Decisión nº 253-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.E.S.S., D.M.V.S. y G.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nros. V-3.078.988, V-1.548.321 y V-2.887.600, domiciliados en la carrera 29, Nro. 52-50, Barrio Bolívar, Municipio San C.d.E.T. y Aldea La Llanada, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.R.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4644, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, y anotado bajo el Nro. 52, Tomo 106, inserto a los folios 4 y 5 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No señalaron.

PARTE DEMANDADA: J.A.Q. y A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.214.087 y V-8.105.175, casados, domiciliados en la Aldea La Curiacha, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.420.

DOMICILIO PROCESAL: No señalaron.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE AGRARIO: 4249/2000

II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 04 de julio de 2000 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el que el apoderado judicial de los ciudadanos R.E.S.S., D.M.V.S. y G.C.S., abogado A.A.R.R., demanda a los ciudadanos J.A.Q. y A.Q., por Reivindicación en base a los siguientes hechos:

Que sus poderdantes son legítimos propietarios de un lote de terreno compuesto de dos partes, ubicado en la Aldea La Curiacha, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, heredado de su abuela paterna Trina o T.B.d.S., como sucesión por gananciales matrimoniales de su unión conyuga con F.S., conocido también como Filerio.

Que el indicado inmueble integró el patrimonio sucesoral de los descendientes del matrimonio ciudadanos R.S., J.M.S. y M.R.S., según se desprende de Certificado de Liberación Nro. 35-A de fecha 04 de mayo del 2000, expedido por la Gerencia de Tributos Internos, Área de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, ascendientes de los demandantes, quienes fallecieron, consignando al efecto las actas de defunción y las partidas de nacimiento que demuestra la cualidad o vínculo consanguíneo que los hace acreedores de los bienes muebles e inmuebles quedantes a su fallecimiento.

Que es el caso que el terreno objeto de la presente acción tiene una superficie de 19.185m2, alinderado así: PIE: Camino real que va de esta para Capacho, actualmente ramal carretero, en aproximadamente 44 metros; CABECERA: Antes con tierras de indígenas de Guásimos, actualmente Comunidad de La Loma, en aproximadamente 60 metros; COSTADO DERECHO: Antes con E.P. y A.C., actualmente con J.V., P.J.C., J.P. y Sucesión de A.C., en aproximadamente 359 metros, separa todo el lindero el zanjón seco de la Curiacha; y COSTADO IZQUIERDO: En parte el camino real que va para Capacho, Sucesión Lozada y Sucesión Bustamante, actualmente con el mismo camino real, J.M. y Sucesión de E.D. y Comunidad de la Loma en aproximadamente 401 metros.

Que es el caso de que hace poco tiempo la casa paterna ha sido ocupada por el ciudadano J.A.Q., quien junto con su hermano el ciudadano A.Q., han procedido a cercar, tumbar maleza, construir mejoras, alegando que el citado terreno les pertenece, ejecutando en él, actos violatorios del derecho de propiedad de los citados comuneros, resultando inútiles los esfuerzos amigables para la entrega extrajudicial del terreno, y testimonio de esto último, lo constituyen las boletas de citación de fecha 19 de mayo de 1999, y 4 de junio del mismo año, expedidas por la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, a objeto de que se reconocieran los derechos que como legítimos propietarios ejercen los auténticos titulares sobre el inmueble.

Que una inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de mayo de 1999, deja expresa constancia de las mejoras, habitación, cercas, vías de penetración y demás anexidades existentes en el terreno objeto de la inspección, constatando esta acción extrajudicial, un claro indicio de la posesión precaria en que se encuentran los aludidos demandados; y una prueba irrefutablede sus mandantes relativa a que la posesión disfrutada por los ocupantes ha sido interrumpida, lo constituye la comunicación que R.E.S.S., en su condición de coheredero, dirigió al Tecnico Superior Universitario J.G.M.C., Prefecto de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, de fecha 03 de mayo de 1999, de cuyo contenido se desprende, la imposibilidad por los obstáculos puestos de manifiesto, para llevar a cabo la apertura de picas para un levantamiento topográfico en el área perimetral del predio a reivindicar.

