Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil quince

ASUNTO: KP02-V-2014-001348

PARTE DEMANDANTE: P.R.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.087.056, y de este domicilio

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. SOUAD R.S.S., venezolana inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137.

PARTE DEMANDADA: E.R.P.M., J.J.A.P. Y H.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.379.978, V-12.249.903 y V-7.431.329, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YURIMAR HUERTA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.281.

MOTIVO:

SIMULACION

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano P.R.A.T., en juicio por Simulación, en contra de los ciudadanos E.R.P.M., J.J.A.P. y H.E.S., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 12/05/2014, el tribunal admitió a sustanciación, demanda de Simulación.

En fecha 20/05/2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano P.A. asistido por la Abg. Yurimar Huerta donde consignó 03 juegos de copias simples de la demanda a los fines de la citación y dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil.

En fecha 22/05/2014, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas tal y como fueron acordadas en auto de admisión.

En fecha 10/06/2014, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de compulsa firmado por el ciudadano J.J.A.. En la misma fecha consignó recibo de compulsa firmado por la ciudadana E.R.P.M..

En fecha 27/06/2014, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de compulsa firmado por el ciudadano H.E.S..

En fecha 06/10/2014, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por los ciudadanos E.R.P.M. y J.J.A., asistidos por el Abg. Yurimar Huerta.

En fecha 16/10/2014, el suscrito Juez Suplente Abg. Alberto Ramón Pérez Isarza, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18/11/2014, el tribunal dictó auto señalando que vencido el lapso para la contestación a la demanda, se acuerda la apertura del lapso probatorio conforme al procedimiento ordinario, se advierte a las partes que el mismo será computado a partir de la presente fecha exclusive.

En fecha 08/12/2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia que se recibió poder apud acta de la parte actora.

En fecha 08/12/2014, la secretaria del tribunal dejó que se recibió poder apud acta de la parte co-demandada.

En fecha 10/12/2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por el Abg. Souad R.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.R.A.T..

En fecha 15/12/2014, el tribunal acordó agregar a los autos escrito de pruebas promovidas por la Abg. Souad R.S., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 08/01/2015, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogada Souad R.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.R.A.T., parte actora en el presente juicio.

En fecha 13/01/2015, el tribunal declaró desierto acto de testigo de los ciudadanos A.R., J.C.G. y P.J.A..

En fecha 20/02/2015, el tribunal acordó agregar a los autos oficios Nros. 04775 y 0477, de fecha 11-02-20156, recibido de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES del Sector Bancario.

En fecha 23/02/2015, se recibió diligencia presentada por el Abg. Souad R.S. donde solicitó se fije nueva oportunidad para los testigos.

En fecha 25/02/2015, el tribunal vista la solicitud anterior acordó de conformidad lo solicitado y en consecuencia fijó nueva oportunidad para oír las testimoniales.

En fecha 27/02/2015, tuvo lugar acto de testigos de los ciudadanos A.R., J.C.G. y P.J.A..

En fecha 27/02/2015, el tribunal acordó agregar a los autos oficio recibido del Banco Nacional de Crédito.

En fecha 09/03/2015, se acordó agregar a los autos oficios recibidos del Banco Fondo Común, Bancamiga, Banplus, 100% Banco, Banco Exterior, Novo Banco, sucursal Venezuela, Banco Sofitasa, Banco Nacional de Crédito, BBVA Provincial, Venezolano de Crédito.

En fecha 10/03/2015, se acordó agregar a los autos oficio recibido de Tangente, Banco Universal.

En fecha 17/03/2015, se acordó agregar a los autos oficios recibidos del Banco Mercantil y del Banco de Venezuela.

En fecha 23/03/2015, se acordó agregar a los autos oficios recibidos de CITIBANK N.A. SUCURSAL VENEZUELA y de BANCARIBE.

En fecha 25/03/2015, se acordó agregar a los autos oficios recibidos de Banco Plaza, Banco Activo, Banco Del Sur y de BanCrecer.

En fecha 06/04/2015, se acordó agregar a los autos oficio recibido del Banco Caroni.

