Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteRoger Ernesto Davila
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 156°

ASUNTO N° 09809

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.

DEMANDANTE: O.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.562.043, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.J.O. y E.V.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.329 y 105.738, respectivamente.

DEMANDADOS: C.R.B. y N.J.T.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.953.013 y V-14.588.227, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano n.S.O.N., de nueve (09) años de edad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA C.R.B. y N.J.T.O.: L.C.G.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, SE OMITEN NOMBRES: MARGUILY PULIDO GUILLÉN, Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 4/2/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano O.J.N.S., en contra de los ciudadanos C.R.B. y N.J.T.O., y el ciudadano n.S.O.N., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 6/2/2014, el mencionado Tribunal, recibe la demanda y sus recaudos y el 12/2/2014, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dictando despacho saneador.

En fecha 12/3/2014, luego de algunas incidencias sobre el despacho saneador, el Tribunal ordena aperturar procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 450 de la LOPNNA, acordando la notificación de la parte demandada, advirtiéndole de los lapsos legales y que luego de la contestación de la demanda se dictaría auto para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente se acordó la notificación del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional y se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos del niño de autos.

El 19/3/2014, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, aceptó la designación de representante judicial del niño de autos.

En fecha 24/3/2014, la parte actora consignó ejemplar del diario El Nacional donde aparece publicado el respectivo Edicto.

Consta a los folios 41 y 42, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y el 21/4/2014, la secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada fueron notificados.

El 30/4/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El 2/5/2014 la parte codemandada, C.R.B. y N.J.T.O. consignaron escrito de contestación de la demanda y la Defensora Pública consignó escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 9/5/2014, el referido Tribunal, de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA, declaró que se encontraba vencido el lapso probatorio en la causa y el 14/5/2014, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 22/5/2014, a las 12:00 m., con la comparecencia del niño de autos para escuchar su opinión.

En la mencionada fecha --22/5/2014--, oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano O.J.N.S., presente su apoderado judicial, abogado O.J.O.; comparecieron la parte codemandada, ciudadanos C.R.B. y N.J.T.O., asistidos de abogados, el codemandado, n.S.O.N., asistido por la Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, donde se escuchó su opinión. Luego de varias prolongaciones, en audiencia del 30/7/2014, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana para la realización de la prueba heredo-biológica (ADN).

En fecha 15/10/2015, se recibió oficio s/n proveniente del mencionado Instituto (IVIC), mediante el cual remite informe de filiación biológica de los ciudadanos O.J.N.S., C.R.B. y N.J.T.O., y el ciudadano n.S.O.N..

El 20/10/2015, se materializó dicha prueba de experticia, se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir a la URDD el expediente a los fines de su Distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la cual, lo hizo el 23/10/2015.

En fecha 16/11/2015, este Tribunal da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 10/12/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose la presentación ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión.

En esa fecha --10/12/2015-- se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora, ciudadano O.J.N.S., expuso: Que en julio de 2004 conoció en Caracas a la ciudadana N.J.T.O., quién estaba separada de hecho de su cónyuge, ciudadano C.R.B.. Que iniciaron una relación sentimental y en el mes de septiembre de 2005 deciden vivir juntos, mudándose a Mérida y en el mes de diciembre de ese año deciden procrear a quién hoy es su hijo SE OMITEN NOMBRES, nacido el 26/9/2006. Que en enero de 2007, cuando la madre presenta al niño ante el Registro Civil y consigna los datos filiatorios junto con el acta de matrimonio, ya que aún no se había divorciado, lo asentaron como su hijo y de su entonces esposo C.R.B., lo cual no se corresponde con la realidad por ser él su padre natural. Que el 8/1/2014 se hicieron una prueba de ADN por una institución privada donde se evidencia su filiación paterna con el mencionado niño. Que, por ello, acude a demandar la impugnación de paternidad (impugnación de reconocimiento voluntario), con fundamento en los artículos 215, 221 y 226 del Código Civil y 8 y 456 de la LOPNNA.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CODEMANDADA C.R.B. y N.J.T.O.:

En su oportunidad legal los codemandados C.R.B. y N.J.T.O., asistidos de abogado, contestaron la demanda, donde reconocen como cierto y por ello lo afirman y aceptan los hechos libelados.

PARTE CODEMANDADA CIUDADANO N.S.O.N.:

En su oportunidad legal la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del n.S.O.N., contestó la demanda, manifestando que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda, ya que su madre lo presentó ante el Registro Civil estando casada, como lo establece el artículo 221 del Código Civil. Que desconoce y rechaza la prueba de ADN y los resultados obtenidos promovida por el actor en su libelo, por no existir control sobre ella, denunciado su ilegalidad y que se declare sin lugar, en la definitiva, dicha demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10/12/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por este juzgador, dejándose constancia que no compareció la parte demandante, ciudadano OSWALDO JOSÈ NEGRÍN SANZONETTI, presente su apoderado judicial, abogado O.J.O.; tampoco compareció la parte codemandada, ciudadano C.R.B.. Compareció la parte codemandada, ciudadana N.J.T.O., asistida por su apoderada judicial y del mencionado codemandado, abogada L.C.G.Q.. Compareció la parte codemandada, ciudadano n.S.O.N., de nueve (09) años de edad, asistido por su Defensora Judicial, abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. También estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada S.C.M.. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento del n.S.O.N., Nº 5, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al 7 y 8, este juzgador la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos C.R.B. y N.J.T.O., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con nueve (9) años de edad. 2.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos N.J.T. y C.R.B., acta N° 26, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.F., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 2000, que riela al folio 14. Este juzgador la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo matrimonial existente por los mencionados ciudadanos y que estaba vigente al momento del nacimiento del niño de autos. Así se declara.

