Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoDivorcio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

204° y 155°

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente No.: 24.209

Motivo: DIVORCIO.

DEMANDANTE RECONVENIDO: R.P.G.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.398.319, domiciliado en el sector El Cumbe, calle principal, vía Quebrada de Cuevas, La Unión parte alta, casa S/N, parroquia J.I.M., municipio Valera, estado Trujillo

DEMANDADA RECONVINIENTE: ARAUJO N.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.327.143, domiciliada en el apartamento Nro. F-7, nivel séptimo piso, torre norte, residencias “La Sevillana”, avenida Bolívar, Urbanización Las Acacias, parroquia M.D., municipio Valera, estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe la presente acción incoada por G.A.R.P. en contra de la ciudadana N.S.A., por Divorcio, invocando las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Expone la parte actora reconvenida en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.S.A., ante la prefectura de la parroquia J.I.M., municipio Valera, estado Trujillo, el día veintisiete (27) de diciembre de 2000.

Que su domicilio conyugal para el momento del matrimonio fue en la Urbanización Las Lomas, edificio 7-B, piso 3, parroquia San Luis, municipio Valera, estado Trujillo, en el que duraron aproximadamente 3 años viviendo y después se mudaron al Edificio Residencias El Pilar, ubicado en la avenida 9, municipio Valera, estado Trujillo, en calidad de inquilinos, en el cual duraron aproximadamente 3 año.

Que su relación fue siempre distinta del común, por cuanto la referida ciudadana siempre ejerció una actitud dominante en su relación, producto de la diferencia de edad, ya que ella le lleva 6 años y siempre se imponía con su actitud en sus decisiones del quehacer y de la vida en común.

Que el vínculo se fue deteriorando y la situación de su vida marital se fue tornando muy hostil y desagradable a tal grado, que su vida en común fue imposible de llevar de manera armónica y saludable, evitando de esa manera tener que estar constantemente expuestos a agresiones verbales, malos tratos, e insultos.

Que de todos los lugares donde establecían la residencia común salían por la puerta trasera hipotéticamente hablando, ya que su esposa tiene dos obsesiones muy marcadas, la primera, los celos, al ser una persona tan celosa al punto que no podía ni siquiera saludar a los vecinos, porque inmediatamente formaba un escándalo de dimensiones bochornosas en la que le agarraba a golpes, le recogía la ropa, agredía a cualquier mujer que en cualquier ocasión él saludara.

Que la otra obsesión era por tener hijos, estado y situación que no pudieron materializar, ya que salió embarazada en dos oportunidades en las cuales perdió a su primer hijo a los 9 meses, fue un golpe muy duro para los dos, cosa que la descontrolo anímicamente, hasta que un año y medio después salió embarazada y lo perdió a los días, esto generó mucha frustración, situación que dio origen a más y más problemas.

Que en junio de 2007 ha (sic) ambos les adjudicaron un apartamento, distinguido con el Nro. F-7, situado en el nivel séptimo piso de la torre norte de residencias “La Sevillana”, ubicado en el sitio conocido como S.D., avenida Bolívar, urbanización Las Acacias, jurisdicción de la parroquia M.D., municipio Valera, estado Trujillo.

Que en septiembre de 2010 inician la convivencia de nuevo, pero la relación estuvo marcada por peleas constantes, maltrato psicológico, ofensas y trato despectivo y humillante; con la expectativa de que eso era parte del proceso de adaptación que tienen las parejas, siempre tuvo la buena disposición de que el hogar que conformaban como pareja se desarrollara en un ambiente de paz y armonía, desempeñando cabalmente las actividades y deberes inherentes a su condición de esposo, y trabajando con su esposa colaborando y luchando todos los días de su vida en común, a pesar del esfuerzo realizado, el vínculo matrimonial y la situación de vida marital se deterioró a tal grado, que en marzo del 2011 le dijo que se fuera y le sacó sus peroles en bolsas plásticas y le amenazó que si volvía le denunciaría por violencia de género, le metería preso y allí se quedaría, que ella sabía porque su cuñado y su hermana son abogados.

Que ahora reside en casa de sus padres, ubicado en el caserío El Cumbe, calle principal, vía Quebrada de Cuevas, sector La Unión Parte Alta, casa S/N, parroquia J.I.M., Valera, estado Trujillo.

Que en virtud de lo expuesto es por lo que solicita se disuelva el vínculo matrimonial y se decrete el divorcio, fundamentado en el artículo 185 numerales 2do. y 3ro. del Código Civil Venezolano.

Que de su unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles:

  1. Un apartamento distinguido con el Nro. F-7, situado en el nivel séptimo piso de la torre norte, Residencias “La Sevillana”, ubicado en el sitio conocido como S.D., avenida Bolívar, urbanización Las Acacias, jurisdicción de la parroquia M.D., municipio Valera estado Trujillo, según consta de documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, el día dieciocho 818) de junio de 2007, bajo el Nro. 9, tomo 22, protocolo primero.

