Decisión nº 278 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, Trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: A.P.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 7.262.808.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Defensores Públicos Agrarios del estado Portuguesa, abogados T.R.P. y A.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 76.742 y 111.997.

DEMANDADO: J.C., cuya identificación no acredita en autos.

MOTIVO: Medida De Protección Agraria.

SENTENCIA: Medida Cautelar.

SOLICITUD: 0098-A-14.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente asunto de una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano, A.P.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.262.808, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria, abogada T.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.807, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.742, para la protección a la actividad agrícola vegetal y la preparación de tierras para la siembra de caña de azúcar en las instalaciones de la Cooperativa “LOS HIJOS DE MARÍA LIONZA”, ubicada en el Caserío La Curva, Vía Morita, Parroquia Capital, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: C.C.L.H. de Zamora; Sur: S.C. y Dennos Terán; Este: V.P. y Dennos Terán; y Oeste: C.C.L.H. de Zamora, M.R. y E.R..

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha siete (07) de Mayo de 2014, se inició el presente procedimiento, mediante solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, realizada por el ciudadano, A.P.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.262.808, debidamente asistido por la abogada T.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.807, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.742, Defensora Pública Agraria, en contra del ciudadano, J.C., cuya identificación no acredita en autos. Cursa en el folio uno al seis (01 al 06).

Acompañando como medios probatorios las siguientes documentales:

  1. Copia Simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha primero (01) de julio de 2013, cursante en el folio siete (07).

  2. Copia Simple de las cédulas de identidad de los socios integrantes de la Cooperativa “LOS HIJOS DE MARÍA LIONZA”, inserto en el folio ocho (08).

  3. Copia Simple del Registro de Información Fiscal de la Asociación Cooperativa “LOS HIJOS DE MARÍA LIONZA”, el cual riela en el folio nueve (09).

  4. Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “LOS HIJOS DE MARÍA LIONZA”, de fecha trece (13) de mayo de 2013, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 23, folio 112 del tomo 11, del protocolo de trascripción de dicho año. Cursante del folio diez (10) al folio dieciséis (16).

  5. Copia simple del plano nuevo de fecha: mayo de 2013 y copia simple del Plano nuevo, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, inserto del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18).

  6. Copia Simple de la C.d.S., de fecha once (11) de octubre de 2012, a favor de la Asociación Cooperativa “LOS HIJOS DE MARÍA LIONZA”, riela del folio diecinueve (19).

  7. Copia Simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, a favor de la Asociación Cooperativa “LOS HIJOS DE MARÍA LIONZA”, que riela en el folio veinte (20).

  8. Copia Simple del acta por parte del C.C.L.C., a favor de los integrantes de la Asociación Cooperativa “LOS HIJOS DE MARÍA LIONZA”, en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, cursa en el folio veintiuno (21) al folio veintidós (22).

    En fecha ocho (08) de mayo de 2014, inserto al folio veintitrés (23), se dictó auto del Tribunal, mediante el cual el Juez del Tribunal, le dio entrada a la solicitud.

    Inserto al folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25), de fecha trece (13) de mayo de 2014, se dictó auto del Tribunal, mediante el cual el Juez del Tribunal ordenó subsanar el escrito de solicitud, por cuanto en el escrito no se desprende con claridad, el objeto de la solicitud, sobre el daño, peligro y/o amenaza a la producción agraria, necesario esto para determinar la función de la Medida de Protección en ocasión a la actividad agraria realizada.

    En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, riela del folio veintiséis (26) al folio treinta y uno (31), se recibió escrito de Subsanación de la Defensora Pública Agraria, abogada T.R.P..

    Cursante en el folio treinta y dos (32) de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, se dictó auto del Tribunal, mediante el cual el Juez del Tribunal admitió la solicitud y fijó para el día cinco (05) de junio de 2014, la práctica de una inspección judicial.

    En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, riela en el folio treinta y tres (33) y el folio treinta y cuatro (34), se dictó auto del Tribunal, en la cual ordenó oficiar al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, solicitando tres (03) Guardias Nacionales, para que acompañen al Juzgado a la Inspección Judicial, el día cinco (05) de junio de 2014, se libró oficio Nº 147-14.

    Riela del folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, Diligencia del Alguacil dejando constancia que hizo entrega del oficio Nº 147-14.

    En fecha cinco (05) de junio de 2014, se levantó acta de Inspección Judicial, en la cual la parte demandante fue asistida por el Defensor Público Agrario del estado Portuguesa, abogado A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997, cursa en el folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).

    Inserto en el folio treinta y nueve (39) de fecha seis (06) de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juez del Tribunal fijó para el día diez (10) de junio de 2014, la evacuación de los testigos.

