Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Contrato Compra-Venta

Exp. 23.846

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

206° y 157°

DEMANDANTE: S.L.T..

APODERADO JUDICIAL: J.G.E.M.

DEMANDADO: J.L.C.T..

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.

NARRATIVA.

I

Visto el libelo de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, promovido por la Ciudadana S.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.100.059, domiciliada en la Avenida Las Américas, Sector S.B., calle 2 S.F., casa N° 1-47, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por Apoderado Judicial Abogado J.G.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.283.312, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 242.005, domiciliado en la calle 25, entre avenida 4 y 5, Edif. San Vicente, 1er Piso, Apto 2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó registrado bajo el N° 43, Tomo 106, Folios 159 hasta el 161 del año 2016, contra el Ciudadano J.L.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.001.156, domiciliado en la Avenida Las Américas, Sector S.B.O., S.F., calle 2, casa N° 179, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Dicha demanda fue distribuida en fecha 10 de octubre de 2016, correspondiéndole la misma a este Tribunal, según consta de la nota de recibo que obra agregada al vuelto del folio 3 del expediente. Fue recibida la demanda y se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, y en cuanto a su admisibilidad por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente.

El Tribunal para resolver observa:

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, promovida por la Ciudadana S.L.T., asistida por su apoderado judicial Abogado J.G.E.M., en contra del ciudadano J.L.C.T., todos previamente identificados, es obligación de este Tribunal analizar lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la revisión del libelo de la demanda cabeza de autos se desprende lo siguiente: Omissis…“Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) monto que asciende el contrato de COMPRA- VENTA cuya nulidad demando”…Omissis. De lo transcrito se evidencia que la parte demandante estimó la demanda en Bolívares pero no hizo su equivalente en Unidades Tributarias siendo este un requisito obligatorio con fundamento en lo dictaminado en la Resolución Nº 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, en el parágrafo único del artículo 1, que reza lo siguiente:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: …Omissis… A los

efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…Omissis

(Subrayado y Negrillas propios del Tribunal).

Siendo esto así, es de estricto cumplimiento la Resolución Nro 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que el accionante al momento de poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional debe estimar la demanda no sólo en bolívares si no que también debe establecer su equivalente en unidades tributarias, para poder determinar la competencia en razón de la cuantía.

En razón a lo anterior cabe señalar, que es fundamental conforme a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo que el demandante exprese el monto de la demanda en unidades Tributarias; de no ser así se estaría violando la seguridad jurídica del proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales considera quien juzga, que el desacato a establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias conlleva a la sanción de inadmitir la demanda.

En el caso bajo estudio la parte actora solo estableció el monto de la demanda en bolívares y no determinó el equivalente al valor en unidades tributarias, formalidad esencial del proceso, para poder determinar, el tribunal natural a quién le corresponde la competencia para el conocimiento de la causa; en consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE la presente demanda, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

INADMISIBLE In limine litis la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, promovida por la Ciudadana S.L.T., titular de la cédula de Identidad N° V- 10.100.059, asistida por su apoderado judicial Abogado J.G.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.283.312, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 242.005, contra el Ciudadano J.L.C.T., titular de la cédula de Identidad N° V- 8.001.156. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su parágrafo único del artículo 1. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas; Y ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 24 días del mes de octubre del 2016. Años 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

ABG/M.Sc. J.C.G.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. HEYNI D.M.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste hoy 24 de octubre de 2016.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. HEYNI D.M.G.

JCGL/Hdmg/ca.-

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