Decisión nº 195-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDeclaracion De Posesion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

Estando dentro del lapso para decidir sobre la Medida Innominada solicitada por el Defensor Público Agrario Nº 1, Abg. F.J.R.Q., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.924, con el carácter acreditado en autos, en fecha 10 de Junio de 2010, con respecto a la autorización para retiro de 450 cestas de mandarina, 40 cestas de naranja y 40 de limón, de la cual solicitó se dejara sin efecto por medio de diligencia de fecha 16 de Junio de 2010, el Tribunal para decidir observa:

Por auto fechado 11 de Junio de 2010, este Juzgado abrió una articulación probatoria por analogía del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante trajera pruebas que hicieran establecer a este Despacho, el periculum in mora y el periculum in damni.

Luego, en diligencia fechada 16 de Junio de 2010, el demandante requiere ahora del Tribunal que le autorice a recoger la cosecha de lo que resta de ciclo.

A tales efectos, promovió:

- Testimoniales de los Ciudadanos: J.M.S., F.A.Z., B.C.S., y L.G.F.M..

- Informe Técnico elaborado por la Ingeniero N.P.T. III, adscrita a la Defensa Pública.

- Experticia que fue acordada de oficio por este Tribunal Agrario.

I

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. E.D.N.A..”

De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  1. - Luego el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

    Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

    En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:

    6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

    7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (Destacado nuestro)

  2. - El artículo 254 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.

    En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

    En perfecta concatenación con el artículo antes transcrito, el artículo 254 lo faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 254 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).

    Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

    Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

  3. - El artículo 271 ejusdem establece:

    La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

  4. - El artículo 165 de la misma Ley citada dispone:

    El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.

    Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, “el objeto de la ley es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

    Ahora bien, al valorar las pruebas corrientes a los autos, el tribunal observa:

    Testimoniales: Los Ciudadanos S.M.J.M., y Fuentes M.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.078.739, V-23.204.771, respectivamente, comerciante y agricultor en su orden, manifestaron conocer al demandante hace 8 años aproximadamente. Sin embargo el testigo Fuentes M.L.G., manifestó trabajar con el Ciudadano R.A.M.M., demandante, lo cual hace que éste se encuentre inhabilitado para declarar en su favor, a la luz de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 478 ejusdem. Y así se decide.

    En relación a la testimonial del Ciudadano S.M.J.M., dice que le consta que el Ciudadano R.A.M., es propietario de un conjunto de mejoras consistentes en una plantación de cítricos. Mandarinos, naranjos, limones, cambures guanábanos, aguacates entre otros, en el Sector Vallalitos.

    No obstante al afirmar que le consta que esta próxima la recolección de la cosecha en su primer ciclo del rubro “Mandarinas”, no manifiesta el motivo de sus dichos, es decir no da razón de sus dichos. En consecuencia esta Juzgadora, no puede otorgarle valor a su dicho ya que no le merece confianza su testimonio, aunado a que el mismo es “comerciante” lo cual se divorcia con el conocimiento aún superficial que pueda tener éste sobre cítricos, y su cosecha.

    En cuanto al Informe Técnico, elaborado por Personal técnico de la Defensoría Pública Agraria este Juzgado le merece valor al mismo por tratarse de los documentos asimilables a los documentos administrativos que merecen fé como si fuesen públicos hasta tanto no se demuestre lo contrario, por aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del mismo se desprende la siguiente información:

    Que al trasladarse a la Granja Vallalito, ubicado en La Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T., observó:

    Rubros de Producción Agrícola.