    En fecha diez (10) de junio de 2014, diligencia de la Secretaria del Tribunal, en la cual dejó constancia que consignó a la solicitud un (01) CD compacto formato DVD-RW, con el contenido de la Inspección Judicial efectuada el día cinco (05) de junio de 2014, cursa al folio cuarenta (40).

    Cursa en el folio cuarenta y uno (41), de fecha diez (10) de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juez del Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano W.E.R..

    En fecha diez (10) de junio de 2014, riela en el folio cuarenta y dos (42), se dictó auto mediante el cual el Juez del Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano R.A.P.G..

    Riela en el folio cuarenta y tres (43), en fecha diez (10) de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juez del Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano W.A.P.G..

    En fecha diez (10) de junio de 2014, riela en el folio cuarenta y dos (42), se dictó auto mediante el cual el Juez del Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de testigo de la ciudadana E.G.A.A..

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Las medidas de protección a la actividad agraria, son un mecanismo atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria, para salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva. Son la consecuencia, de la aplicación del principio del “interés social de la producción agraria”, devenido del proceso de publicación de las normas del Derecho Agrario.

    La producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todo el mundo, impacta a personas que en principio no conforman un sector poblacional individualizado. Es un bien asumido por la sociedad para la satisfacción de sus necesidades primigenias. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo. El ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, por su parte; es considerado como un derecho colectivo, un derecho humano, cuya preservación es deber de todos, para el disfrute de las actuales y futuras generaciones.

    Así pues, la tutela establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como finalidad evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, en procura de restablecer una situación de riesgo a la colectividad. Este tipo de cautelas, sólo pueden dictarse, cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, (Vid. sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

    Entonces, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente, la presencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    De manera que, el solicitante de una Medida de Protección Agraria, debe hacer surgir elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los requisitos para que sea procedente en cada caso concreto. Tales condiciones deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez o jueza de la causa pueda apreciarlos y valorarlos y; en consecuencia, otorgar la protección cautelar agraria. Cumpliendo así con los siguientes requisitos:

  9. La existencia del bien jurídico tutelado, es decir, la producción agraria o bien productivo y el ambiente.

  10. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.

  11. La ponderación de la afectación de intereses individuales y colectivos.

    V

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN:

    -Documentales:

    Promueve el peticionante de la Medida Cautelar, documentales consistentes en; Copia Simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha primero (01) de julio de 2013, cursante en el folio siete (07). Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, desprendiéndose de los mismos la presunción de titularidad de la tierra, por parte del solicitante.

    De la misma forma, promovió Copia Simple de las cédulas de identidad de los socios integrantes de la Cooperativa “LOS HIJOS DE MARÍA LIONZA”, inserto en el folio ocho (08). Al respecto, este Tribunal a este documento, no se le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuyen a demostrar algún hecho o circunstancia importante, sobre la solicitud de Medida de Protección Agraria.

    Asimismo, promovió Copia Simple del Registro de Información Fiscal de la Asociación Cooperativa “LOS HIJOS DE MARÍA LIONZA”, el cual riela en el folio nueve (09). Al respecto, este Tribunal a estos documentos, no se le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuyen a demostrar algún hecho o circunstancia importante, sobre la solicitud de Medida de Protección Agraria.

    Igualmente, promueve junto al escrito de solicitud de la medida cautelar, Copia Simple del acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “LOS HIJOS DE MARÍA LIONZA”, de fecha trece (13) de mayo de 2013, por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante del folio diez (10) al folio dieciséis (16).

    Promueve la peticionante de la Medida Cautelar, Copia Simple del Plano nuevo de fecha mayo de 2013 y copia simple del Plano nuevo, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, inserto del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18).

    Asimismo, promovió Copia Simple de la C.d.S., de fecha once (11) de octubre de 2012, a favor de la Asociación Cooperativa “LOS HIJOS DE MARÍA LIONZA”, riela del folio diecinueve (19).

    Igualmente promueve el peticionante, Copia Simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, a favor de la Asociación Cooperativa “LOS HIJOS DE MARÍA LIONZA”, que riela en el folio veinte (20).

    De igual forma, promueve el solicitante, Copia Simple del acta por parte del C.C.L.C., a favor de los integrantes de la Asociación Cooperativa “LOS HIJOS DE MARÍA LIONZA”, en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, cursa en el folio veintiuno (21) al folio veintidós (22).

    Al respecto de los instrumentos señalados, pese a su valor probatorio, son desechados por este tribunal, en virtud de no aportar nada relevante para los efectos del decreto de la Medida de Protección Agraria solicitada, al no desprenderse de los mismos, daños a la actividad agraria. Así se decide.

