Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2013-000022.

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente su apoderado Abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 62.473.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA P.A. Nº 00344/2012, de fecha 10 de diciembre de 2012.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 9 de abril de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo -y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo- incoada por el por Abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificado; contra el acto administrativo constituido por p.a. No. 00344/2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2010-06-00047; que declaró infractora a la Gobernación del Estado Trujillo.

En fecha 18 de abril de 2013, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2010-06-00047. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado de amparo cautelar y cuaderno separado de medida cautelar, a los fines del pronunciamiento de ley; siendo declarado sin lugar el amparo cautelar incoado en forma conjunta con la demanda de nulidad, al tiempo que se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente asunto, por decisiones de fechas 21 y 25 de junio de 2013, respectivamente, cursantes en los asuntos TH12-X-2013-000033 y TH12-X-2013-000035, en su orden, las cuales se encuentran definitivamente firmes y dichos asuntos archivados.

En el mismo orden, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 2 de diciembre de 2013. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante ratificó el escrito libelar en todas sus partes y promovió pruebas en un (1) folio útil.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del escrito de informes; indicando su apoderado judicial que lo presentaría por escrito. De esta manera, en fecha 5 de diciembre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y, en fecha 6 de diciembre de 2013, la parte demandante presentó su escrito de informes. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 00344-2012, de fecha 10 de diciembre del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-06-00047, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la ciudadana E.M.S., alegó que comenzó a laborar en fecha 10 de marzo de 2008 como obrera en la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo – Dirección de Política y Seguridad Ciudadana, realizando trabajos de aseadora y mensajería, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de de Bs. 186,00, semanales hasta el día 13 de marzo de 2009, ya que en esa fecha el ciudadano R.R., en su carácter de Jefe del Departamento de Servicios Generales, le informó de manera verbal que ya no trabajaría más porque estaba despedida y que en fecha 16 de marzo de 2009 se le informó en forma escrita, motivo por el cual se consideró objeto de un despido injustificado, considerando la reclamante que se encontraba investida de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 en fecha 2 de enero de 2009. 2) Que en la oportunidad procesal procedió la Procuraduría General del estado Trujillo procedió a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos 3) Que en fecha 21 de octubre de 2009 la Procuraduría General del estado Trujillo consignó un escrito a través del cual expuso que la accionante efectuó el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de fecha 12 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 4.914,15, circunstancia ésta que a nivel jurisprudencial configura una renuncia tácita a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia produce la terminación del procedimiento, ya que es obvio que la solicitante había consentido voluntariamente en dar por concluida su relación de trabajo. 4) Que una vez abierto el lapso para promover pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la Procuraduría del estado Trujillo promovió pruebas. 5) Que no obstante, en fecha 28 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo dictó P.A. N° 00019-2010 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana E.M.S., hasta la fecha de su efectiva reincorporación. 6) Que en fecha 23 de febrero de 2010, se notificó a la Procuraduría general del estado Trujillo del contenido de la p.a. Nº 00019-2010 de fecha 28 de enero de 2010, comenzando a correr el lapso de seis meses para interponer contra el referido acto administrativo el recuso de nulidad por ante la jurisdicción Contencioso- administrativa. 7) Que en fecha 3 de mayo de 2010, se notificó a la Procuraduría General del estado Trujillo del procedimiento sancionador, contenido en el expediente Nº 066-2010-06-00047, iniciado en contra de la Gobernación del Estado, motivado al supuesto desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana E.M.S.. 8) Que el Procurador consignó en fecha 11 de mayo de 2010, escrito contentivo de alegatos a través del cual opuso formalmente la existencia de una cuestión prejudicial y solicitó que, al llegar el estado de dictar decisión, se declarara la suspensión del proceso hasta tanto fuera resuelta. 9) Que dentro del lapso probatorio del procedimiento administrativo sancionador, en fecha 19 de mayo de 2010, promovió pruebas documentales destinadas a demostrar la existencia de la cuestión prejudicial alegada. 10) Que en fecha 10 de diciembre de 2012, el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo, estado Trujillo, dictó la P.a. Nº 00344/2012, en la cual declaró infractora a la Gobernación del estado Trujillo y, en consecuencia, le ordenó pagar en calidad de infractora la cantidad de Bs. 266,06. 11) Que es imposible e ilegal la ejecución por cuanto los efectos de la P.A. Nº 00019-2010 de fecha 28 de enero de 2010 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.M.S., por cuanto se encuentran suspendidos sus efectos, según consta en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, expediente N° KE01-X-2010-000116. 