Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Julio de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº JAP-271-2015.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.J.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.076.552.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SINDDIE BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.297.587, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.544.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.M.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.860.824, domiciliada en la calle El Limón, casa sin número, Vía Vigirima, sector El Sisal, vía Ojo de Agua, asentamiento campesino Zona Norte de Guacara, Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.056.272, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.912.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SOBREVENIDA

  1. NARRATIVA

    El 23/01/2014, se recibió demanda por Deslinde, ante la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en la misma fecha le da entrada, registrándose en los respectivos libros bajo el Nº 3360. Acto seguido, el 31/01/2014, Juzgado de Municipio citado dicta auto de admisión. Más adelante, el 13/02/2014, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante auto, acordó librar compulsa. Seguidamente, el 18/02/2014, mediante diligencia el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignó boleta de citación sin firmar. Folios (01al 53).

    El 07/03/2014, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante auto, ordenó a la secretaria del referido Juzgado, librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana L.M.R.Q., mediante la cual se fija operación de deslinde, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación. Folios (60-61).

    El 21/03/2014, mediante diligencia, la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia de la entrega de boleta de notificación al ciudadano R.V., titular de la cedula de identidad Nº 6.703.295. Folio (65).

    El 28/03/2014, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante auto, difirió la realización del acto de deslinde. Folio (66).

    El 10/04/2014, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante auto, difirió la realización del acto de deslinde. Por otro lado, el 22/04/2014, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante acta fijó lindero provisional, el cual fue opuesto por la parte demandada y ordenó pasar los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Folios (67-70).

    El 28/04/2014, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio Nº 2320-059. Folios (71-72).

    El 14/05/2014, fue recibido el presente expediente, en la secretaría del Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la misma fecha se realizó la distribución de la presente demanda, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le da entrada el 19/05/2014, registrándose en los respectivos libros bajo el Nº 23.386. Folios (73-74).

    El 21/05/2014, mediante auto, la jueza temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación. Folios (75-77).

    El 23/05/2014, mediante diligencia el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana S.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.076.552. Folios (78-79).

    El 26/05/2014, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante diligencia consignó boleta de notificación librada a la ciudadana L.M.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-15.860.824. Folios (80-81).

    El 02/06/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto aperturó un lapso de quince (15) días de Despacho para la promoción de pruebas. De seguidas, el 02/06/2014, se recibió en la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, diligencia presentada por la ciudadana L.M.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-15.860.824, asistida por el abogado O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.912, mediante la cual otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado. Folios (82 al 84).

    El 26/06/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante auto, agregó escritos de pruebas presentados por el abogado O.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.Q. y por la ciudadana S.J.G.P., asistida por la abogada Sinddie B. Pérez, identificados en autos. Folios (85-102).

    El 07/07/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante sentencia declaró sin lugar la oposición a pruebas formulada por el abogado O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.Q.. En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo admitió las pruebas promovidas por el abogado O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.Q.. En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana S.J.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V-2.076.552, asistida por la abogada Sinddie B. P.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.544. Folios (104-109).

    El 18/07/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante auto ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante. Por otro lado, el 25/07/2014, alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante diligencia consignó boleta de notificación librada a la ciudadana S.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.076.552. Folios (113 al 116).

    El 30/07/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escuchó declaración testifical de la ciudadana N.S.R.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.863.626. En la misma fecha se escuchó declaración testifical de la ciudadana A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-7.022.027. En la fecha misma fecha, se realizó el acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana A.C.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.022.027. En la misma fecha, se declaró desierto el acto de declaración testifical de la ciudadana M.S.B.. Folios (119-122).2

    El 04/08/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.Q., contra la sentencia interlocutoria dictada el 07/07/2014 y el auto de admisión de pruebas de la misma fecha. Folio (123).

    El 16/10/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto, remitió mediante oficio Nº 509, copias certificadas correspondientes a la sentencia y el auto del 07/07/2014 que fueren apelados por la parte demandada, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Folio (131-132).