  2. Un vehículo con las siguientes características: Placa del vehículo: JAM15Z, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 204, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8Z1SC21ZX4V332731, Serial del Motor: X4V332731, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular. Adquirido por la ciudadana N.J.A., ya identificada, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), según consta en documento registrado ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, el día veintiocho (28) de agosto de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 54, tomo 92.

Por último solicitó el decreto de medidas preventivas a su favor y estableció domicilio procesal.

Consignados como fueron los recaudos en que fundamenta su acción la parte actora, este Juzgado en fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal admitió la presente la presente causa, ordenó la citación de la demandada comisionándose para su práctica, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio 35 y 36

En fecha 19 de julio de 2012, se libró despacho de citación y boleta de notificación del representante del Ministerio Público. Folio 36

Con fecha 27 de septiembre de 2012, cursante a los folios 37 y 38, el Alguacil del Tribunal consignó firmada Boleta de Notificación librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 28 de septiembre de 2012, cursantes a los folios 39 al 47 se recibe y agregan resultas de comisión de citación, cumplida a cabalidad por el Juzgado comisionado.

En fecha 14 de noviembre de 2012 y 14 de enero de 2013, respectivamente, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio en la presente causa. Folios 48 y 49.

En fecha 22 de enero de2013, la parte actora insistió en la continuación de la presente causa, y la parte demandada reconvino en la presente causa fundamentando la misma de conformidad a lo dispuesto en la causal número 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por abandono voluntario. Folios 50 al 52

En fecha 23 de enero de 2013, este Juzgado admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, emplazando a las partes para el acto de contestación a la presente demanda. Folio 53vto.

En fecha 30 de enero de 2013,folios 54 al 59, el demandado reconvenido, ciudadano G.A.R.P., identificado en autos, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta, la cual realizó en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que no se encuentre cumpliendo con los deberes de esposo, por abandono voluntario, sin preocuparse, ya que el se ha desempeñado cabalmente en todas las actividades y deberes inherentes a su condición de esposo, y trabajando, colaborando y luchando todos los días a pesar del esfuerzo realizado, nunca ha sido reconocido por su esposa la ciudadana N.S.A. quien lo abandonó como se fundamenta en la demanda intentada.

Negó, rechazó y contradijo, que “mi representado” (sic) no se preocupara por las necesidades, que requiriere la ciudadana N.S.A..

Que la ciudadana N.S.A. disfruta del vehículo que fue adquirido durante el matrimonio.

Negó, rechazó y contradijo que “mi representado” (sic) G.A.R.P., no se preocupara por la salud, las necesidades, incumpliendo con el débito conyugal que requiriera la ciudadana N.S.A..

Por último solicitó que la presente reconvención sea declara sin lugar por este Tribunal.

En fecha 31 de enero de 2013, (fs. 62 y 63) la parte demandada, presenta nuevamente escrito de contestación a la demanda que le fuera incoada por el ciudadano G.R.P., y manifestó la intención de continuar con la demanda de divorcio manifestada en la reconvención propuesta.

En fecha 01 de febrero de 2013 (f. 65) la parte demandada-reconviniente, solicita a este Juzgado desestime la contestación a la contestación a la reconvención presentada por la parte actora-reconvenida, por extemporánea considerando que fue presentada anticipadamente.

En fecha 19 de Marzo de 2013, se agregan y admiten, salvo su apreciación en definitiva, las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; ordenando su evacuación. Folios 69 al 170.

En fechas 16, 17 y 18 de abril de 2013, fueron evacuadas las ratificaciones de documentos promovidas por la parte demandada. Folios 185 al 189.

En fecha 19 de febrero de 2014, se recibe y agrega a los autos despacho de comisión de evacuación de pruebas de las partes, las cuales fueron debidamente evacuadas. Folios 205 al 268

En fecha 02 de abril de 2014, se recibe y agrega fax remitido por el Director de la oficina de Finanzas del IPASME. Folio 269.

En fecha 15 de mayo de 2014, se recibe y agrega despacho de pruebas de la parte demandante reconvenida, devuelto por el juzgado comisionado. Folios 271 al 349.

En fecha 21 de mayo de 2014, este juzgado fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa. Folio 350.

En los folios 355 al 369, constan escritos de informes presentados por las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 30 de julio de 2014, cursa escrito de observaciones a los informes, presentado por la parte demandada reconviniente. Folio 372 al 375.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En fecha 01 de febrero de 20013 (f.65) la parte demandada-reconviniente, solicitó a este Tribunal desestimar la contestación a la demanda realizada por la representación de la parte actora, en virtud de lo anticipado de dicha contestación.

El derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna, por lo que presentar la contestación a la demanda de manera anticipada no puede ser tomada por extemporánea, la manifestación de voluntad de la parte de hacer uso de su derecho a contestar la demanda debe ser interpretada siempre a su favor, y jamás como un castigo por su diligencia; por lo que se tiene como tempestiva tal contestación. Así se establece.

