Decisión nº 117-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: A.R.G.H., venezolana, mayor de edad, ganadera, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.O.A. y B.L.O.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.140 y 31.130, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 81, Tomo 341, de fecha 16 de diciembre de 1996 (folios 09 al 11)

DOMICILIO PROCESAL: Centro Cívico, Torre Rental, piso 5, Oficina N° 5-12, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: HEREDEDEROS DESCONOCIDOS DEL PREBISTERIO P.A.M., PATRIMONIO AUTONOMO HERENCIA YACENTE DEL PREBISTERO P.A.M., a través de su Curador: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA “UNET”, de este domicilio, Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS: TEODOLINDO M.Z., R.E.M.Z., A.E.P.D.P., A.M.D.C. y M.F.M.R., Abogados J.L.M.G. e I.C.B.D.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.479 y 48.491, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 30, Tomo 67, de fecha 23 de julio de 1996 (Folios 44 al 46).

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS QUE NO SE DIERON POR CITADOS Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS: Abogado R.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.218, de este domicilio (Folios 88 al 91).

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: Agrario 2833-1997.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inician las presentes actuaciones por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de febrero de 1997, por libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los Abogados F.A.O.A. y B.L.O.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.140 y 31.130, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: A.R.G.H., venezolana, mayor de edad, ganadera, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.917, contra los HEREDEDEROS DESCONOCIDOS DEL PREBISTERIO P.A.M., PATRIMONIO AUTONOMO HERENCIA YACENTE DEL PREBISTERO P.A.M., a través de su Curador: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA “UNET”, de este domicilio Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegando:

Que desde el 6 de abril de 1989 su representada es poseedora de un fundo denominado “S.R.” compuesto a su vez de varios lotes:

1) El primero, denominado antes “El Progreso”, conformado por unas mejoras agropecuarias en terrenos de la llamada Comunidad Morales, en una extensión de 70 hectáreas, compuesta de plantaciones pastos artificiales y frutos menores, situados en el punto denominado “Campo Rural”, aldea “Colorada”, Jurisdicción del Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: mejoras que son o fueron de A.R.M. y N.A.R.; ORIENTE: mejoras que son o fueron de P.M., divide matas de barbasco; y OCCIDENTE: mejoras que son o fueron de M.J., separa matas de Barbasco.

2) El segundo, por un fundo agropecuario en terrenos de la llamada Comunidad Morales, con una superficie de 136 hectáreas, denominado antes “Doña Josefa”, con 14 potreros cultivados de pasto de corte tanner-gras, y las siguientes variedades de pastos artificiales: Brecharia, tanner estrella, humidicola alemán y paja páez, vivienda principal, compuesta de techo de asbesto sobre estructura metálica y cielo raso, paredes de bloque frisados y pintados, piso de ladrillo biselado, puerta ventana y ventanales de madera ornamenta con cerca de malla ciclón alrededor; una casa para obreros, de techo de frescalum, sobre estructura de madera, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y madera, 01 galpón con techo de zinc sobre estructura metálica, columnas con estructura de concreto armado, piso de cemento sobre hormigón de concreto, vaquera con techo de asbesto sobre estructura metálica y columnas de concreto, comedero y bebedero para 40 animales, piso de concreto, becerrera con cerca de madera cerrada, puerta de hierro, piso de cemento con comederos y bebederos incorporados; 4 corrales para movimiento de ganado con portones de hierro, baño de aspersión tipo túnel de concreto, armado con tanque subterraneo y bomba de aspersión de 2Hi, manga y embarcadero, perforación con bomba eléctrica bifásica de 2 pulgadas y acueducto de 1.600 metros de longitud a los bebederos de los 14 potreros; implementos y equipos, 01 tanque metálico elevado de 4.000 litros para depósito de melaza, instalaciones eléctricas trifásicas, camellón de 1.400 metros, 17 kilómetros de cercas de alambre de púas de 5 pelos con estantillos de madera aserrada y portones de hierro, ubicado en la Aldea “El Milagro”, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: con el caño marrano, que separa mejoras que son o fueron de A.R. en 750 metros; SUR: con la carretera que de San Cristóbal conduce a la Pedrera en 550 metros; ESTE: mejoras de la compañía ganadera S.E. en 2.040 metros; y OESTE: con mejoras de la misma compañía en 2.500 metros.

3) El tercero, de un fundo denominado “El Recreo”, en terrenos de la llamada Comunidad Morales, ubicado en Jurisdicción del Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, en una extensión de 124 hectáreas aproximadamente compuesto de pastos artificiales, frutos menores, potreros, camellón, cercado en sus linderos, casa para habitación, vaquera parte de rastrojos y montaña, un pozo de agua con bomba eléctrica, canal de desagüe, servicios públicos de luz y agua, cuyos linderos son: NORTE: en parte C.M. y parte mejoras propiedad de la misma A.R.G.; SUR: carretera que une las poblaciones de El Piñal y la Pedrera, Grupo Estadal N° 57, cancha deportiva, capilla evangélica, propiedad de J.M. y con propiedad de J.G.; ESTE: mejoras propiedad de A.R.G.; y OESTE: mejoras que son o fueron de V.H.F., S.M., Presuro Blanco y P.O.C..

4) El cuarto, de un lote de terreno, ubicado en tierras de la llamada Comunidad Morales, “El Milagro”, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, con unas mejoras compuesta de pasto artificial, árboles frutales y cercas de alambre de púas, en una extensión de 4.942 metros cuadrados con los siguientes linderos: NORTE: la carretera Los Llanos; SUR, ESTE y OESTE: con propiedad de la misma A.R.G..

Que la referida posesión es ejercida por su representada a través de una serie de actos materiales de contenido económico, como son: La siembra de pastos artificiales, la crianza, engorde, control sistemático y comercialización del ganado vacuno, ordeño, la cría de aves de corral, la adquisición de insumos y bienes de capital destinados a labores de producción, adecuación almacenamiento y transporte, la mejora y fomento de los recursos naturales renovables y mejoramiento de las obras de infraestructura como es la remodelación de la casa de habitación, del salón de depósito de insumos, el mantenimiento de los caminos, la instalación de una romana, mejora de las casas antiguas, instalación de teléfono, radioteléfono y un transformador, construcción de vaquera.