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, C.R.B. y N.J.T.O.

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento del n.S.O.N., emitida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, inserta a los folios 7 y 8. Prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos N.J.T. y C.R.B., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.F.d.E.M., acta N° 26 que riela al folio 14, prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 3.- Prueba de ADN, inserta a los folios 115 y 116, la cual no se incorporó a instancia de parte. Así se declara.

  5. - PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA: EL N.S.O.N.

    A.- DOCUMENTALES:

  6. - Copia certificada de la partida de nacimiento del n.S.O.N., emitida por el Registro Civil de la D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, inserta a los folios 7 y 8. Prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos N.J.T. y C.R.B., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.F.d.E.M., acta N° 26 que riela al folio 14, prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así se decide.

  7. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias para la resolución de la presente causa, se incorporaron de oficio los siguientes medios probatorios: 1.- Prueba de ADN, emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Unidad de Estudios Forense IVIC, remitido con oficio s/n de fecha 15/10/2015, practicada a los ciudadanos OSWALDO JOSÈ NEGRÍN SANZONETTI, C.R.B. y al n.S.O.N., inserto al folio 116. Se observa que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que este juzgador le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Copia certificada de la sentencia de divorcio inserta a los folios del 15 al 20, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, expediente 7921. Este Juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de documento judicial por emanar de funcionarios judiciales competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA, para dar por demostrado que los ciudadanos N.J.T.O. y C.R.B., disolvieron el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se declara.

    DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

    En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de nueve (9) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones este juzgador no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.

    En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir esta causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de la Carta Magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.

    En efecto, el mencionado artículo dispone respecto a la identidad lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Por su parte, el artículo 79 del Texto Constitucional nos refiere la protección a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, en los términos que se precisan a continuación:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    . (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esta determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

    En tal virtud, ha establecido el artículo 221 del Código Civil que:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., lo siguiente:

    “… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

    Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

    Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Criterio ratificado por la mencionada Sala en sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señaló:

    …debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)

    La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.

    Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (…)

    …toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Respecto a la definición de la acción de Impugnación de Reconocimiento, en la doctrina patria, I.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” nos establece

    …La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente

    . (2005. p.386)

    En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 26, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en el artículo 75 de la Carta Magna, menciona que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

    En cuanto al derecho a conocer a sus padres, el artículo 25 de la Ley Especial, consagra lo siguiente:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    De igual manera, el artículo 27 eiusdem, establece que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

    Asimismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la Constitución Nacional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

    Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de este Tribunal).

    Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia de este juicio, acogiendo el criterio establecido en sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

    De las actuaciones que conforman el expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, vistos los resultados del “INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA” emitidos por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), fechado 6 de agosto de 2015, identificado con el Caso IH15J1887, inserto al folio 116, en la cual se hicieron extracción de muestras sanguíneas a los ciudadanos O.J.N.S. (presunto padre 1), C.R.B. (presunto padre 2), N.J.T.O. (madre) y al n.S.O.N.. En el referido informe, los expertos expresan lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

    1.- Hubo exclusión paterna SIETE (7) sistemas de ADN entre el señor C.R.B. y el n.S.O.N..

    2.- Por tanto, el n.S.O.N. no puede ser hijo biológico del señor C.R.B., de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas.

    3.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN a.e.e.s.O.J.N.S. y el n.S.O.N..

    4.- La verosimilitud mínima de paternidad para el señor O.J.N.S. fue de 3682289:1. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999728474940%.

    5.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor O.J.N.S. puede considerarse altísima sobre el n.S.O.N.

    .

    Por consiguiente, considera este juzgador que con la mencionada probanza, debidamente valorada en su oportunidad, así como de los propios dichos de las partes involucradas en esta causa, ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del demandante, ciudadano O.J.N.S. es “INCLUYENTE” con una probabilidad de paternidad del 99,999728474940%, excluyéndose la paternidad del codemandado, ciudadano C.R.B., quedando comprobado que la filiación declarada por este ciudadano en la partida de nacimiento N° 5, correspondiente al año 2007, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con relación al ciudadano niño de autos, actualmente de nueve (9) años de edad, no se corresponde con su realidad biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que el ciudadano O.J.N.S., identificado en autos, es el padre biológico del ciudadano n.S.O.N., en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, intentada por el ciudadano O.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.562.043, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos C.R.B. y N.J.T.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.953.013 y V-14.588.227, y el n.S.O.N., de nueve (09) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano C.R.B., identificado en autos, con respecto al mencionado niño, por lo que se deja sin efecto la Acta de Nacimiento N° 5, inserta en el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18/01/2007. Y por cuanto ha sido demostrada la filiación biológica del mencionado niño con respecto al ciudadano O.J.N.S., identificado en autos, se incluye la Paternidad del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Acta de Nacimiento N°5, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia de este juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño es el ciudadano O.J.N.S., que el mencionado niño llevará por nombres n.S.O.N. y por apellidos NEGRÍN TORRES, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    R.E.D.O.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    A.S.I.M.

    En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    A.S.I.M.

    EXPEDIENTE Nº 09809

    REDO/asim

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