Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoCobro De Bolívares

.,REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

204° y 155°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.494 (Cuaderno de Medidas)

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL. S.A., REPRESENTADA POR SU APODERADO JUDICIAL J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.293.951, con domicilio procesal en la avenida 3E entre calles 78 y79, Torres Empresarial Claret, piso 12, oficina 2, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADOS: VIALIDAD Y ALQUILERES, C.A. (VIALCA) Y M.G.F., venezolanos mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.314.547, domiciliado en la Urbanización las Acacias, avenida 06 y calle 27 edificio elite, piso 4, apartamento 4B Valera, estado Trujillo.

U N I C A

Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, consistente en un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 17, situado en la planta primer piso del Complejo Turístico Buena Vista, ubicado en el sector denominado el Coroquito, vía la fecha Parroquia La puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo. El apartamento tiene un área aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados (50,00M2) y consta de sala, cocina, pantry, una habitación, una sala sanitaria, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento No. 18, en 7,50 mts; SUR: Fachada sur del edificio, en 7,50Mts; ESTE: Con escaleras de acceso en 6,50Mts; y OESTE: Con apartamento No. 16.

Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento de Cobro de Bolívares, que los demandados de autos, Sociedad Mercantil VIALIDAD Y ALQUILERES, C.A. (VIALCA),y el Ciudadano J.F.M.G. plenamente identificados, “…convenga en pagarle a mi representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, o a ello sea compelido por el Tribunal a su digno cargo, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad liquida y exigible de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 402.500,02) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad liquida y exigible de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 473.487,47) correspondientes a los intereses insolutos.-TERCERO: Los intereses por vencerse hasta el momento del pago definitivo de la deuda generada según lo antes descrito. CUARTO: Las costas y costos de este proceso que pudieran generarse las cuales protesta desde ya….”, fundamentado su pretensión en documento de préstamo suscrita entre las partes ante la Notaria Pública Segunda de Valera, de fecha 10 de Julio de 2009 y en Hoja de Consulta de Deuda emitida por Banco Provincial Oficina Maracaibo B.V. de fecha 13 de Junio de 2014.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinarla. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juzgador la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.

De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble identificado en el cuerpo de esta decisión y el cual se da por reproducido.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro.108

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