ANÁLISIS PROBATORIO

Procede este sentenciador al análisis de los elementos probatorios promovidos y debidamente evacuados, los cuales se realizara su respectivo análisis de conformidad a lo establecido en el artículo 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Primero

Invocó el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce su representado G.A.R.P., especialmente el que deriva de los artificiosos, insustanciales e infundados alegatos expuestos en el escrito de reconvención y la contestación de la demanda.

Al respecto la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:... La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...” (Sentencia del 2 de octubre de 2003 (TSJ-Casación Social) G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A.;) en consecuencia carece de valor probatorio a los efectos del dictamen de esta sentencia

Segundo

Promovió original de Informe Médico expedido por la Dra. F.C., de fecha 23 de enero del 2013 del Centro Cardiológico Valera, Cardioval, C.A., cursante al folio 82, cuya ratificación del contenido y firma consta al folio 185.

Tercero

Promovió original de récipe médico expedido por la Dra. F.C., de fecha 06 de agosto del 2012 del Centro Cardiológico Valera, Cardioval, C.A., cursante al folio 84, cuya ratificación del contenido y firma consta al folio 185.

Cuarto

Promovió original de récipe médico expedido por la Dra. F.C., de fecha 06 de diciembre del 2012 del Centro Cardiológico Valera, Cardioval, C.A., cursante al folio 83, cuya ratificación del contenido y firma consta al folio 185.

Quinto

Promovió copia de informe médico emitido por el Dr. G.B.d.V., nefrólogo, cursante al folio 85, cuya ratificación del contenido y firma consta al folio 186.

Respecto a las documentales cursantes a los folios 185 y 186, y señalas en este dispositivo como segundo, tercero, cuarto y quinto, suscrita por los médicos especialistas F.C. y G.B.d.V., y ratificadas en la oportunidad legal, este Juzgado analiza dichas pruebas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, como demostrativa de la enfermedad o patología médica del ciudadano G.A.R.P., sin embargo nada prueba respecto a los hechos alegados y controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan tales documentales para el dictamen de la presente decisión.

Sexto

Promovió constancia de reposo temporal formulado en fecha 25 de octubre de 2012, por el Dr. G.B.d.V., nefrólogo, cursante a los folios 86 y 87, cuya ratificación del contenido y firma no fue debidamente evacuada

Séptimo

Promovió constancia de reposo temporal formulado en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Dr. G.B.d.V., nefrólogo, cursante al folio 88, cuya ratificación del contenido y firma no fue debidamente evacuada

Octavo

Promovió constancia de reposo temporal formulado en fecha 07 de enero de 2013, por el Dr. G.B.d.V., nefrólogo, cursante al folio 89, cuya ratificación del contenido y firma no fue debidamente evacuada

Noveno

Promovió en tres folios original y copia de constancia de reposo temporal formulado en fecha 02 de abril de 2012, por el Dr. G.B.d.V., nefrólogo, cursante a los folios 90,91 y 92, cuya ratificación del contenido y firma no fue debidamente evacuada.

Las documentales cursantes a los folios 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92, identificada en el cuerpo de esta decisión como sexto, séptimo, octavo y noveno, suscrita por el Médico G.B., se evidencia que dichos Informes emanan de un funcionario adscritos a ente u organismo del Estado, como es el Instituto de Previsión y Asistencia Social, dependiente del Ministerio Popular para la Educación, y quien suscribe las mismas es especialistas en Medicina y funcionarios públicos, juramentados para ejercer sus funciones, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo

Promovió en cuatro folios útiles original y copia de constancia de reposo temporal formulado en fecha 30 de abril de 2012, por el Dr. G.B.d.V., nefrólogo, cursantes a los folios 93, 94, 95 y 96, suscritas por la Dra. T.Á.

Undécimo

Promovió en tres folios original y copia de constancia de reposo temporal formulado en fecha 28 de mayo de 2012, por el Dr. G.B.d.V., nefrólogo, cursante a los folios 97, 98 y 99, cuya ratificación del contenido y firma no fue debidamente evacuada .

Décimo segundo

Promovió en tres folios original y copia de constancia de reposo temporal formulado en fecha 26 de junio de 2012, por el Dr. G.B.d.V., nefrólogo, cursante a los folios 100, 101 y 102, cuya ratificación del contenido y firma no fue debidamente evacuada.

Las documentales cursantes a los folios 97 al 102, identificada en el cuerpo de esta decisión como undécimo y décimo primero, suscritas por el Médico G.B., se evidencia que dichos Informes emanan de un funcionario adscrito a ente u organismo del Estado, como es el Instituto de Previsión y Asistencia Social, dependiente del Ministerio Popular para la Educación, y quien suscribe las mismas es especialista en Medicina y funcionario público, juramentados para ejercer sus funciones, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo tercero

Promovió en tres folios útiles original y copias de constancia de reposo temporal formulado en fecha 11 de julio de 2012, por el Dr. G.B.d.V., nefrólogo, cursantes a los folios 103, 104 y 105, expedidas por Dr. L.H.E.O.

