Decisión nº 187-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: MONCADA A.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.131.131, domiciliado en la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Apoderado judicial de la Parte Demandante: R.D.S.R., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.064, representación que consta en poder otorgado por ante la Oficina Notarial de la Fría, Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro.25, Tomo 60 de los libros respectivos, el cual se encuentra inserto a los folios 4 y 5 del expediente.

Domicilio Procesal: Calle 3, Edificio San Antonio, piso 1, apartamento 1, El Vigía, Estado Mérida.

Parte Demandada: J.E.P.M., G.M.C.V.. DE DUQUE Y ROBIMIR DUQUE CASANOVA

Defensor Judicial de la Parte demandada: F.J.R.Q., abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.924, Defensor Público Agrario Nro. 1| del Estado Táchira.

Domicilio Procesal: Calle 2 entre carreras 2 y 4, Edificio sede de la Defensa Pública. San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Expediente Agrario 7178 2007.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución, en el que el apoderado judicial del ciudadano M.R.M.A., abogado R.D.S.R., demanda a los ciudadanos J.E.P.M., G.M.C.V.. De Duque y Robimir Duque Casanova, por Prescripción Adquisitiva, en base a los siguientes hechos:

Que su mandante, viene poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, ni interrumpida y con intención de tenerlo como propio desde hace más de 40 años, un lote de terreno de aproximadamente 2 hectáreas, ubicado en la Aldea EL Socorro, Municipio G.d.H.d.E.T., siendo sus linderos y medidas los siguientes: FRENTE: Mide 69,51 metros; FONDO: Mide 79,43 metros, con Hilaca; ESTE: Mide 148,26 metros, cruce a la izquierda en 47,91 metros, cruce a la derecha en 188,84 metros colindando con E.R. y C.D. e Hilaca; OESTE: Mide 79,22 metros, cruce a la izquierda en 67,56 metros, cruce a la derecha en 181,35 metros, colindando con la Escuela Z.R. e Hilaca, para un total de 18.876,16 metros..

Que en la parcela antes descrita su mandante construyó a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio una casa para habitación con dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala comedor, construida en paredes de bloque, piso de cemento rústico, techo de zinc sobre estructura de madera, un patio con árboles frutales y yuca, naranja, aguacate y otros, dos (2) potreros sembrados de pastos, todo cercado de alambre de púas y estantillo de madera, siendo invertidos durante todos esos años en dicha construcción la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), ya que dicho lote ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida que las condiciones económicas de su mandante lo han permitido.

Que el mencionado terreno lo ha venido poseyendo su representado en forma pública, pacífica, no equívoca, pacífica, no interrumpida, en unión de sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbado en dicha posesión por más de cuarenta (40) años, pagando a la Municipalidad con dinero de su propio peculio los impuestos correspondientes como propietario, los servicios públicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, es por lo que invoca a favor de su mandante la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL del lote de terreno y las mejoras y bienhechurias radicadas sobre él, ya que es claro y determinante que su mandante, durante más de cuarenta (40) años ha consolidado dicha propiedad, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

Que su mandante Moncada A.M.R., ostenta la posesión del lote de terreno y las mejoras y bienhechurias arriba señalado y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que le asiste el derecho legítimo, por lo que en su nombre acude para que sea declarada la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, por los respectos siguientes:

Primero

Para que sea declarado a favor de su mandante, la Prescripción Adquisitiva Veintenal, y en consecuencia único propietario del lote de terreno y las mejoras.

Segundo

Solicitó el Edicto en el cual se citen a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el referido lote de terreno.

Tercero

Solicitó que la Sentencia Definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el mencionado lote de terreno.

Que en virtud de lo expuesto demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL a los ciudadanos J.E.P.M., G.M.C.V.. DE DUQUE Y ROBIMIR DUQUE CASANOVA domiciliados en el Barrio Las Flores, San J.d.C., Casa s/n, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras, promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Registro histórico de CADELA de fecha 24/05/1982.

