.883.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, F.V. D` A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 166.469.-

DEMANDADO: G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 288.888.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; abogados, S.C.T. e I.A.A.C., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números 161.626 y 190.809, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE Nº: 00096-A-14.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, se inició el presente procedimiento, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentado por el abogado, F.V. D` A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 166.469; actuando como apoderado judicial del ciudadano, O.H.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.924.883, en contra del ciudadano, G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 288.888; por motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN. Inserto a los folios uno al tres (01 al 03).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto mediante la cual, le dió entrada a la causa, e instó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión. Cursa al folio cuatro (04).

Riela al folio cinco (05); diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2014, presentada por el abogado, F.V. D` A.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano, O.H.H.G., mediante la cual, consignó los siguientes documentos:

  1. Original de Poder Judicial, otorgado por el ciudadano, O.H.H.G., autenticado en fecha diez (10) de julio de 2013, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 20, Tomo XXVII. Inserto a los folios seis (06) al nueve (09). Marcado con la letra “A”.

  2. Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, Nº 20_250190, emitida por Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, a favor del ciudadano, O.H.H.G.. Riela al folio diez (10) y su vuelto. Marcada con la letra “B”.

  3. Original de Carta de Residencia, otorgada por el C.C. “R.M.” del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2013, a favor del ciudadano, O.H.H.G.. Inserta al folio once (11). Marcada con la letra “C”.

  4. Original de Solvencia de Pago por Suministro del Servicio de Energía Eléctrica, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013; donde se hace constar que el ciudadano, G.T., no posee facturas, ni otros pendientes por cancelar a dicha empresa hasta la presente fecha. Cursa al folio doce (12). Marcada con la letra “D”.

  5. Comprobante de Pago, emitido por la empresa Corpoelec, a nombre del ciudadano, O.H.H.G., en fecha treinta (30) de noviembre de 2012. cursante al folio trece (13). Marcado con la letra “E”.

    En fecha veintisiete (27) de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual, se declaró Primero: Incompetente para conocer y decidir la presente causa; Segundo: declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; Tercero: se acordó remitir el expediente al Juzgado antes mencionado. Riela a los folios catorce (14) al quince (15).

    Inserto al folio dieciséis (16); diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, suscrita por el secretario accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual, dejó constancia que fueron enmendados los folios seis (06) y siete (07) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

    Cursante al folio diecisiete (17); en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto mediante el cual, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Se libró oficio Nº 221200400-080. Inserto al vuelto del folio diecisiete (17).

    Riela al folio dieciocho (18); diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2014, suscrita por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual, dejó constancia que se recibió expediente Nº 24.428, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

    En fecha tres (03) de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; dictó auto mediante el cual, declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Se libró oficio número 0295-14. Cursante a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21).

    Inserto al folio veintidós (22); en fecha siete (07) de julio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa, bajo la nomenclatura 00096-A-14.

    En fecha diez (10) de julio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado. Para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo, se calificó la demanda como ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN. Se libró oficio número 190-14, exhorto y boletas. Riela a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26).

    Cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y siete (37); en fecha veintidós (22) de julio de 2014, se recibió Comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara; debidamente cumplida.

    En fecha primero (01) de agosto de 2014, los abogados, S.C.T. e I.A.A.C., actuando como apoderados judiciales del ciudadano, G.T., presentaron escrito de contestación de la demanda, promovieron Cuestiones Previas y reconvinieron a la demanda. Riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42). Asimismo, acompañaron las siguientes documentales:

  6. Copia simple de documento de compra-venta, entre el ciudadano, F.A.G., y el ciudadano, G.T.. Inserto al folio cuarenta y tres (43). Marcado con la letra “A”.

  7. Copia simple de documento, protocolizado ante el Registro Subalterno del distrito Boconó del estado Trujillo, en fecha catorce (14) de julio de 1977, bajo el Nº 10, folio 18 y 20vto, Tomo 2 del Protocolo Primero del Trimestre respectivo, donde se verifica que la propiedad al momento de la compra-venta, entre el ciudadano, F.A.G., y el ciudadano, G.T., pertenecía al ciudadano, F.A.G.. Cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47). Marcado con la letra “B”.

