Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, primero de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000420

PARTE DEMANDANTE: J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.759.804, domiciliado en el Sector Loma del Pabellón, Casa S/N (color blanca), a 150 metros de la Escuela Bolivariana, jurisdicción del Municipio Boconó del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO,

REPRESENTANTE LEGAL: ABG. H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: A.U. inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 110.665.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano J.S.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ABG. H.C. en su condición de Gobernador del estado Trujillo; se verifica que en acta de fecha: 12/07/2010, cursante al folio 26, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la audiencia preliminar, por lo que acordó agregar las pruebas al expediente; asimismo, al folio 65 de autos, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 21/07/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 28/07/2.010, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 29/11/2010 y 18/01/2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 25/01/2011; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: a) RELACIÓN DE LOS HECHOS: (I) Que prestó sus servicios en la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, con fecha de ingreso el 27/04/2005; prestando sus servicios al inicio con el cargo de ayudante, posteriormente a partir del año 2007 de pintor de segunda, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en horario desde las 7:00 a.m. a 12 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., que frecuentemente trabajaba horas extras siendo éstas hasta las doce de la media noche, y muchas veces hasta la 1:00 a.m.; siendo su último salario promedio mensual de Bs. 1.883,14; reflejando en el mismos las horas extras trabajadas; indicando que el día 05 de noviembre del año 2008, suspendieron las actividades, ya que había cambio de gobierno y la información de la gobernación fue que serian llamados nuevamente para continuar ejecutando trabajos, pero que eso nunca ocurrió, razón por la cual considera que fue despedido de manera injustificada, habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de tres años, seis meses y once días.(II) Que en vista de que hasta la presente fecha le ha sido imposible lograr de manera administrativa y extrajudicial llegar a un acuerdo amistoso con su patrono decidió interponer reclamo por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, reclamando el pago de las prestaciones sociales, cuyo expediente está signado bajo el Nº 066-2009-03-00566. (III) Que en vista de que le ha sido imposible obtener el pago de sus prestaciones sociales demanda por lo siguientes conceptos y montos: Antigüedad Art. 108 Bs. 6.539,54; intereses sobre prestaciones Bs. 14.968,73; intereses sobre prestaciones Bs. 3.068,17; vacaciones no disfrutadas Bs. 3.577,97; vacaciones fraccionadas Bs. 659,10; bono vacacional Bs. 11.110,54; bono vacacional fraccionado Bs. 1.977,30; utilidades fraccionadas Bs. 1.635,43; utilidades año 2006 Bs. 2.892,86; utilidades año 2007 Bs. 4.821,43; utilidades fraccionadas Bs. 4.707,86; indemnización artículo 125 L.B.. 7.532,57; Preaviso artículo 125 L.B.. 3.766,29. Para un total de Bs. 60.718,25.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada expuso lo siguiente: A) HECHOS RECONOCIDOS: (I) Que el demandante mantuvo una relación laboral con la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, desde el 27/06/2005 hasta el 30/11/2008, ejerciendo funciones de obrero, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.097,61. B) HECHOS NEGADOS: (I) Niega que al ciudadano J.S.M., se le adeude la cantidad de Bs. 60.718,25, ya que, le cancelaron el pago total de sus prestaciones sociales, aplicándole la Ley del Trabajo y no el contrato colectivo del SUODE. (II) Niega que se le adeuden los conceptos por antigüedad, intereses, vacaciones 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2005, utilidades 2006, utilidades fraccionadas 2008, indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.766,5, discriminados en el libelo de demanda, ya que al demandante le cancelaron sus prestaciones sociales y que se le aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo y no el Contrato Colectivo del SUODE, lo cual se evidencia en la cláusula Nº 1, en virtud de que se trata de un obrero no permanente de la Dirección de Infraestructura.