Dichas documentales cursantes a los folios 93, 94, 95, 96, 103, 104 y 105 de las actas, fueron suscritas por los Médicos T.A. y E.L., y no por el Médico G.B.; sin embargo, se evidencia que dichos Informes emanan de dos funcionarios adscritos a ente u organismo del Estado, como es el Instituto de Previsión y Asistencia Social, dependiente del Ministerio Popular para la Educación, y quienes suscribe las mismas son especialistas en Medicina y funcionarios públicos, juramentados para ejercer sus funciones, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del estado de salud del ciudadano G.R.P..

Décimo cuarto

Promovió copia de contrato de arrendamiento entre la ciudadana Milenis M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.632.887 y el ciudadano G.A.R. cursante al folio 106, cuya ratificación del contenido y firma cursa al folio 188.

Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un documento privado de donde se evidencia la celebración de contrato de arrendamiento, sin embargo no logra evidenciar los alegatos de la parte actora en cuanto a las causales de divorcio que alega en su escrito de demanda, por lo que se desecha de las actas tal documental.

Décimo quinto

Promovió en un folio útil original de recibos de pago de servicio de arrendamiento por un monto de setecientos bolívares (Bs. 700), con fechas del 15 de enero del 2012 y del 15 de febrero del 2012, cursantes al folio 111, cuya ratificación del contenido y firma cursa al folio 188

Décimo sexto

Promovió en un folio útil original de recibos de pago de servicio de arrendamiento por un monto de setecientos bolívares (Bs. 700), con fechas del 15 de mayo del 2012 y del 15 de junio del 2012, cursantes al folio 112, cuya ratificación del contenido y firma cursa al folio 188

Décimo séptimo

Promovió en un folio útil original de recibos de pago de servicio de arrendamiento por un monto de setecientos bolívares (Bs. 700), con fechas del 15 de julio del 2012 y del 15 de agosto del 2012, cursantes al folio 119, cuya ratificación del contenido y firma cursa al folio 188

Décimo octavo

Promovió en un folio útil original de recibos de pago de servicio de arrendamiento por un monto de setecientos bolívares (Bs. 700), con fechas del 15 de septiembre del 2012 y del 15 de octubre del 2012, cursantes al folio 113, cuya ratificación del contenido y firma cursa al folio 188

Décimo noveno

Promovió en un folio útil original de recibos de pago de servicio de arrendamiento por un monto de setecientos bolívares (Bs. 700), con fechas del 15 de noviembre del 2012 y del 15 de diciembre del 2012, cursantes al folio 114, cuya ratificación del contenido y firma cursa al folio 188

Documentales que se aprecian de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del pago del canon de arrendamiento convenido entre las partes, sin embargo nada prueban respecto a las causales invocadas por la parte actora, por lo que se desecha de las actas.

Vigésimo

Promovió en original y copia de comprobantes del pago de giros por caja, efectuado al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de educación (IPASME) por el ciudadano G.A.R., para la fecha 25 de julio de 2008 y fecha 28 de marzo de 2011 pagado por una cantidad de doce mil cincuenta y ocho bolívares con dos céntimos (12.058,00) y , dos mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (2.388,41), cursante a los folios 115 y 116, respectivamente, solicitando la parte actora informes con respecto a dicha promoción cuya evacuación consta al folio 269 y 270.

Documentales que se aprecian de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del pago realizado por la parte actora a Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de educación (IPASME), sin embargo nada prueban respecto a las causales invocadas por la parte actora, por lo que se desecha de las actas.

Vigésimo primero

Promovió copia de cheque de gerencia Nro. 00120998 emitido por el banco Provincial por cuenta del ciudadano G.A.R., a la orden del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de educación (IPASME), por un monto de doce mil cincuenta y ocho bolívares con dos céntimos (12.058,02) para la fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), cursante al folio 120.

Documentales que se aprecian de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del pago realizado por la parte actora a Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de educación (IPASME), sin embargo nada prueban respecto a las causales invocadas por la parte actora, por lo que se desecha de las actas.

Vigésimo segundo

Promovió en un folio útil original y copia del estado de cuenta de cobranza formulado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de educación (IPASME), dirección de finanzas, división de ingresos para la fecha veintiocho (28) de enero de 2013, donde hace constar la cantidad de giros pendientes por cancelar el préstamo otorgado por el mismo ente, cursante al folio 118, cuyo informes cursa a los folios 269 y 270

Documentales que se aprecian de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la deuda que mantenía o mantiene con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de educación (IPASME), sin embargo nada prueban respecto a las causales invocadas por la parte actora, por lo que se desecha de las actas

Vigésimo tercero

Promovió testimoniales, de las cuales fueron debidamente evacuada las de los ciudadanos, Milenis M.P. (f. 285), Yassiny Coromoto Rivas Matheus (f. 287), Onerquis del C.A. (f. 292), R.d.P.G.D. (f. 295), R.R.M.B. (f. 298), Jorly E.R.B. (f. 341)