  8. Copia simple Poder General, otorgado por el ciudadano, G.T., autenticado en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto; bajo el Nº 15, Tomo 133. Riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53).

    En fecha primero (01) de agosto de 2014; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó la realización de un computó de los días de despacho, designándose a la abogada, A.C.B., secretaria de este Juzgado, para la elaboración del mismo. Riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55).

    Riela al folio cincuenta y seis (56); en fecha ocho (08) de agosto de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, advirtió la preclusión del lapso probatorio, abierto a pleno derecho, previsto en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y advirtió a las partes el inicio de la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    Cursante al folio cincuenta y siete (57); en fecha once (11) de agosto de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, advirtió que el escrito de contestación realizado por la parte demandada es Extemporáneo, de igual manera, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso de oposición probatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.

    Inserto al folio cincuenta y ocho (58); escrito de fecha trece (13) de agosto de 2014, presentado por la abogada, S.C.T., mediante el cual, solicitó sea admitida y sustanciada a derecho la contestación de la demanda, hecha en fecha primero (01) de agosto de 2014, asimismo, quede sin efecto la declaración de extemporánea la contestación y sea subsanado el proceso siguiendo los requerimientos de Ley.

    En fecha trece (13) de agosto de 2014; se recibió escrito presentado por la abogada, S.C.T., cumpliendo con lo requerido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio cincuenta y nueve (59).

    Riela al filio sesenta (60); en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, en consideración al cumplimiento del lapso de oposición probatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y vistas las pruebas promovidas en el escrito libelar, presentado por el abogado F.V. D` A.G.; actuando como apoderado judicial del ciudadano, O.H.H.G., admitió las mismas de conformidad con lo establecido en el ultimo párrafo del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Inserto al filio sesenta y uno (61); en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, en consideración al cumplimiento del lapso de oposición probatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y vistas las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados, S.C.T. e I.A.A.C., actuando como apoderados judiciales del ciudadano, G.T., admitió las mismas de conformidad con lo establecido en el ultimo párrafo del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, Negó la solicitud realizada por la abogada, S.C.T., en que se diera por contestada la demanda que por Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, intentara el ciudadano, O.H.H.G., en contra del ciudadano, G.T.. Decisión Nº 300. Riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65).

    Cursa al folio sesenta y seis (66); en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria, para el día dos (02) de octubre de 2014.

    Riela al folio sesenta y siete (67); en fecha dos (02) de octubre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró desierto el acto de la Audiencia Conciliatoria, por cuanto las partes, no hicieron acto de presencia en la sede de este Juzgado.

    En fecha siete (07) de octubre de 2014; se celebró y se levantó acta de Audiencia de Pruebas. Cursante a los folios sesenta y nueve (69) al setenta (70). Asimismo, en la misma fecha este Tribunal, dictó sentencia (dispositivo del fallo oral). Inserto a los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72). Atendiendo a éstas consideraciones; y estando dentro del lapso legal, para extender la integralidad de la sentencia, de acuerdo a lo establecido con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este tribunal observa:

    III

    ALEGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    Sostiene el abogado F.V. D’ A.G.; en el libelo presentado; que el ciudadano, O.H.H.G., ha sido por más de cuarenta (40) años “…poseedor legítimo, pacífico e ininterrumpido y con animo (sic) de poseer como propietario a la vista de todos…”, un lote de terreno con una superficie aproximada de una hectárea y media (1, 5 has), y de unas bienhechurías enclavadas destinadas a “… una casa para habitación familiar ubicada en al Carrera Independencia Sector El Cafetal Parroquia Campo E.M.J.V.C.E.d. estado Trujillo…” (sic). Que ese inmueble se encuentra alinderado por el Norte: Con Propiedad de R.M.; Sur: Con Carrera Independencia; Este: Con propiedad de A.M. y Sucesión Hidalgo; Oeste: Con propiedad de Sucesión Martínez y Sucesión Rojas.