Que en virtud de lo expuesto demanda a los ciudadanos J.A.Q. y A.Q., para que convengan en que la superficie de terreno por ellos ocupada, es de la exclusiva propiedad de la comunidad formada por R.E.S.S., D.M.V.S. y G.C.S., fundamentando la acción en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, vinculado al 585 ejusdem.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, y anotado bajo el Nro. 52, Tomo 106 por los demandantes, al bogado A.A.R.R..

  2. - Copia simple de la Resolución de fecha 28 de abril del 2000, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en el cual se concede la Prescripción de los Derechos Sucesorales que pudieran ocasionarse por la Declaración del Causante T.B.d.S..

  3. - Copia simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 08 de julio de 1999, a nombre de la causante B.d.S.T. o Trinidad, quien falleció el 16 de abril de 1939.

  4. - Certificado de Liberación Nro. 35-A de fecha 04 de mayo del 2000, expedido a nombre de la Sucesión de la causante B.d.S.T. o Trinidad, quien falleció el 16 de abril de 1939, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

  5. - Copia simple del Croquis de ubicación del inmueble objeto de la presente acción.

  6. - Copia simple del Acta de Defunción Nro. 6 de fecha 08 de enero de 1945, perteneciente al ciudadano R.A.S.B., expedida por el P.C.d.M.P.M.M.d.D.S.C.d.E.T..

  7. - Copia simple del Acta de Defunción Nro. 15 de fecha 26 de julio de 1976, perteneciente a la ciudadana M.R.S.V.. de Mora, expedida por el P.C.d.M.C., Distrito Lobatera del Estado Táchira.

  8. - Copia simple del Acta de Defunción Nro. 28 de fecha 26 de julio de 1943, perteneciente al ciudadano M.S.B., expedida por el P.C.d.M.C., Distrito Lobatera del Estado Táchira.

  9. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 592, de fecha 15 de octubre de 1943, perteneciente al ciudadano R.E.S.S., expedida por el P.C.d.M.P.M.M.d.D.S.C.d.E.T..

  10. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 55, de fecha 15 de agosto de 1939, perteneciente a la ciudadana D.M.S., expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira.

  11. - Copia simple de la Partida de Nacimiento de fecha 11 de octubre de 1942, perteneciente al ciudadano J.C.S., expedida por el P.C.d.M.C., Distrito Lobatera del Estado Táchira.

  12. - Copia simple de la Boleta de citación Nro. 131, librada por la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, a los ciudadanos Albino y A.Q.d. fecha 19 de mayo de 1999.

  13. - Copia simple de la Boleta de citación Nro. 145, librada por la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, a los ciudadanos Albino y A.Q.d. fecha 04 de junio de 1999.

  14. - Copia simple de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano R.E.S.S., sobre el inmueble objeto de la presente acción.

  15. - Copia simple de la comunicación a nombre del ciudadano TSU J.G.M.C., Prefecto de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera, suscrito por el ciudadano R.E.S.S., en la cual le solicita colaboración policial a fin de efectuar la apertura de unas picas y un levantamiento topográfico en el inmueble objeto de la presente acción.

  16. - Copia simple del Acta de Defunción Nro. 245, de fecha22 de mayo de 1991, perteneciente a la ciudadana A.S.d.V., expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

  17. - Copia simple del Acta de Defunción Nro. 1546 de fecha 11 de noviembre de 1981, perteneciente a la ciudadana C.S.V.. de Cárdenas, expedida por el P.d.M.L.C., Distrito San C.d.E.T..

    De la Contestación de la Demanda:

    Por escrito de fecha 05 de diciembre del 2000, los ciudadanos J.A.Q. y A.Q., asistidos por el abogado L.A.A.B., contestaron la demanda en los siguientes términos:

    Que niegan, rechazan y contradicen la demanda, en todos y cada uno de sus puntos por no ser ciertos y ajustados a la realidad.

