Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de Junio Dos Mil Quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-M-2013-000032

DEMANDANTE: O.A.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.244.009

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.204.

DEMANDADOS: CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro de comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en día 08/01/1957, bajo el Nº 88, folios 365 al 375, Tomo 1º y modificado según documento inserto por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26/03/1994, bajo el Nº 13, Tomo 31-A, en la persona de su Representante Gerente Regional ciudadano F.C..

ABOGADA PARTE DEMANDADA: A.C.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.877.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Síntesis de la controversia

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano O.A.L.H., contra los ciudadanos CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Representante Gerente Regional ciudadano F.C., arriba identificados.

En fecha 13 de Febrero de 2013, la parte actora presenta libelo de demanda.

En fecha 18 de Febrero de 2013, Se admite la presente demanda.

En fecha 14 de Marzo de 2013, se recibe diligencia del Ciudadano O.A.L.H., donde deja constancia de haberle entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal.

En fecha 21 de Marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal del constancia de haber recibido los emolumentos.

En fecha 04 de Abril de 2013, el Ciudadano O.L.H., confiere ante la secretaria de este Tribunal a los Abogados L.G.S. y J.A.A.O..

En fecha 11 de Abril de 2013, se recibe reforma del libelo de demanda presentado por el Ciudadano O.A.L.H..

En fecha 15 de Abril de 2013, se procede a admitir la Reforma.

En fecha 18 de Abril de 2013, Se recibe diligencia del Ciudadano O.A.L.H., en la que consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que libren compulsas.

En fecha 23 de Abril de 2013, Se libraron las respectivas Compulsas, tal y como fue ordenada en auto de admisión de la demanda de fecha 15-04-2013.

En fecha 30 de Abril de 2013, se recibe reforma del libelo de demanda presentado por el Ciudadano O.A.L.H..

En fecha 07 de Mayo de 2013, se admitió la Reforma presentada.

En fecha 08 de Mayo de 2013, Se recibe diligencia del Ciudadano O.A.L.H., en la que consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que libren compulsas.

En fecha 13 de Mayo de 2013, se libraron las respectivas Compulsas, tal y como fue ordenada en auto de admisión de la demanda de fecha 07-05-2013.

En fecha 21 de mayo de 2013, el alguacil de este tribunal consigna compulsa sin firmar.

En fecha 22 de Mayo de 2013, se recibe escrito de la parte actora solicitando se libre cartel de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Mayo de 2013, se libró Boleta de Notificación con lo establecido en el artículo 218.

En fecha 11 de Junio de 2013, la Secretaria de este tribunal hizo entrega de la Boleta de Notificación, librada en conformidad con lo establecido en el artículo 218.

En fecha 16 de Julio de 2013, comparece la Abogada M.d.l.Á.A., y se da por citada en el presente juicio.

En fecha 17 de Julio de 2013, Se recibió escrito presentado por la Abg. M.D.L.Á.A., donde consigna escrito Cuestiones Previas.

En fecha 19 de Julio de 2013, se acuerda corregir la foliatura enmendada.

En fecha 23 de Julio de 2013, comparece el Abogado J.A.A., en su carácter de Apoderado de la parte actora, y rechaza niega y contradice las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.

En fecha 29 de Julio de 2013, comparece el Ciudadano O.L.H., confiere ante la secretaria de este Tribunal a los Abogados L.G.S. y J.A.A.O. y a la Abogada Yoimara G.T..

En fecha 29 de Julio de 2013, comparece el Abogado J.A.A., en su carácter de Apoderado de la parte actora, y hace Oposición a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.

En fecha 29/07/2013, la secretaria dejó constancia que se recibió poder Apud-Acta de la parte actora.

En fecha 01/08/2013, se recibió del Abg. J.A. en su condición de Apoderado Judicial de ciudadano O.L.H.E.d.P.d.P..

En fecha 06/08/2013, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abg. M.D.L.Á.A. quien actúa como apoderada de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A.

En fecha 12/08/2013, se recibió escrito presentado por la Abg. M.D.L.A.A. donde solicito prorroga de articulación probatoria.

En fecha 13/08/2013, Se dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/09/2013, se recibió de la Abg. M.D.L.A.A. en su carácter de Apoderada Judicial de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL escrito interponiendo Regulación de Competencia en la presente causa.

En fecha 24/09/2013, visto el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 19/09/2013, este Tribunal ordenó remitir copias certificadas del recurso a la URDD Civil a fin de ser distribuidas en uno de los Juzgados Superiores Civil del Estado Lara.

En fecha 30/09/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. J.A. apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicitó se declare Sin Lugar la Regulación de Competencia.

En fecha 14/11/2013, el Tribunal acordó agregar a los autos Oficio Nº 13-387, emanado del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del T.d.E.L., donde solicitó se remita copia certificada del libelo y anexos y que acompañan al mismo. En auto de esta misma fecha el tribunal acordó oficiar al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., remitiéndole copias certificadas solicitadas con oficio Nº 13-387, de fecha 08/11/2013.

En fecha 10/12/2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano O.L. asistido por el Abg. J.T., en la cual revocó como apoderada judicial a la Abogada L.G.S..

En fecha 16/12/2013, vista la diligencia presentada por el ciudadano O.A.L.H., donde revocó como apoderada judicial a la Abg. L.G.S., este tribunal acuerdo librarle boleta de notificación a la mencionada abogada.