  2. Recibos de Cancelación de Acueducto de Aldea El Socorro, Municipio G.d.H.d.E.T..

  3. Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio F.J.G.d.H., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de abril del 2005, por el Procurador Agrario del Estado Táchira, W.E.M.C..

  4. Declaratoria de permanencia a favor de M.R.M.A., emanado porel Procurador Agrario del Estado Táchira, sobre el referido lote de terreno y las mejoras y bienhechurias señaladas en el cuerpo de la solicitud.

  5. C.d.r. emanada de la Prefectura del Municipio G.d.H.d.E.T., de fecha 17 de marzo de 2005, C.d.R. emitida por la Asociación de Vecinos de la Aldea El Socorro, Municipio G.d.H.d.E.T.. Declaración jurada de ocupación de fecha 26 de abril del 2005.

  6. Documento autenticado ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de abril de 1961.

  7. Documento autenticado ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14-05-1963.

  8. Documento autenticado ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08-01-1973

  9. Documento autenticado ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24-10-1968.

  10. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito G.d.H., La Fría del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 1985, registrado bajo el Nro. 84, folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre.

  11. Testificales de los ciudadanos: Chacon M.L.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.199.801: Varillas G.W.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.198.511; O.d.F.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.386.481; Salas Camacho J.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-199.682 y Barillas Carrero Bonifacio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.795151, todos vecinos de la Aldea El Socorro, Municipio G.d.H.d.E.T..

Fundamentó la demanda en los artículos 197 y siguientes, 208 ordinal 1°, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 772, 1963 y 1977 del Código Civil.

Documentos anexos a libelo:

  1. - Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano M.R.M.A. al abogado R.D.S.R. por ante la Oficina Notarial de la Fría, Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro.25, Tomo 60 de los libros respectivos.

  2. - Original de cinco (5) comprobantes de pago del Acueducto Aldea El Socorro, a nombre del ciudadano M.M., de fechas, 30/10/76, 30/08/91, 30/06/92, 30/12/92 y 30/11/95.

  3. - Original de la factura por Orden de Revisión de Servicio Nro. 06899 a nombre de M.M..

  4. - Original de una letra signada con la Letra “I”, de fecha 22 de mayo de 1985, a nombre de M.R.M., por 2 Has de terreno, en el Sitio Las Pavas (El Socorro), por 15 años, hasta junio de 1985, con un abonado de Bs. 200, suscrita por el ciudadano J.G..

  5. - Copia certificada del Documento Autenticado ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de abril de 1971, por el cual el ciudadano P.A.D. vende al ciudadano M.R.M.A., unas mejoras consistentes de pasto artificial, árboles frutales, cercas de alambre una casa de bahareque y zinc, pisos de cemento, un galpón de zinc sobre Horcones, instalaciones de agua y luz y un tanque para agua, en terrenos de la sucesión Guglielmi.

  6. - Copia certificada del Documento Autenticado ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de mayo de 1973, por el cual el ciudadano B.B.M.M. vende a la ciudadana María de la P.C., un fundo de mejoras consistente en una casa para habitación, construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de paja, puertas de madera, cultivos de yuca, cambural y árboles frutales, todo en terrenos de la sucesión Guglielmi.

  7. - Copia certificada del Documento Autenticado ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha agosto de 1973, por el cual la ciudadana María de la P.C., vende al ciudadano M.R.M.A. fundo de mejoras consistente en una casa para habitación, construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de paja, puertas de madera, cultivos de yuca, cambural y árboles frutales, todo en terrenos de la sucesión Guglielmi.

  8. - Original del documento privado de fecha 15 de enero de 1979, por medio del cual el ciudadano J.A.T., vende al ciudadano M.R.M.A., unas mejoras que constan de una casa de concreto armado para habitación, de paredes, techo de zinc, piso de cemento, solar con árboles frutales, instalaciones de agua por tubería, dentro de cercas de alambre y caña brava, en terrenos del señor J.G..

  9. - Original de una letra signada con la Letra “J”, de fecha 09 de mayo de 1991, a nombre de M.R.M., por 2 Has de terreno, en el Sitio carretera Seboruco LA Fría, por 15 años, hasta junio de 1991, con un abonado de Bs. 240, suscrita por el ciudadano J.G..

