Decisión nº 137-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDeclaracion De Posesion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

Vista la Solicitud de esta misma fecha presentada ante este Despacho por el Ciudadano Abogado F.J.R.Q. venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA 52.974, Defensor Público Agrario Nº 1 del Estado Táchira designado según oficio Nº CJ-07-2788 de fecha 14 de Diciembre de 2007 por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia en representación del ciudadano R.A.M.M., venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-4.701.530; el Tribunal para decidir observa:

El solicitante señala:

… En el mes de marzo del año 2003 ingresé en condición de MEDIANERO en una finca denominada GRANJA VALLALITO, Ubicada en el Sector Vallalito, vía San Simón, Parroquia La Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T., según se evidencia en contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, quedando anotado bajo el N° 33, tomo 96, de fecha 26 de octubre del año 2.005.En dicho contrato se especifica que el ciudadano (hoy fallecido) L.C.D.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-4.698.909, DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA me entregó un cultivo de cítricos, recién sembrado, para esa fecha y en malas condiciones fitosanitarias, en gran estado de abandono y manejo y con maleza de hasta una altura aproximada de cinco (05) a seis (06) metros,(Balsales); vale decir la tierra se encontraba en estado de ociosidad o inculto.. Una vez entrado en posesión de la finca antes mencionada, quedó a cuenta, cargo y riesgo por parte del ciudadano R.A.M.M. los costos de mantenimiento del cultivo, tales como, desmonte, control de malezas, fertilización, controles fitosanitarios, resiembra, poda y poda de formación de plantas, actividades agrícolas que ha venido realizado con animus dómini, junto con su grupo familiar integrado por su esposa e hijos, ya que lo realizó sin ningún tipo de colaboración por el pretendido medianero.-Para la recuperación de la plantación y garantizar de esta manera el desarrollo humano y crecimiento económico del grupo familiar y del sector agrario en tierras con vocación para la producción agroalimentaria se ha hecho un esfuerzo económico y personal de magnitud, el cual quiere ser desconocido por los aquí demandados; tal como se evidencia en el justificativo de p.m. y de los testimonios de las personas que coadyuvaron para poner en plena producción el lote de terreno ocupado.Se debe señalar que desde la fecha que el accionante toma posesión agraria de la parcela de marras hasta la presente ninguna persona contribuyó en forma alguna con los altos costos de mantenimiento de la plantación y mucho menos con el trabajo propio de la actividad agrícola, siendo siempre por su cuenta y riesgo, para lo cual se vio en la obligación de vender una bodega y otros bienes de su propiedad para invertir en la actividad agrícola; razón por la cual, en fecha 7 de enero del año 2.008, solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras la adjudicación de la parcela de conformidad con lo establecido en el artículo 59, numeral 4 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se encuentra en proceso y donde constan los informes y la inspección técnica.-Debo indicar, tal como lo afirma el informe técnico elaborado por el Ingeniero Agrónomo A.U.M., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° CIV-18.712 que el cultivo presentaba para la fecha de elaboración del mismo, una edad promedio de SEIS (06) AÑOS, Y QUE ES DE CONSIDERAR LA URGENTE COSECHA DE MANDARINA ESTIMADA EN UNOS 7.000 KILOS LO QUE REPRESENTA UN VALOR ESTIMADO DE COSECHA A PUERTA DE FINCA DE 19.950 BOLIVARES, situación ésta que se mantiene hoy en día. Asimismo relata el informe técnico “En resumen la Granja los Vallalitos presenta para el mes de julio una Producción Estimada de 13.000 kg. de cítricos con un valor estimado a puerta de Finca de Bs. 23.370 de urgente cosecha durante el periodo comprendido del 08 al 25 de julio del 2.009.” -La plantación consta aproximadamente de: 2400 árboles de mandarina de la variedad injerto, 100 árboles de limón de la variedad persa, 1050 árboles de naranja de la variedad valenciana, 10 árboles de aguacate, camburales, 230 árboles de guánabano. Ahora bien, ciudadana Juez, los ciudadanos aquí demandados, en una inobservancia total a los principios de Derecho Agrario y a toda su normativa, alegan la propiedad sobre los cultivos forjados por mi propio y único esfuerzo, ut supra señalados, por el hecho de que tal parcela en un principio estaba bajo la forma de arrendamiento de predios por parte de la Municipalidad de Jáuregui en favor de su ciudadano padre, hoy causante, alegando propiedad sobre la tierra y sobre los cultivos, como ya lo indicamos, con el alegato de que son los herederos legítimos del ciudadano (hoy fallecido) L.C.D.C., antes identificado .-En virtud del alegato de propiedad han irrumpido de forma violenta, armados de garrotes y machetes, fracturando candados y cerraduras y colocando cadenas con candados en todas las puertas y portones de acceso a la plantación, ofreciendo en venta la cosecha e impidiendo realizar la labor agrícola y pretendiendo desalojar por la fuerza de la finca que ha venido poseyendo en forma pacifica, pública, notoria e interrumpida y trabajando tierras con vocación para la producción agroalimentaria el aquí demandante, desconociendo en consecuencia su legítimo derecho de propiedad agraria sobre la plantación antes citada, razón por la cual nos vemos en la obligación de acudir a su competente autoridad para obtener el pronunciamiento respectivo, en defensa de su trabajo y patrimonio agrario forjado.-Los ciudadanos demandados en la presente acción, pretenden realizar labores agrícolas de fertilización con pleno desconocimiento del manejo de suelos, cuestión ésta que se ha venido realizando durante estos años por parte de R.A.M.M., corriéndose el riesgo de aplicación de dosis de fertilizantes y agroquímicos excesivas que provoquen la ruina inminente de la plantación y consecuencialmente la caída de frutos pequeños en formación, lo que acarrearía irremediablemente la pérdida de la primera cosecha comercial esperada para el mes de julio y la del mes de diciembre del año en curso e igualmente, siendo que lo han manifestado abiertamente los demandados y están contratando un comprador para venderle la cosecha, por lo que se corre el riesgo que se apoderen ilegalmente de la cosecha fruto del trabajo de ocho (08) años, lo que abiertamente deja ver la situación periculum in mora… Por cuanto el aquí demandante se encuentra imposibilitado el mantenimiento, producción y cosecha del mismo y en virtud de que los aquí demandados SE ENCUENTRAN COSECHANDO Y OBTENIENDO FRUTOS de la plantación ya señalada, sin ningún tipo de manejo agrícola adecuado, producción ésta a la cual sólo tiene derecho el demandante, y en atención al principio de soberanía y seguridad agroalimentaria y al derecho de propiedad agraria solicitamos una medida cautelar por parte del tribunal para impedir provisionalmente que continúen los daños a la plantación y se me permita exclusivamente su manejo y mantenimiento, así como la recolección de los frutos . Con el decreto de una medida de protección a la cosecha se estará impidiendo cualquier detrimento al orden público de la actividad agroalimentaria y del patrimonio agrario del demandante. De la existencia de la cosecha y de las plantaciones dejó constancia el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y San J.T. en Inspección Judicial evacuada al respecto el mismo viernes 10 de Julio de 2009 vista la urgencia y el temor fundado de su pérdida, promovido en el Capítulo de las Pruebas de este escrito.

