Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

SENTENCIA N° ______.

EXPEDIENTE N° 32973.

DEMANDANTE: PATIÑO CARDENAS N.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.150.361., domiciliada en la Avenida Cuatricentenaria, Barrio Altamira; N° 1-104, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abg. G.C. VARGAS, en beneficio de los hermanos A.J. y N.J.D.L.C., identificados con las partidas de nacimiento Nros. 423 y 424, de fecha 07 de Mayo del 2001, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: M.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.440.158, con domiciliado en la Calle 4, co n Carrera 9, Edificio CAMPING, Apartamento N° 02, San Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

En fecha 09 de Mayo de 2.005, la ciudadana N.E.P.C., mediante diligencia solicito Aumento de Obligación Alimentaría, en beneficio de sus hijos, manifestando que por cuanto han aumentado las necesidades de sus hijos, así como el costo de los productos necesarios , para su subsistencia y a su vez por haber incrementado los ingresos del ciudadano M.J.V., quien se desempeña como Cabo Primero de la Guardia Nacional, a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, mas el doble en los meses de agosto y diciembre por concepto de gastos escolares y decembrinos, así como el 50% de los gastos que ocasione de vestuario, médicos y medicinas, así como lo que recibe el padre por bonos de útiles escolares y juguetes.

En fecha 13 de Mayo de 2.005, se admitió la presente demanda acordándose: Citar al ciudadano M.J.V., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente al de su citación a las diez de la mañana, a los fines de celebrar Reunión Conciliatoria con la ciudadana N.E.P.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Comisionando al Juzgado del Municipio Córdoba. SEGUNDO: Oficiar al departamento de nomina de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que informen el sueldo devengado, así como las

primas y bonos en forma detallada que percibe el obligado en autos. TERCERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judiciales.

En fecha 24 de Mayo de 2.005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada. (folio 173).

En fecha 08 de Junio del año 2005, mediante diligencia el ciudadano M.J.V. se dio por citado en la presente causa y renuncio al término de distancia.

En fecha 13 de Junio del 2005, siendo la oportunidad señalada para celebrar la Reunión Conciliatoria se hicieron presentes las partes las cuales en presencia de la ciudadana Juez no llegaron a ningún acuerdo aperturandose por tal motivo el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, seguidamente el demandado en autos, ejerció su derecho de contestación a la demanda.

En fecha 20 de Junio del año 2005, se recibió despacho de comisión, en el cual fue debidamente citado al obligado en autos.

En esa misma fecha, el ciudadano M.J.V., debidamente asistido, consigno escrito de promoción de pruebas, anexando Talon de Pago; Contrato de Arrendamiento; Acta de Matrimonio; Recibos de pago de servicios públicos; informe medico. Siendo admitida las pruebas promovidas mediante auto inserto al folio (223).

En fecha 22 de Junio de 2005 la demandante en autos debidamente asistida por la Defensora Publico, ejerciendo su derecho de promover pruebas impugno las pruebas promovidas por la parte demandada y solicito se oficiara al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informaran el sueldo devengado por la ciudadana O.V., cónyuge del obligado en autos. Siendo admitidas las pruebas promovidas mediante auto inserto al folio (240) y librándose el correspondiente oficio.

En fecha 30 de Junio, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la sentencia hasta tanto constara en autos la resulta del oficio signado con el N° 1864.

En fecha 26 de Julio del año 2005, se recibió oficio N° 1383, de fecha 12 de Julio del año 2005, en el cual informan de forma detallada el sueldo devengado por el ciudadano M.J.V., siendo por un monto de CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL, OCHENTA Y DOS CENTIMOS (474.056,82).

En fecha 08 de Agosto de 2005, la ciudadana N.E. PATIÑO E, solicito se requiriera información solicitando los montos que percibe el obligado en autos por concepto de bono de útiles escolares y juguetes.

En fecha 19 de Septiembre del 2005, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar a la Comandancia General de Personal, Departamento de Nomina, Gerencia de Bienestar y Seguridad Social de la Fuerzas Armadas, requiriendo la información solicitada por la demandante en autos. Previo avocamiento de la Juez Suplente Especial N° 03, Abg. Z.M.R.D..

En fecha 09 de Noviembre de 2005, se recibió oficio signado con el N° 2326, en el cual se indica que el obligado en autos percibe un bono de útiles escolares para sus hijos de (10) unidades tributarias y un bono de juguetes de tres unidades tributarias por cada hijo menor de doce años.

