Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE-RECONVENIDA: G.M.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.214.150, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: T.A.M.C. y J.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.2.774.117 y V.-9.298.762, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado con los números: 6.489 y 42.126, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO-RECONVINIENTE: M.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-4.003.592 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. J.M.O., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 2.102 y de este domicilio.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 20.858

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 11-02-2009, mediante presentación del escrito de demanda por la ciudadana G.M.V.H., debidamente asistida por el Abogado C.R.M., antes identificados, siendo admitido en fecha 18-02-2009 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, así como la apertura del Cuaderno Separado de medidas contentivas de las decretadas en favor de los hijos habidos en el matrimonio, acordándose oír a los mismos conforme al artículo 80 de la LOPNA, igualmente las decretadas sobre los bines pertenecientes a la comunidad conyugal. Se libró oficio número 16977 al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 05-03-2009 la ciudadana G.M.V.H., plenamente identificada, confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho: C.R.M., M.A.M.L., C.J.Z.R. Y R.J.M.G.. Siendo que posteriormente, en fecha 30-04-2009 la prenombrada ciudadana confirió poder apud acta a los abogados: T.A.M.C. y J.H.R., arriba identificados.

El ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 04-05-2009 consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano M.E.M.G. (f. 53).

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, se oyó la opinión de la hija habida en el matrimonio.

La notificación de la vindicta pública se verificó en fecha 04-05-2009, mediante consignación de la boleta de citación por la ciudadana alguacil de este Tribunal (f. 56).

Los Actos Conciliatorios se realizaron los días 25-06-2009 y 16-09-2009, con presencia de los ciudadanos G.M.V.H., quien se hizo asistir del Abg. T.A.M.C., y la Fiscal Octava del Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano M.E.M.G. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 70/84).

En fecha 22-09-2009, el ciudadano M.E.M.G. compareció por ante este Tribunal a fin de consignar escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y reconvino a la ciudadana G.M.V.H., fundamentándose en la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (f. 85).

En fecha 23-09-2009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano M.E.M.G., en la que ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 22-09-2009 (f.88).

Mediante auto de fecha 28-09-2009 se admitió el escrito presentado por la parte demandada reconviniente y se fijó un lapso de 5 días de despacho, a fin que la demandante reconvenida de contestación al mismo.

En fecha 05-10-2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la reconvención presentada por la parte demandada reconviniente, la ciudadana G.M.V.H. dio contestación a la misma (f. 90).

Por auto de fecha 07-10-2009 se acordó fijar el Acto Oral para el día 27-11-2009 a las 09:30 a.m. (f. 127).

Siendo el día 27-11-2009 oportunidad fijada para la realización del Acto Oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: G.M.V.H., en su carácter parte demandante reconvenida, acompañada de su apoderado judicial, abogado T.A.M.C., el ciudadano M.E.M.G., en su carácter de parte demandada reconviniente, debidamente asistido por el Abogado J.M.O. y los testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida ciudadanos Z.G., M.A.A., Y.G., NARCISA SERRANO, AMAL EL YAMEL y DIANORA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-8.375.326, V.-3.171.687, V.-3.699.329, V-4.615.238, V-8.369.566 y V-4.025.024, respectivamente y de este domicilio, quienes fueron juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar obre las preguntas y repreguntas formuladas. Culminadas las testimóniales se procedió a incorporarse las pruebas documentales promovidas por las partes.

Incorporadas las pruebas documentales, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA acordó oír las conclusiones de las partes, manifestando el Abg. T.A.M.C., co-apoderado de la parte actora que, existen en autos importantes elementos probatorios que demuestran el exceso, la sevicia y la injuria grave que hace imposible la v.e.c. a tenor de lo dispuesto en el ordinal Tercero del articulo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual requirió la declaratoria con lugar en la definitiva, asimismo la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta contra su representada. Por su parte, el Abg. J.M.O., abogado asistente de la parte demandada reconviniente, manifestó que no existen elementos que demuestren la causal invocada por la parte actora reconvenida, toda vez que la ciudadana G.M.V.H. no cumplía con sus obligaciones como madre y esposa desde hacía varios años, lo cual constituye el abandono voluntario alegado en su oportunidad por la parte demandada reconviniente, asimismo impugnó, tachó y rechazó el informe médico que cursa en autos.