12) Que en fecha 28 de diciembre de 2012, la Procuraduría General del estado Trujillo consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, un escrito a través del cual manifestó que el acto administrativo en mención es de imposible e ilegal ejecución por estar suspendidos sus efectos y que, de proceder a pagar la multa impuesta, implicaría violentar el principio de legalidad en cuanto a que contravienen en normas presupuestarias. Asimismo resaltó que la Inspectoría del Trabajo no dio respuesta oportuna y adecuada al escrito aludido violando el derecho de petición que tienen los ciudadanos y ciudadanas de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. 13) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 13.1. Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo señaló que la Gobernación del Estado Trujillo es contumaz y que promovió como pruebas documentales: 1) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos de la P.A. Nº 00019-2010 de fecha 28 de enero de 2010; y 2) Auto de admisión de fecha 27 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara; y que las mismas no sirven para desvirtuar el cumplimiento o no de la orden de reenganche y que tratan de demostrar el despido o no de la trabajadora así como de sus posibles faltas, argumentos éstos expuestos para enervar el valor jurídico de las pruebas promovidas cuando realmente el objeto de las documentales mencionadas fue demostrar la existencia de una cuestión prejudicial, y de la cual no hizo mención alguna, tergiversando de esta forma la realidad de los hechos para dictar un acto administrativo que declara infractora a la Gobernación del Estado y le impone una multa. 13.2. Vicio de infracción de ley, al desaplicar los artículos 18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado, así como el deber de resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento; afirmando que en el caso ventilado se opuso y demostró la existencia de una cuestión prejudicial, de la cual en ningún momento se hizo mención en la Providencia recurrida. Mencionó igualmente los artículos 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen las obligaciones de apreciar las pruebas y de motivar las decisiones. De igual forma menciona que el Inspector del Trabajo Jefe de Trujillo incurrió en infracción de ley al aplicar falsamente los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin especificar los fundamentos de esta denuncia; denunciando igualmente la infracción de ley por desaplicación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de los hechos, así como del artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 13.3. Violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, al no atenerse a lo alegado y probado, dejando a su representada en estado de indefensión; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 2 de diciembre de 2013, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 00344-2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, ratificando el contenido de su escrito libelar y promoviendo como prueba copia certificada de la p.a. impugnada, así como del escrito consignado el 28 de diciembre de 2012, ambos contenidos en las actas del expediente administrativo que cursa en el presente asunto. Asimismo, dentro del lapso legalmente establecido, la parte demandante presentó su escrito de informes en el cual ratificó sus alegatos y el contenido de su pretensión de nulidad del referido acto administrativo.

En el orden indicado esta sentenciadora valora las referidas pruebas promovidas por la demandante, en virtud de que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento, el cual también merece valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de multa contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 00344-2012, de fecha 10 de diciembre del 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2010-06-00047 que declaró infractora a GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    …Debe aclarar este Despacho Administrativo, que estamos en presencia del desacato a una Orden de Reenganche emanada por está (sic) Inspectoría, en la que ordena la reincorporación inmediata a la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, a la ciudadana E.M.S., identificada ut supra, evidenciándose en la actas procesales, tanto de la Solicitud de Sanción y el Acta de Ejecución practicada en la sede de dicha entidad de trabajo, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo ordenado por esta Inspectoría del Trabajo, situación que quebranta lo establecido en el articulo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual dispone: (……) violando con dicha conducta el Derecho Constitucional al Trabajo, sin que se pueda pretender evadir tal situación contumaz manifestando Recurso de Nulidad intentado contra la P.A. emanada de este Despacho Administrativo así como privilegios y prerrogativas, debiendo el representante legal del ente de trabajo cancelar los salarios caídos y demás beneficios laborales, así como reincorporar al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido, siendo esta una obligación de hacer y de dar, debiendo cumplirse lo ordenado por el acto Administrativo, sin necesidad de homologación por parte de entes diferentes a la Administración, ello así, por cuanto es una manifestación de los límites de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos dictados por la administración, (…..) los cuales gozan desde su creación, [de] una presunción conforme a la cual, la actuación de la Administración Pública se encuentra siempre ajustada a derecho…..