    El 21/10/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia suspendió el proceso. Más adelante, el 22/10/2014, fue recibido el presente expediente, en la secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le da entrada y el curso de ley correspondiente, el 05/11/2014, registrándolo en los respectivos libros bajo el Nº 14.336. Seguidamente, el 04/12/2014, el mencionado Juzgado A quem fija por auto un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa. Folios (133 al 195).

    El 19/01/2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana L.M.R.Q., sin lugar la adhesión a la apelación propuesta por la parte demandante, ciudadana S.J.G.P., confirmó la decisión dictada el 07/07/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó remitir el presente expediente al tribunal de origen. Folios (196 al 205).

    El 09/02/2015, mediante auto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio Nº 0069/2015. A cuyo efecto, el 20/02/2015, mediante auto, la jueza provisoria a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada O.E., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Acto seguido, el 24/03/2015, el Juzgado originario dicta sentencia declarándose incompetente en razón de la materia, remitiendo la presente causa a éste Juzgado Agrario. Folios (206 al 216).

    El 22/04/2015, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitió el presente expediente a éste Juzgado Agrario, mediante oficio Nº 0271. A cuyo efecto, el 13/05/2015, éste Juzgado Agrario mediante auto, le da entrada a la presente demanda por deslinde, siendo registrada en los respectivos libros, y dándole el curso de ley correspondiente. Seguidamente, el 20/05/2015, éste Juzgado Agrario dicta sentencia interlocutoria en la cual se declara competente para conocer la presente acción de Deslinde. Folios (218 al 226).

    El 04/06/2015, mediante diligencia la parte actora, solicito se fije inspección judicial en el predio al cual se contrae la presente Acción. Asimismo se recibió escrito presentado por la parte demandada en el cual solicito se fije inspección ocular y pronunciamiento en cuanto a la competencia. Por otro lado, el 17/06/2015, la ciudadana S.J.G.P. (parte demandante), mediante escrito solicito el conflicto negativo de la competencia, haciendo lo propio en igual fecha el apoderado judicial de la parte demandada abogado O.G., mediante diligencia solicito pronunciamiento en cuanto a la competencia y la solicitud de fijación de la inspección judicial. Folios (227 al 240).

    El 22/06/2015, este Juzgado Agrario dicto auto mediante el cual declaro improcedente la Regulación de Competencia, solicitud ejercida por las partes en la presente causa. En el mismo orden de ideas, el 29/06/2015, el abogado O.G., apoderado judicial de la parte demandada, consigno diligencia en la cual solicito se declare la incompetencia para conocer la presente acción de deslinde. Más adelante, el 28/07/2015, el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, mediante diligencia solicito la evacuación de la prueba de informes, igualmente ratifica lo solicitado en fechas 04/06/2015 y 29/06/2015, asimismo solicito el ordenamiento procesal de la presente causa. Folios (241 al 244).

    El 26/10/2015, se recibió diligencia presentada por la parte actora debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicito el abocamiento a la presente causa, la resolución de los conflictos planteados y se dicte sentencia. Seguidamente, el 28/10/2015, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto auto de abocamiento. Más adelante, el 25/11/2015, se dicto auto mediante el cual se declara que la presente causa se encuentra en etapa de la realización de audiencia probatoria y así mismo se ordeno notificar a las partes sobre el presente asunto. A cuyo efecto, el 15/01/2016, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.M.R.Q. (parte demandada). Folios (245 al 252).

    El 28/01/2016, la parte actora consigna diligencia en la cual solicita se fije fecha para realizar inspección judicial. Por otro lado, el 16/02/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar fecha para la realización de la inspección judicial probatoria en el lote de terreno objeto de la presente controversia, asimismo se acordó oficiar a los diferentes entes gubernamentales. Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, se dio por notificado del auto dictado en esta misma fecha. Seguidamente, el 17/02/2016, mediante diligencia la ciudadana S.J.G.P. (parte demandante), se dio por notificado del auto dictado el 17/02/2016. Folio (253 al 259).

