Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

204º y 156º

PARTE DEMANDANTE: R.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 356.170, domiciliado en la Avenida Bolívar de la población de San J.d.l.C., Municipio Acosta del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.E.D.R., Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: M.R.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.178.523, domiciliado en la población de San J.d.l.C., Municipio Acosta del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación o apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo Agrario.

EXPEDIENTE NÚMERO: 65-2015.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante escrito presentado, en fecha, dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014) por el ciudadano R.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 356.170, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón, abogada M.E.D.R., en contra del ciudadano M.R.R.Y., ya identificado por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos marcados con las letras "A”, “B”, “C”, “D” y “E”, (folios 1 al 11).

En fecha, nueve (09) de Enero del presente año, este Tribunal en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar, ordenó a la parte actora determinar el domicilio del demandado; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión, (folios 12, 13 y 14).

Corre inserto al folio 15 diligencia del Alguacil, de fecha, nueve (09) de Enero del presente año mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a la notificación de la Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón.

Seguidamente, en fecha, trece (13) de febrero del presente año, constando en autos el escrito contentivo de reforma libelar, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos, (folios 16, 17, 18 y 19).

Por auto, de fecha, veintiuno (21) de enero del presente año, este Juzgado en vista de que la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de la certificación ordenada, se cumplió lo ordenado por auto, de fecha, trece (13) de febrero del presente año, (folio 20).

Mediante diligencias, de fechas, veintitrés (23) de enero y dieciocho (18) de febrero del presente año, el alguacil de este Juzgado expuso sus actuaciones relativas a su misión, (folios 21 al 23).

Corre inserto a los folios 24 al 43 ambos inclusive escrito de contestación y anexos presentado, en fecha, veintiséis (26) de febrero del año que discurre, por el ciudadano M.R.R.Y. ya identificado debidamente asistido por el abogado S.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.032 .

Mediante escrito, de fecha, tres (03) de marzo del presente año, la ciudadana Brunilda Yanez solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 44).

Corre inserto a los folios 45, 46 y 47 escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta presentado por la Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón en representación de la parte demandante.

Mediante escrito, de fecha, diecisiete (17) de marzo del presente año, el ciudadano M.R.R.Y., debidamente asistido por el abogado S.J.M.C. solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 48).

Riela inserto a los folios 49 al 63 ambos inclusive, sendos escritos de promoción de pruebas y anexos con ocasión a la articulación probatoria, presentados por las partes contendientes; siendo admitidas por auto de fecha, veinte (20) de marzo del presente año.

En fecha, veintitrés (23) de marzo de los corrientes, se declaró desierto el acto de inspección acordado por auto, de fecha, veinte (20) del presente mes y año dejando constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de representante judicial alguno a los fines de proveer los medios necesarios para el traslado del Tribunal, (folio 64).

Así pues, siendo la oportunidad legal de conformidad con el primer aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal se pronuncia con motivo de la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, conforme a las siguientes consideraciones:

I I

MOTIVA

El día trece (13) de enero del presente año, este Juzgado admitió la demanda incoada por la Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón, abogada M.E.D., en representación del ciudadano R.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 356.170, domiciliado en la Avenida Bolívar de la población de San J.d.l.C., Municipio Acosta del Estado Falcón, en contra del ciudadano M.R.R.Y. identificado en autos por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO.

Alega la parte actora que es propietario de doscientas veinte (220) matas cocoteras situadas en el Municipio Acosta del Estado Falcón; que esta actividad la viene ejerciendo desde hace más de sesenta (60) años en un lote de terreno denominado S.E. con una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS (5 ha) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera La Villa; SUR: Fundo cocotero de R.L.; ESTE: Fundo cocotero de R.L.; OESTE: Fundo cocotero de G.R..

Sigue aduciendo que durante todo este tiempo ha cultivado árboles frutales y otras especies arboríferas, pero es el caso que cuando su representado quiso ingresar a la hacienda la última semana del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014) posterior a la recuperación medica de su esposa en la ciudad de Barquisimeto, se consiguió con que le habían colocado un candado y su nieto, ciudadano M.R.R.Y. le prohibió la entrada. En tal virtud, lo demanda para que convenga en restituir a su representado, ciudadano R.Y.G. en la posesión legitima y pacifica del bien inmueble denominado S.E..