Por los motivos de hecho anteriormente señalados y con fundamento en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el 254 y siguientes, ejusdem, se hace necesaria una medida cautelar con el fin de que proteja mi derecho como productor rural, y asegurar los bienes agropecuarios y la seguridad agroalimentaria, con mayor razón luego de que esta en peligro la cosecha y el producto de tantos años de trabajo. Al encontrarse llenos los extremos legales de manera supletoria de los artículos 585 y del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil , aplicados de manera supletoria, solicitamos a este Juzgado DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA IMPONIENDO LAS ÓRDENES DE HACER, SEGÚN CORRESPONDA EL PRESENTE CASO, así como la orden de paralización de cualquier acto o actividad administrativa por parte del Concejo Municipal de Jáuregui tendente a regularizar bajo la forma de arrendamiento de predios sobre el predio objeto de la presente acción a favor de los demandados, en virtud de que estamos ubicados presuntamente en tierras propiedad de la Comunidad de Jáuregui. Seguidamente someto al criterio y discernimiento de la Juzgadora el cumplimiento y/o existencia de los requisitos de ley para solicitar tales medidas: a.- Fumus B.J.: se ha probado suficientemente que soy titular de los derechos invocados a través de documentos públicos y administrativos agregados a las actas procesales, por lo tanto, existe una presunción favorable sobre los mismos. b.-Periculum In Mora: Porque el fallo podría no reparar la lesión que actualmente se me infringe. El abandono obligado del fundo podría hacerlo difícilmente recuperable para los fines a los cuales estaba destinado y la cosecha está a punto de perderse o de que los aquí demandados la recojan para ellos mismos.-c.- Peligro del daño (in damni). La lesión que se le estaría ocasionando a la cosecha al no realizarse el manejo fitosanitario correspondiente, debe ser impedida mediante el decreto y ejecución de la medida solicitada, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como de la producción alimentaría.-Considerando ciudadana juez, el arco de tiempo (como lo llama H.H.L.R.) entre la admisión de la demanda y el fallo definitivo y firme, el cual suele ser, por imperativo del cúmulo de trabajo y el devenir impredecible del proceso y sus etapas y recursos, sumamente largo. Creando una situación y expectativa desfavorable al demandante, quienes por otra parte hemos demostrado en el libelo y con sus anexos, el derecho que nos asiste y el daño que se nos está ocasionando.