En fecha 09/04/2015, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de citación firmada por el ciudadano J.J.A.. En la misma fecha consignó boleta de citación firmada por la ciudadana E.R.P.M..

En fecha 10/04/2015, se acordó agregar a los autos oficios recibidos del Banco del Tesoro y del Banco Bicentenario.

En fecha 13/04/2015, se realizó actos de posiciones juradas.

En fecha 14/04/2015, el tribunal declaró desiertos actos de posiciones juradas.

En fecha 15/04/2015, se acordó agregar a los autos oficio recibido de la Alcaldía de Caracas.

En fecha 05/05/2015, se acordó agregar a los autos oficio recibido del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 05/05/2015, el tribunal vista la tercería de fecha 20-04-2015, interpuesta por la ciudadana I.P., titular de la cedula de identidad nro. 15.305.173; a los fines de proveer respecto a lo solicitado, acordó desglosar el referido escrito y aperturar el respectivo Cuaderno Separado de Tercería para que sea agregado al mismo y Seguidamente se abrió cuaderno signado con el ASUNTO: KH01-X-2015-000041.

En fecha 26/05/2015, se acordó agregar a los autos oficio recibido del Banco Bicentenario del Pueblo.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de SIMULACION, interpuesta por el ciudadano P.R.A.T., afirmando que en el año 1990 contrajo matrimonio con la codemandada E.R.P.M., relación que sostuvo por más de quince (15) años y en la que además de procrear un hijo, mantuvo relación afectiva con su hijastro J.J.A.P., hijo de la ciudadana E.R.P.M., afirmó que cerca del año 2008 la relación entre ellos se rompió de forma irremediable hasta el punto de separar sus vidas y solicitar en el año 2014 la terminación d la relación, lo cual ocurrió en fecha 24/03/2014 según decisión proferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Narra que durante su relación conversaron sobre la decisión de adquirir una vivienda para asegurar el futuro de su hijo o incluso el de ellos mismos y es así como en fecha 15-07-2007 creyó que su esposa en su nombre de los dos había adquirido la referida vivienda a través de un crédito con las siguientes características: una casa y su parcela de terreno, distinguida con el numero A3-04 acceso 3 de la Urbanización Villas Yacural, I etapa (fase II) ubicada en la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) metros cuadrados, consideró importante aclarar que desde el principio el dinero de la compra de la casa había sido cancelado con dinero de la comunidad conyugal que existió entre su persona y la ciudadana E.R.P.M., hasta el punto que él asumió la totalidad de los gastos de pareja y en el hogar, y por facilidades de transacción de la cuenta de E.R.P.M. se hicieron los pagos al supuesto vendedor, preguntando el si tenía que firmar en algún momento y ella simplemente le señalaba que no, que ella podía firmar la compra en nombre de la familia, a lo que siempre accedió el por la confianza propia de una pareja que existía para la fecha. Alego el actor que a r.d.d. comentado, se dispuso a solicitar la respectiva partición de la comunidad conyugal encontrándose siempre con evasivas por parte de la ciudadana E.R.P.M., hasta el punto de señalarle que él, no tenía ningún derecho sobre esa casa, pues el verdadero propietario era su hijo J.J.A.P., sorprendido por la información solicitó los servicios de un abogado para conocer la realidad legal de su situación y por sugerencia procedió a revisar los datos originales de adquisición en el Registro Publico Respectivo y constato que el comprador según el documento es el ciudadano J.J.A.P., hijo de su exesposa E.R.P.M., cuando la realidad es que por más de diez años los giros y la inicial fueron pagados con dinero de la comunidad conyugal. Aseveró que a la fecha no puede exigir derechos sobre el referido inmueble, producto de una negociación simulada en la que han actuado con ánimo de engaño el ciudadano J.J.A.P. y su exesposa E.R.P.M., en consecuencia han celebrado un contrato con una ficción jurídica de real, pero con la verdadera intención de dejar ilusorios los derechos legítimamente adquiridos por su persona. Al respecto citó sentencia de fecha 27/03/2007, Exp. Nº AA20-C-2004-000147, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente citó la doctrina patria, en los autores, E.M.L., N.P.P., F.d.C. y Bravo, F.F. y por ultimo Giogio Giorgi y el artículo 1281 del Código Civil. En el mismo orden de ideas dilucidó que la misma doctrina y jurisprudencia es conteste en reconocer que no existe una prueba por excelencia que permita al tercero ajeno al negocio demostrar la simulación del acto impugnado. No obstante acepta las presunciones graves que en su conjunto demostraran el concierto fraguado, a lo que refirió las siguientes; 1) Los pagos efectuados al vendedor H.S. habían sido realizados por cuenta de la ciudadana E.R.P.M., con ingresos provenientes del periodo en que había durado la comunidad conyugal. 2) Quien otorgó el crédito para la adquisición de vivienda es el Banco Sofitasa, mismo ente que tiene a la ciudadana E.R.P.M. como cliente y quien, por orden de la anterior, realizaba las transferencias. 3) La relación de consanguinidad, madre e hijo, entre los ciudadanos E.R.P.M. y J.J.A.P.. 4) La fecha de divorcio entre la ciudadana E.R.P.M. y su persona, es del mes de marzo del año 2014. Por las razones expuestas es que demandó como en efecto demanda a los ciudadanos E.R.P.M. y J.J.A.P., ya identificados, y contra el ciudadano H.E.S., para que convengan o declare el tribunal: a) La Simulación de la venta efectuada sobre el inmueble objeto de la demanda descrito anteriormente, de fecha 26-06-2007, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 26, folio 197 al folio 208, Protocolo Primero, Tomo vigésimo sexto, segundo trimestre. b) Corolario de lo anterior, la nulidad de la misma ordenando oficiar al Registro respectivo para que estampe la nota marginal declarando la inexistencia del negocio jurídico y con ello el reintegro de las cantidades entregadas. c) A pagar las costas procesales. De igual manera estimó la pretensión en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias (3149,60 UT), valor aproximado del inmueble vendido. Finalmente solicitó sea declarada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la simulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, citó textualmente dicho artículo. Por último señaló como domicilio de los demandados E.R.P.M. y J.J.A.P. el siguiente; casa distinguida con el numero A3-04 acceso 3, de la urbanización Villas Yacural, I etapa (fase II) ubicada en la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, igualmente señaló como domicilio del codemandado H.S. el siguiente; Ruezga Sur, sector 3, vereda 4, casa Nº 5, Barquisimeto Estado Lara.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada ciudadanos E.R.P.M. y J.J.A.P., asistidos por la Abg. Yurimar Huerta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.281, procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes, porque el derecho no es el aplicable ni los hechos los expuestos.