Finalmente, anexó documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, promovió inspección judicial y testimoniales y fundamentó su acción en los artículos 783, 771 y 772 del Código Civil.

Debidamente citada la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el excepcionado además de contestarla opone la cuestión previa prevista en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la remisión expresa señalada en los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalándole al Tribunal la caducidad de la acción establecida en la Ley.

En este sentido, la parte demandada indica que el actor fundamenta su demanda en el artículo 783 del Código Civil, no obstante que el fundo cocotero objeto de la presente acción lo adquirió en el año Dos Mil Cuatro (2004) por compra efectuada por el ciudadano J.R.L.M., según consta de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha, 16 de Junio de 2004, anotado bajo el Número 21, Folios 116 al 119, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del Año 2004 y que el ciudadano J.R.L.M. a su vez lo adquirió por compra que de él hizo al ciudadano R.Y.G., parte demandante en la presente causa, en fecha, 15 de Abril de 2004, según consta de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado falcón, en fecha, 15 de Abril de 2004, según documento protocolizado bajo el Número 21, Folios 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del Año 2004 y los cuales acompañó al escrito marcados “A” y “B”.

Continúa arguyendo que consta en los precitados documentos que los linderos y medidas del fundo son los mismos que se plasman en el libelo. Que la posesión es un hecho que se refiere al momento presente y que se encuentra poseyendo actualmente y posee desde el año Dos Mil Cuatro (2004) en virtud a la compra-venta a su favor cumpliendo el vendedor con la obligación legal de entregarle al accionado la cosa vendida.

Ahora bien, que desde el día quince (15) de A.d.D.M.C. (2004) hasta la presente fecha han transcurrido 11 años, 10 meses y 9 días, tiempo más que suficiente para que sea exonerado del supuesto legal establecido en el artículo 783 del Código Civil que es de un (1) año, lapso dentro del cual se puede intentar la Acción Interdictal Restitutoria por Despojo Agrario, transcurrido o agotado dicho lapso de un (1) año opera la caducidad de la acción y así solicita sea declarado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que requiere sea declarada con lugar la presente cuestión previa con todos los pronunciamientos de ley.

Posteriormente la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente contradice la cuestión previa opuesta señalando que están actuando en esta causa dentro de los lapsos establecidos por la norma legal; que para el Derecho Agrario es muy importante la posesión y que tiene más valor la persona que es encargada de realizar el trabajo en la tierra que quien posee título de propiedad; que el actor adquirió una hacienda cocotera denominada S.E. a titulo personal según consta en documento consignado conjuntamente con la demanda marcado con la letra “B”; que el mencionado predio lo adquiere a titulo personal y de estado civil casado; que posteriormente existe una venta de un lote de terreno que él realiza como representante de la comunidad del Mangle al ciudadano J.R.L.M..

Sigue aduciendo que en esta última venta no se hace mención que se trata de una hacienda cocotera denominada S.E. y la venta la hace la denominada comunidad privada denominada El Mangle; que esta venta que contradictoriamente se realizó entre el representante de la comunidad privada del Mangle y el ciudadano J.R.L.M., en fecha, 14 de Abril del año 2004 y entre éste y el demandado de autos, en fecha, dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004) se realizó con sólo dos (2) meses de diferencia lo cual puede verificarse en documentos que fueron consignados por la parte demandada marcados con las letras “A” y “B”.

Continua arguyendo que para el año Dos Mil Cuatro (2004) su representado se encontraba en posesión de la hacienda S.E. y no es hasta ese año cuando definitivamente fue despojado y no ingresó más a la misma: que éste es el trabajo de toda su vida por lo cual es difícil pensar que el accionante tomase esta iniciativa de vender la hacienda cocotera S.E.. Que la parte demandada siendo su nieto y por ser visto como un hijo y por ser su mano derecha, si en efecto tenía la intención y en él existía el deseo de comprar la hacienda S.E., por qué no se lo manifestó a su abuelo con quien lo hubiese hecho directamente y no con un tercero. Que desde el año Dos Mil Catorce (2014) cuando se materializó el despojo en cuestión, se decidió actuar judicialmente; que antes se habían presentado enfrentamientos y conflictos entre las partes y la parte demandante trató en reiteradas oportunidades de llegar a acuerdos.

