Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoProcedimiento De Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

205° y 156°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo Definitivo.

Expediente Nro.18.412

Motivo: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES LEÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de junio de 1994, inserta su acta constitutiva bajo el Nro. 191, Tomo 4°, Trimestre 2° de los libros respectivos.

Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TURÍSTICO PUERTA DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil que por secretaria era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de febrero de 1987, inserta su acta constitutiva bajo el Nro. 46, Tomo 92 de los Libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano A.D.J.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.907.874, domiciliado en la Población de La Puerta, Municipio Valera estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe la presente causa, en fecha 09 de agosto del 2000, intentada por SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES LEÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TURÍSTICO PUERTA DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresas ya identificadas, motivo: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

Alega la parte actora en su escrito de demanda que la presente acción consiste en lograr, el cobro de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (28.882.452,34), dinero éste que le adeuda a su poderdante la Sociedad Mercantil “HOTEL TURÍSTICO PUERTA DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, empresa domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil que por secretaría era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de febrero de 1987, inserta su acta constitutiva bajo el Nro. 46, Tomo 92 de los Libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano A.D.J.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.907.874, domiciliado en la Población de La Puerta, Municipio Valera estado Trujillo. Que la suma de dinero que le adeuda ésta ultima a su poderdante tiene su origen en un contrato destinado a la realización de una obra consistente en un Centro Comercial propiedad de la deudora, conocido como “CENTRO COMERCIAL LAS MARGARITAS” el cual se edifico sobre un lote de terreno de sus propiedad. Asimismo señala que: según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, de fecha 17 de enero de 1995, inscrito bajo el Nro. 69, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevadas por dicha oficina notarial, su poderdante y la sociedad mercantil “HOTEL TURÍSTICO PUERTA DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA” celebraron un contrato preliminar mediante el cual la demandada contrata los servicios de la demandante para la remodelación de la estructura existente, así como para la edificación de un centro comercial con todas sus anexidades y demás instalaciones propias para el desarrollo de la actividad comercial, ubicado en la población de la Puerta Municipio Valera estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por su Frente, colinda con la Calle Bolívar; Por su fondo, colinda con la calle de atrás; Por el costado Norte, colinda con callejuela de por medio, con casa y solar de J.M.B.; Por el costado Sur, colinda con la confluencia de las calles expresadas; que los servicios profesionales, se pactaron en la cláusula segunda y conforme a la cláusula quinta, la forma de pago, distribución de riesgo, responsabilidad civil y aboral, serán determinadas en un contrato que suscribirían en un lapso de treinta días, lo cual no se llegó a materializar, quedando vigente entre las partes el contrato el cual prevé entre otras cosas que firmarían parte de este, el proyecto de la obra, el presupuesto avalado los respectivos análisis de precios previa discusión y aprobación por ambas partes, conforme al aparte infine de la citada cláusula quinta; que los trabajos fueron casi concluidos y que la accionada constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble alinderado a favor del Banco Unión, conforme al documento que acompaña; que a partir de la valuación presentada en el mes de enero de 1997 hasta septiembre de 1997, la contratante presentó atrasos en los pagos, así como la relativa al mes de diciembre de 1997, así como presentó atrasos en los pagos por administración delegada de la obra, sumándose a estos intereses moratorios, deudas asumidas por el accionante con proveedores de materiales de construcción entre los que se encuentran Ferretería El Valle, Ferreandes, así como las subcontrataciones de varios ciudadanos quienes realizaron labores de pintura, instalaciones generales y albañilería, respectivamente, relación sobre cancelaciones desde el mes de abril de 1998, intereses sobre valuación del 01-1997 al 09-1997; pagos por administración de la obra pendiente por cancelar, intereses sobre deuda desde mayo de 1998 a diciembre de 1998 e intereses sobre deuda desde mayo de 1998, hasta septiembre de 1999, todo lo cual suma la cantidad mencionada a priori de Bs. 28.882.452,34; que dichos montos fueron debidamente aceptados por los contratantes, quienes a su vez pactaron los intereses de común acuerdo por tratarse de obligaciones mercantiles, todo lo cual demuestra con el instrumento privado firmado entre ambos, el cual acompaña y opone a la demanda; que la deuda ha venido siendo reconocida por la contratante desde hace varios años y prueba de ello lo constituye el Balance General al cierre de ejercicio económico del año 1996, conforme consta en acta Nro. 5 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Hotel demandado; que pese a las gestiones tendentes a lograr el cobro, no ha obtenido el mismo y que se agrava la situación de insolvencia por los compromisos que tiene asumidos con terceras personas, incluyendo la hipoteca convencional aludida según documento registrado ante la oficina subalterna de Valera, de fecha 10 de septiembre de 1997, inserto bajo el Nro. 29, conforme al documento que anexa; que por las demás razones que invoca interpone esta demanda. Fundamentando la presente demanda en los artículos 1264 y 1270 del Código Civil, 640, 641, 644 del Código de Procedimiento Civil y solicitó Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

A los folios 05 al 32, constan recaudos consignados por la parte actora con su escrito de demanda.

