Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

APODERADOS:

SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/02/1977, bajo el N° 55, Tomo 30-A y el ciudadano G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.834.083 y de este domicilio.

H.C.M. y L.C.T..

DEMANDADO: INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12/01/2005, bajo el N° 72, Tomo 1-A y el ciudadano G.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.215.448 y de este domicilio.

APODERADOS:

MOTIVO: A.A.D., G.M. y R.R.L.

DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 18.490

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, la Sociedad Mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/02/1977, bajo el N° 55, Tomo 30-A y el ciudadano G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.834.083 y de este domicilio, presentaron formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12/01/2005, bajo el N° 72, Tomo 1-A y el ciudadano G.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.215.448 y de este domicilio.

Previa distribución, la causa quedó asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se la da entrada en fecha 16 de diciembre de 2005.

En esa misma fecha 16 de diciembre de 2005, la parte actora consigna los siguientes recaudos: poderes marcados “A” y “B”, copias simples de Registros de Comercio, listado marcado “C” y copia certificada de Inspección Judicial.

En fecha 16 de diciembre de 2005 (folio 229 de la 1° pieza), fue admitida dicha demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda y la apertura del Cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.005, el abogado J.M.R., Inpreabogado N° 66.402, se da por citado en nombre y representación de la co demandada INDUSTRIAS VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., consigna a los autos poder que fuera conferido por la parte demandada de autos, tanto a él como a la abogada E.S., Inprebogado N° 20.942, y procede a recusar a la Juez que conocía la causa.

En esa misma fecha 19 de diciembre de 2005, la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, procede a presentar su Informe de Recusación y ordena remitir el expediente a distribución, así como la copia certificada respectiva al Juzgado Superior que deberá conocer la recusación.

En fecha 20 de diciembre de 2005 (folio 263 de la 1° pieza), se da por citado personalmente el co demandado G.R.P., e igualmente procede a recusar a la Juez que conocía para ese momento la causa.

Previa distribución, recae el conocimiento de la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 10 de enero de 2006.

En fecha 11 de enero de 2006 (folio 287 de la 1° pieza), se da por citado personalmente el co demandado G.R.P..

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2006 (folios 301 al 310 de la 1° pieza), la parte demandada procede a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; 2) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y 3) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2006, la parte actora manifiesta subsanar dichas cuestiones previas opuestas y en diligencia de la misma fecha manifiesta dar contestación a las mismas.

En fecha 06 de marzo de 2006, la parte demandada promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales se agregan y admiten en esa misma oportunidad.

En fecha 07 de marzo de 2006, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido declara sin lugar la recusación contra la Juez de ese despacho, donde se le da entrada en fecha 13 de marzo de 2006.

En fecha 14 de marzo de 2006, la parte demandada promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Este Tribunal en fecha 17 de julio de 2006 (folio 101 de la pieza 3°), este Tribunal dicta un auto ordenatorio del proceso, del cual se evidencia que el lapso de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, precluyó fatalmente en fecha 16 de marzo de 2006.

En fecha 16 de febrero de 2007, la parte demandada procede a recusar a la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 21 de ese mismo y año, la Juez del referido Juzgado procede a presentar su Informe y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a distribución y la inhibición al Juzgado Superior competente.

Previa distribución recae el conocimiento de la causa en el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le da entrada en fecha 28 de febrero de 2007 (folio 53 e la 4° pieza) y en esa oportunidad la parte demandada recusa a la Juez de ese despacho.

En fecha 06 de marzo de 2007 (folio 57 de la 4° pieza), la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial presenta su Informe de Recusación y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor y las respectivas copias al Juzgado Superior competente.

Previa distribución recae el conocimiento de la causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le da entrada en fecha 09 de marzo de 2007 (folio 63 de la 4 ° pieza).

En fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remite el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual lo solicitó, por haber sido declara sin lugar la recusación; Juzgado éste donde se le da entrada nuevamente en fecha 26 de abril de 2007 (folio 68 de la 4° pieza).

En esa misma fecha 26 de abril de 2007, la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la causa y remite el expediente al Juzgado Distribuidor y copias de su Inhibición al Juzgado Superior competente (folios 69 al71 de la 4° pieza).

Previa distribución recae el conocimiento de la causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le da entrada en fecha 15 de mayo de 2007.

En fecha 16 de mayo de 2007, la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la causa y remite el expediente al Juzgado Distribuidor y copias de su Inhibición al Juzgado Superior competente.

Previa distribución recae el conocimiento de la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2007 (folio 159 de la 4° pieza).

En fecha 20 de junio de 2007, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la causa (folio 161 de la 4° pieza).

En fecha 04 de julio de 2007, la parte demandada solicita se decidan las cuestiones previas opuestas y se levanten las medidas que pesan en autos.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, declara insuficiente la fianza presentada por la parte demandada (folios 244 al 248 de la 4° pieza).

En fecha 08 de noviembre de 2007 (folios 259 al 271 de la 4° pieza), el Tribunal decide la incidencia de cuestiones previas opuestas, declarándolas sin lugar y ordenando la notificación de las partes. Los demandados G.R. e INVESA C.A., se dan por notificados de la decisión de cuestiones previas (folio 272 de la 4° pieza). En fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 4 de la 5° pieza riela la notificación de la parte demandante SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS C.A.), y en fecha 28 de enero de 2008, se da por notificado el co demandante G.L.C..

En fecha 11 de febrero de 2.008 (folios 14 al 98 de la 5° pieza), los apoderados judiciales de los demandados consignan a los autos, escrito de contestación de la demanda.

En fecha 03 de marzo de 2.008 la parte demandante presenta escrito de pruebas junto con anexos.

En fecha 11 de marzo de 2.008, la parte demandada presenta escrito de pruebas junto con anexos.

En fecha 13 de marzo de 2.008 el Tribunal ordena agregar escritos de pruebas junto con anexos presentados por ambas partes.

En fecha 24 de marzo de 2.008, la parte demandada impugna la actuación del abogado J.S.E., alegando que el mismo no es apoderado del co demandado Giovanny Lorenzón, ya que dejó de serlo cuando éste presentó poder conferido a la abogada M.S., por lo que igualmente solicita la no apreciación de la prueba de solicitud de patente írritamente ratificada en el escrito de promoción de pruebas por el referido abogado.

En fecha 26 de marzo de 2009 (folios 448 al 449 de la 5° pieza), el Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.

Por autos de fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal admite las pruebas de ambas partes (folios 450 al 459 de la 5° pieza).

Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 05 de febrero de 2.009, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal fija para oportunidad para presentación de informes, una vez sean notificadas las partes.

En fecha 26 de marzo de 2009, ambas partes presentaron sus respetivos informes escritos, con anexos (folio 78 al 107 de la 7° pieza y folios 131 al 155 de la 7° pieza).

En fecha 22 de julio de 2010, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva.

Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la causa, pasa de seguida a dictar su fallo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Señalan que SERVIDANE, es una empresa especializada en un nicho de mercado específico, esto es, el manejo de líquidos y lodos residuales, ello en empresas e industrias pesadas que en sus actividades producen este tipo de desechos. Para tal fin, y producto del ingenio del Presidente de la empresa, Sr. G.L.C., y luego de muchos años de investigación, se desarrolló un equipo succionador y transportador de líquidos y lodos residuales, cuya protección industrial está en pleno proceso de conducción, y que le permitió posicionarse destacadamente en un mercado, por demás, competido y competitivo.

A los fines de permitir la protección industrial de los derechos de invención del equipo que inventara el ciudadano G.L.C. y que explotaría comercialmente SERVIDANE, dicho ciudadano acudió ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, a los fines de registrar los derechos derivados de su invención, todo lo cual consta de la inspección judicial que acompañamos marcado con la letra "C".

Como es lógico en este tipo de empresas, se requiere de la contratación de personal que, amen de prestar servicios bajo relación de dependencia, tiene acceso directo e indirecto a los "secretos" industriales a los que la empresa ha accedido luego de años de investigación, mercadeo y desarrollo de un verdadero "know how". Dentro de este contexto, hacia el mes de marzo del año 2003, contrató los servicios del ciudadano G.J.R.P., quien es venezolano, ingeniero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 7.215.448, con el cargo de Gerente General.

Durante el tiempo en que estuvo en la empresa, el ciudadano G.J.R.P., en virtud del cargo que ocupaba accedió no solo al "know how" de la empresa, sino que, además, tuvo acceso a la parte técnica de los equipos que disponía, así como a la clientela y mercado de la empresa. En términos concretos, este personero manejó, durante el tiempo de la relación laboral, aspectos y situaciones que conforman una importante visión general de lo que la empresa manejaba.

Ahora bien, es el caso que con motivo de la renuncia del ciudadano G.J.R. al cargo de Gerente General, ocurrida en el mes de Diciembre de 2004, éste constituye en el propio de mes de Enero de 2005, una compañía con el mismo objeto que SERVIDANE (denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A) la cual realiza las mismas funciones, iniciando a partir de entonces un conjunto de acciones; un conjunto de actividades, cuyo análisis, en contexto, determinan que estamos en presencia de una competencia desleal y causante de importantes daños y perjuicios en el patrimonio de nuestra representada, destinada no solo ocupar parte del mercado que tiene SERVIDANE, sino que mas allá de eso, eliminar totalmente la participación de SERVIDANE en dicho mercado, copiando para ello modelos y equipos que fueron producto de la invención de nuestro representado G.L.C. y llevando a cabo una serie de actos lesivos de su patrimonio, tanto desde el punto de vista de la imagen de SERVIDANE, como en su patrimonio directamente.

Así las cosas, tratando un poco de enumerar los hechos y características de las acciones llevadas a cabo por el ciudadano G.J.R., hemos de señalar:

  1. Se "llevó" el personal que trabajaba para SERVIDANE:

    En efecto, la primera de las vías 0 "rutas" que escogió el ciudadano G.J.R., fue la de ofrecerle a un grupo de trabajadores que laboraban para SERVIDANE, un conjunto de "ventajas" en sus cargos y remuneraciones, llevando a cabo, en un periodo de dos (2) meses que renunciaran, voluntariamente veinte (20) de un total de treinta y cinco esto es, casi el 60% de los trabajadores de la empresa.

  2. Confunde a la Clientela con actos contrarios a la buena fe:

    Basado en la circunstancia de que gran parte de la nomina que hoy trabaja para INVESA, lo fue de SERVIDANE, ha "usado" dicha plataforma para recibir a los clientes que fueran de SERVIDANE, identificarse como una persona que sigue representando a la empresa, e, incluso, establecer como si la nueva empresa formada, no es mas que una transformación de SERVIDANE, cuando nada de eso es cierto o tiene absolutamente nada de cierto; para ello, y a manera de ejemplo, previo a su partida de SERVIDANE C.A, ordenó la emisión de tarjetas de presentación en las cuales solo figurara su numero de teléfono celular, y, su correo electrónico, por lo que se presta a confusión por parte de los clientes, en el entendido que aparte de las personas o clientes atendidos, se le entregaría esta tarjeta de presentación.

  3. Uso de sistemas y presentaciones similares, para también confundir a la clientela:

    También la empresa INVESA, se ha dedicado a presentarse, en todos sus aspectos exteriores, e, incluso, en los formatos de papelería, indumentaria y otros efectos, con características muy similares a las de SERVIDANE, como otro elemento mas para confundir a la clientela;

  4. Denuncias Infundadas con Proveedores y Clientes de la empresa:

    Además de lo anterior, la empresa INVESA, a través de su personal, llevo a cabo diversas denuncias -infundadas por demás- que han tenido como norte desprestigiar a nuestra representada ante las autoridades ambientales y ante un grupo de clientes de altísima tradición y cuantía económica para SERVIDANE, como lo es, por ejemplo, el caso de PEQUIVEN.

    En efecto, el ciudadano G.J.R.P., denunció ante Pequiven y el Comando Regional numero Dos, Segunda Compañía de la Guardia Nacional acantonada frente al Complejo Petroquimico de Morón, que camiones pertenecientes a la compañía SERVIDANE (indica las placas y nombres de los chóferes que para ese momento trabajaban para SERVIDANE y que luego de alguno de ellos pasaron a trabajar en INVESA), " ... hacían descargas contaminantes en sitios no autorizados, y, esas descargas provenían de DIANCA, que es una empresa donde nuestra representada presta servicios. Basado en estas denuncias tendenciosas -pues se indica un cliente muy conocido y reputado de SERVIDANE, se dan números de placas y nombre de los chóferes y otras señas (no haciendo falta para nada decir el nombre de la empresa)-, nuestra representada no solo se ha visto en la necesidad de enfrentar procesos investigativos en los que ha gastado recursos económicos y tiempo, sino que se trajo como consecuencia que PEQUIVEN (cliente tradicional de nuestra representada) le suspendiera el contrato a SERVIDANE, la empresa tuvo que iniciar sus defensas con un equipo de abogados penalistas.

    Por tal razón, además de todas las circunstancias que comporta el manejo de la empresa, SERVIDANE ha tenido que enfrentar procesos penales y de diversa índole ambiental, además de verse sometido a la "lupa" de sus clientes tradicionales, ello a partir de estas denuncias infundadas.

  5. Copia de modelos industriales patentados por nuestro representado G.L.C.

    Por ultimo, y no menos importante, el ciudadano G.R., a través de su representada INVESA, copió un modelo industrial cuya solicitud de patente fuera presentada por nuestro representado G.L.C., todo lo cual puede evidenciarse claramente de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio competente, dentro de cuyo marco, y, en recta aplicación de las formalidades previstas en la Decisión 486 de la Comisión A.d.N., en concordancia con lo previsto en la Ley de Derecho de Autor, dictó medida de secuestro sobre TRES (03) equipos, todo lo cual se evidencia claramente de la copia certificada que de dichas actuaciones acompañan al presente escrito. Todas estas actividades, sin duda alguna, legitiman a nuestra representada para actuar conforme a derecho y con ello solicitar las sanciones previstas para tal fin, como mas adelante lo estableceremos.

    Del estudio concordado de todas y cada una de las acciones antes señaladas, en las que se han ejecutado un conjunto de actos tendentes a dañar el patrimonio de nuestra representada, se desprende, con toda claridad que victima de una competencia desleal y del copiado de modelos industriales inventados por nuestro representado G.L.C. y que explota -con su consentimiento- SERVIDANE, nuestra representada SERVIDANE y el ciudadano G.L.C., han sufrido y experimentado cuantiosos daños materiales, determinados por el lucro cesante por los actos antes señalados, amen de que los actos que se pueden enmarcar dentro el ámbito de la competencia desleal, han causado un daño terrible al buen nombre de SERVIDANE, al punto que se ha perdido mercado, producto de denuncias -por demás- infundadas que se han presentado a clientes de la empresa, con miras a lograr captar el mercado de una manera ajena a los principios de competencia leal o dentro del ámbito de la libre competencia mercantil o comercial.

    Es así que no se trata de una simple copia de un modelo industrial (como de hecho ocurre), sino de un conjunto de actos, cuyo análisis en conjunto determinan la clara y aviesa intención de dañar a SERVIDANE y a G.L.C., tanto desde el punto de vista estrictamente industrial, como en el buen nombre y reputación que tiene la empresa SERVIDANE en el mercado, producto de muchos años de esfuerzo.

    La competencia desleal ha sido definida como "el conjunto de actos de competencia efectuados por un competidor con el objeto de desacreditar a otro competidor y desplazarlo del mercado, con el único fin de acaparar el mayor numero de clientes posibles. Se distinguen de esta manera dos ámbitos en el concepto desleal a saber: un ámbito subjetivo representado por la intención de aquel que utiliza la competencia desleal con la finalidad de lograr un descrédito en el competidor, es decir, referido a la ética que debe imperar en la conducta comercial de los competidores, y un ámbito objetivo que no estaría referido a parámetros morales, sino a las conductas que atentan contra el libre desenvolvimiento de los agentes en el mercado, las cuales se manifiestan a través de actos que acarrean el desplazamiento del competidor en el mercado (resolución numero SPPLC/000395, del 9 de enero de 1995, caso Data Copia, C.A .).

    Señala la doctrina que “… Todo comportamiento de una persona que opere en el mercado con la finalidad de difundir sus propias prestaciones 0 las de un tercero, siempre que dicho comportamiento resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe (Fernando S.C., Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo I, Vigésima Edición, McGraw Hill, Madrid, 1997 pagina 127). Determinada conducta en el mercado deba ser declarada objetivamente contraria a la buena fe, cuando la ventaja concurrencial que supone para el que la realiza se fundamenta no en la mejora de sus propias prestaciones sino en la obstaculización de los competidores, es decir, para que una conducta pueda considerarse leal, el daño que se infiere al competidor debe ser el resultado y no el medio de la actividad concurrencial. (CONCEPCIÓN MOLINA BLAZQUEZ, Protección Jurídica de la Lealtad en la Competencia, Editorial Montecorvo, S.A., Madrid, 1993, pagina 270).

    Como elementos constitutivos de la competencia desleal, hemos de señalar, en primer lugar, que se trate de la ejecución de un acto de competencia, es decir, la existencia de una actuación en el mercado por parte de un agente económico, realizada con fines competitivos; en segundo lugar, que ese acto de competencia sea de naturaleza desleal, lo cual implica que puede ser considerado como contrario a los principios que rigen el ordenamiento económico, es decir que se trate de un abuso del derecho a la libertad de empresa; en tercer lugar, dicho acto debe falsear la competencia; además, que ese falseamiento sea relevante, en el sentido de que sea de gran importancia en relación con el mercado nacional 0 de una parte sustancial del mismo; y por ultimo, que afecte el orden publico concurrencial (SPPLC/003496, del 9 de diciembre de 1996, caso Pepsi Cola -Coca Cola).

    Por ultimo, resulta de gran importancia determinar si para que ésta tenga lugar se requiere que se trate de competidores directos. Al respecto, debemos señalar que la doctrina española ha establecido que no es necesario que exista una relación de competencia entre las partes para que pueda tener lugar una practica de competencia desleal, en el sentido de que si bien el efecto final será un daño sobre la competencia en el sector en el cual participa el agente económico que esta siendo objeto de la competencia desleal, no necesariamente aquel que sea el causante de la misma debe ser competidor directo, toda vez que pueden mediar intereses de otra índole distintas al del negocio principal del afectado (SPPLC/003496, del 9 de diciembre de 1996, caso PepsiCola -Coca cola).

    Así, se ha entendido que los actos de competencia desleal comprenden, en primer lugar, los actos que se dirigen contra un competidor determinado, y dentro de ellos comprende los de comparación publica de la actividad; los de imitación de las prestaciones e iniciativas de un tercero; los de aprovechamiento indebido; los de violación de secretos industriales, y la inducción a trabajadores, proveedores y clientes a la infracción de un contrato. En segundo lugar, encontramos los actos contrarios al buen funcionamiento del mercado en general, distinguiéndose así los que producen confusión de una actividad; los que engañen o induzcan a error a las personas a las que se dirigen; la entrega de obsequios con fines publicitarios, cuando impongan la obligación de contratar; el prevalecerse en el mercado de una ventaja competitiva; los discriminatorios, y la venta por debajo del precio de adquisición o de coste que induzcan a error a los consumidores.

    No cabe la menor duda que, a la luz del análisis de los hechos que, objetivamente, se han planteado a Usted, estamos en presencia de un caso que reúne todas las características para ser considerado como "competencia desleal" en el ámbito de las disposiciones que rigen al respecto, en especial, la contenida en los artículos 6, 7, 8 Y 17 de la Ley para Promover y Proteger la Libre

    La conclusión lógica y necesaria de estos actos, que, en su conjunto, han de ser analizados como "competencia desleal", se traducen en daños y perjuicios, tanto para aquel que inventara un producto que fuera "clonado" por otra persona, como de la empresa misma que explota comercialmente ese producto y que ha sido afectada en su patrimonio.

    Así, de acuerdo al estudio de los hechos antes señalados, podemos concluir que los mismos son generadores de daños y perjuicios morales en contra de nuestros representados, fundándonos en las siguientes consideraciones jurídicas:

    La tesis de los daños y perjuicios, encuentra asidero, entre nosotros, en los artículos 1.185 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso especifico de autos, es evidente que se materializan los elementos que determinan los daños y perjuicios, pues no cabe la menor duda que el hecho es atribuible a la empresa INVESA y a su Directivo G.R., Y que los mismos lesionan el buen nombre y reputación de los afectados por estos actos, además que, objetivamente hablando, mermaron los ingresos de SERVIDANE, al llevar a cabo actos capaces de eliminar relaciones comerciales con clientes previos, amen de alcanzar un mercado que era natural de SERVIDANE, con medios y artificios ajenos a la buena practica comercial y a la competencia leal.

    Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la victima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

    En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito.

    En el caso de autos se observa que se pretende la responsabilidad extracontractual de la empresa INVESA y de su Directivo G.R., toda vez que se le ocasionaron una serie de daños y perjuicios a SERVIDANE y al ciudadano G.L.C., Y que se producen como consecuencia de una la reticencia dolosa especifica y clara, como lo es:

  6. Llevarse el personal que trabajaba para SERVIDANE;

  7. Confundir a la Clientela con actos contrarios a la buena fe;

  8. Uso de sistemas y presentaciones similares, para también confundir a la clientela;

  9. Denuncias Infundadas con Proveedores y Clientes de la empresa;

  10. Copia de modelos industriales patentados por nuestro representado G.L.C..

    Es evidente que se patentizan en el caso de marras los tres elementos característicos del daño, a saber:

    a.- Se materializó un daño, específicamente, por el lucro cesante determinado por la perdida de ganancias que hubiera 0btenido nuestra representada SERVIDANE y el ciudadano G.L.C., por el uso de modelos industriales patentados por el ultimo de los nombrados y/o por mantener clientes que, de no haber habido los actos llevados a cabo por INVESA y su representante, se hubieran logrado, amen de someter al escarnio publico a una serie de sujetos, incluso, haciendo imputaciones sobre actos que nunca llevó a cabo SERVIDANE, afectándola frente a un cliente de magna importancia, como lo es PEQUIVEN.

    b.- El daño causado es claramente imputable a INVESA y a su representante, G.R..

    Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que anteceden y siguiendo claras y precisas instrucciones giradas al respecto, proceden a demandar. como en efecto demandan en forma solidaria a la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci6n Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de Enero de del 2005, bajo el Numero 72, del Tomo 1-A, y, al ciudadano G.J.R.P., quien es venezolano, ingeniero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 7.215.448, a los fines que convengan o a ello sean condenados, en lo siguiente:

    En pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000.00) (hoy Bs. F. 250.000,00) por concepto de daño material causado en contra de nuestros representados, determinado dicho daño por el lucro cesante y el uso indebido de inventos protegidos por el régimen jurídico de propiedad industrial;

    En pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000.00) (hoy Bs. F. 150.000,00) por concepto de daño moral, producto de actos específicos llevados a cabo en contra de SERVIDANE, los cuales propendían a dañar el buen nombre y reputación de dicha empresa en el mercado, exponiéndola a la perdida de clientela, basados en denuncias falsas y tendenciosas sobre sus procesos;

    Tomando en cuenta que los daños reclamados, en virtud de la perdida de valor nominal que sufre nuestro signo monetario, son pasibles de perder vigencia en el tiempo, producto de fenómenos inflacionarios y otros que afectan el valor nominal de nuestro signo monetario, todo lo cual también ha sido concebido por nuestra doctrina y jurisprudencia como un daño capaz de se resarcible a través de la sentencia y por vía de indexación, solicitamos formalmente que para ambos petitums previamente establecidos, se ajusten los mismos en función a la depreciación que sufra nuestro signo monetario, indexando los mismos de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) que, al efecto, determine el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitamos se practique experticia complementaria al fallo.

    En pagar las costas procesales.

    Estimó la acción en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000.00) equivalentes, a la fecha, a TRECE MIL SEISCIENTAS CINCO CON CUARENTA Y CUATRO (13.605,44) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) (Hoy Bs. F. 400.000,00).

    ALEGATOS DEL DEMANDADO:

    Las demandadas INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., y G.R.P., a través de sus apoderados judiciales, procedieron a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos: (Escrito que riela a los folios 13 al 99 de la pieza 5).

    Negamos, rechazamos, contradecimos y nos oponemos, en todas y cada una de sus partes, a todos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la solicitud de inspección judicial efectuada por GIOVANNNI LORENZON CARLETTO, ante el Juzgado Primero de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al procedimiento introductorio anticipado de inspección judicial, y de medidas preventivas anticipadas, practicadas a nuestros mandantes que, según los actores, dan origen a la presente acción de daños y perjuicios.

    Acciona el demandante, en fecha 01 de diciembre de 2005, a través de sus apoderados judiciales, el ciudadano G.L.C., mediante escrito de solicitud de inspección judicial efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedimiento introductorio anticipado de inspección judicial y medidas preventivas, con fundamento en los articulo 109 y siguientes de la Ley Sobre el Derecho de autor y los artículos 238, 245 y siguientes de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial.

    En consecuencia solicita la parte actora, Que fuere aplicado de manera análoga el articulo 109 y siguientes de la de la Ley Sobre el derecho de Autor y su reglamento, en consecuencia solicitó al Juzgado Primero de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se trasladara a la siguiente dirección: Carretera Guacara - Yagua, Sector San Esteban, del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

    Que en fecha siete (07) de diciembre de 2005; se trasladó el precitado Tribunal, dejando constancia en acta de los particulares señalados, y al estar constituido en el referido establecimiento, consideró que se encontraban suficientemente demostrados los elementos para decretar medida de secuestro sobre los bienes, que quedaron identificados en el acta respectiva, procediendo en el propio acto a ejecutar la medida.

    A los efectos del deposito de los bienes secuestrados, designó a la depositaria judicial Venezuela C. A.

    De igual forma se dejó constancia en actas de la oposición que hiciere el ciudadano G.R.P., en sitio,

    Posteriormente la solicitante en fecha 15 de diciembre de 2005, intenta demanda por daños y perjuicios fundamentados en los artículos 6, 7, 8 Y 17 de la Ley para Promover y Proteger la libre Competencia y el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.

    La parte demandada a través de sus apoderados judiciales, hizo formal oposición a la inspección judicial practicada así como a las medidas decretadas, impugnado el documento que esgrimieron como presunto fundamento de la acción (solicitud de patente de propiedad industrial), con base a las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito contentivo de la oposición 12 de diciembre de 2005.

    Cabe destacar que en el referido escrito de oposición, ya se establecía que la simple solicitud de patente, no confería derecho alguno, al simple peticionario de la misma, para ejercer acción alguna, ya que no poseía "el derecho validamente otorgado".

    Asimismo, durante el item procesal la parte demandada a través de diferentes escritos interpuestos ante el Tribunal que conoció de la causa principal, impugnó el procedimiento introductorio anticipado, ya que no existía la presunción grave del derecho, por no tener el accionante el derecho validamente otorgado, y por ser el mismo un simple solicitante 0 peticionario, solicitando en consecuencia, el inmediato levantamiento de la medida de secuestro y medida de embargo respectivamente.

    Dicha oposición fue declarada sin lugar, por parte del Tribunal de la causa.

    En la oportunidad procesal correspondiente la parte demanda opuso cuestiones previas, específicamente la cuestión previa referida al Ordinal Segundo (2do) del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, Ordinal Octavo (8vo) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. " ... Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; aportando la probanza de tales cuestiones previas, siendo la más relevante la siguiente documental:

    Irrefutable probanza, consistente en la Solicitud de Patente de Invención efectuada por el actor de fecha 28 de Junio de 2005, ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) y "Extracto pagina Web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), cuyo original corre inserto a los autos que conforman el presente expediente, siendo resueltas por el Tribunal de la causa declarándolas sin lugar.

    Como es sabido, las medidas preventivas son limitativas del derecho de propiedad y del libre desenvolvimiento de las actividades comerciales, por lo tanto son de aplicación restrictiva de ahí que el legislador las someta a una serie de exigencias y formalidades, que normalmente son: "La previa comprobación de la presunción grave del derecho reclamado" y de la "urgencia de su aplicación", a los cuales se agrega, tratándose de medidas innominadas, el "fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra", sin desconocer que la carga de la prueba corresponde a quien alegue los supuestos de hecho que causan la medida.

    El titulo jurídico que la accionante ha traído a juicio como prueba del autor que se dice burlado, consiste en una solicitud de patente ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), de donde posteriormente se obtuvo la información de que la solicitud fue devuelta por defecto de forma; es decir, que para el momento de la interposición de la acción, solo existía (que para ese momento el estatus de dicha solicitud se correspondía con la nota devuelta).

    Cabe destacar que la solicitud, realizada por el accionante, le confiere solo el carácter de simple peticionario, siendo además que tal condición o carácter de peticionario no confiere al solicitante el derecho validamente otorgado, y en consecuencia este no posee la cualidad para ejercer acción anticipatoria alguna y mucho menos para solicitar ningún tipo de medidas.

    Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Sobre Derecho de Autor, el objeto protegido por ella son los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de Índole literaria, científica o artística, cualesquiera que sea su genero, forma de expresión, merito o destino mas los derechos conexos establecidos en el titulo IV.

    Por su parte la decisión 486 de la Comisión A.d.N., establece que "se protege exclusivamente la forma mediante la cual, la idea del autor son descritas, explicadas, ilustradas", lo cual implica que se puede ser propietario de una obra del ingenio, siempre por derivación.

    El articulo 2 de la Ley Sobre Derecho de Autor señala aunque no de manera taxativa, los productos del ingenio comprendidos dentro del marco de los derechos de autor, "entre los cuales no se contempla la propiedad industrial", bajo cuya egida se "protege mas bien las patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, signos distintivos mercantiles, información confidencial. etc."

    Así las cosas, según todo lo anteriormente dicho, tenemos que la medida de secuestro, recayó sobre vehículos y los equipos sobre ellos adheridos cuya documentación a simple vista denota que son "importados", y que son de "fabricación extranjera" y de "libre comercialización", mucho antes de que G.L.; pensara siquiera en establecer su empresa.

    En tal sentido, este Tribunal, no podría atribuirle ningún merito probatorio a la simple solicitud de patente, ya que la misma en primer termino: No le confiere el derecho legitimo, aun mas; en segundo lugar que según lo antes expresado, no es aplicable la ley de derecho de autor al caso en cuestión, ya que esta excluida de la protección del derecho de autor la propiedad industrial, que es tutelada por una ley propia que no contempla procedimiento anticipatorio alguno, ni medidas preventivas anticipadas, medidas todas estas, por lo demás excepcionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.930 del Código Civil, por ser restrictiva del derecho de propiedad.

    En todo caso, resulta indispensable para el ejercicio de la acción pretendida como requisito, la existencia de "Ia presunción grave del derecho reclamado", como lo exige el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar cualquiera de las medidas típicas, entre ellas el secuestro así como cualquiera otra innominada, por lo tanto se considera que "no estuvo ajustada a derecho la aplicación de medida cautelar de secuestro en contra de nuestra representada" y así solicitamos que sea declarado por este Tribunal.

    Es valido señalar que las normas de la Ley Sobre el Derecho de Autor y sus procedimientos, que son todos de Orden Publico y con ellos el procedimiento introductorio y las medidas preventivas allí contempladas "no fueron creados, establecidos, ni concebidos por el Legislador para la protección de los derechos de autor", cosa muy diferente y de fines bien distintos, "ya que el derecho reclamado y que según el actor aparece como, supuestamente burlado tiene su protección en la ley de propiedad industrial y no en la Ley sobre Derecho de Autor.

    Como consecuencia de lo establecida en el titulo anterior, se atentó y se infringió, el principio y normas relativas al debido proceso, de rango constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al utilizarse normas y procedimientos previstos en la Ley de Derecho de Autor, para fundamentar la pretendida protección legal del presunto invento, en perjuicio del Orden Publico Constitucional, del Orden Publico Procesal.

    En este mismo orden de ideas, encontramos que el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la admisión de demandas, lo cual comprende, desde luego, cualesquiera tipos de solicitudes de carácter contenciosa y procedimientos judiciales, "Que atenten contra el Orden Publico", o las buenas costumbres o contra alguna disposición de la ley, asimismo establece el articulo 206 ejusdem, la obligación a cargo de los Jueces de declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención del Orden Publico, en los casos determinados por la ley a tenor del citado articulo 341 del texto adjetivo.

    Finalmente; dejamos claramente establecido que tanto la temeraria solicitud y posterior demanda de daños y perjuicios, carecen de fundamento jurídico, debido a que las mismas invocan fundamentos de derecho impertinentes y de carácter excluyentes de esta acción, "resultando desde su nacimiento absoluta y radicalmente inadmisibles, ilegales y contrarias al Orden Publico, y nulas por consiguientes, todas las actuaciones en él cumplidas," las cuales infringen y contrarían disposiciones legales y Constitucionales citadas y además en la expresa prohibición contemplada en el ya aludido articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que prohíbe la admisión de demandas, lo que comprenden cualquier tipo de solicitudes de carácter contencioso y procedimientos judiciales, como lo es en el caso que nos ocupa que atenten contra el Orden Publico, mas aun cuando es la solicitud y el procedimiento introductorio con aplicación de medidas anticipadas, lo que da origen a la causa o demanda principal con fundamento en lo establecido en el articulo 112 de la Ley de Derecho de Autor, contrariando lo dispuesto en el articulo 49 del texto constitucional y los artículos 109,110,11,112 Y 114 de la Ley sobre Derecho de Autor.

    En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es; la impugnación de nulidad absoluta y radical opuesta en este escrito. Resulta un hecho irrebatible adicional de que el procedimiento instructorio previo, la inspección judicial vías medidas decretadas por el Juzgado de Municipio, las cuales fueron solicitadas y acordadas en todo caso "en fraude a la Ley Sobre el Derecho de Autor", "en perjuicio del Orden Publico de las normas v procedimientos de esa ley y del Orden Publico Constitucional, violando principios relativos al Debido Proceso. Principios Que rigen la Administración de Justicia."

    CONTESTACIÓN AL FONDO:

    A todo evento y de manera subsidiaria pasamos de seguida a dar contestación a la demanda formulada por el ciudadano GIOVANNNI LORENZON, sin que esto implique contradicción alguna con el criterio anteriormente expresado en cuanto a la nulidad de lo actuado por inconstitucionalidad, quedando explanado de la forma siguiente:

    Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora, los cuales explanó en el libelo de demanda de la forma siguiente:

    DE LOS SUPUESTOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS QUE ADUCE EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA PRODUCTO DE UNA COMPETENCIA DESLEAL.

    Alega la actora que: “... EI Ingeniero G.R., tuvo acceso a secretos Industriales a los que la empresa (SERVIDANE CA) ha accedido luego de años de investigación, mercadeo y desarrollo de un verdadero Know How de la empresa Servidane C.A... "

    Como consecuencia de esto aprovechó situaciones que conforman una importante visión general de lo que la empresa manejaba, maquinaria, clientela y mercado de la empresa, que luego utilizó para crear una nueva empresa en franca competencia desleal.

    De este razonamiento se hace necesario el estudio del siguiente aspecto sobre las implicaciones del conocimiento del Know How, al cual hace alusión el demandante y del cual G.R., hizo uso en perjuicio de la empresa SERVIDANE C.A y/o la persona de G.L., para lo cual analizamos el siguiente aspecto íntimamente Ligado al término Know How:

    Sobre la Violación de Secretos Industriales

    Antes de comentar sobre la prohibición contenida en el ordinal 3° del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se ha de explicar que se entiende por secreta industrial, "para luego proceder a exponer como es que este puede ser violado por los agentes que realizan actividades económicas en el mercado."

    El SECRETO INDUSTRIAL, puede ser definido como: "Un proceso secreto, una formula, un programa o cualquiera otra información confidencial que tiene un valor comercial por el hecho de mantenerse en secreto."

    En consecuencia, "un secreto comercial comprende cualquier tipo de información sea técnica, comercial o de negocios, incluyendo formulas, procesos de manufacturas, especificaciones de productos, dibujos, planes de comercialización, Listas de clientes, programas de computadores, información de investigaciones v desarrollo, planes especiales de precio, información sobre costos, etc., que se mantenga en reserva."

    Ahora bien, aunque el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio y la Libre Competencia, solo hace mención de la violación de secretos sin mayor especificación, podríamos señalar que existen dos modalidades de violación de secretos.

    La primera; "Consiste en la explotación o divulgación del secreto por parte de quienes acceden legítimamente al conocimiento del mismo, con el deber de reserva (empleados, directivos y administradores de la empresa), también llamado violación de confianza". Dicha explotación o divulgación implica la existencia de una relación laboral contractual o pre ¬contractual, en la cual, puede establecerse expresa o tácitamente la obligación de mantener un secreto. Se verifica el presupuesto de competencia desleal cuando el detentador del secreto, utiliza o comunica el mismo.

    La segunda modalidad; "Consiste en la explotación o divulgación del secreto por lo que tienen acceso al mismo de una manera ilegitima, lo cual es también denominado por la doctrina como imitación desleal por captación"

    Esta situación se produce cuando se obtiene la información secreta a través del espionaje o por medio de inducción a un empleado a que suministre datos protegidos por un secreto industrial.

    Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, y realizando un análisis de los argumentos expuestos en la demanda y sus fundamentos, se evidencia Que en el presente caso no concurren ninguno de los supuestos constitutivo de la figura de la violación de secretos industriales en virtud del supuesto conocimiento que tenia G.R., del know how de la empresa SERVIDANE. C. A,

    No existen además fundamentos o elementos probatorios algunos que hagan presuponer Que INVESA C.A. Y/O G.R. demandados en la presente causa hayan realizado o desplegado la conducta bajo estudio" Y así solicitamos que este Tribunal lo declare.

    Asimismo establece la actora:

    "Que se pretende la responsabilidad extracontractual de la empresa INVESA y de su directivo G.R., toda vez que se le ocasionaron una serie de daños y perjuicios a SERVIDANE y al ciudadano G.L.C. y que se producen como consecuencia de una reticencia dolosa especifica y clara como lo es:

    1) Llevarse el personal que trabajaba para SERVIDANE;

    2) Confundir a la clientela con actos contrarios a la buena fe,

    3) Uso de sistemas y presentaciones similares para también confundir a la clientela.

    4) Denuncias infundadas con proveedores y clientes de la empresa;

    5) Copia de modelos industriales patentados por nuestro representado G.L.C. ... "

    Tales alegatos los establece la demandante, en el marco de lo que la accionante denomina "COMPETENCIA DESLEAL."

    En tal sentido, Negamos, rechazamos y contradecimos, tantos los hechos como el derecho, todos y cada uno de los puntos plasmados en la demanda intentada por el ciudadano G.L.C., a través de sus apoderados judiciales, en consecuencia establecemos:

    EN LO QUE RESPECTA AL PUNTO 1:

    1) "... Llevarse el personal que trabajaba para SERVIDANE... "; Negamos, Rechazamos y Contradecimos que nuestros mandantes, tal como establecen los demandantes se hayan "llevado", los trabajadores de SERVIDANE C.A., a los fines de que laboraran en su empresa (INVESA C.A).

    En tal sentido el trabajo es un hecho social, y los trabajadores como personas tienen el derecho de decidir donde quieren trabajar sin que constituya perjuicio para el patrono de ninguna naturaleza, esto en atención al mercado laboral y sus variables, por lo que bajo ningún concepto constituye hecho punible o sancionable, un trabajador que renuncia a su empleo para buscar otro, ni el patrono o empresa que contrata a ese trabajador que pertenecía a una empresa del mismo ramo; mas aun cuando este ultimo desconoce las causas de la renuncia de tales trabajadores.

    Otro punto a considerar, lo constituye el hecho de que existen otras empresas de esta naturaleza y es perfectamente normal la migración del personal o rotación por estas empresas, de hecho, muchos trabajadores del ramo han pasado por todas las empresas del sector. En ningún momento nuestros representados, de modo alguno han invitado, sugerido, o convocado a trabajadores de SERVIDANE C.A., para que presten sus servicios a INVESA C.A, pero mal podría pretender la parte demandante que se cierren las puertas a cualquier persona que vaya en busca de empleo, en otra empresa del mismo ramo por el hecho de prestar sus servicios, o que se sancione a una empresa determinada por contratar a dichos trabajadores, en otro ámbito espacial y/o de tiempo.

    Es valido resaltar que en el medio existen varias empresas dedicadas a la explotación del mismo ramo de actividad; por ejemplo: VALINCA, VENELlN, NAVAL TRANS, ACQUA JET Y RAPID JET, es común que el personal que labora para estas empresas trabajen para una y/o para otras, producto de una rotación frecuente de estos trabajadores, obedeciendo tal rotación a diversas razones, sobre todo cuando se abre al mercado una nueva empresa, como fue el caso en su momento de la empresa SERVIDANE C.A, a medida que fue creciendo se hizo necesaria la contratación de personal y muchos de los empleados provenían de la empresa VALINCA C.A.

    NOS PREGUNTAMOS ENTONCES:

    ¿PODRÍA TAL SITUACIÓN SER GENERADORA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS?

    Resulta descabellado asumir que empresas diferentes a SERVIDANE C.A., pero con el mismo fin, contrate a esos ex trabajadores de la empresa co demandante con la finalidad de desmejorar o afectar a la empresa en su funcionamiento.

    Toda esta situación puede ser corroborada mediante testimoniales de personas que han laborado en todas estas empresas y que pueden dar testimonio de que la rotación de personal entre ellas es normal y ocurre de manera recurrente.

    EN LO QUE RESPECTA AL PUNTO 2) Y 3):

    2) “... Confundir a la clientela con actos contrarios a la buena fe... "; En este orden de ideas y siguiendo el orden de la demanda, Negamos, Rechazamos y Contradecimos que mis representados hagan uso de sistemas y presentaciones similares, para también confundir a la clientela.

    SOBRE LA SIMULACIÓN DE PRODUCTOS

    Corresponde en este punto estudiar lo que se refiere a la simulación de productos, como conducta a través de la cual un agente del mercado puede realizar una conducta prohibida en el ordinal 3 del artículo 17° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    De tal manera vemos que la simulación de productos, como conducta prohibida en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la libre Competencia, es entendida como el conjunto de casos donde la actuación de un agente económico está dirigida a desequilibrar la transparencia de la información que los competidores trasmiten al mercado, con el objeto de lograr confundir a los consumidores, y de esta manera mejorar su posición de empresa competidora, sin que necesariamente exista un interés por excluir completamente a la otra empresa participante.

    Es por ello, que el artículo esta dirigido a proteger y promover la diferenciación entre las distintas ofertas existentes en el mercado, de modo que los participantes en ese mercado puedan reconocer los productos por sus signos distintivos.

    En términos generales, este artículo establece una prohibición para aquellos entes económicos que con sus conductas desleales ocasionen una situación que reduzca o merme los niveles de competencia en el mercado.

    De igual forma, se ha considerado a la simulación de productos, como un acto de confusión, por medio del cual se desea que el publico asocie el producto 0 servicio del imitador con otra u otras que gozan de un prestigio 0 de una notoriedad, de la cual el competidor desleal carece, y que quiere apropiarse de manera ilegitima. Dicho lo anterior, queda entendido que la simulación de productos con fines desleales debe prohibirse por ser fuente de ineficiencias para los agentes económicos, generando distorsiones en el mercado y afectando la dinámica de competencia. Es decir, cuando un agente económico actúa deslealmente y en consecuencia distorsiona los intereses de los consumidores que son engañados al momento de realizar una compra.

    Esto desincentiva al competidor, que ve como las inversiones que ha realizado para ganarse una buena reputación son aprovechados por un tercero, perdiendo de esta manera ingresos que legítimamente le corresponden. Es por ello, que la competencia en el mercado será promovida y protegida en la medida en que las ofertas se encuentren perfectamente diferenciadas.

    Ahora bien, generalmente, una estrategia de simulación puede realizarse sobre el empaque mismo y/o sobre ciertos signos distintivos, entendiendo por ello, aquellos elementos que sirven para la identificación de los productos y/o servicios que se ofrecen al publico, como por ejemplo, combinaciones de colores, sonidos, tipografía, ilustraciones 0 cualquier signo que puede ser representado gráficamente.

    Estos, al igual que la publicidad, envían mensajes a los consumidores en cuanto a la calidad del producto, reputación del productor y otros elementos que son importantes al momento de identificar un determinado producto en el mercado. Para que se materialice la imitación es necesario que el signo que se pretende imitar, y respecto del cual se desea confundir, posea características propias y se le distinga como proveniente de un determinado empresario.

    Luego de dicho lo anterior, corresponde aquí señalar que los representantes de SERVIDANE C. A. han establecido que en el presente caso, se podría dar una simulación de productos en vista a que: (. . .) "la empresa Invesa, se ha dedicado a presentarse, en todos sus aspectos exteriores, e incluso, en los formatos de papelería, indumentaria y otros efectos, con características muy similares a las de Servidane, como otro elemento mas para confundir a la clientela... "

    Ahora bien, tomando en consideración lo que el accionante ha alegado en el escrito de demanda, al que hoy damos contestación y tras haber realizado el análisis de los distintos recaudos consignados en el presente expediente, se puede verificar claramente, que en el mismo no existe evidencia alguna de que en realidad los demandados la empresa INVESA C.A y/o G.R., estén usando características similares a las de SERVIDANE C. A, que podrían hacer confundir a los clientes, por lo cual considera esta representación que no existen elementos que hagan pensar que la conducta desplegada por algún representante de la sociedad mercantil INVESA C. A, y/o G.R.; pueda subsumirse dentro del supuesto de competencia desleal tipificado en el ordinal 3° del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y referido a la simulación de productos y así solicitamos que sea declarado por este Tribunal.

    En tal sentido, aparece como incongruente el hecho invocado por la demandante toda vez que; los formatos de papelería no son los mismos y a tal efecto serán aportados en la etapa probatoria un grupo de formatos utilizados por la empresa INVESA C.A.

    Por otro lado, la indumentaria de los empleados de INVESA C.A., es la apropiada para el desempeño de esta actividad con observancia de las normas de seguridad que rige este tipo de trabajo (uso de bragas obviamente con la identificación de la empresa, guantes, cascos y botas de seguridad).

    Resultando en consecuencia pueril, el pensar que una empresa como por ejemplo PEQUIVEN, pueda confundirse con alguna otra del ramo petrolero, como PETROBRAS, por el uso de bragas, cascos protectores o botas, en una suerte o tipo de competencia desleal, en el caso que nos ocupa es necesario acotar que; existen en el mercado y el mismo espacio territorial, es decir; el área que comprende Aragua - Carabobo, diferentes empresas dedicada a esta rama de actividad tales como: VALINCA, VENELlN, NAVAL TRANS, ACQUA JET Y RAPID JET, empresas esta reconocidas que trabajan bajo los mismos parámetros en cuanto perisología y operatividad, con uniformes similares, cascos similares, prestando servicios similares, con camiones y equipos similares, tal como lo demostremos en la etapa probatoria correspondiente, por lo que reiteramos que esta temeraria acción debe ser declarada sin lugar con las consecuencias jurídicas que ello implica.

    3) Asimismo; Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que nuestros representados hayan “... efectuados actos dirigidos a confundir a la clientela con actos contrarios a la buena fe... ";

    En este sentido observa esta representación, que no se evidencia de los autos, elemento probatorio que denote tales afirmaciones, alegando además que las supuestas actuaciones de la empresa INVESA C.A, dirigida por el ciudadano G.R., constituyen una competencia desleal aun cuando ni siquiera existe un alegato fundado que arroje tal presunción.

    En este mismo orden de ideas, la Superintendencia para la Promoción y Protección De La Libre Competencia, en ejercicios de sus atribuciones para realizar investigaciones necesarias para verificar la existencia de practicas restrictivas de la libre competencia e instruir expediente acerca de dicha practicas, en ocasión de la "denuncia interpuesta por los representantes legales de la empresa SERVIDANE CA.", en fecha 16 de noviembre de 2005, ante ese despacho, una vez recibida la denuncia, el ente analiza la presunta comisión de practicas prohibidas en el articulo 6 de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la libre competencia, dejando sentado en este sentido el siguiente criterio:

    "Reza el articulo bajo estudio: "ARTICULO 6.- Se prohíben las actuaciones 0 conductas de quienes, no siendo titulares de un derecho protegido por la ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada 0 la permanencia de empresa 0 productos 0 servicios en todo en parte del mercado. " "Con respecto al articulo ut supra transcrito, y conforme ha sido establecido por la doctrina de la Superintendencia, que la sola realización de practicas que conlleve la exclusión de una 0 mas empresas de un mercado, no será considerada restrictiva de la libre competencia y su actuación subsumible en el supuesto tutelado por el articulo, sino cuando medie la intención monopólica por parte del autor. Así, la prohibición de realización de practica exfusionarias a la luz de lo establecido en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, requiere la verificación de una serie de condiciones que deben producirse en forma concurrente para poder invocar la aplicación de la ley. Ellas comprenden no solo la capacidad de la empresa presunta infractora para afectar actual 0 potencialmente el mercado, expresada en un poder de mercado capaz de alterar las condiciones de competencia vigentes en ese mercado, sino también la condición objetiva de que la conducta dificulta la permanencia de agentes económicos en el mercado 0 impida la entrada de nuevos agentes económico sin que medien razones de eficiencia económica que justifiquen la exclusión.

    Visto lo anterior esta Superintendencia observa, que los hechos señalados por el denunciante no son elementos suficientes para presumir la comisión de una practica exclusionaria por parte de la empresa Invesa, debido a que como lo señaló el denunciante, la empresa denunciada es una empresa que esta recién creada por lo cual es difícil creer que tenga capacidad de afectar el mercado, ni tampoco cumpla con las condiciones de alterar significativamente las condiciones del mismo, ni de que dificulte la permanencia ni entrada de los competidores ... "

    El anterior criterio se encuentra plasmado en la resolución número SPPLC/2007 -2006, de fecha 19 de julio de 2006. Reservándonos la etapa procesal correspondiente para la promoción y evacuación de las pruebas que soportan esta parte del escrito de contestación.

    Por todo lo anteriormente expuesto, en atención a todas las acciones ejecutadas por la parte actora, muchas de ellas representadas en la presente causa y otras ocurridas en el marco de un proyecto de destrucción de la empresa INVESA C.A Y del ciudadano G.R., solicitamos de este tribunal se sirva declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, por ser la misma temeraria e infundada.

    EN LO QUE RESPECTA AL PUNTO 4):

    4) "... Denuncias infundadas con proveedores y clientes de la empresa ... ";

    En este particular, Negamos, Rechazamos y Contradecimos que nuestros mandantes de manera alguna se hayan formulado denuncias infundadas en contra de SERVIDANE C.A. o en contra de cualquiera de sus representantes legales, con la intención de dañar la imagen y prestigio de la referida empresa.

    Efectivamente el Ingeniero Ramírez, indicó a las autoridades correspondientes acerca de un ilícito ambiental señalando que unos camiones se encontraban descargado desechos líquidos contaminantes en botaderos de desechos sólidos, señalando el lugar de proveniencia (DIANCA), mas en momento alguno indico o señaló la responsabilidad de alguna persona especifica o de la empresa SERVIDANE C.A., en el hecho denunciado, es valido destacar que los camiones fueron detenidos en flagrancia por efectivos de la Guardia Nacional pertenecientes al Comando Regional numero dos (02), segunda Compañía de la Guardia Nacional acantonada frente al Complejo Petroquímico de Morón, lo que denota que en todo caso, la denuncia efectuada no fue infundada y en todo caso la empresa SERVIDANE C.A, se vio involucrada producto de la investigación.

    Situación que será probada en el momento procesal correspondiente. Lo que se denuncio fue un ilícito ambiental que va en perjuicio de todo el Estado Venezolano y de la investigación se desprendió que los responsables conducían camiones de la empresa SERVIDANE C.A y el resultado fue un tremendo crimen ambiental que aun se esta investigando.

    EN LO QUE RESPECTA AL PUNTO 5)

    5) "... Copia de modelos industriales patentados por nuestro representado G.L.C.... ";

    En este particular establecemos que:

    Negamos, rechazamos y contradecimos, Que nuestro representado G.R., durante el tiempo que estuvo trabajando para la empresa SERVIDANE, C.A., en virtud del cargo que ocupaba, accedió al Know How de la empresa., y además tuvo acceso a la parte técnica de los equipos que disponía, así como a la clientela y mercado de la empresa y mucho menos haber copiado modelos industriales supuestamente patentados por G.L..

    Ratificamos lo dicho en la primera parte del presente escrito de contestación: Alega la actora que G.R., tuvo acceso a secretos industriales a los que la empresa (SERVIDANE C.A.), ha accedido luego de años de investigación, mercadeo y desarrollo de un verdadero Know How de la empresa Servidane C.A. y como consecuencia de esto aprovecho situaciones que conforman una importante visión general de lo que la empresa manejaba, maquinaria, clientela y mercado de la empresa, que luego utilizo para crear una nueva empresa en franca competencia desleal.

    Violación de Secretos Industriales por conocimiento del know how de la empresa Servidane C.A.

    Antes de comentar sobre la prohibición contenida en el ordinal 3° del articulo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia se ha de explicar que se entiende por secreto industrial, para luego proceder a exponer como es que este puede ser violado por los agentes que realizan actividades económicas en el mercado.

    El secreto industrial puede ser definido como un proceso secreto, una formula, un programa o cualquiera otra información confidencial que tiene un valor comercial por el hecho de mantenerse en secreto.

    En consecuencia, un secreto comercial comprende cualquier tipo de información sea técnica, comercial o de negocios, incluyendo formulas, procesos de manufacturas, especificaciones de productos, dibujos, planes de comercialización, listas de clientes, programas de computadores, información de investigaciones y desarrollo, planes especiales de precio, información sobre costos, etc., que se mantenga en reserva.

    Ahora bien, aunque el artículo 17 de la Ley para Promover Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, solo hace mención a la violación de secretos sin mayor especificación, podríamos señalar que existen dos modalidades de violación de secretos.

    La primera, consiste en la explotación o divulgación del secreto por parte de quienes acceden legítimamente al conocimiento del mismo, con el deber de reserva (empleados, directivos y administradores de la empresa), también llamado violación de confianza. Dicha explotación o divulgación implica la existencia de una relación laboral contractual o pre-contractual, en la cual, puede establecerse expresa o tácitamente la obligación de mantener un secreto. Se verifica el presupuesto de competencia desleal cuando el detentador del secreto, utiliza o comunica el mismo.

    La segunda modalidad, la explotación o divulgación del secreto por lo que tienen acceso al mismo de una manera ilegitima, lo cual es también denominado por la doctrina como imitación desleal por captación.

    Esta situación se produce cuando se obtiene la información secreta a través del espionaje o por medio de inducción a un empleado a que suministre datos protegidos por un secreto industrial.

    Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, y realizando un análisis de los argumentos expuestos en la demanda y sus fundamentos, se evidencia que en el presente caso no concurren ninguno de los supuestos constitutivo de la figura de la violación de secretos industriales en virtud del supuesto conocimiento que tenia G.R., del know how de la empresa SERVIDANE.C.A,

    No existen además fundamentos o elementos probatorios algunos que hagan presuponer que INVENSA C.A. y/o G.R. demandados en la presente causa hayan realizado o desplegado la conducta bajo estudio”. COPIADO MODELOS INDUSTRIALES SUPUESTAMENTE PATENTADOS POR G.L..

    Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestro representado G.R., haya copiado modelos industriales supuestamente patentados por G.L..

    En tal sentido, considera esta representación que este, es el punto mas importante y que constituye el fondo del asunto, ya que el procedimiento anticipatorio y decreto de medidas cautelares anticipadas y la posterior demanda de daños y perjuicios devienen de la afirmación fantasiosa del actor, de que G.L.C., invento un equipo de succión de lodos y líquidos residuales, equipo que ni conocía y que cuando tuvo conocimiento de él en el año 1991 aproximadamente, maliciosamente intenta patentar como suyo el invento catorce (14) años mas tarde con la misma intención de causar un daño a nuestro mandante. Por lo que creemos pertinentes explanar las siguientes acotaciones:

    G.R.E.U.P.G. LORENZON QUIEN NO CONOCÍA El SISTEMA o EQUIPO DE SUCCIÓN DE LODOS Y LÍQUIDOS RESIDUALES, NI SUS COMPONENTES.

    Sobre este particular, es necesario señalar que el ciudadano G.J.R.P., quien ostenta el grado de INGENIERO MECANICO obtenido en la UNIVERSIDAD "S.B." (U. S. B.) en Caracas, Venezuela, cuenta con mas de DIECISÉIS ( 16 ) AÑOS de experiencia y desarrollo en el área de LIMPIEZA INDUSTRIAL ESPECIALIZADA, aplicada y con formación profesional desempeñándose laboralmente en VENEZUELA y ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA adquiriendo MUCHO TIEMPO ANTES DEL ANO 2003, fecha en la cual fue contratado como Gerente General, por la empresa SERVIDANE C.A., una amplia experiencia y habilidades en el manejo de la tecnología existente y conocida a nivel mundial que sobre equipos de succión de líquidos y lodos residuales se explotan de manera comercial desde hace aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y UN (151 ) AÑOS.

    Así mismo, el ING. G.J.R.P., dada su experiencia en este sector, se dedico a proyectar, asistir, asesorar, entrenar, vender, reparar, ensamblar, manufacturar y re¬manufacturar Equipos Especiales de Succión de Líquidos y Lodos Residuales de distintas tecnologías, y en especial el diseño AQUATECH desarrollado hace mas de TREINTA ( 30 ) AÑOS, por uno de los fabricantes de mayor prestigio a nivel mundial "AQUA TECH Incorporated", propiedad de la empresa Norteamericana HIV AC CORPORATION, ubicada en: INDUSTRY ROAD, en la ciudad de Marietta, Ohio 45750, Estados Unidos de Norteamerica. Esta empresa norteamericana otorgo al ING. G.J.R.P. los derechos como representante Técnico-Comercial y AUTORIDAD UNICA, de carácter “EXCLUSIVO" sobre los sistemas AQUA TECH I HIV AC CORPORATION, para todo el territorio Venezolano. G.R., PARA EL MOMENTO DE SER UBICADO POR EL DEMANDANTE Y AUN EN ESTE TIEMPO, ERA REPRESENTANTE DE VENTAS DE HIV AC CORPORATION, EMPRESA TRASNACIONAL QUE COMERCIALIZA EQUIPOS DE SUCCIÓN DE LODOS Y LÍQUIDOS RESIDUALES A NIVEL MUNDIAL.

    Es un hecho que; el ING. G.J.R.P., tuvo el privilegio de iniciar en Venezuela, un nuevo e innovador sistema de servicios en los inicios de la década del Noventa (1990, 1991, 1992), cuando presento en Venezuela las bondades técnicas de un sistema que habría desarrollado la fabrica AQUATECH Incorporated, en Estados Unidos de Norteamérica, y que aun siendo de muy larga data de invención, desarrollo y producción en Estados Unidos y Europa; en Venezuela era muy poco utilizado, por el desconocimiento de esta tecnología y de los beneficios que esta aporta.

    Es entonces que bajo la supervisión del Ing. G.R., comienza en el país, la aplicación de sistemas especiales de SUCCIÓN DE LÍQUIDOS Y LODOS RESIDUALES incorporando en principio un elemento mecánico llamado BLOWER que en su traducción mas simple significa SOPLADOR.

    EL INGENIERO RAMÍREZ VIAJA AL EXTERIOR CON EL HIJO DE G.L. PARA LA COMPRA DE EQUIPOS DE SUCCION DE LODOS Y LIQUIDOS RESIDUALES.

    En el curso del año 1991 (Hace mas de 16 años aproximadamente), eI ING. G.J.R.P. es contactado por el ciudadano G.L.C., quien para aquel momento, era representante y accionista de la sociedad mercantil SERVIDANE C.A, y quien manifestó interés en adquirir equipos contentivos del sistema que incorpora el principio del BLOWER o SOPLADOR, de la marca reconocida AQUA TECH y en vista de la representación que ostentaba nuestro representado G.R., emanada de AQUATECH Incorporated, y luego de una amplia explicación por parte de nuestro representado a el hoy demandante, el ciudadano G.L.C., este ultimo decide enviar en misión de viaje a su hijo, ciudadano L.L.R., en compañía del ING. G.J.R.P., a la ciudad de PORTLAND, OREGON en ESTADOS UNIDOS de NORTEAMERICA, con el fin de que su hijo, el ciudadano L.L.R. pueda físicamente inspeccionar, evaluar y operar el equipo ofrecido, para cerciorarse y asegurarse de la veracidad de las afirmaciones del ING. G.J.R.P., en cuanto a las bondades técnicas de este sistema.

    En aquella ocasión fueron recibidos en la ciudad de Portland, Oregon, en E.E.U.U, trasladados e incorporados a una demostración física del EQUIPO DE SUCCION DE LIQUIDOS Y LODOS RESIDUALES marca AQUA TECH Y sus bondades por un empleado de la empresa Norteamericana "AQUA TECH Incorporated" de nombre D.D. en la misma ciudad de Portland, Oregon, E. E. U. U.

    INCREÍBLEMENTE G.L. ADQUIERE EN EL EXTERIOR EL EQUIPO DE SUCCION DE LODOS Y LIQUIDOS RESIDUALES QUE DICE HABER INVENTADO.

    De esta experiencia en la ciudad de PORTLAND, OREGON, E. E. U. U, surgió la aprobación técnica-comercial por parte del ciudadano L.L.R., hijo del ciudadano G.L.C. Y como consecuencia SERVIDANE C.A. decide comprar este equipo por una suma de alrededor de US $ 125.000,00 Este primer equipo es usado.

    Es así como SERVIDANE C. A., con el asesoramiento del Ing. G.J.R., adquiere e importa de Estados Unidos y utiliza este sistema de SUCCION DE LIQUIDOS Y LODOS RESIDUALES, a través del elemento denominado por sus inventores como BLOWER 0 SOPLADOR. EI detalle de aquella compra e importación a VENEZUELA corresponde a la UNIDAD ESPECIAL DE SUCCION DE LIQUIDOS, LODOS RESIDUALES Y LIMPIEZA DE ALCANTARILLADOS, AÑO 1991, MARCA AQUA TECH, MODELO B-10, MONTADO SOBRE CHASIS MARCA GMC, MODELO TOP KICK, SERIAL CARROCERIA 1 GDT7H4J8LJ606134, COLOR BLANCO, Y registrado ante el SETRA con PLACAS 147-XGW. Equipo especial que todavía en fecha presente Enero del 2006, continua al servicio del ciudadano G.L.C. Y su representada SERVIDANE C.A. , prestando servicios de forma ininterrumpida durante los últimos CATORCE (14) AÑOS.

    G.L. COMPRA DE NUEVO EQUIPOS DE SUCCION DE LODOS Y LÍQUIDOS RESIDUALES FUERA DEL PAIS Y QUE DICE EN SU DEMANDA HABER INVENTADO

    Posteriormente a aquella primera compra en 1991, seguidamente en los años 1993 y 2000, el ciudadano G.L.C. ordeno, la compra e importación desde los Estados Unidos de Norteamerica, de Dos (02) unidades especiales adicionales a la primera adquirida en 1991. De fabricación corriente en la línea de producción por la compañía AQUATECH Inc., ubicada en Estados Unidos de Norteamerica, resultando la compra de dos maquinas marca AQUA TECH, modelos B-10 Y B-15 respectivamente, de condición Nueva la primera maquina, la cual fue pagada en Bolívares a un costo equivalente superior a CIENTO TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 130.000,00) , Y de condición Usada la segunda maquina, pagada en DÓLARES AMERICANOS, a través de transferencia Bancaria directa a Estados Unidos, desde la cuenta personal de los ciudadanos G.L.C. Y G.I.G.D.L. en el Banco S.d.E., a un costo de compra superior a CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 132.000,00), Seriales de Fabricación # 93201042 Y # 95201110, adheridas a un chasis marca FORD, modelo LNT8000, año 1993, color BLANCO, serial chasis 1FDYW82E9PVA37744, (Placas emitidas por el SETRA) la primera maquina, y montada sobre chasis marca INTERNATIONAL, modelo NA VIST AR, año 1996, color VINO TINTO, Serial de chasis 2HTTGAET2TC010515, (Placas emitidas por el SETRA ), la segunda maquina.

    Queda ratificado que ambas maquinas incluyen y comparten en común la misma tecnología, de utilizar el elemento BLOWER como unidad de poder especial para succión de Líquidos y lodos residuales. Es así como, demostramos suficientemente que:

  11. Fue en el año 1991, que G.R.P. comenzó las relaciones comerciales con G.L. Y la empresa SERVIDANE, C.A., a través de una gestión de negocios, en virtud del asesoramiento brindado por nuestro mandante, a la empresa SERVIDANE, C.A., para la compra de equipos de succión de Líquidos y lodos residuales, diseñados por AQUA TECH Incorporated, propiedad de la empresa HIVAC CORPORATION, empresa representada por G.R., en Venezuela.

  12. Fue a través de G.R.P., nuestro mandante, que la empresa SERVIDANE C.A. y sus representantes, conocieron y adquirieron las maquinarias y equipos especiales para la succión de lodos y Líquidos residuales, que dice el demandante ser de su invención.

  13. EI Ing. G.R., es quien da a conocer maquinarias y equipos de SUCCION DE LIQUIDOS Y LODOS RESIDUALES, a través del elemento denominado BLOWER 0 SOPLADOR a la empresa SERVIDANE, C.A., Y en virtud del asesoramiento profesional y técnico brindado en aquellas oportunidades por nuestro mandante a SERVIDANE, C.A., es que consecuencialmente arrojo la compra, por parte de dicha empresa, de los identificados equipos de SUCCION DE LIQUIDOS Y LODOS RESIDUALES en los años 1.991, 1.993 Y 2000, lo cual dio como resultado que, en el año 2003, SERVIDANE C.A., contratara los servicios de G.R.P., como Gerente General de la empresa, en virtud de la amplia experiencia demostrada a los hoy demandantes en aquellos años anteriores.

  14. NO es cierto, Ciudadano Juez, que los equipos de SUCCION DE LIQUIDOS Y LODOS RESIDUALES, a través del elemento denominado BLOWER 0 SOPLADOR, sean producto del ingenio de G.L.C., representante y accionista de la empresa SERVIDANE, C.A., MUCHO MENOS por años de investigación, Y EN LO ABSOLUTO por el desarrollo de NINGUN equipo de carácter NOVEDOSO, que a la postre es un invento de carácter centenario, el cual pertenece al dominio publico. Los demandantes, pretendiendo hacer incurrir en error al Órgano Jurisdiccional, en todas las instancias a las cuales han acudido, pretenden hacer creer, maliciosamente, a través de acciones temerarias en contra de nuestros mandantes, en primer lugar, dañar el nombre y prestigio de G.R., Y en segundo lugar, interrumpir el ascenso de la empresa INVESA, S.A., en virtud de los servicios que venia ejecutando en el mercado.

    INEXPLICABLEMENTE EL CIUDADANO G.L. TRATA DE REGISTRAR COMO INVENTO PRODUCTO DE SU INGENIO EL EQUIPO QUE CATORCE (14) AÑOS ANTES HABÍA COMPRADO EN EL EXTERIOR.

    Este mismo sistema, en el cual AQUATECH, incorporo el elemento BLOWER 0 SOPLADOR, en su sistema de succión de Líquidos y lodos residuales, es entonces presentado en calidad de SOLICITUD DE INVENCION, pero CATORCE (14) AÑOS mas tarde, aproximadamente, por el ciudadano G.L.C., ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), con el único objetivo de lograr a través de argumentaciones sin fundamento jurídico sustentable, un plan de eliminación de la competencia en el área, buscando ejercer el monopolio de esta actividad, lo cual esta tipificado como un ilícito en las leyes sobre competencia, practicando así, lo que legalmente se conoce como una real y flagrante competencia desleal, constituyendo, la primera acción, "LOGRAR MEDIDA DE SECUESTRO", a cualquier costo, sobre los activos de INVESA C.A. y la segunda acción la presente demanda de daños y perjuicios.

    G.L. NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA REGISTRAR COMO INVENTO PRODUCTO DE SU INGENIO EL EQUIPO QUE CATORCE (14) AÑOS ANTES HABÍA COMPRADO EN EL EXTERIOR (un verdadero fraude a la ley, justicia y buena fe de las personas).

    Efectivamente ciudadano Juez, tal como consta de la solicitud de Registro de Patente de Invención, de fecha 28-06-07, identificada con el numero 036720, de la nomenclatura llevada por el SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL SAPI, y que corre inserta a la primera pieza del expediente a los folios 79 inclusive al 81 inclusive, que fuera interpuesta por el ciudadano GIOVANNNI LORENZON, donde solicita la patente sobre “... un equipo succionador y transportador de Líquidos residuales... ". Sin embargo, presenta como soporte de su solicitud un plano o proyecto del supuesto equipo o "invento" a patentar, que según la identificación que consta en autos como soporte "A" de la mencionada solicitud dice lo siguiente:

    " ... CLlENTE: SERVIDANE CA. PROYECTO: TANQUE CISTERNA PARA DESECHOS INDUSTRIALES. CONTENIDO: DETALLES DE TANQUE Y SOPORTE DIBUJO: G LOVERA7 I. RODRIGUEZ7 W MORILLO PROYECTO SERVICIOS TECNICOS DE PROYECTOS R.C.C.C.A. FECHA: FEBRERO DE 2005... "

    Entendemos que según el dicho de los demandantes, el peticionario en principio solicita la patente de "un equipo succionador y transportador de Líquidos residuales", sin embargo presenta un dibujo o plano representativo del supuesto invento que se corresponde con un TANQUE CISTERNA PARA DESECHOS INDUSTRIALES, que no es mas que un tanque almacenador de Líquidos residuales, que nada tiene que ver con lo que descriptivamente en teoría señala el actor en su demanda, y que supuestamente inventó.

    Siendo obligatorio, a los efectos de la solicitud de patente que exista correspondencia entre las especificaciones técnicas del invento y la descripción grafica (dibujo o plano) del supuesto invento. De igual forma el mencionado grafico, dibujo o plano presentado como soporte por el accionante, quien a los efectos de la solicitud de patente ante el Órgano Competente se denomina "Peticionario", contiene el inventario de los componentes del supuesto invento siendo los siguientes:

    " ... -SOPORTE DE TANQUE "B" - SOPORTE DE TANQUE "A"

    - TANQUE DE GASOLINA

    - PORTA CAUCHO

    - PARACHOQUES

    - PATAS DE SOPORTE DE BATEA

    - BATEA

    - PANEL PROTECTOR DEL MOTOR

    - TAPAS DE SALIDA AL CICLON

    - CONEXION FLEXIBLE DIA 6"

    - VALVULA DE COMPUERTA 6"

    - VALVULA DE COMPUERTA 6"

    - ESCALRA VERTICAL SUPERIOR E INFERIOR

    - MOTOR DITROIT DIESEL 673,66 CILINDROS

    - BARANDA SUPERIOR E INFERIOR

    - FILTRO

    - PASILLO DE ACCESO

    - CILON

    - COMPUERTA DE ACCESO

    - CUERPO DEL TANQUE..."

    Resulta un hecho más que evidente, que la descripción del equipo y el dibujo no se corresponden con el equipo de succión y transportador de Líquidos, sobre el cual, el "PETICIONARIO", hizo recaer su solicitud de Patente el plano. Situación que se refuerza al observar los componentes descritos en el cuadro explicativo presentado por el "PETICIONARIO", de donde se desprende la inexistencia de elemento que implique succión de Líquido (BLOWER).

    Al observar las actas que componen el presente expediente se evidencian fotografías de los vehículos y equipos, sobre los cuales recayó la medida anticipada de secuestro, no guarda relación con el plano presentado por el "PETICIONARIO" en cuanto a componentes funcionamiento y operatividad.

    Por otro lado, es imposible que al ciudadano G.L., Ie otorguen una patente sobre la supuesta invención, por prohibición legal del mismo ente regulador de la materia que establece que son no patentables, aquellos bienes productos del ingenio, que se han dado a conocer a nivel mundial, no importando la forma en la cual se han dado a conocer.

    En el caso que nos ocupa como ya hemos descrito a lo largo de este escrito se trata de un equipo comercializado hace mas de veinte (20) años, por empresas extranjeras, con publicidad en diferentes medios como revistas, catálogos, Internet, etc. Teniendo obligatoriamente que observarse que el mismo actor adquiere los equipos por compra que realizara a empresas especializadas en el ramo.

    Los equipos de succión existen desde el siglo IX, los cuales en principio fueron utilizados para la obtención de agua proveniente del subsuelo, la cual se encontraba depositada en manantiales subterráneos, obtenida a través de la utilización del principio de succión, principio este; perteneciente al dominio publico, como por ejemplo el de la gravedad.

    Siendo en Europa donde se fue desarrollando el sistema de succión, que en principio fue utilizado a través de la implementación del calor o sistema de vapor o gases calidos produciendo que las aguas subterráneas ascendieran por presión, posteriormente un italiano y un francés diseñaron un sistema de succión creado a través de la utilización de un barril, realmente fue el primer intento efectivo de succión por sistema de vacío o vacum , que en la actualidad, fue sustituido por el elemento BLOWER o soplador.

    De todo lo antes expuesto se puede concluir que:

    Resulta fraudulento, malicioso, atrevido y en definitiva temeraria la acción intentada por el ciudadano G.L. , quien en un verdadero intento de defraudar a la justicia, intento la presente acción sobre la base imposible y equivoca de que es inventor de elemento alguno, lo cierto es que; el ingenio del accionante se redujo a inventar o diseñar la acción fraudulenta que hoy esta en estudio y siendo el objeto a valorar por este Juzgador, empero claramente se evidencia que el accionante no tenia, tiene ni tendrá la cualidad para intentar acción alguna fundamentado en la Ley de Derecho de Autor o de Propiedad Industrial, ya que el mismo no ha inventado, diseñado absolutamente nada, y en consecuencia utilizo el aparato jurisdiccional de manera errónea para obtener beneficios particulares en perjuicio de nuestro mandante.

    G.L. SE BENEFICIO DE LA GESTION DE G.R. EN SERVIDANE C.A.

    Durante su gestión como Gerente General de SERVIDANE, C.A, desarrollo una posición que le permitió alcanzar importantes logros, generando planes propios de desarrollo operacional que permitieron en un corto periodo, levantar una empresa que para su llegada se encontraba en una verdadera crisis económica, y con aplicación de su basto conocimiento en el área y políticas comerciales y de trabajo dentro de la empresa, logro prestar un servicio mas eficiente dentro del mercado de trabajo disponible, llevando a la empresa SERVIDANE C. A., a una estable situación dentro del mercado, incorporándola dentro del grupo de las empresas de servicio de renombre nacional.

    FORMACIÓN DE INVESA C.A.

    A finales de 2004, luego de haber realizado una excelente gestión, a cargo de la gerencia general de SERVIDANE, C.A., decide renunciar a la empresa SERVIDANE, C.A., Y en enero de 2005, conjuntamente con unos socios, constituir la sociedad Mercantil INVESA, S.A. creando para el mercado un nuevo e innovador sistema de servicios.

    En base a lo señalado en este Titulo se desprende claramente que una empresa novísima creada en el año 2005, difícilmente, puede Llenar los extremos para que exista una competencia desleal, ya que uno de los presupuestos para que se configure es que exista la monopolización del mercado mediante actos dirigidos a desplazar del mercado competitivo a la accionante, por lo que resulta verdaderamente descabellado pensar que una empresa nueva pueda tener tal poder.

    FRAUDE A LA JUSTICIA G.L. NO INVENTO ABSOLUTAMENTE NADA:

    Por lo antes expuesto negamos, rechazamos y contradecimos, que el equipo de SUCCIÓN DE LlQUIDOS Y LODOS RESIDUALES, a través del elemento denominado BLOWER 0 SOPLADOR, que alega la actora, "sea de su invención", ya que se trata de un invento de carácter centenario en cuanto a la data de su descubrimiento y correspondiendo a otro ámbito especial ya que fue en los Estados Unidos de Norte America donde nació y desarrollo el sistema. Llama también la atención que el ciudadano G.L. intente Registrar como de su invención, el mencionado SISTEMA DE SUCCION DE LIQUIDOS y LODOS RESIDUALES, a través del elemento denominado BLOWER 0 SOPLADOR, COMO SUYO, cuando, fue en el año 1.991, que la empresa SERVIDANE, C.A., adquiere por primera vez UN EQUIPO SIMILAR, (USADO), Y posteriormente en los años 1.993 y 2000, adquiere dos equipos mas, como lo manifestamos e identificamos supra, para que catorce (14) años después, intente de manera engañosa atribuirse el sistema de SUCCION DE LIQUIDOS y LODOS RESIDUALES, a través del elemento denominado BLOWER 0 SOPLADOR. Como de su invención, producto de su Ingenio.

    TEMERARIA ACCION DE G.L.

    Ahora bien, resulta totalmente inverosímil y temeraria por demás la tesis de que el sistema es producto del ingenio de LORENZON, ya que este ni siquiera conocía de la existencia de tales equipos de succión, y es hasta el año 1991 que el Ingeniero Ramírez, le permite conocerlo a través de su asesoría técnica.

    Aun mas, es suficientemente sabido que en materia de propiedad industrial, la simple solicitud de patente formulada por G.L.C., ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), no legitima a este demandante para reclamar los daños y perjuicios que reclama, ya que la simple solicitud no acredita el hecho de que el "supuesto invento" vaya a ser patentable.

    En tal sentido corre inserta a los autos "Extracto pagina Web de SAPI, la solicitud esta "Devuelta por examen de forma". Posteriormente la actora consigna documento mediante la cual se señala que la misma solicitud fue corregida en su forma, lo anterior consta en autos y se encuentra en los folios 115, 116 Y 117 de la primera pieza del cuaderno de medidas.

    De dichas probanzas se desprende que el documento imputado como "fundamental a efectos de la medida anticipada "extralitem" y como documento fundamental de la Demanda, en el punto relativo a la Copia de Invento del demandante, no lo es tal y solo constituye una expectativa de derecho que no legitima al demandante para reclamar las indemnizaciones que en efecto reclama en esta demanda. Finalmente concluimos que en razón de todo lo anteriormente expuesto se tiene claramente establecido que nuestro representado no ha "COPIADO" modelos industriales patentados por la demandante por ser supuestamente producto de su intelecto.

    G.L. NO POSEE LA CUALIDAD PARA EJERCER ACCIÓN ALGUNA

    Asimismo, esgrimo en nombre de mis representados, el hecho de que el ciudadano G.L.C., no es titular de la Patente de Invención cuyo "supuesto uso ilegitimo" deriva en la reclamación de daños y perjuicios en la demanda incoada.

    El ciudadano en mención ha presentado ante la autoridad competente en la República Bolivariana de Venezuela, que es el "Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)", una solicitud de la Patente de Invención sobre un equipo de succión de Líquidos. Esta solicitud de patente no legitima al demandante para reclamar los daños que reclama, ya que la simple solicitud no acredita el hecho de que el "supuesto invento" vaya a ser patentable. Cabe destacar, que las acciones en esta materia deben ser ejercidas única y exclusivamente por el titular del derecho válidamente otorgado, y no por el peticionario de dicha solicitud, ya que a los efectos del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, el solicitante o peticionario es quien presenta la solicitud de registro de patente, diseños industriales, modelos de utilidad o marca, y no posee durante el tramite de la misma, ningún derecho legítimamente otorgado para hacer valer acciones autónomas por infracción de derecho en materia de propiedad industrial.

    Tomando además en consideración el momento de la interposición de la demanda, por parte de la actora, se evidencia claramente de la irrefutable probanza presentada en conjunción con este escrito y constituida por "Extracto pagina Web de SAPI", que la solicitud se encontraba "Devuelta por examen de forma". En el documento mencionado se certifica como devuelta por examen de forma" la solicitud que presento marcada "A", Y el Informe del mismo Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en el cual se señala que la misma solicitud se encuentra en estatus administrativo de "devuelta por examen de forma" lo anterior consta en los folios 115, 116 Y 117 de la primera pieza del cuaderno de medidas.

    De dichas probanzas se desprende que el documento imputado como "fundamental a efectos de la medida anticipada "extralitem" y como documento fundamental de la Demanda, en el punto relativo a la Copia del Invento del demandante, no lo es tal y solo constituye una expectativa de derecho que no legitima al demandante para reclamar las indemnizaciones que en efecto reclama en esta demanda.

    Ciudadano Juez, para que este Tribunal, pueda obtener un mejor conocimiento acerca de la materia especial respecto del caso que nos ocupa, a continuación explicamos: Se trata de equipos de limpieza de alcantarillado (succionador de deshechos Líquidos y en algunos casos sólidos, cuyos componentes son de fabricación extranjera, compuestos por un equipo de succión o Blower y un tanque y otros componentes dispuestos sobre un vehículo tipo camión, cuyas dimensiones se corresponden con el tamaño del equipo, cabe destacar que la fabricación de estos equipos y su comercialización se daba en Europa y en Norte América, inclusive antes de que tales equipos Llegaran al conocimiento de los Venezolanos. Los equipos o modelos que dice el ciudadano Lorenzon, haber inventado, son comercializados por empresas como HIVAC CORPORATION, AQUATECH, ALLESTIMENTI POMPE MORO S.P.A; INDUSTRIAS FREEWAY, entre otros, cuyos soportes nos reservamos para que sean incorporados a este expediente en la etapa procesal correspondiente a las pruebas. En este mismo orden de ideas resulta pertinente y necesario acotar que el ciudadano G.R., hoy codemandado en la presente causa y quien sufrió la furiosa envestida de la ley, de manera por demás injusta, es representante único y exclusivo para Venezuela de la firma Internacional AQUATECH, avalado por documentación que será aportada en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas. De lo anteriormente dicho se desprende la incógnita: ¿Si los equipos son de invención del demandante y posee los derechos válidamente adquiridos sobre la invención, por que AQUATECH, empresa internacional otorga un certificado de distribución y representación única y exclusiva al ciudadano G.R., sobre bienes que presuntamente son invención de otro?, mas aun ¿Debe G.L.d.a. AQUA TECH, o a las demás empresas internacionales distribuidoras de tales equipos?, la respuesta es simple a la primera interrogante: La succión se logra a través de un sistema denominado Vacum, invento que pertenece al dominio publico como por ejemplo: la rueda, o el bombillo y con respecto a la segunda interrogante: La respuesta es No tan sencillo porque el ciudadano Lorezon, no es el inventor del sistema y de allí que no haya incoado acción alguna en contra de empresas internacionales que comercializan estos equipos y que él mismo ha adquirido por vía de importación ayudado por el demandado.

    En la fase probatoria se aportaran los documentos emanados del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en lo que este Organismo expresa opiniones técnicas en relación al caso que nos ocupa, así como también las guías, formatos, presentaciones y demás documentos que demuestran que tales equipos son comercializados internacionalmente por empresas de amplia y reconocida trayectoria a nivel internacional.

    En Venezuela ciudadano Juez, existen muchas Gobernaciones y Alcaldías que han adquirido estos equipos para efectuar la limpieza del alcantarillado; ¿Por que G.L., no demanda a esas alcaldías o a las Gobernaciones?

    En la etapa procesal correspondiente demostraremos a este Tribunal que en Venezuela las Alcaldías y Gobernaciones (gobernación del Estado Miranda, Alcaldía de Chacao) y otras empresas del ramo tales como: VALINCA, VENELlN, NAVAL TRANS, ACQUA JET Y RAPID JET, poseen equipos similares a los que el ciudadano L.d.h. inventado. Por tales circunstancias solicitamos a este tribunal declare sin lugar la temeraria pretensión del demandante G.L., quien atrevidamente se ha abrogado la propiedad intelectual sobre bienes que no son de su invención y en consecuencia de igual forma invoco pretensiones de orden jurídico sin tener el derecho válidamente adquirido y así solicito que este tribunal lo declare.

    SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL COMO ORGANO ESPECIALIZADO Y COMPETENTE EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI).

    En este sentido, es valido señalar que en fecha 23 de mayo de 2006 mediante oficio D9- 03372, dio respuesta al oficio numero 404 de fecha 06 de marzo de 2006, donde el ciudadano Juez, abogado R.R.J., quien se desempeñaba como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y Agrario del Estado Carabobo, solicito información relacionada con hechos plasmados en el expediente 49.905, el cual curso por ante el precitado juzgado.

    De la respuesta dada por el SAPI, destaca:

    (OMISSIS)

    …Las acciones referidas a la observancia en materia de propiedad intelectual, deben ser ejercidas por el titular del derecho válidamente otorgado y no por el peticionario de dicha solicitud , ya que a los efectos de este Servicio Autónomo el solicitante o peticionario es quien presenta la solicitud de registro de patente, diseños industriales, modelos de utilidad, marcas y demás signos distintivos y; no posee durante el tramite de la misma ningún derecho legítimamente otorgado para hacer valer medidas cautelares o acciones autónomas por infracción de derechos en materia de propiedad industrial. "

    Sobran las explicaciones o análisis por parte de esta representación, ante tan elocuente y precisa acotación del Órgano Competente. Todos los anteriores argumentos señalados por la actora y contestado uno a uno por esta representación de forma tal que rechazamos, negamos y contradecimos, tantos en los hechos como en el derecho, estaban dirigidos a soportar la pretensión de demandar unos supuestos daños y perjuicios derivados de una competencia desleal en tal sentido, nada tiene que ver la acción principal de daños y perjuicios como consecuencia de la aplicación del artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor, que a saber dispone lo siguiente:

    Articulo 112.- “Si hubiere Litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el articulo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la practica de la prueba o la ejecución de la medida. Si no hubiere Litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su practica o ejecución. EI mismo Juez levantara las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde Su ejecución, si no se Ie hubiese comprobado la iniciación del juicio principal. Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o mas peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado".

    Del análisis del anterior texto se desprende que el juicio principal a que se refiere el articulo in comento, guarda relación directa, con los posibles daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del derecho de autor que se dice vulnerado, cuya aplicación análoga fue empleada en el presente caso, a solicitud de la parte interesada, por lo que consideramos se trata de demandar por esta misma vía una acción de daños y perjuicios de una supuesta competencia desleal. EN EL PRESENTE CASO NO EXISTE EVIDENCIA DE UNA COMPETENCIA DESLEAL

    Origen de la Actual Regulación de Competencia Desleal en Venezuela:

    En Venezuela, así como en muchos países de Latinoamérica se empezaron a desarrollar procesos de apertura económica y de regulación hacia finales de los ochentas. EI Transitar de Venezuela por este tipo de procesos, estuvo principalmente inspirado en la renovación intelectual de ideas que hasta entonces fundamentaran políticas proteccionistas, buscándose de este manera, incentivar la producción nacional, su productividad y competitividad por vías distintas al subsidio, el proteccionismo y la creciente inherencia del Estado y del gobierno en la actividad económica nacional. Es así como a partir del segundo mandato constitucional de C.A.P., comprendido entre 1989 y 1994 (periodo constitucional interrumpido a raíz de un golpe de estado fallido y una posterior destitución de Pérez del cargo) se dictaron un conjunto de leyes que buscaban configurar una arquitectura normativa y legal que permitiera a la economía venezolana enrumbarse por una senda de competencia y crecimiento.

    Dentro del paquete de leyes dictadas a lo largo de los años 1991 y 1992, se encuentra la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, esta como parte de un proceso de privatización, de regulación y liberalización. Resulta interesante acotar que aun cuando el espíritu de estas reformas consistía en fortalecer un régimen de Iibertad económica y de libre empresa, esto no implicaba necesariamente dejar de regular o normar. De hecho la regulación de competencia no existía con anterioridad, pero, lo que se buscaba en ese entonces era fortalecer al mercado como espacio eficiente de asignación de recursos, permitiendo de esta manera poder corregir acciones, conductas o practicas que falsearan o desvirtuaran la capacidad disciplinadora de la competencia.

    ¿Que es la competencia desleal?

    Puede definirse la Competencia Desleal como toda conducta contraria a los buenos usos comerciales desplegada por un agente económico en perjuicio de otro, que efectiva o potencialmente podrá verse desacreditado o desplazado del mercado a consecuencia de tal conducta.

    Un concepto de Competencia Desleal desarrollado por J.P. y Vicente en el Diccionario de Derecho y Economía de la Competencia en España y Europa, expresa textualmente:

    "Forma de practicar la competencia violando las normas de lealtad y honestidad reconocidas legalmente."

    Es el caso de nuestro país, donde se encuentran en vigor, de un lado, la Ley de Defensa de la Competencia de 1989 (Ley 16/1989, de 17 de julio) y, de otro, la Ley de Competencia Desleal de 1991 (Ley 3/1991, de 10 de enero).

    Por su parte, M.V. en su trabajo intitulado "Competencia Desleal y Signos Distintivos" y publicado en el Boletfn Latinoamericano de Competencia N° 17 de la Unión Europea asoma el siguiente concepto:

    ... se considera que competencia desleal agrupa aquellos comportamientos malintencionados adelantados por personas comerciantes o participe de un mercado, cuyas consecuencias son el debilitamiento de una empresa a cambio del fortalecimiento de otro, que no necesariamente debe ser el sujeto infractor".

    Nótese que no necesariamente de este concepto se desprende el carácter concurrencial o no de los actores involucrados en el acto de competencia desleal.

    Sin embargo, en Colombia existen ciertos elementos que califican o caracterizan a ciertas conductas y practicas como desleales, según comenta M.V., a saber:

    1. Comportamiento Malintencionado.

    2. Normatividad imperativa que debe ser observada tanto por competidores como por cualquier participe del mercado.

    3. Debilitamiento o perjuicio a persona que participa o intenta participar en un mercado.

    4. Beneficio propio o de un tercero como consecuencia de un acto de "competencia desleal

    .

    En Venezuela la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) definió este tipo de practicas como conductas deshonesta asumida por un determinado competidor en perjuicio de otro según la Resolución N° SPPLC/003¬95, de fecha 09-01-1995, caso Datacopia-EI m.d.T.. EI alcance que establece las legislaciones y las doctrinas sobre lo que se entiende por el perjuicio o el daño producto de las prácticas desleales puede llegar a ser tan amplia que incluso admite que tal daño pueda ser únicamente futuro. Es decir, la determinación de la posibilidad de un daño potencial ante el despliegue de la conducta desleal puede servir de fundamentación a la hora de fundamentar lo nocivo de este tipo de prácticas.

    Tipificación de las Practicas Desleales a la Competencia o de la Competencia Desleal:

    Las practicas restrictivas a la competencia, así como las conductas que pueden ser consideradas como acciones que falseen la competencia suelen ser clasificadas en dos grandes tipos:

    Conductas Explotadoras: Estas son las practicas, acciones o conductas que buscan extraer rentas por medio de conductas restrictivas explotadoras o abusivas de la posición de dominio ostentada.

    Conductas Exclusionarias: Son conductas discriminatorias, constituidas generalmente como barreras de entradas ilegitimas, así como barreras a la permanencia.

    Las conductas de competencia desleal, en la mayoría de sus tipificaciones, son clasificadas como conductas exclusionarias, ya que buscan por medio del quebranto de la buena fe o la distorsión de la información en el mercado, posicionarse en el mercado o desplazar a sus competidores. En Venezuela, la tipificación de las prácticas desleales, como actualmente se encuentran en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, permite aseverar que son consideradas prácticas exclusionarias.

    Para la realización de este escrito se han consultado las regulaciones o prohibiciones de la competencia desleal desde la óptica de diferentes autores, los cuales han estudiado la competencia desleal en países como: Colombia, España y Venezuela.

    Pero en el caso especifico, la Legislación Venezolana en la cual se encuentra contenida la cuestión de la Competencia Desleal, la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, tipifica pocas conductas como desleales, a saber:

    Publicidad Falsa o Engañosa: La publicidad engañosa es una conducta que se enfoca hacia la perturbación de la transparencia de la información que los consumidores reciben con el objeto de confundirlos, para, de esta forma, mellar la posición de la empresa competidora, sin que necesariamente exista un interés por excluirla del todo. (Resolución N° SPPLC/008-2003, de fecha 03-04-2003 caso SKF).

    Actos de Despliegue de Información Confusa o Engañosa hacia los competidores:

    Esta tipificación puede presentar en la figura de publicidad comparativa. Esta se configura como ilícita cuando a través de la misma se enuncie una verdad entre muchas verdades o cuando miente sobre los elementos de determinado producto o servicio competidor; con el fin de denigrar a un determinado agente para verse favorecido. Se entiende de esto que no solo la difusión desleal de información denigrante hacia un producto, sino inclusive restringida cuando se trate de cualidades.

    Soborno Comercial: Se configura cuando un determinado agente económico paga u ofrece algún tipo de retribución a una persona natural integrante de otro agente competidor, bien en cualidad de Director, empleado de confianza, o accionista, para que realice actividades, o tome decisiones, contrarias a las que son normales e inherentes a su cargo, en desmedro de la empresa de la que forma parte. (Magdu Cordero y B.A., "Aspectos Generales de la Competencia Desleal en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia")

    Violación de Secretos: Divulgación de la información secreta sin autorización de su titular en contravención de la relación de confianza o a través del espionaje o del soborno comercial. Para que se configure este tipo de practicas desleales debe confluir ciertos elementos, a saber: que la información sea secreta, que dicha información sea poseída legítimamente y que se hayan tomado las medidas razonables para mantenerla secreta, que la misma tenga un valor comercial, que se produzcan daños reales o potenciales en dicho mercado (Resolución N° SPPLC/008-2000, de fecha 21-02-2000, caso Wellhead.)

    Simulación de Productos: Consiste en la reproducción de las características formales individualizantes de un producto, de los elementos externos, envoltorios, envases y recipientes, utilizados para ello, idónea a crear confusión entre mercancías que proviene de las diversas empresas (Caso Chima Los Andes).

    Asimismo como en el caso de la violación de secretos, este tipo de conducta demanda que confluya ciertos elementos, a saber: productos con características similares, que exista un riesgo de asociación, pruebas de afectación a la fama o reputación de un competidor, la existencia de fidelidad de la marca.

    Obviamente, todas las legislaciones sobre competencia desleal poseen un articulado de prohibición general o de encabezado que se justifica toda vez que las practicas comerciales, así como las tecnologías y formas de difusión de información cambian o evolucionan a lo largo del tiempo.

    Asimismo, la escasa tipificación presente en la ley venezolana de competencia, ley que contempla el tema de la deslealtad y quebranto de la buena fe comercial, ha sido parcialmente subsanada a lo largo de la doctrina que la institución reguladora ha sentado a lo largo de su vida institucional.

    Condiciones o Requisitos Exigidos para la Aplicación de la Lev para la Actuación del Ente Regulador ante una Eventual Conducta o Practica de Competencia Desleal:

    Aun cuando no existe mayor diferencia en lo que parece ser condiciones o requisitos necesarios para que el ente regulador se aboque a estudiar y sancionar una eventual conducta desleal, son en las condiciones suficientes en la que existe cierta diferencia.

    En el caso de la legislación venezolana, al tratarse de una ley de cierta data, que incluye la regulación de las prácticas restrictivas a la competencia, así como las de competencia desleal, esta no presenta expresamente las condiciones o requisitos para que una conducta sea considerada desleal y por ende sea aplicada la ley.

    Es por ello que ha sido la doctrina de la institución por medio de sus resoluciones las que han venido a Llenar el vacío que los legisladores dejaron. En la doctrina sentada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, puntualmente en la Resolución N° SPPLC/033-99, de fecha 04-06¬99, caso Swagelock, puede desprenderse tres condiciones o elementos de tipicidad.

    El primer elemento: Acto de competencia, que se refiere al hecho de que la práctica tenga fines concurrenciales.

    El segundo elemento: Referido a la naturaleza desleal del acto debe ser comprobada o la intencionalidad de quebrantar el principio de la buena fe.

    Por ultimo, debe determinarse o precisarse el daño efectivo o potencial causado por el despliegue de la conducta desleal. Por otra parte y como Tercer elemento: Al existir una delimitación general de los sujetos de aplicación de la ley en Venezuela, ha sido por medio de la doctrina que ha podido sentarse detalle sobre los sujetos de aplicación de la ley en los casos específicos de competencia desleal. Si bien resulta cierto que el efecto final de una conducta, acción o practica de competencia desleal será un perjuicio sobre la competencia en el sector en el cual participa el agente económico que esta siendo objeto de dicha practica, no excluye a que el causante de la misma pueda ser un sujeto distinto al competidor directo, toda vez que pueden mediar intereses de otra Índole distinta al del negocio principal del afectado. El razonamiento anterior proviene de la Resolución N° SPPLC/006- 98, de fecha 27¬01-98, caso Stahl- Polilac.

    Las diferencias entre los requisitos o condiciones demandadas por normas y las doctrinas para considerar ciertas conductas como efectivamente desleales parecen obedecer a diferencias entre análisis implícitos de costo-beneficios públicos.

    De la Legislación de la Competencia Desleal en Venezuela:

    La Ley para Promover y proteger el Ejercicio de la Libre Competencia publicada en Gaceta Oficial N° 34.880 del 13 de enero de 1992 y administrada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en su Capitulo II sobre las Actividades Reguladas en su Sección Primera sobre la Prohibición General expresa textualmente en el articulo 5:

    Se prohíben las conductas, practicas, acuerdos, convenios, contratos o decisiones que impidan, restrinjan, falseen 0 limiten la libre competencia."

    Aun así, en la Sección Tercera De la Competencia Desleal, sección que sigue a la Sección Segunda sobre las Prohibiciones Particulares, en su único articulo 17, expresa:

    "Se prohíbe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los Competidores a través de la competencia desleal y, en especial, las siguientes:

    1. La publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir o limitar la libre competencia;

    2. La promoción de productos y servicios con base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de cualquier otro producto o servicio de los competidores; y

    3. El soborno comercial, la violación de secretos industriales y la simulación de productos."

    Si bien parece claro el ámbito concurrencial que el legislador dio al tema de la competencia desleal en la Ley para Promover y proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ya veremos mas adelante que Procompetencia plantea la eventual existencia de practicas desleales fuera del ámbito estrictamente concurrencial (Resolución N° SPPLC/006-98 de Procompetencia de fecha 27 de enero 1998).

    El enunciado del articulo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia constituye una prohibición general, sin embargo solo se enuncia la prohibición del desarrollo o despliegue de practicas, conductas o políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal.

    Sucesivamente, los tres numerales contenidos en dicho artículo tipifican solo cinco conductas desleales, a saber, la publicidad falsa o engañosa, declaraciones falsas sobre los competidores, soborno comercial, la violación de secretos industriales y la simulación de productos.

    En Venezuela a diferencia de países como Colombia o España, al no contarse con una ley exclusiva que aborde, regule o restrinja la Competencia Desleal, y ante el poco desarrollo que el legislador dio al tema en la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, obviamente se deja al papel doctrinario de Procompetencia, el sentar cátedra, así como crear las bases de análisis y de sanción para este tipo de conductas.

    Asimismo, el número de procedimientos administrativos llevados adelante por el ente regulador venezolano, el cual como ya hemos acotado procesa tanto casos restrictivos a la competencia, así como practicas desleales, ha ido ganando proporción a favor de los últimos.

    Cada vez mas, son los casos de competencia desleal que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia procesa, no solo considerado en términos absolutos, sino mayormente si se Ie es considerado en términos relativos con el resto de las practicas restrictivas a la libre competencia.

    La proporción de casos antimonopolio y de competencia desleal se ha invertido a lo largo de la vida institucional del ente regulador venezolano.

    El desempeño anterior puede deberse a un mayor conocimiento por parte de los administrados de este espacio de controversia o a esta instancia para resolver asuntos relacionados con la competencia desleal.

    Conclusiones

    Aun cuando suene monótono, la complejidad de las relaciones comerciales entre las empresas, las formas que estas adoptan, a lo largo del tiempo y las nuevas técnicas comerciales, publicitarias; así como las nuevas tecnologías para su difusión demandan que los entes encargados de administrar estas normas sienten cátedra a través de su doctrina.

    Muchas veces mas allá de la acuciosidad del legislador o de los redactores de estas normas, son las instituciones "vivas", encarnadas en sus funcionarios, los que desarrollan una batalla por la robustez institucional. Robustez que se manifiesta en la calidad del capital humano, estabilidad y proyección profesional de sus funcionarios, garantizando una tendencia sostenida en la curva de aprendizaje de la institución. Asimismo, recursos suficientes para poseer una planta técnica y operacional en número y formación suficiente como para poder enfrentar un mundo económico y de negocios cada vez más complejo y mejor asesorado.

    Si en nuestro país hemos asumido el compromiso de fortalecer las instituciones de apoyo a nuestro régimen económico constitucionalmente consagrados; debemos ser lo suficientemente honestos para fortalecer este tipo de instituciones que no solo hacen las veces de policía administrativo, sino que pudieran desempeñar una mejor labor de promotor de la cultura de la competencia y un excelente papel como asesor para el diseño de las políticas publicas.

    Es por lo anteriormente expuesto que resulta indiscutible que el Órgano Administrativo PROCOMPETENCIA, es el ente especializado, encargado e idóneo para establecer los parámetros de una posible competencia desleal.

    Situación de hecho que avala el actor cuando denuncia a tenor de lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, que establece:

    ARTICUL0 55.- "Sin perjuicio de lo indicado en el parágrafo único de este Articulo, los afectados por las practicas prohibidas, podrán acudir a los tribunales competentes para demandar las indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar, una vez que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme. Parágrafo Único: En caso de infracción de las disposiciones de la Sección Tercera del Capitulo II del Titulo II de esta Ley, los afectados podrán acudir directamente ante los tribunales competentes, sin necesidad de agotar la vía administrativa. Sin embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento administrativo, de conformidad con las disposiciones del Capitulo I del Titulo IV de esta Ley, no podrán demandar el resarcimiento de los daños Y perjuicios que hubieren podido sufrir como consecuencia de practicas prohibidas, sino después que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme"

    Resultando valido destacar que la parte actora agoto la vía administrativa, interponiendo denuncia en fecha 16 de noviembre de 2005, presentada por los ciudadanos J.S.E., Aitza Melo y A.B.R., actuando en representación de la empresa SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS COMPAÑÍA ANONIMA (Servidane, C.A), en la cual solicitan a esa Superintendencia la apertura de un procedimiento administrativo a la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A. (Invesa C.A), por la presunta realización de las practicas contrarias a la Libre Competencia tipificadas en las artículos 6, 7 ,8, 17° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, visto que la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia de conformidad con el articulo 1° tiene por objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores y prohibir las conductas y practicas monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica.

    Visto que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia tiene a su cargo la vigilancia y el control de las practicas que impidan o restrinjan la libre competencia (articulo 29 Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia), según se desprende de la resolución emanada del Despacho del Superintendente, en Protección de la Libre Competencia, Resolución N° SPPLC/0027-2006 de fecha 19 de julio de 2006.

    Es por lo que al amparo del articulo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que faculta al superintendente para que ordene la apertura de un procedimiento administrativo sancionador cuando se presuma la comisión de hechos violatorios de las normas previstas en la misma ley; paso a analizar la solicitud presentada, a los fines de verificar si la misma es o no contraria al orden publico, si existen presunciones de la comisión de hechos violatorios de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; y a determinar, por ende, si la misma es admisible para proceder a la apertura del procedimiento.

    DOCUMENTOS QUE APORTARON LOS DENUNCIANTES EN EL ALUDIDO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

    Los documentos consignados fueron identificados de la manera siguiente:

    Anexo "A" conformado por documento poder que acredita la representación de los ciudadanos J.S.E., Aitza Melo y A.B.R.

    Anexo "B" conformado por copia del documento constitutivo de la empresa Servidane C.A.

    Anexo "C" conformado por copia del documento constitutivo de la empresa Invesa C.A.

    Anexo "D" conformado por copia de las cartas de renuncia de los trabajadores de Servidane C.A.

    Anexo "E" conformado por modelos de presentación de las compañías Servidane C.A e Invesa C.A.

    ALEGATOS DE LOS DENUNCIANTES

    La empresa Servidane C.A (...) es una empresa especializada en un nicho de mercado específico, esto es, el manejo de líquidos y lodos residuales, ello en empresas e industrias pesadas que en sus actividades producen este tipo de desecho. Para tal fin fue desarrollado un equipo succionador y transportador de Líquidos y lodos residuales (...) (...) en este tipo de empresa, se requiere de la contratación de personal que, amen de prestar servicios bajo relación de dependencia, tiene acceso directo e indirecto a los "secretos" industriales a los que la empresa ha accedido luego de años de investigación, mercadeo y desarrollo de un verdadero "Know how". Dentro de este contexto, hacia el mes de marzo del año 2003, contrató los servicios del ciudadano G.J.R.P. con el cargo de Gerente General. (. . .) el ciudadano G.R. en virtud del cargo que ocupaba, accedió no solo al "Know How" de la empresa, sino que, además tuvo acceso a la parte técnica de los equipos que disponía, así como a la clientela y mercado de la empresa (. . .)(. . .) para el momento en que se desempeñaba el ciudadano G.R. como Gerente General de la empresa, esta tenia niveles de facturación anuales de Bs. 1.161.174.944,93, esto es cerca de 96.756.245,41 mensuales, en un mercado global que debería estar en los Dos Millardos de Bolívares anuales (…) es el caso que con motivo de la renuncia del ciudadano G.R. al cargo de Gerente General, ocurrida en el mes de Diciembre de 2004, este constituye en el mismo mes de enero de 2005, una compañía con el mismo objeto que Servidane C.A denominada Industria Venezolana de Saneamiento Invesa C.A., la cual realiza las mismas funciones, iniciando a partir de entonces un conjunto de acciones (…) destinadas a no solo ocupar parte del mercado que tiene Servidane C.A., sino que mas allá de eso, eliminar totalmente la participación de Servidane C.A., en dicho mercado. (...) la primera de las vías o rutas que escogió el ciudadano G.R. fue la de ofrecerle a un grupo de trabajadores que laboraban para Servidane un conjunto de ventajas en sus cargos y remuneraciones, llevando a cabo, en un periodo de dos (2) meses que renunciarían voluntariamente veinte (20) de un total de treinta y cinco esto es, casi el 60% de los trabajadores de la empresa. Basado en la circunstancia de que gran parte de la nomina que hoy trabaja para Invesa, lo fue de Servidane, ha usado dicha plataforma para recibir a los clientes que fueron de Servidane, identificarse como una persona que sigue representando a la empresa e, incluso, establecer como si la nueva empresa formada, no es mas que una transformación de Servidane, cuando nada de eso es cierto y a manera de ejemplo, previa a su partida de Servidane, ordenó la emisión de tarjetas de presentación en las cuales solo figurara su numero de teléfono de celular, y su correo electrónico, por lo que se presta a confusión por parte de los clientes, en el entendido que a parte de las personas o clientes atendidos, se les entregaría la tarjeta de presentación (. . .) la empresa Invesa, se ha dedicado a presentarse, en todos sus aspectos exteriores, e incluso, en los formatos de papelería, indumentaria y otros efectos, con características muy similares a las de Servidane, como otro elemento mas para confundir a la clientela. La empresa Invesa, a través de su personal, lleva a cabo diversas denuncias infundadas por demás que han tenido como norte desprestigiar a nuestra representada ante autoridades ambientales y ante un grupo de clientes de altísima tradición y cuantía económica para Servidane; como lo es, por ejemplo, el caso de Pequiven. (. . .) el ciudadano G.R. denuncio ante Pequiven y el Comando Regional numero dos Segunda Compañía de la Guardia Nacional acantonado frente al Complejo Petroquimico de Moron, que camiones pertenecientes a la compañía Servidane (indica placas y nombres de choferes que para ese momento trabajaban para Servidane y que luego algunos de ellos pasaron a trabajar en Invesa, hacían descargas contaminantes en sitios no autorizados, y esas descargas provenían de Dianca, que es una empresa donde nuestras representada presta servicios. Basado en estas denuncias tendenciosas pues se indica un cliente muy conocido y reputado por Servidane, se dan números de placas y nombre de los choferes y otras señas (no haciendo falta para nada decir el nombre de la empresa)-, todo lo anterior no solo ha traído como consecuencia el enfrentar procesos investigativos en los que se han gastado recursos económicos y tiempo, sino que trajo como consecuencia que Pequiven (cliente tradicional de nuestra representada) Ie suspendiera el contrato a Servidane, por lo cual la empresa tuvo que iniciar sus defensas con un equipo de abogados penalistas.

    Es valido acotar que la denuncia anteriormente transcrita es una copia fiel y exacta de la demanda interpuesta como acción Principal y dependiente del procedimiento anticipatorio.

    DECISIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO

    " ... Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas esta Superintendencia de conformidad con lo establecido en los articulo 32 y 29, numerales 2 y 3 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, esta Superintendencia ORDENA:

    1. INADMITIR la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador presentada por SERVIDANE C.A, en contra de la sociedad mercantil INVESA C.A, por las presuntas infracciones de los artículos 6, 7, 8, 17° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    2. NOTIFICAR de la presente Resolución a la SERVICIO DE AGUAS NEGRAS Y ESTANCADAS COMPANIA ANONIMA (SERVIDANE C.A).

    3. REGISTRAR la presente Resolución en los libros correspondientes.

    4. LIBRAR copias certificadas.

    Finalmente, se informa que la presente decisión según dispone el articulo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, agota la vía administrativa por lo que en su contra podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de anulación ante la Unidad de Recepción de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la ultima notificación de la presente decisión. Según lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procédase a la debida notificación de las partes, y por consiguiente Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase lo ordenado.- M.L.J.."

    La decisión del Órgano Administrativo fue expedida en fecha 19-07 -06 Y la demanda interpuesta por la actora por daños y perjuicios derivados de la competencia desleal fue interpuesta en fecha 15-12-05, en contravención de lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, ya que para demandar judicialmente este concepto, solo después de que la decisión emanada del ente administrativo hubiese quedado firme, cuestión de hecho que a todas luces se evidencia fue incumplido por el actor en su afán de destruir por cualquier vía a nuestros mandantes.

    DE LA APLICABILIDAD DE LA LEY A LA EMPRESA DENUNCIADA.

    EI articulo 4 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia establece lo siguiente:

    "Quedan sometidas a esta Ley todas las personas naturales o Jurídicas, publicas o privadas que, con o sin fines de lucro, realicen Actividades económicas en el territorio nacional o agrupen a quienes realicen dichas actividades."

    " ... De acuerdo con el dispositivo transcrito, esta Superintendencia OBSERVA que toda actividad económica realizada en territorio venezolano estará sujeta al control por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en lo que se refiera a la determinación de practicas contrarias a la Libre competencia.

    De los hechos denunciados y de los anexos presentados por Servidane C.A., esta Superintendencia OBSERVA que la empresa Invesa C.A. es una persona jurídica debidamente inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de Enero de 2005, bajo el Numero. 72, Tomo 1-A, de los libros llevados por este Registro, y según folleto presente en el anexo "E" la empresa se encuentra domiciliada en la Carretera Guacara - Yagua, Sector San Esteban, Galpón Nro 1, Guacara, Estado Carabobo.

    Una vez tomado en consideración, la determinación anterior, se observa que la sociedad mercantil Invesa, resulta ser sujeto de aplicación de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Y ASI SE DECLARA."

    Sobre la presunta comisión de las practicas prohibidas en el articulo 6° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    Reza el artículo bajo estudio:

    Articulo 6. Se prohíben las actuaciones o conductas de quienes, no siendo titulares de un derecho protegido por la Ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada o la permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del mercado.

    " ... Con respecto al articulo ut supra trascrito, y conforme ha sido establecido por la doctrina de la Superintendencia, la sola realización de practicas que conlleve la exclusión de una o mas empresas de un mercado, no será considerada restrictiva de la Libre competencia y su actuación subsumible en el supuesto tutelado por el articulo, sino cuando medie la intención monopólica por parte del autor, la prohibición de realización de practicas exclusionarias a la luz de lo establecido en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, requiere la verificación de una serie de condiciones que deben producirse en forma concurrente para poder invocar la aplicación de la Ley. Ellas comprenden no solo la capacidad de la empresa presuntamente infractora para afectar actual o potencialmente el mercado, expresada en un poder de mercado capaz de alterar las condiciones de competencia vigentes en ese mercado, sino también la condición objetiva de que la conducta dificulta la permanencia de agentes económicos en el mercado o impida la entrada de nuevos agentes económicos sin que medien razones de eficiencia económica que justifiquen la exclusión.

    Visto lo anterior esta Superintendencia Observa, que los hechos señalados por el denunciante no son elementos suficientes para presumir la comisión de una practica exclusionaria por parte de la empresa Invesa, debido a que como lo señalo el denunciante, la empresa denunciada es una empresa que esta recién creada por lo cual es difícil creer que tenga la capacidad de afectar el mercado, ni tampoco cumpla con las condiciones de alterar significativamente las condiciones del mismo, ni de que dificulte la permanencia ni entrada de los competidores.

    Es debido a lo señalado ut supra, que esta Superintendencia CONSIDERA que en el presente caso no existen indicios suficientes como para ORDENAR la apertura de un procedimiento administrativo sancionador a la Sociedad Mercantil Invesa, S.A, por la presunta realización de la practica anticompetitiva tipificada en el articulo 6° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Y ASI SE DECIDE... "

    Sobre la presunta comisión de las practicas prohibidas en el articulo 7° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    Los representantes de la empresa Servidane, C.A., señalan que la conducta realizada por la empresa denunciada constituye una presunta practica prohibida por el artículo 7° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    AL respecto, esta Superintendencia observa que el articulo 7° establece lo siguiente:

    Artículo 7°: Se prohíben las acciones que se realicen con intención de restringir la libre competencia, a incitar a terceros .

    Sujetos de esta Ley a no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios; a impedir su adquisición o prestación, a no vender materias primas o insumos o prestar servicios a otros."

    De acuerdo al texto de la Ley, se prohíben las acciones de incitación realizadas por un agente económico con la intención de incitar a terceros sujetos de esta Ley a no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios, impedir su adquisición o prestación; a no vender materias primas o insumos o prestar servicios.

    Así que para que la actuación sea subsumible en el supuesto tutelado en el articulo 7 de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia es necesario que se produzca una conducta de un agente o grupo de agentes económicos dirigida a terceros, con el propósito de influir en el normal funcionamiento los agentes económicos intervinientes en un determinado mercado, y que la misma no pueda justificarse, por no causar ninguna eficiencia o ventajas a los consumidores o usuarios de los bienes o servicios objetos de la practica restrictiva que constituye el boicot. (Caso: Tepuy Marina, Sidor, Copal Resolución No. SPPLC/0049-2000, de fecha 15 de septiembre de 2000).

    Estas conductas bien pueden materializarse a través de un acuerdo de carácter vinculante o a través de simples recomendaciones, y aun cuando dichos actos tengan una extensión Limitada y poca duración en el tiempo, de igual manera revisten el carácter de actos de boicot.

    Lo cual nos lleva a concluir que para afirmar que se esta en presencia de un Boicot la practica debe ser ejecutada por un Tercero, quien ha sido incitado por un grupo de agentes o por uno solo actuando de forma unilateral, este tercero es quien va a ejecutar la conducta dañina sobre el afectado, pero con la particularidad que el interesado en el daño, es decir, el o los agentes, no lo hacen directamente, sino a través de la incitación al tercero.

    En la estructura de esta practica se debe observar la presencia de tres partes claramente identificables, a saber: (I) el agente o los agentes económicos que emprenden acciones anticompetitivas a través de la incitación a un tercero; (II) el tercero incitado a no aceptar la entrega de bienes o a no prestar determinados servicios, y por ultimo, (III) la parte a la cual se dirigen los efectos restrictivos de la conducta anteriormente descrita.

    En virtud de lo anterior, no se evidencia de los elementos presentados por los representantes de Servidane, elementos que hagan posible presumir que se dan todos los supuestos mencionados supra, ya que no es viable determinar quien seria el tercero incitado a no aceptar la entrega de bienes o a no prestar servicios, por lo tanto, no se puede determinar claramente los requisitos o extremos de ley que deben estar presentes para poder presumir la comisión de la practica anticompetitiva conocida como Boicot.

    En este contexto y en el de los hechos denunciados, se observa que no existen elementos para considerar que hay un instigamiento un tercer agente económico. Menos aun, cuando en el presente caso el actor no ha señalado, ni probado cuales son los hechos según los cuales ese tercer agente económico no acepte bienes y servicios o haya impedido la adquisición o prestación de un servicio; o no venda materias primas o insumos, por el instigamiento recibido... "

    Sobre la presunta comisión de las practicas prohibidas en el articulo 8° de la Ley para Promover v Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    EI articulo 8° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia establece la prohibición de manipular los factores de producción y de distribución:

    "Se prohíbe toda conducta tendiente a manipular los factores de producción, distribución, desarrollo tecnológico o inversiones, en perjuicio de la Iibre competencia".

    EL concepto de factores de producción alude a los elementos esenciales que intervienen o colaboran en el proceso productivo. Así, la teoría económica moderna define a los factores productivos como "aquellos elementos que colaboran o intervienen en el proceso productivo (Manuel Pernault Ardanaz, Teoria Económica, Universidad Católica A.B., 1959).

    " ... Dentro de este contexto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Superintendencia que la manipulación de los factores de producción, restringirá la libre competencia, cuando el manejo de dichos factores por un agente económico tienda a impedir la entrada de nuevos competidores o provocar la salida injustificada de aquellos que compiten actualmente.

    Además, la manipulación de los factores productivos también podrá manifestarse como una practica de explotación, que afecte no solo a los competidores sino también a aquellos agentes que dependan del bien o servicio manipulado para desarrollar su proceso de producción. En este sentido es tipificada como una practica de tipo exclusionaria. (Resoluciones N° SPPLC/ 004-99, caso AGB, y 001¬00, caso Los Alpes).

    En este aspecto, se desprende del escrito Libelar que SERVIDANE no ha identificado cual o cuales factores de producción, distribución, desarrollo tecnológico o inversiones están siendo supuestamente manipulados por cada una de los demandados, tampoco ha subsumido las conductas denunciadas en los supuestos prohibidos en el Articulo 8, por lo que mal puede pretender el actor forzar al Órgano Jurisdiccional a dar por probado la existencia de indicios que hagan presumir que los agentes económicos señalados en el escrito de demanda estén alterando el uso ordinario de cualesquiera que sean los factores de producción, distribución, desarrollo tecnológico o inversiones, de las actividades desarrolladas por la empresa SERVIDANE ... "

    Sobre la presunta comisión de las practicas prohibidas en el articulo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    EI articulo 17° establece lo siguiente:

    Articulo 17. Se prohíbe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal y, en especial, las siguientes:

    1 ° La publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir la libre competencia;

    1. La promoción de productos y servicios con base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de cualquier producto a servicio de los competidores; y

    2. EL soborno comercial, la violación de secretos industriales y la simulación de productos.

    De la lectura del dispositivo transcrito, se desprende que para que una conducta desplegada por un agente económico sea subsumible dentro del encabezado o cualquiera de los ordinales del articulo 17, eiusdem, es requisito sine qua non que la misma tenga la intención de desplazar a un competidor del mercado, o eliminarlo del mismo.

    Sin este atributo, no se estará en presencia de conductas violatorias de la Ley para Promover y proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por incursión de una determinada conducta propia de la tipología sancionada por su articulo 17, ya que la aptitud de desplazar a un competidor se configura como un elemento de validez para la materialización o perfeccionamiento de esta practica contraria a los postulados de la libre competencia. Se procede entonces, a estudiar tanto el encabezado como los distintos ordinales que fueron denunciados

    Del ordinal 1° del articulo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia

    " ... EI ordinal 10 del articulo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia consagra dos expresiones de deslealtad asociadas con la publicidad de bienes y servicios, conocidas como publicidad engañosa y publicidad falsa, respectivamente.”

    En el presente aparte se procede a a.e.s.d. ambas categorías, en cuanto incluidas en la materia publicitaria prevista en la Ley antes mencionada, para lo atinente a la evaluación de la presente denuncia.

    La publicidad falsa esta relacionada con la veracidad del anuncio. Lo que quiere decir es que la prohibici6n de efectuar publicidad falsa contenida en el ordinal 10 del articulo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, supone que la información manejada no sea v.n.s. vale decir, que produzca una falsa representación de los hechos, no de opiniones. Por lo tanto, tratándose de hechos, es necesario que la información este respaldada en fuentes ciertas, y en la comprobación objetiva de tales hechos.

    Por otra parte, con respecto a la publicidad engañosa, cabe hacer referencia al Derecho Comparado para la mejor comprensión del término. En tal sentido, el articulo 2° de la Ley General de Publicidad Española conceptualiza la publicidad engañosa como aquella "que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar a un competidor... ".

    Añade ese mismo artículo que la publicidad será "engañosa" cuando silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error a los destinatarios.

    Ahora bien, para que una publicidad sea considerada Licita, es necesario que contenga la información lo suficientemente clara y precisa, que transmita al consumidor justamente la idea que se quiso dar a conocer, evitando vagas o erróneas interpretaciones de la misma.

    En este sentido, el omitir una información considerada relevante para la transmisión del mensaje, puede producir engaño o confusión entre los receptores del mensaje, pues supone la transmisión de información insuficiente, y por tanto inexacta, que lleva al consumidor a actuar en un sentido diferente y manipulado al curso de acción que hubiere seguido si dicha información hubiese sido proporcionada adecuadamente.

    En ello es crucial, desde luego, que la información sea determinante en la forma incluida en que el consumidor tiende a actuar, por elaborar en su mente una percepción falsa de la realidad, a consecuencia de dicha información faltante... "

    " ... Por ello, es posible definir a la publicidad engañosa como aquella que incluso en términos abstractos sea exacta, pero que en la practica induzca a error.

    Dicha publicidad engañosa, puede ser, escrita, oral y también la realizada por sonidos, imágenes, y otros. En derecho comparado, en el caso de España, el legislador ha incluido de manera explicita, los requisitos necesarios para considerar engañosa la publicidad por omisión; el silencio debe versar sobre datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios, y además la misión debe inducir a error. Adicionalmente, es importante destacar que a tenor de lo previsto en el ordinal 10 del articulo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la publicidad falsa o engañosa que se lleve a cabo con fines anticompetitivos, se refiere a la publicidad que se realice de un producto o servicio en particular, sin necesidad de que sea comparado con otro para que se configure la practica tipificada en este supuesto.

    Esta conducta prohibida por la Ley en el dispositivo in comento (ordinal 10 del articulo 17), se evidencia en los casos en que se atribuyen condiciones a un producto o servicio comercializado por un agente económico con el objeto de publicitar características falsas o engañosas de los bienes o servicios producidos o en los supuestos en los cuales se publicitan condiciones falsas o engañosas de un producto o servicio de la competencia. Resulta menester, entonces, que tal conducta tenga la aptitud de desplazar a un competidor o eliminarlo, tal y como señala el encabezado del artículo 17, eiusdem.

    Ahora bien, en el presente caso, se ha de analizar si la conducta desplegada por la sociedad mercantil INVESA, C.A., induce a los consumidores al engaño o confusión y, si en consecuencia de esta acción, la misma ha obteniendo un logro que Ie será imposible alcanzar.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Dado el modo de contestación de la demanda, NO EXISTE NINGÚN HECHO ADMITIDO, quedando como hechos controvertidos los siguientes:

    1) Si G.L.C., luego de muchos años de investigación y producto de su ingenio, desarrolló un equipo succionador y transportador de líquidos y lodos residuales.

    2) Si el ciudadano G.L.C. acudió ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, a los fines de registrar los derechos derivados de su invención.

    3) Si con la constitución en el mes de enero de 2005 de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., se le causan importantes daños y perjuicios en el patrimonio de la actora, en virtud de la denominada “competencia desleal”, ya que presuntamente la accionada:

  15. Se llevó el personal que trabajaba para SERVIDANE.

  16. Confunde a la clientela con actos de buena fe.

  17. Usa sistemas y presentaciones similares para confundir a la clientela.

  18. Denuncias infundadas con proveedores y clientes de la empresa.

  19. Copia modelos industriales patentados por la demandante.

    4) Si la demandada ha experimentado cuantiosos daños materiales, desprendidos de la competencia desleal y del copiado de modelos industriales.

    5) Si son procedentes o no los daños morales peticionados.

    IV

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

    Con el libelo la demandante acompañó:

    Del folio 32 al 41 de la 1° pieza, acompañó copia fotostática simple de instrumento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 1977, anotado bajo el Nro. 55, tomo 30-A; dicha copia fotostática simple es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con la misma se evidencia que, el 27/01/1977 los ciudadanos Lino Lorenzon Malavota y G.L.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.464.929 y 8.834.083, constituyeron una compañía anónima denominada “SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS C.A.”, que dicha compañía tendría una duración de 20 años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, y que el objeto de la compañía era: la limpieza de cañerías, pozos, cloacas, toda actividad conexa con las anteriores y todo negocio de licito comercio. Así como la modificación estatutaria efectuada en fecha 25/11/2005, en lo que respecta a la presidencia y vice presidencia de la empresa y la modificación de la cláusula 13° de los estatutos.

    Al folio 42 de la 1° pieza, riela marcado “C”, copia fotostática simple de instrumento apócrifo, es decir no suscrito por persona alguna, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

    Del folio 43 al 61 de la 1° pieza, rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, suscritos por terceras personas, a estas copias fotostáticas simples de instrumentos privados, no se les concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del folio 62 al 64 de la 1° pieza, rielan copias fotostáticas simples de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y C.A.d.E.C., éstas copias fotostáticas simples son apreciadas por esta Juzgadora, como copias fotostáticas simples de documentos administrativos, y de las mismas queda evidenciado que en fecha 15/03/2005, la empresa SERVIDANE C.A., efectuó un acuerdo transaccional con el trabajador Y.J.C.R. y procedió a cancelar al referido ciudadano la cantidad de Bs. 619.495,75 por concepto de prestaciones sociales.

    A los folios 65 y 66 de la 1° pieza, copia fotostática simple de instrumento apócrifo, es decir no suscrito por persona alguna, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

    Del folio 67 al 228 anexo marcado “E”, copias fotostáticas certificadas, expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de actuaciones pertenecientes a la Inspección Judicial Nro. 3231, solicitud formulada por el ciudadano G.L.C., dichas copias fotostáticas certificadas son apreciadas por esta Juzgadora, conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas queda evidenciado lo siguiente:

    1. Que en fecha 01/12/2005 el hoy demandante presentó solicitud de inspección judicial, con fundamento en los artículos 109 y siguientes de la Ley sobre Derecho de Autor y 238, 245 y siguientes de la Decisión 486 del Régimen Común sobre propiedad industrial.

    2. A dicha solicitud de inspección judicial se le dio entrada en fecha 05 de diciembre de 2005 y se fijó oportunidad para la práctica de la inspección.

    3. Al folio 97 de la 1° pieza riela el acta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2005, dejando constancia que se trasladó a la sede de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., y se procedió a notificar al ciudadano G.J.R.P.. En dicho acto el Juzgado de Municipio dejó constancia de que se encuentran en la sede de la empresa, tres (3) gandolas con los aditamentos correspondientes al equipo cuyos planos fueron consignados en la presente solicitud. Se dejó constancia que la empresa presta servicios de succión y transportación de líquidos y lodos residuales y que existen dos camiones en los cuales están instalados un “blower” y que en definitiva ambos sirven para manejar desechos líquidos y desechos residuales.

    4. Al folio 103 de la 1° pieza (renglones finales), el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a decretar medida anticipada de secuestro sobre los bienes objetos de la inspección, constituidos por unos equipos succionadores y transportadores de líquidos y lodos residuales que se encuentran adheridos a los vehículos.

      Durante el lapso probatorio del juicio ordinario, la accionante promovió:

      Del folio 111 al 282 de la 5° pieza del expediente, legajo de copias fotostáticas simples, de actuaciones efectuadas en la causa Nro. GP11-P-2006-000306, numeración propia del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, en la cual figura como IMPUTADO la ciudadana G.I.G.D.L., por DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE, PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO. Dichas copias fotostáticas simples, por emanar de funcionario publico, son apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas lo siguiente:

    5. Que en fecha 05 de octubre de 2005 (folios 114 y 115), se efectuó acta de denuncia ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 02, Destacamento Nro. 25, Segunda Compañía, Morón; mediante la presencia espontánea del ciudadano G.J.R.P., y éste denunció: “Yo tengo conocimiento que una empresa contratista de la empresa Dianca, ubicada en Puerto Cabello, está extrayendo enormes volúmenes de desechos líquidos contaminante, que consiste en una mezcla de aguas, aceites y combustible diesel, estos desechos están siendo descargados en distintos sitios de la zona central del país…”.

    6. Se evidencia que dicha denuncia fue tramitada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 08-F08-0071-06 (folio 253).

    7. Que en fecha 27/04/2006, el Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial decretó el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente (folios 277 al 279).

      Asimismo promovió:

      PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes sociedades de comercio:

      MAVESA: Respecto a esta prueba de informes, la misma fue devuelta al Tribunal de la causa que había emitido dicho oficio, por lo que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto (folios 95 y 96 de la 6° pieza.

      DIANCA: La respuesta a dicha prueba de informes riela del folio 97 al 436 de la 6° pieza, a dicha prueba de informes validamente promovida, admitida y evacuada, esta juzgadora la aprecia conforme lo dispone el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda evidenciado que la empresa SERVIDANE mantuvo relaciones comerciales con la empresa DIANCA en el periodo comprendido entre el 2004 al 2007, relacionado con contratos de servicios. Asimismo, se evidencia que la empresa DIANCA Y la empresa INVESA han mantenido relaciones comerciales en los años 2005 y 2006.

      PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos: J.R., R.C.. C.M. y J.B.. Respecto a la prueba testimonial, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto ninguno de los testigos compareció a rendir el correspondiente testimonio.

      EXPERTICIA CONTABLE: Del folio 66 al 89 de la 6° pieza, riela el original de informe presentado por los expertos contables designados en la presente causa, dicha experticia contables por haber sido debidamente promovida y admitida, esta juzgadora le concede valor probatorio conforme lo dispone el articulo 1422 del Código Civil, y con la misma queda evidenciado que la empresa AGUAS NEGRAS ESTANCADAS C.A., tuvieron una variación de las ventas desde los años 2002 hasta el 2005, de la siguiente manera:

      2002/2003: Bs. F. 500.782,20

      2003/2004: Bs. F. 1.357.399,77

      2004/2005: Bs. F. 2.266.727,72.

      PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

      Durante el lapso probatorio la demandada promovió: Las siguientes DOCUMENTALES:

      Del folio 308 al 321 de la 5° pieza, rielan copias fotostáticas simples de la constancia de presentación de la “Solicitud de Patente” a nombre del ciudadano G.L.C., dichas copias fotostáticas simples, son apreciadas por esta Juzgadora como copias fotostáticas simples de documentos administrativos, por emanar del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), en consecuencia, de las mismas se evidencia que el ciudadano G.L., en fecha 28 de junio de 2005, presentó SOLICITUD DE PATENTE para el invento: SUCCIONADOR Y TRANSPORTADOR DE LÍQUIDOS RESIDUALES, a dicha solicitud le fue asignado el Nro. 01301.

      Al folio 323 de la 5° pieza, riela copia fotostática simple de comunicación emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), de fecha 16 de diciembre de 2005, dicha copia fotostática simple es apreciada por esta Juzgadora como una copia fotostática simple de documento administrativo, en consecuencia, se le concede carácter de plena prueba; con la misma queda demostrado que:

      Que efectivamente en fecha 28 de junio de 2005, fue solicitado el registro de la patente de invención denominada EQUIPO SUCCIONADOS Y TRANSPORTADOR DE LÍQUIDOS Y LODOS RESIDUALES, bajo el Nro. 05-1301.

      Que la patente fue solicitada por el ciudadano G.L.C., de Caracas, Distrito Capital, Venezuela.

      Que la solicitud de patente Nro. 05-1301, se encuentra para la presente fecha devuelta de forma en el boletín de la Propiedad Industrial Nro. 476.

      Al folio 324 de la 5° pieza, riela copia fotostática simple de instrumento apócrifo, es decir no suscrito por persona alguna, al cual no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Del folio 325 al 328 de la 5° pieza, riela copia fotostática simple de comunicación Nro. DG-03-372, emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), de fecha 23 de mayo de 2006, dicha copia fotostática simple es apreciada por esta Juzgadora como una copia fotostática simple de documento administrativo, en consecuencia, se le concede carácter de plena prueba; con la misma queda demostrado que:

      Las acciones referidas a la observancia en materia de propiedad intelectual, deben ser ejercidas única y exclusivamente por el titular del derecho validamente otorgado y no por el peticionario de dicha solicitud, ya que a los efectos de este Servicio Autónomo el solicitante o peticionario es quien presenta la solicitud de registro de patente, diseños industriales, modelos de utilidad, marcas y demás signos distintivos y, no posee durante el tramite de la misma ningún derecho legítimamente otorgado para hacer valer medidas cautelares o acciones autónomas por infracción de derecho en materia de propiedad industrial.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Oficina Registral, no reconoce tales acciones a solicitantes de derechos de propiedad industrial que aun no han cumplido con los requisitos de forma y fondo previstos en la normativa de la materia.

      Del folio 332 al 381 de la 5° pieza, rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, no suscritos por persona alguna, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      A los folios 382 al 383 de la 5° pieza, rielan copias fotostáticas simples de certificados de registros de vehículo, expedidos por el MINFRA, a nombre de la empresa CONST Y SERVICIOS DOMUS C.A., es decir un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.

      Del folio 384 al 402 de la 5° pieza, riela copias fotostáticas simples del escrito libelar que encabeza la presente demanda, a dichas copias fotostáticas simples, no se les concede ningún valor probatorio, por cuanto dichas copias son un hecho notorio y en consecuencia, están exento de pruebas.

      Del folio 406 al 408 de la 5° pieza, rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, no suscritos por persona alguna, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Del folio 409 al 412 de la 5° pieza, rielan copias fotostáticas simples de instrumento emanado del SAPI, el cual fue valorado supra.

      Del folio 415 al 436 de la 5° pieza, rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, no suscritos por persona alguna, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Del folio 437 al 444 de la 5° pieza, rielan originales de dos (2) folletos o revistas, el primero en idioma ingles y el segundo en idioma castellano, a los cuales esta Juzgadora no les concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni tenidos legalmente por reconocidos, por lo que, no se les concede ningún valor probatorio y así se declara.

      PRUEBA DE INFORMES: La demandada promovió los siguientes informes:

      SERVICIO AUTÓNOMO PROPIEDAD INTELECTUAL: A los folios 18 al 70 de la 7° pieza, rielan las resultas de la prueba de informes validamente promovida y admitida, dichas resultas son apreciadas por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda evidenciado que dicho organismo gubernamental, como lo es el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), informó a través de sendas comunicaciones fechadas en fecha 05/11/2008 y 06/11/2008 lo siguiente: En el primer informe se evidencia: “que la solicitud Nro. 2005-001301, la titularidad del derecho aun no se ha determinado, ya que hasta este momento esta oficina no se ha (sic) con relación a la registrabilidad o no de tal solicitud. Cabe destacar que la introducción de una solicitud de patente ante el Registro de la Propiedad Industrial no implica otorgamiento del derecho, ya que durante las etapas de tramitación de la misma, el solicitante se encuentra a la expectativa del derecho y es solamente cuando se registra que el derecho es valido por el tiempo que determina el articulo 9° de la Ley de Propiedad Industrial… omissis… donde se establece que el titular del derecho validamente otorgado es quien puede accionar y no el peticionario de dicha solicitud, como sucede en el caso que nos ocupa, ya que a los efectos de este Servicio Autónomo el solicitante o peticionario es quien presenta la solicitud de registro de patente de invención, mejoras, modelos o dibujos industriales, productores de inventos o mejoras, marcas y demás signos distintivos y; no posee durante el tramite de la misma, ningún derecho legítimamente otorgado para hacer valer medidas cautelares o acciones autónomas por infracción de derecho en materia de propiedad industrial. (Destacado del Tribunal). Respecto a la segunda comunicación de fecha 06/11/2008, Nro. DRPI/EA/2008-718 (folio 21 y 22 de la 7° pieza), se evidencia: “Que en fecha 09 de diciembre de 2005 fue presentada solicitud de examen de forma y fecha 19 de diciembre del mismo año fue devuelta por presentar vicios de forma mediante boletín de la Propiedad Industrial Nro. 476. El 02 de Enero del año 2006, fue presentado escrito de reingreso y el 27 de diciembre de 2006 fue presentada solicitud de publicación y reiterada dicha solicitud en fecha 08 de enero de 2007. En fecha 23 de junio de 2008, fue publicada como solicitada mediante el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 494 y en fecha 09 de julio de 2008 fue presentado escrito de observación por parte del ciudadano G.J.R.P., actuando en su carácter de Director de INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A.”.

      SUPERINTENDENCIA DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LIBRE COMPETENCIA: Del folio 450 al 470 de la 6° pieza, rielan las resultas de la prueba de informes validamente promovida y admitida, dichas resultas son apreciadas por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda evidenciado que dicho organismo gubernamental, como lo es la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, informó: “Que en fecha 16-10-05, la empresa Servicio de Aguas Negras Estancadas C.A. (SERVIDANE C.A.), solicitó la apertura de un procedimiento administrativo en contra de la Sociedad Mercantil Industria Venezolana de Saneamiento Invesa Compañía Anónima (INVESA C.A.), el cual fue inadmitido por esta superintendencia, según resolución signada bajo el Nro. SPPLC-0027/2006, de fecha 19-07-06… omissis”. Asimismo, se evidencia que acompañaron adjunto al oficio copia certificada de la Resolución emitida, de la cual esta juzgadora evidencia: (folio 456 de la 6° pieza) “…omissis… Visto lo anterior esta Superintendecia observa, que los señalados por el denunciante no son elementos suficientes para presumir la comisión de una practica exclusionaria por parte de la empresa INVESA, debido a que como lo señaló la denunciante, la empresa denunciante es una empresa que está recien creada por lo cual es difícil creer que tenga la capacidad de afectar el mercado, ni tampoco cumpla con las condiciones de alterar significativamente las condiciones del mismo, ni de que dificulte la permanencia ni entrada de los competidores. Es debido a lo señalado ut supra, que esta Superintendencia CONSIDERA que el presente caso no existen indicios suficientes para ORDENAR la apertura de un procedimiento administrativo sancionador a INVESA… omissis…”.

      INTT: A los folios 438 al 449 de la 6°, rielan las resultas de la prueba de informes validamente promovida y admitida, dichas resultas son apreciadas por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda evidenciado que los vehículos: 1) PLACAS: 147-XGW, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GDT7H4J8LJ606134, MARCA: CHEVROLET, TIPO LAVADOR, AÑO: 1990. 2) PLACAS: 823-XHF, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDYW82E9PVA3774, MARCA: FORD, TIPO LAVADOR, AÑO: 1993. 3) PLACAS: 12H-MAY, SERIAL DE CARROCERÍA: 2HTTGAET2TC010515, MARCA: INTERNACIONAL, TIPO LAVADOR, AÑO: 1996; dichos vehículos todos son propiedad de SERVIDANE C.A.

      CORE 2, SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL: A los folios 472 y 473 de la 6° pieza, rielan las resultas de la prueba de informes validamente promovida y admitida, dichas resultas son apreciadas por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda evidenciado que, en fecha 05/10/2005 el ciudadano G.J.P.R., denunció ante esa comandancia que una empresa contratista de la empresa DIANCA estaba extrayendo grandes volúmenes de desechos líquidos contaminantes y habían sido descargados en los vertederos de basura de San Vicente en Maracay y en los terrenos de la planta de PEQUIVEN en Morón. Que producto de esa denuncia se procedió a la investigación correspondiente, las cuales fueron remitidas a la fiscalía octava del Ministerio Publico. Asimismo, en virtud de la valoración de las pruebas que viene haciendo esta Juzgadora, es de su conocimiento que dicha denuncia fue tramitada ciertamente por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y a su vez la misma fue conocida por el Juzgado Penal del Control del Municipio Puerto Cabello, la cual en fecha 27/04/2006 fue sobreseida.

      GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA: Respecto a dicha probanza, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto, la misma fue declarada INADMISIBLE al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas.

      ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO: Respecto a dicha probanza, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto, la misma fue declarada INADMISIBLE al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas.

      FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Respecto a esta prueba de informes, la misma fue devuelta al Tribunal de la causa que había emitido dicho oficio, por lo que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto (folios 14 al 17 de la 7° pieza.

      EMPRESAS DEL RAMO: Respecto a dicha probanza, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto, la misma fue declarada INADMISIBLE al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas.

      PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Respecto a dicha probanza, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto, la misma fue declarada INADMISIBLE al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas.

      PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Al folio 11 de la 6° pieza, se evidencia acta levantada por el Tribunal que conocía la causa, en la cual se dejó constancia que la parte que debía exhibir el documento, no compareció a dicho acto, por lo que el mismo se declaró desierto. Por su parte el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “… omissis... Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD:

      Siendo la oportunidad para dar contestación a la pretensión, la parte demandada, hizo valer la falta de cualidad de la parte demandante, o lo que es igual, la falta de legitimatio ad causam del sujeto activo de la pretensión (folio 62 y 63 de la 5° pieza).

      La legitimatio ad causam, según lo expone el maestro Loreto, citado por Ortiz, (Ortiz. R. 2004. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. p. 513.) se define de la manera que se indica a continuación:

      …Omissis… Se trata, como dice Loreto, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

      En semejantes términos, se ha pronunciado también nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, concretamente, en su sentencia número 49 de fecha 06 de febrero del año 2001, momento en el cual concluyó que:

      …Omissis… la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…Omissis…

      A propósito de la oposición de la falta de cualidad del sujeto activo de la pretensión, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, específicamente, en su sentencia número 178 de fecha 16 de junio del año 2000, llegó a señalar:

      …Omissis… la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

      Pues bien, para que este órgano jurisdiccional pueda llegar a examinar el fondo de la pretensión procesal, es necesario entonces resolver previamente si hay o no falta de cualidad por parte del sujeto activo de la pretensión para examinar luego si este tiene o no derecho a reclamar jurisdiccionalmente lo que pretende.

      En apoyo de lo anterior, puede ser visto que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, particularmente, en la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año 2002, en el expediente número 00-3225, explicó:

      …Omissis… Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene o no derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar…Omissis…

      Sentadas estas premisas, y para llevar a cabo la resolución de la falta de cualidad que ha sido hecha valer, observa este tribunal lo siguiente:

      El demandado como fundamento de su defensa previa de falta de cualidad, expone que el ciudadano G.L.C., no es titular de la Patente de Invención cuyo “supuesto uso ilegitimo” deriva en la reclamación de daños y perjuicios en la demanda incoada. Afirman igualmente, que el demandado presentó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), una solicitud de patente de invención sobre un equipo de succión de líquidos y que esta solicitud, no legitima al demandante para reclamar daños y perjuicios.

      Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

      En la presente causa el demandante intenta su pretensión indemnización de daños y perjuicios contra los demandados, POR SER ESTOS LOS PRESUNTOS CAUSANTES DEL HECHO ILÍCITO, y en consecuencia, presuntos responsables de los daños supuestamente causados a la actora, por lo cual es evidente que en la presente causa, existe una relación de “identidad lógica” entre la persona a quien la ley concede el ejercicio de un derecho, y la persona que EFECTIVAMENTE ES DEMANDADA para el cumplimiento de tal obligación, por lo que, considera quien decide, IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD alegada por los demandados y así se decide.

      DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

      En la presente causa, el actor afirma que la demandada ha ejecutado un conjunto de actos tendientes a causarle una serie de daños, tanto materiales o patrimoniales como morales, ello debido a una competencia desleal y del copiado de modelos industriales inventados por el ciudadano G.L.C. y que explota la sociedad de comercio SERVIDANE, por lo que –afirma- ha experimentado cuantiosos daños materiales y morales, en tal sentido esta juzgadora evidencia:

      A.- DAÑOS MATERIALES O PATRIMONIALES:

      Los daños en nuestra legislación están consagrados en el Artículo 1.185 del Código Civil, dicha norma consagra: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo… omissis…”.

      Así tenemos que, el Daño Patrimonial, es aquel que recae sobre el patrimonio, ya sea en forma directa sobre las cosas que lo componen, o indirecta como consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona misma, en sus derechos o facultades; así, es daño material o patrimonial directo el que sufren los bienes económicos destruidos o deteriorados; y daño patrimonial indirecto, por ejemplo, los gastos realizados (daño emergente) para la curación de las lesiones corporales, o las ganancias que se frustran (lucro cesante) por la incapacidad para el trabajo sobrevenida a la víctima.

      Precisado lo anterior, en el caso de autos el demandante denuncia que con la constitución mercantil de la empresa demandada INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE SANEAMIENTO (INVESA C.A.) por el ciudadano G.R., se le causaron “importantes daños y perjuicios en el patrimonio” ya que dicha empresa demandada realiza las mismas funciones y actividades que la empresa actora SERVIDANE C.A., por lo que se está en presencia de lo que él denomina “una competencia desleal”; en cuanto a dicho argumento, tenemos que la demandada promovió y le fue admitida la prueba de informes a la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, dicho organismo informó “Que en fecha 16-10-05, la empresa Servicio de Aguas Negras Estancadas C.A. (SERVIDANE C.A.), solicitó la apertura de un procedimiento administrativo en contra de la Sociedad Mercantil Industria Venezolana de Saneamiento Invesa Compañía Anónima (INVESA C.A.), el cual fue inadmitido por esta superintendencia, según resolución signada bajo el Nro. SPPLC-0027/2006, de fecha 19-07-06… omissis”. Sin embargo igualmente se evidencia que “lo señalado por el denunciante no son elementos suficientes para presumir la comisión de una practica exclusionaria por parte de la empresa INVESA, debido a que como lo señaló la denunciante, la empresa denunciada es una empresa que está recién creada por lo cual es difícil creer que tenga la capacidad de afectar el mercado, ni tampoco cumpla con las condiciones de alterar significativamente las condiciones del mismo, ni de que dificulte la permanencia ni entrada de los competidores.”, con lo cual concluye esta juzgadora que queda totalmente desvirtuado el argumento de la demandante de que la demandada incurrió en una competencia desleal al constituir una nueva compañía en el año 2005; y así se declara.

      Igualmente la demandante alega, que luego de muchos años de investigación y producto de su ingenio, desarrolló un equipo succionador y transportador de líquidos y lodos residuales, y que acudió ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, a los fines de registrar los derechos derivados de su invención. En tal sentido, evidencia esta juzgadora, concretamente de la prueba promovida al SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), quien informó en fecha 06/11/2008, oficio Nro. DRPI/EA/2008-718, “Que en fecha 09 de diciembre de 2005 fue presentada solicitud de examen de forma y fecha 19 de diciembre del mismo año fue devuelta por presentar vicios de forma mediante boletín de la Propiedad Industrial Nro. 476. El 02 de Enero del año 2006, fue presentado escrito de reingreso y el 27 de diciembre de 2006 fue presentada solicitud de publicación y reiterada dicha solicitud en fecha 08 de enero de 2007”, con lo cual concluye esta juzgadora que la actora no logró demostrar a este Tribunal, que haya desarrollado y registrado en la Oficina Correspondiente el objeto de su ingenio; con lo cual mal podría el accionante obtener la titularidad del derecho, en vista de que el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), aun no se ha pronunciado con relación a la registrabilidad o no de la solicitud de patente.

      No logró tampoco el accionante demostrar, que la demandada se haya llevado el personal que trabajaba para SERVIDANE, que confundiera a la clientela con actos de buena fe, que usara sistemas y presentaciones similares para confundir a la clientela, así como denuncias infundadas con proveedores y clientes de la empresa o copiara modelos industriales patentados por la demandante.

      En conclusión, la accionante no logró demostrar a esta Juzgadora, haber experimentado cuantiosos daños materiales, desprendidos tanto de la competencia desleal como del copiado de modelos industriales, todo lo cual hace improcedentes los daños materiales o patrimoniales pretendidos por la actora y así se decide.

      B.- DAÑOS MORALES:

      En cuanto a los daños morales reclamados por el actor, afirmando que los actos realizados por la demandada “propendían a dañar el buen nombre y reputación de dicha empresa en el mercado, exponiéndola a la perdida de clientela, basados en denuncias falsas y tendenciosas sobre sus procesos”.

      Respecto a los daños morales, los jueces que conocen de dicha acción, deben realizar un examen concreto del caso, y analizar determinados aspectos como la importancia del daño, el grado de culpabilidad, la conducta de la víctima, los posibles atenuantes entre otros, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. R. C. Nº AA60-S-2001-000654, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en cuya decisión se estableció:

      Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      Igualmente dicha decisión fue reiterada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, expediente Nro. AA20-C-2008-000511, con ponencia del magistrado Luis Ortiz Hernández, y en la cual se estableció:

      “… omissis… sin precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

      En el caso de autos, la actora no logró probar ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia patria, para declarar la procedencia de los daños morales peticionados.

      Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “la carga de la prueba”, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A., estableció lo siguiente:

      …Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      .

      Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      .

      Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

      En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”.

      En el caso bajo estudio, la actora no logró demostrar con carácter de plena prueba ni los daños materiales o patrimoniales, ni mucho menos los morales reclamados, por cuanto la accionante no cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida, lo que implica forzosamente la declaratoria de improcedencia de la pretensión resarcitoria pretendida por la actora y así se decide.

      VI

      Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la Sociedad Mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.), y el ciudadano G.L.C., por DAÑOS MATERIALES Y MORALES contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., y el ciudadano G.J.R.P., todos debidamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 minutos de la tarde.

La Secretaria,

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