Que de ser cierto que el demandado es el único propietario de la hacienda S.E. desde la fecha antes mencionada, por qué venia compartiendo las ganancias obtenidas como parte de la venta del coco de la mencionada hacienda siendo el dueño de las haciendas R.M. y S.E.; que al ciudadano Rafael Yánez le costó toda la vida levantar con duro trabajo todo lo fomentado en las haciendas R.M. y S.E., trabajo que emprendió mucho antes de que ingresara a trabajar el accionado, por lo que la parte demandada no puede alegar que con la existencia de dicho documento de venta, el actor dejó de tener la posesión de los lotes de terreno R.M. y S.E., pues según sus dichos, él siempre ha estado al frente de sus haciendas a pesar de ser un hombre de avanzada edad y es en el mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014), cuando definitivamente es despojado de la misma. Finalmente expone que el lapso de caducidad alegado por la contraparte no empieza a correr en caso de error o de dolo y cuando lo hubiere, desde el día en que han sido descubiertos y su representado no se explica como fue que ocurrieron estas ventas que eventualmente pueden estar inmersas en error o dolo, por tal razón, alega la improcedencia de la cuestión previa alegada y en consecuencia, solicita se declare sin lugar y se materialice la apertura del lapso probatorio de ley conforme lo dispone el articulo 209 de la Ley de Tierras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente con la contestación a la demanda atendiendo los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria, las cuestiones previas que creyere convenientes así como las demás defensas perentorias y excepciones que serán resueltas por el órgano jurisdiccional antes de la fijación de la Audiencia Preliminar.

Ante tal incidencia, la parte actora tiene la libertad de manifestar si conviene o contradice las cuestiones previas opuestas a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente del vencimiento a la preclusión del lapso de emplazamiento. Así pues, contradicha la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal décimo del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil y solicitada expresamente por la parte accionante la apertura de la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas conforme lo dispone el primer aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ambas partes dentro de la oportunidad legal correspondiente, promovieron las que consideraron pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses; por lo que, este Tribunal pasa a apreciar y valorar los elementos promovidos que obran en autos en la incidencia abierta de la manera que sigue:

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Seguidamente esta sentenciadora se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la parte actora y a tal efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado con la letra "A", promueve y hace valer como prueba constancia emitida por la Secretaría de Desarrollo Agrícola de la Gobernación del Estado Falcón, de fecha, 13 de Marzo del año 2015; con esta prueba pretende demostrar que el ciudadano R.Y.G. siempre ha estado al frente de sus fincas R.M. y S.E..

De la antecedentemente descrita constancia, se verifica que la misma es suscrita por el Ingeniero Agrónomo O.S. en su carácter de Coordinador del Programa Coco de la Secretaría de la Gobernación del Estado Falcón, no obstante no se desprende que el suscribiente sea funcionario público a objeto de determinarla como una documental que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pudiera considerarse como administrativa en atención a una declaración de certeza efectuada por un funcionario de la Administración Pública, toda vez que la misma no contiene sellos ni cumple con las demás formalidades de ley para su apreciación. Así pues, de la misma manera no ostentando la naturaleza de instrumental pública, ni privada debe entenderse como una declaración realizada por un tercero ajeno a la causa, en virtud de lo cual, para que tenga eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, deberá ser ratificada por el tercero que la suscribe mediante la prueba testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada. De tal manera que, como quiera que la parte promovente no promovió su ratificación testimonial, carece de todo valor probatorio. Y así se declara.

Marcado con la letra "B" promueve y hace valer como prueba constancia emitida por el ciudadano O.E.O.M., en su condición de comprador de coco de las haciendas R.M. y S.E., haciendo constar que por muchos años ha comprado coco en las mencionadas haciendas y declarando que quien ha estado al frente de las mismas es el ciudadano R.Y.G..

