Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Exp 23.680

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 157°

DEMANDANTE(S): J.D.C.N.P..-

APODERADO(S): M.A.D.A..-

DEMANDADOS(S): SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO R.N..-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana J.D.C.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.955.430, asistida por el abogado M.A.D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.626, contra los SUCESORES DESCONOCIDOS del ciudadano R.N.S., quien en vida era titular de la cedula de identidad N° 672.424. Presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 30 de julio del 2015 (véase folio 15).

Al folio 16, obra auto del Tribunal de fecha 07 de agosto del 2015, en la cual se admitió la demanda y se le dio entrada bajo el N° 23680. Al folio 18, obra poder apud acta otorgado por la ciudadana J.d.C.N.P., en su carácter de parte actora al abogado M.A.D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.626. El día 16 de septiembre del 2015, se libro mediante auto el edicto a los herederos desconocidos para su publicación (véase folio 20).

A los folios 22 al 58, obra edictos publicado en los diarios Frontera y Pico Bolívar. Mediante diligencia de fecha 25 de enero del 2016, (f. 61), se dieron por citado el litis consorcio pasivo conformado por los ciudadanos O.A.N.C., A.J.N.D.M., M.M.N.D.M. y J.G.A.N.C., debidamente representados por los abogados M.P. y DERVIZ NÚÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.359 y 48.224. A los folios 63 y 64, obra poder especial otorgado por los ciudadanos O.A.N.C., A.J.N.D.M., M.M.N.D.M. y J.G.A.N.C. a los abogados M.P. y DERVIZ NÚÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.359 y 48.224. En los folios 67 al 70, consta escrito de contestación a la demanda de fecha 01-03-2016, suscrito por la abogada M.P., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.

A los folios 74 y 75, obra escrito de pruebas suscrito por la parte actora y en los folios 115 al 116, obra escrito de prueba de la parte demandada. A los Folio (133-134), obra impugnación de prueba suscrito por la PARTE ACTORA. En fecha 07 de abril del 2016, mediante auto donde se declaro IMPROCEDENTE la impugnación y se admitió las pruebas promovidas de ambas partes. El 27 de julio del 2016, la parte demandada consigno escrito de informe (f. 149-155), y la parte actora también consigno escrito (véase F. 157-160). A los folios 164-168, obra escrito de observaciones suscrito por la parte demandada y el de la parte actora consta a los folios 170-174. Al folio 176, obra auto de fecha 11 de agosto del 2016, en la cual se entró en términos para decidir la causa.

MOTIVA

I

La controversia quedo enmarcada por la parte actora ciudadana J.D.C.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.955.430, debidamente representada por el abogado M.A.D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.626, en los siguientes términos:

…Comencé a ocupar el inmueble en el mes de enero de 1994, junto con mi grupo familiar, por préstamo de uso que me hiciera un hijo del propietario R.N.S., y desde la fecha en que comencé a poseer el inmueble, me dedique no solo al uso y disfrute del mismo, sino que asumí las cargas de su mantenimiento, tales como reconstrucción total del inmueble, pues el existente estaba casi inhabitable, por lo cual realicé reparaciones generales de techos, cambiando los de zinc por platabanda, reconstruí pisos y paredes, conductores eléctricos, aguas blancas y negras y construí una segunda planta, con habitación, oficina, baño y deposito, además asumí el pago de todos los servicios públicos y el pago de los impuestos y contribuciones Municipales. Así pues, desde la fecha que comencé a poseer, he ejercido, personalmente la tenencia y goce del inmueble, como una verdadera propietaria, con todos los atributos de la posesión legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, sin que jamás haya dejado de ocuparlo y poseerlo, sin ausentarme de allí y jamás he tenido problemas judiciales ni extrajudiciales con nadie…he poseído y poseo, el inmueble desde hace más de veinte (20) años como si fuera propietaria…Y por tal motivo me asiste, un derecho legítimo para adquirir por Prescripción Adquisitiva, de conformidad con el artículo 1953 del código civil…Cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 691 del código de procedimiento civil, indico al tribunal, que según documento protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 1968, bajo el Nro. 45, del protocolo Primero, Tomo 4 Principal, segundo Trimestre, aparece como propietario del lote de terreno señalado, el ciudadano R.N.S., titular de la cédula de identidad V-672.424 de quien se sabe que falleció en la ciudad de Mérida en el año 1973.En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco a mi favor, es claro que después de más de veinte (20) años, se ha consolidado a mi favor, la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva veintenal ó Usucapión consagrada en nuestra legislación. Razón por la cual, en mi precitada condición de poseedora veintenal, ocurro a su competente autoridad, para demandar a los sucesores desconocidos del ciudadano R.N. SUAREZ…

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

II

Estado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se presento la abogada M.P., coapoderada judicial de la parte demandada, consigno el mencionado escrito, en el cual entre otras cosas alego lo siguiente:

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO:

Alego y hago valer de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo a los fines de ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio, defensa de fondo que opongo fundamentada en los siguientes alegatos:

• La demandante J.D.C.N.P. carece de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio de prescripción adquisitiva, por cuanto sobre el inmueble descrito y alinderado en el libelo de demanda, objeto del juicio, priva una posesión precaria a favor del ciudadano J.L.N.C., curiosamente padre de la demandante, por ser arrendatario del mismo; según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 6 de noviembre de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, anotado bajo el N° 25, Tomo 84 de los libros de autenticaciones; prueba documental que promoveré en su oportunidad.