  10. - Copia certificada del Documento Autenticado ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 1978, por el cual el ciudadano B.B.M., vende al ciudadano J.A.T. unas mejoras que constan de una casa de concreto armado para habitación, de paredes, techo de zinc, piso de cemento, solar con árboles frutales, instalaciones de agua por tubería, dentro de cercas de alambre y caña brava, en terrenos del señor J.G..

  11. - Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito G.d.H.d.E.T. en fecha 16 de diciembre de 1985, en el cual los ciudadanos F.G.M. y D.G.S., en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Industrias, Inversiones y Servicios C.A.”, otorgan autorización legal al ciudadano M.R.M.A. registre unas mejoras ubicadas en la Aldea Las Pavas, Municipio G.d.H.d.E.T., edificadas sobre terrenos de su propiedad, alinderadas así: FRENTE: Con carretera Seboruco La Fría; FONDO: Mejoras de T.L., hoy de un señor Alfredo; LADO DERECHO: Mejoras del comprador y en parte mejoras de G.R.; E IZQUIERDO: Mejoras de A.L., C.D. y el citado Alfredo. Separa en estos tres costados cercas medianeras, propiedad de su representada. Documento inserto bajo el Nro. 84, folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Cuarto Trimestre de 1985.

  12. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.H.d.E.T., tomada del documento Nro. 93, folios 408 al 411, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de fecha 30 de septiembre de 1998, por el cual los ciudadanos F.G.M. y D.G.S., dan en venta al ciudadano R.D.R., un lote de terreno parte de una mayor extensión , ubicado en la Aldea El Socorro, Municipio G.d.H.d.E.T. y alinderado así: FRENTE: Mide 69,51 metros; FONDO: Mide 79,43 metros, con Hilaca; ESTE: Mide 148,26 metros, cruce a la izquierda en 47,91 metros, cruce a la derecha en 188,84 metros colindando con E.R. y C.D. e Hilaca; OESTE: Mide 79,22 metros, cruce a la izquierda en 67,56 metros, cruce a la derecha en 181,35 metros, colindando con la Escuela Z.R. e Hilaca, para un total de 18.876,16 metros. En cuyo texto existe una Nota Marginal que señala que por oficio Nro. 0106-232 del 1-12-2005, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R., del Estado Táchira, practicó medida de embargo sobre el inmueble descrito.

  13. Certificación de Registro expedida del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.H.d.E.T., tomada del documento Nro. 93, folios 408 al 411, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de fecha 30 de septiembre de 1998, según el cual el ciudadano R.D.R. es el titular del bien inmueble a que se refiere dicho documento, el cual se encuentra ubicado en la Aldea El Socorro, jurisdicción del Municipio G.d.H.d.E.T..

    De la Contestación de la Demanda:

    Por escrito de fecha 20 de octubre de 2008, el abogado F.J.R.Q., Defensor Público Agrario Nro. 1 del Estado Táchira, en representación de los demandados, contestó la demanda en los siguientes términos:

    Que el actor invoca la posesión pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con la intención de tenerlo como propio el bien objeto de la presente demanda, siendo que como se observa del análisis documental promovido, se deduce claramente que el tipo de posesión que alega no corresponde con la realidad y pretende dicha posesión diciendo haber cumplido con todas las exigencias del mismo, pagando con dinero de su propio peculio, los servicios públicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza; siendo que del documento reconocido promovido de fecha 06/04/1971, se observa que hay un contrato de arrendamiento que hace que el tipo de posesión que alega el actor, no se corresponde con el hecho cierto de poseer como arrendatario, en virtud de un contrato de arrendamiento.

    Que el ciudadano R.D.R. adquirió el lote de terreno objeto de la presente demanda en 1998, según documento debidamente protocolizado el 30 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 93, folios 408 al 411 del Protocolo Primero, Tomo II de los Libros de la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.H., del cual al fallecer es declarado el 50%, siendo sus herederos su viuda la ciudadana G.M.C.d.D. y su hijo Yhem Robimir Duque, quienes son demandados en la presente causa.