    …. que si bien es cierto de la prueba aducida por la parte accionada se desprende la interposición de Recurso de Nulidad, contra la P.A. emitida por esta Inspectoría del Trabajo; dicha prueba y alegato resulta poco idónea para justificar el incumplimiento del administrado de lo ordenado en la referida Providencia, ya que el presente procedimiento de multa se inicio en virtud de que la parte accionada se ha negado a dar cumplimiento voluntario al reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir, señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, estableciendo lo siguiente: Artículo 180…….(omissis)… lo cual debió realizar, independientemente que después acudiera a la vía Contencioso Administrativa a interponer contra el acto en cuestión, Recurso de Nulidad. En ese mismo orden de ideas es oportuno referir a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalado en su Articulo 87, lo siguiente: La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado salvo previsión legal en contrario.

    … se pretende ejecutar la P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el año 2010), por lo que al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida p.a. en la que se funda el presente procedimiento sancionatorio, dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

    …… se concluye que estamos en presencia de una obligación de hacer, la cual consiste en el acato de la P.A., que ordena el reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir a la ciudadana E.M.S., antes identificada, siendo su conducta negativa frente a este deber, no pudiendo el representante de la entidad de Trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, abstraerse o excusarse del cumplimiento de la obligación alegando la existencia de una interposición de un recurso, a los fines de justificar su no cumplimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, subsumiéndole dicha conducta a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de los hechos, que consiste en: ……..

SEGUNDO

Concluye este Despacho Administrativo, de la interpretación restrictiva de la norma y de lo evidenciado y probado en autos, se desprende la situación de la relajación del precepto jurídico, omitiendo cumplir el representante de la entidad de trabajo GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, su obligación de dar cumplimiento a la Orden de Reenganche emanada del funcionario competente del trabajo ajustando así su conducta al supuesto de hecho establecido en el 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de los hechos), aún habiéndose notificado valida y suficientemente….”.

Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

En el mismo orden, ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3 de febrero de 2004, 15 de mayo de 2008 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente).

Ahora bien, el vicio denunciado por la demandante se refiere al falso supuesto de hecho, fundamentándolo en que el Inspector del Trabajo señaló que la Gobernación del estado Trujillo es contumaz, habiendo promovido como pruebas, en el procedimiento sancionador, las siguientes documentales: 1) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo subsidiariamente y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos de la P.A. Nº 00019-2010 de fecha 28 de enero de 2010, que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos; y 2) auto de admisión de fecha 27 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara; indicando que para la Administración del Trabajo las mismas no sirvieron para desvirtuar el cumplimiento o no de la orden de reenganche sino que tratan de demostrar el despido o no de la trabajadora así como de sus posibles faltas; argumentos estos expuestos –por el órgano que emitió el acto impugnado- para enervar el valor jurídico de las pruebas promovidas cuando realmente, según la demandante, el objeto de las documentales mencionadas fue demostrar la existencia de una cuestión prejudicial sobre la cual –en su criterio- no hizo mención alguna el acto impugnado, tergiversando a su manera de ver la realidad de los hechos para dictar un acto administrativo que declara infractora a la Gobernación del Estado y le pone una multa.

