Decisión nº 162-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.R.R. y N.D.C.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-320. 856 y V-3.848.356, domiciliados al final de la Avenida España, Residencias B.V., Casa Nro. 44-10, P.N. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.V., Hemilsan Beiruti Rosales, J.I.J.L. y J.P.D.O., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 97.831, 79.077, 122.806 y 140.533 respectivamente, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 29 de septiembre de 2010, inserto a los folios 142 y 143 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Edificio Occidental, Piso 8, Oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: P.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.904.861, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.P.B., C.R.P.C. y L.C.E., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.022, 5429 y 24472 en su orden, representación que consta en poder otorgado en la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2009, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 184, agregado a los folios 165-167 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 con calle 4 esquina, Edificio Colonial Dr. Toto González, Planta Baja, Oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE AGRARIO 8842/2010

II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2010, en el que los ciudadanos H.R.R. y N.d.C.R.d.R., asistidos por los abogados F.R.N. y J.I.J.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.199 y 122.806, demandan al ciudadano P.A.R.B. en base a los siguientes hechos:

Que consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 7, Tomo 46-A de fecha 3 de diciembre de 1987, que el ciudadano H.R.R. y el ciudadano E.J.M.A., constituyeron una Sociedad Agraria con la forma de Compañía Anónima que tiene por razón social AGROPECUARIA EL SILENCIO CA. (AGROSILCA).

Que consta igualmente en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 71, Tomo 9-A de fecha 31 de julio de 1998, que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO CA. (AGROSILCA) de fecha 26 de marzo de 1998, el ciudadano H.R.R., cedió al ciudadano L.B.R.P. las 48 acciones que poseía en dicha agropecuaria.

Que consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A de fecha 24 de mayo de 2005, que en Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO CA. (AGROSILCA) de fecha 24 de mayo de 2005, L.B.R.P. y E.J.M.A. cedieron al ciudadano H.R.R. las 50 acciones que poseían en dicha agropecuaria.

Que así las cosas los ciudadanos H.R.R. y N.d.C.R.d.R., para el 24 de mayo de 2005 eran los propietarios del 100% del capital social de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), por formar parte dichas acciones nominativas de su comunidad limitada de gananciales, en virtud de su matrimonio civil que consta en Acta de Matrimonio de fecha 21 de enero de 1989 del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.

Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial que en fecha 02 de agosto de 1990, bajo el Nro. 29, Tomo I, Protocolo I, Tercer Trimestre del año 1990, que el ciudadano H.R.R. dio en venta pura y simple, real y efectiva a la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA) una finca agropecuaria conocida como “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio Córdoba del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: “ naciente en 1.268 metros con el Río Uribante; NORTE: Con terrenos que son o fueron de V.M. hasta la conjunción de los caminos de “Cuite” y de “Buenaña” donde existe un mojón de piedra y por la otra parte el filo de las colinas que separan la propiedad que es o fue de F.G. y E.M., hasta llegar al charco de “La Culebra”, SUR: En una longitud de 5.675 metros, colinda con el Río “Buenaña”, menos en una parte linda con el camino carretero que conduce de S.D. a los Caseríos de “Buenaña” y “La Colorada” y determinado este sector carretero en su extremo OESTE por el puente sobre el Río “Buenaña” y por el Este con cruce carretero denominado “Tres Esquinas”. Este pequeño tramo de carretera es parte del lindero Sur y es el mismo que corresponde en su totalidad al lindero Norte de un lote de terreno que vendió L.M.U.. ”

Que consta igualmente en documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 30 de Diciembre de 2005, inserto bajo el Nro. 1331, Tomo 26, Protocolo Primero, que el ciudadano H.R.R. en su condición de Presidente de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA) registró un hierro propiedad de la misma.

Que es el caso, que en fecha 17 de diciembre de 2008 suscribieron en su carácter de propietarios de las 50 acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), junto con el demandado P.A.R.B. los siguientes instrumentos:

  1. - Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 51, Tomo 261 por el cual el ciudadano H.R.R., da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano P.A.R.B., las 50 acciones nominativas que le pertenecen en la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), las cuales le pertenecen por haberlas suscrito, adquirido y pagado en su totalidad según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A de fecha 24 de mayo de 2005, por el monto de Bs. 50, los cuales declara recibidos de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal, razón por la cual le transfiere la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones según Acta Constitutiva de la Compañía y sus posteriores modificaciones, quedando el vendedor obligado a firmar los libros respectivos de actas y accionistas, así como todos los documentos que fueren necesarios en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial. Venta ésta aceptada por la ciudadana N.d.C.R.d.R., en su condición de cónyuge del vendedor.

  2. - Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 53, Tomo 261 por el cual el ciudadano P.A.R.B. declara que DEBE y PAGARÁ a los ciudadanos H.R.R. y N.D.C.R.D.R., la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00), pagadera de la siguiente forma:

1) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mediante la entrega real y efectiva de un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008.

2) La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el día 19 de diciembre de 2008, mediante un cheque signado con el Nro. 07289895, librado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0137-0037-19-0001158041 del Banco Sofitasa, Banco Universal.

3) La suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000) mediante el pago mensual y consecutivo de 61 cuotas por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) los 25 de cada mes hasta el día 25 de diciembre de 2013, salvo seis (6) cuotas extraordinarias los días: 1. 25 de noviembre de 2009 por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00); 2. 25 de noviembre de 2010, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 48.320,00); 3. 25 de noviembre de 2011 por un monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40.640,00), 4. 25 de noviembre de 2012 Por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 32.960,00), 5. el 25 de noviembre de 2013 por un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 25.280,00); y 6. El 25 de diciembre de 2012 por un monto de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.800,00).

Igualmente, en el texto del documento se comprometieron a:

Que para facilitar el pago del monto de cada una de dichas cuotas y sin que ello implique novación alguna de la obligación a que se contrae mediante ese documento, se libraron 61 letras de cambio, marcadas 1/61 a la 61/61 cada una, por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas.

Que los pagos de las cuotas mencionadas los realizaría el ciudadano P.A.R.B., en la residencia de los ciudadanos H.R.R. o N.D.C.R.D.R., ubicada al final de la Avenida España, Residencias B.V., Casa Nro. 44-10, P.N. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Que dicha cantidad de dinero adeudada es producto del financiamiento de la compra de una Finca Agropecuaria conocida como “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio Córdoba del Estado Táchira,,con un área aproximada de 714 hectáreas con 0,269 metros cuadrados, con la deducción del área de terreno que sea procedente de conformidad con el documento de Opción de Compra debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 20 de junio de 2005, inserto bajo el Nro. 21, tomo 5to; Finca ésta propiedad exclusiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A., (AGROSILCA), compañía anónima debidamente registrada en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 07, Tomo 46-A, cuyo único accionista es el ciudadano H.R.R., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A, y según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo I tercer Trimestre de 1990, y las mejoras por haberlas realizado a las únicas expensas de la Sociedad Mercantil mencionada.

Que en el caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte del ciudadano P.A.R.B., de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto 3 y 4 de la forma de pago expuesta, daría a los ciudadanos H.R.R. o N.D.C.R.D.R. para resolver el presente contrato perdiendo el deudor el beneficio del plazo y constituyéndose la obligación, líquida, exigible y de plazo cumplido.

Que la recta interpretación del contenido de los anteriores documentos, atendiendo a la intención y propósito de las partes ciudadanos H.R.R., N.D.C.R.D.R. y P.A.R.B., resulta evidente que no se trata de dos negociaciones separadas e independientes (venta al contado de acciones y pagaré), sino que se trata de un mismo negocio, pues los dos instrumentos públicos en realidad contienen un Contrato de cesión o venta del 100% de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, con estipulaciones contractuales de resolución del mismo.

Que las razones y motivos de la afirmación que el contrato cuya resolución se demanda es de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, se estructura en función a los requisitos de validez de los contratos, el consentimiento, objeto y causa, así como las formas utilizadas para su manifestación.

Que El CONSENTIMIENTO en el contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), se manifestó de la siguiente manera:

- Que sus declaraciones de voluntad con el carácter de propietarios de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) se combinaron o se integraron recíprocamente con la del demandado P.A.R.B., a los efectos que este último las adquiriera.

-Que ambas partes voluntades -H.R.R., N.D.C.R.D.R. y P.A.R.B.-, si bien tiene contenidos diversos –cesión por un lado y adquisición por pago de precio por el otro- se complementaron para conseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, lamentablemente la forma como se manifestó, no fue la debida o correcta:

Se emitieron dos instrumentos, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 51, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 53, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que en el -Instrumento 1-, se estableció una voluntad distinta a la real, que es la que aparece por conjunción de la -Instrumento 1- y de la -Instrumento 2-, en lo respecta al precio de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), por cuanto el monto del precio de estas no es la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), es imposible que mantenga desde el tres (3) de diciembre de 1.987 –fecha de constitución de la sociedad agraria- al diecisiete (17) de diciembre de 2.008 –fecha de la cesión- el mismo valor, lo contrario seria pensar el establecimiento de un precio vil e irrisorio; por ello en el -Instrumento 2- se estableció que el demandado P.A.R.B. adeudaba UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00) por el mismo concepto, esa suma mas los CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) que aparece en el -Instrumento 1-, arrojan la suma de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.064.050,00), ese es el precio total, real y serio de las referidas acciones nominativas.

Que en el Instrumento 1, se estableció una voluntad distinta a la real, que es la que aparece por conjunción de la -Instrumento 1- y de la -Instrumento 2-, en lo respecta a la forma de pago del precio de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), por cuanto tal y como se afirmo anteriormente el monto del precio de estas es la suma de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.064.050,00), y en el Instrumento 2 se estableció que su pago seria a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, es decir, a pago diferido del precio.

Esta divergencia de la voluntad real y la voluntad declarada por ambas partes, se resuelve complementando las dos manifestaciones de la voluntad que aparece en el -Instrumento 1- y en el -Instrumento 2-, lo contrario seria pensar que son dos instrumentos con obligaciones distintas, cosa absurda e ilógica.

Que El OBJETO en el contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), se estableció y determino de la siguiente manera:

El objeto del contrato o de las obligaciones en el contenidas, es decir, sus prestaciones, son por su parte, en su carácter de propietarios de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., la cesión de las mismas, y por la parte, la del demandado P.A.R.B. el pago de su precio por el monto de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.064.050,00), con forma de pago a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, así esta contenido en los dos instrumentos antes indicados.

Que con la adquisición de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., se convierte el demandado P.A.R.B. en el propietario del cien por ciento (100%) del capital social de dicha empresa agraria, que es propietaria de la Finca Agropecuaria “El Silencio”, plenamente identificada.

La CAUSA en el contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), se estableció y determino de la siguiente manera:

La causa del contrato, el propósito perseguido al contratar o el motivo de la voluntad contractual y que le da significación a este contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), por su naturaleza bilateral o sinalagmática no es otra que el cumplimiento de la obligación de la otra parte, es decir, que en su carácter de propietarios de las referidas acciones nominativas las cedieran, como en efecto sucedió y se le dio pleno cumplimiento, con la suscripción del -Instrumento 1- y del -Instrumento 2-, y por la otra que el demandado P.A.R.B. pague el precio en los términos convenidos.

Por otra parte, la formas utilizada para la documentación del contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, no es la correcta y no es como aparece declarada:

Que en el Instrumento 1, pareciera que dieron en cesión o venta pura y simple al ciudadano P.A.R.B. las acciones al contado, sin crédito o plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo para el pago del precio, por un monto en Bolívares de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), cosa que es falsa e incierta por los motivos antes aludidos.

Que el Instrumento 2, no es un pagare, sino un documento probatorio de la obligación causal suscrita por el demandado P.A.R.B.d. pagar parte del precio del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00), en especie –Camioneta Toyota Fortuner- y en suma de dinero, por cuotas con vencimiento sucesivos; obligación –principal- que es parte integrante del contrato cuya resolución se demanda.

Que así las cosas, no son comerciantes, son un General de la Fuerza Aérea Nacional en estado de retiro y ama de casa respectivamente, que ejercíamos la actividad agropecuaria en la Finca Agropecuaria “El Silencio” y el demandado P.A.R.B., no es un comerciante, sino un Oficial de la Fuerza Armada Nacional en condición activa, es decir, ambas partes no somos comerciantes, a razón que no hacemos del comercio la profesión habitual.

Que asimismo, no es un acto de comercio para el obligado, el demandado P.A.R.B., no procede de una operación mercantil, tal y como se manifestó en el Capitulo I de este escrito libelar, la compra de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), no son acto de comercio, por que las acciones nominativas son de una Sociedad que solo tiene forma mercantil pero con objeto principal y exclusivo agrario, es decir, una Sociedad Agraria con forma mercantil, por ende, su capital social que esta dividido en acciones nominativas que goza de esta misma naturaleza agraria y sus operaciones de venta y compra no tiene carácter mercantil, en función a dicho objeto, que en definitiva es actividad agraria.

Que el Instrumento 2, no es un pagare, por que de lo contrario la promesa de pago de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00), no se fraccionaria por cuotas con vencimiento sucesivos para el pago de dicho monto, la naturaleza de titulo valor de los pagare exige que sea un suma determinada a pagar a la vista, a cierto termino vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha, no por cuotas a fechas determinadas para pagar sumas de dinero que amorticen el monto adeudado o prometido, eso es propio de otro tipo de obligaciones, ¿como trasmitir por medio de endoso un supuesto titulo valor de semejantes características?.

Que el Instrumento 2, no es un pagare, por que estos no están sometidos a condiciones resolutorias, como es el supuesto de resolución de contrato que posee “En caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte de P.A.R.B., plenamente identificado, de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto tres y cuatro (4) de la forma de pago expuesta, dará derecho a los ciudadanos H.R.R. o N.D.C.R.D.R., para resolver el presente contrato, perdiendo el deudor el beneficio del plazo y, constituyéndose la obligación liquida y exigible de plazo vencido.”.

La recta interpretación del Instrumento 1 y del Instrumento 2, atendiendo al propósito e intención de las partes -H.R.R., N.D.C.R.D.R. y P.A.R.B.- con miras a las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe; permite afirmar firmemente que ambos instrumento contienen un contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, con estipulaciones contractuales de resolución del mismo. ASÍ PEDIMOS SEA DECIDIDO.

Que desentrañada la calificación jurídica del contrato cuya resolución se demanda, contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, a los efectos de esta demanda es necesario indicar lo siguiente:

- Que el demandado P.A.R.B. se obligo al pago de la suma UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.064.050,00) como precio de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), la suma de las cantidades que aparecen en el Instrumento 1 y en el Instrumento 2.

- Que el demandado P.A.R.B. se obligo al pago de parte del precio en especie, mediante la entrega real y efectiva de un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: LAZ 54U; Serial N.I.V.: MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial de Motor: 1GR0885789; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año/Modelo: 2008; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. A dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela con el numero 26764753 y nomenclatura MR0YU59G788001066-1-1, de fecha 09 de Mayo de 2008, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

- Que el demandado P.A.R.B.d. precio que debía pagar en dinero, OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 864.000,00), hizo un primer pago por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el día 19 de Diciembre de 2008, mediante un cheque signado con el número 07289895, librado en contra de la cuenta corriente signada con el número 0137-0037-19-0001158041 de la nomenclatura empleada por el Banco Sofitasa Banco Universal C.A.