Respecto a este elemento probatorio, conforme fue precedentemente apreciado, constituida como una instrumental privada emanada de un tercero distinto al proceso, ni se aprecia ni se valora por cuanto no fue promovida dentro de la oportunidad legal la testimonial de quien la suscribe de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

Marcada con la letra "C" y traída a los autos conjuntamente con el escrito libelar, promueve constancia emitida por Asococo Falcón, de fecha, 24 de Septiembre del año 2014; con ello pretende demostrar la trayectoria que tiene el actor como sembrador de coco y que ha desarrollado tal actividad en las haciendas S.E. y R.M..

En cuanto a la precedentemente identificada instrumental, esta sentenciadora aprecia que la misma contiene una declaración realizada por un tercero ajeno a la causa constituido por el ciudadano F.A.R. en su condición de Presidente de la Asociación de Productores de Coco y Compra del Estado Falcón. De la misma manera que la apreciación probatoria anterior, su clasificación se encuadra como una documental privada emanada de un tercero que no es parte en el proceso, en virtud de lo cual, carece de toda eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

Siguiendo con el análisis del caudal probatorio promovido por la parte demandante, promueve y hace valer como prueba marcada con la letra "D", acompañada conjuntamente con el escrito de demanda, certificación emitida por el Fondo de Desarrollo del Coco, de la Copra y de la P.A. en el cual se refiere al ciudadano Rafael Yánez como propietario de la finca S.E. y que siempre ha estado al frente de sus haciendas S.E. y R.M..

Respecto a la precitada instrumental, esta juzgadora verifica que la misma contiene una declaración realizada por un tercero extraño a la causa, por lo que, como quiera que la parte promovente no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, carece de valor probatorio conforme lo ordena el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

Promueve y hace valer como prueba marcado con la letra "E", conjuntamente con el escrito libelar, copia fotostática del Certificado de Inscripción del Registro Nacional de Productores, Asociaciones y Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emitido por la División de Desarrollo Rural de la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón.

La precitada instrumental se aprecia y valora como documento administrativo; la misma por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, sirve para demostrar que en efecto la parte accionante se encuentra acreditada por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras. Y así se declara.

Finalmente, la parte actora hace valer como prueba marcado con la letra “B” y traída a los autos con el escrito contentivo de demanda, copia fotostática de documento de compra venta, de fecha, 30 de Marzo de 1973, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Acosta, San Francisco y Cacique Manaure, asentado bajo el Número 58 mediante el cual se desprende que los ciudadanos P.P.M., H.J.M. y B.M.d. en venta por la cantidad de Doce Mil Doscientos Dieciséis Bolívares (12.216,00) al ciudadano R.Y.G., un fundo cocotero situado en el punto denominado S.E.d.M.A.. Así pues, siendo esta una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y siendo que promovida en copia fotostática no fue impugnada por la parte contendiente, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

INSPECCIÒN JUDICIAL

Solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Estado Falcón, a objeto de verificar los libros y asientos donde se encuentran asentadas las ventas correspondientes a la hacienda S.E..

Ahora bien, conforme se evidencia del auto inserto al folio 63, debidamente admitidas las pruebas y fijada la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial promovida con ocasión a la articulación probatoria aperturaza en autos en razón del primer aparte contenido en el artículo 209 de la Ley Especial, se desprende de la actuación cursante al folio 64, que las partes no acudieron ni por si ni por medio de representante judicial alguno a los fines de proveer el traslado; en tal virtud, declarándose desierto el acto no hay materia ni resultas que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

La parte accionada promueve y hace valer como prueba una serie de instrumentales a objeto de comprobar el transcurso del lapso legal para que opere la caducidad de un (1) año de la acción propuesta a tenor del artículo 783 del Código Civil y que viene poseyendo el fundo de marras desde el año 2004 hasta la presente fecha; a tal efecto promueve lo siguiente:

Invoca el merito favorable de los autos muy específicamente las documentales anexas y producidas al momento de oponer la cuestión previa de la caducidad, documentos contentivos de la adquisición del fundo S.E. y R.M.; la Carta de Inspección en el Registro de Predios, Número 110101000047, de fecha, 08 de Noviembre de 2006, emanada del Instituto Nacional de Tierras marcado con la letra “C” y da aquí por reproducido.