En tal sentido observa este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo que emitió el acto administrativo impugnado hizo mención de las pruebas presentadas acotando -con respecto al recurso de nulidad presentado en contra de la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, así como a su auto de admisión- que las mismas resultaban poco idóneas para justificar el incumplimiento de la providencia, la cual debía cumplirse dentro del lapso de ejecución establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ergo no incurre en el vicio de falso supuesto el Inspector del Trabajo máxime cuando, para el momento en que la Administración trata de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, éste se encontraba plenamente ejecutable habida cuenta que no había sido objeto de medida de suspensión de sus efectos por parte de la autoridad judicial competente.

En efecto, el acto de ejecución forzosa se produjo el día 5 de marzo de 2010, según se desprende del informe con propuesta de sanción cursante al folio 12, mientras que la decisión mediante la cual aduce la demandante que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. que ordenara el reenganche, es de fecha 19 de mayo de 2010, vale decir, posterior a dicho acto de ejecución forzosa; razón por la cual no había motivo alguno, para que el estado Trujillo –por órgano de la Gobernación del estado Trujillo- incumpliera con la obligación establecida en dicho acto administrativo que generase su posterior sanción, habida cuenta que, para el momento de la ejecución forzosa, dicha p.a. gozaba de toda su fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es del tenor siguiente: “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario….“; en consecuencia, cuando la Gobernación, en fecha 5 de marzo de 2010, se niega a dar cumplimiento al reenganche, efectivamente infraccionó un acto administrativo plenamente ejecutable, que no había sido objeto de medida de suspensión de sus efectos, lo que permite a este órgano jurisdiccional concluir que la p.a. que sancionó dicho incumplimiento, cuya nulidad se demanda en el presente juicio, no está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece

2) En otro orden de ideas, respecto del vicio de infracción de ley, fundamentado por la parte demandante en el hecho al desaplicar los artículos 18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado, así como el deber de resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento; afirmando que en el caso ventilado se opuso y demostró la existencia de una cuestión prejudicial, de la cual en ningún momento mencionó en la Providencia recurrida. Para decidir se observa que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la autoridad administrativa del trabajo que emitió el acto impugnado de nulidad en el presente juicio sí se atuvo a lo alegado y probado en autos y sí emitió pronunciamiento respecto a la cuestión prejudicial alegada –aunque no lo expresara en esos mismos términos- habida cuenta que en las motivaciones del acto, entre otras referencias a la interposición del recurso de nulidad, expreso lo siguiente:

…..que si bien es cierto de la prueba aducida por la parte accionada se desprende la interposición de Recurso de Nulidad, contra la P.A. emitida por esta Inspectoría del Trabajo; dicha prueba y alegato resulta poco idónea para justificar el incumplimiento del administrado de lo ordenado en la referida Providencia, ya que el presente procedimiento de multa se inicio en virtud de que la parte accionada se ha negado a dar cumplimiento voluntario al reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir, señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, estableciendo lo siguiente: Artículo 180…….(omissis)… lo cual debió realizar, independientemente que después acudiera a la vía Contencioso Administrativa a interponer contra el acto en cuestión….

A lo anteriormente expuesto debe este Tribunal reiterar el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, incluso ante el ejercicio de cualquier clase de recurso contra los mismos y el hecho de que, para el 5 de marzo de 2010 –fecha del acto de ejecución forzosa de la providencia de reenganche, por cuyo incumplimiento fuera sancionada la demandante de autos- la misma se encontraba en estado de plenitud de sus efectos, toda vez que no había sido objeto de suspensión por la autoridad judicial competente; coligiéndose de lo expuesto que el acto sancionador impugnado de nulidad en el presente juicio, no infraccionó los artículos 18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que sí resolvió todas las cuestiones planteadas. Así se establece.