    El 08/03/2016, este Juzgado agrario mediante auto acordó diferir inspección judicial y asimismo fijo nueva oportunidad para la practica de la misma, ordenando oficiar a los respectivos entes gubernamentales. Acto seguido, el 16/03/2016, éste Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el terreno objeto de la presente acción a los fines de efectuar inspección judicial, dejando constancia en acta. Más adelante, el 05/04/2016, se recibió diligencia presentada por la práctica fotógrafa ciudadana Dorismar Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.652.752, mediante la cual consigno registro fotográfico de la inspección judicial realizada el 16/03/2016. Folios (260 al 265).

    El 06/04/2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado O.G., mediante diligencia solicito copias fotostáticas certificadas, siendo acordada mediante auto dictado en fecha 11/04/2016. Más adelante, el 31/05/2016, la ciudadana S.J.G.P. parte demandante, antes identificada, mediante diligencia solicito pronunciamiento referente de la aceptación o no de la competencia agraria. Por otro lado, el 06/07/2016, el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, mediante diligencia consigno oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras Carabobo Nº 14040245 de fecha 30/04/2014, en el cual se constata que el lote de terreno objeto de la presente acción es netamente residencial. Folios (266 al 270).

  2. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    La ciudadana S.J.G.P. (up supra identificada), parte demandante en el presenta asunto, manifiesta en su escrito en su escrito libelar (Folios 01 - 02) entre otras cosas lo siguiente:

    “(…) Yo, S.J.G.P., venezolana, mayor de edad, soltera,(…) Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.076.552, de este domicilio(…)Asistida en este acto por la Ciudadana: SINDDIE BEATRIZ PEREZ GARRIDO(…) abogada e inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 107.544(…)Soy propietaria de unas bienhechurías constante de un Galpón fabricado con paredes de bloque medio frisar, techo de zinc, piso de cemento(…)posee un total de área construida de “SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS”,(64,00 mts2)enclavadas sobre una superficie de terreno o Micro-parcela propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, (I.A.N) hoy “I.N.T.I” de “VEINTE METROS”(20 mts)lineales de frente por “VEINTE METROS”,(20 mts) lineales de fondo. Con las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: Colinda con micro-parcela que es o fue de S.F., que es su fondo, en una extensión de “VEINTE METROS”(20 mts) lineales; por el SUR: Colinda con calle o callejos “El Almendrón”, (Hoy El Limón), que es su frente, en una extensión de “VEINTE METROS”,(20 mts) lineales; por el ESTE: Colinda con Micro-parcela que es u fue de M.C., que es uno de sus lados, en una extensión de “VEINTE METROS”,(20 mts) lineales; y por el OESTE: Colinda con Micro-parcela que es o fue de M.B., que es el otro de sus lados, en una extensión de “VEINTE METROS”,(20 mts) lineales. Ubicado en el asentamiento Campesino: Zona Norte Guacara, Sector: “Ojo de Agua”, Jurisdicción del Municipio: Guacara del Estado Carabobo (…)SEGUNDO: Me pertenece por haberla “REIVINDICADO” de quienes me perturbaron en mi posesión pacifica sobre dicho terreno o Micro-parcela, por accionar (…)a través de “Demanda de reivindicación” que interpuse por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo(…)y, dicho honorable Tribunal “SENTENCIÓ” a mi favor(…)visto que no ha cesado la Perturbación, la violencia, el desacato, la burla al Tribunal(…)y no ha querido convenir en acuerdos que le he planteado tomando siempre una conducta “CONTUMAZ”(…) es por lo que acciono de la forma siguiente.(…)Por lo antes descrito demando a la Ciudadana: L.M.R.Q. (…) “SOLICITO” (…)el “ DESLINDE” de ambas propiedad construidas dentro de la micro-parcela arriba identificada(…)y se proceda a la “DEMARCACIÓN” exacta y justa y con equidad de los linderos correspondientes(…)”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).