En fecha 27/03/2014, se recibió oficio Nº 14-100, emanado del Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Lara, donde remitió recurso de regulación de competencia en el expediente KP02-R-2013-000808.

En fecha 31/03/2014, visto el oficio Nº 14-100 de fecha 20/03/2014, constante de Recurso Nº KP02-R-2013-000808, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este tribunal acordó agregar a los autos el oficio y sus resultas.

En fecha 04/04/2014, vista la decisión de fecha 07/02/2014 dictada por el Tribunal de Alzada, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y en consecuencia ratifico la decisión de este Tribunal, este Juzgado dio apertura al lapso probatorio establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse a partir de la presente fecha exclusive.

En fecha 07/04/2014, se recibió de la Abg. M.d.l.Á.A., apoderada de la Sociedad Mercantil Corp Banca, Banco Universal, escrito promoviendo pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/04/2014, se recibió de la Abg. M.d.l.Á.A., apoderada judicial de la parte demandada, escrito dando contestación a la presente demanda.

En fecha 09/04/2014, el Tribunal acordó agregar y admitir a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las PRUEBAS presentadas por la Abg. M.D.L.A.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. parte demandada en el presente juicio.

En fecha 09/04/2014, se recibió escrito de pruebas presentado por el Abg. J.A., apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 11/04/2014, el tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas en fecha 09/04/2014, por el abogado J.A.A.O., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano O.A.L.H..

En fecha 15/04/2014, se recibió escrito presentado por la abogada M.D.L.A.A.O., apoderada judicial de CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., en el que solicitó prorroga de la articulación probatoria.

En fecha 02/05/2014, se recibió de la abogada M.D.L.A.A.O., apoderada judicial de CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., escrito de Promoción de Pruebas a la presente causa.

En fecha 02/05/2014, se recibió escrito presentado por el Abg. J.A., donde presenta las conclusiones del articulo 352 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/05/2014, se dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa alegada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial; fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8.

En fecha 30/05/2014, el tribunal acordó librar boletas de notificación a ambas partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso.

En fecha 19/06/2014, se recibió del Abg. W.J.S.L., apoderado de la Sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., diligencia solicitando al tribunal proceda a asumir como parte actora en la presente causa a su mandante por los motivos que expone.

En fecha 19/06/2014, se recibió del Abg. W.J.S.L., apoderado de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., escrito dando contestación a la demanda.

En fecha 27/06/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. J.A.A.O., apoderado judicial de la parte demandante, en la cual impugnó las copias simples que riela a los folios descritos en la diligencia.

En fecha 14/08/2014, se recibió del Abg. W.S. un escrito en el cual solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de Junio hasta la presente fecha inclusive.

En fecha 17/09/2014, se recibió escrito presentado por el abg. W.S., apoderado de la parte demandada, donde promovió pruebas.

En fecha 18/09/2013, vista la diligencia presentada por el Abogado W.S., en la cual solicitó cómputo, el tribunal lo acordó y en consecuencia ordenó a la secretaria certificar el cómputo de los días de despacho solicitados.

En fecha 18/09/2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abg. J.A.A.O., apoderado de la parte actora.

En fecha 22/09/2014, Se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24/09/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. W.S.A.J.d.B.O.d.D., BANCO UNIVERSAL, C.A., donde hizo oposición a admisión de pruebas.

En fecha 25/09/2014, se recibió escrito presentado por el Abg. J.A., donde hizo oposición a la admisión de pruebas Art. 397 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/09/2014, se recibió escrito presentado por el abg. W.S., donde solicitó sean admitidas las pruebas promovidas.

En fecha 26/09/2014, se recibió escrito presentado por el Abg. J.A., donde informó el desconocimiento de contenido y firma.

En fecha 29/09/2014, el tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 03/10/2014, se recibió escrito de promoción de prueba presentado por el Abg. W.S., apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 08/10/2014, el tribunal visto el desconocimiento efectuado por la parte actora, ordenó la apertura del término probatorio establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandada promovió la prueba de cotejo se fijó el Segundo (2do) día de despacho siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.

En fecha 13/10/2014, se dictó auto de abocamiento del Juez Temporal y se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 13/10/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. W.S., donde dejó constancia que esta representación judicial recibió información verbal de la Secretaria del Tribunal, informando que el día de hoy se ha incorporado un juez suplente, cuyo abocamiento a esta causa está pendiente.

En fecha 17/10/2014, compareció el alguacil accidental de este tribunal y consignó BOLETA DE NOTIFICACION de O.A.L.; firmada por su apoderado judicial A.A.O..

En fecha 31/10/2014, tuvo lugar acto de nombramiento de expertos. Seguidamente se libró boleta de notificación.

En fecha 31/10/2014, la secretaria dejó constancia que recibió sustitución de poder apud acta del abogado de la parte demandada.

En fecha 05/11/2014, se realizó acto de juramentación de expertos.

En fecha 10/11/2014, compareció el alguacil accidental y consignó recibo de notificación firmado por el ciudadano J.S.L.; en su condición de experto designado.

En fecha 11/11/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. W.S., donde informó al Tribunal y a los expertos de la prueba de cotejo, que el original del primer documento indubitado reposa en el expediente KP01-P-2014-503.

En fecha 13/11/2014, se realizó acto de juramentación del experto J.S.L..

En fecha 03/12/2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos J.L. y A.C. en su condición de expertos de experto grafotecnicos, designados de experto grafotecnicos, designado para realizar experticia, a los fines de dar información al tribunal que estará dando inicio a los estudios correspondientes solicitados.