Por actuaciones preferenciales de este Tribunal en fecha 04-12-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes (f194).

En fecha 16-12-2009 se dictó auto para mejor proveer por el lapso de diez días de despacho, para traer a los autos hechos de importancia en el proceso, por lo que se acordó solicitar informe a la psicóloga M.S., sobre el proceso de psicoterapia que se efectuó al grupo familiar, así como información al Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas sobre la causa signada con el N° NP01-P-2009-002190, por hechos de violencia intrafamiliar llevada por ese Tribunal (f.196), y para lo cual una vez consten en autos ambas informaciones se procederá a dictar sentencia, para lo cual quedan enteradas las partes.

En fecha 19-02-2010 se recibió oficio signado con el N° 3E-178-10 de fecha 04-02-2010, proveniente del Juzgado Tercero de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual informa a este Tribunal que el día 14-12-2009 dicho Juzgado dictó auto de ejecución y cómputo de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano M.E.M., por la comisión del delito de violencia psicológica en perjuicio de la ciudadana G.V. (f.199).

En fecha 25-03-2010 se recibió informe psicológico elaborado por la Licenciada Marlenys Salazar (f.202/207)

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana G.M.V.H. expuso en su escrito que: Contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.E.M.G., plenamente identificado, por ante el Concejo Municipal de Maturín, Estado Monagas en fecha 23-02-1996 como se evidencia del acta de matrimonio, por lo que una vez unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo este el último el domicilio conyugal, donde al principio todo fue armonía, sin que nada perturbara el matrimonio relación que se mantuvo durante varios años.

Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, actualmente adolescente, como se evidencia de la respectiva acta de nacimiento.

Relata asimismo, que durante los primeros años de matrimonio las relaciones conyugales se desenvolvieron dentro de un clima de armonía y respeto mutuo, la cual se fue rompiendo producto de varias desavenencias surgidas por lo que comenzaron a distanciarse como pareja.

Para el mes de agosto de 1996 su esposo se presentó en su casa con la ciudadana C.D.L. para que hiciera labores de hogar como empleada doméstica, quien con el devenir del tiempo ha pretendido sustituirla, siendo imposible despedirla por cuanto su esposo se niega a retirarla de su casa. En diferentes oportunidades su cónyuge la ha denigrado al punto de temer por su integridad física, lo cual la motivó a salir de su hogar el 04-01-2009, acudiendo ante la Fiscalía Superior del Estado Monagas a denunciar el maltrato psicológico del que era objeto por parte de su cónyuge.

Asimismo invoca que debido a los constantes cambios de conductas de su cónyuge, asistieron en el año 2007 a consulta con el médico psiquiatra quien señaló que el mismo sufría de una enfermedad genética llamada “Trastorno Bipolar”, pero a pesar de ello en reiteradas oportunidades intentó salvar el matrimonio y ayudar a su cónyuge, pero fueron insostenibles los vejámenes y malos tratos.

Los hechos antes descritos configuraban en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c., por lo que, conforme a lo antes expuesto acudió ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hizo a su cónyuge, ciudadano M.E.M.G., ya identificado, por Divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Solicitó medidas cautelares, con relación a la hija adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pidió se le adjudicara el ejercicio de la Custodia; y en relación a los bienes de la comunidad para que se autorice la inmediata separación de cuerpos; la desocupación del inmueble que sirve de hogar conyugal, distinguida con el N° 13, ubicada en la carrera 5-C, manzana 25, parcela 47 de la urbanización La Floresta de esta ciudad de Maturín, que le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, en fecha 15-04-1991; el secuestro de los bienes de la empresa SERVICIOS TAGUAPIRE, C.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26-10-1992, bajo el N!423, folios 76 al 78, Tomo E; prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno cuya superficie es de 1681,66 mts2, ubicada en la calle 6 con trasversal 6, sin número, Urbanización Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, cuyos linderos particulares son: NORTE: Casa que es o fue de I.M., en 49,20mts, SUR: Transversal 6 que es uno de sus frentes, en 49,20 mts, ESTE: Calle 6 que es su frente en 31,30 mts y OESTE: Su fondo correspondiente en 37, 05 mts, perteneciente a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 08-10-1996, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre. Indicó los medios de pruebas de los cuales harían uso en el proceso.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano M.E.M.G., debidamente asistido por el Abogado J.M.O., plenamente identificado, consignó escrito de contestación mediante el cual alegó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho los fundamentos que sustentaban la presente acción.