III

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo con la forma como se dio contestación a la demanda se tiene como no controvertida la existencia de la relación laboral, fecha de egreso, el cargo o función desempeñada y el salario devengado por cuanto éste último no fue negado expresamente. En consecuencia, la controversia queda fijada en los siguientes términos: 1) La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva suscrita por la Gobernación del Estado Trujillo con el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (SUODE), ya que, la demandada alega que se trata de un obrero no permanente de la Dirección de Infraestructura, excluido por la mencionada convención. 2) Que se adeuden los conceptos y montos demandados como son: intereses, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional desde el 05/09/2005 al 05/09/2008 y del 05/09/2008 al 30/11/2008, aguinaldos desde el 05/09/2005 al 31/12/2005, aguinaldos desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, aguinaldos desde el 01/01/2007 al 31/12/007 y aguinaldos desde el 01/01/2008 al 31/11/2008, en virtud de que la demandada alega que canceló todos y cada uno de ellos y que se trata de un obrero no permanente de la Dirección de Infraestructura, y por tanto, no le corresponden la aplicación de la referida convención. 3) fecha de ingreso y forma de terminación de la relación laboral.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto, al haber sido reconocida por la demandada la prestación de servicios del demandante, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, le corresponde demostrar el pago liberatorio en el que fundamenta la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor.

En cuanto a la aplicación del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), por ser un punto de mero derecho este Tribunal deberá determinar si es procedente su aplicación al presente caso.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

V

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. Testimoniales:

    Respecto a los testigos: J.E. CACERES VIERA Y J.I.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.469.727 y 5.636.269, cuyas declaraciones fueron evacuadas durante la audiencia de juicio, quienes manifestaron ser amigos del demandante, de lo cual, se infiere interés en las resultas del juicio, desestimándose su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, respecto a los testigos: J.E.G., J.A.B.C., E.R.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.255.889, 14.600.029, 10.259.254, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  2. Documentales:

    En cuanto a las relaciones de pago a favor del demandante, cursantes a los folios que van del 49 al 57 del expediente, cuyo contenido está reconocido por las partes, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y de las misma se desprende la continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante de autos para la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo.

    Respecto a los reportes de obrero a favor del actor en 21 folios útiles, cursantes a los folios que van del 29 al 48 del expediente, se observa que las referidas documentales, merecen valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica y de su contenido se desprende por una parte, la continuidad en la prestación del servicio del demandante de autos como obrero adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo desde el día 11/04/2005, y por la otra, la regularidad de los pagos recibidos; verificándose que la continuidad en la prestación del servicio no es un hecho controvertido en el presente asunto, debido a que demandada solo se limitó a alegar el pago liberatorio del demandante como obrero no permanente contratado para obras determinadas, circunstancia ésta que no fue acreditada en autos, tal como lo prevé el artículo 75 de la Ley orgánica del Trabajo; es decir, no se produjo al proceso ningún contrato de donde aparezca la voluntad inequívoca de las partes de vincularse solo por obra determinada; pues, cuando se contrata a un trabajador para una obra determinada, el contrato de trabajo debe señalar específicamente la obra para la cual fue contratado y que la relación de trabajo finaliza cuando culmine la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual fue contratado el laborante, dentro de la totalidad proyectada por el patrono; todo lo cual permite establecer, en primer lugar, que la regla es que las partes se vinculen mediante un contrato a tiempo indeterminado, por lo que las excepciones a esa regla son tanto el contrato a tiempo determinado como el contrato por obra determinada; en segundo lugar, es que ambos contratos –por obra determinada y a tiempo determinado- deben constar por escrito; es decir, debe existir un contrato individual de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, en el que se señale, la obra, la actividad que ejercerá el trabajador y si sólo fue contratado para una parte y no para la totalidad de la obra, especificar la parte de la obra para la cual fue contratado, ello, para poder determinar el momento en el cual culmina la relación de trabajo.

    PRUEBA DE INFORMES

    El Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad según lo establecido en el artículo 5 y 154 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó oficiar a la Dirección de Finanzas de la Gobernación del estado Trujillo, a los fines de requerir información respecto a los pagos realizados a la parte demandante durante la relación laboral, es decir, desde el 27/04/2005 al 05/11/2008, debiendo discriminar los conceptos pagados en las denominadas planillas de liquidación, tal como consta en oficio Nº TH120FO2010000427 de fecha 30/11/2010, cursante al folio 80 y recibido en la referida Dirección en fecha 03/12/2010 según se evidencia al folio 82 de autos, información ésta que no producida al proceso, no teniendo el Tribunal materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo a la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, se observa que el cargo desempeñado por el accionante como obrero en las diferentes obras que realizaba la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y el salario compuesto por el salario mínimo mas el recargo por horas extras no son hechos controvertidos; sin embargo, el actor solicita la aplicación Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (SUODE). En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar el contenido y alcance de la referida convención colectiva como punto de derecho, la cual establece:

    Cláusula Nº 2: Ámbito de aplicación: “El presente Convenio Colectivo de Trabajo, se aplica en Escala Regional y en toda su extensión, a los obreros que le prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al Sindicato S.U.O.D.E, incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN”

    Asimismo, la cláusula Nº 1, define al obrero para los efectos de dicha Convención Colectiva: “Este término se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado”.