En fecha 04/12/2014, se recibió escrito presentado por los ciudadanos A.C., J.L. y Gustavo Roquez, donde solicitaron credenciales para la realización de la prueba.

En fecha 10/12/2014, el tribunal vista la diligencia suscrita en fecha 04 de Diciembre de 2014, por los ciudadanos A.J.C., J.S.L.M. y Gustavo Roquez Hernández, en su condición de expertos en la presente causa, lo acordó de conformidad, en consecuencia expidió las mismas. Seguidamente se expidieron las credenciales.

En fecha 19/01/2015, se recibió se recibe diligencia presentada por el Experto Grafotécnico J.L., donde solicitó una prorroga de 15 días.

En fecha 21/01/2015, el tribunal vista la anterior solicitud presentada por el Experto J.S.L., le concede una prórroga de quince (15) días de despacho, para presentar el informe técnico pericial, de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/02/2015, se recibió escrito presentado por los Ciudadanos A.J.C., J.S.L.M. y Gustavo Roquez Hernández, donde consignaron INFORME DE EXPERTICIA.

En fecha 06/03/2015, el tribunal fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06/04/2015, se recibió escrito de Informes presentado por el Abg. J.A.O. apoderado de la parte actora.

En fecha 06/04/2015, se recibió de la Abg. A.C.M., apoderada de BOD BANCO UNIVERSAL, C.A., escrito de Informes.

En fecha 07/04/2015, el tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/04/2015, se recibió de la Abg. A.C.M., apoderada de BOD BANCO UNIVERSAL, C.A., escrito de observación a los informes.

En fecha 21/04/2015, se recibió del Abg. J.A. escrito en el cual presentó observaciones a los informes.

En fecha 27/04/2015, el tribunal fijó la causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29/04/2015, se recibió de la Abg. A.C.M., apoderada de BOD BANCO UNIVERSAL, C.A., diligencia en la que expuso que solicita se declare extemporáneo el escrito presentado por la parte actora, así como también solicitó se computen los días de despacho que señala.

En fecha 04/05/2015, se realizó computo solicitado.

DE LA DEMANDA.

La presente demanda es de Daños y Perjuicios suscrito por el demandante O.A.L.H., quien expone que:

En fecha 09 de Octubre de 2006, me fue debitado de mi cuenta corriente Nº 0121-0120-14-0100000903, la cual mantenía con la Entidad Bancaria BANCO CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., por más de seis (06) años aproximadamente, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.595.229,44) hoy la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.f. 87.599,22), situación esta que me entero meses después, ya que al trasladarme al banco Corp. banca a realizar un retiro, en la agencia ubicada en la avenida las Industrias; mayor sorpresa e indignación saber que no tengo fondos en la cuenta, es decir, liquidez monetaria, porque mi cuenta había sido cancelada y había sido retirado todo el dinero, no existiendo ningún soporte, ni respuesta de la cancelación de mi cuenta corriente, situación irregular esta que fue realizada sin consulta y sin previa autorización. Al indagar de tal situación con los empleados del banco, me manifiestan que dicho monto, es decir, la cantidad OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.595.229,44) hoy la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.f.. 87.599,22), fue cobrado a través de un CHEQUE PUBLICO, al preguntar a los empleados del banco ¿Qué es un cheque público?, me manifestaron que el mismo consistía en la elaboración de un cheque, ordenado por el titular de la cuenta y autorizado por el gerente del banco, cuando no posee chequera de la cuenta corriente, ni quiera emitir un cheque de gerencia, modalidad, esta que realiza el referido banco. Situación esta que me pareció sumamente extraña ya que no ordene, ni solicité la emisión del referido cheque público, ya que en ningún momento me traslade, ni estuve en la entidad bancaria el día 09 de Octubre de 2006, por lo que deduje que fue cobrado personas que se hicieron pasar por mi; por lo que me dirigí ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y formule una denuncia en fecha 04 de Mayo de 2007, por la comisión del delito HURTO DE DINERO, y es allí cuando se realizan todas las investigaciones pertinentes al caso, siendo referidas al Ministerio Público, practicadas por el C.I.C.P.C., donde se determina a través de Dictamen Pericial Documentológico (prueba grafotécnica) que corre insertos en los folios 32, 33, y 34, del presente expediente, que opongo a la parte demandada, que la firma del Cheque Público (folio 90 del presente expediente), no presentan los mismos rasgos existente en el registro único de firmas (folio 30), que lleva la entidad bancaria, otorgada por mi para la emisión de cheques de la cuenta corriente; así como la firma en puño y letra practicada por mi persona que es totalmente diferente, según se evidencia de la conclusión de la Prueba grafotécnica, (folio 34), así mismo de la prueba de Cotejo dactiloscópico realizada al reverso del cheque, con mi huella dactilar tomadas en el departamento del C.I.C.P.C. se determino que no existen características o rasgos suficientes para realizar dicho cotejo, tal como se evidencia en el folio 86, que opongo a la parte demandada, y también se determino a través de las investigaciones y conforme a carta emitida por CORP BANCA, de fecha 06 de Septiembre de 2007, y firmada por el coordinador de seguridadzota IV, Ciudadano P.W.N., cuya copia corre inserta en el folio Nº 25, del presente expediente, así mismo la carta emitida por la Ciudadana R.G.F.G.d.A. a Entes Públicos, Consultaría Jurídica, dirigida a la Ciudadana V.A.G.P., Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, en referencia a Oficio Nº LAR-7-4563-11 causa: 13-F7-0853-07 fecha 11 de Octubre de 2011, recibido 17 de octubre de 2011, cuya copia corre inserta en el folio Nº 92, del presente expediente, Igualmente de las averiguaciones efectuadas como es el acta de entrevista realizadas en C.I.C.P.C., en fecha 07 de Febrero de 2008, el cual opongo en la demanda, cuya copia corre inserta en el folio 31 de la presente causa, evidenciando de esta forma que se está en presencia de un hecho ilícito, el cual está inmerso dentro del código civil venezolano en su artículo 1.191, llevando a una responsabilidad civil objetiva por parte de los dueños y la entidad bancaria por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones, causando un daño material o patrimonial ya que no tuvieron las previsiones necesarias para el pago de un cheque a una persona que se hizo pasar por el actor, siendo esto narrado por el subgerente de la entidad bancaria en el que verifico la firma del cheque con la que reposa en los archivos del banco y manifestó que las firmas eran iguales, declaración que es totalmente falsa porque nunca se dirigió a la entidad bancaria, siendo que es falso la firma del cheque como las huellas dactilares en el reverso del cheque, así como también se puede apreciar que no existe registro fotográfico llevando esto a un incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo del incumplimiento, que viole el ordenamiento jurídico positivo, que produzca un daño moral, llevando a una variedad de demandas las cuales no hubieran ocurrido si no hubieran sustraído el dinero, teniendo una reacción social negativa de los acreedores, llevando a una estimación del daño moral en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), y procede a demandar a la entidad bancaria CORP BANCA C.A., Banco Universal, Compañía anónima, por la cantidad de Bs. 87.595,22 por concepto de daño patrimonial, Bs. 3.500.000,00 por concepto de daño moral y las costas que genere el presente juicio. Fundamento la presente causa en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del código civil vigente en concordancia en todo lo expuesto en el título I libro segundo del procedimiento ordinario del código de Procedimiento Civil Venezolano.