- Que el demandado P.A.R.B.d. saldo restante que debía pagar en dinero, equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000,00) se obligó a pagarla en forma mensual y consecutiva mediante sesenta y un (61) cuotas, de la pagaderas de la forma anteriormente mencionada; es decir, sesenta y un (61) cuotas de pago mensual y consecutivo por los montos transcritos que aparecen en el -Instrumento 2-, con fechas exactas de vencimiento cada una, con términos cada una en beneficio del demandado P.A.R.B., en atención a lo dispuesto en el Artículo 1.214 del Código Civil.

Ahora bien, las sesenta y un (61) cuotas señaladas comprendían amortización de parte del capital adeudado, la suma SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000,00). En el -Instrumento 2- se pacto que para facilitar el pago de dichas cuotas, se libraron sesenta y un (61) letras de cambio, que coinciden con el monto de cada cuotas a pagar; las cuales fueron también aceptadas por el comprador P.A.R.B. para que fueran pagadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. La emisión de estos títulos valores, en ningún momento implico la novación de las obligaciones asumidas por el demandado P.A.R.B., siendo simplemente una formalidad que como explicamos anteriormente, daría facilidad a las erogaciones a las cuales estaba obligado el comprador P.A.R.B..

Quedó establecido en el contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), -Instrumento 2-, que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por el demandado P.A.R.B. y en consecuencia perfectamente liquida y exigible su pago total, en caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte de P.A.R.B., plenamente identificado, de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto tres y cuatro (4) de la forma de pago expuesta.

Que es el caso, que el demandado P.A.R.B., no cumplió con el pago en especie que prometió y que consistía en la entrega de un vehículo de las siguientes características: Placa: LAZ 54U; Serial N.I.V.: MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial de Motor: 1GR0885789; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año/Modelo: 2008; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, a que el demandado estaba obligado a realizar la tradición legal del mismo, conforme lo establecido en los Artículos 1.161 y 1.487 del Código Civil Venezolano.

Que por otra parte el demandado P.A.R.B., sólo pagó dieciséis (16) cuotas mensuales de las sesenta y un (61) cuotas previstas todas por OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000,00) que se vencieron la primera el veinticinco (25) de diciembre de 2.008 y la última el veinticinco (25) de abril de 2010. Sin embargo, el demandado interrumpió los pagos a partir de la cuota extraordinaria -la número (12/61)- que tenia por vencimiento el veinticinco (25) de noviembre de 2.009 por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 56.000,00) y dejó también de pagar la cuota ordinaria -numero (18/61)- que tenia por vencimiento el veinticinco (25) de mayo de 2.010 por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00), siendo que al insolventarse también con el pago de esta cuota, el saldo del capital adeudado se hizo exigible en su totalidad, al ser consideradas las obligaciones del comprador de plazo vencido, conforme a lo establecido en el Capitulo IV del presente escrito. Siendo esto así, las cuotas dejadas de pagar ascienden a cuarenta y cinco (45) cuotas de las sesenta y un (61) cuotas pactadas; dicho saldo de capital insoluto asciende a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.636.000, 00).

Que han realizado múltiples gestiones de manera extrajudicial a fin de que el demandado P.A.R.B. haga la tradición de la –Camioneta Toyota Fortuner- o la entrega de la suma de dinero por equivalente, así como el pago voluntario de las cuotas insolutas, pero estas gestiones han resultado infructuosas, ya que éste reiteradamente se ha negado a hacer la transmisión de la propiedad del vehículo y los pagos a los cuales se encuentra obligado.

Que por todo lo anteriormente expuesto, ocurren ante esta competente Autoridad, en su carácter de cedentes o vendedores de las de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., objeto del contrato de cesión cuya resolución aquí se demanda, PARA DEMANDAR, COMO FORMALMENTE LO HACEN EN ESTE ACTO al ciudadano P.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.904.861, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de cesionario o comprador de las referidas acciones nominativas objeto del contrato cuya resolución se demanda, para lo siguiente:

PRIMERO

Para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, convenga en la resolución del contrato de cesión o venta de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. que representan el ciento por ciento (100%) de su capital social, contrato éste que se halla contenido en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo los Nos. 51 y 53, Tomo 261, ambos de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

Para el caso de que el demandado no convenga en el petitorio indicado en el numeral anterior, el Tribunal en la Sentencia Definitiva declare resuelto el referido contrato de cesión o venta de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. que representan el ciento por ciento (100%) de su capital social.

TERCERO

Que como consecuencia de declararse resuelto el mencionado contrato de venta o cesión de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., se ordene inscribir en el Libro de accionistas de la empresa como titular de dichas acciones a los cónyuges H.R.R. y N.D.C.R.D.R. y a oficiar en igual sentido al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se estampe la nota correspondiente en el Expediente de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. la cual fue originalmente constituida por documento N° 7, Tomo 46-A, de fecha 3 de diciembre de 1.987.

CUARTO

Que una vez declarado resuelto el contrato de cesión o venta de las 50 acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) y reintegrada la propiedad y posesión de las mismas a nosotros los vendedores o cesionarios, disponga el Tribunal la forma y oportunidad en que debe efectuarse el reintegro al comprador de la parte del precio recibido, o sea la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00).

Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.064.050,00), los cuales equivalen a DIECISÉIS MIL TRESCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (16370 UT).

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN EL LIBELO:

  1. - Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos H.R.R. y N.d.C.R.d.R..

  2. - Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 7, Tomo 46-A.

  3. - Copia certificada del Acta de Asamblea inscrita ante Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1993, inscrita bajo el Nro. 41, Tomo 5-A, 4to. Trimestre, por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad.

  4. - Copia certificada del Acta de Asamblea inscrita ante Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1993, inscrita bajo el Nro. 44, Tomo 5-A, 4to. Trimestre, por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad y eligen los miembros de la Junta Directiva.

  5. - Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1998, inscrita bajo el Nro. 71, Tomo 9-A, 4to. Trimestre, por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad; el ciudadano L.B.R.P. adquiere las 49 acciones de que era titular el ciudadano H.R.R. y se modifican las Cláusulas 2, 4 y 5 de los Estatutos Sociales de la compañía.

  6. - Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2005, inscrita bajo el Nro. 43, Tomo 7-A, por la cual por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad, se modifica el domicilio de la Sociedad y por la cual los ciudadanos L.B.R., propietario de 49 acciones y E.J.M.A., propietario de una acción, dan en venta al ciudadano H.R.R., la totalidad de las acciones de las cuales son titulares, modificándose en consecuencia el artículo 2 de los Estatutos de la empresa, estableciéndose que el Capital Social de la Empresa está constituido por Bs. 50.000,000, dividido en 50 acciones comunes y nominativas de Bs. 1.000,00 cada una.

  7. - Copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 2, de fecha 21 de enero de 1989, correspondiente a los ciudadanos H.R.R. y N.d.C.R.Á., expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.

  8. - Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial que en fecha 02 de agosto de 1990, bajo el Nro. 29, Tomo I, Protocolo I, Tercer Trimestre del año 1990, por el que el ciudadano H.R.R. da en venta pura y simple, real y efectiva a la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA) una finca agropecuaria conocida como “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio Córdoba del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: “ naciente en 1.268 metros con el Río Uribante; NORTE: Con terrenos que son o fueron de V.M. hasta la conjunción de los caminos de “Cuite” y de “Buenaña” donde existe un mojón de piedra y por la otra parte el filo de las colinas que separan la propiedad que es o fue de F.G. y E.M., hasta llegar al charco de “La Culebra”, SUR: En una longitud de 5.675 metros, colinda con el Río “Buenaña”, menos en una parte linda con el camino carretero que conduce de S.D. a los Caseríos de “Buenaña” y “La Colorada” y determinado este sector carretero en su extremo OESTE por el puente sobre el Río “Buenaña” y por el Este con cruce carretero denominado “Tres Esquinas”. Este pequeño tramo de carretera es parte del lindero Sur y es el mismo que corresponde en su totalidad al lindero Norte de un lote de terreno que vendió L.M.U.. ”

  9. - Copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., Matriculado bajo el Nro. 1331, folios 183 al 186, Protocolo Único, Tomo 26, de fecha 30 de diciembre del 2005, por el cual el ciudadano H.R.R., en su condición de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A., registra conforme al Decreto Registro Nacional de Hierros, un hierro a nombre de la referida sociedad,

  10. - Copia simple del documento otorgado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 261, por el cual el ciudadano H.R.R., da en venta al ciudadano P.A.R.B., las 50 acciones que le pertenecen en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A. (AGROSILCA), compañía anónima registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 7, Tomo 46-A de fecha 03 de diciembre de 1987, las cuales le pertenecen poro haberlas suscrito, adquirido y pagado en su totalidad, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A en fecha 24 de mayo de 2005, venta efectuada por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) que es el valor nominal de las acciones conforme al proceso de reconversión monetaria sucedido, venta ésta autorizada por la ciudadana N.d.C.R.d.R..

  11. - Copia simple del documento otorgado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 261, por el cual el ciudadano P.A.R.B. declara que DEBE y PAGARÁ a los ciudadanos H.R.R. y N.D.C.R.D.R., la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.064.000,00), pagadera de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mediante la entrega real y efectiva de un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008; La suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el día 19 de diciembre de 2008, mediante un cheque signado con el Nro. 07289895, librado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0137-0037-19-0001158041 del Banco Sofitasa, Banco Universal; La suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 764.000) mediante el pago mensual y consecutivo de 61 cuotas por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) los 25 de cada mes hasta el día 25 de diciembre de 2013, salvo seis (6) cuotas extraordinarias los días: 1. 25 de noviembre de 2009 por un monto de CINCUENTA Y SEIS MOL BOLIVARES (Bs. 56.000,00); 2. 25 de noviembre de 2010, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 48.320,00); 3. 25 de noviembre de 2011 por un monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40.640,00), 4. 25 de noviembre de 2012 Por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 32.960,00), 5. El 25 de noviembre de 2013 por un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 25.280,00); y 6. El 25 de diciembre de 2012 por un monto de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 120.800,00); Igualmente, en el texto del documento se comprometieron a: Que para facilitar el pago del monto de cada una de dichas cuotas y sin que ello implique novación alguna de la obligación a que se contrae mediante ese documento, se libraron 61 letras de cambio, marcadas 1/61 a la 61/61 cada una, por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas. Que los pagos de las cuotas mencionadas los realizaría el ciudadano P.A.R.B., en la residencia de los ciudadanos H.R.R. o N.D.C.R.D.R., ubicada al final de la Avenida España, Residencias B.V., Casa Nro. 44-10, P.N. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; Que dicha cantidad de dinero adeudada es producto del financiamiento de la compra de una Finca Agropecuaria conocida como “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio Córdoba del Estado Táchira,,con un área aproximada de 714 hectáreas con 0,269 metros cuadrados, con la deducción del área de terreno que sea procedente de conformidad con el documento de Opción de Compra debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 20 de junio de 2005, inserto bajo el Nro. 21, tomo 5to; Finca ésta propiedad exclusiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A., (AGROSILCA), compañía anónima debidamente registrada en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 07, Tomo 46-A, cuyo único accionista es el ciudadano H.R.R., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A, y según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo I tercer Trimestre de 1990, y las mejoras por haberlas realizado a las únicas expensas de la Sociedad Mercantil mencionada; Que en el caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte del ciudadano P.A.R.B., de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto 3 y 4 de la forma de pago expuesta, daría a los ciudadanos H.R.R. o N.D.C.R.D.R. para resolver el presente contrato perdiendo el deudor el beneficio del plazo y constituyéndose la obligación, líquida, exigible y de plazo cumplido.

  12. - Letra de cambio signada con el Nro. 12/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 56.000,00, con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2009, librada a la orden de los ciudadanos H.R.R. o N.R., en contra del ciudadano P.R.B..

  13. - Cuarenta (40) letras de cambio, libradas en fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 8.000,00 cada una, a la orden de los ciudadanos H.R.R. o N.R., en contra del ciudadano P.R.B., con las siguientes fechas de vencimiento:

    Nro. VENCIMIENTO

    18/61 25/05/2010

    19/61 25/06/2010

    20/61 25/07/2010

    21/61 25/08/2010

    22/61 25/09/2010

    23/61 25/10/2010

    25/61 25/12/2010

    26/61 25/01/2011

    27/61 25/02/2011

    28/61 25/03/2011

    29/61 25/04/2011

    30/61 25/05/2011

    31/61 25/06/2011

    32/61 25/07/2011

    33/61 25/08/2011

    34/61 25/09/2011

    35/61 25/10/2011

    36/61 25/11/2011

    37/61 25/12/2011

    38/61 25/01/2012

    39/61 25/02/2012

    40/61 25/03/2012

    41/61 25/04/2012

    42/61 25/05/2012

    43/61 25/06/2012

    44/61 25/07/2012

    45/61 25/08/2012

    46/61 25/09/2012

    47/61 25/10/2012

    49/61 25/12/2012

    50/61 25/01/2013

    51/61 25/02/2013

    52/61 25/03/2013

    53/61 25/04/2013

    54/61 25/05/2013

    55/61 25/06/2013

    56/61 25/07/2013

    57/61 25/08/2013

    58/61 25/09/2013

    59/61 25/10/2013

  14. - Letra de cambio signada con el Nro. 24/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 48.320,00 con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2010, librada a la orden de los ciudadanos H.R.R. o N.R., en contra del ciudadano P.R.B..

  15. - Letra de cambio signada con el Nro. 48/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 32.960,00 con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2012, librada a la orden de los ciudadanos H.R.R. o N.R., en contra del ciudadano P.R.B..

  16. - Letra de cambio signada con el Nro. 60/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 25.280,00 con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2013, librada a la orden de los ciudadanos H.R.R. o N.R., en contra del ciudadano P.R.B..

  17. - Letra de cambio signada con el Nro. 61/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 120.000,00 con fecha de vencimiento el 25 de diciembre de 2013, librada a la orden de los ciudadanos H.R.R. o N.R., en contra del ciudadano P.R.B..

  18. - Comprobante de pago de fecha 27 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 840,00 emitido a nombre del ciudadano P.A.R.B. por la Asociación Cooperativa Prolesa.

  19. - Comprobante de pago de fecha 10 de enero de 2009, por el monto de Bs. 936,00 emitido a nombre del ciudadano P.A.R.B. por la Asociación Cooperativa Prolesa.

  20. - Comprobante de pago de fecha 03 de enero de 2009, por el monto de Bs. 1.030,40 emitido a nombre del ciudadano P.A.R.B. por la Asociación Cooperativa Prolesa.

  21. - Comprobante de pago de fecha 20 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 868,00 emitido a nombre del ciudadano P.A.R.B. por la Asociación Cooperativa Prolesa.