En fecha 27 de septiembre del 2000, se admite la demanda, se ordenó la intimación de la demanda, se decretó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar y se oficio. Folios 33 al 35

En fecha 30 de octubre del 2000, cursante al folio 39, consta la intimación de la demandada.

En fecha 17 de noviembre del 2000, la parte demandada hace oposición al decreto intimatorio y consignó copia del Registro de Comercio. Folios 42 y siguientes

A los folios 56 y siguientes, la demandada, dio contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice y desconoce parte del contenido de la hoja de resumen de montos de valuaciones pendientes por cancelar a EDILECA, a la fecha mayo 1998, por cuanto a la misma se le agregaron en algunos espacios en blanco conceptos y montos diferentes a los adeudados y reconocidos por la demandada; rechaza, niega y contradice que le adeuda a EDILECA la cantidad de 28.882.452,34bs; niega que su representada haya pactado pago alguno con la demandante por concepto de intereses; que tenga que pagar cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales y de indexación ó corrección monetaria por los motivos siguientes: Que si bien en fecha 17 de julio de 1995, suscribió en representación de la demandada el contrato aludido para los servicios y forma que describe; que a finales de 1996, presentó un atraso en el pago de algunas valuaciones a la Empresa EDILCA, deuda que fue reflejada en el Balance General de cierre del año 1996, que con motivo a ese atraso EDILECA, paralizó a comienzo del año 1997, los trabajos de construcción, la cual se mantuvo hasta septiembre de 1997, situación que motivo a recurrir a la banca privada para cancelar la deuda y así continuara la demandante con la construcción; que fue haciendo abonos parciales a favor de EDILECA que en esa fecha eran 24.342.276, quedando en el mes de septiembre de 1997, cancelado en forma total la deuda que existía con la demandante; que ese momento en realidad no tiene ninguna relación con la deuda que para el mes de mayo de 1998, tiene la demandada con la demandante, y que si existió en el año 1996, esta fue cancelada en forma total en el año 1997; que una vez cancelada la deuda total hasta el mes de abril de 1998, en esta fecha se da por terminado los trabajos y que de no haber sido cancelada la deuda no le hubiese entregado las relaciones de deudas pendientes para mayo de 1998; hace alegatos con relación a los pagos y finiquitos celebrados por las partes aduciendo que lo único que adeuda a EDILECA es la suma de 14.291.475,99 lo cual ofreció cancelar con los locales comerciales y la actora no aceptó; que la demandante no cumplió los compromisos de los proveedores y subcontratistas; que firmó el recibo por cuanto no observó nada irregular, a lo cual hace varios alegatos y desconoce parte del contenido del recibo y relación pendiente por cancelar a EDILECA, solicita que por cuanto en el caso se dan los supuestos del delito de usura por parte de la demandante al pretender cobrar intereses usureros no permitidos por la Ley, ni pactados por las partes, se oficie y se remita copias del expediente al Fiscal del Ministerio Público, para que se habrá averiguación Penal.

En fecha 18 de diciembre del 2000, se admitió la tacha y se acordó abrir cuaderno de Tacha. Folio 62.

En fecha 06 de diciembre del 2000, cursante a los folios 63 al 65, la demandada consignó escrito en el que presenta formalización de tacha, la cual ratificó en sus diligencias de los folios 66 y 67.

En fecha 18 de diciembre del 2000, cursante a los folio 68 al 70 la parte actora consignó escrito en la que da contestación a la tacha e insiste hacer valer el instrumento fundamental de la acción.

En fecha 21 de diciembre del 2000, cursante a los folios 72 al 75, consta escrito y anexo, consignado por el demandado, en el que hace alegatos relacionados con el escrito de contestación a la tacha presentada por la parte actora.

En fecha 16 de enero de 2001, cursante al folio 76, el ciudadano A.d.J.M.P., Presidente de la Empresa Hotel Turístico Puerta de los Andes, C.A., le otorga poder apud acta al abogado en ejercicio J.A.A.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 31.341, para que la representara en el presente procedimiento.

En fecha 18 de enero del 2001, cursante a los folios 77 y siguientes, consta escrito de pruebas presentadas por la parte demandada y según computo practicado, no se admitieron las pruebas de la demandada, por extemporáneas.

En fecha 26 de noviembre de 2002, se fijaron los lapsos previstos en los artículos 118 y 511 del Código de Procedimiento Civil. Folio 83.

En fecha 08 de julio de 2004, este Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la presente demanda y condenó en constas a la parte demanda. Folios 88 al 94

En fecha 15 de noviembre de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada abg. J.A.A.R., apelo de la sentencia dictada en el presente expediente. Folio 100.

En fecha 07 de diciembre de 2004, fue recibido el presente expediente en el Tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, oportunidad que se le dio el curso de Ley a la presente apelación, tal como consta al folio 104.