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el Abogado W.S.L. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.732, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandada en el presente juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en nombre de su representada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de demanda; por ser falsos los hechos narrados (salvo aquellos hechos que sean admitidos de manera expresa por su representada en el presente escrito) y por tanto, improcedente el derecho invocado, razón por la cual, la pretensión deducida debe ser declarada sin lugar en la definitiva, como en efecto así lo solicitó.

De los hechos que acepta como ciertos, señala la parte demanda que es cierto y así lo reconoce su representada, que el ciudadano O.A.L.H., mantuvo con su representada, en el carácter de titular, una cuenta corriente signada con el Nº 0121-0120-14-0100000903, desde el día 24 de abril de 2001, tal como se evidencia del Registro Único de Firmas debidamente refrendado por el demandante, el cual forma parte integrante del presente expediente, toda vez que el original de ese documento reposa archivado en el expediente Nº 13-F7-0853-07 por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En igual sentido reconoce su representada que en fecha 09 de Octubre de 2006, hubo una cancelación de la cuenta corriente antes referida. A tales efectos su representada consignó ¨Solicitud de Activación de Cuentas¨ marcado con la letra A y ¨Solicitud de Cancelación de Cuenta¨ marcado con la letra B, ambas debidamente suscritas en fecha 09 de Octubre de 2006 por el ciudadano O.A.L.H., afirmó la parte demandada que mediante esas documentales el referido ciudadano solicitó por una parte la activación de la cuenta corriente antes referida y posteriormente su cancelación por motivo de operación en el extranjero. También indicó que es cierto y su representada lo reconoce, que el día 09 de Octubre de 2006, fue emitido por su representada un cheque público identificado con el Nº 19334953, producto legitimo y autentico, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.595.229,44) ahora OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.f.. 87.595,23) contra la cuenta corriente Nro. 0121-0120-14-01-00000903 a favor del ciudadano O.A.L.H., en la oportunidad en que el ciudadano demandante compareció por ante la agencia de su representada para la solicitud y cobro del mencionado cheque publico cuya numeración identificó ut supra, en esa oportunidad señaló la parte demandada que, los funcionarios (empleados) del banco ante el cual fue presentada la solicitud, procedieron de conformidad con las normas y procedimientos de seguridad diseñadas para esos casos (activación y cancelación de cuentas y pago de cheques) y verificado como fue el documento de identificación personal del demandante que certificara su identidad y sus rubricas por el estampadas en cada instrumento en presencia de los agentes bancarios, las cuales presentaron suficientes rasgos de similitud a simple vista con relación al espécimen que reposa en los archivos del banco, procedieron con el pago del referido instrumento.