  3. ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

    El apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.Q., antes identificada, en su escrito de pruebas de fecha 04/06/2014 (Folios 86 al 88) expuso lo siguiente:

    (…) Yo O.G., abogado, de este domicilio, cedulado Nº V-3.056.272 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.912, Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.R.Q. (…)

    . “(…) estando dentro del lapo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. Para la apertura de pruebas la hago de la siguiente manera: PUNTO PREVIO Antes de promover la Pruebas como así lo establece el Artículo725 del Código de Procedimiento Civil, para la apertura de Pruebas, someto a consideración de ese Despacho las siguientes consideraciones: La Doctrina es clara cuando plantea que los arrendatarios o tenedores precarios que posean en nombre de otro, no pueden provocar deslinde, sin el consentimiento expreso del propietario y como puede evidenciar la parcela objeto de deslinde, pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el actor en su escrito y en sus anexos no evidencia el consentimiento (expreso del Instituto Nacional de Tierra, propietario de los terrenos objeto de la solicitud de deslinde. Dicho consentimiento del propietario para provocar el deslinde se fundamenta en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil… deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tenientes a suplirlos… Como se puede observar en esa parte de la norma, el requisito sine qua non es el Titulo de Propiedad del solicitante, y no presenta dicho documento, lo que presenta para provocar el deslinde es el Titulo Supletorio de una bienhechurias, titulo este que no otorga propiedad del terreno o es acaso que se va a deslindar bienhechurias?. (…)”. “(…) el solicitante del deslinde quiere deslindar tierras de un mismo propietario, pretensión esta reñida con la lógica jurídica, pues, siendo estas tierras del Instituto Nacional de Tierras, y en el supuesto caso que realizara tal deslinde y el juzgador tomara equis decisión ¿Cómo se haría para enviar a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, las actas de la operación de deslinde, en la cual quede firme el lindero provisional, para que sean protocolizadas y estampadas las notas marginales en los títulos de cada colindante? Si el propietario de los dos lotes de tierra, es una persona o en este caso el Instituto Nacional de Tierras (INT1), simplemente no se puede deslindar, por estos motivos, es por lo que en el presente caso no puede haber operación de deslinde, ni tampoco prueba alguna como lo establece el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, pues el lote de tierra en el cual se solicita el deslinde pertenece a un propietario, es ente caso el INT1, tampoco hay consentimiento del mismo para tal fin; pues cualquier decisión si se produce traería consecuencias jurídicas imprevisibles, sin tener cualidad para el mismo. De la misma manera, la solicitante manifiesta a lo largo de su escrito de deslinde, que mi conferente L.M.R.Q. la sigue perturbando y en su punto CUARTO manifiesta que no ha cesado la perturbación, la violencia, el desacato, etc., etc., y es por lo que acciono de la manera siguiente (textualmente en su escrito) y en el punto QUINTO por lo antes descrito y expresado es por lo que demando a la ciudadana L.M.R.Q.... y continua… La misma insiste en continuar construyendo dentro de la micro-parcela que es de mi propiedad por la posesión legítima… La solicitante esta utilizando el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, porque supuestamente la están perturbando errando de esta manera el procedimiento adecuado no se sabe si es por desconocimiento o maliciosamente, pues en el caso de la perturbación se debe seguir el procedimiento interdictal y no el deslinde (…)” . “(…) en virtud de lo antes escrito y como quiera que no se puede deslindar lo solicitado, por los argumentos arriba expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente de ese Tribunal no darle curso a la solicitud de deslinde en base al no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 720 y 723 del C.P.C (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

  4. DE LA COMPETENCIA

    Explanados como han sido los antecedentes procesales en la presente solicitud, estima oportuno este Juzgado Agrario, aun cuando ya había asumido su competencia, hacer ciertas consideraciones acerca de la misma. En tal sentido, es necesario verificar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al respecto:

    Artículo 151:

    La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley

    . (…). (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

    Artículo 252:

    (…) Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario (…)

    . (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

    Del contenido normativo de las disposiciones legales anteriormente transcritas, se infiere que, los juzgados agrarios de primera instancia, conocerán de todas las acciones y controversias que se susciten entre personas naturales o jurídicas (particulares) con ocasión de la actividad agraria, delimitándose así su competencia; por cuanto en el caso que no se verifique la existencia de este tipo de actividad o de la vocación agraria del suelo, se estaría desvirtuando la esencia de la ley especial agraria, que no es otra cosa sino, garantizar la sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), por cuanto la producción de alimentos es uno de los fines esenciales del Estado, y así dar la consagración del principio de la seguridad agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 32 del 21/03/2012, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Alejandro Magatón Rodríguez), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

    (…) No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria) (…) advierte esta Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones (…)

    . (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 611 del 28/05/2013, expediente 12-0568, se pronunció sobre la definición de la vocación agraria y dejó sentado lo siguiente:

    (…) Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de vocación de uso de la tierra en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras. Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro A.C. define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre".De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los jueces deberán determinar en todo momento la actividad y la vocación de uso para determinar la competencia, así tenemos que la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una competencia especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades entre los particulares u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. De acuerdo al análisis realizado, esta Sala concluye que la vocación de uso de las tierras permite valorar la capacidad de uso y soporte de la tierra y la actividad es el espacio rural donde se desarrollan las actividades agrícolas, ganaderas y forestales del ser humano (…)

    (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

    De los extractos anteriores, los cuales son compartidos por esta Instancia, se infiere que, el Juez Agrario, tomando en cuenta que en materia competencial, las normas procesales son de orden público y por ende no deben ser relajadas, debe al momento de tomar conocimiento de un asunto, cumplir con lo tutelado por el legislador agrario, es decir lo que concierne a garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la población. En ese sentido, tal como lo explanan los criterios ya transcritos, no debe limitar su rango competencial el desarrollo o no de actividad agraria, puesto que lo determinante surgirá de la vocación de uso que comporten los suelos objetos de tutela judicial. Así se establece.

    Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se constata de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 16 de Marzo del presente año, este Tribunal en aplicación expresa del artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Principio de Inmediación, previsto en el articulo 155 ejusdem, se trasladó y constituyó in situ a los fines de verificar la situación fáctica a que se contrae el presente asunto, comprobándose al cuerpo del acta de inspección judicial oficiosa lo siguiente: “…ÚNICO: El Tribunal de conformidad con el artículo 191 de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejercicio del Principio de Inmediación establecido en el artículo 155 ejusdem, pasa a dejar constancia de la inexistencia de actividad agroproductiva, pues se trata de un sector urbano, es decir, se observa que la zona con todos los servicios públicos consolidados (calles asfaltadas, brocales, electricidad, aguas blancas y negras, etc.). Asimismo, el inmueble a deslindar, se encuentra erigidas dos (02) construcciones destinadas como vivienda de habitación, es todo…” de lo anterior se desprende la no existencia de elementos que reflejen el despliegue de una actividad agroproductiva. Así se establece.

    En el mismo orden de ideas, el 06/07/2016, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado O.G., plenamente identificado en autos, consigna diligencia soportada con anexo alusiva a la “Condición Jurídica” del lote de terreno objeto de la presente acción; conforme a original de Oficio Nº ORT-CARABOBO, de fecha 30 de abril de 2014, dirigido a la demandada de actas, ciudadana L.M.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-15.860.824, mediante el cual le informa lo siguiente:

    (…) Se desprende que la Condición Jurídica del predio denominado FUNDO VIGIRIMA O VIGIRIMA ARRIBA, forma parte de uno de mayor extensión denominado Asentamiento Campesino FUNDO VIGIRIMA O VIGIRIMA ARRIBA, antes Patrimonio del extinto IAN, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 001, Folios 001 al 015, Protocolo Primero, Tomo Primero, 4 Trimestre, de fecha 30/09/1961 hoy transferido al INTI, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto al uso actual del terreno es netamente HABITACIONAL-RESIDENCIAL, por lo que aunque el predio se encuentra en un Asentamiento Campesino supra mencionado, se debe remitir el caso al INSTITUTO DE TIERRAS (…)

    (Mayúsculas, cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

    Del contenido del referido acto administrativo de efectos particulares, se verifica que la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, ente adscrito al Instituto Nacional de Tierras, en su carácter de ente rector en materia de administración de las tierras con vocación de uso agrario del estado venezolano, deja confirmado con claridad que, el lote de terreno sobre el cual recae la presente demanda, no posee vocación agraria, característica que a todas luces prela determinantemente la actuación jurisdiccional de esta Primera Instancia Agraria, pues, mal podría seguir sustanciándose y por consiguiente decidir la misma, vista la condición jurídica del lote de terreno in examine, lo que se convierte consecuencialmente en un impedimento legal para este Juzgado Agrario. Así se establece.

    En ese sentido, tomando en cuenta la perdida de vocación de uso agrario del lote de terreno, objeto de la presente demanda contentiva de Deslinde Judicial, incoada en su oportunidad por la ciudadana S.J.G.P., identificada en autos; y en aplicación del principio jurídico conocido como la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio), es oportuno resaltar que si bien es cierto, que el referido acto administrativo del 30/04/2014, mediante el cual se apercibe a la parte demandada sobre la condición jurídica del lote de terreno, y por ende la lógica perdida de la vocación de uso agrario de los suelos, fue consignada al cuerpo del presente expediente posterior a la sentencia del 20/05/2015 (Folios 222 al 226 y vtos), en la cual este Tribunal especial agrario declaró su competencia; pero tampoco no es menos cierto, que antes que surgiera la sentencia declinatoria en razón de la materia remitida a este Juzgado Agrario; ya existía con anterioridad un escrito de promoción de pruebas consignada el 04/06/2014 (Folios 86 al 99) por el apoderado judicial de la parte demandada, anexa a una documental en copia simple, relativa a un informe técnico levantando por la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado con la letra “C”, mediante el cual se determino en su punto 6.3 denominado Uso Actual de las Tierras lo siguiente: “…Se determinó que el lote de terreno inspeccionado no posee actividad agrícola solamente posee un pequeño patio donde se encuentra dos plantas de naranjas en plena producción y el resto esta ocupado bienhechurias y mejoras, en las que se destaca una vivienda con paredes de bloque sin frisar por fuera y frisa por dentro, piso de cerámica y techo de platabanda. Además posee otra vivienda tipo rancho construido con paredes de bloques y otros materiales, piso de cemento y tierra con techo de zinc y una construcción donde se encuentran el baño y el lavandero. El lote de terreno posee cerca de bloque en los linderos este, oeste y sur y cerca de gallinero en el lindero norte …” circunstancia de índole administrativa proferida en su oportunidad por la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO); haciendo concluir a este Juzgado Agrario, que lo correcto es declarar la incompetencia sobrevenida de la presente Acción de Deslinde Judicial; presentándose entonces, un conflicto negativo de competencia sobrevenido, y haciéndose necesaria la Regulación de la Competencia, a los fines de que el asunto sea resuelto por el Juez efectivamente competente, correspondiéndole tal decisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe Juzgado Superior Común entre este Juzgado Agrario y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. A cuyo efecto, se solicita de oficio la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en su forma original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo explanará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara

  5. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en razón de la materia, para conocer y tramitar la presente demanda contentiva de Deslinde Judicial.

SEGUNDO

Se ordena REMITIR el presente expediente mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2016.

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria

ABG. G.G.G.

En la misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. G.G.G.

EXPEDIENTE. JAP-271-2015

JGRG/GGG/VPP. –

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