    Que en el año 2004, el aquí demandante, intentó un reclamo de tipo laboral en contra de la ciudadana G.M.C.d.D. por Prestaciones Sociales, por 8 años de trabajos agrícolas en el predio que hoy está demandando por prescripción adquisitivas, lo cual constituye una contradicción, por cuanto demuestra que no posee con animo de dueño ni de forma pacífica.

    Que el predio objeto de la presente demanda, como el mismo actor lo plantea en su libelo, tuvo una medida de prohibición de enajenar y gravar en el expediente Civil Nro. 31509, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Que claramente lo establece el artículo 1961 del Código Civil, quien posee la cosa en nombre de otro no puede jamás prescribirla, y es exactamente lo que está sucediendo en el presente caso, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda, en virtud de que el actor no logró demostrar los atributos de la posesión.

    Documentos anexos al escrito de contestación:

  14. - Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y del formato para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), certificado Nro. 6846, Expediente Nro. 130/2003, a nombre del causante Duque R.R..

  15. - En seis (6) folios, copias certificadas de actuaciones administrativas llevadas antes la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, Estado Táchira, citación, acta de reclamo y acta de comparecencia de la ciudadana G.M.C., por Cobro de Prestaciones Sociales (Despido), a solicitud del ciudadano M.M..

  16. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.H.d.E.T., tomada del documento Nro. 93, folios 408 al 411, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de fecha 30 de septiembre de 1998, por el cual los ciudadanos F.G.M. y D.G.S., dan en venta al ciudadano R.D.R., un lote de terreno parte de una mayor extensión , ubicado en la Aldea El Socorro, Municipio G.d.H.d.E.T. y alinderado así: FRENTE: Mide 69,51 metros; FONDO: Mide 79,43 metros, con Hilaca; ESTE: Mide 148,26 metros, cruce a la izquierda en 47,91 metros, cruce a la derecha en 188,84 metros colindando con E.R. y C.D. e Hilaca; OESTE: Mide 79,22 metros, cruce a la izquierda en 67,56 metros, cruce a la derecha en 181,35 metros, colindando con la Escuela Z.R. e Hilaca, para un total de 18.876,16 metros.

  17. - Copia simple de la diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Pabón M.J.E., en la cual solicita se deje sin efecto el Mandamiento de Ejecución en contra de los ciudadanos Casanova Vda. de Duque G.M. y Duque Casanova Robimir, por cuanto la obligación fue cancelada, del auto que la acuerda y del oficio enviado al Registrador Subalterno del Municipio G.d.H.d.E.T..

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, el Defensor Público Agrario Nro. 1 del Estado Táchira, Abogado F.R.Q., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió:

  18. - Ratificó el valor probatorio de la documental promovida en el libelo de la demanda consistente en la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.H.d.E.T., tomada del documento Nro. 93, folios 408 al 411, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de fecha 30 de septiembre de 1998, por el cual los ciudadanos F.G.M. y D.G.S., dan en venta al ciudadano R.D.R., un lote de terreno parte de una mayor extensión , ubicado en la Aldea El Socorro, Municipio G.d.H.d.E.T..

  19. - Ratificó el valor probatorio de la documental promovida en la contestación de la demanda consistente en .- Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y del formato para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), certificado Nro. 6846, Expediente Nro. 130/2003, a nombre del causante Duque R.R..

  20. - Ratificó el valor probatorio del conjunto de documentales de reclamación de tipo laboral que en contra de la ciudadana G.M.C.V.. de Duque, por Prestaciones Sociales, por 8 años de trabajos agrícolas realizara el aquí demandante, consignadas al escrito de contestación de la demanda.

  21. - Testimoniales de los ciudadanos D.C.V.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.348.894, residenciada en la calle 7 con carrera 0, Nro. 06 del Barrio Las F.d.S.J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira; R.Y.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.830.412, con residencia en la calle 3 con carrera 0, Nro. 00-40 del Barrio Las Flores de de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira y N.M.G.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.023.899, con residencia en la calle 7 con carrera 0, Nro. 1-63 del Barrio Las Flores de de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

    Por escrito de fecha 04 de noviembre de 2008, la abogado Trineisa Yeline Padilla Contreras, coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió:

  22. - Documentales: Reprodujo el valor y mérito probatorio de las documentales consignadas en el libelo e la demanda consistentes en:

    • Registro histórico de CADELA de fecha 24/05/1982.