De los hechos que niega la parte demandada especifica su apoderado judicial, la falta de responsabilidad de su representada, y trajo a colación la relación jurídica que producto de la apertura de una cuenta corriente surgió entre su representada y el ciudadano demandante, la cual no solo se circunscribió a las disposiciones normativas que la legislación aplicable a la materia establece, sino además, a las contenidas en el contrato de oferta pública, de cuyo contenido se evidencian las condiciones que regulan todo tipo de contratos de cuentas bancarias y demás productos inherentes a ese sector, dicho instrumento lo consignó en copia fotostática marcado con la letra C. Expresó el apoderado de la parte demandada que conforme se desprende del contrato de Oferta Pública de la Institución Bancaria CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (hoy BOD), específicamente en el numeral 2 del Capítulo I, en la oportunidad que el ciudadano O.A.L.H., contrató la apertura de una cuenta corriente remunerada en la sociedad de comercio que hoy representa, manifestando su expresa aceptación a los términos y condiciones contenidos en la convención bilateral en referencia, obligándose-por consiguiente- a cumplirlas a cabalidad. Así mismo señaló que la pretensión de la parte actora se fundamenta en que en fecha 09 de Octubre de 2006, le fue debitado de la cuenta corriente antes mencionada, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 87.595,22), por medio de un cheque publico cobrado por unas supuestas personas que se hicieron pasar por él, y dice supuestas, porque no tiene constancia alguna de configuración de un hecho punible. Por consiguiente, expresó que no es cierto, y así lo niega y lo rechaza tácitamente en nombre de su representada, que no existiera soporte y respuesta de cancelación de la cuenta corriente antes identificada, pues fue el mismo demandante quien autorizó y estampó su firma frente a funcionarios del banco, solicitando la activación y cancelación de la referida cuenta corriente; hechos sobre los cuales siempre tuvo conocimiento el actor, y se evidencia de documentales que acompañan el escrito de contestación. En tal sentido niega y rechaza, por ser falso, que el demandante no haya ordenado ni solicitado la emisión del cheque público por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 87.595,22), pues lo cierto fue, que el actor si se traslado a la agencia bancaria de su representada para el retiro de esa cantidad de dinero por medio de Cheque Publico considerando que el actor alegó no poseer su chequera personal, por tanto, niega y rechaza, por no ser cierto, que el banco sea el responsable de indemnizar al demandante por el hecho de haberle entregado a el mismo una cantidad de dinero que en efecto le pertenecía y que su representada solo tenía bajo la custodia por medio de un contrato de cuenta corriente, por lo que insistió, que el demandante no sufrió daño patrimonial y moral con respecto al pago del cheque publico antes descrito. Por lo anteriormente señalado la parte demandada citó la Cláusula Séptima del Capítulo II, Cláusula Décima Tercera del mismo capítulo, la Cláusula Quincuagésima del capítulo IX, Cláusula Quincuagésima Tercera del capítulo IX, del referido Contrato de Oferta Pública. En cuanto a que el demandante haya variado su firma al momento de estamparla para la ejecución de los actos sobre los cuales pretende responsabilizar a su representada, consideró importante destacar lo que el especialista grafotécnico C.G. afirma en su obra ¨el acto de escribir y sus variaciones¨, citó texto. En este sentido y tomando en consideración, su representada niega, rechaza y contradice las afirmaciones del demandante en cuanto a las firmas (la firma del demandante plasmada en el Registro Único de Firmas, la firma estampada en el cheque público y la firma del actor) sean totalmente diferentes, consideró que era importante resaltar que de una simple vista del libelo de la demanda y la firma que aparece estampada en las copias fotostáticas del supuesto cheque no cobrado por el actor y promovidos por el mismo, pudo apreciar que la firma es considerablemente parecida recordando que los cajeros empleados de los bancos, dentro de los cuales esta su representada, no son expertos grafotecnicos, lo que se les exige es un grado aceptable de prudencia y pericia al momento de cotejar las firmas estampadas en los instrumentos con el registro único de firmas que reposa en los archivos de la institución financiera.

En virtud de lo antes expuesto, en nombre de su representada niega y rechaza categóricamente que los sistemas de seguridad del banco hayan sido insuficientes o hayan fallado, ya que fue claramente evidente que luego de revisados los instrumentos cambiarios y determinada su autenticidad, las firmas estampadas en los mismos, resultó ser bastante coincidente con el espécimen correspondiente, motivo por el cual procedieron al pago respectivo, igualmente niega, rechaza y contradice que el demandante no haya firmado el cheque público, ya que personalmente fue él quien lo firmo y que por tanto niega que la firma estampada en el referido cheque no sea del ciudadano demandante, pues fue el mismo quien estampo su huella dactilar en el tantas veces mencionado cheque, y no hay prueba que demuestre lo contrario, señalando que acá lo que dice es que el demandante vario su firma y que es absurdo que a pesar de sus falsas declaraciones pretenda indemnización alguna frente a su representada. En atención de lo anterior la parte demandada niega, rechaza y contradice que estén constituidos los elementos del supuesto hecho ilícito, que alega el demandante fue cometido por su representada, en cuanto a los hechos ya descritos, por lo que niega, rechaza y contradice explícitamente por ser falso, que el demandante haya sufrido daño material alguno con ocasión de ello.

