Decisión nº 82-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-15.241.161, hábil, domiciliada en la ciudad de San C.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados M.d.C.B. y R.R.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.160.959 y 10.145.930 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.381 Y 62.434, respectivamente, según poder apud- acta de fecha 02-06-1998, inserto al folio 12 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: La Carrera 1 N° 4-36 Urbanización Mérida, Municipio San C.d.E.T..

PARTE QUERELLADA: M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.896, domiciliada en la Aldea Azua, Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T..

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado, C.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.292.

DOMICILIO PROCESAL: No indica.

EXPEDIENTE: 5701-2004.

MOTIVO: Querella Interdictal De Despojo (Oposición a la Medida de SECUESTRO).

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibida por distribución e intentada por el ciudadano, R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.241.161, asistido por la Abogada, M.d.C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.160.954, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.381, contra la ciudadana, M.F.C., alegando:

La parte querellante pidió el secuestro con apostamiento policial, sobre la parcela de terreno con un área aproximada de cuatro punto ocho hectáreas (4.8 has) integrado por lotes de terreno situado en la Aldea Azua, Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de D.U.; mide 600 mts; SUR: Predios de A.C., mide 600 mts; ESTE: Terrenos de Esteban

Torres, separa carretera que conduce Azua, mide 80 mts. OESTE: Quebrada la Zorca mide 80 mts, dentro de los siguientes linderos particulares. Primer lote: Norte: Predios de E.T. y C.d.T.; Este: Predios de E.Z. y Oeste: Quebrada de Zorca, sobre las mejoras (casa-galpón, ingenio o trapiche).

Por auto el Tribunal dispuso: “…vista la diligencia suscrita por la abogada M.d.C.B., apoderada de la parte querellante, en la cual solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble señalado en el libelo y manifiesta que su representado carece de disponibilidad económica para constituir caución real. En Consecuencia, el tribunal de conformidad con el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre la parcela con área aproximada de cuatro punto ocho hectáreas integrado por dos lotes de terreno situado en la Aldea Azua, Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T., y mejoras (casa, galpón, ingenio o trapiche).”

Mediante auto de fecha 4-02-1.999, se comisionó al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de practicar la Medida de Secuestro.

En fecha 02-03-1.999 se trasladó y constituyó el Tribunal comisionado Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la Granja La Torrera, situada en la Aldea Azua, Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T., a fin de practicar la medida de secuestro decretada por el comitente Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal designó en ese acto como perito avaluador al ciudadano R.A.N., titular de la cedula de identidad Nro. 8.634.412. El Tribunal acto seguido secuestra una parcela con un área aproximada de cuatro punto ocho hectáreas (4.8 has) integrado por lotes de terreno situado en la Aldea Azua, Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de D.U.; mide 600 mts; SUR: Predios de A.C., mide 600 mts; ESTE: Terrenos de E.T., separa carretera que conduce Azua, mide 80 mts. OESTE: Quebrada la Zorca mide 80 mts, dentro de los siguientes linderos particulares. Primer lote: Norte: Predios de E.T. y C.d.T.; Este: Predios de E.Z. y Oeste: Quebrada de Zorca. En consecuencia el Tribunal declaró legalmente secuestrada la parcela de terreno antes descrita, y deja constancia por todo lo que se encuentra conformada la finca y el estado en que se encuentra. El Tribunal de conformidad con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil nombró al ciudadano J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.665.258, como depositario provisional de los bienes secuestrados.

Escrito de oposición a la medida de secuestro de fecha 23/03/1.999, inserto al folio 19.

En fecha 23-03-1.999, la querellada ciudadana M.F.C., asistida por el abogado A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.105 mediante el cual expuso:

Vista la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 1.999, practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los

Municipios San Cristóbal y Torbes formuló oposición a la misma en virtud de:

  1. “El bien objeto de la medida de secuestro es un bien que nos pertenece en comunidad al demandante y a mi persona de manera indivisa e indeterminada, así, poseemos sobre este derechos y acciones.

  2. Por lo anterior cabe preguntar ¿Es posible el secuestro de lo ajeno? Sí, pero solo en los casos expresamente contemplados en la Ley que obviamente ninguno se equipara al presente caso, que se procedió a secuestrar el bien sin darle importancia s mis derecho como copropietarios

  3. Es fundamental que en esta materia exista perturbación, que solo es provocada por tercero, nunca yo siendo copropietario del bien puede representar perturbación para el demandante cuando me asiste el derecho, de usar, gozar y disfrutar de la cosa…”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El secuestro como medida en un juicio interdictal es una figura o institución jurídica que precisamente caracteriza a las acciones interdictales cuando el accionante no cumple el requisito de la fianza o al menos no está dispuesto a constituir dicha garantía y en estos casos es cuando el Juez de la causa de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil actuando con conocimiento de causa y encontrando suficiente prueba puede decretar la medida de secuestro sobre el lote de terreno o el inmueble objeto del litigio. De modo que, conforme a las normas indicadas el Juez está facultado para decretar el secuestro.