  22. - Comprobante de pago de fecha 23 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 760,00 emitido a nombre del ciudadano P.A.R.B. por la Asociación Cooperativa Prolesa.

    Solicitaron que de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera a la Asociación Cooperativa “PROLESA R.L.”, ubicada en la Aldea Los Javillos, Frente a la Escuela Los Javillos, Asentamiento Campesino Rochela-Reforma-Jabillos, Parroquia A.A., Municipio F.F., Táchira, con base en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deba llevar en cumplimiento de sus funciones, sobre los siguientes hechos y circunstancias:

    1. Si la empresa Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con número de RIF. J-09031021 en su condición de productor agropecuario les vende su producción lechera.

    2. En caso afirmativo, que se indique si el pago del precio de la producción lechera desde el diecisiete (17) de diciembre de 2.008 hasta la fecha de su respuesta se realiza a nombre de dicha empresa agraria o a nombre el ciudadano P.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.904.861, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en ambos casos se envié una relación de los montos pagados.

  23. - Original de la Constancia provisional de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira, de fecha 08 de agosto de 2005 a nombre de la AGROPECUARIA EL SILENCIO (AGROSILCA).

  24. - Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira, de fecha 22 de agosto de 2005 a nombre de la AGROPECUARIA EL SILENCIO (AGROSILCA).

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    En escrito de fecha 02 de noviembre de 2010, los abogados J.V.P.B. y C.R.P.C., apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano P.A.R.B., contestaron la demanda en los siguientes términos:

    Que niegan y rechazan que en caso de incumplimiento en el pago de “dos cuotas de las pactadas”, diera derecho a los actores a resolver el contrato, perdiendo el deudor el beneficio del plazo y constituyéndose la obligación líquida, exigible y de plazo vencido, ya que conforme lo convinieron, conversaron, aclararon y finalmente expusieron libremente y sin ninguna coacción, sólo el incumplimiento de las cuotas de las denominadas extraordinarias, señaladas en los numerales “3” y “4” del pagaré, dan lugar a considerar el plazo vencido y la deuda exigible, y como puede observarse de dicho documento, las cuotas señaladas en los numerales “3” y “4” , son las pactadas para ser canceladas el 25 de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 40.640,00 y el 25 de noviembre de 2012 por la cantidad de Bs. 32.960,00, cuyo vencimiento o se ha verificado.

    Que niegan y contradicen que la verdadera calificación del contrato sea la dada por los demandantes, y que la venta de las acciones de AGROSILCA y el pagaré librado para el pago de la Finca El Silencio constituyan un único e indivisible negocio jurídico, por cuanto se desprende del documento de venta de las acciones de AGROSILCA, que tales negociaciones son dos cosas completamente distintas ya que como se desprende del documento autenticado en fecha 17 de diciembre de 2008 ante la Notaría Pública Quinta y anotado bajo el Nro. 51, Tomo 261, que la venta de la totalidad de las acciones se materializó con la entrega del precio, el cual recibió la parte vendedora demandante en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, cediéndole a su representado la propiedad y Dominio de la empresa AGROSILCA, por lo que mal pueden los demandantes, solicitar la resolución de la venta de la totalidad de las acciones conforme lo han expuesto en la demanda ya que ese negocio es perfecto e irrevocable, no existiendo ninguna ambigüedad u oscuridad en su contenido.

    De la falta de Cualidad Pasiva:

    Que constituyendo la Finca EL SILENCIO una propiedad de AGROSILCA, mal puede demandarse a su representado como persona natural, ya que representa a una empresa, por lo que alega la falta de cualidad de su mandante para ser demandado y sostener la presente demanda, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan los instrumentos corrientes a los folios 134 al 138, por ser copias simples de instrumentos privados.

    Que niegan y rechazan que en el instrumento mediante el cual le fueron vendidas a su representado por los accionantes, las 50 acciones que corresponden al total del Capital Social de AGROSILCA, se haya establecido una voluntad distinta a la real, y que es falso que la voluntad real sea la que aparece por conjunción con la venta de la finca El Silencio, en los documentos que la parte actora denomina 1 y 2. El precio de las acciones fue de cincuenta bolívares, que canceló P.R. en dinero efectivo y de curso legal, mientras que la finca agropecuaria se ha cancelado a crédito.

    Que la causa en la demanda intentada no puede constituir, como lo ha pretendido la parte actora, en la Resolución de la Venta de las acciones de AGROSILCA , por cuanto esa venta es perfecta e irrevocable; la parte actora pretende mediante una resolución de contrato, quedarse con el fundo agropecuario El Silencio, lo cual atenta con la producción agraria que allí tiene establecida su mandante, obviando que por mandato judicial constitucional les está prohibido mediante tecnicismos jurídicos desapropiarlo de la tierra que trabaja, haciéndolo ver que no ha pagado las cuotas del pagaré pactado por cuanto si ha cumplido con dichos pagos, y es el ciudadano H.R. quien se ha negado a recibirlos, con la sola intención de quedarse nuevamente con lo que alguna vez le perteneció.

    Que niegan y rechazan que la obligación constituida por su representado sea líquida y exigible por estar vencido su plazo.

    Que niegan que su mandante no haya hecho el pago en especie conforme se comprometió, ya que la camioneta Toyota Fortuner fue pagada por su representado, quien recibió instrucciones de los esposos R.R. para que fuera vendida directamente a su hija M.A.R., a los fines de evitar repartirla con los hijos del primer matrimonio del ciudadano H.R.R. en caso de fallecimiento, sabiendo además que su hija, casada con su representado, posee capitulaciones matrimoniales y se encuentran además separados de hecho.

    Que es falso que su mandante se haya comprometido al pago del precio de las 50 acciones por un precio de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, por cuanto el precio de las acciones fue de cincuenta bolívares, que le canceló a H.R.R. en dinero en efectivo y de curso legal, a su entera satisfacción como lo señala el texto del documento.

    MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN LA CONTESTACIÓN

  25. - Copia certificada del documento autenticado en fecha 15 de junio de 2010, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 28, ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, por el cual el ciudadano J.T.R.M., da en venta a la ciudadana M.A.R.R., un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008.

  26. - Original del documento privado por el cual el ciudadano P.A.R.B., autoriza al ciudadano J.T.R.M., para que firme toda la documentación correspondiente al vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008, a fin de cumplir el acuerdo comercial entre su persona y los ciudadanos H.R.R. y N.d.C.R.d.R., conforme a documento notariado bajo el Nro. 53, Tomo 261 de fecha 17 de diciembre de 2008.

  27. - Diecisiete (17) letras de cambio, libradas en fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 8.000,00 cada una, a la orden de los ciudadanos H.R.R. o N.R., en contra del ciudadano P.R.B., canceladas conforme a las fechas de vencimiento:

    Nro. VENCIMIENTO

    1/61 25/12/2008

    2/61 25/01/2009

    3/61 25/02/2009

    4/61 25/03/2009

    5/61 25/04/2009

    6/61 25/05/2009

    7/61 25/06/2009

    8/61 25/07/2009

    9/61 25/08/2009

    10/61 25/09/2009

    11/61 25/10/2009

    13/61 25/12/2009

    14/61 25/01/2010

    15/61 25/02/2010

    16/61 25/03/2010

    17/61 25/04/2010

  28. - Copia certificada del Expediente Nro. 6205 De Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que los apoderados judiciales del ciudadano P.A.R.B., abogados J.V.P.B. y C.R.P.C., ofrecen a los ciudadanos H.R.R. y N.d.C.R.d.R., conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 261, folios 105-107:

    la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), correspondientes a las cuotas de mayo y de junio, a bolívares OCHO MIL (Bs. 8.000,00) cada una; las cuales no han querido ser recibidas por los acreedores; más la cantidad de bolívares CIEN (Bs. 100,00), que será suficientes para cubrir los gastos de la transferencia de fondos por cualquier modalidad bancaria, así como cualquier otro gasto suplementario, de igual manera, también ofrecemos el pago y depósito de la cantidad de bolívares CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs. 56.000,00), correspondiente a una cuota extraordinaria vencida el 25 de noviembre del año 2009, así como también de la cantidad de bolívares CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 4.650,00) por concepto de intereses; todo con arreglo a lo indicado en el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil.

    Conforme al artículo 820 del código de Procedimiento Civil, la suma total de las obligaciones antes desglosadas, mas la cantidad para gastos ilíquidos, más los intereses que ascienden a la cantidad de bolívares SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 76.750,00) equivalentes a UN MIL CIENTO OCHENTA con SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.180,77 UT), será depositada a favor de ese Tribunal en la forma y en la cantidad bancaria que al efecto sea señalado.

  29. - Experticia en la Finca El Silencio a los fines de demostrar el trabajo que viene desarrollando su representado en dicho predio.

  30. - Prueba de Informes, a fin de que el Tribunal oficie al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a fin de que informe hasta que giro han depositado en el expediente de Oferta Real de Pago Nro. 6205-09.

  31. - Declaración testimonial de los ciudadanos: J.T.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la empresa donde funge como gerente, Automotriz TJ, que fue la que sirvió de intermediaria en la venta y entrega de la camioneta con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, que la parte demandante alega no se entregó, cuando lo cierto es que ellos mismos giraron instrucciones a la agencia para que fuera puesta a nombre de su hija la ciudadana M.A.R.R., cumpliendo su representado con ese pago en especie convenido entre las partes y A.A.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.132.312, abogado, domiciliado en el Centro Comercial El Arado, Piso 1, Oficina A-1, Sector El Arado, Tovar, Estado Mérida, quien fuera el abogado que redactara el documento de venta de la referida camioneta.

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    En fecha 31 de Enero de dos mil once, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR con la asistencia de los Abogados: J.I.J.L. y M.K.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 122.086 y 97.381 en su orden, como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos: H.R.R. y N.D.C.R.d.R., quienes igualmente se encuentran presente en esta Sala de Audiencias. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado J.V.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.202, como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: P.A.R.B.. En uso de su derecho de palabra la parte demandante en la persona de su coapoderado judicial abogado: J.I.J.L., expuso:

    “En este acto procedo a establecer los hechos fundamentales. Mis representados constituyeron una Compañía Agraria denominada “Agropecuaria El Silencio”, que tiene la actividad agraria, explotar la producción agraria, posteriormente en el transcurso de la sociedad agraria, mis representados pasaron a ser los únicos propietarios de dicha Compañía Agraria, Finca El Silencio, ubicada en la Aldea La Espuma del Estado Táchira, cuyos linderos se encuentran descritos en el libelo de la demanda, los que doy aquí por reproducidos. Posteriormente mis representados procedieron a suscribir un contrato de cesión o venta, mediante dos documentos: Un contrato de cesión del 100% de las acciones al ciudadano P.A.R.B., y se hizo un primer documento que lleva consigo la tradición legal. Y el segundo documento a primera vista pareciera que fuera un pagare, donde el demandado hace una promesa de pago, donde se obliga a cancelarle a mis representados la suma de Un millón sesenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 1.064.000,oo) por la adquisición de la Finca El Silencio, la cantidad de Bs. 200.000,oo mediante la entrega real de un vehículo, Marca Toyota, los cuales reproduzco en este acto. Asimismo se obligo a cancelar una suma de dinero equivalente a un total de Bs. 864, 000,oo, los cuales se obligó a pagar la cantidad de 100 Bs. y asimismo se obligó a pagar la cantidad de 764,000,oo Bs. en cuotas, las cuales están debidamente desglosadas en dicho documento, también se establece una cláusula resolutoria.

    Ratifico lo aquí demandado en el libelo de la demanda y las pruebas promovidas en el mismo, como lo es: 1) Acta Constitutiva que se encuentra en los folios 50 AL 52 de fecha 03 de diciembre de 1987, 2) Acta de Asamblea de fecha 29-10-1993, corriente a los folios 53 al 54; 3) Acta de asamblea de fecha 29-10-1993 corriente a los folios 56 al 58; 4) Documento de fecha 31-07-1998 corriente a los folios 59 al 62 inclusive; 5) Documento de fecha 24-05-2005, corriente a los folios 63 al 67; 6) Documento Acta de Matrimonio de fecha 21-01-1989, corriente al folio 68; 7) Documento de Venta de la Sociedad Agropecuaria El Silencio, de fecha 02-08-1990, corriente a los folios 69 al 76; 8) Documento de Registro del Hierro de fecha 30-12-2005, corriente a los folios 78 al 79; 9) Documentos de Venta de Acciones de fechas 17-12-2008, corriente Folios 80 al 88; 10) Instrumentos Letras de Cambio, corriente a los folios 89 al 133; En relación a los instrumentos corrientes a los folios 134 al 138, es decir, los asientos contables de la Asociación Cooperativa Prolesa, no insisto en hacerlos valer, ante la impugnación que de ellos hizo la parte demandada. 11) C.d.I.d.P., de fecha 08-08-2005, corriente al folio 139; 12) Certificado de Registro de Productores, de fecha 22-08-2005, corriente al folio 140.

    Respecto a las pruebas promovidas por la contraparte, los documentos autenticados los acepto y solicito sean parte del debate probatorio. Respecto de las 16 letras de cambio promovidas en el Cuaderno de Medidas, insertas a los folios 133 al 150, manifiesto que esta prueba es totalmente impertinente, ya que no se esta discutiendo la cancelación de estas letras, el motivo de la resolución del contrato deviene de la falta de entrega de la camioneta Toyota, es decir del pago en especie; así como de la cuota N° 12 que tenía como fecha 25-11-2009 por la suma de 56.000 Bs. y la cuota de fecha 25-05-2010 que tenía por monto 8.000, Bs. al incumplir estas dos cuotas, le nace el derecho a mi representado de acudir al Tribunal a solicitar la Resolución del Contrato, dicha prueba es impertinente, así mismo, pido al Tribunal se establezca en el auto respectivo. Respecto a la copia de la solicitud N° 6205 del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, manifiesto que la misma es totalmente impertinente y dilatoria, no hace prueba de los hechos debatidos en la presente causa, porque en el supuesto procedimiento no existe sentencia que declare procedente la oferta, porque ni siquiera las partes solicitantes se han tomado la molestia de impulsar la citación de mis representados, es decir, a incumplido sus obligaciones procesales, expediente que está en fase de perención de la instancia. Respecto de la experticia promovida y que aparece en el escrito de contestación de la demanda, esta prueba es totalmente impertinente a la resolución de la presente controversia, a qui lo que estamos debatiendo es el incumplimiento contractual que genera la resolución del mismo. Respecto a la prueba de informes que aparece al folio 160, de informes del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, manifiesto lo mismo en relación a la copia de la solicitud 6205, que es impertinente. Respecto a la declaración de testigos de los ciudadanos J.T.R.M. y EL DR. A.A.S.Q., manifiesto que la prueba además de ser impertinente, es totalmente ilegal, porque existe una prohibición expresa en el Código Civil, en su artículo 1387. Respecto del documento de venta del vehículo, que se encuentra inserto a los folios 130 al 131 del Cuaderno de Medidas, manifiesto que es totalmente impertinente.