En lo que concierne a la promoción del Mérito Favorable de los autos, la Sala de Casación Social en sentencia, de fecha, 10 de Julio del año 2003, dejó sentado que la solicitud de apreciación del mérito favorable, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el cual, el operador judicial esta en el deber de aplicarla siempre sin necesidad de alegación de partes.

En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se desecha el mismo. No obstante en cuanto a la documental mencionada y debidamente identificada traída a los autos marcada con la letra “C”; tratándose de una instrumental emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, la misma ostenta la naturaleza de administrativa conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria con otro elemento probatorio a los fines de restarle eficacia probatoria, la misma se aprecia y valora. Y así se declara.

Promueve y hace valer los documentos contentivos de la propiedad del fundo cocotero S.E., protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha, 16 de Junio de 2004, anotado bajo el Número 21, Folios 116 al 119, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2004; que esta prueba es oportuna, pertinente y eficaz porque prueba que viene poseyendo dicho fundo desde el año 2004 hasta la presente fecha.

En cuanto a estas instrumentales insertas a los folios 33 al 37 ambos inclusive, siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte contendiente, se aprecian y valoran como documentales públicas con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

Promueve y hace valer el documento contentivo de la Permanencia Agraria emanada del Instituto Nacional de Tierras, de fecha, 07 de Noviembre de 2006, la cual fue acompañada al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “D” señalando que esta prueba es oportuna, pertinente y eficaz porque ella demuestra que el accionado ocupa el fundo S.E. en forma ininterrumpida hasta la presente fecha.

Esta juzgadora aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio. Y así se declara.

Promueve y hace valer los documentos contentivos de productor agropecuario emanado del Despacho del Viceministerio de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios según Resolución MAT-DM, Número 203 del 07 de Octubre de 2003, según Gaceta Oficial Número 37.796, de fecha, 17 de Octubre 2003, quedando inscrito bajo el Número 11-01-01-935 expedido el día 02 de Mayo de 2012 y anexados al escrito de contestación marcados con las letras “E” y “F”. Señala el promovente que esta prueba es oportuna, pertinente y eficaz por cuanto demuestra que es un productor agropecuario y que ocupa los predios S.E. y R.M. desde el año 2004 hasta hoy día.

Esta juzgadora aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así pues, no siendo impugnada por la parte contraria, la misma sirve para demostrar que en efecto la parte accionante se encuentra acreditada por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras. Y así se declara.

Promueve y hace valer marcado “A”, documento contentivo de Acta Policial, de fecha, 29 de Octubre de 2013 en la que consta que estaba en posesión de los fundos S.E. y R.M. y que en esa fecha estaba reparando la cerca perimetral cuando fue perturbado por el ciudadano R.Y.G. y la policía le arrestó por cortar unos estantillos de mangle. Indica el promovente que esta prueba es oportuna, pertinente y eficaz porque demuestra que estaba en posesión de los fundos S.E. y R.M. en esa fecha, es decir que transcurrió más de un año entre el 29 de Octubre de 2013 y la fecha en que se demanda la presente acción.

Esta juzgadora aprecia y valora la instrumental supra identificada marcada con la letra “A” como documento administrativo atendiendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante se desecha por impertinente por cuanto la misma no revela ni aporta elementos que permitan esclarecer lo debatido en la incidencia abierta con ocasión a la cuestión previa opuesta. Y así se declara.

Así mismo promueve y hace valer marcados “B” y “C”, Acta de Inspección Ocular, de fecha, 29 de Octubre de 2013 y el Acta de Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal Penal de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha, 30 de Octubre de 2013, los cuales rielan a los folios 4, 8 y folios 20, 21 y 22 del Expediente Número 2CO-4107-2013 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal. En este sentido, quien suscribe aprecia la primera de las mencionadas como documental administrativa, la cual no fue impugnada debidamente por la parte contraria y la segunda como documento público, no obstante, nada tiene que apreciarse ni valorarse por cuanto los elementos descritos no constituyen hechos que le permitan a esta juzgadora valorar las alegaciones en la incidencia abierta; luego, se desechan por impertinentes. Y así se declara.