    Pero que el ciudadano, G.T., lo ha perturbado. Amenazando “…con sacarlo del inmueble junto con su concubina e hijos porque dice ser el propietario y que necesita vender…”, lo cual configura; a su decir; claramente la perturbación a la posesión ejercida por el accionante. Sobre las bases de las ideas expuestas, es demandado el referido ciudadano, siendo solicitado el amparo a la posesión por el quebrantamiento de “…la disposición establecida en el artículo 772 del Código Civil Venezolano…” (sic), por parte del demandante ciudadano, O.H.H.G..

    IV

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada, constituida por el ciudadano, G.T., representado por los abogados, S.C.T. e I.A.A.C., no dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual se siguió el trámite procesal al que se contrae el artículo 211 eiusdem.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En primer lugar debe este juzgador necesariamente hacer referencia al trámite procedimental seguido en el presente juicio. El cual según la normativa vigente; contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; erige al procedimiento ordinario agrario, como un proceso inquisitivo atenuado, instrumento cardinal para la realización de la Justicia, regido por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social, lo cual lo especializa dentro de la moderna tendencia procesal concretada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El autor patrio R.H.L.R., (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Caracas), con tino señala:

    Los procesos de interés social, como el de guarda y custodia o el de alimentos en materia de menores; el proceso laboral, el agrario y los de familia… (omissis) confieren al juez facultades que dentro de la concepción liberal del p.e. consideradas anteriormente, en el régimen del Código derogado, extraordinarias. Sin embargo, la amplitud de poderes de que goza el Juez ahora (de impulso, de instrucción, disciplinario) puntualizan un fin institucional y público del pleito, inherente al carácter -más que intervencionista, diríamos que protector y tutelar-, que tiene la Ley, dentro de la concepción de justicia social que preconiza –para las relaciones económicas – el artículo 299 de la Constitución. (p.80).

    Así en el marco de la especialidad de las normas adjetivas agrarias, el demandado debe dar contestación a la demanda; no obstante al término de la distancia establecido en cada caso en particular; dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. La falta de contestación a la demanda, produce la redistribución de la carga de la prueba sobre los hechos señalados en el libelo por el demandante, sin que en ningún momento se produzca la confesión ficta del demandado contumaz, ya que el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la posibilidad de que el demandado demuestre “algo que le favorezca”. Dispone el mencionado artículo:

    Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

    De tal forma, la exegesis de la norma transcrita, recorre al hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga probar “algo que le favorezca”, es decir, mediante la utilización de los medios probatorios que considere convenientes debe hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, para demostrar la inexistencia, inexactitud o entelequia de los presupuestos fácticos sobre los que se funda la pretensión del demandante, sin que ello, pueda extenderse a la posibilidad de que demostrar hechos constitutivos de excepciones que tuvieron que ser opuestas al momento de la contestación de la demanda. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar de que pude subvertirse esta situación de carga en cabeza, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandando que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le redirecciona la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él le correspondía la carga cuando se reintegró. (Vid. Sent. número 2428 del 29/08/2003, caso: T.d.J.R., Sala Constitucional).

    Atendiendo a estas consideraciones, puede afirmarse que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte, situación ante la cual, el demandante debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, debido al desplazamiento de la obligación probatoria de cada litigante. Tal movilidad probatoria deviene, como lo indica A.R.R., de la “…manifestación concreta de la aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba dentro del juego de acciones y reacciones que caracteriza a la estructura dialectica del proceso y al principio del contradictorio…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, editorial Ex Libris, Caracas 1991, p. 303).