La ciudadana Milenis M.P. (f.285) fue conteste en responder que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.A.R. y N.S.A.; que le consta que la ciudadana N.A., se comportaba violenta en el lugar de trabajo y en varias oportunidades presenció discusiones de la ciudadana N.S., manoteándolo incluso al ciudadano G.A.R., y constantemente lo abordaba en el trabajo para propinarle escándalos e improperios, es por ello debido a esa situación el acudió en esa oportunidad con su persona como coordinadora tramitara por ante el Director del Plantel su traslado físico y nominal hacia la Zona Baja, específicamente a la escuela Básica Bolivariana Las Palmas, donde se desempeña actualmente por ser ese plantel donde tenía su mayor carga horaria y por que éste le permitiría mantenerse a distancia de la ciudadana N.A. a fin de evitar problemas, que sabe y le consta que la profesora Noris un día llegó a la institución con todas las pertenencias del señor German y se las tiró en la calle, lo sabe porque tiene su oficina frente a la entrada de la institución y vio cuando eso ocurría, y por su situación de salud que él es enfermo de los riñones y de la tensión, pues acudió a auxiliarlo a recoger sus pertenencias y le alquiló una habitación que es un anexo de una casa de su propiedad ubicada en el Municipio Escuque, su testimonio le merece fe a este Juzgador y lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana Yassiny Coromoto Rivas Matheus (f. 287), fue conteste en responder que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.A.R. y N.S.A.; que les consta por que la vió formando escándalos en la institución donde recibían clases y se la pasaba investigando quien le hablaba al profesor y que hacia el profesor, era una situación muy incomoda porque después la ciudadana N.A. le formaba unos espectáculos y en varias oportunidades presenció discusiones y constantemente lo perseguía en el trabajo para propinarle escándalos; que sabe y le consta que la profesora Noris llegó a la institución con todas las pertenencias del profesor German se las tiró en la calle, todos se quedaron muy sorprendidos con los hechos que presenciaron, sobre todo por que el profesor sufre de los riñones y de la tensión; su testimonio le merece fe a este Juzgador y lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana Onerquis del C.M.A., (f.292) fue conteste en responder que conoce de vista trato y comunicación a las partes del presente juicio; que sabe y le consta que la ciudadana N.S.A. era agresiva, celosa, alguna veces lo botaba para la calle; que si sabe y le consta que la ciudadana N.A. no lo atiende, a pesar de que Germán esta enfermo de los riñones y la tensión arterial, donde requiere un cuidado tanto de la alimentación como de la salud; que si sabe y le consta que el señor G.R. se fue a vivir con los padres en el Cumbe porque la ciudadana N.S.A. sacos las pertenencias de él, del inmueble donde tenían su residencia. Al ser repreguntada por la parte demandada reconviniente no entró en contradicciones, por lo que su dicho le merece fe a este Juzgador, y lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana R.d.P.G.D., (295) fue conteste en responder que tiene amistad con el ciudadano G.R.P., por lo que no le merece fe a este sentenciador su testimonio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de las actas.

El ciudadano R.R.M.B., (f. 298) fue conteste en responder que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.A.R. y N.S.A.; que sí contrajeron matrimonio en diciembre del 2000; que sí tiene conocimientos de las actitudes de la ciudadana Noris y si sabe porque él asistía a su casa y le comentaba pero de constar él no puede dar fe de eso porque si de las veces que él fuera a su casa y le hizo ese tipo de comentario fueron varias; que el si tiene interés en el juicio por eso está allí porque él los conoce de vista, trato y comunicación y quiere que lleguen a un acuerdo los conoce desde hace varios años y que todo concluya en sana paz; por lo que no le merece fe a este sentenciador su testimonio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de las actas.

La ciudadana Yorly E.R.B., (f.341) fue conteste en que conoce de trato, vista y comunicación, que le consta la actitud de la demandada en una oportunidad, en una de las carreras que les hizo le hizo una escena de celos y una vez hasta lo fue a buscar con las maletas, lo maletearon vio que la señora las había tirado ahí en la escuela; que le consta el abandono de la demandada ella misma se lo dijo porque ellos hablaron varias veces que la trasladaba en una de las carreras, estando el señor malo de los riñones, ya que él tiene una enfermedad renal, inclusive en la actualidad esta convaleciente recién operado, quien lo cuida es su mamá con quien vive actualmente en El Cumbe; que en una oportunidad en una reunión o fiesta de fin de año, en la Escuela, después de esa escena ellos se fueron porque la discusión era muy acalorada, porque German estaba compartiendo con las trabajadoras de la Escuela; su dicho le merece fe a este Juzgador, y lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Vigésimo cuarto

Promovió original y copia de acta de matrimonio Nro. 228, emanada de la prefectura de la Parroquia J.I.M., municipio Valera, de fecha 27 de diciembre de 2000, de los ciudadanos G.A.R.P. y N.S.A., cursante a los folios 14 y 15

Vigésimo quinto

Promovió copia de documento del apartamento distinguido con el Nro. F-7, situado en el nivel séptimo piso de la torre Norte, de residencias “La Sevillana”, ubicado en el sitio conocido como S.D., avenida Bolívar, Urbanización Las Acacias, en jurisdicción de la parroquia M.D., municipio Valera, estado Trujillo, según consta en documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el Nro. 9, tomo 22, protocolo 1ero; documento éste cursante a los folios 16 al 21.