• Lo anteriormente alegado evidencia que la demandante no es poseedora del inmueble que pretende prescribir, ni siquiera poseedora precaria y menos aún poseedora legitima; por lo que no ostenta la cualidad para intentar y sostener el juicio, toda vez que quien lo detenta es su padre, quien además de arrendatario, es coheredero del inmueble, según se evidencia del contenido del Certificado de Solvencia de Sucesiones que oportunamente promoveré. Entonces mal podría pretender la demandante, hija del inquilino J.L.N.C., que la propiedad del inmueble prescriba a su favor, puesto que está prohibido en la ley, incluso ni su padre tiene ni nunca tendrá posesión plena, ni legitima y menos ánimo de dueño, ni tampoco posesión pacífica y por tanto menos aún la demandante; quien demando una absurda prescripción, sin ni siquiera ser poseedora, simplemente pudiera estar cohabitando y compartiendo el inmueble con su padre quien lo detenta precariamente en su condición de arrendatario.

• La parte actora se limitó a demandar a los sucesores desconocidos del causante R.N.S. (su abuelo paterno) quien falleció el 28 de abril de 1975, propietario en el titulo respectivos, a los solos efectos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo que con ello demandó a la ciudadano M.A.C.D.N. (su abuela paterna) quien falleció el 17 de mayo del 2008, esto es, mucho antes de ser interpuesta la demanda; omitiendo demandar a los sucesores de ella por ser la segunda causante en orden cronológico.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

 Convengo solo en lo atinente al hecho alegado por la actora, en cuanto a que el inmueble conformado por una casa y su correspondiente terreno, descrito y alinderado en el libelo de demanda, ciertamente es el inmueble propiedad en principio de la SUCESIÓN R.N.S. y a posteriori de la SUCESIÓN M.A.C.D.N. de la cual forman parte nuestros poderdantes.

 Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la demandante en cuanto a que comenzó a ocupar el inmueble en el mes de enero de 1994, junto con su grupo familiar por préstamo de uso que le hiciera un hijo del propietario R.N.S., cuando el hecho cierto es, que nunca jamás la demandante ha poseído el inmueble en posesión precaria o legítima; y en el caso de ser cierto la existencia del contrato de préstamo de uso, es obvio que la actora se contradice, pues no puede prescribir a su favor el inmueble si se encuentra en posesión precaria como expresamente así lo alega, amén que no indica cual de los tantos hijos del propietario, le cedió el inmueble en préstamo de uso. Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la demandante en cuanto a que desde que comenzó a poseer el inmueble asumió las cargas de su mantenimiento, tales como reconstrucción total del inmueble, pues según su decir estaba inhabitable, por lo que realizó reparaciones generales de techo, reconstruyó pisos y paredes, conductores eléctricos, aguas blancas y negras y construyó la segunda planta con habitación, oficina, baño y depósito y cuanto a que asumió el pago de los servicios públicos e impuestos municipales; cuando el hecho cierto es, que nunca jamás la demandante a poseído el inmueble en posesión precaria o legítima y menos aun a hecho mejoras al inmueble, pues nunca el misma ha estado inhabitable, de conformidad con lo expresado en el contrato de arrendamiento suscrito el 6 de noviembre de 2001 por el padre de la actora, con la hoy causante M.A.C.D.N.. Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la demandante, en cuanto a que ostenta la tenencia del inmueble como una verdadera propietaria por ser la posesión legitima, continua e ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con la intención de tenerla como suya propia, cuando el hecho cierto es, que la demandante nunca jamás ha poseído el inmueble ni en forma precaria, ni legitima; pues no tiene más de veintiún (21) años poseyendo, no ha permanecido inalterablemente en posesión sea pública, inequívoca y con intención de tenerlo como dueña; en virtud que sobre el descrito y alinderado inmueble priva posesión precaria a favor de su padre J.L.N.C. según contrato de arrendamiento supra indicado. Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la demandante en cuanto a la estimación de la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000).

DE LAS PRUEBAS

III

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Valor y merito del escrito o solicitud de prescripción adquisitiva en el presente expediente, cuyo objeto y pertinencia constan en el propio texto del mismo.

• Valor y merito del documento de propiedad, expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Valor y merito de la certificación emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, relativa a la propiedad.

• Valor y merito del Registro de Comer de Frutería y Víveres Doralin, firma que funciono durante varios años en el inmueble.

• C.d.R. y Aval emanado del C.C.S.I.d. la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M..

• Constancia de inscripción electoral, de quien suscribe.

• Promuevo Comprobante de pago de Servicio de Fumigación al inmueble objeto de la prescripción adquisitiva.