.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal observa:

I

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. E.D.N.A..”

De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado C.E.M., quien nos señala:

Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.

Por tal motivo, de seguidas se abordará el referido tema haciendo énfasis en su concepción actual, en función del redimensionamiento que nuestro Estado ha experimentado gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, lo primero que se realizará serán algunas reflexiones en torno al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias en el tema aquí abordado, para luego, entrar en el análisis de la concepción misma del sistema de justicia como tal, para luego entrar en el análisis de cada uno de los componentes que lo integran, así como las particularidades que cada uno detenta en relación a los cometidos que cada uno de los mismos tiene asignado.

Por último, se realizaran algunas consideraciones en relación a las formas de protección de la Constitución, la cuáles representan la base fundamental para la preservación e integridad del orden constitucional, y en consecuencia, de la intangibilidad de los fines y valores que de la misma irradian en nuestra sociedad, y cuya protección en definitiva se traduce en el efectivo cumplimiento y verificación de la justicia en la vida de nuestro Estado.

El Nuevo Modelo de Estado y las Diferentes Perspectivas de la Justicia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A.-Nuevo Modelo de Estado.

Con la firme intención de refundar el Estado desde su misma esencia, y en busca de la creación de un Estado digno que propenda a la paz, la felicidad y al desarrollo integral de todos los venezolanos; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encarga de establecer un nuevo paradigma de Estado, definido por el propio texto constitucional como Democrático y Social de Derecho, y fundamentalmente de JUSTICIA.

(…)

Todo lo anterior sin duda alguna implica un quiebre del paradigma del Estado que veníamos viviendo anteriormente, para darle paso a un modelo de Estado que recoge en su esencia el sentir y las aspiraciones del pueblo venezolano, para llegar a la consolidación del país próspero y de bienestar que todos anhelamos y que se encuentra actualmente en formación.

No obstante, lo más importante debe consistir en el hecho de comprender y asimilar que en la actualidad se están materializando las consecuencias del cambio de paradigma de Estado establecido en el texto constitucional; cambio de grandes proporciones y profundidad, toda vez que afecta e incide en la esencia misma de nuestro Estado, situación que podría asimilarse, a lo que sucede en las revoluciones científicas a las que se refiere el autor alemán T.K., en su obra “Las Estructuras de las Revoluciones Científicas”.

(…)

Y ello en razón de que la justicia concebida y planteada en el texto constitucional, no se trata, de una justicia inmaterial, sino precisamente de aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, es decir, de una justicia material.

Además resulta importante hacer la mención de que el nuevo modelo de Estado implica un cambio fundamental en la acción y ejercicio de gobierno, que se establece sobre la base de un sistema de democracia participativa y protagónica, en la que por primera vez se concientiza que el Poder reside en el pueblo, en razón de la cual la gestión gubernamental pasa a estar integrada por la dualidad pueblo-gobernante, lo cual en definitiva se traducirá en una mejor, más efectiva y eficaz conducción de las políticas públicas.

Es precisamente en este contexto que debe entenderse al proceso de cambio que en la actualidad se desarrolla en nuestro país; proceso este que comporta la compleja tarea de la reordenación del aparato estatal de acuerdo al esquema estructural que diseña el texto constitucional, así como también la formación de todo el enramado jurídico normativo que servirá de base y sustento para tal esquema estructural y para la forma de actuación del mismo.