En un juicio interdictal de despojo donde se haya decretado una medida de secuestro, la parte que esté produciendo y que efectivamente tiene una actividad productiva agraria, puede dentro del mismo juicio solicitar una medida pertinente para asegurar y proteger la producción, designando al productor a los fines de que le preste el cuidado requerido al rebaño de ganado o a la agricultura según sea el caso, oficiándosele a la Depositaria Judicial que dicho ciudadano va a permanecer en dicho predio, atendiendo la actividad productiva, mientras se decide el fondo del juicio.

En principio, en el presente caso, la parte opositora a la Medida de Secuestro no fundamentó su defensa al menos en esta circunstancia.

Sin embargo, se observa que el procedimiento que originó las presentes actuaciones fue la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano R.R.L., en contra de la parte opositora. En tal sentido, el interdicto, según el autor patrio E.N.A., “...es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (“Los Interdictos”. Col. Movimiento H.C.. Vadell hermanos editores. Valencia, 1988. Pág. 21).

El interdicto por despojo o recuperandae possessionis está

establecido en el artículo 783 del Código Civil y su tramitación procedimental está reglada en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala en sentencia número 3175 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: L.L.P.) señaló lo siguiente:

El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado. Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó: ‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional’ (omissis).

En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:

‘Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo (...).

(SCC. Nº 1673 del 17 de julio de 2002. ).

Ahora bien, observa el Tribunal que la principal defensa del opositor a la Medida de Secuestro es que es su co-propietaria, de allí que el Tribunal esgrima que tal como lo señala Roguin en su Libro (La regle de droit, Buenos Aires. 1960), la subsunción de la figura jurídica del secuestro a los derechos subjetivos, absolutos o relativos, o como también se les llama, reales y personales, aporta un elemento decisivo para su definición.

Y en palabras del Maestro R.H.L.R. (1) (1.HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Medidas Cautelares”. Colección textos Jurídicos Fundamentales Venezolanos. Fundación Projusticia. Caracas. 1994. Págs. 121 y sgtes), entiéndase por derecho absoluto en cuanto a iura in re o propiamente real aquél que supone una relación directa con el objeto práctico del derecho, con una cosa determinada; y una relación indirecta o indeterminada con el objeto jurídico o pretensión (obligación universal de

respeto). A su vez, -dice- los derechos personales o creditorios suponen una relación inversa: directa y determinada con la pretensión, y por tanto con el sujeto obligado a ella, pero indirecta o indeterminada con el objetivo práctico o simplemente bien. De allí que los artículos 1.863 o 1.864 del Código Civil establezcan que el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber, y que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores. Pero el concepto de derechos personales, a su vez puede dividirse en derechos con pretensión sobre cosa determinada y derechos creditorios, con pretensión sobre cosa indeterminada. Omissis…

En todo proceso existe una relación jurídica formal, es decir, la procesal, que tiene como trasfondo o contenido una relación jurídico material controvertida que es dirimida por el órgano judicial. Esta puede ser una relación jurídica real o creditoria. La real se hace determinada en cuanto al sujeto pasivo desde el momento en que esté enhiesta, concretándose primordialmente sobre él la obligación general de respeto; la personal se hace determinada en cuanto al objeto cuando se ejecute la sentencia respectiva sobre algún bien en particular del demandado, o –muy importante-, porque sea un derecho personal pero sobre cosa determinada. Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura un juico en el cual cabe pedir la medida de secuestro constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho persona sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y concepto de determinación, del que habla el legislador residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre cosa determinada. Por vía de exclusión y según el principio lógico de contradicción, también podemos colegir que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, corresponden siempre a un derecho creditorio sobre cosa indeterminada. …omissis..

Ahora bien, pongamos por caso que el comodante es arrendatario, un simple usufructuario de la cosa. Según esta cualidad, el rescate lo pretenderá con fundamento en un derecho personal sobre cosa determinada y no como propietario. (…)

Entonces, en el caso de marras comprende esta Juzgadora que el querellante pretende con fundamento en un derecho personal sobre cosa determinada, y no como propietario, el secuestro del bien sobre el cual recae el Interdicto, a más de determinarse que el secuestro lo trae la misma norma como precaución contra la posible continuación en el despojo que pueda sufrir la parte querellante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A más de todo lo anterior, y no habiendo promovido ninguna de las partes prueba alguna durante la articulación probatoria de Ley, que desvirtuara la legitimidad de la medida Legal de Secuestro dictada, la oposición hecha debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por vía de consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO hecha por la parte demandada. Se mantiene la misma hasta que quede definitivamente firme la decisión.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

NOTIFÍQUENSE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de Marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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