De la improcedencia del daño material, el apoderado de la parte demandada, afirmó que al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye otra de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación, puesto que el principio fundamental del hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, en relación a ello, niega, rechaza y contradice que la situación acaecida con el cheque publico supuestamente cobrado fraudulentamente le haya causado al demandante algún daño moral, por lo que niega, rechaza y contradice que el demandante haya perdido su patrimonio y que su representada le haya causado algún daño a su patrimonio y a su economía.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada haya cometido algún hecho ilícito al demandante y/o alguna otra persona y que el banco haya sido negligente en el cumplimento de las obligaciones que le impone la Ley de Instituciones del Sector bancario y de las normas de seguridad interna. Además niega, rechaza y contradice que los fondos de donde se cobró el cheque publico los tuviera desatinados el demandante para el pago de las obligaciones comerciales y laborales y que por tanto ello haya originado demandas judiciales contra su persona, inclusive las indicadas en su libelo de demanda, al mismo tiempo señaló dicho apoderado judicial que las peticiones que constituyen el petitum de la demanda las niega, rechaza y contradice su representada, por apreciarlo como la única intención del demandante en obtener un evidente enriquecimiento sin causa, pues lejos de pretender la restitución de la cantidad dineraria equivalente a los efectos mercantiles legítimamente cobrados, limita su pretensión al reclamo de unos indeterminados daños, y de allí, lo exagerado de su estimación y de la ininteligibilidad de su escrito al referirse a estos. Respecto a la improcedencia del daño moral, el mencionado apoderado de la parte demandada, citó texto de la definición de lo que se entiende como daño moral, de esta manera hizo referencia a que el demandante solicita el pago de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500.00,00), como indemnización por unos supuestos y negados daños morales, en virtud de que una persona se hizo pasar supuestamente por él para cobrar un cheque, lo que le causo lesiones a su patrimonio moral, ninguna de ellas especificadas o determinables, motivo por el cual, es forzoso para su representada negar y rechazar genéricamente tales daños por demás inexistentes, ya que su no determinación imposibilita una defensa especifica y concreta. Con analogía a la procedencia del daño moral derivado de una relación contractual, la parte demandada aludió criterio de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Junio de 1981, igualmente hizo referencia a sentencia de fecha 10 de Febrero de 1994, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y en armonía a esos criterios apuntó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Marzo de 2003. No obstante para concluir reiteró el apoderado de la parte demandada, que no es cierto que lo ocurrido le haya causado daño moral al demandante, pues se trató de un tema meramente económico y no resulta cierto que su representada le haya causado un perjuicio a su honor o reputación, por el hecho de haber pagado un cheque legitimo aparentemente a otra persona. Así pues, señaló que para el caso de que llegare a considerar que están ante una pretensión de reclamación de daños morales derivados de una relación contractual, el juzgador deberá, sin más, proceder a declarar improcedente dicha pretensión, toda vez que la misma resulta contraria a derecho.

Finalmente por los argumentos de hecho y de derecho que expuso, solicitó muy respetuosamente a este Juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda que ha incoado el ciudadano O.A.L.H. en contra de Banco b.o.d (antes CORP BANCA). Ratificó como domicilio procesal de su representada a los efectos de las notificaciones: Centro Ejecutivo Yacambu, Piso 5, oficina 5-5, Carrera 19 entre calles 22 y 23, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

Por la demandada

1.1.- Documental.- Oferta Pública, contentivo de las condiciones que regulan todo tipo de contratos de cuentas bancarias y demás productos inherentes a este sector, debidamente registrado por ante la Registro Inmobiliario Segundo Circuito de registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24/09/2002, bajo el Nº 24, Tomo 12º, Protocolo Primero, y su última modificación parcial, cuyo contenido consta en documento igualmente registrado por ante el referid Registrador, en fecha 15/10/2003, bajo el Nº 23, Tomo 02, Protocolo Primero, los cuáles acompaña en copia certificada marcadas con las letras “A” y “B”; se valoran como prueba de las condiciones suscritas en torno al contrato.

1.2.- Documental.- Solicitud de Activación de Cuentas y Solicitud de Cancelación de Cuenta, los cuáles acompaña en original marcadas con las letras “C” y “D”; se valora como prueba de la suscripción.

Por el demandante

1.1.- Documental.- Constante en cuatro (4) folios útiles expediente 13-F7-0853-07, de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, que cursa en la presente causa del folio (04) al (98), de la pieza Nº 1; se valoran como instrumentos públicos administrativos contentivos de la investigación iniciada.

1.2.- Documental.- Contenida en los folios (32), (33) y (34), que cursa en presente la causa en la pieza Nº 1; 1.3.- Documental.- Contenida en los folios (25) y (92), que cursa en presente la causa en la pieza Nº 1; 1.4.- Documental.- Contenida en los folios (17) y (18), que cursa en presente la causa en la pieza Nº 1; 1.5.- Documental.- Contenida de la sentencia emanada del Juzgado Itinerante Nº 3 de Primera Instancia en Función de Control del Estado Lara, de fecha 26/03/2014, Asunto: KP01-P-2014-000503, que cursa inserta en los folios (77) al (81) de la presente causa en la pieza Nº 3; se valoran en su contenido como prueba de la investigación respectiva.

1.6.- Documental.- Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 21/05/2014, contenida en los folios (88) al (96), que cursa en presente la causa en la pieza Nº 3; se valora en su contenido.

1.7.- Documental.- En Dos (02) folios útiles marcado con la letra “A”, original y copia de documento público de la venta de un inmueble realizada por la parte actora; En Cinco (05) folios útiles marcado con la letra “B”, original y copia de documento público de la venta de un inmueble realizada por su mandante O.A.L.H.. Copia certificada en (197) folios útiles, marcado con la letra “C”, juicio de Desalojo, emanado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente Nº KP02-V-2007-4782. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. se desecha pues en criterio del Tribunal su venta pura y simple no puede equipararse a algún daño alegado.

CONCLUSIONES

Al revisar los alegatos y pruebas ofrecidas por las partes el Tribunal verifica que no existe contención en torno al contrato que vincula a las partes, en otras palabras que el actor aperturó una cuenta corriente en el banco accionado Corp Banca, tampoco está cuestionado que existió un cobro de un cheque en contra de la cuenta corriente perteneciente a la actora por el monto descrito en el libelo. El punto medular y controvertido se reduce a determinar si el cheque cobrado, en el decir de la actora sin su orden, es responsabilidad del demandante o el demandado, pues el primero asegura que su firma fue falsificada, mientras que el segundo asegura que verificó la identidad del actor y por ello cumplió la orden.