    -Evacuación de Testigos:

    En fecha diez (10) de junio de 2014, día habilitado para la celebración de la evacuación de los testigos, acordada según auto de fecha seis (06) de junio de 2014, este tribunal no tiene nada que valorar este tribunal, en razón a que los testigos promovidos, los ciudadanos W.E.R., R.A.P.G., W.A.P.G. y E.G.A.A., no asistieron a la celebración de la Audiencia Probatoria, razón por la cual no rindieron sus testimonios. Así se decide.

    -Inspección Judicial:

    El día cinco (05) de junio de 2014, día habilitado para la práctica de la inspección judicial acordada según auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, este tribunal se trasladó y constituyó en el predio objeto del presente litigio, ubicado en el Caserío La Curva, Vía Morita, Parroquia Capital, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: C.C.L.H. de Zamora; Sur: S.C. y Dennos Terán; Este: V.P. y Dennos Terán; y Oeste: C.C.L.H. de Zamora, M.R. y E.R.; en donde se pudo observar con la ayuda del práctico designado; que dentro del predio existe una (01) parcela, en donde la misma se observa preparada y mecanizada, con vestigios de yuca, de aproximadamente ocho (08) días de sembrada, dentro de las coordinas UTM: N:988.140 y E:422.091. Asimismo, se constató la existencia de una Segunda (2da) parcela, en donde se observó un (01) cultivo de caña de azúcar en estado de germinación, de aproximadamente mes y medio; el cual se encontró ubicado en los siguientes linderos: E: 422.259 y N: 988.057. Igualmente, se dejó constancia con ayuda del práctico designado de la existencia de una Tercera (3ra) parcela, en donde se observó un (01) cultivo de caña, utilizado como semillero dentro de las coordenadas UTM: E: 422.390 y N: 987.900. Asimismo, el Tribunal con ayuda del práctico designado dejó expresa constancia que observó una Cuarta (4ta) parcela, cultivada de Maíz, en etapa de germinación de aproximadamente un mes y medio y ubicadas dentro de las siguiente coordenadas UTM: E: 422.2127 y N: 987.633 y E: 422.106 y N: 987.586. De igual forma, se constató la existencia de una Quinta (5ta) parcela, en donde se observó un cultivo de yuca, en etapa de cosecha, ubicada dentro de los siguientes coordenadas UTM: E: 422.167 y N: 987.653. Y por último, se dejo constancia de una Sexta (6ta) parcela, con un cultivo de maíz, en etapa de germinación de aproximadamente un mes y medio, y ubicadas dentro de las siguientes coordenadas UTM: E: 422.102 y N: 987.582. En la misma parcela se observó un (01) rancho de estructura de madera y techo de madera. Igualmente se observó un (01) pozo de agua de cuatro (04) pulgadas y dieciocho metros (18 mts) de profundidad.

    Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto existe una actividad agrícola vegetal en el predio objeto del presente litigio, ubicado en el Caserío La Curva, Vía Morita, Parroquia Capital, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: C.C.L.H. de Zamora; Sur: S.C. y Dennos Terán; Este: V.P. y Dennos Terán; y Oeste: C.C.L.H. de Zamora, M.R. y E.R.. Sin embargo, no se observa, ni evidencia o se presume algún elemento dañoso en el predio objeto de la inspección, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

    Ahora bien, este tribunal advierte, que el solicitante de la Medida de Protección Agraria, no ha demostrado la existencia, ni siquiera de manera presuntiva, del peligro de ruina, desmejoramiento, pérdida o destrucción de la producción agraria generada. No se desprende del material probatorio promovido, que alguna persona haya realizado algún acto que ponga en riesgo de paralización, ruina o desmejoramiento la actividad agraria en el predio objeto del presente litigio, ubicado en el Caserío La Curva, Vía Morita, Parroquia Capital, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Sólo ha quedado demostrado, la realización de actividades agrarias, tendientes al cultivo de rubros agrícolas como la caña de azúcar, maíz, y yuca, más no existen elementos que indiquen a este juzgador, que se encuentren amenazados o que se presuma su pérdida por cualquier motivo, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección realizada por el peticionante, el ciudadano A.P.P.R.. Y así se decide.-

    VI

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por la abogada T.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.742, en su carácter de Defensora Pública Agraria del ciudadano A.P.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 7.262.808.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los trece(13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.M.M.A..-

La Secretaria Temporal,

Abg. A.J.C.B..-

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 278, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.J.C.B..-

JMMA/AJCB/Rosa.-

Solicitud Nº 0098-A-14.-

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