Niegan que la venta celebrada haya sido simulada, ni que haya sido pagada con dinero que perteneciera al demandante.

Alega el demandado J.J.A.P. que la realidad es que su madre la ayudo a comprar el inmueble, que es suyo y en todo caso ella lo pago con dinero de su propio peculio, no con nada que le perteneciera al demandante, así mismo negó tener que ver algo con la partición de demandante, ni tiene ninguna intención de quedarse con nada que le pertenezca al demandante, porque ese es un bien que le fue otorgado por su madre.

Solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos y en la etapa procesal correspondiente demostraran la legalidad de la negociación.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte demandante promovió pruebas en la presente acción.

Vista las pruebas promovidas por la Abogada Souad R.S.S., Inpreabogado Nro. 35.137, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.R.A.T., parte actora en el presente juicio, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, como a continuación se establece:

CAPITULO I

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. El merito favorable que se desprenda de las actuaciones cursantes en el expediente.

CAPITULO II

INFORMES

Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) ubicada en la avenida F.d.M., Urbanización La Carlota, Edificio Sudaban, Municipio Sucre del Edo. Miranda, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Remita el Registro de las operaciones bancarias realizadas por la ciudadana E.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.379.978 a favor del ciudadano J.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.249.903 desde el día 14-02-2014 hasta la actualidad; Informe si existe crédito alguno a favor del ciudadano J.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.249.903, así mismo si posee algún crédito, informe que modalidad de crédito posee el referido ciudadano e informe el costo de las cuotas mensuales del mismo; información que se valora como pruebas de los pagos efectuados por la demandada.