El Tribunal no tiene ninguna duda en que la firma del demandado fue falsificada, esa conclusión es clara cuando se examina el resultado de la experticia grafotécnica practicada en esta causa, así como la practicada en forma extrajudicial pero por un órgano administrativo especializado, como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ambos estudios determinaron que la firma no fue realizada por el actor, por lo que irremediablemente debe concluirse que la orden de pago del cheque no fue librada por el actor. Sin embargo, el demandado asegura que en virtud del contrato suscrito entre las partes es el actor el que asumió ese riesgo, pues a la demandada por el contrato suscrito sólo le correspondía verificar la cédula de identidad de la persona que se presentó, actividad que despliegan los trabajadores dentro de las limitaciones propias conocidas y sin las herramientas o peritajes de los expertos que determinaron la falsedad, por lo tanto, la responsabilidad no le corresponde.

Dicho lo anterior, el Tribunal se permite señalar que existen diversas teorías y estudios que analizan la relación contractual entre un banco y el particular. El autor E.S.B., en su obra Derecho Mercantil (1998) página 490 señala que “se constituye la cuenta corriente cuando el Banco hace adelantos de dinero o cuando el cliente realiza depósitos de dinero que integran la provisión de fondos requerida para su movilización". En este orden de ideas, y dada la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria, el mismo no es un contrato autónomo, pues "sólo es el cliente, en virtud del contrato que lo vincula con el banco, la única persona que moviliza la cuenta mediante la variación cuantitativa de su estado, el cual variará en la medida en que haga depósitos o retiros, con lo cual, lo que hace es que se produzca una compensación recíproca en su única cuenta, que nada incide con la posición de acreedor o de deudor que tenga ante el Banco". Ello se traduce en que la precitada compensación recíproca de remesas es unilateral en el contrato de cuenta corriente bancaria, por ello cuando el cliente libra una orden de pago, el Banco está obligado a cumplirla, siendo la disponibilidad de la misma por parte del cliente, de carácter unilateral. En la obra “El Cheque y la Letra de Cambio” por L.O.d.B. en la página 54, “califican como pacto de cheque, mediante el cual el Banco asume la obligación para con el cuentacorrentista de suministrarle un talonario de cheques exigiendo a su vez, su firma en una ficha especial y por medio de ésta será posible comprobar cada vez que se presenta, para su cobranza, si la misma corresponde con la registrada (s) por el organismo financiero”.

Por las características expuestas es claro que la orden de pago que descansa en un cheque sólo puede ser activada por el cliente y no por el Banco, de ahí que algunos, tal como la accionada, sostengan que la responsabilidad por la disposición del dinero se limite al cliente, mientras que al banco sólo le bastará verificar la firma del actor dentro de las limitaciones propias del sentido común. El Tribunal no comparte completamente esta última posición, la razón es que por máxima de experiencia se percibe como algunas instituciones bancarias adoptan otras medidas de seguridad para garantizar la identidad del cliente, por ejemplo, cuando alguno de estos pretenden cambiar claves de acceso, datos personales, entre otros; bien sea por vía electrónica o en persona se les hacen preguntas como dirección, número de teléfono, lugar en el que se aperturó la cuenta, algún movimiento bancario específico o cuenta o persona asociada; todo ello con el fin de ratificar la identidad del cliente. Por otro lado, también existen las denominadas cámaras cheque-personas que permiten identificar la persona que materializa el cobro y en virtud del cual se puede tener un control que permita identificar a la persona que cobra, para facilitar la seguridad e investigación en caso de un delito.

En la sentencia Nº 00159 de fecha 08/02/2011 la Sala Político Administrativa ratificando la legalidad de una resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aludió al “Capítulo III, numeral 3.5 del Instructivo que regula las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras del 10 de noviembre de 1992, emitidas de conformidad con el Decreto Nº 2.410 de fecha 2 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.001 del 8 de julio de 1992”. Entre otras cosas, se señala “que los entes financieros deben disponer de cámara cheque-personas, con adecuada iluminación, con la finalidad de la debida identificación de las personas que cobren cheques por un monto considerable”. Estos dos ejemplos, son tan solo una parte de la seguridad que se espera de las instituciones bancarias.

En la sentencia aludida, se trató un caso similar por el cual se cobró un cheque por una firma que no se correspondía con la de la persona autorizada, motivó por el cual el cliente solicitó el reintegro del dinero a la institución bancaria, esta última se negó a ello y ante la denuncia presentada la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estableció en la resolución Nº 077.08 de fecha 27 de marzo de 2008, , la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y ratificó el acto contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20020 del 15 de octubre de 2007:

Ahora bien, esta Superintendencia una vez analizada la precitada respuesta y los anexos que la acompañan, considera oportuno indicar que del anverso del cheque objetado, se constató que (…) se verificó la emisión del cheque Nº 94094096, con la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.711.919, quién no es titular de la cuenta Nº 0134-0366-05-3661028075, ni es una persona autorizada por los titulares de la precitada cuenta, Ciudadanos J.D., L.M. y A.T.. Asimismo, se puede presumir una disparidad entre las firmas del cheque cuestionado y la registrada en el facsímil de firmas.

