Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

EXP. 23230

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE (S): R.A.H.B..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G.M.P..

DEMANDADO (S): C.R.C..

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO COMPRA VENTA.

NARRATIVA

I

El presente procedimiento de RESOLUCION CONTRATO COMPRA-VENTA, inició mediante juicio y formal libelo de la demanda incoado por el abogado en ejercicio Á.G.M.P., e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.650, actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.526.657, intentado en contra del ciudadano C.R.C., consigna libelo de la demanda en 3 folios útiles y 02 anexos en 5 folios. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Tribunal como consta según nota de recibo de secretaría de fecha 10 de abril de 2012, inserta al folio 04 del presente expediente.

Por auto de fecha 12 de abril de 2012, se admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres. En consecuencia se ordeno emplazar al ciudadano C.R.C., para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en tabilla, a fin que de contestación a la demanda, que se providencia. En la misma fecha se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación ni se entregaron al alguacil, instando a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia en el presente expediente, como consta al folio 11 del presente expediente.

Al folio 12, obra diligencia de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Á.G.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando copia simple del libelo de demanda a efectos de compulsa para la citación del demandado, acordado por auto de 25 de abril de 2012 como consta al folio 13 del presente expediente.

Al folio 15 y 16, obra declaración del alguacil de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual consigna recaudos de citación de la parte demandada debidamente firmada.

Al folio 17, obra diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Á.G.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la apertura del cuaderno separado inherente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, acordado formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar por auto de fecha 21 de mayo de 2012.

A los folios 19 y 20, obra escrito de fecha 20 de junio de 2012, suscrito por el abogado C.R.C.B., como parte demandada actuando en su propio nombre y representación consignando escrito de contestación a la demanda, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 21 del presente expediente.

Al folio 22, obra diligencia de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Á.G.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas en un folio útil y admitidas por auto de fecha 06 de agosto de 2012.

Al folio 27, obra auto de fecha 2 de abril de 2013, ordenándose cómputo por secretaria y visto que el lapso de evacuación de las pruebas venció el día 26 de octubre de 2013, y el lapso para la consignación de los informes venció el 20 de noviembre de 2012, y visto igualmente que ninguna de las partes consigno escrito de informe alguno el tribunal dejo constancia de ello y entro en términos para decidir.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

MOTIVA

II

La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadano R.A.H.B., representada por el abogado en ejercicio A.G.M.P., en los siguientes términos:

• Que su mandante celebro con el ciudadano C.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nº 12.251.455, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre un bien inmueble de su propiedad consistente en un apartamento, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguido con el Nº PB-2 de la Torre “B” de las residencias La Estancia, el cual hubo EL PROPIETARIO según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 21 de diciembre de 2007, registrado bajo el Nº 44, folios 293 al 306, tomo 58, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, toda vez que el vendedor una vez recibida la cantidad de dinero entregada en arras y que mas abajo se especifica, se ha negado a venderle el apartamento, a través de unas tácticas dilatorias de entrega de los recaudos del vendedor que son necesarios para tal fin, por razones desconocidas, incumpliendo con los deberes legales y contractualmente asumidos, lo cual ha originado una perdida económica que se ha reflejado negativamente en la esfera patrimonial de su mandante, constituyendo esto ciudadano Juez, el objeto de la pretensión.

• Que según documento privado suscrito en fecha 28 de octubre de 2010, celebro contrato de Opción de Compra Venta, con el ciudadano C.R.C., contrato que consigna en original marcado con la letra “B” que opone al demandado en todas sus partes.

• Que según la cláusula segunda del citado contrato de Opción de Compra Venta, se convino en que el valor del inmueble era por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 534.000,oo) pagaderos de la siguiente forma: DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.000,oo) entregados cuando se suscribió por ambas partes la opción compra venta, es decir, el 28 de octubre del año 2010 y el saldo restante, es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 254.000,oo), una vez obtenido el crédito hipotecario.

• Que el hecho esta ciudadano Juez en que el ciudadano C.R.C., arriba identificado, ha dado motivos dilatorios para no hacer efectiva la solicitud de crédito hipotecario, ni la venta de este apartamento como tal, alegando razones varias, y su no disposición a devolver la cantidad de dinero entregada en arras, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,oo).

• Que efectivamente su mandante le entrego al vendedor, ciudadano C.R.C., arriba identificado, la cantidad de de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,oo), al momento de la firma de la opción Compra Venta, pero hasta la fecha, se ha negado el vendedor mediante tácticas dilatorias, a suministrar los recaudos necesarios para la materialización por parte de su mandante del saldo restante mediante el crédito hipotecario correspondiente, vale decir, que a pesar de que su mandante de forma amistosa le ha solicitado la devolución del dinero entregado en arras, DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,oo), el vendedor se ha negado a hacerlo sin mayor explicación alguna.

• Que así las cosas, ciudadano Juez, de todo lo anteriormente narrado se puede concluir que con ocasión de la conducta trasgresora y maliciosa asumida por el propietario, su mandante ha sufrido una serie de daños y perjuicios de carácter patrimonial, pues su mandante se ha liberado de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,oo), de su esfera patrimonial, para entregárselos al vendedor, sin ningún beneficio a cambio, y dado la cantidad alta de dinero que le fuera entregada al vendedor, su mandante se ha visto imposibilitado de adquirir una vivienda para su familia, sufriendo un detrimento económico considerable.