Que los fundos y lote objeto de esta acción, son parte de las llamadas Tierras de la Comunidad Morales” siendo los linderos generales de éstas últimas, por arriba “norte” las tierras que son o fueron de F.N. que se entienden al norte de una línea imaginaria que parte de la desembocadura del río Tamacas en río Caparo; por un costado el río Uribante, por abajo, el río Uribante hasta su desemboque en río Caparo y por el otro costado el río Caparo desde la boca del Tamacas hasta su unión con el río Uribante.

Que la posesión de sus fundos y lote de adquisición de las mejoras, las hubo su poderdante así: del fundo El Progreso y Doña Josefa, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Libertador del Estado Táchira, el 06 de abril de 1989, bajo el N° 6, Folios 15 al 18, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1989. A su vez, su causante E.S.F.G. la adquirió por documento registrado en la misma oficina de registro Público, el 13 de noviembre de 1986, bajo el N° 115, Folios vto. 273 al 280, Protocolo Primero. Y a su turno, los causantes de este último, L.M.I., adquiere el fundo “El Progreso”, según documento registrado en la misma oficina de registro Público, el 14 de mayo de 1982, bajo el N° 32, Folios 106 al 108, Protocolo Primero; y J.V.D.I., adquiere el fundo “Doña Josefa” por ante en la misma oficina de registro Público, el 20 de mayo de 1982, bajo el N° 52, Folios 128 al 130, Protocolo I. A.R.M., causante de L.M.I., adquiere según documento registrado en la misma oficina de registro Público, el 10 de febrero de 1982, bajo el N° 76, Folios 138 al 140, Protocolo I. Por su lado, A.R.M. y N.A.R.C., causantes de J.V.D.I., adquieren según documento registrado en la misma oficina de registro Público, el 08 de marzo de 1977, bajo el N° 109, Folios vto. 238 al 241, Protocolo Primero y parte a sus propias expensas desde 1973. J.D.R., causante de A.R.M., adquiere según documento registrado en la misma oficina de registro Público, el 10 de julio de 1978, bajo el N° 9, Folios vto. 18 al 20, Protocolo Primero. En orden cronológico A.I.M., causante de J.D., adquiere según documento registrado en la misma oficina de registro Público, el 31 de mayo de 1976, bajo el N° 83, Folios vto. 8, 9 y su vto., Protocolo Primero adicional. Y J.A.S., a su vez, causante de Á.I.M., adquiere según documento registrado en Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira, el 12 de noviembre de 1958, bajo el N° 38, Folios vto. 81 vto. al 83, Protocolo Primero, Tomo I. A la vez, los causantes de A.R.M. y de N.A.R.C., F.G.V.D.P., J.D., E.L. y A.P.G., adquieren, la mitad por gananciales de la comunidad conyugal con D.d.l.C.P. Pernía y por compra efectuada a D.A.P.M. y L.P.d.M., según documento registrado en Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, el 03 de diciembre de 1976, bajo el N° 125, Folios 232 al 234 Protocolo I, Cuarto Trimestre. Y D.D.L.C.P., causante a titulo universal de los anteriores, adquiere según documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, el 21 de octubre de 1976, bajo el N° 092, Folios vto. 43 al 45, Protocolo Primero.

Que la posesión sobre el denominado “Fundo El Recreo” se adquirió de J.B.C., según consta en documento registrado en Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Libertador del Estado Táchira, hoy de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., el 25 de agosto de 1989, bajo el N° 72, Folios vto. Del 145 al 147 y su vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. A su vez, J.d.J.C., la adquirió de J.B.M.L. por documento registrado en la misma Oficina de Registro, el 04 de abril de 1984, bajo el N° 13, Folios 33 al 42 y vto., Protocolo Primero. Y J.B.M.L. adquirió según documento registrado en Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira, el 28 de junio de 1967, bajo el N° 14, Folios 188 vto. al 190 Protocolo Primero, Tomo II. Y documento aclaratorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, el 03 de junio de 1976, bajo el N° 94, Folios 28 al 30, Protocolo Primero, adicional.

Y sobre la última porción de tierra descrita y deslindada, la adquirió, según documento registrado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Libertador, hoy de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., el 29 de noviembre de 1989, bajo el N° 6, Folios 139 al 141, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre. A su vez, su causante a título particular, ciudadano J.B.M., adquirió según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de enero de 1986, bajo el N° 14, Páginas 304 al 306 de los libros de autenticaciones, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, bajo el N° 60, Folios 139 al 141, de fecha 29 de noviembre de 1989, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre.

Asimismo, y en el orden cronológico, los causantes de éste último, adquirieron antes de 1967, lo cual suma una posesión de 29 años. Esto contando tan sólo los últimos 29 años, pues la tradición se remonta a más de 50 años atrás. Y simultáneamente es oportuno afirmar, que los propietarios de esa mayor extensión de tierras, tienen más de 135 años de haberlas abandonado.

Que su representada, por si misma y por intermedio de sus causantes, ha poseído por espacio de más de 20 años las tierras descrita objeto de esta acción, mediante actos materiales, reveladores del poder físico que ejerce sobre el mismo, como es la actividad de cría y ceba de ganado; de ordeño; la siembra de pastos artificiales, la construcción de cercas, de vaqueras, bebederos, comederos: la aplicación de insumos y el uso de maquinaria agrícola. Además, esa actividad desarrollada sobre esos fundos ha sido sucesiva y constante, sin haberse interrumpido en ningún momento. Y hasta ahora, ese poder físico que han tenido sobre el fundo, no ha sido disputado ni discutido, tampoco molestado ni sometido a proceso judicial alguno. Igualmente, tales acatos se han ejecutado a la vista de todos.