En cuanto a la infracción de los artículos 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen las obligaciones de apreciar las pruebas y de motivar las decisiones, observa este Tribunal en primer lugar que resulta contradictoria la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, anteriormente resuelto, junto con el vicio de inmotivación del acto administrativo, habida cuenta que ambos vicios se excluyen mutuamente, en virtud que la supuesta existencia del falso supuesto –ora de hecho, ora de derecho-supone que ha habido motivación del acto. No obstante, a los fines de establecer si el acto impugnado incurrió en la infracción de los artículos 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por faltar a la obligación de “apreciar las pruebas”, se observa que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, entre otras, al hacer referencia a los procedimientos administrativos, estableció que, aunque están regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

…. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

. (Destacado del Tribunal).

En el orden indicado, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de a.t.l.p., no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que el Inspector del Trabajo, contrario a lo denunciado en el escrito libelar, hizo referencia a las pruebas aportadas por la demandante de autos, referidas al recurso contencioso administrativo ejercido y a su auto de admisión, producidas durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo, las cuales –en su soberana apreciación- no sirvieron “para desvirtuar el cumplimiento o no de la orden de reenganche…”; con lo cual no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además analizó, en la motiva de su decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte objeto del procedimiento sancionador y demandante en el presente juicio, la cual efectivamente no aportó en dicho procedimiento en tiempo hábil, ninguna prueba que acreditara que, para el 5 de marzo de 2010, fecha de la ejecución forzosa del reenganche, la p.a. que lo ordenase se encontrara suspendida por la autoridad judicial competente; coligiéndose de lo expuesto que la p.a. No. 00344/2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, no se encuentra incursa en el vicio de infracción de los artículos 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen las obligaciones de apreciar las pruebas y de motivar las decisiones. Así se establece.

En cuanto a la denuncia de infracción de ley al aplicar falsamente los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal que la demandante de autos no especifica los fundamentos de hecho esta denuncia, en consecuencia, mal podría este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto habida cuenta que, así como las decisiones administrativas y judiciales deben estar motivadas y bastarse a si mismas, también deben estarlo los escritos y solicitudes que dirigen las partes a los órganos administrativos y jurisdiccionales, toda vez que, al no estar precisado los hechos que fundamentan la denuncia, no puede el órgano jurisdiccional extraer conclusiones sobre hechos que no han sido identificados, pues ello viciaría la decisión de falso supuesto de hecho. Similar situación se presenta con la denuncia de infracción de ley por desaplicación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para el momento de los hechos- y del artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, no encuentra este órgano jurisdiccional que la p.a. impugnada de nulidad en el presente juicio esté incursa en el vicio de infracción de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para el momento de los hechos- y del artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; habida cuenta que la p.a. que ordenó el reenganche –incumplida por la demandante de autos- se encontraba firme en sede administrativa y plenamente ejecutable para el momento en que dicho incumplimiento fuera verificado, concluyendo este Tribunal que el procedimiento sancionador estuvo ajustado a derecho. Así se establece.

3) Con respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49, fundamentándola en que tal violación quedó demostrada “con todos los vicios denunciados en el CAPÍTULO II …,” en el que, en criterio de la demandante, se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la ley de atenerse a los alegatos y pruebas aportados por las partes, dejándola en estado de indefensión; para decidir se observa que ya este órgano jurisdiccional, al analizar los vicios de falso supuesto de hecho y de infracción de ley denunciados, concluyó que, contrario a lo relatado por la recurrente de autos, la p.a. sancionadora impugnada no incumplió el deber de atenerse a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, ergo, si la denuncia de violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso se fundamenta en tal supuesto incumplimiento –ya desechado por este órgano jurisdiccional- ello lleva a concluir que no existe violación de los referidos derechos constitucionales en el acto impugnado. No obstante, a los fines de cumplir con el deber de exhaustividad, este Tribunal observa que el derecho al debido proceso –y consecuencialmente a la defensa- se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la parte demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la p.a. No. No. 00344/2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo constituido por la p.a. No. 00344/2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, correspondiente al expediente Nº No. 066-2010-06-00047, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró infractora a la Gobernación del Estado Trujillo. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General del estado Trujillo y al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 12:35 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. T.O.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. M.C.

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