• Que es por ello que frente a la conducta exteriorizada por el vendedor, la cual se ha manifestado en negativas y tácticas dilatorias, así como excusas varias para no materializar la venta del inmueble, como las violaciones reiteradas a las disposiciones legales así como de la cláusula Quinta de la referida opción compra-venta, han considerado que resta durante todo este tiempo de peticiones amigables, la que se intenta a través de esta acción para restablecer la situación jurídica que ha sido planteada en el cuerpo de este escrito.

• Que en virtud de los hechos narrados, con fundamento en las obligaciones asumidas en el contrato cuya resolución demanda y en las disposiciones del Código Civil Venezolano en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.271.

• Que en virtud del detallado análisis de los hechos aquí presentados en concordancia con las normas invocadas, ocurre para demandar, como en efecto demanda al ciudadano C.R.C., para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en lo siguiente:

• PRIMERO: En la resolución del contrato de opción de compra venta que tuvo por objeto el bien inmueble suficientemente descrito en este libelo.

• SEGUNDO: En devolver a su mandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,oo), que le fue entregado en calidad de arras al momento de suscribir la opción compra venta arriba descrita.

• TERCERO: En pagar las costas del presente juicio, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimados en un (30%) del valor de la demanda.

• Que con fundamento a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el articulo 588 ordinal 3º y 600, ejusdem, solicita se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la negociación, propiedad del vendedor.

• Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.000,oo) es decir, en tres mil ciento once unidades tributarias (3111 U.T.)

• Que señala como domicilio procesal el Colegio de abogados del estado Merida, sector Zumba, la Parroquia, Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.

III

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente el abogado C.R.C.B. actuando en su propio nombre y representación lo hacen en los siguientes términos:

• Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por el ciudadano R.A.H.B., conocido dentro de esta causa y al respecto manifiesta:

• 1) Si es cierto que realizaron un documento privado de opción de compra-venta.

• 2) No es cierto que se le hubiera entregado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) y como no se hace especificación aquí la trae a colación: Al momento de la firma de la Opción de Compra Venta, el ciudadano R.A.H.B., me entrego por dicho valor ya mentado un vehiculo. Ahora bien este vehiculo se me hizo entrega en forma material, ya que nunca pudo disponer de él en forma efectiva toda vez que el mismo esteba y permaneció pignorado a favor del Banco Provincial, quien tenia la Reserva de Dominio a su favor y no se si a la fecha continua en igualdad de condición.

• 3) No obstante lo anterior, y en vista que el señor R.A.H.B., a quien le tocaba conseguir el dinero faltante para la perfección de la Opción de Compra Venta, no pudo por muchas circunstancias, conseguir el dinero, el día domingo 15 de enero de 2012, en 2012, en su apto le entrego el vehiculo ya mencionado y sin ningún pendiente entre los dos toda vez que no se pudo perfeccionar el referido contrato, mas aun dicho vehiculo se lo entregue con dos juegos de cauchos nuevos los cuales no le cobre.

• 4) Se manifiesta en esta demanda que su conducta fue transgresora y maliciosa y que el actor se libero de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), sin ningún beneficio yo me pregunto: Quien ha tenido tal conducta si muchas veces le aviso al actor que tenia negocios por el vehiculo pero no pude materializar ninguno debido a que el nunca me pudo en realidad hacerme el traspaso efectivo de propiedad?.

• Como se cataloga una conducta en la cual el actor recibió su vehiculo y en esta acción de demanda manifiesta y solicita que se le entregue la cantidad mencionada cuando se le entrego el vehiculo que el aporto como tal cantidad y con creces puesto que hasta dos juegos nuevos de cauchos se llevo?.

• Que por todo lo anterior niega y rechaza todas y cada una de sus partes la presente acción de Resolución de Opción Compra Venta y los planteamientos hechos por la parte demandante por ser falsos y malintencionados.

IV

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2012, admitida por auto de fecha 06 de agosto de la siguiente manera:

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas de la parte demandada del juicio principal en los siguientes términos:

DOCUMENTALES:

1) Para probar la existencia del contrato de compra venta, promueve el documento privado inserto en el expediente en el folio 8 y 9.

Marcado con la letra “B”, original del documento privado de opción a compra venta (f. 08 y 09 del expediente). Como quiera que dicho instrumento fuera reconocido por la parte contra quien se produjo, el mismo puesto que en la contestación a la demanda la parte demandada reconoció el documento suscrito este tribunal le otorga todo el mérito probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al citado instrumento, por tratarse de un documento privado el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que los ciudadanos R.A.H.B., y el ciudadano C.R.C., celebraron documento de opción a compra privado el cual no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, razones suficientes para otorgarle pleno valor probatorio al citado instrumento para dar por demostrada la obligación contraída entre las partes en juicio. Y así se declara.

