Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 152°

ASUNTO: 01216

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.732, domiciliado en el Páramo de Los Conejos, Cañada Las González, casa s/n, frente a la Escuela Básica Páramo de Los Conejos, Municipio Campo E.d.E.M. y hábil.------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.I.L.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.773, representación que consta agregada a los autos.-------------------------------------------------------

DEMANDADA: M.D.R.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.469, domiciliada en M.E.M. y hábil.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 01/12/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por el ciudadano R.R.R., contra la ciudadana M.D.R.R.Q., por divorcio ordinario alegando la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ADULTERIO” y “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y sustanciación.

En fecha 02/12/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 06/12/2010, se admitió la demanda y por cuanto se observó que la misma no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se ordenó despacho saneador.

En fecha 20/12/2010, la parte actora consignó documentos saneadores señalados por el Tribunal.

En fecha 11/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, vista la corrección realizada, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se exhortó a la parte actora a comparecer en la misma oportunidad junto al adolescente OMITIR NOMBRE, a los fines de escuchar la opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 02/03/2011, la Secretaria Temporal certificó que la parte demandada ciudadana M.D.R.R.Q., fue debidamente notificada en fecha 25/01/2011.

En fecha 04/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación para el día 18/03/2011 a las 09:00 am.

En fecha 18/03/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano R.R.R. asistido por su Apoderado Judicial Abogado A.I.L.A., presente el adolescente OMITIR NOMBRE, no compareció la parte demandada ciudadana M.D.R.R.Q., la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se escucho la opinión del prenombrado adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que no se insto a la conciliación debido a la incomparecencia de la parte demandada, se declaró concluida la audiencia.

En fecha 18/03/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación, para el día 14/04/2011, a las 11:00 a.m.

En fecha 23/03/2011, la parte actora consigno su Escrito de Pruebas.

En fecha 14/04/2011, se llevó a cabo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, presente su apoderado judicial, no compareció la parte demandada, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, la parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer dentro del lapso legal, por lo que no se materializa prueba alguna al respecto, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18/04/2011, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha10/05/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/06/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 16 de diciembre del año 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.D.R.R.Q., por ante el P.C. de la parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., fijando su domicilio conyugal en el Páramo de Los Conejos, cañada Las González, casa s/n, frente a la Escuela Básica Páramo de Los Conejos, Municipio Campo E.d.E.M. y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Refiere el demandante que transcurrieron varios años en completa armonía y amor mutuo, desapareciendo lo que los unía, hasta que en fecha 10 de noviembre de 2007 se produjo su separación, momento desde el cual su cónyuge abandono el hogar conyugal, dejándolo a él y a su hijo en completo abandono, pese a la grave situación que vivían, pues su hijo padece de una enfermedad y es tratado permanentemente en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, realizando serios y continuos esfuerzos con la esperanza de lograr cambios en la conducta de su cónyuge, siendo los mismos infructuosos. Manifiesta igualmente que transcurrido poco tiempo del abandono del hogar, su cónyuge estableció nuevo domicilio y una relación afectiva con otro ciudadano con el cual procreó un hijo, presentado por el ciudadano C.E.Q.R.. Es por lo que por tales motivos demanda como en efecto lo hace a la ciudadana M.D.R.R.Q., por divorcio con fundamento en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

B.- PARTE DEMANDADA:

Fue debidamente notificada, no compareció a ninguna actuación en el presente procedimiento, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 06/06/2011, se dejó constancia que por motivos de salud de la Jueza de Juicio, la Audiencia se inicio a la 1:30 p.m, compareciendo la parte actora, ciudadano R.R.R. y su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana M.D.R.R.Q., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales y testifícales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, se escuchó la opinión del adolescente de autos, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 80 suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., inserta del folio 4 al 6 y sus respectivos vueltos de los ciudadanos R.R.R. y M.D.R.R.Q., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 16/012/1994 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 362 a nombre OMITIR NOMBRE, inserta a los folios 7 y 8, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.R.R., M.D.R.R.Q. y el ciudadano adolescente, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta con quince (15) años de edad. 3.- Carta de residencia en original, con sello húmedo, emitida por el C.C.P. de los Conejos, parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., inserta al folio 48, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 3103 a nombre OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, inserta al folio 9 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.E.Q.R., M.D.R.R.Q. y el ciudadano niño, igualmente se demuestra que el referido niño cuenta con once (11) meses de edad, de la misma se desprende que la conyugue de autos procreo un hijo con otro ciudadano que no es su conyugue. Así se declara. -----------------------------

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - La parte demandada no dio contestación a la demandada, tampoco hizo uso del lapso legal de promoción de pruebas, no compareció a los actos procesales en las diferentes Fases de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. ---------------------------------------------------------

    TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos M.R.Q.R. y J.E.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.175.132 y V-16.654.654, la primera domiciliada en el Páramo de los Conejos, Sector Cañada Las González, casa S/N, Estado Mérida, el segundo domiciliado en el Páramo de los Conejos, Sector Las González, casa S/N, Estado Mérida quienes fueron debidamente juramentados. En su oportunidad compareció la ciudadana M.R.Q.R., ante las preguntas formuladas por la Apoderado Judicial de la parte demandante contesto de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo si conoce al ciudadano R.R.R.? Respondió: Si lo conozco. Pregunta N° 2.-¿Diga la testigo, si conoce que el señor R.R.R., esta casado con la señora M.D.R.R.Q.?. Respondió: Si está casado. Pregunta N° 3.-¿Diga si sabe si todavía viven juntos el señor R.R. y la señora M.D.R.R.?. Respondió: No ellos no viven juntos. 4.-¿Sabe desde hace cuanto tiempo están separados? Respondió: Del 10 de noviembre del 2007. Pregunta N° 5.-¿Conoce al adolescente OMITIR NOMBRE, quien es hijo de R.R. Y M.D.R.R.? Respondió: Si lo conozco. Pregunta N° 6.- ¿Puede decirle al Tribunal con quien vive el adolescente OMITIR NOMBRE? Respondió: Si el vive con el papá cuando la mamá lo abandonó, esta con el papá. Pregunta N° 7.- ¿Sabe usted a donde se fue a vivir la señora M.D.R.R.Q.? Respondió: Si ella se fue con otro hombre. Pregunta N° 8.-¿Sabe usted si la señora M.D.R.R.Q. ha tenido otro hijo? Respondió: Si tiene. Pregunta N° 9.-¿Sabe si ese hijo es también de R.R.R.? Respondió: No, es del esposo con el que ella vive ahorita. 9.- ¿Sabe cómo se llama el señor que actualmente vive con M.D.R.R.Q.? Respondió: Se llama C.E.Q.. Pregunta N° 10.- ¿El señor R.R.R., y su hijo OMITIR NOMBRE se quedaron viviendo en la misma casa donde antes vivía la esposa del señor RAUL? Respondió: Si, en esa misma casa”. En su oportunidad legal compareció el ciudadano J.E.Q.R., ante las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandante contestó de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Conoce usted al señor R.R.R.? Respondió: Si lo conozco. Pregunta N° 2.-¿Sabe si el señor R.R.R. es el esposo de M.D.R.R.Q.?. Respondió: Si, lo se. Pregunta N° 3.-¿Sabe si M.D.R.R.Q. vive actualmente con el señor R.R.R. y su hijo?. Respondió: No ahorita no. Pregunta N° 4.-¿Conoce al adolescente OMITIR NOMBRE? Respondió: Si lo conozco. Pregunta N° 5.-¿Sabe con quien vive OMITIR NOMBRE, con el papá o con la mamá? Respondió: Vive con el papá. Pregunta N° 6.-¿Dónde vive la señora M.D.R.R.Q.? Respondió: Vive en el páramo, no tiene fijo. Pregunta N° 6.-¿Con quién vive la señora M.D.R.R.Q.? Respondió: Con Ciro. Pregunta N° 7.- ¿La señora M.D.R.R.Q. abandonó al señor R.R.R. y a su hijo OMITIR NOMBRE? Respondió: Si lo abandonó. Pregunta N° 8.- ¿Cuándo se produjo ese abandono, sabe el mes y el año? Respondió: El 10 de noviembre del 2007. Pregunta N° 9.-¿Sabe si la señora M.D.R.R.Q., quien vive con el señor CIRO ha dado a luz otro hijo? Respondió: Si, lo ha dado. Pregunta N° 10.-¿Quién es el padre de ese hijo? Respondió: Ciro. Pregunta N° 11.-¿Sabe y le consta que OMITIR NOMBRE, está en la escuela, vive con su papá en la misma casa de su papá? Respondió: Si está en la escuela y vive con su papá”. Ante el interrogatorio de la jueza contesto de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga el testigo que oficio desempeña la ciudadana M.D.R.R.Q.? Respondió: Se dedica a trabajos del hogar”. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conoce a ambos cónyuges, que la cónyuge no vive con su esposo, que sabe y le consta que ambos cónyuges se encuentran separados, que la cónyuge abandono el hogar conyugal, que ambos cónyuges procrearon un hijo, que la conyugue procreo un hijo con otro ciudadano que no es su conyugue, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185, establece como causales de divorcio: “1.- El Adulterio. 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

    En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: “es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina”.

    Otra definición de adulterio es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.

    Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.

    No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.

    Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

    La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario.

    A tales efectos ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0005, de fecha 01/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., parcialmente transcrita en las páginas 841 y 842, b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero – febrero: “El adulterio del esposo, como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer”. (Resaltado de esta juzgadora)

    En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales evacuadas e incorporadas, a.l.a.d. la parte actora en la presente audiencia, de la opinión dada por el hijo de los cónyuges inserta a los autos, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; queda demostrado que la conyugue demanda procreo un hijo con el ciudadano C.E.Q.R., quien lo reconoció como tal, ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Universitario de los Andes, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., en fecha 15/07/2010, mediante acta de nacimiento N° 3103, tomo 13, evidenciándose que el referido ciudadano no es su conyugue, lo que hace más evidente la ruptura del lazo matrimonial, por cuanto no existe entre los cónyuges de autos, la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que la conyugue demandada ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la presente acción. ASÍ SE DECLARA. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. -----------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.732, domiciliado en El Páramo de los Conejos, Cañada Las González, casa S/N, estado Mérida, contra la ciudadana M.D.R.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.469, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M., con fundamento en los ordinales primero y segundo referidos al Adulterio y Abandono Voluntario contenidos en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.R.R. y M.D.R.R.Q., contraído por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 16 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, (16/12/1994), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 80. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las Instituciones Familiares, conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un deber natural y legal para ambos progenitores de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8, 12 y 30 de la referida Ley Especial, las mismas se establecen a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, en los siguientes términos: PRIMERO: P.P.: La ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida de manera compartida por ambos progenitores. TERCERO: LA CUSTODIA: La ejercerá el padre ciudadano R.R.R.. CUARTO: Se establece el quantum de la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES con cero céntimos (Bs.400,00), mensuales, equivalentes al veintiocho con cuarenta y uno por ciento (28,41%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47,). SE FIJA EL QUANTUN para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.400,00), cada uno equivalentes al veintiocho con cuarenta y uno por ciento (28,41%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. Se ordena a la ciudadana M.D.R.R.Q., ya identificada, a realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que el padre indique para tal fin o hacer la entrega directamente al padre mediante acuse de recibo. En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud del adolescente de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------

    Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.

    Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ------------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Cmdq

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