Que indica en relación a la mención que hace su cónyuge en la demanda que la asistencia y atención a sus personas de su hogar la realizaba la ciudadana C.D.L., quien desde hacía 12 años trabajaba en su casa como doméstica y se encargaba de todas las labores del hogar, por lo que la actividad de la referida ciudadana fue lo que permitió a su cónyuge demandante estudiar y obtener el título de Abogada.

Que rechaza y contradice el alegato de su trastorno psicológico por ser falso. Que resulta falso el alegato que haya injuriado y denigrado a su cónyuge, por lo que los hechos alegados por la ciudadana G.M.V.H. no constituyen la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Que de la lectura del libelo se evidencia claramente que su cónyuge incurrió en la causal señalada en el ordinal 2° del precitado artículo, referida al ABANDONO VOLUNTARIO. Que reconviene a su cónyuge por Divorcio de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 185 y 759 del Código de Procedimiento Civil, y pide sea declarada Sin Lugar la demandada. Indica los medios de pruebas de los cuales hará uso en el proceso.

En su contestación a la reconvención la demandante reconvenida negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en abandono voluntario, por ser falsos los hechos en que se fundamenta la reconvención propuesta en la presente causa, toda vez que fue el cónyuge de su representada quien incurrió en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la reconvención propuesta y que solicita que sea declarada en la definitiva sin lugar dicha reconvención y con lugar la demanda.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora, este Tribunal valora las documentales consistentes en:

PRUEBAS DOCUMENTALES: El Acta de Matrimonio de los ciudadanos G.M.V.H. y M.E.M.G., plenamente identificados, expedida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas, copias certificadas del acta de nacimiento de la hija habida en la unión matrimonial expedida por el Registro Principal del Estado Monagas, a quienes este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita, así como el vinculo filial de la hija en relación a sus progenitores.

Las copia simple del documento de adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización La Floresta, N° 13, Carrera 5-C, manzana 25, parcela N° 47, debidamente autenticado en fecha 15-04-1991, prueba que el bien fue adquirido antes del matrimonio siendo titular del derecho de propiedad la demandante.

La copia simple del documento de adquisición de la parcela de terreno ubicada en la carrera 5-C, manzana 25, parcela N° 47, Maturín Estado Monagas, protocolizado en fecha 18-09-1990; la copia fotostática del acta constitutiva y de Asambleas de la Sociedad Mercantil Servicio, Mantenimiento y Construcción Taguapire, C.A, debidamente Registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26-10-1992 y la copia fotostática del documento de adquisición de la parcela de terreno ubicada en la calle 6 con transversal 06, sin número, Urbanización Brisas del Aeropuerto, entre transversales 6 y 7 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 08-10-1996, este Tribunal valora las documentales como medio de prueba que demuestra que el inmueble ha sido adquirido dentro del matrimonio, por lo que forma parte de la comunidad de gananciales y sirvió para que este Tribunal decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

La Información requerida por este Tribunal como auto para mejor proveer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Monagas, y que remitió mediante copia certificada de la sentencia de fecha 04-11-2009 en la que se observa que el ciudadano M.E.M., fue declarado culpable por el delito de Violencia psicologica contra su cónyuge, ciudadana G.V., imponiéndole la pena de Un (1) año de prisión, manteniendo las presentaciones a la sede judicial y de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal

El Informe médico neurológico suscrito por la Dra. Yrina M.R., este Tribunal procede a desecharlo por cuanto el mismo no demuestra en si el diagnostico de la enfermedad que indica la demandante en su escrito de demanda, ya que solo contiene el informe a resultados de exámenes del área de la especialista que lo expide.