    De la interpretación de ambas cláusulas, estima quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO TRUJILLO (SUODE), por encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, de conformidad con lo previsto en la cláusula primera, donde se excluye a los obreros dependientes de la Dirección de Obras Públicas, dependencia ésta que desapareció en virtud de la reestructuración administrativa llevada a cabo en la Gobernación del estado Trujillo en el año 2000, creándose la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, lo cual consta en documentales anexas en otros asuntos llevados por éste Tribunal y que conoce vía notoriedad judicial como el distinguido con el Nº TP11-2009-548 entre otros; por tanto, este Tribunal visto que ambas partes están contestes en que el actor laboraba como obrero adscrito a la Dirección de Infraestructura (DINFRA) de la Gobernación del Estado Trujillo, concluye que en el presente caso no es aplicable la referida Convención Colectiva, y así se declara.

    Ahora bien, la parte demandada produjo al proceso las copias certificadas de las relaciones de pagos, cursantes a los folios 49 al 57, para demostrar el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados; así como, los reportes de obrero, cursantes a los folios que van del 29 al 48 del expediente, observándose que la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo, tal como fue sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/05/2005, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., caso: C.R.V.R., contra la empresa Sistemas Multiplexor, S.A., donde se estableció lo siguiente:

    “…Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.

    En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:

    (...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

    El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.

    Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.

    Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.

    Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.

    El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).

    El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

    La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.

    (Omissis).

    Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.

    Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide…”

    Asimismo, dichas documentales constituidas por relaciones de pago no discriminan cuáles conceptos fueron supuestamente cancelados al trabajador, por lo que tampoco podría este Tribunal considerar el pago liberatorio alegado por la demandada como adelanto de prestaciones; ya que, en los mismos no se discriminan los pagos que se están efectuando, ni se indica qué cantidad corresponde al pago de antigüedad u otro concepto y qué cantidad corresponde a salarios del trabajador; en consecuencia, este Tribunal debe considerar que se trata de pago de salarios y no de prestaciones sociales; evidenciándose de las referidas documentales que el actor ingresó el 11/04/2005 y egreso el 30/11/2008.

    De igual manera, al verificarse que la continuidad en la prestación del servicio del accionante como obrero adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, no es un hecho controvertido en el presente asunto, siendo que la relación se inició por tiempo indeterminado continuando de esta forma hasta su conclusión en aplicación a lo establecido en el articulo 9 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el “principio de la primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” y literal d) eiusdem que desarrolla el principio de “conservación de la relación laboral”, se concluye que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

    Para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por despido, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

    Fecha de inicio: 11/04/2005

    Fecha de terminación: 30/11/2008

    Tiempo de servicio: 3 años, 7 meses y 19 días.

    En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad del Art. 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Respecto a este concepto se aclara que la parte demandante reclama este concepto por vía de los artículos 108 y 666 de la LOT, siendo éste último inaplicable al presente caso debido a que la relación laboral transcurrió íntegramente bajo la vigencia de la reforma de de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En consecuencia, se calcula con base a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, tomando en consideración el salario devengado por el actor mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; más las alícuotas por utilidades y bono vacacional, arrojando como resultado la cantidad de 201 días de antigüedad por un monto de Bs. 12.268,20, mas los intereses por la cantidad de Bs. 4.479,71., para un TOTAL DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES DE: Bs. 16.747,91, según el siguiente cuadro:

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    reses TASA

    ANUAL

    APLI

    CADA

    % INTERE

    SES

    Abr-05 0 817,71 27,26 0,53 6,81 34,60 0,00 0,00 0

    May-05 0 817,71 27,26 0,53 6,81 34,60 0,00 0,00 0

    Jun-05 0 817,71 27,26 0,53 6,81 34,60 0,00 0,00 0

    Jul-05 0 817,71 27,26 0,53 6,81 34,60 0,00 0,00 0

    Ago-05 5 817,71 27,26 0,53 6,81 34,60 173,01 173,01 5,83 0,840521964

    Sep-05 5 817,71 27,26 0,53 6,81 34,60 173,01 346,85 14,68 4,243168296

    Oct-05 5 817,71 27,26 0,53 6,81 34,60 173,01 524,10 15,26 6,664835502

    Nov-05 5 817,71 27,26 0,53 6,81 34,60 173,01 703,77 15,07 8,83822183

    Dic-05 5 817,71 27,26 0,53 6,81 34,60 173,01 885,62 14,4 10,62741514

    Ene-06 5 964,29 32,14 0,63 8,04 40,80 204,02 1.100,26 14,93 13,68911927

    Feb-06 5 964,29 32,14 0,63 8,04 40,80 204,02 1.317,97 15,04 16,51858228

    Mar-06 5 964,29 32,14 0,63 8,04 40,80 204,02 1.538,51 14,55 18,65442571

    Abr-06 5 964,29 32,14 0,63 8,04 40,80 204,02 1.761,18 14,16 20,78195381

    Días

    Adicio

    nales 0 964,29 32,14 0,63 8,04 40,80 0,00 1.781,96 13,77 20,44639244

    Total 45 0

    May-06 5 964,29 32,14 0,63 8,04 40,80 204,02 2.006,43 14,17 23,69258995

    Jun-06 5 964,29 32,14 0,63 8,04 40,80 204,02 2.234,14 13,83 25,74847491

    Jul-06 5 964,29 32,14 0,63 8,04 40,80 204,02 2.463,91 14,5 29,77222443

    Ago-06 5 964,29 32,14 0,63 8,04 40,80 204,02 2.697,70 14,79 33,24914285

    Sep-06 5 964,29 32,14 0,71 8,04 40,89 204,47 2.935,41 14,42 35,27388621

    Oct-06 5 964,29 32,14 0,71 8,04 40,89 204,47 3.175,15 14,87 39,34543307

    Nov-06 5 964,29 32,14 0,71 8,04 40,89 204,47 3.418,96 15,2 43,30686799

    Dic-06 5 964,29 32,14 0,71 8,04 40,89 204,47 3.666,74 15,23 46,5369825

    Ene-07 5 1607,14 53,57 1,19 13,39 68,15 340,77 4.054,05 15,78 53,31069847

    Feb-07 5 1607,14 53,57 1,19 13,39 68,15 340,77 4.448,13 15,5 57,45500492

    Mar-07 5 1607,14 53,57 1,19 13,39 68,15 340,77 4.846,36 14,94 60,3371524

    Abr-07 5 1607,14 53,57 1,19 13,39 68,15 340,77 5.247,47 15,99 69,92251081

    Días

    Adicio

    nales 2 1607,14 53,57 1,19 13,39 68,15 136,31 5.453,70 14,94 67,87583839

    Total 62 0

    May-07 5 1607,14 53,57 1,19 13,39 68,15 340,77 5.862,35 15,94 77,87153339

    Jun-07 5 1607,14 53,57 1,19 13,39 68,15 340,77 6.280,99 14,91 78,04134485

    Jul-07 5 1607,14 53,57 1,19 13,39 68,15 340,77 6.699,81 16,17 90,27991412

    Ago-07 5 1607,14 53,57 1,19 13,39 68,15 340,77 7.130,86 16,59 98,58415631

    Sep-07 5 1607,14 53,57 1,34 13,39 68,30 341,52 7.570,96 16,53 104,2900101

    Oct-07 5 1607,14 53,57 1,34 13,39 68,30 341,52 8.016,77 16,96 113,303681

    Nov-07 5 1607,14 53,57 1,34 13,39 68,30 341,52 8.471,59 19,91 140,5578109

    Dic-07 5 1607,14 53,57 1,34 13,39 68,30 341,52 8.953,67 21,73 162,1359662

    Ene-08 5 1883,14 62,77 1,57 15,69 80,03 400,17 9.515,97 24,14 191,4295782

    Feb-08 5 1883,14 62,77 1,57 15,69 80,03 400,17 10.107,57 22,68 191,0329959

    Mar-08 5 1883,14 62,77 1,57 15,69 80,03 400,17 10.698,77 22,24 198,2837996

    Abr-08 5 1883,14 62,77 1,57 15,69 80,03 400,17 11.297,22 22,62 212,9525445

    Días

    Adicio

    nales 4 1883,14 62,77 1,57 15,69 80,03 320,13 11.830,30 19,20 189,3012879

    Total 64 0

    May-08 5 1883,14 62,77 1,57 15,69 80,03 400,17 12.419,77 24 248,3954419

    Jun-08 5 1883,14 62,77 1,57 15,69 80,03 400,17 13.068,33 22,38 243,7244438

    Jul-08 5 1883,14 62,77 1,57 15,69 80,03 400,17 13.712,23 23,47 268,1882963

    Ago-08 5 1883,14 62,77 1,57 15,69 80,03 400,17 14.380,58 22,83 273,5905731

    Sep-08 5 1883,14 62,77 1,74 15,69 80,21 401,04 15.055,21 22,31 279,9014771

    Oct-08 5 1883,14 62,77 1,74 15,69 80,21 401,04 15.736,15 22,62 296,6264695

    Nov-08 5 1883,14 62,77 1,74 15,69 80,21 401,04 16.433,82 22,94 314,0913421

    Total 35 16.747,91 0

    12.268,20 4.479,71

    16.747,91