    Ahora bien, habiendo sido promovidas pruebas por la parte demandada, dentro del lapso legal trascrito artículo 211, se impone para este juzgador, pasar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de conformidad con lo establecido 509 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar la suficiencia de los medios probatorios promovidos por el demandado contumaz y de la existencia de los requisitos de procedencia de la acción en el caso de marras, circunscrito a la demostración de: a) La existencia o no, de la posesión agraria legítima ejercida por el demandante, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio; b) La realización o no, de actos pertubatorios por parte del ciudadano, G.T. y ; c) La determinación objetiva del lote de terreno objeto del presente litigio. Y en tal sentido se observa:

    Valoración de las pruebas aportadas por el demandado:

    Documentales:

    Promueve la parte demandada, documento reconocido de compra-venta, entre el ciudadano, F.A.G., y el ciudadano, G.T.. Inserto al folio cuarenta y tres (43). Marcado con la letra “A”. A este documento público reconocido se le otorga el valor probatorio al que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y, por cuanto tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tal declaración; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que se correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo. Ante lo cual se demuestra que el ciudadano, G.T., compró al ciudadano, F.A.G., un lote de terreno de café frutal y cambures, así como una casa de habitación, techada de zinc, sobre paredes de bloques, tierra pisada y bahareque y piso de cemento, ubicada en la población de Campo E.d.M.J.V.C.E.d. estado Trujillo. Así se valora.

    Promueve la parte demandada, documento protocolizado ante el Registro Subalterno del distrito Boconó del estado Trujillo, en fecha catorce (14) de julio de 1977, bajo el Nº 10, folio 18 y 20vto, Tomo 2 del Protocolo Primero del Trimestre respectivo, donde se verifica que la propiedad al momento de la compra-venta, entre el ciudadano, F.A.G., y el ciudadano, G.T., pertenecía al ciudadano, F.A.G.. Cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47). Marcado con la letra “B”. Este instrumento consiste en un documento público. Sin embargo, se desecha, por cuando no contribuye a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante en el presente litigio, toda vez, que lo único que demuestra es el acto contractual realizado por quienes no son parte en el presente juicio. Así se decide.

    Testigos:

    Promueve la parte demandada, como testigos a los ciudadanos, Carlos de la C.S.d.H. y E.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 20.414.720 y 3.780.001, respectivamente, quienes no asistieron al momento de la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente litigio, razón por la cual no rindieron sus declaraciones y no tiene este juzgador nada que valorar. Así se decide.

    Por su parte, las ciudadanas, A.M.R.H., M.d.C.T.M. e I.L.R., todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.704.896, 11.397.074 y 13.117.872, en su orden, sí asistieron a la audiencia de pruebas.

    Al respecto de la testigo A.M.R., este juzgador advierte que la misma manifiesta conocer a las partes y al objeto del juicio, identificando a cada uno de los litigantes en inmuebles distintos, en consideración de estar domiciliada en Campo Elías. A esta testigo, este Tribunal la considera conteste en sus deposiciones, por no haber sido contradictoria en sus deposiciones, razón por la que se aprecia su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    La ciudadana, M.d.C.T.M., también testificó en el acto señalado, indicando al Tribunal que conoce al ciudadano, G.T. y al ciudadano, O.H.H.G., determinando a cada uno en lotes de terreno diferentes. Señalando al ciudadano, G.T., como ocupante del lote ubicado en la carrera Independencia de la población de Campo Elías, lo cual le consta por haber nacido y crecido en la población de Campo Elías. Negando al tiempo de que el ciudadano, G.T., haya amenazado con desalojar en alguna oportunidad al ciudadano, O.H.H.G.. A esta testigo este Tribunal, la considera conteste y le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del código adjetivo común. Así valora.

    Por su parte la ciudadana, I.L.R., en su intervención en la audiencia de pruebas como testigo promovida por la parte demandada, indicó al Tribunal que los inmuebles ocupados por cada uno de los litigantes son distintos, que los conoce a ambos por tener 38 años viviendo en Campo Elías, lo cual advierte quien juzga, como un testimonio conteste, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

    A éstas testigos, el Tribunal los considera contestes en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevan por tanto, a este juzgador a dejar por sentado, que los inmuebles ocupados por los ciudadanos, O.H.H.G. y G.T., difieren entre sí, no existiendo animus turbandi del último hacia el primero de los mencionados ciudadanos. Así se valora.