• Promuevo el valor y merito de los recibos de pago del servicio telefónico de la Empresa CANTV al inmueble por mi ocupado.

• Valor y merito de facturas por concepto de honorarios profesionales relacionadas con el cierre económico de varios años del establecimiento comercial que represento.

TESTIFICALES:

• Promuevo como testigos a los ciudadanos H.J.A.A., R.J.Á. ALBORNOZ, ONIA GAMBOA MARQUEZ, M.A.R., E.A.E.S., N.L.V., L.M.G.M., J.D.C.P.R., J.A.J.A., O.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.472.645, 11.958.428, 10.715.228, 8.001.014, 10.718.756, 8.036.847, 3.960.170, 8.019.239, 8.011.856 y 3.765.568, respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

RESPECTO A LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA:

• Promuevo el valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 6 de noviembre de 2001, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Mérida, anotado bajo el N° 25, tomo 84.

• Promuevo y hago valer las documentales consistentes en la declaración sucesoral N° 479, expediente N° 330, cuyo causante es el ciudadano R.N.S. y el Certificado de solvencia de Sucesiones del expediente 967/2008, cuya causante es la ciudadana M.A.C.D.N..

Se le otorga valor de documentos públicos, que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, y se le da pleno valor probatorio ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

RESPECTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

• Promuevo y hago valer la partida de nacimiento N° 2442, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y las actas de defunciones de los causantes R.N.S. y M.A.C.D.N..

• De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba; promuevo y hago valer las documentales que obran en autos como anexos “A” y “B” del libelo de demanda.

• De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba; promuevo y hago valer la documental consistente en el registro mercantil que obra a los folios 12-14.

INFORMES

IV

Según nota de secretaria de fecha 27 de julio del 2016 (véase folio 162), se dejo constancia que ambas partes (actora-demandados), consignaron escrito de informes.

OBSERVACIONES

V

Según nota de secretaria de fecha 08 de agosto del 2016, la cual riela al folio 175, se dejo constancia que tanto la parte demandante y demandada consignaron el mencionado escrito de observaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

VI

La controversia quedo planteada de parte y parte en los siguientes términos; la actora alego que es poseedora legitima de un inmueble por más de 21 años y la parte demandada lo refuta argumentando que nunca ha tenido dicha posesión por cuanto el padre de la actora tiene un contrato de arrendamiento en el mencionado inmueble.

PUNTO PREVIO: (DE LA FALTA DE CUALIDAD).

La parte demandada ciudadanos O.A.N.C., A.J.N.D.M., M.M.N.D.M. y J.G.A.N.C., debidamente representados por los abogados M.P. y DERVIZ NÚÑEZ, invocaron como defensa perentoria previa a la definitiva la falta de cualidad de la ciudadana J.D.C.N.P. (demandante), ya que nunca ha tenido posesión legitima; en virtud que el padre de la prenombrada parte actora posee una posesión precaria sobre el inmueble.

Este Juzgador para decidir respecto de la falta de cualidad hace las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:

El profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida”; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…” (Negrillas propias del Juez).

La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.

La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.

El autor patrio R.H.L.R. en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado (Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1.986, pág. 95), al referirse al interés contemplado en la norma trascrita indica que es el “interés procesal” relativo a “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por su titular”; y lo distingue con el interés sustancial en la obtención de un bien, que es el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial en cuanto éste se encuentra protegido por la Ley. Asimismo, en criterio del gran procesalista VÉSCOVI, citado por el Dr. R.O.O. (Teoría de la Acción, pág. 382) “Quien tiene interés, tiene acción”.

Al respecto, este Jurisdicente considera necesario traer a colación, la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(Negrillas y subrayados propios del Juez).

De la jurisprudencia patria como de las doctrinas antes citadas, infieren el concepto de cualidad y la pauta que debe tomar los Jueces para estimar si el actor posee la cualidad que afirma tener. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se constato el contrato de arrendamiento del señor J.L.N.C.; teniendo con ello una posesión precaria del inmueble objeto de la litis desvirtuando lo alegado por la parte actora sobre su posesión legitima. Aunado a ello, la prenombrada parte demandante ciudadana J.D.C.N.P. no le hace del conocimiento a este Tribunal que es nieta del causante R.N..

Por las consideraciones que anteceden, para quien aquí decide comparte lo alegado por la parte demandada, ya que la actora ciudadana J.d.C.N.P. no ha poseído legítimamente el inmueble como lo pretende hacer valer, enmarcándose la misma en una falta de legitimación ad causa. En consecuencia, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe declarar indefectiblemente CON LUGAR la falta cualidad de conformidad con el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, doctrina y acogiendo el criterio jurisprudencial citado y como resultado se DESESTIMA la demanda de Prescripción Adquisitiva. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, doctrina y acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Como consecuencia se DESESTIMA la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana J.D.C.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.955.430, asistida por el abogado M.A.D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.626, contra los SUCESORES DESCONOCIDOS del ciudadano R.N.S.. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

EL JUEZ,

ABG. /M.Sc. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. HEYNI D.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde, Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste en Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. HEYNI D.M..

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