    Que es total y absolutamente falso e incierto que el inmueble objeto de la presente demanda tenga un área aproximada de 19.185 metros cuadrados.

    Que es falso e incierto que los ciudadanos R.E.S.S., D.M.V.S. y G.C.S., sean los únicos y legítimos propietarios del lote de terreno objeto de la presente acción.

    Que es total y absolutamente falso que la casa paterna y que desde hace poco tiempo haya sido ocupada por ellos y que hayan procedido a ejecutar actos violatorios del derecho de propiedad de los mencionados comuneros, por cuando la verdad es que ellos nacieron en ese lugar.

    Que es falso que sean poseedores precarios, porque dicho inmueble ha sido construido por ellos mismos, con su propio esfuerzo, y en él nacieron y han vivido toda su existencia, y que mal puede haber posesión precaria cuando son propietarios del inmueble.

    Que en referente a los linderos que señala la parte actora, señalan que los indicados en el documento privado de fecha 5 de diciembre de 1881, y el cual constituye el documento fundamental de la presente acción, no se asemejan ni coinciden con los linderos que siempre ha tenido el inmueble donde ellos construyeron sus viviendas.

    Que en la actualidad cursa una demanda ante este mismo Tribunal, bajo el Expediente Nro. 3901, contra el ciudadano A.Q. y la cual oponen como Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto.

    De la Contestación a la Cuestión Previa opuesta:

    Por diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2000, el abogado A.R.R., apoderado judicial de la parte demandante, expuso:

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 ejusdem,, por cuanto en el expediente Nro. 3901 que cursa por ante este Tribunal, parece únicamente en su condición de demandado el ciudadano A.Q..

    Que de las copias tomadas del expediente Nro. 3901, se constata que el bien inmueble objeto del litigio, no es el mismo al que aparece en dicho expediente, y que en el presente expediente el terreno motivo de la litis, está plenamente identificada como se constata del documento privado de diciembre de 1881.

    Que en virtud de lo expuesto la acción descrita en el expediente 3901, no guarda relación alguna con el petitum jurídico solicitado en la presente causa.

    Documentos anexos:

  18. - Copia simple del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.L.V.B. contra el ciudadano A.Q., por Reivindicación. Que es propietario y poseedor en comunidad con su hermana M.D.V.B. y sus sobrinos J.E.V., T.V. y L.V., como herederos éstos de su fallecido hermano A.R.V.B., de un lote de terreno agrícola, ubicado en la Aldea La Curiacha, Borotá, Municipio Constitución del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PIE: Terrenos que son o fueron de Francisco Lozada y A.P.; CABECERA: Terrenos que son o fueron de A.C.; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de Francisco Lozada, y COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de F.S. y J.R..

  19. - Copia simple del certificado de Liberación expedido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas del Departamento de Sucesiones Región Los Andes Nro. 478-A de fecha 17 de agosto de 1984.

  20. - Escrito de fecha 7 de diciembre de 1999 en el que el demandado ciudadano A.Q., asistido por el abogado G.A.B.B. opone la Cuestión Previa prevista en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y en tal virtud, solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

  21. - Copia simple del escrito presentado por el abogado J.G.P., apoderado judicial de la parte demandante, en el cual consigna copia del documento de propiedad registrado bajo el Nro. 17, folios 23 al 29, Protocolo Primero de fecha 18 de octubre de 1977, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del que se desprende la existencia de derechos de propiedad y posesión a favor del causante F.V.C. sobre el lote de terreno cuya reivindicación se demanda; solicita la practica de una Inspección judicial en el bien inmueble objeto de la demanda y solicita de A.Q., la absolución de posiciones juradas.