A su vez, se requiere de la implementación y la adopción de un conjunto de medidas y de la realización de un conjunto de tareas y planes que desarrollen y otorguen vida al conjunto de cometidos y fines a los que el Estado se encuentra llamado a ejecutar, en razón de la fuerza imperativa y normativa de los preceptos establecidos en el texto constitucional; medidas y tareas que tienen lugar en el aspecto político y de gobierno, en donde deben figurar la implementación de diversas acciones que acarrean en primer lugar, la formulación y adopción de estrategias y planes de gobierno que tengan como cometido principal el diseño de la estructura sobre la cual se asentará el aparato estatal, en conformidad con el diseño establecido e impuesto en el texto constitucional; para luego idear las planes y fórmulas mediante las cuáles se le d.v. a dicho ordenamiento estructural, para realizar así los distintos cometidos que el texto constitucional le impone al Estado; fase que se ha comenzado a desarrollar pero que aún no culmina.

En tal sentido, el modelo de Estado instaurado a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla a un Estado comprometido en cada una de sus manifestaciones de su actuación, con el logro de la felicidad y del desarrollo integral de los individuos y por ende, con la creación de las condiciones necesarias para que la misma sea efectivamente alcanzada; lo cual comporta la realización de un conjunto de tareas y cometidos de variada índole orientados todos a la satisfacción de las necesidades que aquejan a la población, a la correcta distribución de la riqueza para escenificar el entorno apropiado que permita proporcionar al individuo los medios y las herramientas necesarias para que mejore su condición de vida, y se alcance de ésta manera la estabilidad social requerida para que el ciudadano se encuentre en la capacidad de desarrollarse a plenitud, lo que en definitiva se traducirá en la conformación de una sociedad justa, equilibrada y progresista, que cuente con la fuerza capaz de impulsar el desarrollo del país.

(…)

A la par, es el propio artículo 2 constitucional el que también impone a la justicia como elemento característico y cualidad básica en su modalidad de acción; es decir, como ideal y sentido de vida y de existencia; como orientación y sentimiento que guía e ilumina el espíritu y a.d.E.; como la razón que señala su proceder, configurándose así la perspectiva de la justicia como VALOR SUPREMO DEL ESTADO.

Valga resaltar en estos momentos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a esta perspectiva de la justicia como valor supremo del Estado, que consagra nuestro texto constitucional en los siguientes términos:

Cuando el Estado se califica como de derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales, no esta haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E..

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de octubre de 2.000, recaída en el caso “IDEA”.)

El interés social grava las actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social de los ocupantes o habitantes de las tierras presuntamente propiedad de La Grita, que se encuentren en los diversos Municipios del Estado Táchira.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su PREÁMBULO dispone: “El p.d.V., en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, … en un Estado de justicia, … que consolide los valores de la libertad, … la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho …al trabajo, … a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; … la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, …en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático”, decretó la Constitución que contiene la siguiente normativa:

El articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado al aspecto socio-económico-agrario establece:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de (sic), tenencia de la tierra...

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad 4agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 307. (…) El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario...

.

El autor F.Z. en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Comentada-Amplio Desarrollo de los Derechos Humanos, en sus Comentarios señala:

La seguridad agroalimentaria es definida en la Constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; y para lograrlo el Estado promoverá la agricultura sustentable, a cuyo efecto deberá desarrollar y privilegiar la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La seguridad agroalimentaria no se limita, por lo tanto, a incentivar y promover únicamente la producción agrícola en el sentido estricto del término, …que es el arte de cultivar la tierra, sino que comprende también la actividad pero que abarca la cría y aprovechamiento del ganado vacuno, porcino, caprino, ovejuno, especies de corral, así como la actividad pesquera y acuícola.

La Constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional y es prioridad fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

Esta declaratoria de interés social hace que la producción de alimentos trascienda la esfera particular de quienes siembran, cosechan, transportan y comercializan los alimentos, a toda la sociedad y al Estado mismo, interesado como está en fomentar una actividad que se considera estratégica para el país.

A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

…La Constitución se propone revertir esta situación con la implantación de la reforma agraria…

A tales efectos se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.