Vigésimo sexto

Promovió copia de documento de un vehículo con las siguientes características: Placa: JAM15Z, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, año: 2004, Color: Gris, Serial de carrocería: 8Z1SC21ZX4V332731, Serial del Motor: X4V332731, Clase Automóvil, tipo: Coupe, Uso: Particular, según consta de documento Registrado (sic) ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Valera, estado Trujillo, el día 28 de agosto de 207, inserto bajo el Nro. 54, tomo 92, cursante a los folios 23 y 24.

Vigésimo séptimo

Promovió copia de bauche de adelantos de giros correspondientes a dos (02) años al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por la cantidad de doce Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con dos céntimos (Bs. 12.058,02) a la cuenta Nro. 01-08-0022-64-0900000014, Cheque Nro. 00120998, cursante al folio 127.

Vigésimo octavo

Promovió copia fotostática de constancia descriptiva del crédito aprobado por la gerencia de Crédito del Instituto de Previsión y Asistencia social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) para la adquisición del inmueble, folio 128 al 130

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Primero

Promovió testimoniales de las cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos: G.E.R. (folio 218), M.A.L.P. (folio 223), Rosa Margarita Lozada (folio 226), C.E.S.C. (folio 227), Lismary del Valle Segovia Materano (folio 229)

El ciudadano G.E.R. (f.218), al momento de la celebración del acto, la parte actora presentó varios reclamos respecto al mismo, consistentes en que el Juez comisionado no se encontraba presente en dicho acto y la escribiente está de espaldas a las partes, por otro lado reclama que la testigo recibiera mensajes de texto de la ciudadana Noris; al respecto considera este Tribunal que no surgen indicios de que realmente tales situaciones hayan ocurrido en la celebración del acto en comento, aunado al hecho que las partes suscriben el acta levantada de manera conforme, por lo que se desestiman tales reclamos, y se le da plena validez a la misma.

Respecto de este testigo se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le merece fe su declaración respecto, que poco más de diez años los conoce a los dos como profesores de la institución A.J.P.; que el demandante de autos se trasladó hacia la Dirección en horas de la mañana para solicitarle el traslado hacia la zona baja, por motivo de separación de ellos que se estaban separando como parejas (sic) y él no quería permanecer en la institución para no encontrarse a la profesora en los pasillos de la institución, sin embargo nada prueba con respecto al abandono alegado por la parte demandada-reconviniente, probando sólo el hecho de que realmente existe una separación de cuerpos y de espíritu.

La ciudadana M.A.L.P., (f. 223) al ser repreguntada por la parte demandante reconvenida no entra en contradicciones entre si.

Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a que conoce a las partes desde alrededor de 6 a 7 años, porque son vecinos y trabajan en el mismo Liceo Bolivariano A.J.P.; que no, nunca ha visto agresiones de ninguna de las partes, han tenido buena conducta en el trabajo y como vecinas nunca ha visto nada; que no ha visto a la demandada con las pertenencias del demandante y tirarlas en el liceo Bolivariano A.J.P.; que alrededor de 2 años que no los ve juntos ni saliendo ni entrando al colegio, sin embargo nada logra probar con respecto al alegato de abandono invocado por la Ciurana N.A. en su escrito de reconvención, ni logra desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor en su demanda; por lo que se desecha su testimonio de las actas. .

La ciudadana Rosa Margarita Lozada, (f. 226), al ser repreguntada por la parte actora reconvenida no entra en contradicción en su testimonio.

Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a que conoce a las partes; que los conoce desde nueve años y desde pequeña que él era vecino de ella, desde que entró en el liceo conoce a la profesora y a Germán porque era vecino; que no, nunca ha visto agresiones de la demandada hacia la demandante; sin embargo nada logra probar con respecto al alegato de abandono invocado por la Ciurana N.A. en su escrito de reconvención, ni logra desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor en su demanda, por lo que se desecha su testimonio de las actas. .

La ciudadana C.E.S.C. (f. 227) al ser repreguntada por la parte demandante reconvenida no entra en contradicciones en su testimonio.

Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que conoce de vista y trato a la Profesora Noris y al Profesor Germán; que los conoce a los dos desde que está en el Liceo A.J.P. hace cinco años; que jamás ha presenciado actitudes por parte de la demandada hacia el demandante porque las dos personas son muy profesionales y en ningún momento los ha visto en esas ocurrencias de violencia o maltrato; que en ningún momento vio que la profesora Noris fue agresiva con el Profesor Germán ni con ella, ellos son muy profesionales; que en ningún momento se enteró de que la ciudadana Noris llegó con las pertenencias del demandada a la institución, sin embargo nada logra probar con respecto al alegato de abandono invocado por la ciudadana N.A. en su escrito de reconvención, ni logra desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor en su demanda, por lo que se desecha su testimonio de las actas. .