    Seguidamente el abogado J.V.P.B., coapoderado judicial del demandado ciudadano P.A.R.B. anteriormente identificado, en uso de su derecho de palabra expuso:

    “Ratifico lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, rechazo y contradigo que la venta de las acciones sea una parte de un negocio. Está demostrado que las acciones le fueron cancelados a la contraparte. Igualmente niego que mi representado haya incumplido a la cancelación de las letras, ya que las cuotas que dan lugar a esa resolución son las pactadas en el 2011 y 2012, mi representado cumplió lo pautado, conforme consta delante de testigos.

    Con respecto a las pruebas, así como las pruebas promovidas en el referido escrito, documentos de venta notariados, las letras de cambio canceladas por P.R. consignadas junto al escrito de oposición a la medida, la copia certificada del expediente 6205 consignada también con el referido escrito, las experticias que solicite en el momento en que me opuse a la medida, insisto en ellas, para demostrar el trabajo que viene desempeñando P.R. en la Finca El Silencio. Con respecto a las pruebas señaladas desde el numeral 01 al 11 de esta acta, no tengo que manifestar nada sobre ellas.

    Respecto a las letras de cambio, corriente a los folios 133 al 148, insisto en hacer valer las mismas, por cuanto demuestran el pago que ha hecho por las mismas mi representado. Respecto a la prueba de informes a que se refiere el folio 160 de la pieza principal, insisto en hacerla valer, para comprobar el pago de la obligación que mi representado ha realizado. Y respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos, insisto en hacer valer y que se evacuen las mismas, a fin de demostrar la forma en que se hizo esa parte de lo convenido, la entrega de la camioneta, lo que se hablo, lo que se dijo.

    Respecto del documento de venta del vehículo, que se encuentra inserto a los folios 130 al 131 del Cuaderno de Medidas, insisto en su admisión, a fin de demostrar quien es el propietario de la misma en este momento, que es la hija de los demandantes. Más de determinar quien es el propietario de la tierra, es más importante destacar quien la trabaja, como mandamiento constitucional, de hacer producir la tierra, quien es P.R.. Igualmente hago mención de la apertura de expediente administrativo por parte del INTI, a favor de P.R., de la declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, el cual fue consignado por la parte demandada el 19-01-2011, lo cual pido al Tribunal se haga valer conforme a la Ley de Tierras y la promuevo en este proceso. Es todo.

    El abogado de la parte demandante J.L. en uso a su derecho de REPLICA, expuso:

    “Visto los alegatos de la parte demandada, existe una total contradicción, por cuanto existe un convenio de acciones de la Sociedad. Respecto sobre la resolución el documento notariado, manifiesta en el punto 1) pago en especie, punto 2) se refiere a los 100.000,oo Bs. 3) e refiere a los 764.000,oo Bs. que fueron desglosados en letras, el argumento va contra la Ley y la Buena Fe, existe una disposición expresa, que me permito leer (…); Respecto del argumento a la producción por parte del demandado, es impertinente la experticia, porque no se está discutiendo aquí la declaratoria de permanencia, lo que pretende es defraudar la Ley.

    En uso de su derecho de Contrarreplica el Abogado J.P., manifestó:

    No tengo nada que ver que el demandante H.R. se haya dedicado a la producción luego de su retiro como general de División.

    DEL THEMA DECIDENDUM

  32. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  33. -La existencia de una Sociedad Agraria con forma de Compañía Anónima que lleva por razón social AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA); constituida por el ciudadano H.R.R., plenamente identificado, y el ciudadano E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-169.316, tal y como consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 46-A, de fecha tres (3) de diciembre de 1.987, y que entre sus estatutos se estableció lo siguiente:

    ARTICULO 1: La Sociedad se denomina “AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A.” y podrá usar en todos sus actos, documentos y correspondencias las siglas “AGROSILCA”, tendrá como objeto principal de sus actividades la explotación de la industria ganadera y todos sus derivados, compra y venta de semovientes, cría y ceba de los mismos, fomento de fincas agrícolas y pecuarias, y en general, el desarrollo de toda actividad relacionada con el campo (…)

    (Omissis)

    ARTICULO 2: El capital de la Sociedad es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) dividido en cincuenta (50) acciones comunes y nominativas de a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una. Dicho capital ha sido totalmente suscrito y parcialmente pagado así: H.R.R. suscribió cuarenta y nueve (49) acciones, a cuenta de las cuales pago el veinticinco por ciento (25%), o sea la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.250,00); y E.J.M.A. suscribió una (1) acción, a cuenta de la cual pagó el veinticinco por ciento (25%), o sea la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). (…)

    (Resaltado Nuestro)

  34. Que consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 9-A, de fecha treinta y uno (31) de julio de 1.998, que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) de fecha veintiséis (26) de marzo de 1.998, H.R.R. cedió al ciudadano L.B.R.P. las cuarenta y nueve (49) acciones que poseía en dicha agropecuaria.

  35. - Que consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 7-A, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.005, que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) de fecha primero (1) de marzo de 2.005, los ciudadanos L.B.R.P. y E.J.M.A. cedieron al ciudadano H.R.R. las cincuenta (50) acciones que poseían en dicha agropecuaria, es decir, el cien por ciento (100%) del capital social.

  36. - Que los ciudadanos H.R.R. y N.D.C.R.D.R., para el veinticuatro (24) de mayo de 2.005, eran los propietarios del cien por ciento (100%) del capital social de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), por formar parte dichas acciones nominativas de su comunidad limitada de gananciales, en virtud de su matrimonio civil que consta en Acta de Matrimonio Nº 2, de fecha veintiuno (21) de enero de 1.989, del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción.

  37. - Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dos (2) de agosto de 1.990, bajo el N° 29, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.990, que el ciudadano H.R.R., plenamente identificado, dio en venta pura y simple, real y efectiva a la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) una Finca Agropecuaria conocida con el nombre de “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes:

    “Naciente, en un mil doscientos sesenta y ocho metros (1.268 mts.), con el río Uribante; Norte, con terrenos que son o fueron de V.M. hasta la conjunción de los caminos de “Cuite” y de “Buenaña” donde existe un mojón de piedra, y por la otra parte el filo de las colinas que separan la propiedad que es o fué de F.G. y E.M., hasta llegar al charco de la “La Culebra”; Sur, en una longitud de cinco mil seiscientos setenta y cinco metros (5.675 mts.), colinda con el rio “Buenaña”, menos en una parte linda con el camino carretero que conduce de San To Domingo a los caserios de “Buenaña” y “La Colorada” y determinado este sector carretero en su extremo Oeste por el puente sobre el rio “Buenaña”, y por el Este con cruce carretero denominado “Tres Esquinas”. Este pequeño tramo de carretera es parte del lindero sur y es el mismo que corresponde en su totalidad al lindero norte de un lote de terreno que vendió L.M.U. a F.N..”

  38. - Que consta en documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha treinta (30) de diciembre de 2.005, bajo el N° 1.331, Tomo 26, Protocolo Primero, que el ciudadano H.R.R., plenamente identificado, en su condición de Presidente de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) registró el hierro que aparece suficientemente descrito en autos.

  39. - Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, suscribieron en su carácter de propietarios de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), junto con el demandado P.A.R.B., los siguientes instrumentos:

    - Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 51, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y, que a los efectos de esta demanda denominaron “instrumento 1”.

    - Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 53, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y, que a los efectos de esta demanda se denomina “instrumento 2”.

  40. - Que el demandado P.A.R.B. se obligó al pago de la suma UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.064.050,00) como precio de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), la suma de las cantidades que aparecen en el -Instrumento 1- y en el -Instrumento 2-.

  41. - Que el demandado P.A.R.B. se obligó al pago de parte del precio en especie, mediante la entrega real y efectiva de un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: LAZ 54U; Serial N. I. V.: MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial de Motor: 1GR0885789; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año/Modelo: 2008; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. A dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela con el numero 26764753 y nomenclatura MR0YU59G788001066-1-1, de fecha 09 de Mayo de 2008, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

  42. - Que el demandado P.A.R.B.d. precio que debía pagar en dinero, OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 864.000,00), hizo un primer pago por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el día 19 de Diciembre de 2008, mediante un cheque signado con el número 07289895, librado en contra de la cuenta corriente signada con el número 0137-0037-19-0001158041 de la nomenclatura empleada por el Banco Sofitasa Banco Universal C.A.

    Por tanto este Tribunal no entrará a valorar estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  43. - HECHOS CONTROVERTIDOS:

  44. - Si del contenido de los anteriores instrumentos -instrumento 1 y 2-; atendiendo al propósito e intención de las partes -H.R.R., N.D.C.R.D.R. y P.A.R.B.- con miras a las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, resulta evidente que no se trata de dos negociaciones separadas e independientes (venta al contado de acciones y pagaré), sino que se trata de un mismo negocio pues los dos instrumentos públicos en realidad contienen un Contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, con estipulaciones contractuales de resolución del mismo.

  45. - Si el contrato cuya resolución se demanda es de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, se estructura en función a los requisitos de validez de los contratos, el consentimiento, objeto y causa, así como las formas utilizadas para su manifestación.

  46. - Si según su tesis-, la recta interpretación del -Instrumento 1- y del -Instrumento 2-, atendiendo al propósito e intención de las partes -H.R.R., N.D.C.R.D.R. y P.A.R.B.- con miras a las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe; permite afirmar firmemente que ambos instrumentos contienen un contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, con estipulaciones contractuales de resolución del mismo.

  47. - Si el demandado P.A.R.B.d. saldo restante que debía pagar en dinero, equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000,00) se obligó a pagarla en forma mensual y consecutiva mediante sesenta y un (61) cuotas, de la siguiente manera:

    3.- La suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000,00), mediante el pago mensual y consecutivo de sesenta y una cuota por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), los días 25 de cada mes hasta el día 25 de diciembre de 2013, salvo seis (6) cuotas extraordinarias los días: 1.- 25 de Noviembre de 2009, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00); 2.- 25 de Noviembre de 2010, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 48.320,00); 3.- 25 de Noviembre de 2011, por un monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40.640,00); 4.- 25 de Noviembre de 2012, por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 32.960,00); 5.- 25 de Noviembre de 2013, por un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 25.280,00); y, 6.- 25 de Diciembre de 2012, por un monto de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.800,00). A los fines contables y para facilitar el pago del monto de cada uno de dichas cuotas y sin que ello implique novación alguna de la obligación a que se contrae mediante este documento, se libran sesenta y un (61) letras de cambio, marcadas de la 1/61 a la 61/61, cada una por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas. Los pagos de las cuotas mencionadas anteriormente mencionadas los realizará el ciudadano P.A.R.B., plenamente identificado, en la residencia de los ciudadanos H.R.R. o N.D.C.R.D.R., plenamente identificados, ubicada en Final Av. E.R.B.V., Casa N° 44-10 P.N. de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..

  48. - Si quedó establecido en el contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), -Instrumento 2-, que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por el demandado P.A.R.B. y en consecuencia perfectamente líquida y exigible su pago total de la siguiente manera:

    En caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte de P.A.R.B., plenamente identificado, de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto tres y cuatro (4) de la forma de pago expuesta, dará derecho a los ciudadanos H.R.R. o N.D.C.R.D.R., para resolver el presente contrato, perdiendo el deudor el beneficio del plazo y, constituyéndose la obligación liquida y exigible de plazo vencido.

  49. - Si el demandado P.A.R.B., no cumplió con el pago en especie que prometió y que consistía en la entrega de un vehículo de las siguientes características: Placa: LAZ 54U; Serial N. I. V.: MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial de Motor: 1GR0885789; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año/Modelo: 2008; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR.

  50. - Si el demandado P.A.R.B., sólo pagó dieciséis (16) cuotas mensuales de las sesenta y un (61) cuotas previstas todas por OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) que se vencieron la primera el veinticinco (25) de diciembre de 2.008 y la última el veinticinco (25) de abril de 2010. Sin embargo, el demandado interrumpió los pagos a partir de la cuota extraordinaria -la número (12/61)- que tenia por vencimiento el veinticinco (25) de noviembre de 2.009 por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 56.000,00) y dejó también de pagar la cuota ordinaria -numero (18/61)- que tenia por vencimiento el veinticinco (25) de mayo de 2.010 por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00), y que entonces las cuotas dejadas de pagar ascienden a cuarenta y cinco (45) cuotas de las sesenta y un (61) pactadas. Dicho saldo de capital insoluto asciende a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.636.000,00).

  51. - Si en su carácter de cedentes o vendedores de las de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., objeto del contrato de cesión cuya resolución aquí se demanda, DEMANDAN al ciudadano P.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.904.861, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de cesionario o comprador de las referidas acciones nominativas objeto del contrato cuya resolución se demanda, para lo siguiente:

    1. Para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, convenga en la resolución del contrato de cesión o venta de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. que representan el ciento por ciento (100%) de su capital social, contrato éste que se halla contenido en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo los Nos. 51 y 53, Tomo 261, ambos de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    2. En caso de que el demandado no convenga en el petitorio indicado en el numeral anterior, pedimos que el Tribunal en la Sentencia Definitiva declare resuelto el referido contrato de cesión o venta de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. que representan el ciento por ciento (100%) de su capital social.

    3. Que como consecuencia de declararse resuelto el mencionado contrato de venta o cesión de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., se ordene inscribir en el Libro de accionistas de la empresa como titular de dichas acciones a los cónyuges H.R.R. y N.D.C.R.D.R. y a oficiar en igual sentido al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se estampe la nota correspondiente en el Expediente de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. la cual fue originalmente constituida por documento N° 7, Tomo 46-A, de fecha 3 de diciembre de 1.987.

  52. - Si en caso de incumplimiento en el pago de “dos cuotas de las pautadas” , daría derecho a los actores a resolver el presente contrato, perdiendo el deudor el beneficio del plazo y constituyéndose la obligación liquida y exigible de plazo vencido, ya que conforme lo convinieron, conversaron, aclarado y finalmente expusieron libremente y sin ninguna coacción, solo el incumplimiento de las cuotas de las denominadas EXTRAORDINARIAS, señaladas en los numerales “3” y “4” del Pagaré dan lugar a considerar el plazo vencido y la deuda exigible, y puede notar el Tribunal del documento constitutivo del Pagaré que en copia acompañó la parte demandante y que promueve como prueba en este acto, que las cuotas señaladas en los numerales tres “3” y cuatro “4”, son las pactadas para ser canceladas el 25 de noviembre de 2011, esta por la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40.640,00), que por supuesto no ha llegado ni se ha vencido esta cuota; y la extraordinaria denominada “4” que se vence el 25 de noviembre de 2012 por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 32.960,00), cuyo vencimiento tampoco ha llegado ni ha vencido faltando mas de dos años por vencerse dicha cuota, todo lo cual se desprende sin lugar a ninguna duda razonable del instrumento pagaré suscrito entre las partes.