…Los beneficiarios del régimen de reforma agraria son los venezolanos que hayan optado por el trabajo rural como oficio u ocupación principal…

Reconocimiento Internacional

El tema de la seguridad alimentaria, ha sido tratado en diversas declaraciones que mencionamos a continuación:

Artículo 25 de la Declaración Universal de derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación…

Artículo 1.2 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales: En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

Artículo 11.1 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

Artículo 11.2 del indicado Pacto: Los Estados partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 11 de la Declaración Americana de derechos del Hombre: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, … correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

Párrafo 7 del Preámbulo del Convenio sobre Política Social (Normas y Objetivos), 1962, adoptado el 22 de Junio de 1962 por la Conferencia General de la OIT en su XLVI reunión, celebrada en Ginebra. Entró en vigor el 23 de Abril de 1964: Considerando que debería hacerse todo lo posible, por medio de disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional o nacional, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la vivienda, la alimentación...

Artículo 10 letra b) de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2.542 (XXIV), de 11 de Diciembre de 1969: El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse a la continua elevación del nivel de vida tanto material como espiritual de todos los miembros de la sociedad, dentro del respeto y del cumplimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mediante el logro de los objetivos principales siguientes: b) La eliminación del hambre y la malnutrición y la garantía del derecho a una nutrición adecuada.

Artículo 18 letra c) de la misma Declaración: El logro de los objetivos de progreso y desarrollo en lo social exige igualmente la aplicación de los medios y métodos siguientes: c) La adopción de medidas para fomentar y diversificar la producción agrícola, especialmente mediante la aplicación de reformas agrarias democráticas, para asegurar el suministro adecuado y equilibrado de alimentos, la distribución equitativa de los mismos a toda la población y la elevación de los niveles de nutrición.

  1. - Luego el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

    Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

    En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:

    6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

    7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (Destacado nuestro)

  2. - El artículo 254 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.

    En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

    En perfecta concatenación con el artículo antes transcrito, el artículo 254 lo faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 254 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).

    Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

    Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

  3. - El artículo 271 ejusdem establece:

    La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

  4. - El artículo 165 de la misma Ley citada dispone:

    El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.

    Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, “el objeto de la ley es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

  5. - Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna, y en tal sentido dispone:

    ESTADO SOCIAL DE DERECHO

    1.- Conceptos históricos sobre Estado de Derecho y Estado Social de Derecho

    … Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

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  6. - Conceptos actuales sobre el Estado Social de Derecho

    …A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

    El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

    El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

    El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

    Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales….

    También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. N.C.G.. Nueva Sociedad, pág. 17).

  7. - El Estado Social de Derecho en el Derecho Constitucional Venezolano

    … El interés social ha sido definido:

    d.) Interés Social.- Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.

    (VER Cabrera Romero, J.E.. Las Iniciativas Probatorias del Juez en el P.C. regido por el Principio Dispositivo. Edifove. Caracas 1980 P 262).

    Por otra parte, a nivel de la Doctrina Venezolana, H.R.d.S. (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), en criterio de esta Sala, sigue la c.d.E.S.d.D. expresado en el número anterior de este fallo, cuando afirma:

    El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.

    (…) ´Los valores de la justicia social y de la dignidad humana son los dos valores rectores de la c.d.E.S.d.D.. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales...´”

    Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.

    … Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los f.d.E.), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.

    Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

    Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

    Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.

    También son elementos inherentes al Estado Social de Derecho, la solidaridad social (artículos 2, 132 y 135 constitucionales) y la responsabilidad social (artículos 2, 132, 135 y 299 constitucionales). De las normas citadas se colige que el Estado Social no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también.

    La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general (artículo 135 eiusdem)... Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general.

    La responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional)…

    … La corresponsabilidad también se ejerce sobre los ámbitos económico, social… ambiental … (artículo 326 constitucional).

    … La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, … por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

  8. - Efectos del Estado Social de Derecho

    … Por ejemplo, la actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera).

    Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población … pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza (artículo 112 constitucional), por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él.

    … Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad.

    … Conforme a lo expuesto, esta Sala apunta, que en cuanto a las limitaciones a la autonomía de la voluntad derivadas del interés social, basta recordar que si ellas operan en los contratos administrativos, como lo reconoce el profesor J.M.O., (Contratación Contemporánea. En Instituciones de Derecho Privado. 2000), con mas razón funcionará cuando el negocio pertenece a áreas de necesidad social.

    … el débil jurídico, sujetos de protección particular por mandato del artículo 21.2 constitucional, se hace (n) acreedor (es) de una tuición por interés social.” (Todo el subrayado es del Tribunal).