La ciudadana Lismary del Valle Segovia Materano (f. 229), al momento de ser repreguntada por la parte demandante reconvenida no entró en contradicciones; fue conteste en responder que conoce a las partes de este juicio de vista, trato y comunicación; que los conoce del Liceo A.J.P. porque ahí laboran desde hace seis años y medio aproximadamente; que ella nunca vio en el ciudadano G.A.R. que lo hayan maltratado físicamente; que nunca pasó que la ciudadana N.S. llegara a la institución y tirara las pertenencias del demandante de autos, que desconoce el domicilio de los cónyuges; sin embargo nada logra probar con respecto al alegato de abandono invocado por la Ciurana N.A. en su escrito de reconvención, ni logra desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor en su demanda, por lo que se desecha su testimonio de las actas. .

Segundo

Invocó el valor y mérito jurídico probatorio de los comprobantes de pagos emitidos por la junta de condominio, documentales éstas cursantes a los folios 141 al 146.

Documentales emanados de un tercero ajeno al proceso, por lo que al no haber sido ratificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de las actas.

Tercero

Promovió, opuso e hizo valer a su favor copia certificada de venta de vehículo realizada por la pare actora ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, bajo el Nro. 65, tomo 76, de fecha 22 de julio de 2008, documental cursante a los folios 148 al 151.

Documental que se aprecia de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la existencia del bien que allí se detalla, sin embargo nada prueba con respecto a los alegatos esgrimidos por las partes, por lo que se desecha de las actas.

Cuarto

Promovió copia de tarjeta de crédito, boletos aéreos y estados de cuentas bancarios, a fin de demostrar los gastos ocasionados por su persona en su estadía en Chile desvirtuar lo alegado por la parte actora reconvenida, documentales cursantes a los folios 152 al 166

Documentales emanados de terceros, que debieron ser ratificados en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y evacuarlos a través de la pruebas de informes, por lo que se desechan de las actas,

Quinto

Invocó a su favor, el mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca.

No indica la parte promovente, que autos le son favorables, por lo que no puede poner en carga del Tribunal cuales le son favorables, por lo que se desecha tal probanza.

MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones previas:

Respecto de la naturaleza del divorcio, la catedrática M.C.D., en su texto “Manual de Derecho de Familia”, señala que: “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (destacado del Tribunal).

Es por lo que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar de manera pacífica y reiterada que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, se debe disolverse el vínculo conyugal mediante decisión dictada en un proceso sometido a las elementales garantías procesales, y siempre preservando el orden público que caracteriza este tipo de procedimientos, en virtud de la preservación de la institución del matrimonio, como cabeza de la institución familiar, sin que haya facilidades ni complacencias a uno de los conyuges interesados en disolver el vinculo matrimonial, y es por ello que el divorcio opera por las causales enumeradas por la ley, sin que sea la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del mencionado vínculo, no pueden los cónyuges alegar causales no señaladas en la norma a su libre voluntad, y es así como el Código Civil establece causales, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A.

De igual forma el legislador dispuso de normas en los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil que permiten a las partes accionar y que deben ser probadas por la parte solicitante de la disolución del vínculo matrimonial, y de esta manera el Juez pueda tener en su conocimiento la certeza de que ha habido falta a las obligaciones que impone la institución del matrimonio civil.

En el caso de marras, la parte demandante-reconvenida, en su escrito de demanda, invoca la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, y la parte demandada-reconviniente, en su escrito de reconvención alega la causal segunda del artículo 185 ejusden, es decir el abandono voluntario, por lo que la carga de probar sus afirmaciones recaen en ambos cónyuges.

En relación a la causal de abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (cursivas del Tribunal)

En cuanto a los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, constituyen una violación de los deberes de asistencia y de protección impuestos por e los cónyuges según los artículos 137 y 139 del Código Civil, y debe tratarse de un hecho tal que haga imposible la vida en común, que tales excesos, sevicia e injuria sean graves, intencionales e injustificadas.