PRUEBAS TESTIMONIALES: Este Tribunal considera en relación a las ciudadanas Z.G., M.A.A., Y.G., NARCISA SERRANO, AMAL EL YAMEL y DIANORA URBINA, antes identificadas, promovidas como testigos por la parte demandante reconvenida; que sus declaraciones demuestran efectivamente que son testigos presénciales de los hechos alegados por la cónyuge demandante reconvenida, y de la conducta asumida por el ciudadano M.E.M.G., relacionados con los insultos y malos tratos, descalificaciones y menosprecio como persona y mujer, hechos o realizados para con su cónyuge; lo que conllevan a un maltrato psicológico continuo por parte del demandado reconviniente para con su esposa, el cual era notorio frente a terceras personas quienes fueron los mismos testigos que declararon por haber presenciados tales actos.

En relación a los testigos ONLEIA CEDEÑO y B.Q., promovidas pro la parte demandante, y los testigos C.D.L., J.S.L., J.M.N. y R.M.D.Q., promovidos por el demandado, nada tiene que valorar este Tribunal por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia en el Acto Oral de evacuación de pruebas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

En la presente causa la parte actora invocó la causal de Exceso, Sevicias e Injuria Grave que hace imposible la v.e.c., por su parte el demandado invocó la causal de abandono voluntario, por lo que se hace necesario a.y.c. con los medios de pruebas aportados.

El legislador no define los conceptos de la excesos, sevicia e Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal entidad que haga imposible la v.e.c. y que impida la convivencia de los cónyuges.

De la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Monagas, en la que declaró Culpable al cónyuge demandada por Violencia Psicologica, se evidencia en su Capitulo IV que define el delito de Violencia psicologica como “ …. La conducta activa u omisiva ejercida en deshora, descrédito, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio… “.

De los elementos de la conceptualización anterior se evidencia, conforme a lo alegado por la demandante y las testimoniales valoradas, que el demandado realizó actos humillantes, de descrédito, desvalorización, marginalización, descalificación que afectaron psicológicamente a la cónyuge demandante, situación que fue valorada en el procedimiento penal por especialistas psiquiatras y forenses, lo cual hace concluir y lleva la certeza a quien sentencia, que la manifestación de la demandante en la que indica que abandono el hogar, y que argumenta el demandado reconviniente como causal de divorcio, se debió a un hecho no premeditado, sino que las circunstancias de acoso y presión psicologica ejercida por este contra su cónyuge, no le dejaba más opción que la de salvaguardar su integridad física y psicologica, por lo cual no constituye causa de divorcio y por consiguiente la mutua petición del cónyuge demandado reconviniente no puede prosperar, más aun, cuando ha sido la cónyuge demandante quien probó en el curso del proceso la causal alegada.

En tal sentido, la ciudadana G.M.V.H. logró demostrar con las testimoniales aportadas que el ciudadano M.E.M. le profería malos tratos durante el tiempo que duró la v.e.c., al punto que su conducta fue considerada por el Tribunal Penal competente para ello como generadora de violencia psicológica hacia su cónyuge, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora llegar a la conclusión que la conducta asumida por el demandado reconviniente, se encuadra en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la v.e.c., y así se declara.

Por su parte, en lo que se refiere a la causal invocada por el ciudadano M.E.M., referida a la de abandono Voluntario, establecida en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal observa que siendo la contestación de la demanda la oportunidad procesal prevista para que el demandado reconviniente presentara las pruebas que considerase pertinentes para demostrar sus alegatos, éste se limitó a reconvenir a la actora por la precitada causal, sin presentar los medios probatorios correspondientes, en virtud de lo cual, al no haber traído a los autos ningún elemento que lleve a este Tribunal a la convicción que la cónyuge demandante reconvenida incurrió en la referida causal, es por lo que le resulta forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta.

Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la normativa que contiene la ley referida al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por EXCESOS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana G.M.V.H. contra el ciudadano M.E.M.G. plenamente identificados, SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano M.E.M.G. contra la ciudadana G.M.V.H. por ABANDONO VOLUNTARIO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23-02-1996, conforme se evidencia del Acta No. 04.

Con relación al régimen a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se establece el siguiente: LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercida por ambos progenitores; en relación a la institución de la CUSTODIA, la misma la ejercerá el padre, ciudadano M.E.M., conforme a decisión dictada pro el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Adolescentes y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de agosto del 2009; en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acuerda fijar el TREINTA POR CIENTO (30%) de Un Salario Mínimo mensual que conforme al Decreto Presidencial No. 7.237 publicado en Gaceta Oficial No. 39.372 del 23-02-2010, y vigente a partir del 01-03-2010, equivale a, equivale a la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 319,28) ADICIONALMENTE, igual porcentaje en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a los fines de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y gastos propios de las festividades decembrinas. A fin de garantizar el derecho a la salud, deberá la madre no custodia asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicina requeridos por su hija, así como los gastos de recreación, cultura y deportes. Queda entendido que la obligación de manutención establecida deberá ser ajustada automáticamente, cuando la obligada alimentaria reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, teniéndose como referencia el porcentaje de incremento recibido; y en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto la decisión de fecha 18-02-2009 que dictó el antes identificado Tribunal Superior, deja sin efecto el régimen de convivencia familiar acordado por los progenitores y que fuera homologado por este Tribunal, se hace necesario fijar uno que garantice el derecho de la madre no custodia a tener contacto con su hija y que no interfiera con los horarios de estudios o actividades regulares de la adolescente, por lo cual se fija el siguiente: Los F.d.S. la adolescente lo compartirá de manera alterna y en forma equitativa con cada progenitor, es decir; un fin de semana la hija compartirá con su madre, y un fin de semana con el padre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (07:00 p.m.), oportunidad en la cual deberá el progenitor hacer entrega de la adolescente a su madre, sin que con ello se violenten las medidas de seguridad y protección impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Monagas, y la misma será regresada a su hogar el día domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.), cuando será devuelta al domicilio paterno, pudiendo pernoctar la hija el fin de semana que corresponda con la progenitora no guardadora. C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; son divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde la hija compartirá cada periodo co uno de los progenitores, alternando el periodo cada año; correspondiendo compartir a la adolescente el presente año 2010, el primer periodo vacacional, es decir, desde el 15 al 26 de diciembre del 2010, con la madre, y el segundo con el padre; es decir, desde el 26 de diciembre al 6 de enero del año 2011; alternando el siguiente año; por lo que la hija el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo. D.- Vacaciones de Carnavales y Semana Santa: De igual forma las compartirá la hija con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales, es decir, las que corresponde al año 2011 con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo. E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la hija compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a la hija el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año la hija lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que la hija el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo. F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de la hija; lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo. G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartir la hija con cada progenitor; es decir, el Día del Padre la hija compartirá con el padre y el Día de la Madre la hija compartirá con la madre. De igual forma otros días feriados deberá la hija compartirlo, alternándose los padres dichas vacaciones anualmente.

Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijas), asimismo pueden tener contacto por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas de la beneficiaria, pudiendo ser este Régimen modificable conforme a la edad y a los requerimientos de la adolescente.

Por cuanto se hace necesario estrechar los lazos materno-filial, se acuerda mantener seguimiento al régimen de convivencia familiar establecido, con entrevistas con la psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Tribunal cada dos (2) meses, los cuales deberán iniciarse el día 14 de mayo del 2010.

Se acuerda mantener las medida cautelares decretadas sobre bienes de la comunidad de gananciales. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN LOS CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° Y 151°.

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.)

La Secretaria de Sala

Exp. No. 20858.-

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