En esa misma fecha, se recibió oficio signado con el N° 629/2005, en el cual informan el sueldo devengado por la cónyuge del obligado en autos, siendo por un monto de SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (605.667) mensuales.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE CONSIDERA:

En cuanto a la filiación esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta en el presente expediente Partida de Nacimiento de los hermanos A.J. y NAZARITH J.D.L.C., signadas con los Nros. 423 y 424, de fecha 07 de Mayo de 2001, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Visto el reporte enviado por el Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, en el cual se especifica en forma detallada el sueldo devengado por el ciudadano M.J.V., quedando plenamente demostrado que el mismo puede cubrir un monto mas alto de obligación alimentaria acordada en fecha 14 de Mayo del 2002, por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad.

En cuanto al sueldo devengado por la ciudadana O.V., cónyuge del obligado en autos, tal como se desprende del acta de matrimonio inserta al folio (190), no se valora por cuanto la ciudadana tiene una relación de dependencia económica y las obligaciones y deberes del matrimonio son comunes tal como lo establece el artículo 139 del Código Civil Venezolano.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Los recibos que corren insertos a los folios (226 al 239), no fueron atacados en modo alguno por el adversario, en consecuencia esta Juez los valora y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, determina que los mismos se evidencia el pago que debe hacer la parte actora por concepto de gastos médicos y de alimentos de los hermanos VALDEZ PATIÑO. Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

INSTRUMENTALES: Debe ser desechado el Contrato de Arrendamiento inserto al folio (188) por cuanto no fue ratificado por el arrendatario que es un tercero en la presente causa a la cual estaba obligada por imposición del artículo 431 del Código de Procedimiento; en consecuencia se desecha y no se les otorga valor alguno. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al Informe Medico inserto al folio (222), no fue ratificado por el Medico Cardiólogo que es un tercero en la presente causa a la cual estaba obligada por imposición del articulo 431 del

Código de Procedimiento; en consecuencia se desecha y no se le otorga valor alguno. Y ASI SE DECIDE.

 Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 señala:

…El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas…

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 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

ARTÍCULO 05: Obligaciones Generales de la familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata en indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones

.

“ARTÍCULO 30: Derecho a un nivel de vida adecuado. “… Parágrafo Primero. Los padres, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas publicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes y sus familias.”

“ARTÍCULO 365: Contenido. “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Y por cuanto el Contenido de la Pensión de Alimentos, hoy día es bastante amplio pues no solamente se refiere al legado de alimentos, sino que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, medico, medicinas y recreación requeridos por el niño y el adolescente, tal como lo establece los artículos anteriormente señalados, esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana PATIÑO CARDENAS N.E., en contra del ciudadano M.J.V., en beneficio de su los hermanos A.J. y NAZARITH J.D.L.C., de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 05, 30 y 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juez unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana PATIÑO CARDENAS N.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.150.361, en contra del ciudadano M.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.440.158, en beneficio de los hermanos A.J. y NAZARITH J.D.L.C., identificado con las Partidas de Nacimientos Nros 423 y 424, de fechas 07 de Marzo de 2001, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 05, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

El ciudadano M.J.V., anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo del obligado y depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0001-19-0010559310, de la Entidad Bancaria BANFOANDES.

TERCERO

El padre deberá cancelar por concepto de gastos escolares, en el mes de Septiembre, una cuota adicional a la Obligación alimentaria mensual establecida, por el mismo monto, mas el Ticket Escolar otorgado por la Dirección de Seguridad y Orden Publico (DIRSOP), dependiente de la Gobernación del Estado Táchira, la cual será ejecutable una vez la demandante en autos consigne constancia que los mencionados hermanos se encuentra cursando estudios.

TERCERO

El padre deberá cancelar en el mes de Diciembre, una cuota adicional a la Obligación alimentaria mensual establecida, por el mismo monto, mas el Ticket de Juguetes otorgado por la Dirección de Seguridad y Orden Publico (DIRSOP), dependiente de la Gobernación del Estado Táchira, por concepto de gastos decembrinos.

CUARTO

De igual forma deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas de los hermanos A.J. y NAZARITH J.D.L.C..

Notifíquese a las Partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de Noviembre de 2005. -

ABOG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03

ABOG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

SENTENCIA N° _______.

Exp. N° 32973. * Obligación Alimentaría.

Zulma.-

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