En el caso de marras, la parte actora-reconvenida alega que el vínculo que lo une a la ciudadana N.A. se fue deteriorando y la situación de su vida marital se fue tornando muy hostil y desagradable a tal grado, que su vida en común fue imposible de llevar de manera armónica y saludable, evitando de esa manera tener que estar constantemente expuestos a agresiones verbales, malos tratos, e insultos; que su cónyuge tiene dos obsesiones muy marcadas, la primera, los celos, al ser una persona tan celosa al punto que no podía ni siquiera saludar a los vecinos, porque inmediatamente formaba un escándalo de dimensiones bochornosas en la que le agarraba a golpes, le recogía la ropa, agredía a cualquier mujer que en cualquier ocasión él saludara y la otra la obsesión era por tener hijos, estado y situación que no pudieron materializar, ya que salió embarazada en dos oportunidades en las cuales perdió a su primer hijo a los 9 meses, fue un golpe muy duro para los dos, cosa que la descontrolo anímicamente, hasta que un año y medio después salió embarazada y lo perdió a los días, esto generó mucha frustración, situación que dio origen a más y más problemas; que en septiembre de 2010 inician la convivencia de nuevo, pero la relación estuvo marcada por peleas constantes, maltrato psicológico, ofensas y trato despectivo y humillante; con la expectativa de que eso era parte del proceso de adaptación que tienen las parejas, siempre tuvo la buena disposición de que el hogar que conformaban como pareja se desarrollara en un ambiente de paz y armonía, desempeñando cabalmente las actividades y deberes inherentes a su condición de esposo, y trabajando con su esposa colaborando y luchando todos los días de su vida en común, a pesar del esfuerzo realizado, el vínculo matrimonial y la situación de vida marital se deterioró a tal grado, que en marzo del 2011 le dijo que se fuera y le sacó sus pertenencias en bolsas plásticas y le amenazó que si volvía le denunciaría por violencia de género, le metería preso y allí se quedaría, que ella sabía porque su cuñado y su hermana son abogados y que ahora reside en casa de sus padres, así pues al contrastar tales alegatos con las pruebas que rielan en autos, se observa que las deposiciones de los testigos se orientaron a dar validez a los alegatos esgrimidos por el demandante, toda vez que el ciudadano Germàn R.P., demanda por abandono voluntario a su cónyuge, ya que quedó probado en autos, que la actitud de la ciudadana N.S.A., conlleva a que ha cometido actos de sevicia e injuria, que hacen imposible la vida en común con el ciudadano Germàn R.P., tal como se aprecia de las declaraciones de los testigos Milenis M.P., Yassiny Coromoto Rivas Matheus, Onerquis del C.M.A. y Yorly E.R.B., y del testimonio del ciudadano G.E.R., que señala que dicho ciudadano solicitó la tramitación de su traslado físico y nominal para otro sitio de trabajo a fin de evitar permanecer en la Institución donde laboraba junto a su cónyuge, y no encontrarse con ella en los pasillos, según se lo planteo el propio cónyuge G.R.; además de ello probada como ha sido la patología del ciudadano G.R.P., esta incumplió con la obligación de socorrerlo, tal como fue probado en autos con los informes médicos consignados y las deposiciones de los testigos promovidos; el incumplimiento de las obligaciones impuestas como cónyuge, se exteriorizaron de tal manera que obligaron al ciudadano G.R. a desplazarse del hogar común, aun sin autorización judicial; todo lo que hace evidente que el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial producen irremediablemente un abandono moral, tomando en cuanto que tales obligaciones comportan ayuda muta, socorro en momentos críticos como sería una enfermedad, un trato de respeto tanto en lo privado como ante terceros acorde con la persona, tal como lo preceptúan los artículos 137 y 39 del Código Civil.

Es claro que la parte demandada-reconviniente, ciudadana N.A., tenía el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción denunciada en su escrito de reconvención, como es el abandono voluntario, y no indicar en forma genérica la invocación de tal causal, poniendo en estado de indefensión al demandado, por lo nada probó sobre su alegato de abandono por parte del demandante-reconvenido; por otro lado tiene la facultad de hacer prueba en contrario de los alegatos explanados en su contra, circunstancia que no se ocurrió en autos.

Concluye este Juzgador, que es evidente la ruptura del vínculo matrimonial existente entre los esposos Ramirez-Araujo, bien sea por los actos de exceso, sevicia e injuria de parte de la ciudadana N.A., lo que conllevó al desplazamiento del hogar y del lugar de trabajo por parte del ciudadano G.R., todo lo cual se ha traducido en una necesidad del Estado de intervenir a fin de que haya una paz familiar bien sea fuera o dentro del hogar por parte de estos dos cónyuges, que se traduzca en una salud física, y emocional para ambos, sin que el divorcio constituya una sanción a tales actuaciones. .

Es por que, tomando en consideración la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del M.T. de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana: “…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”.

Con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, la mencionada Sala, estableció en sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.):

…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, señala que en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa del otro, así en el caso en estudio, es más que evidente que las causales alegadas por el actor encuentran asidero en el incumplimiento de las obligaciones más elementales que conlleva el matrimonio y la unión familiar, y los actos de sevicia e injuria de parte de la demandada-reconviniente, que se originaron al incumplir sus deberes conyugales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, por todo esto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, por los alegatos explanados por el actor y probados en autos, así como en aplicación de la corriente del Divorcio solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la presente demanda, así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, causal segunda tercera, instaurado por el ciudadano R.P.G.A., contra: N.S.A., las partes ya identificadas.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, causal segunda, por la ciudadana N.S.A., contra el ciudadano R.P.G.A., las partes ya identificadas

TERCERO

DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los ciudadanos R.P.G.A. y N.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.398.319 y 9.327.143, en fecha 27 de diciembre de 2000, ante el Prefecto de la Parroquia J.I.M., municipio Valera, estado Trujillo, según acta Nro No. 228.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parta demandada-reconviniente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo siendo las: ________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 017

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR