Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciocho de Septiembre de dos mil nueve.

199º y 150º

Visto el escrito de fecha 16 de Septiembre de 2009, suscrito por el abogado R.S.H., en su carácter de parte demandante, por medio del cual, alega:

…”solicito la siguiente medida innominada Prohibición de vender el bien mueble vehículo cuyas características aparecen descritas a los folios 62 y 63 de este cuaderno de medidas y en este escrito, para lo cual solicito:

Primero

Se oficie al PRESIDENTE DEL INTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., en la persona del ciudadano J.C.G., a los fines de que dicha dependencia administrativa ordene a las dependencias bajo su mando abstenerse de efectuar cualquier traspaso a tercera persona natural o jurídica del vehículo aquí descrito, remitiéndose adjunto al oficio copia certificada del auto, decreto u orden en virtud del cual se decrete la Medida aquí solicitada.

Segundo

Se oficie al ciudadano/a Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira, a los fines de que se agregue al expediente 2798, correspondiente a la Empresa Expresos Los Llanos, C. A., copia certificada del auto, decreto u orden en virtud del cual se decrete la medida aquí solicitada, remitiéndose adjunto al oficio copia certificada del auto, decreto u orden en virtud del cual se decrete la Medida aquí solicitada.

Tercero

Se oficie al ciudadano P.J.Z.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.332.295, quien regenta en condición de Presidente Representante Legal de la Empresa Mercantil “Expresos los Llanos C.A., de conformidad con el acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa Expresos los Llanos C.A., celebrada el día 30 de marzo de 2009, la cual debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 4, Tomo 17-A, de fecha 22-05-2009, RM I, la cual se encuentra inserta al expediente 2798, correspondiente a la empresa Expresos los Llanos C.A., con fecha 11 de junio de 2009, lo que vincula como socios a quien represente la empresa, con la demandada, a los fines de que se abstenga de efectuar a cualquier titulo oneroso, gratuito o administrativo de efectuar traspaso a tercera persona natural o jurídica del vehículo aquí descrito, remitiéndose adjunto al oficio copia certificada del auto, decreto u orden en virtud del cual se decrete la Medida aquí solicitada.

Que una vez el tribunal analice lo solicitado con vista a las actas señaladas, de acordarse lo solicitado se le entreguen los referidos oficios a los fines de su entrega.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora:

En cuanto al Fumus Bonis Iuris: presenta la parte solicitante de la medidas copia certificada de la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2008, dictada por este Juzgado, en la cual se declaro con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales del Abogado R.S., y de la cual se puede presumir el buen derecho que reclama el demandante, sentencia a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio de ley. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al Periculum in mora, este Juzgado acoge el criterio plasmando en las sentencias anteriores, en el sentido de que de comprobarse que dicho bien, es propiedad de la ciudadana L.T.V.d.R., en cualquier momento pudiera este en virtud del ejercicio del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”; extraerlo de su patrimonio, quedando ilusoria de esta manera la ejecución del fallo, y en consecuencia sin una garantía cuantitativa que respalde el derecho a cobrar honorarios declarado por este Juzgado a favor del abogado R.S..

En consecuencia quedando demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar con lugar la medida innominada solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, solicitada por el abogado R.S.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.146.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357.

SEGUNDO

Se decreta medida innominada consistente en la Prohibición de venta y/o traspaso del vehículo cuyas características son: Marca: Volvo; serial del motor: D12561808D16; Modelo: B/BUSCARPA B12R; Año: 2006; Color: Amarillo; Clase: Autobús; Tipo Colectivo; Uso Transporte Público; Numero Puestos: 6; 3 ejes; Servicios Interurbano; Serial de Carrocería: BUSRDFBVNA068792; Placas: AW 573X.

En consecuencia, se acuerda:

  1. Oficiar al ciudadano J.C.G., Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., anexando copia certificada de la presente decisión, a fin de que ordene a las dependencias bajo su mando abstenerse de efectuar, tramitar y gestionar cualquier traspaso a tercera persona natural o jurídica del vehículo aquí descrito.

  2. Oficiar al ciudadano/a Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira, a fin de que agregue al expediente 2798, correspondiente a la Empresa Expresos Los Llanos, C. A., copia certificada de la presente decisión.

  3. Oficiar al ciudadano P.J.Z.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.332.295, Presidente de la Empresa Mercantil “Expresos los Llanos C.A., anexando copia certificada de la presente decisión, a fin de que se abstenga a cualquier titulo, oneroso, gratuito o administrativo de efectuar traspaso a tercera persona natural o jurídica del vehículo aquí descrito

Líbrense oficios.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NAYRETH GUEVARA

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