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

    Ahora bien: EL SOLICITANTE, trae como pruebas a los solos efectos de la presente Medida:

  9. - EL DOCUMENTO autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre del año 2005, anotado bajo el N° 33, tomo 96; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil del cual hay apariencia de que L.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.698.909, y el Ciudadano hoy demandante R.A.M.M., identificado en autos, realizaron un Contrato de Medianería, sobre el Fundo denominado GRANJA VALLALITO, sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Distrito (hoy municipio Jáuregui) del Estado Táchira en una extensión de 15 has y sobre unas mejoras: sembradíos de café y naranjos de la variedad caturra, catua y valenciana, (…) .

    De allí que este Tribunal pueda presumir el buen derecho por parte del hoy demandante R.A.M.M., como presunto Mediero con el hoy difunto L.C.D.C.. Es decir hay apariencia de un vínculo jurídico contractual entre el solicitante y el causante de los demandados. Y así se establece.

  10. - Y así mismo, consigna Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de La Tendida, Municipio S.D.M. en fecha 03 de Junio de 2010 de los Ciudadanos J.A.N.G., con C.I Nº V-15.357.108, U.A.T.P., con C.I. Nº V-7.856.078 y J.L.B.P., con C.I. Nº V-10.242.755, quienes fueron contestes en señalar:

    - Que conocen al demandante desde hace varios años.

    - Que les consta que es poseedor y propietario de una plantación citrícola y frutal en un inmueble consistente en una parcela agropecuaria denominada GRANJA VALLALITO, ubicado en el sector Vallalito, Vía San Simón, Parroquia La Tendida, S.D.M., cuyos linderos son los siguientes: Frente: terreno de H.M. en una extensión de Quinientos metros; Fondo: R.A.R.H. en una extensión de Quinientos metros; Este: Con borde de la Mesa en Doscientos treinta metros; y Oeste: En H.M. en una extensión de Doscientos Treinta metros; Georeferenciada dentro de las siguientes Coordenadas UTM P1 E 187.720 N936.039 , P2 E187.850 N935.875 , P3 E187.880 N935.785 , P4 E187.967 N935.689 , P5 E188.004 N935.700 , P6 E188.040 N935.670 , P7 E188.070 N935.670 , P8 E188.095 N935.699 , P9 E188.170 N935.605 , P10 E 188.216 N935.494 , P11 E188.134 N935.472 , P12 E188.045 N935.500 , P13 E187.946 N935.495 , P14 E187.905 N935.535 , P15 E187.995 N935.538 , P16 E187.865 N935.595 , P17 E187.822 N935.631 , P18 E187.775 N935.625 , P19 E187.733 N935.647 , P20 E187.650 N935.705 , P21 E187.620 N935.770 , P22 E187.569 N935.814 , P23 E187.675 N935.920 .-

    - Que les consta que el mismo está totalmente sembrado de árboles de la especia mandarina y limón tipo persa y otros rubros frutícolas.

    - Que los ciudadanos J.L.D.G., L.A.D.G., D.V.S., S.C.D.V., SEGLIS J.D.V., CIKIU E.D.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-18.637.256, V-18.637.546, V-13.676.704, V-14.762.435, 12.656.768, y V-11.915.254, respectivamente y civilmente hábiles y capaces, se han introducido a la granja hace poco (15 a 22 días).

    - Que estos demandados por sí o por interpuestas personas pretenden recoger la cosecha que dará esta plantación en desconocimiento de la propiedad agraria que ejerce sobre la citada Granja.

    - Y que se encuentran recolectando la cosecha actualmente y realizando labores de manejo y mantenimiento de la citada plantación.

    - Que reconocen al demandante como el único que ha estado pendiente de la Finca denominada Granja Vallalito.

    - Dicho Justificativo lo califica esta Juzgadora como un indicio de los hechos narrados en el libelo para comprobar el periculum in mora, ya que hay apariencia de que por sí o por interpuestas personas los demandados pretenden recoger la cosecha que dará esta plantación en desconocimiento de la propiedad agraria que ejerce el demandante en apariencias sobre la citada Granja, en lo que a la parte de las cosechas se refiere.

    Y que se encuentran recolectando los demandados la cosecha actualmente y realizando labores de manejo y mantenimiento de la citada plantación. Que así mismo el demandante es el único que ha estado pendiente de la Finca denominada Granja Vallalito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Aunado a las: DOCUMENTALES: siguientes:

  11. - Señala como prueba el documento público consistente en Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se deja constancia de la presunta existencia de las plantaciones requeridas en propiedad y posesión agraria por el aquí demandante.