Promovió la declaración de los ciudadanos A.J.R., J.C.G.D. y P.J.A.; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

POSICIONES JURADAS

Promovió posiciones juradas de parte de los ciudadanos E.R.P.M., y J.J.A.P., así como fue abselta por el ciudadano P.R.A.T.; las cuales se valoran pues fueron evacuadas en la oportunidad de ley.

SIMULACIÓN

El autor J.M.O. define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta, cuando en la realidad la intención no era vender, sino que el comprador burlara la obligación contraída con el aquí actor. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:

…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él

.

Como último aspecto doctrinario, debe agregarse que por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas.

El Tribunal empieza por señalar que en fecha 28/06/2007 el ciudadano J.J.A.P. adquirió un inmueble que era propiedad del ciudadano H.E.S., tal como consta en instrumento público valorado ut supra. El actor P.R.A.T. asegura que el supuesto comprador es hijo de su excónyuge E.R.P.M., que el dinero fue cancelado con dinero de la comunidad conyugal y que la anterior venta no se trató sino de una simulación con la verdadera intención de dejar nulo los derechos que le pertenecían en comunidad.

Uno de los principales argumentos tiene que ver con el pago por cuotas efectuado por el inmueble, pues el demandante asegura que siempre se hizo a través de la cuenta bancaria de su excónyuge E.R.P.M., igualmente la relación que existe entre esta que pagaba y su hijo el supuesto comprador, así como asegura nunca existió ocupación del inmueble por la parte involucrada.

Entre los folios 30 al 61 median recibos bancarios e impresiones de página web donde se avalan transferencias de dinero de parte de la ciudadana E.R.P.M. a favor de su hijo J.J.A.P., esas transferencias por período mensual se correspondía con la cantidad cercana a los OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 880,00), cantidad establecida como pago mensual por el crédito solicitado. Esas cantidades siempre fueron dispuestas por la ciudadana E.R.P.M..

El Tribunal no tiene ninguna duda que la nombrada E.R.P.M. es la madre del ciudadano J.J.A.P., como expresamente se ha establecido en el acto de las posiciones juradas.

Precisamente de este acto surge la situación medular que justifica la defensa de la parte accionada. Los prenombrados aseguran que siempre fue la ciudadana E.R.P.M. quien canceló el inmueble con dinero que emanó de su trabajo, por lo tanto, no existió ningún daño en contra del actor. Quien suscribe debe señalar que indistintamente de la manera como se manejaron los recursos comunes en el matrimonio, la ley confiere una condición de comunidad a los bienes e ingresos adquiridos en la existencia del vínculo conyugal, en consecuencia, pertenecen a ambos cónyuges. La única manera en que no se tendría que brindar razón de tales ingresos es que los mismos sean productos de la renta o frutos de bienes propios, lo cual no es el caso de autos.

Igualmente los testigos evacuados ante este Despacho dejan claro que el ciudadano J.J.A.P. es el habitante del inmueble señalado, en consecuencia, es la persona que en la práctica y en la adquisición del título de propiedad se ha beneficiado de la operación al margen de que ha sido cancelado el inmueble con los ingresos de la ciudadana E.R.P.M., ingresos que se corresponden con el período de vigencia de la comunidad conyugal entre esta y el demandante, por lo que queda demostrado para este Tribunal, que la operación se efectuó con la intención de dejar nugatorio los derechos adquiridos por el demandante, razón que justifica la procedencia de la simulación y con ello la consecuente nulidad.

DISPOSITIVO

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por el ciudadano P.R.A.T. contra los ciudadanos E.R.P.M., J.J.A.P. y H.E.S., todos identificados.

SEGUNDO

se declara la nulidad absoluta, por simulación del instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28/06/2007 bajo el N° 26, Folio 197 al Folio 208, Protocolo Primero Tomo Vigésimo Sexto, Segundo Trimestre. Una vez quede firme la presente decisión se oficiara al Registro respectivo con copia certificada de la presente decisión para que estampe la correspondiente nota marginal.

TERCERO

Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso de ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

ebc/BE/gp.

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