Que finalmente, durante todo este tiempo, tanto su representada como los que le han antecedido en la posesión, no han reconocido propietario, al contrario, se han comportado ellos como tal, calidad y condición que les ha sido reconocida por todos sus vecinos y amigos. Que igualmente debe tenerse en cuenta, que está claramente establecido el vínculo jurídico entre el actual poseedor y sus poseedores anteriores y que las posesiones que se suman son sucesivas e ininterrumpidas.

Que de otra parte, según escritura pública registrada en la Oficina de Registro Público bajo el N° 56 del Protocolo Octavo del 23 de agosto de 1852, la única persona que aparece como titular de derechos reales, concretamente del derecho de propiedad, sobre mayor extensión donde se encuentran enclavadas las tierras objetote esta acción, es el Prebistero P.A.M., quien falleció ab-intestato en el año 1858 y del cual se desconocen los herederos que pueda tener…”

Fundamentó la acción intentada en los artículos 796. 1953, 772, 773, 789, 1977, 781, 771, 780, 1062 del Código Civil y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Solicitó la declaratoria de propiedad a favor de su representada, con efectos extunc, desde el momento que resulte comprobado la consumación del cumplimiento del término de los 20 años, sobre las tierras descritas y deslindadas en el punto primero de los fundamentos de hecho, o sea, de los Fundos “El Progreso”, “Doña Josefa”, “El Recreo” y de la porción descrita de último, todos los cuales integran actualmente el llamado “FUNDO “DOÑA ROSA” por haberse operado a su favor el derecho de adquisición predial.

Anexó al libelo de demanda:

  1. - Poder Especial otorgado a los Abogados F.A.O.A. y B.L.O.R., conferido ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 16 de Diciembre de l.996 bajo el No: 81, Tomo 341. (Folios 9 al 11).

  2. - Copia simple de constancia de certificación del curso del procedimiento de Herencia Yacente de los bienes dejados por el Prebistero P.A.M., emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio12).

    Por auto de fecha 12 de Febrero de 1997, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, admitió la demanda por Prescripción Adquisitiva Veintenal Agraria, ordenándose el emplazamiento de la co-demandada Herencia Yacente del P.P.A.M., a través de su Curador Universidad Experimental del Táchira (UNET) y a todos los Herederos Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos sobre el inmueble descrito en la demanda, por medio de Edicto.

    La mencionada citación consta practicada al vuelto del folio 19, en la persona del ciudadano J.R.R.P., en su carácter de apoderado judicial del Curador de la Herencia Yacente del P.P.A.M. y los Edictos que fueron publicados en la forma prevista en los artículos 692 y 23l del Código de Procedimiento Civil, en el Diario La Nación y Diario Los Andes constan a los Folios 23 al 38.

    Corre al folio 40, acta de fecha 21 de Mayo de 1997, suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber fijado en las puertas de este Juzgado, copia del Edicto de emplazamiento a los Sucesores Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se crean con algún derecho, conforme a lo ordenado por el artículo 23l del Código de Procedimiento.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En fecha 17-06-1997 el abogado J.L.M.G., en su carácter de apoderado judicial de los herederos del Prebistero P.A.M., ciudadanos TEOLINDO, R.E.M.Z., A.E.P.d.P., A.M.d.C., M.F.M.R., consigna escrito que contiene la contestación de la demanda, en la cual alegó lo siguiente:

    “Que sus representados ya identificados, son herederos del Prebistero P.A.M., lo cual se comprueba a través del expediente N° 7.365 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, folios 290 al 349, ambos inclusive, donde se lleva la Declaratoria de Herencia Yacente del Prebistero P.A.M., donde se establece fehacientemente, los derechos de la Sucesión de sus poderdantes y en consecuencia, el derecho a la herencia dejada por el Prebistero P.A.M., sobre la propiedad adquirida por este en fecha 23 de agosto de 1852, según consta en documento inserto bajo el N° 8, Protocolo Primero en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui que consta en autos, llamada “Gran Globo del Uribante” y también denominada “Comunidad Morales”. Además la cualidad que tiene cada uno de sus poderdantes para ser parte en la presente causa, y por encontrarse el objetote la misma dentro de las tierras de la “Comunidad Morales”, es por lo que concurren en conformidad con los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en representación de los legítimos herederos de la Sucesión del Prebistero P.A.M., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal Agraria intentada por la demandante A.R.G.H., identificada en autos, por los motivos o razones que a continuación exponen:

    1) Por estar comprobada la cualidad de herederos de sus representados y consecuencialmente posee éstos, derechos sobre las tierras de la “Comunidad Morales”, conocida también como el “Gran Globo del Uribante”, dentro de la cual se encuentra ubicado en Fundo “SANTA ROSA” objeto de la presente causa…

    2) Que la parte demandante en la presente causa pretende que se le declare la Prescripción Adquisitiva Veintenal Agraria sobre el Fundo “SANTA ROSA” que se encuentra ubicado en terrenos de la propiedad del Prebistero P.A.M. (Comunidad Morales), alegando en el libelo de la demanda, una posesión desde el 06 de abril de 1989, hecho este que no cumple con los requisitos fundamentales para ejercer la Prescripción Adquisitiva, lo cual es una posesión legitima por 20 años…

    3) Que el punto quinto en los fundamentos de hecho de la demanda, la parte demandante manifiesta: “Yo mismo y por intermedio de sus causantes, he poseído por espacio de más de 20 años las tierras descritas objeto de esta acción…” Así mismo en el punto cuarto de los fundamentos de los fundamentos de derecho, invoca el artículo 781 del Código Civil, con la finalidad de asimilar los poseedores anteriores como causantes del poseedor actual, lo cual es una interpretación errónea de dicha norma, pues el supuesto poseedor actual no adquirió las mejoras del Fundo “SANTA ROSA”, por herencia, sino por documentos de venta. No puede alegarse la Prescripción Adquisitiva, cuando el Código Civil establece 20 años de posesión legitima y el demandante sólo alea ser poseedor desde el 06 de abril de 1989, correspondiendo la posesión en lo años anteriores a otra personas diferentes de él.