Igualmente, se verificó que esa Institución Financiera remitió un registro fotográfico que no permite identificar a la persona que presuntamente cobró el cheque Nº 84094096, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el Capítulo III, numeral 3.5 del Instructivo que regula las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras del 10 de noviembre de 1992, emitidas de conformidad con el Decreto Nº 2.410 de fecha 2 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.001 del 8 de julio de 1992, que establece que los entes financieros deben disponer de cámara cheque-personas, con adecuada iluminación, con la finalidad de la debida identificación de las personas que cobren cheques por un monto considerable.

Finalmente, el escritor S.R.A. en su obra “CONTRATOS BANCARIOS. Su significación en A.L.. Quinta Edición” al hablar de la responsabilidad por mal pago de cheque (pág. 369 y siguientes) habla de la teoría del riesgo creado o responsabilidad profesional, señala que si la actividad bancaria entraña riesgos naturales deben ser asumidos por quien profesionalmente, en forma pública y masiva se beneficia con los resultados de la misma, esto es el Banco, por lo tanto se observa exclusivamente si el acto es falso o no y de serlo la responsabilidad será del Banco. Igualmente, en la teoría de la culpa, antes de sustentarse en la verificación objetiva de la falsedad y deducir de allí una responsabilidad automática, incorpora una calificación subjetiva enderezada a precisar en qué condiciones pudo el banco apreciar la dicha falsificación y en qué medida el titular de la cuenta contribuyó por su culpa a la existencia de la falsificación. Ambas teorías igualmente aplicadas a este caso hacen responsables al Banco, primero por ser quien se beneficia principalmente de la actividad, es el fuerte jurídico y segundo porque fue quien entregó el cheque público, no contaba con las cámaras de seguridad aludidas ni empleó medidas suficientes para garantizar la preservación de los fondos del cliente. Todas las consideraciones precedentes permiten concluir que la demandada debe asumir la responsabilidad por el cobro indebido del cheque aludido, en consecuencia deberá indemnizar por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 87.595,22), monto correspondiente al cheque cobrado en forma indebida.

Sobre la indemnización por daño moral el Tribunal recuerda a las partes que la doctrina patria ha pretendido diferenciar entre el daño previsible y el daño imprevisible, el primero es propio de los contratos, mientras que el segundo se identifica con la responsabilidad civil extracontractual o hecho ilícito, en forma más específica. Cuando existe incumplimiento contractual el Juez normalmente se atiene a las condiciones pactadas o la voluntad del legislador, por ello se regulan las clausulas penales en el Código Civil, en cambio, la responsabilidad exigida por el hecho ilícito o la responsabilidad civil extracontractual si acepta la solicitud de indemnización por el lucro cesante, daño emergente incluso daño moral, todos ellos se consideran daños no previsibles. En fechas recientes, el Tribunal Supremo de Justicia ha aceptado excepcionalmente el daño no previsible producto de una relación contractual, pero solamente cuando el incumplimiento esté ligado a dolo o engaño por parte de quien incumpla. Esta realidad jurídica obliga a quien lo alegue cumplir con su carga procesal, esto es no limitarse al incumplimiento sino demostrar que esa falta de produjo con la verdadera intención de nacer daño o engañar, valiéndose para ello de las pruebas permitidas por la legislación. En el caso de autos, la demandante tenía la carga de convencer al Tribunal sobre la verdadera intención del demandado para proceder a analizar si debía condenarse o no por los daños no previsibles sufridos, ante tal omisión es menester de quien suscribe declarar la improcedencia del daño solicitado en indemnización y con ello la declaratoria parcial de la demanda, pues sólo está demostrada la falta al contrato mas no una conducta dolosa o engañosa.

Sobre la indexación quien suscribe se permite transcribir la decisión proferida en fecha 22/05/2013 8 (Exp. AA20-C-2012-000297) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

Al respecto esta Sala entre otras en decisión de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta, contra R.E.S.T., en el expediente N° 06-960, se estableció lo que sigue a continuación:

Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano M.G.S. contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).

Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial, por demás reiterado, la indexación judicial es un correctivo inflacionario que el juez concede con el propósito de evitar el perjuicio por la pérdida de valorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, el cual para su cálculo -conforme el paso del tiempo- debe determinarse tanto el inicio como su final, siendo ese inicio precisamente la admisión de la demanda o de una fecha posterior a esta, pues de lo contrario podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, lo cual no es el propósito del mencionado mecanismo, por lo que en ningún caso podrá acordarse su cálculo a una fecha anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

El extracto transcrito permite concluir que la parte actora tiene derecho a solicitar la indexación del monto condenado, pero no puede acordarse desde la fecha solicitada pues ha sido su exclusiva voluntad de no comparecer a Tribunales la que ha producido el retardo inicial, caso distinto de la que incumbe a esta causa, en consecuencia, deberá practicarse la respectiva indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firma la decisión, la cual se practicará a través experticia complementaria del fallo por un contador único que a tal efecto nombrará el Tribunal.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano O.A.L.H., contra los ciudadanos CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, todos identificados.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 87.595,22), monto correspondiente al cheque cobrado en forma indebida. Igualmente, se practicará indexación judicial al monto señalado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firma la decisión, la cual se practicará a través experticia complementaria del fallo por un contador único que a tal efecto nombrará el Tribunal

TERCERO

No hay condenatoria en costas pues el vencimiento fue parcial y no total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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