    CULTIVOS EDAD ESTADO NOMBRE CIENTÍFICO CANTIDAD DE PLANTAS Y ÁREA SEMBRADA

    Limón 7 años B Citrus sp 90

    Plantas (plantas en producción)

    Mandarina 7 años B Citrus sp 1600

    Plantas (plantas en producción)

    Naranja 7 años B Citrus sp 1000

    Plantas (plantas en producción)

    Plátano 2 años (2da Corte) B Musa sp 150

    Plantas (plantas en producción)

    Cambur 2 años (2da Corte) B Musa sp 150

    Plantas (plantas en producción)

    Aguacate 6 años B Persea americana Var. Choquete 20

    Plantas (plantas en producción)

    Guanábana 6 años B Anona sp 30

    Plantas (plantas en producción)

    La Técnico llegó a la Conclusión de que el demandante pernocta en el sitio, parte de su producción es fuente de ingreso familiar, y del desarrollo de sus cultivos depende su fuente de ingreso.

    - Que el uso de la tierra es agrícola, la explotación actual es rudimentaria (Pico, Paleo y Limpia y desmalezadora). Que posee una mano de obra de 04 obreros (de las cosechas es el pago).

    - Que las plantaciones tienen más de cuatro cosechas, y prácticas agronómicas adecuadas.

    - Área real total de la parcela: 13 hás con 1355 M2.

    - Área cultivada: 10 has con 4102 M2.

    En cuanto a la Experticia ordenada por este Juzgado, el Ciudadano T.S.U C.B., experto del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira, éste en su Informe señaló:

    - Que en esta unidad de Producción, se consiguió siembra de los siguientes rubros: Naranja, Mandarina, Limón, Guanábana, Cambur y Plátano sembrados entre los anteriores rubros allí sembrados.

    Que por lo observado en dichos rubros a lo largo y ancho del área de producción, las condiciones físicas y fitosanitarias son buenas ya que las plantaciones no presentan síntomas de enfermedades ni incidencias de plagas.

    Con ello queda desvirtuada la alegación que hacía la parte demandante de que los demandados D.V. y D.G., amenazaban con cosechar y obtener frutos de la plantación ya señalada, sin ningún tipo de manejo agrícola adecuado.

    De la unidad de producción se puede catalogar que las condiciones de ésta son buenas donde la misma tiene cercas convencionales con madrinos de madera y estantillos de cemento en su frente con cinco (05) hebras de alambre de púa (en buen estado de funcionabilidad) además de presentar árboles de aguacate y guanábana como cercas vivas; también se pudo constatar la presencia de dos Lagunas de agua, una es usada para patos (aves domésticas) la que se encuentra a la izquierda de la entrada de la finca y la otra está al interior de la misma, por lo que la finca cuenta con agua para la plantación durante todo el año, la vía interna de comunicación se encuentra en condiciones de buena transitabilidad.

    Agrega que las plantaciones tienen un promedio de cuatro (04) cosechas anuales: de Naranjas, Mandarina, Limón, Aguacate, y Guanábana, de igual forma los rubros de Cambur y Plátano son cultivos que arroja una sola cosecha al año.

    Del Cuadro Demostrativo que hizo el Experto para denotar las características, tiempo aproximado de siembra, conformación y cantidad de plantas sembradas en la granja, este Tribunal debe destacar a los efectos de la decisión sobre la Medida Innominada, lo siguiente:

    CULTIVOS EDAD CANTIDAD DE PLANTAS HÁS DE CULTIVO

    Mandarina 8 años 1.657 5,96

    Limón 8 años 102 0,65

    Naranja 8 años 939 3,38

    Cambur 1 años 300 0,12

    Aguacate 8 años 23 0,14

    Guanábana 8 años 76 0,27

    Tenemos entonces:

    3.040 plantas al 31 de Mayo de 2010.

    3.097 plantas al 26 de Julio de 2010.

    Señala al final que existen 10,52 has sembradas.

    Esta experticia se valora conforme a los artículos:

    Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

    Artículo 1.422 del Código Civil.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

    .

    En concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil pues la misma fue realizada en al sitio objeto de la querella, fue hecha sobre los puntos de hecho que se le encomendó al técnico, cuyos datos coinciden en más o en menos con el Informe Técnico presentado y valorado anteriormente. Y así se decide.