  22. - Copia simple del oficio Nro. 7600-65 de fecha 05 de junio de 2000, procedentes del Registro Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en el cual remite copias certificadas de los siguientes documentos: Documento Archivado en el cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 56, folios 75, Primer Trimestre del año 1979; Documento registrado bajo el Nro. 43, folios 39 y 40, Protocolo Primero de fecha 28 de febrero de 1920; Documento Registrado bajo el Nro. 37, folios 39 y 40 Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto de 1926; Documento registrado bajo el Nro. 3, folios 3 y 4, Protocolo Primero de fecha 11 de julio de 1930; Documento Registrado bajo el Nro. 77, folios 114 al 116, Protocolo Primero de fecha 06 de marzo de 1979; Certificación de gravámenes del Documento Registrado bajo el Nro. 77, folios 114 al 116, Protocolo Primero de fecha 06 de marzo de 1979.

    En la presente causa, habiendo transcurrido el lapso de promoción, ninguna de las partes promovió pruebas.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. De los Presupuestos Procesales.

    La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    … media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

    Ahora bien la legitimatio Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

    En este sentido debe citarse en que consisten los presupuestos procesales y su consecuencia, así podemos decir que:

    La denominación de Presupuestos Procesales se debe originariamente al jurista alemán O.V.B., creador de la Teoría de la Relación Jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

    Al respecto, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

    En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

    Por su parte Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculados al mérito de la causa.

    Expuesto lo anterior, debe ensayarse una definición y se podrá decir que los Presupuestos Procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de merito sobre las pretensiones ante él alegadas, Chiovenda, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia; por su parte para M.G., son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.

    Sin embargo, M.G. indica que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.

    No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

    En efecto –indica Guasp- que dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válido, refiriéndose en términos generales y no a los actos aislados del proceso.

    Siguiendo los lineamientos esbozados corresponde conceptualizar la definición de parte Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal.

    La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. Uno primer, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

    El concepto de parte – dice M.T.Z.- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

    Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

    Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos.

    La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

    Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.

    Podemos continuar, afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.

    Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales validos.

    Goldschmidt indica que capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales, es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por sí mismo o por medio del apoderado procesal a quien se le haya encomendado.

    Para M.G. la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).

    Este reconocido procesalista Peruano, agrega que se le identifica con la capacidad civil de ejercicio. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y necesidad de una determinada vía procedimental, así una madre menor puede demandar alimentos para su hijo, aun cuando sea incapaz absoluta, desde una perspectiva civil.

    En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

    La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.

    De declararse infundada esta excepción, se declarara, además, saneado el proceso, esto es la existencia de una relación jurídica procesal valida (Art. 449, tercer párrafo, del CPC.).

    La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho a ejercicio de derecho. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

    La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

    M.G. explica que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable (la firma del abogado, es un ejemplo de ello). Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal (así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad con la que se demanda, plantear debidamente una acumulación, etc.)

    El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda. Sin embargo, es lógico considerar que tal incumplimiento, en todos los casos, no genera el mismo efecto. Es así que nuestro CPC., permite la subsanación de los requisitos de forma (Art. 346.6 y 350 del C.P.C.); en cambio, cuando hay omisión o defecto de un requisito de fondo, autoriza la declaración motivada de improcedencia y consiguiente conclusión del proceso.

    Devis Echandía indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale. Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo que ordene la Ley Adjetiva.

    El juez, en este juicio, analiza y verifica si la pretensión tiene todos los requisitos intrínsicos o de fondo, si constata que no los tiene, declarará improcedente la demanda, pero si verifica que ésta contiene dichos requisitos, llegara a la convicción que la demanda es procedente.

    En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibillidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.

    Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del CPC [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario]. Es evidente que no son subsanables, por lo que deben ser rechazadas, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

    Doctrinariamente, el examen de los Presupuestos Procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar (que en ciertas legislaciones está también formalmente separada del conocimiento sobre el mérito) en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.

    Fairén Guillén, postula también para la legislación española, la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolverá –entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales.

    La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; si es a petición de parte, estamos frente a las cuestiones previas.

    Al respecto, se indica que los impedimentos procesales solamente son examinados a instancia de parte, por el juzgador.

    Así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.

    Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

    Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de merito.