    • Recibos de Cancelación de Acueducto de Aldea El Socorro, Municipio G.d.H.d.E.T..

    • Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio F.J.G.d.H., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de abril del 2005, por el Procurador Agrario del Estado Táchira, W.E.M.C..

    • Declaratoria de permanencia a favor de M.R.M.A., emanado porel Procurador Agrario del Estado Táchira, sobre el referido lote de terreno y las mejoras y bienhechurias señaladas en el cuerpo de la solicitud.

    • C.d.r. emanada de la Prefectura del Municipio G.d.H.d.E.T., de fecha 17 de marzo de 2005, C.d.R. emitida por la Asociación de Vecinos de la Aldea El Socorro, Municipio G.d.H.d.E.T.. Declaración jurada de ocupación de fecha 26 de abril del 2005.

    • Documento autenticado ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de abril de 1961.

    • Documento autenticado ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14-05-1963.

    • Documento autenticado ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08-01-1973

    • Documento autenticado ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24-10-1968.

    • Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito G.d.H., La Fría del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 1985, registrado bajo el Nro. 84, folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre

    • Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito G.d.H., La Fría del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 1985, registrado bajo el Nro. 84, folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre.

  23. - Testificales a fin de demostrar la posesión alegada, de los ciudadanos: CHACON M.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.199.801; VARILLAS G.W.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 3.198.511; O.D.F.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.286.481; SALAS CAMACHO J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 199.682 y BARILLAS CARRERO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.795.151, todos vecinos de la Aldea El Socorro, Municipio G.d.H.d.E.T..

    En fecha 05 de diciembre de 2008, rindió declaración testimonial el ciudadano R.Y.R.L., quien al interrogatorio que le formuló la parte promovente, abogado F.J.R.Q., respondió las siguientes afirmaciones: Que no tiene ningún tipo de interés en el presente juicio; que hace 7 años conoció al ciudadano R.D.R., antes de que falleciera en el año 2002; que tiene conocimiento que dicho ciudadano adquirió a finales del año 1998, un lote de terreno de 2 hectáreas aproximadamente, ubicado en la Aldea El Socorro, Municipio G.d.H.d.E.T.; que la parcela la ocupa un señor de nombre Miguel, en vida lo autorizó el ciudadano Rigoberto y después de su fallecimiento la señora Gloria y la ocupa sabiendo que es propiedad de la Sucesión del señor R.D.: que el vida el señor Duque le daba al Señor Miguel lo referente a medicinas y alimentación, y despues del fallecimiento la señora Gloria le siguió , dando mercado y medicina cuando se enfermaba; posteriormente demandó a la señora G.C. por Prestaciones Sociales y luego otra demanda por el INTI, por el terreno, todo era normal hasta que llegó una hija de caracas y le cortaron el suministro de alimentos y medicinas, de ahí en adelante pretendió adueñarse del terreno.

    En fecha 5 de diciembre de 2008, rindió declaración la ciudadana G.d.A.N.M., quien al interrogatorio que le formuló la parte promovente, abogado F.J.R.Q., respondió las siguientes afirmaciones: Que no tiene ningún tipo de interés en el presente juicio; que conoció al ciudadano R.D.R., antes de que falleciera en el año 2002; que tiene conocimiento que dicho ciudadano adquirió a finales del año 1998, un lote de terreno de 2 hectáreas aproximadamente, ubicado en la Aldea El Socorro, Municipio G.d.H.d.E.T.; que la parcela la ocupa un señor de nombre Miguel, que cuando Rigoberto compró el ya estaba alquilado ahí, y continúa cuidando la parcela; que desde que compró el Señor Rigoberto le daba alimentos y comida al señor Miguel, que al fallecer la Señora Gloria continuó haciendo lo mismo, pero de un tiempo para acá, no siguió recibiendo la ayuda, y no le da entrada a los herederos al terreno.