    5) Que en cuanto a los fundamentos de la acción propuesta, se puede observar que al libelo no anexan ningún tipo de instrumento público privado donde demuestren y acrediten la adquisición de las mejoras referidas y además, no agregan los demás documentos que se comprometen anexar.

    Que por otro lado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la Reposición de la causa al estado de volver a publicar los edictos en los periódicos respectivos, por el quebrantamiento del artículo 231 y 692 ejusdem y por ser leyes de orden público conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, y por el principio de la legalidad y de la forma de los actos procesales establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho…que deben ser aproximadamente 32 publicaciones, y por consiguiente deben agregarse a la presente causa la misma cantidad de ejemplares, lo cual no realizo la parte actora, pues en el expediente, por medio de diligencia, solo presenta 18 ejemplares de prensa, por lo cual, no cumple con el procedimiento de citación por edictos…

    Que solicitan al Tribunal; 1) Como punto previo, declare la reposición de la causa al estado de volver a realizar la citación por edictos de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Que declare se tenga a sus representados como legítimos herederos de la sucesión del Prebistero P.A.M. y se les reconozca sus derechos sobre propiedad adquirida por éste.

    3) Que declare la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio de prescripción adquisitiva veintenal agraria.

    4) Que declare sin lugar la demanda intentada en la presente causa, con todos los pronunciamientos de ley.

    Por auto de fecha 18 de Julio de 1997, el Tribunal designó defensor judicial de los Herederos Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos al abogado R.A.G.A., quién luego de cumplidas todas las formalidades de la citación, en fecha 08 de Enero de 1998, presentó Escrito de Contestación en los siguientes términos:

    … Es el caso ciudadana Juez, que a pesar de haber realizado las gestiones y trámites pertinentes para localizar a cualquier heredero desconocido del P.P.A.M., diferentes a aquellos que dieron ya contestación a la demanda o a cualquier tercero que se creyera con derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción, han sido infructuosas todas las actividades tendientes a lograr tal fin, por lo cual no cuento con el sustento, soporte o fundamentación fáctica para explanar una defensa adecuada tendiente a salvaguardar los derechos de los herederos desconocidos del P.P.A.M. o de cualquier tercero que crea tener derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción.

    Que a todo evento, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocados en el libelo de demanda…

    .

    Anexo Al Escrito:

  3. - Copia fotostática certificada del expediente 7365 de Declamatoria de Herencia Yacente del P.P.A.M., cursante por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

  4. - Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble de la Comunidad Morales.

    En fecha 14 de Enero de 1998, el abogado F.A.O.A., con el carácter de coapoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 16 de abril de 1998, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para presentar informes en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese (Folio 151).

    Por auto de fecha 04 de Mayo de 1999, La Juez dijo Vistos y entró en término para sentenciar (Folio 152).

    En fecha 01 de junio de 1999, el abogado el apoderado de la Curadora Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) presentó diligencia en los siguientes términos: “…En el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa el Procedimiento de Herencia Yacente P.P.A.M.. Este Tribunal según fuero que establece el artículo 77 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., es el único competente para conocer de las demás reclamaciones que los terceros o genéricos acreedores, en este caso los demandantes por prescripción adquisitiva. En tal razón y por ser norma de orden público, solicito al Tribunal ordene lo conducente a fin de regularizar tal situación.

    Además a todo evento consideramos que la causa debe reponerse al estado de admitirse nuevamente puesto que en el auto que admitió esta demanda, se obvió la notificación al Procurador General de la República y al Fiscal designado por el Ministerio de Hacienda…”

    En fecha 15 de junio de 1999, el abogado actor presentó escrito en el cual alega: “ocurro para rechazar la solicitud de reposición de la causa, formulada por el curador de la herencia yacente, lo cual hago con base en las siguientes consideraciones:

    1) El artículo 84 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C. establece:

    Mientras la herencia estuviere bajo curatela, el Procurador General de la República y el fiscal designado por el Ministerio de Finanzas tendrán derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento en protección y salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, para lo cual podrán oponerse u objetar cualquier medida o actuación que se soliciten en el procedimiento, una vez acordadas éstas podrán ejercer todas pro acciones y recursos que contra ellas concedan las leyes. A tal efecto, tanto uno como otro deberán ser notificados de todo pedimento o acto que envuelva enajenación o disposición de bienes de la herencia, de toda acción o reclamo que con ella se relacione y en general, para todo aquello que directa o indirectamente pueda afectar el monto del acervo hereditario, (…)

    2) La norma no establece una oportunidad en que debe efectuarse la notificación, se entiende que debe hacerse antes de que se efectué el acto de disposición, y antes de la sentencia, a fin de poder ejercer el control previo, evitando por colusión, por error o por negligencia, se disminuya el acervo hereditario.

    3) Por otra parte, cuando falta dicha notificación, la norma no sanciona con nulidad lo actuado, lo cual resulta lógico, por cuanto el curador, que la representa, tiene constituida una garantía, para responder por su gestión.

    4) El fiscal designado por el Ministerio de Hacienda, no es un fiscal del Ministerio Público, y mucho menos lo es el Procurador General de la República. Por lo tanto no se aplica el régimen de nulidades previsto en el titulo II, del Libro Primero, artículos 129 al 135 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Tanto la Procuraduría General de la República, como el Ministerio de Hacienda, tienen conocimiento de la existencia de este proceso judicial, y ello, desde antes de la contestación de la demanda, ya que el presente juicio es de carácter universal, siendo demandados, además de quienes aparecen como titulares de derechos reales sobre el inmueble objeto de prescripción, lo son también, los interesados indeterminados. Por tal razón, el llamamiento al proceso fue hecho, a través de edictos publicados en la prensa regional.

