Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: R.A.D.L., titular de la cédula de identidad N° 12.038.299.

Asistido por: el abogado TERAN R.J.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.585.-

Demandada: M.C.L.L., titular de la cédula de identidad N° 15.043.002.

Asistida por: el abogado J.C.F., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.363.

Motivo: Régimen de Visitas

Expediente: 04959

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por el ciudadano R.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.038.299, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien es el progenitor del niño ( se omite su nombre por disposición de la lopna), de 01 años de edad, asistido en este acto por el abogado TERAN R.J.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.415, quien alega lo siguiente:

…Pero, es el caso ciudadana Juez, que la madre de mi hijo la ciudadana, M.C.L.L., se ha negado rotundamente a permitirme ver a mi hijo ( se omite su nombre por disposición de la lopna). Dejo constancia que he sido y me he comportado siempre como un buen padre, habiendo realizado ofrecimiento de pensión de alimentos de manera voluntaria por ante este Tribunal y la madre se ha negado rotundamente ha recibir ofrecimiento, siempre cumpliendo con las obligaciones que me impone la ley y he cumplido a cabalidad con el sostenimiento de mi hijo ( se omite su nombre por disposición de la lopna )…

Al folio 03 del expediente se evidencia partida de nacimiento del niño ( se omite su nombre por disposición de la lopna).

En fecha 26 de julio de 2006, se evidencia auto de admisión de la demanda, librando boleta de citación a la demandada de autos y notificación fiscal.

De los folios 10 al 24 se evidencia resultas de citación la misma fue citada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día y hora señalado para la contestación de la demanda la ciudadana M.C.L., no contestó.

De los folios 29 al 30 la parte actora presento escrito de pruebas.

Al folio 32 y su vuelto se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 24-10-2006, la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada.

En fecha Hasta aquí la síntesis procesal de los actos y actas del expediente. .

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

Promovió partida de nacimiento del niño ( se omite su nomre por disposición de la lopna), de un (01) años de edad, la cual se demuestra efectivamente la existencia del niño y su filiación, documento este de carácter público que goza del efecto erga ommes, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandada:

  1. - Promovió copia simple de sentencia de ofrecimiento de obligación alimentaria, con la que se demuestra que el ciudadano R.A.D., realizó un ofrecimiento de obligación alimentaria, sin embargo con la misma no prueba que existe incumplimiento de la obligación de manutención de su hijo ( se omite su nombre por disposición de la lopna)

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Tal artículo se encuentra inspirado en el artículo 9.3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que dispone:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño, que este separado de uno de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Conforme a lo expresado por ambos artículos el derecho de visita solo puede estar condicionado al interés del niño en consecuencia no puede establecerse ningún otro hecho que limite el derecho del padre e hijo a relacionarse regularmente, lo cual desencadenaría en un atentado a la persona del niño. En virtud de lo expuesto constituye la función del juzgador apreciar los hechos de acuerdo a su prudente criterio tomando como norte el interés superior del niño.

Al respecto resulta oportuno citar a la actora G.M., quien en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, al referirse al derecho de frecuentación expresa:

Es conocido, por las corrientes sicoanalíticas que el niño tiene necesidad de padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.

En el presente caso no existen indicadores que descalifiquen al ciudadano R.A.D., para ejercer el derecho de frecuentar a su hijo, en razón de lo cual, decreta:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REGIMEN DE VISITAS, incoada por el ciudadano R.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.038.299, contra la ciudadana M.C.L.L., a favor del niño ( se omite su nombre por disposición de la lopna).

SEGUNDO

Se acuerda el siguiente régimen de visitas: El ciudadano R.A.D.L., podrá buscar al niño ( se omite su nombre por disposición de la lopna), en casa de su mamá, ciudadana M.C.L.L., titular de la cédula de identidad Nro. 15.043.002, cada quince (15) días los días domingo a las 9:00 a.m. y retornarlo lo más tardar a las 5:00 p.m. Se deja establecido en el presente fallo que una vez que el niño ( se omite su nombre por disposición de la lopna), alcance la edad de dos (02) años podrá buscarlo una (01) vez al mes los días viernes a las 5:00 p.m. y retornarlo los días domingos lo más tardar a la 5:00 p.m.

TERCERO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso.

Dada, sellada, refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los viento seis (26) días del mes de octubre de 2006.-

Provéase y ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

ARR/RC/

Exp. 04959

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