Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: RIVERO DE BARRIOS D.C..

DEMANDADA: RIVAS COLS DE MONTERO O.M..

Motivo: PARTICIÓN

Expediente: 24.552

UNICA

La presente acción ha sido incoada por la ciudadana Rivero de Barrios D.C., contra Rivas Cols de Montero O.M., por Partición.

Señala la parte actora que es co-propietaria de un inmueble, constituido por una casa cubierta de hierro galvanizado con sus paredes de tierra pisada y bahareque, con el terreno en el que está edificado y el que le sirve de fondo, la que mide por su frente seis metros (6tts.) y de fondo treinta y un metros con ochenta centímetros (31,81Trs), ubicada en la calle 13, entre avenidas 13 y 14, casa Nro 13-10, parroquia M.D.M.V. estado Trujillo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar de la Sra. D.P.d.M. (hoy en día Funeraria San José); SUR: La calle Piñango (hoy en día calle 13); ESTE: Con Solar de la Sucesión E.L.d.V. y OESTE: Con casa y solar de la Sucesión J.A.H.. (sic)

Que el referido inmueble lo adquirió según consta en documento notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera estado Trujillo en fecha 08 de octubre de 2013, inserto bajo el Nro 29, Tomo 155, por lo que respecta a la autenticación de las firmas de los ciudadanos: D.D.C.R.D.R., R.D.J. RIVAS COLS Y H.M.R.C..

Que el referido inmueble le pertenece en proporción al ochenta y cinco coma setenta y un por ciento (85,71%) toda vez, que el mismo, se encuentra en comunidad con la ciudadana O.M.R.C.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.906.279, domiciliada en la calle 6 entre avenidas 2 y 3 Nro 2-69, Barrio San F.B. estado Lara y actualmente co-propietaria del bien en una proporción al catorce coma veintiocho por ciento (14,28%), según consta en Declaración Sucesoral Nro. 167 de fecha 03 de noviembre de 1976, declarada al Fisco Nacional por ante el Departamento de Sucesiones Región Los Andes (SUCESIÓN M.D.C.D.R.) y en Declaración Sucesoral Nro 56 de fecha 16 de enero de 1979, declarada al Fisco Nacional por ante el Departamento de Sucesiones Región Los Andes (SUCESIÓN J.E.R.T.).

Señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil los requisitos o formalidades esenciales que debe reunir la demanda de partición, al disponer que tal demanda se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y que en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; y deja al Juez la facultad de ordenar la citación de otras personas distintas de las señaladas por el demandante, si de los recaudos acompañados al libelo apareciere que existen otros condóminos.

Es indispensable determinar cuál o cuáles son los instrumentos fehacientes sobre los que se funde la demanda de partición porque acreditan la existencia de la comunidad y, por tanto, el título del que dimana el derecho a demandar la partición.

La ley exige la prueba instrumental para acreditar la existencia, a tal efecto A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, segunda edición, Caracas 2002), señala que: “….Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo como son:

  1. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por acto entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o de autenticación, Protocolos y tomos). Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 346, esto es, la indicación de los ‘instrumentos en que se fundamenta la pretensión’ de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil -matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos; 2) tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad -compra, permuta, sociedad, etc.-.” (pp. 490 y 491)

Con el escrito de demanda la parte actora consignó 1) Documento Notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera estado Trujillo en fecha 08 de octubre de 2013, inserto bajo el Nro 29, Tomo 155, por lo que respecta a la autenticación de las firmas de los ciudadanos D.D.C.R.D.R., R.D.J. RIVAS COLS Y H.M.R.C., siendo posteriormente autenticada por ante la Notaria de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 22 de octubre de 2013, inserto bajo el Nro 40, Tomo 189, por lo que respecta a la autenticación de la firma del ciudadano H.A.R.C., siendo posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 2013, inserto bajo el Nro 17, Tomo 100, por los que respecta a la autenticación de la firma del ciudadano V.A.R.C., siendo posteriormente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bocono estado Trujillo en fecha 20 de noviembre de 2013, inserto bajo el Nro. 01, Tomo 78, por lo que respecta a la autenticación de la firma del ciudadano J.V.R.C.; protocolizado posteriormente por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San R.d.C. del estado Trujillo en fecha 07 de enero de 2014, inscrito bajo el Nro 2014.29, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 453.19.7.1.3216, correspondiente al Libro del folio real del año 2014, Numero 2014.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 453.19.7.1.3217, correspondiente al libro del folio real del año 2014. 2) Declaración Sucesoral Nro 167 de fecha 03 de noviembre de 1976, declarada al Fisco Nacional por ante el Departamento de Sucesiones Región Los Andes (SUCESIÓN M.D.C.D.R.) y en Declaración Sucesoral Nro 56 de fecha 16 de enero de 1979, declarada al Fisco Nacional por ante el Departamento de Sucesiones Región Los Andes (SUCESIÓN J.E.R.T.). Documentos estos que no demuestra la cualidad de herederos de los extintos M.D.C.D.R. y J.V.R.C..

Así lo ha dispuesto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, caso V.J.C.A. contra Adriática de Seguros.

Con respecto a la copia de declaración sucesoral consignada en autos, en todo caso, demuestran simplemente que la parte realizó la declaración y pagó la planilla, pero no demuestran la cualidad de heredero de la demandante, pues para demostrar tal hecho, es decir, el vínculo existente entre la demandante y demandada, con respecto a los extintos M.D.C.D.R. y J.V.R.C., debió consignarse en autos un medio de prueba idóneo que evidenciara la filiación y cualidad sucesoral invocado, los cuales según el Código Civil Venezolano, lo constituye copia certificada del acta de defunción y el acta de nacimiento de las hijas, para reclamar la cualidad de descendientes herederos.

Así las cosas y en relación con el caso de especie, observa este Juzgado que se está en presencia de una demanda de partición hereditaria y que la parte actora no acompañó a su libelo las respectivas actas de nacimiento de los sucesores descendientes, ni acta de defunción de los extintos ascendientes, a los fines de la comprobación del título que origina la cualidad de hereditarias, lo que se logra con el acta de nacimiento, acompañadas al acta de defunción.

Y son precisamente tales recaudos, cuya presentación con el libelo omitió la parte actora, el título que origina la cualidad hereditaria y al cual se refiere la norma del artículo 777 ya citado, y que es de cargo del demandante la impretermitible obligación procesal de producirlos con el libelo; en cuyo caso, ante la ausencia de tales recaudos, el Juez se encuentra impedido de ordenar el emplazamiento de quienes aparezcan señalados por el actor como co-herederos.

Por lo que no habiendo acompañado a las actas, acta de Nacimientos y acta de Defunción, debe considerarse que la demanda no se encuentra apoyada en documentos fehacientes que demuestren la existencia de cualidad de herederas, el fundamento de la pretensión de la parte actora, incumpliendo las formalidades exigidas por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la pretensión de partición, por no reunir los requisitos exigidos por la norma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción incoada por RIVERO DE BARRIOS D.C., contra: RIVAS COLS DE MONTERO O.M., por Partición Hereditaria dejada por los extintos M.D.C.D.R. y J.V.R.C..

SEGUNDO

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D..-

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:_____________________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..-

Sentencia Nro 023

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