    Entonces con ello, puede apreciar esta Juzgadora que el periculum in mora, estaría dado, efectivamente por cuanto el tiempo que conlleve el presente juicio se encuentra paralelo al tiempo de recolección de las cosechas de cítricos que se entiende por este año es para el último trimestre aproximadamente, que de no recogerse se vería afectada la cosecha pues se perdería. Y el periculum in damni, resulta que, de paralizarse la recolección de la cosecha es muy probable que esta se pierda con las consecuencias económicas respectivas. Tomando en cuenta además que en el Informe Tecnico aportado por la Ingeniero N.P., 1 hectárea de limón y mandarina tienen un valor de Bs.19.700 bs. De naranja Bs.17.700, de plátano y cambur Bs. 13.500, de aguacate Bs.15.444, de guanábana Bs. 14.933,29. Y así se establece.

    No obstante a ello, también es menester destacar por parte de este Tribunal que el mismo demandante ha traído a los autos, un documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, fechado 26 de Octubre de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones en el cual L.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.698.909, causante de los demandados, J.L. y L.A.D.G., y Sandra, S.C., Seglis Yamileth y Cikiu E.D.V., identificados en autos, pactó con el demandante R.A.M.M., como Mediero de la Granja Vallalitos, un contrato por el cual el Propietario del fundo denominado Granja Vallalitos, compuesto de las siguientes mejoras: sembradíos de … naranjos de la variedad caturra, catúa y valenciana…radicadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Municipio, en una extensión de 15 has…. Da totalmente sembrado en árboles frutales cítricos y su mayor extensión de mandarinas, naranjas, limón persa, y guanábana, …a el Medianeron y éste a su vez se obliga al mantenimiento de la siembra que se le entrega en este acto ya establecida, para proteger y cuidar la producción del fundo, así como del mismo.

    Acordándose allí mismo que la producción de tales cítricos se repartirán en partes iguales las ganancias netas una vez reducido el costo de estos.

    Documento que a los solos efectos de la presente demanda, le merece a esta Juzgadora pleno valor de prueba por tratarse de un documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    De allí que en justa proporción y equidad esta Juzgadora es del criterio que ante la presunción de una aparente distribución paritaria de las ganancias netas una vez reducido el costo de estos, tal como se deduce del contrato ya valorado, debe acordarse la medida innominada en los término que se dispondrán en el Dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la solicitud hecha por la parte demandante.

SEGUNDO

En consecuencia:

  1. - Se autoriza al Ciudadano R.A.M.M., demandante de autos, para que proceda a realizar el corte, recolección y comercialización para su efectivo aprovechamiento, de la cosecha de cítricos, que se hallen dentro de la Granja Vallalitos, ubicada en la vía a San Simón, Parroquia La Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira.

Dicha cosecha corresponde a los meses de Mayo a Julio y el resto del presente año, y para tal fin si fuese necesario se hará acompañar de una autoridad pública.

TERCERO

Serán por cuenta del demandante los gastos inherentes y necesarios para el corte, recolección, y comercialización de la cosecha de cítricos.

CUARTO

Del dinero que se obtenga con ocasión de la venta de la cosecha que existe actualmente en la Granja Vallalitos, y que según la experticia ya valorada es de:

CULTIVOS CANTIDAD DE PLANTAS HÁS DE CULTIVO

Mandarina 1.657 5,96

Limón 102 0,65

Naranja 939 3,38

Cambur 300 0,12

Aguacate 23 0,14

Guanábana 76 0,27

El demandante deducirá para sí los gastos que le ocasione el corte, recolección y comercialización de la cosecha; y una vez hecha tal deducción procederá a tomar para sí el 50% del saldo restante, y el otro 50% lo consignará en efectivo en una cuenta bancaria que ordenará aperturar este Juzgado por aplicación analógica del artículo 541 del Código de Procedimiento civil.

CUARTO

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión y a los Ciudadanos J.L. y L.A.D.G., y Sandra, S.C., Seglis Yamileth y Cikiu E.D.V., identificados en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dos (02) días del mes de Agosto de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA

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