    En fecha 02 de marzo de 2009, ante el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., rindió declaración testimonial la ciudadana Varillas G.W.M., quien al interrogatorio que le formuló la parte promovente, abogado Trineisa Yeline Padilla Contreras, respondió las siguientes afirmaciones: Que le consta que el señor M.M. es el único que ha poseído el terreno, siempre ha estado ahí, él es el dueño; que le consta que sobre el inmueble construyó una vivienda a sus únicas expensas, invirtiendo Bs. 50.000,00 y hasta puede valer más; que le consta que ha poseído con sus hijos y nietos desde más de 40 años; que con dinero de su propio peculio ha pagado los impuestos del inmueble y las obligaciones como agua, luz, aseo urbano, y le consta porque lo ha visto pagándolos e incluso lo ha visto cuando va a donde los guglielmi a pagar lo del terreno. A las repreguntas que le formuló el Defensor Público Agrario Nro. 1, abogado F.J.R.Q., respondió las siguientes afirmaciones: Que no conoce a la viuda ni al hijo del señor Rigoberto; que sabe que Miguel es el dueño porque siempre lo vió allí trabajando, que eso es de él; que no sabe si el ciudadano Miguel demandó ante la Inspectoría Laboral a los Herederos y Vda. de Rigoberto por el cuido de la parcela; ; que no sabe cuantos años tiene el señor M.M.; que no sabe si contrata o nó gente para trabajar en la parcela; que sabe que siembra yuca y matas de aguacate.

    En fecha 03 de marzo de 2009, ante el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., rindió declaración testimonial la ciudadana A.C.O.d.F., quien al interrogatorio que le formuló la parte promovente, abogado Trineisa Yeline Padilla Contreras, respondió las siguientes afirmaciones: Que le consta que el señor M.M. es el único que ha poseído el terreno, siempre ha estado ahí, él es el dueño; que le consta que sobre el inmueble construyó una vivienda a sus únicas expensas, porque cuando él llegó no había nada invirtiendo Bs. 50.000,00 mas o menos, porque uno sabe más o menos cuanto se gasta en esa mejoras; que le consta que ha poseído con sus hijos y nietos desde más de 40 años; que con dinero de su propio peculio ha pagado los impuestos del inmueble y las obligaciones como agua, luz, aseo urbano, y le consta porque se han encontrado pagando. A las repreguntas que le formuló el Defensor Público Agrario Nro. 1, abogado F.J.R.Q., respondió las siguientes afirmaciones: Que vive en la Aldea El Socorro desde hace 50 años, y conoce al señor M.M. hace como 50 años; que cuando el llegó, Miguel ya vivía allí, es el quien siempre lo ha trabajado; que no sabía que el terreno era propiedad de Rigoberto y ahora de sus herederos, que hasta donde él sabe siempre ha sido del señor Moncada.

    En fecha 04 de marzo de 2009, ante el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., rindió declaración testimonial el ciudadano B.B.C., quien al interrogatorio que le formuló la parte promovente, abogado Trineisa Yeline Padilla Contreras, respondió las siguientes afirmaciones: Que le consta que el señor M.M. es el único que ha poseído el terreno, siempre ha estado ahí, él es el dueño; que le consta que sobre el inmueble construyó una vivienda a sus únicas expensas, invirtiendo Bs. 50.000,00; que le consta que ha poseído con sus hijos y nietos desde más de 40 años; que con dinero de su propio peculio ha pagado los impuestos del inmueble y las obligaciones como agua, luz, aseo urbano, y le consta porque lo ha visto pagándolos cuando él va a pagar los de él, son vecinos, hay una o dos hectáreas entre ambos.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:

      El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

      Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

      Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

      Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

      En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

      Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

      En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

      De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

      Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

      De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

      Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

      Así también lo sostiene, además, el Profesor G.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

      "... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".

      "...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

      De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

    2. DE LA FALTA DE CONSTITUCION DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO:

      Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:

      …Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.