    Documento al cual se le da el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.

  12. Informe Técnico Suscrito por el Ingeniero Agrónomo A.U.M., C.I.V. 18712, elaborado al respecto el 08 de Julio de 2009, con el cual se presume la situación peligro inminente de la pérdida de la cosecha. Informe al cual se le da valor conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Copia Certificada del Expediente administrativo N° 20-20-RDGP-08-702 sustanciado por el Inti de fecha 7 de enero del año 2.008, el cual corresponde con el anexo “D”. De allí se puede inferir a todas luces la propiedad y posesión agraria del aquí demandante. A su vez, ciudadana Jueza queremos señalar que dentro de la copia certificada arriba señalada se desprende el auto de apertura del procedimiento administrativo de DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA. El cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento administrativo.

  14. - C.d.C.C.V.L.T., Municipio S.D.M., emitida en original dónde se refleja la posesión y la labor agraria desde hace ocho (08) años sobre el lote de terreno objeto de la presente causa. El cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento administrativo.

  15. - Documento público consistente en justificativo de p.m., realizado por ante la Oficina Notarial del Municipio S.D.M., La Tendida, Estado Táchira, de fecha el 7 de Julio de 2009, planilla signada con el N° 26411, mediante el cual se deja testimonio de la posesión agraria del aquí demandante. Documento que se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil.

    Con ello comprueba la apariencia del hecho de que el demandante se encuentra imposibilitado el mantenimiento, producción y cosecha del mismo y en virtud de que los aquí demandados SE ENCUENTRAN COSECHANDO Y OBTENIENDO FRUTOS de la plantación ya señalada, sin ningún tipo de manejo agrícola adecuado, producción ésta a la cual sólo tiene derecho el demandante, y en atención al principio de soberanía y seguridad agroalimentaria y al derecho de propiedad agraria.

    Así mismo, de paralizarse la recolección de la cosecha es muy probable que esta se pierda con las consecuencias económicas para el demandante R.A.M.M.. Y así mismo, de no darse un manejo fitosanitario adecuado por parte de los demandados, es muy probable que igualmente o se pierda la cosecha o no sea de utilidad para el consumo humano. (Periculum in damni). Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia la medida innominada debe ser declarada CON LUGAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE ORDENA A LOS CIUDADANOS J.L.D.G., L.A.D.G., D.V.S., S.C.D.V., SEGLIS J.D.V., CIKIU E.D.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-18.637.256, V-18.637.546, V-13.676.704, V-14.762.435, 12.656.768, y V-11.915.254, respectivamente y civilmente hábiles y capaces, ABSTENERSE DE REALIZAR POR SÍ MISMOS O POR CUALQUIER INTERMEDIARIO A SU ORDEN Y CUENTA, ACTOS que dañen u obstaculicen la plantación que sea propiedad del ciudadano R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.701.530, hábil y capaz, y que impida su manejo y mantenimiento, así como la recolección de los frutos: cítricos, y los que se hallen para el momento en que se dicta la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena al Concejo Municipal de Jáuregui paralizar cualquier acto o actividad administrativa tendente a regularizar bajo la forma de arrendamiento de predios sobre el predio objeto de la presente acción a favor del demandante R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.701.530, hábil y capaz.

Se ordena la expedición de copia certificada de la presente decisión entregándose una de ellas al interesado, a fin de que con la asistencia de autoridades públicas encargadas del orden público y la seguridad de la Nación, pueda coadyuvar al cumplimiento estricto de la presente medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “ El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.-

TERCERO

A los fines legales consiguientes notifíquese por medio de Boleta a los demandados J.L.D.G., L.A.D.G., D.V.S., S.C.D.V., SEGLIS J.D.V., CIKIU E.D.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-18.637.256, V-18.637.546, V-13.676.704, V-14.762.435, 12.656.768, y V-11.915.254, respectivamente y civilmente hábiles y capaces, en uno cualesquiera de ellos o a todos indistintamente de la presente decisión, como DESTINATARIOS DE LA MISMA, a objeto de que den fiel cumplimiento a la Medida, la cual será de carácter provisional y temporal y mientras así las circunstancias lo ameriten.- Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Medidas de los Municipios Panamericano, S.D. y S.R.d.E.T., a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones.- Líbrese despacho y oficio.-

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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