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas: calculadas de conformidad con el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, le corresponden 15 días para el primer año, más 16 días por el segundo y 17 días por el tercero, suman 48 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 62,77 = Bs. 3.012,96.

    Vacaciones fraccionadas: le corresponden 10,5 días que resultan de dividir los 18 días que le hubiesen correspondido por el último año completo, pero como quiera que solo trabajo por siete meses; le corresponde la fracción es decir, 18/12x 7(meses de fracción)=10,5 multiplicado por el último salario diario de Bs. 62,77, resulta en la cantidad de Bs. 659,09.

    Bono vacacional vencido y no pagado; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223, le corresponden 7 días por el primer año, más 8 días por el segundo y 9 días por el tercero, suman 24 días que multiplicados por el último salario diario indicado en el libelo de Bs. 62,77 = Bs. 1.506,48.

    Bono vacacional fraccionado; le corresponden 5,83 días que resultan de dividir los 10/12x 7(meses de fracción)=5,83 que multiplicado por el último salario diario de Bs. 62,77, resulta en la cantidad de Bs. 366,16.

    Por concepto de aguinaldos fraccionados 2005, tomando en cuenta que la Administración Pública paga éste concepto a razón de 90 días por Decreto Presidencial y en base al salario promedio integral del ejercicio anual correspondiente según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, le corresponden 60 días que resultan de dividir los 90/12x 8 (meses laborados hasta diciembre de 2005); los que multiplicado por el salario diario promedio de ese año de Bs. 27,26, resulta en la cantidad de Bs. 1.635,42.

    Por concepto de aguinaldos 2006, le corresponden los 90 días por Decreto Presidencial, que multiplicados por el salario promedio integral del año 2006 de Bs. 32,14, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.892,87.

    Por concepto de aguinaldos 2007, le corresponden los 90 días por Decreto Presidencial, que multiplicados por el salario promedio integral del año 2007 de Bs. 53,57, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.821,42.

    Por concepto de aguinaldos fraccionados 2008; tomando en cuenta los 90 días que por Decreto Presidencial le corresponderían por el año completo, entre los 12 meses del año y multiplicados por los 11 meses laborados en ese año da como resultado 82,5 días; los que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 62,77, resulta en la cantidad de Bs. 5.178,64.

    Por concepto de indemnización por despido, artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 120 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 62,77, arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.532,56.

    Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125, literal “d” ejusdem, le corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 62,77, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.766,28.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.119,78). A la referida cantidad se sumarán los intereses moratorios constitucionales, que la demandada será condenada a pagar de conformidad con la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano: J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.759.804, domiciliado en el Sector Loma del Pabellón, Casa S/N (color blanca), a 150 metros de la Escuela Bolivariana, jurisdicción del Municipio Boconó del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abg. J.A.V.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, y judicialmente por la ABG. A.U., inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos. 110.665, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.119,78), por concepto de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO el día primero (01) de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 3:23 p.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA (A)

    SULGHEY TORREALBA

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA (A)

    SULGHEY TORREALBA

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