2) Para probar el pago de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) por parte de su mandante al demandado, promueve el documento privado que riela en el folio 8 y 9 de este expediente, en cuyo contenido consta tal pago.

Promueve el documento privado, en cuyo contenido consta tal pago, a los folios 8 y 9 obra documento contrato de opción de compra venta privado Observándose que dicho instrumento no fue atacado ni impugnado por la parte demandada, lo que le permite a esta juzgador precisar la existencia física del contrato de opción de compra venta, objeto de la presente controversia, el cual se evidencia suficientemente es de naturaleza netamente privada, y en el cuerpo de dicho documento se estableció que la parte demandada recibió en arras la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), razón por la cual se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.356 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Mediante nota de secretaria de fecha 23 de julio de 2012, se dejo constancia que no se agrega escrito alguno de la parte demandada, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal.

Sin informes de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias: La parte actora solicita en el libelo de la demanda: Que ocurre para demandar al ciudadano C.R.C., para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de opción de compra venta que tuvo por objeto el bien inmueble suficientemente descrito en este libelo. SEGUNDO: En devolver a su mandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,oo), que le fue entregado en calidad de arras al momento de suscribir la opción compra venta arriba descrita. TERCERO: En pagar las costas del presente juicio, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimados en un (30%) del valor de la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado de autos lo hace de la siguiente manera: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por el ciudadano R.A.H.B., conocido dentro de esta causa y al respecto manifiesta: “Si es cierto que realizaron un documento privado de opción de compra-venta. (Subrayado del Tribunal).

No es cierto que se le hubiera entregado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) y como no se hace especificación aquí la trae a colación: Al momento de la firma de la Opción de Compra Venta, el ciudadano R.A.H.B., me entrego por dicho valor ya mentado un vehiculo.

En el lapso de evacuación de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad procesal.

El tribunal para resolver observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Resolución de Contrato Compra-Venta. En éste sentido, cabe expresar lo que respecto a la resolución de los contratos establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Negritas del Tribunal del Tribunal.

EL Artículo 1.159, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

El artículo 1.160, señala: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Por su parte el artículo 506 establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.

Respecto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes:

1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado.

Como consecuencia de ello tenemos que, las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.

Ahora bien, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla... sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríjase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

.

Al respecto, se considera importante transcribir la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2006-000237, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., que dejó sentado sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones, lo siguiente:

“En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V., contra F.C.S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente: “…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta. Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”.

Analizadas, como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera necesario este juzgador analizar previamente el contrato de opción de compra venta, que es la prueba fundamental que obra en autos, ya que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial.

La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil.

El autor Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado los elementos referentes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Debe entenderse como tal opción de compra, aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.

La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

Observa este juzgador, y en virtud de las pruebas traídas al proceso que efectivamente existe tal contrato de opción de compra venta debidamente reconocido, por la parte demandada en la contestación de la demanda indicándose en dicho documento, con la debida precisión el valor de la venta del inmueble y su respectiva forma de pago, el bien inmueble objeto de la presente controversia, e, igualmente se observa que dicho documento indica el plazo de ciento veinte (120) días para el cumplimiento de la obligación del futuro comprador para la celebración del documento de venta definitiva, y así queda demostrado, e igualmente que dicho contrato de opción de compra- venta no fue objeto de controversia alguna por haberlo así aceptado las partes, siendo en consecuencia el punto a resolver solo por lo que respecta al cumplimiento o incumplimiento de la obligación asumida por de cada una de las partes.

De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte demandada abierto el lapso a pruebas no promovió nada a su favor, solo se limito en la contestación a la demanda a reconocer el documento privado así como a contradecir que no recibió el dinero en efectivo sino un vehiculo, que no quedó demostrado el traslado del vehiculo era con el fin del pago de la deuda, el cual no probo nada en su oportunidad procesal, con relación a las pretensiones antes denunciadas, por tanto, se cumplen todas las circunstancias necesarias para declarar la procedencia de la acción. En este sentido se observa que la parte demandada no dio cumplimiento estricto a la obligación pactada en el contrato de opción de compra venta, relativa debiendo concluirse que incumplió su obligación, por lo que al estar en presencia de un contrato bilateral surge para la parte actora el derecho de accionar la resolución del contrato, por lo que estando los méritos procesales a favor de la parte actora la acción de resolución debe prosperar. En consecuencia, este tribunal declara con lugar la demanda de conformidad con los artículos 1.160 y 1.167, con los pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Compra-Venta, intentado por el ciudadano R.A.H.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.526.657, en contra del ciudadano C.R.C., todos identificados. De conformidad con los artículos, 1.159, 1160 y 1.167 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara resuelto el Contrato de Opción a Compra Venta privado celebrado por los ciudadanos R.A.H.B. y el ciudadano C.R.C., en fecha 28 de octubre de 2010. Se ordena a la parte demandada devuelva a la actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo, por concepto del monto recibido como parte del precio fijado al inmueble que sería objeto de la venta, tal como lo establece el contrato de opción a compra privado. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013).

EL JUEZ,

ABG/M.C.s. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy 27 de Mayo de 2013.

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN

JCGL/Acen/mcr.-

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