Decisión nº PJ0072016000037 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veintisiete de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2014-000301

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Reimar Erniluz H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-V-19.323.859, residenciada en la Urbanización Los Próceres, calle 4, Casa nº J-8 San Carlos estado Cojedes.

DEFENSOR PÙLICO: Abg. E.H..

DEMANDADO: A.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.399.808, residenciado Urbanización L.A.A., manzana I-4, Casa Nº 1, San Carlos estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna , de tres (03) años, nacido en fecha 11 de Noviembre de 2013 y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna , de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 02 de Diciembre de 2011.

REPRESENTACIÓN

FISCAL: Abg. M.G.Q.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2014, por la ciudadana Reimar Erniluz H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-V-19.323.859, residenciada en la Urbanización Los Próceres, calle 4, Casa nº J-8 San Carlos estado Cojedes, en contra del ciudadano A.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.399.808, residenciado Urbanización L.A.A., manzana I-4, Casa Nº 1, San Carlos estado Cojedes, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

De los hechos alegados:

Parte demandante:

La parte actora solicito se inste al padre de sus hijos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, a cumplir con las obligaciones inherentes a la manutención, por cuanto el mismo, no aporta lo suficiente para sus hijos, teniendo ella que sufragar todos los gastos que necesitan, razón por la cual solicita que sea fijada para la obligación de manutención a favor de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cantidad de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.000,00), mensual; para cubrir los gastos de ropas y calzados en el mes de diciembre un aporte de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00); para gastos médicos y medicinas que sufrague previa presentación de récipes y facturas ya que uno de los niños sufre una discapacidad; para los gastos uniformes y útiles escolares un aporte de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00).

Parte Demandada:

La parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

Límites de la controversia:

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del niño de autos.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:

Pruebas Documentales:

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 36, de fecha: 01/04/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio E.Z.d. estado Cojedes, correspondiente al n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, quien nació en fecha 11 de Noviembre de 2013, la cual riela al folio desde el siete (07) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos A.R.M.G. y Reimar Erniluz H.D. y su minoridad. Así se declara.

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 19, Folio 19, expedida por el Registro Civil del Municipio E.Z.d. estado Cojedes, correspondiente al niño: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, quien nació en fecha 02 de Diciembre de 2011, la cual riela al folio desde el 0cho (08) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos A.R.M.G. y Reimar Erniluz H.D. y su minoridad. Así se declara.

Prueba de Informe:

- Se valora el Informe Técnico Socioeconómico, remitido mediante oficio Nro. 130, de fecha 15 de Junio del 2016, realizado por la Licda. R.D., Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario, al ciudadano A.R.M.G., el cual fue aclarado por la experto en la audiencia de juicio, el cual corre inserto desde el folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del presente asunto, del cual se desprende de sus conclusiones y recomendaciones: que: El señor Alain labora como moto taxista en la línea “Fieles del Samán”, ubicada en Limoncito, calle principal de San C.C., indicando un ingreso variable (entre Bs.3000 y 4000) diario. El demandado ofrece para la manutención de sus hijos la cantidad de dos mil bolívares (2000,00 Bs.) semanal…; por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

- Se valora la conducta del ciudadano A.R.M.G., quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.

- Se deja constancia que no fueron oídos los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su corta edad. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos. Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los hijos y así se declara.

Siendo que lo solicitado, es la fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Reimar Erniluz H.D., a favor de sus hijos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre la requirente y el requerido, aunado a ello, no se probó que el progenitor trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como referencia, como ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre está comprometiendo con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Reimar Erniluz H.D..

En consecuencia, se fija como obligación de manutención a favor de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), mensuales; a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) semanal, se establece la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) para cubrir gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, para gastos de uniformes y útiles escolares que aporte la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00). En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Los montos establecidos deben ser entregados directamente a la progenitora ciudadana Reimar Erniluz H.D., quien firmará un acuse de recibo en señal de conformidad, en representación legal de sus hijos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna.

Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no probo la existencia de otros hijos. Así se establece. En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con lugar la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Reimar Erniluz H.D., en contra del ciudadano A.R.M.G., a favor de sus hijos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se decide.

Segundo

Se fija la obligación de manutención la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), mensuales; a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000, 00) semanal, se establece la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) para cubrir gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, para gastos de uniformes y útiles escolares que aporte la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00). En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Los montos establecidos deben ser entregados directamente a la progenitora ciudadana Reimar Erniluz H.D., quien firmara un acuse de recibo en señal de conformidad, en representación legal de sus hijos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 2:44 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000037.

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