    6) Y es más, para adelantar este proceso judicial, fue necesario nombrar defensor ad-litem para los interesados indeterminados que no comparecieron a darse por citados. Por tanto, habiendo sido citados y estando debidamente representados en este proceso, resulta innecesario cualquier otra comunicación.

    7) Más bien, si algo caracteriza el trámite de esta causa, son las múltiples y variadas garantías de que se ha rodeado.

    8) Hay que recordar, que en materia de nulidades procesales, rige el principio de conservación, conforme al cual, el proceso goza de una presunción de validez y regularidad de los actos procesales que lo conforman, y la nulidad deviene como medida extrema, cuando no haya manera o posibilidad de salvarla. Es un principio que busca evitar el derroche de la actividad jurisdiccional.

    9) Rige también el principio de utilidad o trascendencia, conforme el cual, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino se produce un perjuicio a la parte, ya que la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Cuando los derechos de las partes y ni siquiera el fisco nacional, ni el Estado son partes en este juicio han sido garantizados dentro del debate, no se justifica, porque en tal caso ésta se torna vana o inocua y, por consiguiente, ningún beneficio se estaría tributando a la pronta administración de justicia.

    Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2001, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando la practica de una experticia, a fin de determinar mediante levantamiento topográfico levantado sobre el Fundo S.R., objeto de la demanda, su identidad material en cuanto a su superficie, linderos y medidas. A tal fin se designó como Experto al ciudadano J.M.M. y fijó un lapso perentorio de 15 días de despacho para su cumplimiento (Folio 157 y 158).

    Por auto de fecha 16 de enero de 2003, el Tribunal repuso la causa al estado de notificar a la parte demandada, del auto para mejor proveer, con la advertencia de que una vez constará en autos la notificación de las partes, comenzaría a correr el lapso concedido en el citado auto para la realización de la experticia acordada (Folio 163).

    En fecha 26 de marzo de 2003 consta la última notificación ordenada del auto que repuso la causa. (Folio 170).

    Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, la Juez Temporal, abogada Yittza Y. Contreras Barrueta, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes del abocamiento (172).

    Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal acordó dejar sin efecto la notificación del abocamiento de la Juez Temporal, efectuada a la UNET en su condición de curador de la Herencia Yacente del Prebistero P.A.M., por haberle sido revocado tal nombramiento; y a tal efecto acordó notificar al Instituto Nacional de Tierras, por habérsele otorgado la administración de la referida herencia yacente (Folio 180).

    En fecha 27 de septiembre de 2006, consta la notificación del Instituto Nacional de Tierras, del abocamiento de la Juez Temporal (Folio 192).

    En fecha 21 de junio de 2007, consta la última notificación del abocamiento efectuado al abogado R.A.G.A., defensor judicial de los Herederos desconocidos que no se dieron por citados y de todas aquellas personas que se creen con derechos (Folios 193 y 194).

    II

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA PRESENTE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El objeto de la presente acción, ante este órgano jurisdiccional tiene como fin una Acción de Condena contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL PREBISTERO P.A.M., contra laHERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M., a través de su Curador UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, “UNET”, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados J.R.R.P. y R.C. y contra TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS.

    En este sentido, conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

    Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1)… acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    En consecuencia este Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. ASI SE DECIDE.

    III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

    El petitorio principal de la parte demandante es: “Es por todo ello que procedemos a demandar, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL AGRARIA ORDINARIA en favor de nuestra representada, el derecho de propiedad sobre las tierras descritas y deslindadas, a los herederos desconocidos del P.P.A.M. para que se declare respecto de ellos la extinción de su derecho y la adquisición por parte de nuestra representada. También demandamos al patrimonio autónomo “HERENCIA YACENTE DEL PRESBÍTERO P.A.M.” por cuanto, si bien es cierto el bien objeto de esta acción no formaría parte de ese patrimonio por cuanto su pérdida se produjo en cabeza de los herederos del presbítero antes de la declaratoria de la Herencia Yacente, hasta que ello no quede procesalmente establecido, habrá interés por parte de la Herencia Yacente en intervenir y seguir el proceso, pues la suerte del juicio incide positiva o negativamente en ese patrimonio autónomo, en consecuencia: PRIMERO: Pedimos la declaratoria de propiedad, a favor de nuestros representados, con efectos extunc, desde el momento en que resulte probado el inicio del término de posesión legal, sobre las tierras descritas y deslindadas en el Punto Primero de los FUNDAMENTOS DE HECHO, o sea, de los Fundos “El Progreso”, “Doña Josefa”, “El Recreo” y de la porción descrita de último, todos los cuales integran actualmente el llamado FUNDO “DOÑA ROSA”, por haberse operado a su favor el derecho de adquisición predial. SEGUNDO: Como derivación de esa declaratoria, pedimos también el conferimiento del título formal que lo acredite como propietario, libre de todo gravamen y con las demás menciones de rigor, ordenando por vía de ejecución instrumental, su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente...”.

    Por lo que esta juzgadora evidencia, que LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA es adquirir la propiedad de un inmueble con vocación de uso agrario (mejoras), por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley y bajo los requisitos que ésta establezca, convirtiendo su posesión en el derecho de propiedad bajo la figura jurídica de prescripción adquisitiva. Y así queda establecido.

    No obstante, todos los alegatos esgrimidos la representación judicial de la accionante, este juzgado debe advertir precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento aplicable en el casos de marras, que el previsto para las demandas contra entes agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

    Sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:

    …Artículo 271: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

    .

    De esta disposición se desprende, UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley.

    Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

    …Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…

    De tal manera que, este artículo de la Ley, contiene una norma capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

    Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, dicho carácter de imprescriptibilidad, es una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

    …Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…

    Artículo 64. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

    Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.

    En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.

    Artículo 66. Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.

    Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

    De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.

    La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

    “…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles

    .

    En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…

    .

    De otra parte este Juzgado con otrora competencias Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada el 26 de Enero de 2006, DECIDIÓ en el EXPEDIENTE 5.648 sobre HERENCIA YACENTE, que cursó por ante este mismo Juzgado:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de HERENCIA YACENTE contenida en el Escrito de denuncia fechado Marzo de 1.992 suscrito por los Abogados J.R.R.P. y R.C.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.909.511 y 3.618.787 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.073 y 11.319 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en representación propia.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 233 ejusdem, y en aplicación de los principios rectores del proceso agrario tales como la brevedad, economía y celeridad procesal, se acuerda hacer una única NOTIFICACIÓN por medio de la imprenta con la publicación de un CARTEL en el DIARIO LA NACIÓN de San Cristóbal, para que vencidos que sean diez (10) días de despacho, luego de la publicación y consignación que se haga en el Expediente del referido Cartel, se tendrán por notificados las personas allí indicadas, de la presente decisión. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el Expediente la Secretaria del Tribunal; hecho lo cual comenzarán a correr los lapsos respectivos. De igual forma, líbrense los Oficios correspondientes a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Ministerio de Finanzas – Región General Sectorial de Rentas, SENIAT Región Los Andes, Procuraduría Agraria del Estado Táchira, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), JUECES DEL ESTADO TÁCHIRA, REGISTRADORES SUBALTERNOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO, JÁUREGUI, URIBANTE y SAN CRISTÓBAL, así como a las NOTARÍAS PÚBLICAS de los referidos Municipios.

TERCERO

Como consecuencia del primer dispositivo, se declaran TIERRAS BALDÍAS todas las tierras que se encuentren dentro de los siguientes límites que aparecen en la supuesta compra que de las mismas realizó el P.P.A.M., esto es, que se encuentren ubicadas: En Los Montes del Río Oribante de esta Jurisdicción (Estado Táchira), hasta confines con los Llanos, dándole de frente al citado Río, por arriba con las tierras que posee el señor F.N.; por abajo el precitado Río hasta su desembocadura en el Río Caparo y por el frente el expresado Río Caparo divisorio, bien inmueble éste que es de DOSCIENTAS VEINTE MIL HECTÁREAS (220.000 ha) aproximadamente; ajustados que sean estos límites a la realidad actual histórico-político-territorial del Estado Táchira, ubicadas en LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO, JÁUREGUI, URIBANTE del Estado Táchira, y/o en los Municipios donde se encuentren más extensiones de las comprendidas en el denominado “Gran Globo de Uribante”, que resulten determinadas del Catastro correspondiente que de éstas se haga.

CUARTO

El Instituto Nacional de Tierras (INTI) administrará las tierras que comprenda el denominado “Gran Globo de Uribante” y en consecuencia ajustándose a la normativa que lo rige y a las Leyes vigentes, así como a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su carácter de ente rector en la administración, redistribución y regularización de la posesión de las mismas.

QUINTO

Todo traspaso de derechos y acciones sobre mejoras y bienhechurías, así como de propiedad de éstas, será autorizado por el Estado bajo la normativa legal vigente. Así como: La Autorización para la tramitación ante organismos financieros públicos o privados de créditos agropecuarios. Y la Autorización para la tramitación ante organismos públicos para gestionar la permisa a fin de afectar los recursos ubicados sobre los terrenos declarados como baldíos.

SEXTO

Igualmente los Organismos competentes velarán por el respeto de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que hubieren dentro del “Gran Globo de Uribante”, como figura jurídica que consiste en conservar en el tiempo el Patrimonio Natural del país, por lo que los usos permitidos están asociados con la investigación integral, el aprovechamiento comercial de especies de flora y fauna en forma racional, las reforestaciones y plantaciones, la producción forestal permanente, con planes de previos, y el aprovechamiento hidroeléctrico.

La conservación y uso racional de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial garantizan la preservación de los recursos naturales esenciales para desarrollar actividades que conlleven al beneficio del ambiente y de la seguridad agroalimentaria del país, comprometiéndose a cumplir con el Plan de Manejo de las ABRAE, si lo hubiere, o el Condicionamiento de Uso establecido por las Gerencias de Riego y Conservación de Suelos. ”

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que pretensión de la accionante es adquirir la propiedad de inmueble consistente en un Fundo denominado “S.R.” compuesto a su vez de varios lotes: El primero, denominado antes “El Progreso”, conformado por unas mejoras agropecuarias en terrenos de la llamada Comunidad Morales, en una extensión de 70 hectáreas, compuesta de plantaciones pastos artificiales y frutos menores, situados en el punto denominado “Campo Rural”, aldea “Colorada”, Jurisdicción del Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: mejoras que son o fueron de A.R.M. y N.A.R.; ORIENTE: mejoras que son o fueron de P.M., divide matas de barbasco; y OCCIDENTE: mejoras que son o fueron de M.J., separa matas de Barbasco. El segundo, por un fundo agropecuario en terrenos de la llamada Comunidad Morales, con una superficie de 136 hectáreas, denominado antes “Doña Josefa”, con 14 potreros cultivados de pasto de corte tanner-gras, y las siguientes variedades de pastos artificiales: Brecharia, tanner estrella, humidicola alemán y paja páez, vivienda principal, compuesta de techo de asbesto sobre estructura metálica y cielo raso, paredes de bloque frisados y pintados, piso de ladrillo biselado, puerta ventana y ventanales de madera ornamenta con cerca de malla ciclón alrededor; una casa para obreros, de techo de frescalum, sobre estructura de madera, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y madera, 01 galpón con techo de zinc sobre estructura metálica, columnas con estructura de concreto armado, piso de cemento sobre hormigón de concreto, vaquera con techo de asbesto sobre estructura metálica y columnas de concreto, comedero y bebedero para 40 animales, piso de concreto, becerrera con cerca de madera cerrada, puerta de hierro, piso de cemento con comederos y bebederos incorporados; 4 corrales para movimiento de ganado con portones de hierro, baño de aspersión tipo túnel de concreto, armado con tanque subterraneo y bomba de aspersión de 2Hi, manga y embarcadero, perforación con bomba eléctrica bifásica de 2 pulgadas y acueducto de 1.600 metros de longitud a los bebederos de los 14 potreros; implementos y equipos, 01 tanque metálico elevado de 4.000 litros para depósito de melaza, instalaciones eléctricas trifásicas, camellón de 1.400 metros, 17 kilómetros de cercas de alambre de púas de 5 pelos con estantillos de madera aserrada y portones de hierro, ubicado en la Aldea “El Milagro”, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: con el caño marrano, que separa mejoras que son o fueron de A.R. en 750 metros; SUR: con la carretera que de San Cristóbal conduce a la Pedrera en 550 metros; ESTE: mejoras de la compañía ganadera S.E. en 2.040 metros; y OESTE: con mejoras de la misma compañía en 2.500 metros. El tercero, de un fundo denominado “El Recreo”, en terrenos de la llamada Comunidad Morales, ubicado en Jurisdicción del Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, en una extensión de 124 hectáreas aproximadamente compuesto de pastos artificiales, frutos menores, potreros, camellón, cercado en sus linderos, casa para habitación, vaquera parte de rastrojos y montaña, un pozo de agua con bomba eléctrica, canal de desagüe, servicios públicos de luz y agua, cuyos linderos son: NORTE: en parte C.M. y parte mejoras propiedad de la misma A.R.G.; SUR: carretera que une las poblaciones de El Piñal y la Pedrera, Grupo Estadal N° 57, cancha deportiva, capilla evangélica, propiedad de J.M. y con propiedad de J.G.; ESTE: mejoras propiedad de A.R.G.; y OESTE: mejoras que son o fueron de V.H.F., S.M., Presuro Blanco y P.O.C.. El cuarto, de un lote de terreno, ubicado en tierras de la llamada Comunidad Morales, “El Milagro”, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, con unas mejoras compuesta de pasto artificial, árboles frutales y cercas de alambre de púas, en una extensión de 4.942 metros cuadrados con los siguientes linderos: NORTE: la carretera Los Llanos; SUR, ESTE y OESTE: con propiedad de la misma A.R.G., debe declararla INADMISIBLE a tenor de lo también claramente señalado en el artículo 95 eiusdem, la presente acción de prescripción adquisitiva, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los ordinales 1 y 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

A pesar de decretar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y visto el carácter de orden público que encierran los principios y derechos fundamentales de seguridad agroalimentaria y derecho ambiental, respectivamente, consagrados en el artículo 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bienes jurídicos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, y fundamento de la medida acordada, resulta imperioso para este Juzgador, entrar a a.l.a.2. y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar es, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Tribunal, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En el mismo orden de ideas, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. Al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, al observar esta Jueza que la parte demandante demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira desde el año 1997 , y que afirmó tener posesión de dichas tierras desde el año 1987, este Juzgado no puede pasar por alto la situación social que ha vivido el Estado Táchira, en el sentido de que la no regularización de las Tierras (antes de la promulgación de la novísima y revolucionaria Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) era un problema con carácter gravoso que atentaba contra la producción agroalimentaria. Razón por la cual esta Juzgadora considera necesario ordenar al Instituto Nacional de Tierras, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, a la ciudadana A.R.G.H., venezolana, mayor de edad, ganadera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.018.917, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil sobre el inmueble con vocación agraria consistente en un Fundo denominado “S.R.” compuesto a su vez de varios lotes:

El primero, denominado antes “El Progreso”, conformado por unas mejoras agropecuarias en terrenos de la llamada Comunidad Morales, en una extensión de 70 hectáreas, compuesta de plantaciones pastos artificiales y frutos menores, situados en el punto denominado “Campo Rural”, aldea “Colorada”, Jurisdicción del Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: mejoras que son o fueron de A.R.M. y N.A.R.; ORIENTE: mejoras que son o fueron de P.M., divide matas de barbasco; y OCCIDENTE: mejoras que son o fueron de M.J., separa matas de Barbasco.

El segundo, por un fundo agropecuario en terrenos de la llamada Comunidad Morales, con una superficie de 136 hectáreas, denominado antes “Doña Josefa”, con 14 potreros cultivados de pasto de corte tanner-gras, y las siguientes variedades de pastos artificiales: Brecharia, tanner estrella, humidicola alemán y paja páez, vivienda principal, compuesta de techo de asbesto sobre estructura metálica y cielo raso, paredes de bloque frisados y pintados, piso de ladrillo biselado, puerta ventana y ventanales de madera ornamenta con cerca de malla ciclón alrededor; una casa para obreros, de techo de frescalum, sobre estructura de madera, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y madera, 01 galpón con techo de zinc sobre estructura metálica, columnas con estructura de concreto armado, piso de cemento sobre hormigón de concreto, vaquera con techo de asbesto sobre estructura metálica y columnas de concreto, comedero y bebedero para 40 animales, piso de concreto, becerrera con cerca de madera cerrada, puerta de hierro, piso de cemento con comederos y bebederos incorporados; 4 corrales para movimiento de ganado con portones de hierro, baño de aspersión tipo túnel de concreto, armado con tanque subterraneo y bomba de aspersión de 2Hi, manga y embarcadero, perforación con bomba eléctrica bifásica de 2 pulgadas y acueducto de 1.600 metros de longitud a los bebederos de los 14 potreros; implementos y equipos, 01 tanque metálico elevado de 4.000 litros para depósito de melaza, instalaciones eléctricas trifásicas, camellón de 1.400 metros, 17 kilómetros de cercas de alambre de púas de 5 pelos con estantillos de madera aserrada y portones de hierro, ubicado en la Aldea “El Milagro”, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: con el caño marrano, que separa mejoras que son o fueron de A.R. en 750 metros; SUR: con la carretera que de San Cristóbal conduce a la Pedrera en 550 metros; ESTE: mejoras de la compañía ganadera S.E. en 2.040 metros; y OESTE: con mejoras de la misma compañía en 2.500 metros.