    Los medios probatorios promovidos por el demandado contumaz, dirigen a quien juzga a dejar por sentado la disparidad de las posesiones ejercidas por cada uno de los litigantes, así como, lo cual evidentemente FAVORECE al demandado. Así se establece.

    En consecuencia, debe ser revisado el acervo probatorio aportado a la litis por el ciudadano, O.H.H.G., como parte actora a los fines de la resolución del presente juicio.

    Valoración de las pruebas aportadas por el demandante:

    El ciudadano, O.H.H.G., no promovió ningún medio probatorio, dentro de la articulación abierta conforme al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, limitándose su actividad probatoria a las documentales que fueron promovidas en el libelo de la demanda. Las cuales fueron admitidas, en consonancia a lo establecido en el artículo 212 eiusdem. Sin embargo, al no comparecer la parte demandante a la audiencia probatoria, momento en el que tiene lugar la evacuación de las pruebas dentro del procedimiento ordinario agrario; tal como lo refiere el artículo 225 de la Ley especial agraria, las mismas deben tenerse como no evacuadas y por lo tanto quien juzga debe abstenerse de valorar tales documentales en consideración a la previsión establecida en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    En el presente caso, pretende la parte demandante, en el libelo de demanda presentado, la condena por parte de este Tribunal, del cese de, los supuestos, actos perturbatorios realizados por el ciudadano, G.T., en contra de su posesión ejercida en un lote de terreno con una superficie aproximada de una y media hectárea (1,5 has) y en de unas bienhechurías enclavadas, destinadas como una casa de habitación familiar ubicada en la carretera Independencia, Sector El Cafetal, Parroquia Campo E.d.M.J.V.C.E.d. estado Trujillo, alinderado por el Norte: Con propiedad de R.M.; Sur: Con Carrera Independencia. Este: Con propiedad de A.M. y Sucesión Hidalgo; y Oeste: Con propiedad de Sucesión Martínez y Sucesión Rojas. Ante lo cual, el demandado ciudadano, G.T., no contestó la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual produjo la ocurrencia de la imposición, a éste, de la carga de la prueba en los términos establecidos en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Como toda acción judicial, las acciones posesorias agrarias por perturbación requieren la confluencia de ciertos supuestos de hecho, para que sean declaradas con lugar, en la sentencia de mérito. Consisten esos requisitos de procedencia, en el caso que nos ocupa en: 1-) Que el demandante demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que el demandado haya realizado actos perturbatorios que atenten o disminuyan esa posesión y; 3-) Que se determine el inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.

    Ahora bien, en el presente caso la parte accionante no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado, a la celebración de la Audiencia Probatoria, oportunidad legal establecida para el debate, alegación y contradicción del acervo probatorio, es decir, de la comprobación de los hechos invocados constitutivos de la pretensión y excepción de las partes, advirtiendo éste juzgador; de las pruebas que sí fueron evacuadas; promovidas por la parte demandada, para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, que no se evidencian plenamente la congruencia de los elementos de procedencia de la acción intentada.

    De las pruebas traídas en autos por la parte demandada; primariamente de las deposiciones de las testigos evacuadas; este Tribunal concluye la inverosimilitud de los hechos alegados por el ciudadano, O.H.H.G., toda vez que demuestra el ciudadano, G.T., la inexistencia de los condicionales fácticos de la posesión agraria legítima del demandante y de la perturbación por parte del demandado, razón por la cual aprecia este Tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA:

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentada por el ciudadano, O.H.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.924.883, representada por el abogado F.V. D’A.G., en contra del ciudadano, G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 288.888, representado por los abogados, S.C.T. e I.A.A.C., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números 161.626 y 190.809, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 307, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

MEOP/AC/José Angel.-

Expediente Nº 00096-A-14.-

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