  53. - Si ésta sea la verdadera calificación del contrato y la venta de las acciones de AGROSILCA y el pagaré librado para el pago de la finca El Silencio constituyan un único e indivisible negocio jurídico, por cuanto sí se desprende del documento de la venta de las acciones de AGROSILCA que tales negociaciones son dos cosas completamente distintas ya que como se desprende del documento autenticado en fecha 17 de diciembre de 2.008 autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de y anotado bajo el No. 51, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, la venta de la totalidad de las acciones de AGROSILCA se materializó con la entrega del precio, el cual recibió la parte vendedora-demandante en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción cediéndole la propiedad y dominio de la Empresa AGROSILCA, por lo que mal pueden, como lo han pretendido solicitar, la resolución de esa venta de la totalidad de las acciones conforme lo han expuesto en su demanda ya que ese negocio es perfecto e irrevocable, no existiendo ninguna oscuridad ni ambigüedad en su contenido.

  54. - Si constituyendo la finca EL SILENCIO una propiedad de AGROSILCA mal puede la parte demandante demandarlo como persona natural ya que él representa una empresa, alegando en este acto su falta de cualidad para ser demandado y sostener esta demanda, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  55. - Si en el instrumento mediante el cual le fueron vendidas al demandado por los accionantes las cincuenta acciones que corresponden al total del capital social de AGROSILCA se ha establecido una voluntad distinta a la real y si la voluntad real sea la que aparece por conjunción con la venta de la finca el silencio en los documentos que la parte actora denomina 1 y 2 que el precio de las acciones fue de cincuenta bolívares que canceló P.R. en dinero efectivo y de curso legal mientas que la finca agropecuaria se ha cancelado a crédito.

  56. - Si ha sido el ciudadano H.R. quien se ha negado a recibirle al mismo P.R. los pagos con la sola intención de quedarse nuevamente con lo que alguna vez le perteneció, pero que P.R. ha sido un productor que ha cumplido con sus obligaciones.

  57. - Si el ciudadano P.R. no ha hecho el pago en especie al que estaba comprometido ya que como explicaron, la camioneta TOYOTA FORTUNNER fue pagada por su representado, quien recibió las instrucciones de los esposos R.R. para que fuera vendida directamente a su hija M.A.R. a los fines de evitar repartirla con los hijos del primer matrimonio del señor H.R. en caso de fallecimiento, sabiendo además que su hija, casada con su representado posee capitulaciones matrimoniales y se encuentran además separados de hecho.

  58. - Si el precio de las acciones fue de cincuenta bolívares que le canceló el demandado a H.R. en dinero efectivo y de curso legal a su entera satisfacción como lo señala el documento notariado en fecha 17 de diciembre de 2008.

  59. - Si el demandado sólo ha cancelado dieciséis cuotas de las pactadas ya que con vista a los giros cancelados y la copia certificada de la oferta real de pago y subsiguiente depósito que han hecho y que ha sido promovido como prueba puede evidenciarse la voluntad y cumplimiento de pago que ha tenido su representado para con sus demandantes, no encontrándose insolvente conforme a lo convenido ya que como señalaron solo podría considerarse insolvente con el pago de las cuotas extraordinarias señaladas en el pagaré como la 3 y 4 y ellas vencen dentro de mas de un año.

  60. - Si el saldo de capital insoluto asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 636.000,oo).

  61. - Si la finca El Silencio se encuentra plenamente productiva, y si el demandado es un hombre que se ha dedicado a trabajar para producir alimentos conforme a la normativa de la Ley de Tierras y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Y así quedó estblecido.

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN EL LAPSO PROBATORIO

    MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN EL LIBELO:

  62. - Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos H.R.R. y N.d.C.R.d.R..

  63. - Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 7, Tomo 46-A.

  64. - Copia certificada del Acta de Asamblea inscrita ante Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1993, inscrita bajo el Nro. 41, Tomo 5-A, 4to. Trimestre, por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad.

  65. - Copia certificada del Acta de Asamblea inscrita ante Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1993, inscrita bajo el Nro. 44, Tomo 5-A, 4to. Trimestre, por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad y eligen los miembros de la Junta Directiva.

  66. - Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1998, inscrita bajo el Nro. 71, Tomo 9-A, 4to. Trimestre, por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad; el ciudadano L.B.R.P. adquiere las 49 acciones de que era titular el ciudadano H.R.R. y se modifican las Cláusulas 2, 4 y 5 de los Estatutos Sociales de la compañía.

  67. - Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2005, inscrita bajo el Nro. 43, Tomo 7-A, por la cual por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad, se modifica el domicilio de la Sociedad y por la cual los ciudadanos L.B.R., propietario de 49 acciones y E.J.M.A., propietario de una acción, dan en venta al ciudadano H.R.R., la totalidad de las acciones de las cuales son titulares, modificándose en consecuencia el artículo 2 de los Estatutos de la empresa, estableciéndose que el Capital Social de la Empresa está constituido por Bs. 50.000,000, dividido en 50 acciones comunes y nominativas de Bs. 1.000,00 cada una.

  68. - Copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 2, de fecha 21 de enero de 1989, correspondiente a los ciudadanos H.R.R. y N.d.C.R.Á., expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.

  69. - Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial que en fecha 02 de agosto de 1990, bajo el Nro. 29, Tomo I, Protocolo I, Tercer Trimestre del año 1990, por el que el ciudadano H.R.R. da en venta pura y simple, real y efectiva a la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA) una finca agropecuaria conocida como “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio Córdoba del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: “ naciente en 1.268 metros con el Río Uribante; NORTE: Con terrenos que son o fueron de V.M. hasta la conjunción de los caminos de “Cuite” y de “Buenaña” donde existe un mojón de piedra y por la otra parte el filo de las colinas que separan la propiedad que es o fue de F.G. y E.M., hasta llegar al charco de “La Culebra”, SUR: En una longitud de 5.675 metros, colinda con el Río “Buenaña”, menos en una parte linda con el camino carretero que conduce de S.D. a los Caseríos de “Buenaña” y “La Colorada” y determinado este sector carretero en su extremo OESTE por el puente sobre el Río “Buenaña” y por el Este con cruce carretero denominado “Tres Esquinas”. Este pequeño tramo de carretera es parte del lindero Sur y es el mismo que corresponde en su totalidad al lindero Norte de un lote de terreno que vendió L.M.U.. ”

  70. - Copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., Matriculado bajo el Nro. 1331, folios 183 al 186, Protocolo Único, Tomo 26, de fecha 30 de diciembre del 2005, por el cual el ciudadano H.R.R., en su condición de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A., registra conforme al Decreto Registro Nacional de Hierros, un hierro a nombre de la referida sociedad,

  71. - Copia simple del documento otorgado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 261, por el cual el ciudadano H.R.R., da en venta al ciudadano P.A.R.B., las 50 acciones que le pertenecen en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A. (AGROSILCA), compañía anónima registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 7, Tomo 46-A de fecha 03 de diciembre de 1987, las cuales le pertenecen poro haberlas suscrito, adquirido y pagado en su totalidad, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A en fecha 24 de mayo de 2005, venta efectuada por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) que es el valor nominal de las acciones conforme al proceso de reconversión monetaria sucedido, venta ésta autorizada por la ciudadana N.d.C.R.d.R..

  72. - Copia simple del documento otorgado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 261, por el cual el ciudadano P.A.R.B. declara que DEBE y PAGARÁ a los ciudadanos H.R.R. y N.D.C.R.D.R., la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.064.000,00), pagadera de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mediante la entrega real y efectiva de un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008; La suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el día 19 de diciembre de 2008, mediante un cheque signado con el Nro. 07289895, librado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0137-0037-19-0001158041 del Banco Sofitasa, Banco Universal; La suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 764.000) mediante el pago mensual y consecutivo de 61 cuotas por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) los 25 de cada mes hasta el día 25 de diciembre de 2013, salvo seis (6) cuotas extraordinarias los días: 1. 25 de noviembre de 2009 por un monto de CINCUENTA Y SEIS MOL BOLIVARES (Bs. 56.000,00); 2. 25 de noviembre de 2010, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 48.320,00); 3. 25 de noviembre de 2011 por un monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40.640,00), 4. 25 de noviembre de 2012 Por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 32.960,00), 5. El 25 de noviembre de 2013 por un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 25.280,00); y 6. El 25 de diciembre de 2012 por un monto de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 120.800,00); Igualmente, en el texto del documento se comprometieron a: Que para facilitar el pago del monto de cada una de dichas cuotas y sin que ello implique novación alguna de la obligación a que se contrae mediante ese documento, se libraron 61 letras de cambio, marcadas 1/61 a la 61/61 cada una, por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas. Que los pagos de las cuotas mencionadas los realizaría el ciudadano P.A.R.B., en la residencia de los ciudadanos H.R.R. o N.D.C.R.D.R., ubicada al final de la Avenida España, Residencias B.V., Casa Nro. 44-10, P.N. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; Que dicha cantidad de dinero adeudada es producto del financiamiento de la compra de una Finca Agropecuaria conocida como “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio Córdoba del Estado Táchira,,con un área aproximada de 714 hectáreas con 0,269 metros cuadrados, con la deducción del área de terreno que sea procedente de conformidad con el documento de Opción de Compra debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 20 de junio de 2005, inserto bajo el Nro. 21, tomo 5to; Finca ésta propiedad exclusiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A., (AGROSILCA), compañía anónima debidamente registrada en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 07, Tomo 46-A, cuyo único accionista es el ciudadano H.R.R., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A, y según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo I tercer Trimestre de 1990, y las mejoras por haberlas realizado a las únicas expensas de la Sociedad Mercantil mencionada; Que en el caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte del ciudadano P.A.R.B., de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto 3 y 4 de la forma de pago expuesta, daría a los ciudadanos H.R.R. o N.D.C.R.D.R. para resolver el presente contrato perdiendo el deudor el beneficio del plazo y constituyéndose la obligación, líquida, exigible y de plazo cumplido.

  73. - Letra de cambio signada con el Nro. 12/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 56.000,00, con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2009, librada a la orden de los ciudadanos H.R.R. o N.R., en contra del ciudadano P.R.B..

  74. - Cuarenta (40) letras de cambio, libradas en fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 8.000,00 cada una, a la orden de los ciudadanos H.R.R. o N.R., en contra del ciudadano P.R.B., con las siguientes fechas de vencimiento:

    Nro. VENCIMIENTO

    18/61 25/05/2010

    19/61 25/06/2010

    20/61 25/07/2010

    21/61 25/08/2010

    22/61 25/09/2010

    23/61 25/10/2010

    25/61 25/12/2010

    26/61 25/01/2011

    27/61 25/02/2011

    28/61 25/03/2011

    29/61 25/04/2011

    30/61 25/05/2011

    31/61 25/06/2011

    32/61 25/07/2011

    33/61 25/08/2011

    34/61 25/09/2011

    35/61 25/10/2011

    36/61 25/11/2011

    37/61 25/12/2011

    38/61 25/01/2012

    39/61 25/02/2012

    40/61 25/03/2012

    41/61 25/04/2012

    42/61 25/05/2012

    43/61 25/06/2012

    44/61 25/07/2012

    45/61 25/08/2012

    46/61 25/09/2012

    47/61 25/10/2012

    49/61 25/12/2012

    50/61 25/01/2013

    51/61 25/02/2013

    52/61 25/03/2013

    53/61 25/04/2013

    54/61 25/05/2013

    55/61 25/06/2013

    56/61 25/07/2013

    57/61 25/08/2013

    58/61 25/09/2013

    59/61 25/10/2013

  75. - Letra de cambio signada con el Nro. 24/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 48.320,00 con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2010, librada a la orden de los ciudadanos H.R.R. o N.R., en contra del ciudadano P.R.B..

  76. - Letra de cambio signada con el Nro. 48/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 32.960,00 con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2012, librada a la orden de los ciudadanos H.R.R. o N.R., en contra del ciudadano P.R.B..

  77. - Letra de cambio signada con el Nro. 60/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 25.280,00 con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2013, librada a la orden de los ciudadanos H.R.R. o N.R., en contra del ciudadano P.R.B..

  78. - Letra de cambio signada con el Nro. 61/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 120.000,00 con fecha de vencimiento el 25 de diciembre de 2013, librada a la orden de los ciudadanos H.R.R. o N.R., en contra del ciudadano P.R.B..

  79. - Comprobante de pago de fecha 27 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 840,00 emitido a nombre del ciudadano P.A.R.B. por la Asociación Cooperativa Prolesa.

  80. - Comprobante de pago de fecha 10 de enero de 2009, por el monto de Bs. 936,00 emitido a nombre del ciudadano P.A.R.B. por la Asociación Cooperativa Prolesa.

  81. - Comprobante de pago de fecha 03 de enero de 2009, por el monto de Bs. 1.030,40 emitido a nombre del ciudadano P.A.R.B. por la Asociación Cooperativa Prolesa.

  82. - Comprobante de pago de fecha 20 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 868,00 emitido a nombre del ciudadano P.A.R.B. por la Asociación Cooperativa Prolesa.

  83. - Comprobante de pago de fecha 23 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 760,00 emitido a nombre del ciudadano P.A.R.B. por la Asociación Cooperativa Prolesa.

    Solicitaron que de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera a la Asociación Cooperativa “PROLESA R.L.”, ubicada en la Aldea Los Javillos, Frente a la Escuela Los Javillos, Asentamiento Campesino Rochela-Reforma-Jabillos, Parroquia A.A., Municipio F.F., Táchira, con base en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deba llevar en cumplimiento de sus funciones, sobre los siguientes hechos y circunstancias:

    1. Si la empresa Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con número de RIF. J-09031021 en su condición de productor agropecuario les vende su producción lechera.

    2. En caso afirmativo, que se indique si el pago del precio de la producción lechera desde el diecisiete (17) de diciembre de 2.008 hasta la fecha de su respuesta se realiza a nombre de dicha empresa agraria o a nombre el ciudadano P.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.904.861, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en ambos casos se envié una relación de los montos pagados.

  84. - Original de la Constancia provisional de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira, de fecha 08 de agosto de 2005 a nombre de la AGROPECUARIA EL SILENCIO (AGROSILCA).

  85. - Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira, de fecha 22 de agosto de 2005 a nombre de la AGROPECUARIA EL SILENCIO (AGROSILCA).

    Pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso de promoción:

    En escrito de fecha 11 de febrero de 2011, el abogado J.I.J.L. co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos H.R.R. y N.d.C.R.R., promovió:

PRIMERO

El merito de los autos en todo aquello que le favorezca a sus representados, que aunque no es un medio probatorio, considera oportuno invocarlo, no como un medio de prueba, sino como un mecanismo para que el Juez aplique el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal a favor de éstos.

SEGUNDO

El merito favorable de todos los instrumentos promovidos en el escrito libelar, y que fueron aportados para el debate oral en la audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2011, por ser legales y no haber sido impugnados por desconocimiento o por tacha de falsedad por parte del demandado, por ser pertinentes, conducentes y no dilatorios.

