Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil catorce.

203º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2013-000135

PARTE DEMANDANTE P.P.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado Nro. 138.717, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano O.J.C.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con C.I. Nro. 7.411.362.

PARTE DEMANDADA J.L.L.C.C., venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 7.302.834, de este domicilio.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA J.G.O., mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado Nro. 71.902.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se pronuncia esta Juzgadora con motivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, intentada por el ciudadano P.P.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado Nro. 138.717, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano O.J.C.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con C.I. Nro. 7.411.362, contra el ciudadano J.L.L.C.C., venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 7.302.834, de este domicilio.

Narra el actor en su libelo de demanda que es tenedor por endoso en procuración del ciudadano O.J.C.E., de una letra de cambio, librada con la cláusula sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, que el ciudadano T.A.L.C.A., libro y acepto para ser pagada a su vencimiento en esta ciudad y avalada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del librado aceptante por el ciudadano J.L.L.C.C., todos antes identificados, que la letra de cambio se identifica así Nro. 1/1, de fecha 12-12-2012, por CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 443.000,00) y con vencimiento el 15-01-2013.

Que dicha letra una vez vencida fue presentada para su pago al obligado aceptante, sin lograr que este cancelara la misma y que han sido infructuosas las gestiones tendientes para el pago de la misma.

Que por lo antes expuesto, presenta la presente demanda contra el ciudadano J.L.L.C.C., por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON 66/100 (Bs. 566.301,66).

Fundamentó la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 451 y 440 del Código de Comercio, y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 18-04-2013, fue recibida la demanda.

En fecha 26-04-013, se admitió la demanda y se abrió cuaderno separado de medidas Nro. KH01-X-2013-000041.

En fecha 02-05-2013, el apoderado de la parte actora abogado P.P.R.C., consigno copia del libelo para la compulsa.

En fecha 07-05-2013, el Tribunal ordeno y libro compulsa.

En fecha 16-05-2013, el alguacil consigno recibo firmado por el ciudadano J.L.L.C.C..

En fecha 29-05-2013, el ciudadano T.A.L.C., solicito copias certificadas.

En fecha 21-05-2013, el Tribunal ordeno y certifico copias, en la misma fecha los ciudadanos J.L.L.C.C., T.A.L.C.A., otorgaron poder especial al abogado P.M..

En fecha 22-05-2013, el Tribunal dicto auto inadmitiendo la representación del abogado P.M..

En fecha 06-06-2013, el Tribunal ordeno y libro boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 13-06-2013, el alguacil dejo constancia de que hizo entrega de la boleta de notificación del ciudadano J.L.L.C.C., a la ciudadana Yomarelis Colmenarez.

En fecha 26-06-2013, el abogado P.P.R., otorgo poder apud-acta al abogado I.A.R.C..

En fecha 01-07-2013, el ciudadano J.L.L.C.C., presento escrito de oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-07-2013, el ciudadano J.L.L.C.C., otorgo poder apud acta a los abogados J.G.O.C. y J.M.O.G., en la misma fecha presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18-07-2013, el abogado P.P.R., otorgo poder apud-acta a la abogado W.A.R.L..

En fecha 20-09-2013, el Tribunal dicto sentencia de cuestiones previas, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-09-2013, el demandado ciudadano J.L.L.C.C., presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 04-10-2013, la abogado W.A.R.L., actuando en su carácter de endosataria en Procuración del ciudadano O.J.C., presento escrito en el cual solicita al Tribunal deje constancia de no apertura del debate probatorio, que se deje asentado que el instrumento cambiario quedo firme por no haber desconocido el contenido ni la firma tal cual como lo prevé el artículo 444 del CPC, y se fije oportunidad para que las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, consignen informes que hagan valer los alegatos expuestos, tanto en la demanda como en la contestación, igualmente consignó informes, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 28-10-2013, el Tribunal dicto auto negando la supresión del lapso probatorio.

En fecha 11-11-2013, el Tribunal agrego las pruebas presentadas por la abogado W.A.R.L., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, igualmente se agregaron las presentadas por el ciudadano J.L.L.C.C., asistido por el abogado J.G.O., parte demandada.

En fecha 18-11-2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 21-11-2013, se realizo acto de nombramiento de expertos.

En fecha 29-11-2013, el alguacil consigno boletas de notificación firmada por los expertos R.A.S. y de J.S.L..

En fecha 29-11-2013, se realizo acto de juramentación de los expertos designados A.J.C.C. y J.S.L..

En fecha 02-12-2013, se realizo acto de juramentación del experto designado R.A.S.R..

En fecha 17-12-2013, la abogado W.A.R.L., consigno escrito de aclaratoria.

En fecha 18-12-2013, la abogado W.A.R.L., consigno escrito de aclaratoria.

En fecha 19-12-2013, los expertos designados consignaron informe grafotécnico constante de once (11) folios útiles.

En fecha 23-01-2014, el Tribuna fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 18-02-2014, ambas partes presentaron informes.

En fecha 19-02-2014, el Tribunal acuerda dejar transcurrir los ocho (8) días de observación a los informes.