    Por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

    Si subsumimos la anterior doctrina al caso de autos, se observa que los demandantes dicen ser legítimos propietarios de un lote de terreno compuesto de dos partes, ubicado en la Aldea La Curiacha, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, heredado de su abuela paterna Trina o T.B.d.S., como sucesión por gananciales matrimoniales de su unión conyuga con F.S., conocido también como Filerio, e integró el patrimonio sucesoral de los descendientes del matrimonio ciudadanos R.S., J.M.S. y M.R.S., según se desprende de Certificado de Liberación Nro. 35-A de fecha 04 de mayo del 2000, expedido por la Gerencia de Tributos Internos, Área de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, ascendientes suyos, quienes fallecieron, lo que los hace acreedores de los bienes muebles e inmuebles quedantes a su fallecimiento. Y así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa esta alzada a analizar el material probatorio aportado por las partes.

    Así la parte demandante consignó con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

  23. - Copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, y anotado bajo el Nro. 52, Tomo 106 por los demandantes, al bogado A.A.R.R., documental a la cual se le otorga valor probtorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 139 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra no sólo la legitimidad del a bogado A.A.R.R. para actuar en la presente causa en nombre de los ciudadanos R.E.S.S., D.M.V.S. y G.C.S., sino que éstos otorgan en poder sólo en su propio nombre más no en representación de sus condóminos. Y así se establece.

  24. - Copia simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 08 de julio de 1999, a nombre de la causante B.d.S.T. o Trinidad, quien falleció el 16 de abril de 1939. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte contraria, y con la misma demuestra la parte actora que al fallecimiento de la ciudadana Trina o T.F.d.S., dejó como herederos a los ciudadanos R.S., J.M.S. y M.R.S., y que el activo de la herencia está conformado por Derechos y Acciones correspondientes a un medio mas un cuarto de la otra mitad (1/2+1/4x1/2) de un lote de terreno de labor ubicado en la Curiacha, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera, alinderado globalmente así: Pié: Camino real que va de ésta para capacho, actualmente en ramal carretero, en 44 metros; Cabecera: Antes con Indígenas de Guásimos, actualmente comunidad de La Loma, en aproximadamente 60 metros; Costado Derecho: Antes con E.P. y A.C., actualmente con J.V., P.J.C., J.P. y Sucesión de A.C., en aproximadamente 359 metros, separa todo el lindero el Zanjón seco de la Curiacha; Costado Izquierdo: En parte el camino real que va para Capacho, Sucesión Lozada y Sucesión Bustamante, actualmente con el mismo camino real, J.M., Sucesión de E.D. y Comunidad de La Loma, en aproximadamente 401 metros.

  25. - Copia simple del Acta de Defunción Nro. 6 de fecha 08 de enero de 1945, perteneciente al ciudadano R.A.S.B., expedida por el P.C.d.M.P.M.M.d.D.S.C.d.E.T., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma demuestra el demandante no sólo el fallecimiento del ciudadano R.A.S.B., hijo de los ciudadanos Filerio Sánchez y T.B., sino también que a su fallecimiento dejó como descendientes a los ciudadanos R.S., J.D.S., P.A.S., E.S., L.S., C.T.S., G.S., A.S., A.S. Y G.S.. Y así se establece.

  26. - Copia simple del Acta de Defunción Nro. 15 de fecha 26 de julio de 1976, perteneciente a la ciudadana M.R.S.V.. de Mora, expedida por el P.C.d.M.C., Distrito Lobatera del Estado Táchira, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma demuestra el demandante no sólo el fallecimiento de la ciudadana M.R.S.V.. De Mora, hija de los ciudadanos Filerio Sánchez y T.B., sino también que a su fallecimiento dejó como descendientes a la ciudadana A.S.d.V.. Y así se establece.

  27. - Copia simple del Acta de Defunción Nro. 28 de fecha 26 de julio de 1943, perteneciente al ciudadano M.S.B., expedida por el P.C.d.M.C., Distrito Lobatera del Estado Táchira, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma demuestra el demandante no sólo el fallecimiento de la ciudadano M.S.B., hijo de los ciudadanos Filerio Sánchez y T.B., sino también que a su fallecimiento dejó como descendientes a los ciudadanos E.S., C.S., M.S., y E.S.. Y así se establece.