      El procesalista H.C. sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina, explica:

      "Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes.

      Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).

      Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto.

      La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

      Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

      La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

      En el caso sub examine el actor en su petitorio, manifiesta que “DEMANDO a los Ciudadanos J.E.P.M., G.M.C. VIUDA DE DUQUE Y ROBIMIER DUQUE CASANOVA; ASÍ MISMO, consigna Certificación de Registro expedida del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.H.d.E.T., tomada del documento Nro. 93, folios 408 al 411, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de fecha 30 de septiembre de 1998, según el cual el ciudadano R.D.R. es el titular del bien inmueble a que se refiere dicho documento, el cual se encuentra ubicado en la Aldea El Socorro, jurisdicción del Municipio G.d.H.d.E.T., documental que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra el demandante, que el titular del derecho real sobre el inmueble cuya prescripción demanda, es el ciudadano R.D.R.. Y así se establece.

      Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Público Agrario Nro. 1 del Estado Táchira, abogado F.J.R.Q., consigna Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y del formato para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), certificado Nro. 6846, Expediente Nro. 130/2003, a nombre del causante Duque R.R., folios 180 al 186, por lo que se presume que el ciudadano R.D.R., conforme a lo señalado en el texto de la misma falleció el 22 de agosto de 2002, y en la que se declara como activo de la sucesión, entre otros, el inmueble objeto de la controversia consistente en un lote de terreno parte de una mayor extensión, ubicado en la Aldea El Socorro, Municipio G.d.H.d.E.T. y alinderado así: FRENTE: Mide 69,51 metros; FONDO: Mide 79,43 metros, con Hilaca; ESTE: Mide 148,26 metros, cruce a la izquierda en 47,91 metros, cruce a la derecha en 188,84 metros colindando con E.R. y C.D. e Hilaca; OESTE: Mide 79,22 metros, cruce a la izquierda en 67,56 metros, cruce a la derecha en 181,35 metros, colindando con la Escuela Z.R. e Hilaca, para un total de 18.876,16 metros; y se indican además como herederos o beneficiaros de la misma a los ciudadanos Casanova de Duque G.M., Yhem Robimir Duque Casanova y R.D.C., documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y así se establece.

      Dispone el artículo 822 del Código Civil:

      Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente establecida.

      Igualmente, establece el artículo 823 ejusdem:

      El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

      De las documentales consignadas, concluye esta Juzgadora, que para la fecha de admisión de la presente demanda, 12 de marzo de 2007, el propietario del bien inmueble cuya prescripción a su favor reclama el ciudadano M.R.M.A., ya había fallecido, hecho éste no alegado por el demandante y en consecuencia, sus herederos ciudadanos Casanova de Duque G.M., Yhem Robimir Duque Casanova y R.D.C., quien para la fecha de admisión de la demanda contaba con 17 años de edad, debieron ser llamados al presente juicio al existir un litis consorcio pasivo necesario, por encontrarse en estado de comunidad jurídica con el bien objeto de la demanda. Y así se declara.

      En virtud de la conclusión a la que ha llegado esta Juzgadora previo el anterior análisis, es necesario establecer qué constituiría un exceso de este Órgano Jurisdiccional irse al fondo del asunto y pasar a analizar las pruebas traídas a los autos, en virtud de que en la presente causa no se configuró el litis consorcio pasivo necesario, por lo tanto no se encuentra constituido validamente el proceso por falta de este presupuesto procesal, en consecuencia este Tribunal estima procedente declarar inadmisible la demanda incoada. Y Así se decide.

      V

      DISPOSITIVA

      En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos J.E.P.M., G.M.C.V.. DE DUQUE Y ROBIMIR DUQUE CASANOVA, domiciliados en la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

SEGUNDO

Se DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MONCADA A.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.131.131, domiciliado en la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., en contra de los ciudadanos J.E.P.M., G.M.C.V.. DE DUQUE Y ROBIMIR DUQUE CASANOVA, domiciliados en la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., por Prescripción Adquisitiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante dada la materia y la naturaleza de la presente decisión, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA

Abog. NELITZA CASIQUE MORA

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