TERCERO

Copia Simple del Expediente Administrativo 20/20- RDGP-10/6598, QUE SIGUE LA Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira del Instituto Nacional de Tierras, por una solicitud de Registro Agrario y Declaratoria de Garantía de Permanencia, intentada por el ciudadano P.A.R.B. , sobre la Finca Agropecuaria conocida con el nombre de El Silencio.

CUARTO

Copia simple del documento autenticado en echa 15 de junio de 2010, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 28, ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, por el cual el ciudadano J.T.R.M., da en venta a la ciudadana M.A.R.R., un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008, con el cual se demuestra el incumplimiento del pago en especie.

QUINTO

Copia simple del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio A.P.S., Estado Mérida, de fecha 04 de agosto de 2008, por el cual el ciudadano J.G.P.S. da en venta al ciudadano J.T.R.M., un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008 a nombre del ciudadano J.G.P.S., con los cuales se demuestra que al momento de la celebración del contrato de venta o cesión de las acciones, el vehículo no le pertenecía al demandado.

SEXTO

El valor probatorio del documento privado, consignado por el demandado, por el cual el ciudadano P.A.R.B., autoriza al ciudadano J.T.R.M., para que firme toda la documentación correspondiente al vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008, a fin de cumplir el acuerdo comercial entre su persona y los ciudadanos H.R.R. y N.d.C.R.d.R., conforme a documento notariado bajo el Nro. 53, Tomo 261 de fecha 17 de diciembre de 2008

Pruebas promovidas por la parte demandada:

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN LA CONTESTACIÓN

  1. - Copia certificada del documento autenticado en fecha 15 de junio de 2010, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 28, ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, por el cual el ciudadano J.T.R.M., da en venta a la ciudadana M.A.R.R., un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008.

  2. - Original del documento privado por el cual el ciudadano P.A.R.B., autoriza al ciudadano J.T.R.M., para que firme toda la documentación correspondiente al vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008, a fin de cumplir el acuerdo comercial entre su persona y los ciudadanos H.R.R. y N.d.C.R.d.R., conforme a documento notariado bajo el Nro. 53, Tomo 261 de fecha 17 de diciembre de 2008.

  3. - Diecisiete (17) letras de cambio, libradas en fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 8.000,00 cada una, a la orden de los ciudadanos H.R.R. o N.R., en contra del ciudadano P.R.B., canceladas conforme a las fechas de vencimiento:

    Nro. VENCIMIENTO

    1/61 25/12/2008

    2/61 25/01/2009

    3/61 25/02/2009

    4/61 25/03/2009

    5/61 25/04/2009

    6/61 25/05/2009

    7/61 25/06/2009

    8/61 25/07/2009

    9/61 25/08/2009

    10/61 25/09/2009

    11/61 25/10/2009

    13/61 25/12/2009

    14/61 25/01/2010

    15/61 25/02/2010

    16/61 25/03/2010

    17/61 25/04/2010

  4. - Copia certificada del Expediente Nro. 6205 De Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que los apoderados judiciales del ciudadano P.A.R.B., abogados J.V.P.B. y C.R.P.C., ofrecen a los ciudadanos H.R.R. y N.d.C.R.d.R., conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 261, folios 105-107:

    la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), correspondientes a las cuotas de mayo y de junio, a bolívares OCHO MIL (Bs. 8.000,00) cada una; las cuales no han querido ser recibidas por los acreedores; más la cantidad de bolívares CIEN (Bs. 100,00), que será suficientes para cubrir los gastos de la transferencia de fondos por cualquier modalidad bancaria, así como cualquier otro gasto suplementario, de igual manera, también ofrecemos el pago y depósito de la cantidad de bolívares CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs. 56.000,00), correspondiente a una cuota extraordinaria vencida el 25 de noviembre del año 2009, así como también de la cantidad de bolívares CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 4.650,00) por concepto de intereses; todo con arreglo a lo indicado en el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil.

    Conforme al artículo 820 del código de Procedimiento Civil, la suma total de las obligaciones antes desglosadas, mas la cantidad para gastos ilíquidos, más los intereses que ascienden a la cantidad de bolívares SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 76.750,00) equivalentes a UN MIL CIENTO OCHENTA con SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.180,77 UT), será depositada a favor de ese Tribunal en la forma y en la cantidad bancaria que al efecto sea señalado.

  5. - Experticia en la Finca El Silencio a los fines de demostrar el trabajo que viene desarrollando su representado en dicho predio.

  6. - Prueba de Informes, a fin de que el Tribunal oficie al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a fin de que informe hasta que giro han depositado en el expediente de Oferta Real de Pago Nro. 6205-09.

  7. - Declaración testimonial de los ciudadanos: J.T.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la empresa donde funge como gerente, Automotriz TJ, que fue la que sirvió de intermediaria en la venta y entrega de la camioneta con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, que la parte demandante alega no se entregó, cuando lo cierto es que ellos mismos giraron instrucciones a la agencia para que fuera puesta a nombre de su hija la ciudadana M.A.R.R., cumpliendo su representado con ese pago en especie convenido entre las partes y A.A.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.132.312, abogado, domiciliado en el Centro Comercial El Arado, Piso 1, Oficina A-1, Sector El Arado, Tovar, Estado Mérida, quien fuera el abogado que redactara el documento de venta de la referida camioneta

    En escrito de fecha 08 de febrero de 2011, la abogado C.R.P.C., co-apoderada judicial de la parte demanda ciudadana P.A.R.B., promovió:

  8. - En relación al punto 1 de los hechos controvertidos, promovió el mérito favorable de los documentos presentados en el libelo de la demanda, identificados como “1” en el cual consta que los demandantes le vendieron a su mandante, 50 acciones constitutivas del 100% del capital de la Sociedad, y del documento identificado como “2”, que es el pagaré en el cual consta que EN CASO DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO OPORTUNO POR PARTE DE P.A.R.B., PLENAMENTE IDENTIFICADO, DE DOS (2) CUOTAS DE LAS INDICADAS EN EL PUNTO 3 Y 4 DE LA FORMA DE PAGO EXPUESTA, DARÁ DERECHO A LOS CIUDADANOS H.R.R. O N.D.C.R.D.R., PARA RESOLVER EL PRESENTE CONTRATO, PERDIENDO EL DEUDOR EL BENEFICIO DEL PLAZO Y, CONSTITUYENDOSE LA OBLIGACION EN LIQUIDA Y EXIGIBLE DE PLAZO VENCIDO. Y los puntos 3 y 4 del Pagaré se refieren a dos de las seis (6) cuotas extraordinarias expuestas en el mismo, que fueron fijadas para pagarse la marcada “3” en fecha 25/11/2011 por un monto de Bs. 40.640,00 y la marcada “4” en 25/11/2010, por un monto de Bs. 32.960, las cuales evidentemente no se han vencido; y que además al momento de introducir la demanda no se habia vencido ni la primera cuota de las extraordinarias exigibles para que se diera el incumplimiento y en consecuencia la resolución del contrato.

  9. - En relación a los puntos 3 y 4 de los Hechos Controvertidos, promovió el documento señalado como “1” por la parte demandante “VENTA DE ACCIONES”, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 261 de fecha 17 de diciembre del 2008, donde consta que H.R.R., autorizado a su vez por su cónyuge N.D.C.R.R. da en venta pura, simple e irrevocable a su mandante, 50 acciones que le pertenecen en la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Silencio C.A. (AGROSILCA), cuyo precio declara recibir el vendedor recibir a su plena satisfacción de manos del comprador. Transfiriéndole la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones, no describiendo en ninguna de sus partes algún bien de ninguna naturaleza, de donde se hace evidente que son dos negocios jurídicos distintos.

  10. - En cuanto al punto 4 de los Hechos Controvertidos, si bien es cierto que su mandante se obligó a cancelar cuotas ordinarias, mensual y consecutivamente así como cuotas EXTRAORDINARIAS de las cuales, es decir, de estas últimas, dejando de pagar sólo las estipuladas en los numerales 3 y 4, las hacían exigibles y de plazo vencido, también es cierto que esto no está señalado en el documento de venta o cesión de acciones que están pretendiendo cobrar los demandantes , y que efectivamente es lo que demandan, para quedarse nuevamente con la finca.

  11. - En cuanto al punto 5 de los Hechos Controvertidos, no quedó establecido en el contrato de cesión o venta del 100% de las acciones de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Silencio , el cual es el inserto bajo el Nro. 51, Tomo 261 de fecha 17 de diciembre de 2008, donde consta que H.R.R., autorizado a su vez por su cónyuge N.D.C.R.R., da En venta pura, simple e irrevocable, a su mandante, 50 acciones que le pertenecen en la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Silencio C.A. (AGROSILCA), cuyo precio declara recibir el vendedor recibir a su plena satisfacción de manos del comprador. Transfiriéndole la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones, y es el mismo señalado como Nro. “1” por los demandantes, y NO QUEDÓ ESTABLECIDO QUE SE CONSIDERARÍAN DE PLAZO VENCIDO LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR P.A.R.B. Y EN CONSECUENCIA LIQUIDA Y EXIGIBLE SU PAGO TOTAL, porque el tantas veces mencionado instrumento “1” SOLO SE REFIERE A LA VENTA O CESION DE ACCIONES; por lo que lo ratifican como prueba.

  12. - En cuanto al punto Nro. 6 de los Hechos Controvertidos, ratifica sea oída la declaración del ciudadano J.T.R.M. a fin de que declare sobre la negociación que hubo con la camioneta TOYOTA FORTUNNER que los demandantes alegan no les fue entregada como parte de pago, por cuanto fueron ellos mismos quienes giraron instrucciones a la agencia para que fuera entregada a nombre de la hija de los demandantes M.A.R.R., con cuya declaración se evidenciará que su mandante cumplió con lo convenido. También promueven la copia certificada del documento de compra venta del referido vehículo, consignado con el escrito de oposición a la medida cautelar.

  13. - En cuanto al punto 7 de los Hechos Controvertidos, solicitó se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que envíen la copia certificada del Expediente de Oferta Real de Pago Nro. 6205/2010, a fin de evidenciar los pagos que ha hecho su mandante ante el Tribunal por la negativa a recibir los mismos los demandantes.

  14. - En cuanto al punto 8 de los Hechos Controvertidos, es inimaginable, que su poderdante convenga en la resolución del contrato y menos aceptar que el Tribunal lo declare resuelto, por cuanto de conformidad con el artículo 1167 del código Civil, y en razón de ello, es evidente que P.A.R.B. CUMPLIO CON SU OBLIGACION, por cuanto del instrumento de Venta o Cesión de las Acciones, los demandantes declaran recibir la totalidad del valor de las acciones a su entera y cabal satisfacción y es la resolucion de la venta o cesión de las acciones lo que ellos están demandando.

  15. - En cuanto al punto 9 de los Hechos Controvertidos, promueven el ya mencionado instrumento señalado por los actores como Nro. “2” que es el pagaré, donde claramente está establecido EN CASO DE INCUMPLIIENTO EN EL PAGO OPORTUNO POR PARTE DE P.A.R.B., PLENAMENTE IDENTIFICADO, DE DOS (2) CUOTAS DE LAS INDICADAS EN EL PUNTO 3 Y 4 DELA FORMA DE PAGO EXPUESTA, DARÁ DERECHO A LOS CIUADANOS H.R.R. O N.D.C.R.D.R., PARA RESOLVER EL PRESENTE CONTRATO, PERDIENDO EL DEUDOR EL BENEFICIO DEL PLAZO Y, CONSTITUYENDOSE LA OBLIGACION EN LIQUIDA Y EXIGIBLE DE PLAZO VENCIDO. Y los puntos 3 y 4 del Pagaré se refieren a dos de las seis (6) cuotas extraordinarias expuestas en el mismo, que fueron fijadas para pagarse la marcada “3” en fecha 25/11/2011 por un monto de Bs. 40.640,00 y la marcada “4” en 25/11/2012, por un monto de Bs. 32.960, las cuales evidentemente no se han vencido; y que además al momento de introducir la demanda no se habia vencido ni la primera cuota de las extraordinarias exigibles para que se diera el incumplimiento y en consecuencia la resolución del contrato.

  16. - EN cuanto al punto 3 de los Hechos Controvertidos, la verdadera calificación del contrato demandado, es la venta de las acciones, las cuales fueron canceladas totalmente, y a entera y cabal satisfacción de los vendedores demandantes, tal y como lo declararon en el texto del documento de venta agregado por ellos al libelo de la demanda, como se ha venido evidenciando son dos negocios jurídicos distintos, que los demandantes han querido hacer ver como uno, dándole unos giros muy traídos por los cabellos, pero de su sola lectura se evidencia que uno corresponde solo a VENTA DE ACIONES y el otro a un PAGARE.

  17. - En cuanto al hecho controvertido 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ratifican la falta de cualidad de su mandante P.A.R.B., para sostener el presente juicio.

  18. - En cuanto al punto 12 de los Hechos Controvertidos, del documento de venta de acciones, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 51, se transfirió la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones; de donde es fácil colegir también con meridiana claridad y sin ningún asomo de duda, que hubiese otra voluntad distinta a la real, que como se evidenció, fue la venta de las acciones.

  19. -En cuanto al punto 13 de los Hechos Controvertidos, es tan fácil ratificar este punto, que el mismo Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia en las actuaciones que cursan agregadas en la solicitud 6205/2010, que los demandantes están al tanto de la oferta, y se evidencia que el deudor es cumplidor de sus obligaciones, que pagó inmediatamente las acciones de AGROSILCA, y que está cumpliendo con el otro negocio jurídico, tal y como consta en el referido expediente.

  20. - En cuanto al punto 14 de los Hechos Controvertidos, su mandante si cumplió con el pago en especie, el cual era de la camioneta TOYOTA FORTUNNER, que en el documento consta que está a nombre de M.A.R.R., hija de los demandantes, conforme a las instrucciones dadas por los demandantes, tal y como lo declararán los ciudadanos J.T.R.M. y A.A.S.Q..

  21. - En cuanto al punto 15 de los Hechos Controvertidos, referido al precio de las acciones, todo se evidencia del documento de Venta de Acciones, agregado por los actores, que es el mismo notariado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el Nro. 51 de fecha 17 de diciembre de 2008, el cual ratifica como prueba; y en el mismo consta que el precio de las acciones fue de 50 bolívares, que canceló en ese mismo acto su mandante, tal y como éste declara en el documento, que recibe el precio de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal en la República, trasfiriéndole la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones.

  22. - En cuanto al punto 16 de los Hechos Controvertidos, todo puede evidenciarse de los documentos que han promovido como prueba, y que ratifican: Copia certificada del expediente de oferta real de pago signado con el Nro 6205/2010, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y del documento Nro. 53, autenticado ante la Notaría Pública Quinta en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto al Nro. 53, que corresponde al pagaré, en donde consta en los numerales 3 y 4 del Pagaré se refieren a dos de las seis (6) cuotas extraordinarias expuestas en el mismo, que fueron fijadas para pagarse la marcada “3” en fecha 25/11/2011 por un monto de Bs. 40.640,00 y la marcada “4” en 25/11/2012, por un monto de Bs. 32.960, las cuales evidentemente no se han vencido.

  23. - En cuanto al punto 17 de los Hechos Controvertidos, lo más fácil para saber el saldo deudor del otro negocio jurídico, que no es el demandado, sino el pagaré, es solicitar la copia certificada del expediente de la Oferta Real de Pago signado con el Nro. 620/2010, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

  24. - En cuanto al punto 18 de los Hechos Controvertidos, en cuanto a si la finca se encuentra productiva y si el demandado se ha dedicado a trabajar para producir alimentos, conforme a la Ley de Tierras y a la Constitución, se verá con el resultado de la Inspección solicitada.

    Por escrito de fecha 08 de febrero de 2011, la abogado C.R.P.C., co-apoderada judicial de la parte demanda ciudadana P.A.R.B., promovió:

  25. - En relación con el punto 13 de los Hechos Controvertidos, en cuanto a que si el ciudadano P.A.R.B., ha sido un productor que ha cumplido con sus obligaciones, promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

    - G.A.P.G., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.303.378.

    - A.F., de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.665.010.

    - J.G.P.N., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.720.00.

    - F.M.A.d. 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.643.403.

    - D.J.R.M., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.940.903.

    AUDIENCIA PROBATORIA

    DE LA EXPERTICIA

    En fecha18 Abril de 2011, se verificó la AUDIENCIA PROBATORIA, a objeto de tratar la prueba de experticia promovida al fondo por la parte demandada en la presente causa, con la asistencia del codemandante ciudadano H.R.R., el Abogado J.I.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.989.915, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante; el Abogado J.V.P.B., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada.- En uso de su derecho de palabra el Ingeniero J.A.M.O., expuso:

    Para determinar el estado de la Finca y el estado del ganado existente dentro de la Finca, hicimos un recorrido con las partes por las instalaciones de la Finca, la cual está en muy buenas condiciones, con una casa muy bien, con piscina, una casa para el encargado de la finca, en muy buenas condiciones, tiene un anexo para obreros, se encontró una vaquera construida con unos buenos materiales, se observaron en estado de deterioro las uniones, posiblemente por los elementos ambientales, clima calido pero con humedad, y por el elemento de la urea de los animales que influyen en la oxidación. Yo no tenía elementos de juicio que me dijera en el expediente la forma en que se recibió la Finca, ni tampoco parámetros para determinar como se recibió la misma. Lo que tenía era conceptos para determinar los factores de productividad, los cuales dependen de varios elementos, del suelo (nutrientes y otros). La finca tiene un excelente punto de ubicación, cerca de donde esta la vaquera que está algo retirada de la Finca, se encuentra una especie de balneario que colinda con la Finca, que hace agradable su permanencia en ella. El segundo factor de productividad de la Finca es el ganado, que deben tener varios factores (como fenotipo, los potreros entre otros); el otro elemento de productividad es la carne, la leche; y otro elemento importante de productividad es el mantenimiento del ganado. Asimismo, el día del recorrido observe que había gente trabajando, se observó que la finca también tenía cercas de alambre muy buenas, observé que el estado de productividad de la finca está en un 48 o 50% de lo normal, no estaba en condiciones óptimas de productividad, se puede mejorar pero se necesita mucha inversión, sobre todo en el fenotipo del ganado. La finca estaba cuidada, le falta mayor inversión, en cuanto a tierra y a fenotipo del ganado. En cuanto al ganado se paso por la manga uno por uno, se contó, se observó ganado flaco, parado que amerita mas cuido, que las vacas dan un promedio de 3 litros por vaca.

    El apoderado judicial de la parte demandante, en uso de su derecho de palabra expuso:

    En atención al derecho de defensa que tiene mi representado, conforme al artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Respecto a los hechos controvertidos, está la naturaleza del contrato, en este caso, la pretensión de las partes, atendiendo a los elementos, sujeto y causa, Sujeto: 2 cedentes del 100% de una Asociación Agropecuaria; cesionario ciudadano P.B. demandado, suscribieron ambas partes con contrato de cesión del 100% de las acciones, y se suscribieron dos documentos. Una parte en especie, la tradición legal de un vehículo marca Toyota, modelo Fortunner, y otra parte en dinero de la siguiente manera: 100.000,00, de los 864.000,00 que quedaron al momento de la suscripción que tenía que pagar en cuotas, el demandado incumplió en 2 cuotas; hay dos incumplimientos, la falta de entrega del vehículo y el pago de 2 cuotas. Doy por reproducidas, las pruebas promovidas en este juicio en cuanto a sujeto y causa. (…) Respecto a las observaciones puntuales a la experticia, aun cuando este digno despacho admitió esta prueba de experticia, es impertinente. Solicito que se declare su impertinencia. Respecto al merito de lo tratado de esta prueba, si la finca esta productiva e improductiva, el experto ya la determinó como bien lo explicó anteriormente. Yo estuve presente en la practica de la experticia; la parte donde están los potreros, se dividen en 3, los mejores pastos están en las quebradas: sobre los animales, si el demandado algo quería probar, porque no trajo los registros. Los registros de la leche, los informes por la producción de leche, que se oculta en esta audiencia ciudadana juez. Yo no tengo más que observar sobre la finca, lo que puedo alegar es su impertinencia, el merito de la prueba, o es que se va a probar el pago con esta prueba? Hasta el fin de este proceso, asimismo solicito que se proceda a enviar y a remitir al INTI copia fotostática certificadas del informe del Ingeniero J.M., a los fines de que sean agregadas al expediente de Garantía de Permanencia que intentó P.B., a fin de colaborar con los organismos.

    El coapoderado de la parte demandada abogado J.V.P.B., en uso de su derecho de palabra expuso:

    La experticia demostró que mi representando está trabajando la Finca, en cuanto al deterioro parcial que señaló el experto en su informe el mismo se debe al trabajo diario en la finca a pesar del mantenimiento que se le ha dado a la infraestructura, con respecto a los animales se ha ido mejorando la genética poco a poco, trabajando duramente. Con respecto al punto del 50% de productividad física, quiero dejar constancia que los potreros estaban cerrados, porque se había roleado, pero en este verano ha llovido y ha crecido la maleza, se cerraron para fertilizarlo y han caído aguaceros que ha hecho crecer el pasto otra vez. Se ha ido trabajando, en cuanto a los animales, no hay sobrepoblación de animales, si hay alguno animales que hay que venderlos, los insumos están muy caros, por eso es que no se puede mejorar la finca de un día para otro, se ha ido trabajando poco a poco, no es 100% la productividad de la Finca, en cuanto al merito, es probar que mi cliente ha estado trabajando y trabaja esa finca.

    El abogado J.I.L., en uso nuevamente de su derecho de palabra expuso:

    ”La prueba está dirigida a la valoración de las acciones. La finca tiene su objeto es meramente agraria. Que valor tiene la finca, su costo?

    El experto designado Ingeniero J.A.M., al respecto expuso:

    Yo no puedo determinar montos de valor de la Finca, no tengo un levantamiento topográfico, tendría que hacer un análisis, para poder tener un valor, y no me atrevo a emitir juicios de valor, habría que hacer un análisis de fondo para determinar su valor. A mi solo me dijeron que determinara sobre la productividad de la Finca.

    El ciudadano H.R.R., en uso de su derecho de palabra expuso:

    “Yo soy productor desde el año 1978, tengo los registros de MAC y actualmente del INTI, indudablemente me acojo a la posición de mi apoderado, naturalmente me opongo a la impertinencia de esta prueba. Yo tengo todos los registros de producción de la Finca. Espero el resultado de lo que decida este Tribunal. “

    AUDIENCIA PROBATORIA (Documentales y Acta Final)

    En fecha viernes diez (10) de junio de Dos Mil Once (2011), se efectuó la AUDIENCIA FINAL PROBATORIA ( tratar documentales traídas a los autos por las partes) encontrándose presentes los demandantes ciudadanos H.R.R. y ROA DE R.N.D.C., los Abogados J.I.J.L., M.K.R.V. y R.N.F.A., los dos primeros en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandante y el tercero asistiendo a la mencionada parte demandante, la abogada C.R.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 5429, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

    En uso de su derecho de palabra, la parte demandante, mediante su coapoderado judicial abogado J.I.J.L., quién expuso:

    previamente en atención al derecho de la defensa, solicito al despacho que verifique en la hora de presentación o de comparecencia en la presente audiencia de la parte demandada, ya que al momento de anunciar el acto, la abogada representante de la parte demandada, no se encontraba presente, fundamentó su petición en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es todo

    .- En este estado la ciudadana Juez, luego de algunas de explicaciones fundamentadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud de que el acto no había culminado en consecuencia, el Tribunal considera que no es procedente de la petición y considera necesario proceder al debate de las pruebas.- En este estado el abogado R.N.F.A., con el carácter de autos, solicito que se deje constancia de la hora que se hizo presente la parte demandada.- En este estado la abogada C.R.P.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicito el derecho de palabra y concedido que fue expuso: “ Invocó el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En este estado la Ciudadana Juez, indica a las partes que es necesario el debate de las documentales presentadas, por cuanto las mismas se encuentran agregadas a los autos, el Tribunal recuerda a las partes, que el hecho de la no presencia en el momento del llamado a las puertas del Tribunal de la parte demandada, no desnaturaliza la validez de las documentales que hayan sido presentadas por esta parte ( siendo que éstas son las pruebas a tratar en la presente audiencia), e insiste en lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base al principio de adquisición procesal, insiste el Tribunal en que la aceptación unos minutos después luego de anunciada a la hora exacta el acto, de una de las partes, en este caso, la parte demandada, no se le cercena el derecho de tratar la pruebas documentales ni de la otra parte, de considerar su mérito y valor probatorio.- Y Así se Decide.- En este estado el abogado R.N.F., con el carácter de autos, insiste en la posición de la parte demandante, en ese sentido y que se haga esta salvedad”.-

    Continuando con la audiencia en uso de su derecho de palabra la parte demandante, expuso:

    … De conformidad en la Constitución de la República de Venezuela y la Ley de Tierras…

    ; seguidamente, pasó a tratar las pruebas, algunas prueban hechos que no son controvertidos: En el cuaderno principal la primera que fue promovida son los estatutos de la compañía de la Agropecuaria El Silencio, según documento, el cual describió y está corriente a los folios 50 al 52.- De los documentos de acta de asamblea que constan en el expediente, de los folios 55 al 67, ciudadana Juez, se prueba quien eran los propietarios de las acciones que allí se identifican, todos estos documentos no han sido impugnados o tacha de falsedad en ninguna oportunidad procesal, se sirve tocar el valor que se determine.- Documento acta de matrimonio corriente al folio 68, se prueba que ambos son cónyuges y por ende tienen legitimación par obrar.- En el documento que se encuentra promovida con el numeral 5, escrito libelar, folios 69 al 76, con dicho documento se prueba el precio de esta venta para la época, es decir, para 1990, había un capital superior a cincuenta bolívares.- Para el documento que fue acompañado, marcado 6, al escrito libelar mi representado registro un hierro de las características allí contenidas, dedicando a la explotación agraria específicamente a los animales bovinos.- Solicito que los documentales que aparecen marcados 7 y 8, que fueron acompañados al escrito libelar, folios 80 al 88 se me permitan tratados de forma conjunta, se le concedió el derecho.- Seguidamente, procedió a rendir su defensa, realizando acotación sobre los documentos.- El presente proceso a exacta entidad lógica y el carácter con el cual se está demandado.- Mis demandantes, siempre actúan como propietarios y ceden al demandado las acciones, como consta del documento mencionado, folios 80 al 84.- El documento del folio 85 al 87, hizo referencia al mismo y al contenido de éste, realizando acotación a la forma de pago, a las cuotas especificadas, a las letras de cambio, en el mencionado documento.- Las letras de cambio folios 89 al 133, de las cuales de desprende que el ciudadano P.R., incumplió con el pago, y las cuales tienen plena validez a efectos del proceso, que con el documento que aparece marcado 8, hay una especificación en cuanto al pago y al incumplimiento del mismo. El documento numero 10, no se trata por cuanto no está en el debate del proceso.- El documento que fue anexado, marcado ll, que rielan del folio 139 al 140, se prueba lo siguiente que la agropecuaria, está inscrita en el Registro de Predios del Ministerio de Agricultura y Tierras y que allí se desarrolla producción agraria.- En cuanto al documento, corriente a los folios 34 al 42, realizó una acotación sobre el mismo, indicando que los echan por tierra que son dos negocios separados.- Documento marcado 03, folio 64, certificado de registro del vehículo, prueba que en ningún momento ha sido propietario de dicho vehículo, el cual nunca fue impugnado. Documentos corriente al cuaderno de medidas, invocó el beneficio de la comunidad de la prueba, corrientes a los folios 167 al 170, y realizó su defensa sobre los mismos a los efectos del valor probatorio.-Asimismo, documentos corriente a los folios 130 al 132 de la primera pieza del cuaderno de medida, se prueba que el ciudadano J.M., realiza la venta pura y simple a M.R.R., mayor de edad, soltera, la camioneta allí descrita.- Las pruebas de informes que aparecen en el cuaderno de medidas, folios 109 al 116, donde se demuestran los daños y perjuicios en contra de mi representado, a efectos de otros juicios.- Es todo, se reservaron el derecho de palabra.- En cuanto a las pruebas de la parte demandada en cuanto al valor y mérito, la prueba del documento 7, folio 80 al 83 de la pieza principal, y el documento 51 y 53 de fecha 17 de diciembre de 2008, ya lo trate, pero hizo énfasis en dos cosas para clarificar contundentemente en esta audiencia, la forma de pago que es fundamental a la resolución de este proceso y procedió a dar explicación sobre la misma.-Sobre ese aspecto no hay nada más.- En el expediente administrativo del Inti, folios 222 al 224 del cuaderno de medidas, pieza 1, indicó algunos argumentos sobre el mal uso realizado al mismo, sobre la producción agroalimentaria.- Asimismo, sobre la experticia la misma fue tratada en el inicio de esta audiencia de pruebas, por lo que no es necesario remitirme a la misma.- La prueba de prueba informes, dirigida al Juzgado Tercero de Municipios, ratificó la impertinencia de la prueba, folios 189 al 219, este proceso no se ha iniciado jurídicamente las partes no están a derecho, ni la citación ni el pago del traslado de la citación, no hay validez o anulabilidad de la oferta, esto no tiene validez porque no se ha dictado sentencia, no es momento oponible bajo ningún aspecto a nuestros representados.- Es todo, me reservo el derecho a la defensa de mis representados”.- En este estado el Tribunal, procede a darle el derecho de palabra a la abogada C.R.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 5429, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, quién expuso: “ Realizó varias acotaciones, sobre los documentos 51 y el 53, uno es la venta de las acciones y el otro es el pagaré, aunando sobre los mismos; argumentó, que es distinto el documento N° 53, que es el pagaré.- Sobre los documentos mencionados no hay controversia. Igualmente, indicó que sí hay falta de cualidad, en cuanto al demandado, al momento de demandar.- En cuanto a los numerales 3 y 4 del pagaré, pero los numerales 3 y 4, se refieren es a una cuota extraordinaria de este año y del año entrante que no ha llegado, es decir, las fechas no han llegado para esos pagos”.- En cuanto a la camioneta ya existe decisión del Tribunal que la declara impertinente, por lo cual no me voy a referir a eso.- En cuanto a que utiliza los frutos de la finca, él debe utilizarlo porque hasta este momento, ésta ya está pagada, se ve la intención de pago de mi mandante.- En cuanto a la utilización del dinero y del informe del experto, la finca está en buenas condiciones que algunas instalaciones por el transcurso del tiempo se han deteriorado, tiene una medida y no puede vender nada, con lo poco que se produce es con lo que el sobrevive y mantiene la finca.- En cuanto a que el capitán no ejerce la actividad agrícola, sí él la ejerce porque del informe del experto, se desprende que él ejerce la actividad, y con el poco tiempo que tiene, él ejerce dicha actividad…”.-