  28. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 592, de fecha 15 de octubre de 1943, perteneciente al ciudadano R.E.S.S., expedida por el P.C.d.M.P.M.M.d.D.S.C.d.E.T., documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma demuestra el demandante su cualidad de hijo del ciudadano R.S., hijo del ciudadano R.S., hijo del fallecido R.A.S.B. como quedó establecido precedentemente al otorgarle valor probatorio a la documental descrita en el en el numeral 2. Y así se establece.

  29. - .- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 55, de fecha 15 de agosto de 1939, perteneciente a la ciudadana D.M.S., expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira. documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma demuestra el demandante su cualidad de hija de la ciudadana A.S.d.V. hija de la fallecida M.R.S., como quedó establecido precedentemente al otorgarle valor probatorio a la documental descrita en el en el numeral 5. Y así se establece

  30. - Copia simple de la Partida de Nacimiento de fecha 11 de octubre de 1942, perteneciente al ciudadano J.C.S., expedida por el P.C.d.M.C., Distrito Lobatera del Estado Táchira, documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma demuestra el demandante su cualidad de hijo de la ciudadana C.S., hija del fallecido J.M.S., como quedó establecido precedentemente al otorgarle valor probatorio a la documental descrita en el en el numeral 6. Y así se establece

  31. - Copia simple del Acta de Defunción Nro. 245, de fecha22 de mayo de 1991, perteneciente a la ciudadana A.S.d.V., expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestran los demandantes el fallecimiento de la ciudadana A.S.d.V., madre de la co-demandante D.M.V.S.. Y así se establece.

  32. - Copia simple del Acta de Defunción Nro. 1546 de fecha 11 de noviembre de 1981, perteneciente a la ciudadana C.S.V.. de Cárdenas, expedida por el P.d.M.L.C., Distrito San C.d.E.T., documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestran los demandantes el fallecimiento de la ciudadana C.S., madre del co-demandante G.C.S.

    De las documentales valoradas, quedó demostrado que el inmueble del que afirman los demandantes R.E.S., G.C.S. y D.M.V.S., ser legítimos propietarios, no es de su exclusiva co-propiedad, por cuanto con dichas documentales quedó demostrado que están en situación de comunidad con los ciudadanos R.S., J.D., P.A.S., E.S., L.S., C.T.S., G.S., A.S., A.S. y G.S., como herederos del ciudadano R.S. (fallecido); con los ciudadanos H.S., M.S. y E.S., hijos de J.M.S. (fallecido) y “con otros herederos” conforme a la planilla sucesoral, de fecha 08 de julio de 1999, a nombre de la causante B.d.S.T. o Trinidad, inserta a los folios 7 y 8 del expediente, y no consta en autos que tal inmueble haya sido objeto judicial o amistosa. Y así se declara.

    Conforme a lo expuesto, habiéndose omitido el requisito de procesabilidad aludido (cualidad como legítimos propietarios), pues no invocan en su actuar el hacerlo además en representación de los demás comuneros, sino por el contrario actúan como únicos propietarios de derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la presente acción, no siendo aplicable la representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la demanda, jamás debió ser admitida y en consecuencia este tribunal debe declarar INADMISIBLE la demanda, tanto por esta situación, tanto por el hecho de que los demandados J.A.Q. y A.Q., no tienen legitimación para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE, la demanda de REIVINDICACION, interpuesta por los ciudadanos R.E.S.S., D.M.V.S. y G.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nros. V-3.078.988, V-1.548.321 y V-2.887.600, domiciliados en la carrera 29, Nro. 52-50, Barrio Bolívar, Municipio San C.d.E.T. y Aldea La Llanada, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos J.A.Q. y A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.214.087 y V-8.105.175, casados, domiciliados en la Aldea La Curiacha, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

Abog. NELITZA CASIQUE MORA

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