En fecha 07-03-2014, ambas partes presentaron escrito de observación a los informes.

En fecha 10-03-2014, el Tribunal fija la presente causa para sentencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación establecida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego la cuestión previa ordinal 6 y la del 340 del mismo Código, ordinal 5.

Alego la violación a los artículos 446, 4561, 452 del Código de Comercio y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el actor no consigno las pruebas contundentes de lo alegado en el libelo de demanda, que no cumple con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, que no ejerció el protesto o haberlo presentado al segundo día laborable para el cobro de dicha letra.

La negativa a la pretensión de la demanda y su cuantía por parte del actor.

Negó, rechazo y contradijo que debe cancelar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 566.301,66), porque el actor no cumplió con las normas establecidas en los artículos 446, 451 y 452 del Código de Comercio.

Negó, rechazo y contradijo que deba cancelar las cantidades identificadas con las letras A, B, C y D del libelo de demanda, porque el actor no cumplió con la formalidad de todo requisito de presentación de aceptación de la Letra de Cambio para el cobro, por lo alegado y consecuencia del mal proceder del actor impugno la cuantía por no cumplir con lo que establece el Código de Comercio.

Se opuso a la medida cautelar acordada por este Tribunal y solicitada por la parte actora.

PRUEBAS

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Hizo valer nuevamente en todo y cada una de sus partes en este juicio el instrumento privado que fue consignado en el expediente constituido por una instrumental cambiaria; el cual se valora como instrumento fundamental de la demanda.

  1. COTEJO

Se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., para la designación de experto a los fines del cotejo solicitado; la cual se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CONCLUSIONES

Como aspecto inicial, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido.

En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:

Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título . Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…

(MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).

Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:

Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda

El criterio anterior ha sido reiterado en decisión de fecha 13/12/2005 (Exp. 04-2632) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta última decisión posteriormente se agregó: “Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana I.C.F., el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque” (cursivas de este Tribunal).

En función de los precedentes transcritos para quien suscribe la demanda por el cobro de bolívares contenida en una obligación cambiaria originada de una letra de cambio, trae como consecuencia un examen a la literalidad del instrumento cambiario correspondiéndole al accionado exclusivamente demostrar el pago o los vicios de forma que puedan deteriorar la misma. Sobre las defensas de la parte demandada, el Tribunal las resume en dos: 1) la letra de cambio no fue protestada para su pago y; 2) no se ejerció la acción contra el aceptante primero sino directamente contra el avalista.

Sobre el primer particular el Tribunal advierte que entre las modalidades de la letra de cambio, se encuentra la letra pagadera a la vista, este tipo de ltras es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para las letras pagaderas a un plazo vista y conforme al Artículo 431 del Código de Comercio y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003, Sala de Casación Civil (R. C Nº 01-937) , deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde la fecha de su emisión (por lo menos para el cheque); ahora bien, conforme al Artículo 452, ejusdem, la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico. No obstante, esta modalidad no se aplica a la causa de marras, pues no se trata de una letra de cambio pagadera a la vista, sino a día fijo, en consecuencia, las normas del protesto tanto invocadas por la parte demandada no le son aplicables, todavía más, la letra librada en esta causa contiene la forma para ser pagada “sin aviso y sin protesto”, lo que hace improcedente a todas luces la defensa de la demandada.

Sobre el accionar ejercido contra el avalista y no contra el aceptante primero, el Juzgado lo observa ajustado a derecho. Una de las características principales del aval es la de obligarse en los mismos términos a los del deudor original, quedando a favor del librador la posibilidad de escoger contra quién accionar, pudiendo intentar el cobro en contra del aceptante o en contra del avalista o en contra de ambos. No está supeditada la acción de uno contra el otro y tal como ha ocurrido en el caso de autos, el hecho de que el acreedor haya accionado contra el aval no daña la posibilidad cierta que tendrá el avalista de ejercer la repetición en contra del deudor, en caso de pago de la deuda.

Por las razones expuestas, considera el Juzgado que la demanda por cobro de bolívares debe proceder, pues se demostró la legalidad de la cambiaria y la falta de pago por parte del accionado, por lo tanto, una vez quede firme la presente decisión la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 443.000,00), por concepto de Capital adeudado. B) La suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.860,00) por concepto de intereses ordinarios calculados a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación hasta la fecha de presentación de la demanda, más los que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, calculados al interés legal para la letra de cambio al 5% anual; C) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.691,66) por concepto de intereses de mora causados por la falta de pago de la letra, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, más los que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia; montos excedentes de los particulares B y C serán calculados a través de la Secretaría del Tribunal.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano P.P.R.C. en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano O.J.C.E. contra el ciudadano J.L.L.C.C., todos arriba identificados.

SEGUNDO

se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 443.000,00), por concepto de Capital adeudado. B) La suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.860,00) por concepto de intereses ordinarios calculados a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación hasta la fecha de presentación de la demanda, más los que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, calculados al interés legal para la letra de cambio al 5% anual; C) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.691,66) por concepto de intereses de mora causados por la falta de pago de la letra, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, más los que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia; montos excedentes de los particulares B y C serán calculados a través de la Secretaría del Tribunal

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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