    Una vez reestablecido el fluido eléctrico, se procede a continuar con el acta en forma computarizada, y se acuerda agregar la realizada en forma manuscrita a los autos, constante de cuatro ( 04 ) folios útiles, conjuntamente con la presente acta., y que se levantó al siguiente tenor:

    … en el pagaré se prueba que dos cuotas extraordinarias que no ha llegado el plazo; la prueba del informe del perito ya no se refiere a esto, tiene desgaste natural, es todo. En vista de que éstos son las pruebas que no fueron admitidas por este Juzgado. Cuando se promovieron a los testigos, era para probar los hechos en cuanto a la venta de la camioneta; los testigos ; los testigos de la finca iban a probar el trabajo que se realiza en la finca. Insistió que hasta el momento los pagos están al día, y puede dirigirse al Banco. Los Estatutos, el Acta de de Matrimonio y los demás no han sido controvertidos Insistió en la falta de cualidad. En cuanto al documento del folio 71 al 76, del expediente, allí existe la venta de las acciones, por lo cual nadie puede alegar su propia torpeza. En cuanto a la prueba de informes, Oferta de Pago, para esta fecha está cancelando; esta prueba la intención de pago consecutivamente y cuando el General o quiso recibir el dinero, se procedió a acudir a la Oferta de Pago. En cuanto al expediente administrativo, es un derecho que el Capítán tiene y por eso le dieron la permanencia, y tiene el valor y mérito que da el Inti a estos instrumentos. En cuanto a la venta del vehículo, folios 60 al 61, ellos tenían conocimiento de la negociación que se estaba haciendo M.A.R., quien es la esposa del Capitán. Es todo.

    La parte demandante, en uso de su derecho de contraréplica, procedió a realizar una descripción sobre los documentos a que se refirió la parte demandada, solicitando que se determine rectamente cual es el sentido, norte, intención, voluntad de las partes y la buena fe, haciendo énfasis al documento de pagaré, titulo de valor, documento 53, se evidencia que el demandado actúa como no comerciante, ni sus mandantes son comerciantes, socios agrarios con forme mercantil; que el pagaré de una suma de dinero, en este caso, se fracciona en sesenta y un cuotas,y como explica el título valor en estos características se transmite por medio del endoso; como título valor las acciones son muy bien determinadas por la naturaleza especial del pagaré. El supuesto pagaré tiene una cláusula resolutoria, como ya lo explicó; efectivamente la obligación causal se obligó en la compra de la finca, como se dice es un acto de comercio. Alegó a su favor la interpretación del contrato, probado el incumplimiento, probado el incumplimiento y solicita la Resolución del Contrato. La parte demandada expuso: La voluntad de mi mandante es pagar, y esto lo ha venido haciendo.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    I. DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    La parte demandada alega que si la Finca El Silencio es una propiedad de AGROSILCA mal puede la parte demandante demandarlo como persona natural ya que él representa una empresa, alegando entonces su falta de cualidad pasiva, porque no se le demanda como representante y “único propietario de AGROSILCA”.

    Bajando a los autos, observa el Tribunal que en la última modificación de los Estatutos de la Compañía Anónima AGROSILCA, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa, celebrada el 26 de marzo de 1998, e inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Julio de 1998, bajo el Nº 71, Tomo 9-A, consta que la Asamblea –entre otros-, modificó el artículo 4º de los Estatutos el cual quedó redactado así:

    La sociedad será dirigida y administrada por dos (02) Directores Gerentes, elegidos en Asamblea, quienes durarán cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos, iguales o menores. (…) No se requiere la cualidad de socio para el ejercicio de dichos cargos

    . (Subrayado nuestro).

    Así las cosas, el demandado no es el único representante de AGROSILCA. Por ahora, es el único socio de AGROSILCA, hasta tanto la Asamblea General Extraordinaria de AGROSILCA revoque dicha designación cuando lo creyere conveniente a sus intereses, como lo estipula el mismo Artículo 4º referido, el ciudadano H.R.R., continúa siendo uno de los Directores Gerentes. De manera que en el documento Nº 51 del cual la misma parte demandada afirma que es la venta de las acciones del Ciudadano H.R. al Ciudadano P.R., efectivamente el primero de ellos se desprendió de sus acciones (100%) pero sigue siendo uno de los Directores Gerentes de AGROSILCA, para lo cual no se requiere ser socio. Esto es, es un acto que el Ciudadano H.R. en forma general conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo como socio, a otra persona que quiso adquirir las acciones. Y ASI SE RESUELVE.

    Lo que significa que el ciudadano P.A.R.B. no es el Representante Legal de la Compañía Anónima y el negocio jurídico de transferencia de acciones lo hizo como persona natural (como socio). Y así se decide.

    Entonces, ha llegado a la conclusión este Tribunal de que no existe la falta de cualidad aducida por la parte demandada, por cuanto ambos negocios fueron entre socios. Por tanto se declara SIN LUGAR la defensa así formulada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    El thema decidendum se centra principalmente en determinar si debe haber lugar a la Resolución de un Contrato denominado por la parte actora “contrato de cesión o venta de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. que representan el ciento por ciento (100%) de su capital social, contrato éste que se halla contenido en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo los Nos. 51 y 53, Tomo 261, ambos de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría”, por incumplimiento del demandado en el pago de dos cuotas; previo a determinar si se puede interpretar que las contrataciones o negocios jurídicos efectuados por las partes, que a los efectos de la presente demanda han denominado las partes “instrumento 1” e “instrumento 2” son una sola y se denominan en conjunto “contrato de cesión o venta de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. que representan el ciento por ciento (100%) de su capital social”. Y así se establece.

    Disponen los artículos 1159, 1160 y 1161 del Código Civil:

    Artículo 1159: “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. “

    Articulo 1160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

    Artículo 1161: “ En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado. “

    La base del thema decidendum primariamente radica en que si de interpretarse que son uno solo o una sola negociación los documentos bajo los Nº 51 y 53, y si el contrato debe resolverse. Y así se decide.

    Primariamente entonces debe resolver este Tribunal el problema de la interpretación de los contratos, tal como ha sido pedido por la parte actora en su libelo.

    Para ello debe tomarse en cuenta que –entre otros-, los hechos controvertidos han sido:

  26. - Si del contenido de los anteriores instrumentos -instrumento 1 y 2-; atendiendo al propósito e intención de las partes -H.R.R., N.D.C.R.D.R. y P.A.R.B.- con miras a las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, resulta evidente que no se trata de dos negociaciones separadas e independientes (venta al contado de acciones y pagaré), sino que se trata de un mismo negocio pues los dos instrumentos públicos en realidad contienen un Contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, con estipulaciones contractuales de resolución del mismo.

  27. - Si el contrato cuya resolución se demanda es de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, se estructura en función a los requisitos de validez de los contratos, el consentimiento, objeto y causa, así como las formas utilizadas para su manifestación.

  28. - Si según su tesis-, la recta interpretación del -Instrumento 1- y del -Instrumento 2-, atendiendo al propósito e intención de las partes -H.R.R., N.D.C.R.D.R. y P.A.R.B.- con miras a las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe; permite afirmar firmemente que ambos instrumentos contienen un contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, con estipulaciones contractuales de resolución del mismo.

  29. - Si ésta sea la verdadera calificación del contrato y la venta de las acciones de AGROSILCA y el pagaré librado para el pago de la finca El Silencio constituyan un único e indivisible negocio jurídico, por cuanto sí se desprende del documento de la venta de las acciones de AGROSILCA que tales negociaciones son dos cosas completamente distintas ya que como se desprende del documento autenticado en fecha 17 de diciembre de 2.008 autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de y anotado bajo el No. 51, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, la venta de la totalidad de las acciones de AGROSILCA se materializó con la entrega del precio, el cual recibió la parte vendedora-demandante en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción cediéndole la propiedad y dominio de la Empresa AGROSILCA, por lo que mal pueden, como lo han pretendido solicitar, la resolución de esa venta de la totalidad de las acciones conforme lo han expuesto en su demanda ya que ese negocio es perfecto e irrevocable, no existiendo ninguna oscuridad ni ambigüedad en su contenido.

  30. - Si en el instrumento mediante el cual le fueron vendidas al demandado por los accionantes las cincuenta acciones que corresponden al total del capital social de AGROSILCA se ha establecido una voluntad distinta a la real y si la voluntad real sea la que aparece por conjunción con la venta de la finca el silencio en los documentos que la parte actora denomina 1 y 2 que el precio de las acciones fue de cincuenta bolívares que canceló P.R. en dinero efectivo y de curso legal mientas que la finca agropecuaria se ha cancelado a crédito.

    Previamente en cuanto a las documentales promovidas por la parte actora, corriente a los folios 134 al 140, por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada, se desechan como prueba por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego, en cuanto a la EXPERTICIA: Fue un hecho controvertido la productividad de la Finca, lo cual a todas luces debe valorar y traer a los autos a todo evento al juicio, dado el carácter social del proceso agrario:

    DE LA EXPERTICIA:

    Del Informe presentado por el Ciudadano Ingeniero J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, 9.239.533, ingeniero, inscrito en EL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, bajo los números 51.192, corriente a los folios 32 al 102, este Tribunal destaca:

    “ …Un sistema de producción animal en pastizales donde la productividad no disminuya es sostenible. Una producción animal constante o aumentada indica que la cantidad de forraje producido no ha declinado significativamente en términos de su calidad y cantidad y que el potencial productivo de ese sitio todavía no ha sido disminuido. En consecuencia, la vegetación no ha cambiado o el valor forrajero de la vegetación no ha disminuido y no se ha perdido la capacidad productiva del suelo.

    En términos generales, se considera que el potencial productivo de una determinada finca depende del clima, la topografía, las relaciones suelo-agua y la capacidad del suelo de suplir los nutrientes, así como el manejo que se le de a los elementos forrajeros, cantidad de animales por superficie de pastoreo, tipología de forrajes, factores éstos que determinan la capacidad de producción vegetativa y por ende la capacidad de carga animal. Considerando que el clima y la topografía esencialmente no son afectados por el uso de la tierra, a menos que se utilice maquinaria para nivelar los terrenos y modificar pendientes, en el caso de la topografía, el potencial de una finca a largo plazo se disminuiría por una pérdida irreversible de la humedad del suelo y de su capacidad para generar nutrientes. Por otro lado, una carga animal puede tener poco o ningún efecto en la producción y productividad del forraje, pero puede ser económicamente no rentable. Por lo tanto, para determinar si el pastoreo es un uso sostenible de la sabana, se debe considerar la mejor carga animal para una finca de producción anual económicamente rentable. Es de acotar que la carga animal óptima se define como el número de reses o animales por unidad de producción que una finca puede sostener en condiciones normales de rentabilidad.

    Por otra parte, el Médico Veterinario Peer Padilla y el productor E.C., también M.V. PhD, asesores del programa de Extensión de Pasteurizadora Táchira, elaboraron un Estudio sobre la producción de leche en el SuroesteAndino, en el cual hacen las siguientes consideraciones:

    “La producción de leche y carne en el trópico latinoamericano se sustenta básicamente en explotaciones de doble propósito, comprendiendo aproximadamente el 78% del total efectivo bovino el cual aporta el 41% de la producción de leche, con modalidades productivas sumamente heterogéneas caracterizadas por su alta variabilidad tanto en su estructura como en su funcionalidad. Esta heterogeneidad viene dada por la composición de los grupos raciales, manejo sanitario y zootécnico, en particular el manejo alimentario, tamaño de las fincas, destino productivo de las explotaciones y su racionalidad tecnológica. El análisis de la información disponible sobre su clasificación y ecosistemas donde ellos coexisten, basados en diversos criterios, revela que la ganadería de doble propósito abarca desde la de cría que ordeña un grupo de vacas, hasta lechería con animales mestizos con alto grado de herencia de razas europeas, donde se levantan machos que son vendidos a los mataderos. En Venezuela, más del 95% de la leche se produce en sistemas leche-carne, carne-leche y en menor proporción con tipos raciales especializados en leche. Nuevas fronteras para la producción de leche se están abriendo en la explotación de mestizos F1 de Holstein ♂ x Brahman ♀, Pardo Suizo x Brahman y Holstein x Gyr. Asimismo, la incorporación del búfalo jugará un papel importante a mediano plazo en la producción de leche en el país. En estas explotaciones la alimentación se sustenta mayoritariamente en el pastoreo de las gramíneas y leguminosas, tanto nativas como introducidas, además de residuos de cosecha, en algunos casos.

    Los niveles de producción en la ganadería vacuna del suroeste andino, no superan los 2 – 3 litros/vaca/día y 3 litros/ha/día, con eficiencias reproductivas menores a 50% de pariciones, intervalos entre partos superiores a los 450 días, tasas de ganancias de peso entre los 300 – 400 gramos/animal/día y menos de 300 g/an/día, en el predestete y postdestete, respectivamente; mientras que, en la ceba las ganancias se encuentran entre los 400 – 500 g/an/día. Los niveles de mortalidad postdestete alcanzan cifras superiores al 8% anual. Las tecnologías sobre manejo de recursos alimentarios no son bien conocidas, lo cual constituye un factor importante que determina la respuesta por animal y por hectárea.

    Con la incorporación de los mestizos citados, el uso racional de la tecnología alimentaria y gerencia moderna de la unidad de producción se puede incrementar la productividad por un factor de 4 a 5 veces en la respuesta por unidad de superficie (15 – 20 l/ha/día) y de 3 veces por unidad animal (10 – 12 l/vaca/día), tal como se evidencia en el estudio de caso de la Hacienda Mochuelos, situada en el municipio Libertador, Edo. Táchira a aproximadamente 120 Km al sur de la ciudad de San Cristóbal. La propiedad tiene suelos de texturas francas (franco arenoso, franco arcillo-arenoso,franco arcilloso y areno francoso) y mediana a buena fertilidad, pH entre 4,6 – 5,7, con deficiencias de fósforo (6 ppm), potasio (

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