El tercero, de un fundo denominado “El Recreo”, en terrenos de la llamada Comunidad Morales, ubicado en Jurisdicción del Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, en una extensión de 124 hectáreas aproximadamente compuesto de pastos artificiales, frutos menores, potreros, camellón, cercado en sus linderos, casa para habitación, vaquera parte de rastrojos y montaña, un pozo de agua con bomba eléctrica, canal de desagüe, servicios públicos de luz y agua, cuyos linderos son: NORTE: en parte C.M. y parte mejoras propiedad de la misma A.R.G.; SUR: carretera que une las poblaciones de El Piñal y la Pedrera, Grupo Estadal N° 57, cancha deportiva, capilla evangélica, propiedad de J.M. y con propiedad de J.G.; ESTE: mejoras propiedad de A.R.G.; y OESTE: mejoras que son o fueron de V.H.F., S.M., Presuro Blanco y P.O.C..

El cuarto, de un lote de terreno, ubicado en tierras de la llamada Comunidad Morales, “El Milagro”, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, con unas mejoras compuesta de pasto artificial, árboles frutales y cercas de alambre de púas, en una extensión de 4.942 metros cuadrados con los siguientes linderos: NORTE: la carretera Los Llanos; SUR, ESTE y OESTE: con propiedad de la misma A.R.G..

Para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL AGRARIA, por ser contraria a disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta por la ciudadana A.R.G.H., venezolana, mayor de edad, ganadera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.018.917, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL PREBISTERO P.A.M., contra la HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M., a través de su Curador UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, “ UNET”, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados J.R.R.P. y R.C. y contra TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS.

SEGUNDO

SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO TÁCHIRA, que inmediatamente quede definitivamente firme la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, a ciudadana A.R.G.H., venezolana, mayor de edad, ganadera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.018.917, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil sobre el inmueble con vocación agraria consistente en un Fundo denominado “S.R.” compuesto a su vez de varios lotes:

El primero, denominado antes “El Progreso”, conformado por unas mejoras agropecuarias en terrenos de la llamada Comunidad Morales, en una extensión de 70 hectáreas, compuesta de plantaciones pastos artificiales y frutos menores, situados en el punto denominado “Campo Rural”, aldea “Colorada”, Jurisdicción del Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: mejoras que son o fueron de A.R.M. y N.A.R.; ORIENTE: mejoras que son o fueron de P.M., divide matas de barbasco; y OCCIDENTE: mejoras que son o fueron de M.J., separa matas de Barbasco.

El segundo, por un fundo agropecuario en terrenos de la llamada Comunidad Morales, con una superficie de 136 hectáreas, denominado antes “Doña Josefa”, con 14 potreros cultivados de pasto de corte tanner-gras, y las siguientes variedades de pastos artificiales: Brecharia, tanner estrella, humidicola alemán y paja páez, vivienda principal, compuesta de techo de asbesto sobre estructura metálica y cielo raso, paredes de bloque frisados y pintados, piso de ladrillo biselado, puerta ventana y ventanales de madera ornamenta con cerca de malla ciclón alrededor; una casa para obreros, de techo de frescalum, sobre estructura de madera, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y madera, 01 galpón con techo de zinc sobre estructura metálica, columnas con estructura de concreto armado, piso de cemento sobre hormigón de concreto, vaquera con techo de asbesto sobre estructura metálica y columnas de concreto, comedero y bebedero para 40 animales, piso de concreto, becerrera con cerca de madera cerrada, puerta de hierro, piso de cemento con comederos y bebederos incorporados; 4 corrales para movimiento de ganado con portones de hierro, baño de aspersión tipo túnel de concreto, armado con tanque subterraneo y bomba de aspersión de 2Hi, manga y embarcadero, perforación con bomba eléctrica bifásica de 2 pulgadas y acueducto de 1.600 metros de longitud a los bebederos de los 14 potreros; implementos y equipos, 01 tanque metálico elevado de 4.000 litros para depósito de melaza, instalaciones eléctricas trifásicas, camellón de 1.400 metros, 17 kilómetros de cercas de alambre de púas de 5 pelos con estantillos de madera aserrada y portones de hierro, ubicado en la Aldea “El Milagro”, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: con el caño marrano, que separa mejoras que son o fueron de A.R. en 750 metros; SUR: con la carretera que de San Cristóbal conduce a la Pedrera en 550 metros; ESTE: mejoras de la compañía ganadera S.E. en 2.040 metros; y OESTE: con mejoras de la misma compañía en 2.500 metros.

El tercero, de un fundo denominado “El Recreo”, en terrenos de la llamada Comunidad Morales, ubicado en Jurisdicción del Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, en una extensión de 124 hectáreas aproximadamente compuesto de pastos artificiales, frutos menores, potreros, camellón, cercado en sus linderos, casa para habitación, vaquera parte de rastrojos y montaña, un pozo de agua con bomba eléctrica, canal de desagüe, servicios públicos de luz y agua, cuyos linderos son: NORTE: en parte C.M. y parte mejoras propiedad de la misma A.R.G.; SUR: carretera que une las poblaciones de El Piñal y la Pedrera, Grupo Estadal N° 57, cancha deportiva, capilla evangélica, propiedad de J.M. y con propiedad de J.G.; ESTE: mejoras propiedad de A.R.G.; y OESTE: mejoras que son o fueron de V.H.F., S.M., Presuro Blanco y P.O.C..

El cuarto, de un lote de terreno, ubicado en tierras de la llamada Comunidad Morales, “El Milagro”, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, con unas mejoras compuesta de pasto artificial, árboles frutales y cercas de alambre de púas, en una extensión de 4.942 metros cuadrados con los siguientes linderos: NORTE: la carretera Los Llanos; SUR, ESTE y OESTE: con propiedad de la misma A.R.G..

Para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y al Ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Caracas.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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