En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL DÉCIMO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

El ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

10°) La caducidad de la acción establecida en la ley (…).

Así pues, abierta la incidencia relativa a la cuestión previa opuesta por el accionado de autos relativa a la caducidad de la acción, se visualiza como punto cardinal la naturaleza e independencia del Derecho Agrario respecto al Derecho Civil, toda vez que para la parte accionada conforme lo dispone el artículo 783 de la Ley Sustantiva Civil, el término establecido para intentar la acción es de un año, resultando según sus dichos que tal circunstancia ha generado que la parte querellante perdiera el derecho de ejercer la acción, operando la caducidad y como consecuencia de ello, debe declararse procedente la cuestión previa opuesta.

En este sentido quien suscribe observa que las acciones posesorias en materia agraria no obstante entenderse como acciones pertenecientes a las instituciones del Derecho Agrario, tienen su base normativa en acciones civiles tanto en su cuerpo sustantivo como el adjetivo que le es propio, concretamente la del despojo en el artículo 783 del Código Civil y su regulación adjetiva en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil relativo a la sección que norma los interdictos posesorios y que establece la primera de las normas mencionadas lo siguiente, se reproduce:

Artículo 783 del Código Civil: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Según sentencia de la Sala Constitucional del M.T., de fecha, 24 de Febrero de 2006 bajo la ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., se aclaró lo siguiente, se cita: ”(…) Interdicto (Interdictum) viene de la palabra Inter-dicere, sujetar a privación interna, prohibición o veto (…). En este sentido la Corte ha establecido que los interdictos son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical. (…)”.

Luego, para el Derecho Civil, a los fines de obtener la protección pretendida conforme lo prevé la supra reproducida norma, se requiere que la posesión sea legitima, la ultra-anualidad de la misma y el ejercicio de la acción respectiva, a la vez que el legislador procesal regula expresamente en su artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrando el operador judicial suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, tan es así, que podrá utilizar la fuerza pública si ello fuere necesario.

Ahora bien, este Tribunal al momento de admitir la demanda que encabezan las presentes actuaciones, indicó expresamente que la misma se hacia cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem y acogiendo adicionalmente la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de J.d.D.M.O. (2011), expediente Nº AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria.

En tal virtud, a los fines de resolver la incidencia abierta resulta oportuno y menester citar algunos extractos que apoyan la precitada decisión constitucional, se cita:

En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

(…)

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Negrita de la Sala).

(…)

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Negrita de la Sala).

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista. (Subrayado del Tribunal de la causa).

Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Negrita de la Sala).

De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.

En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la supra reproducida decisión conforme al procedimiento ordinario agrario y lo cual como ya se mencionó precedentemente, fue advertido por esta juzgadora en el respectivo auto de admisión conforme se evidencia corre inserto a los folios 17, 18 y 19 del presente expediente.

En apoyo a lo expuesto anteriormente, resulta menester señalar que la Ley Especial Agraria no establece en su cuerpo legal algún lapso de caducidad para intentar las acciones posesorias, como sí ocurre en los procedimientos interdíctales comunes según lo establece el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil arriba reproducidos. Y, ciertamente del análisis del texto libelar, se extrae que la parte actora refiere una fecha en la cual alega se materializó el despojo, concretamente en el mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014) y a tal efecto, quien suscribe realizó en los acápites anteriores su labor del análisis del caudal probatorio, no obstante y como fue referido, la cuestión debatida en autos en atención a la cuestión previa opuesta por el demandado, es relativa a una cuestión de derecho y no de hecho la que se ventila.

Por lo que, este Tribunal en atención a las normas que rigen la materia y en estricto acatamiento a la sentencia constitucional de carácter vinculante arriba identificada, al no aplicarse lapso de caducidad alguno, debe este Juzgado declarar improcedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal décimo del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil que es dable sólo dentro de las acciones conocidas en sede civil como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, ciudadano M.R.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.178.523 y domiciliado en la población de San J.d.L.C., Municipio Acosta del Estado Falcón referida al ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

En atención al particular anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijará por auto separado dentro de la oportunidad legal correspondiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las tres y diez post-meridiem (03:10 p.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

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