En fecha 25 de enero de 2005, cursa escritos de informes, presentado por la parte demandada. Folios 105 al 113.

En fecha 04 de febrero de 2005, cursa escrito de informe presentado por la parte actora. Folios 114 y 115.

En fecha 13 de julio de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró: Con Lugar la Apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2002, dictado por el Tribunal de la causa en el Cuaderno de Tacha abierto en este juicio. La Nulidad de todas las actuaciones practicadas en la incidencia de tacha, desde el 18 de enero de 2001, inclusive. Repuso la incidencia de tacha al estado de que con vista de su proposición por la demandada y de la contestación dada por el demandante, proceda el Tribunal de la causa a fijar con toda precisión los hechos, inclusive, se reposo la sub-incidencia de desconocimiento del documento privado acompañado por la demandante a su escrito de contestación de la tacha. Con Lugar la Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en el proceso principal. Nula la sentencia que se pronunció sobre lo principal del conflicto presentado. Ordenó la suspensión del juicio principal y repuso al estado de dictar nueva sentencia luego de que consten en autos resultas de la incidencia de tacha propuesta contra el documento fundamental de la demandada. Revocó las decisiones apeladas, y ordenó expedir por secretaria copia certificada de la sentencia para que sea agregada al cuaderno de tacha.

En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió la presente causa, que se encontraba en apelación, con cuaderno de medidas y de tacha, devuelto por el Tribunal de alzada. Folio 282.

En fecha 13 de noviembre de 2007, este Tribunal fija Audiencia Conciliatoria declarándose desierto el mismo en fecha 21 de noviembre de 2007. Folio 286 y 287.

En fecha 11 de junio de 2008, cursa escritos de informes, presentado por la parte actora. Folios 290 y 291.

En fecha 12 de junio de 2005, cursa escrito de informe y sus anexos presentado por la parte demanda. Folios 292 al 302.

En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la presente demanda. Folios 303 al 306.

En fecha 09 de noviembre del 2009, el ciudadano A.d.J.M.P., asistido de abogado, se da por notificado y solicita al Tribunal que aclare ó amplié la referida sentencia. Folios 307 y 308.

En fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, a fin de aclarar sentencia de fecha 21 de noviembre de 2009. Folio 310 y 311.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada abg. J.A.A.R., apelo de la sentencia dictada en el presente expediente. Folio 312.

En fecha 26 de enero de 2010, fue recibido el presente expediente en el Tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, oportunidad que se le dio el curso de Ley a la presente apelación, tal como consta al folio 314.

En fecha 13 de abril de 2010, cursa escritos de informes, presentado por la parte actora. Folios 315 al 317.

En fecha 26 de abril de 2010, cursa escrito de informe y escrito de observaciones presentado por la parte demandada. Folios 318 al 328.

En fecha 13 de julio de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró con Lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, contra la sentencia proferida por este Juzgado. Se anuló la referida decisión apelada y se revocó la sentencia apelada.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:

Del libelo de demanda, se constata que la presente acción se trata de un procedimiento de cobro de bolívares, mediante el cual el actor pretende que este Tribunal condena y obligue al intimado a pagar los conceptos allí especificados, en virtud de la existencia de una obligación derivada de un contrato destinado a la realización de una obra consistente en un Centro Comercial propiedad de la deudora, especificados en “Resumen de montos de valuaciones y relaciones pendientes por cancelar a EDILECA a la fecha”, cuyo monto es de veintiocho millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 28.882.452,34) hoy dia, veintiocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 28.882,45), aceptada por Hotel Turístico “Puerta de Los Andes, C.A.

Ahora bien, las cantidades allí exigidas están representadas por el capital especificado en la factura ut supra, así como honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, y por ultimo solicita la indexación o corrección monetaria.

Por su parte el intimado en la oportunidad legal para ello, hizo oposición a dicho decreto intimatorio, e igualmente con posterioridad procedió a dar contestación a la demanda y a tachar el documento que constituye “Resumen de montos de valuaciones y relaciones pendientes por cancelar a EDILECA a la fecha”, cursante al folio 05 de la causa.

Con relación a la tacha propuesta por la parte demandada respecto a dicha documental, este Juzgado en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, este Juzgado dictó sentencia en dicho cuaderno, en los siguientes términos: “…PRIMERO: SIN LUGAR la tacha incidental propuesta por la parte intimada al recibo y relación pendiente por cancelar a EDIFICACIONES LEÓN C.A. (EDILECA), que es el instrumento fundamental de la presente demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la tacha subincidental propuesta por la parte intimada al documento privado denominado RESUMEN DE MATERIALES Y SERVICIOS POR CANCELAR. TERCERO: SE DECLARAN válidos los instrumentos tachados por la parte intimante…”

Contra el referido fallo la parte no ejerció recurso alguno, adquiriendo firmeza la misma, con lo cual se declara valido el instrumento fundamental de la acción y que fuera objeto de tacha.

Ahora bien, observa este sentenciador que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegando que no mantiene deuda alguna con EDILECA, que esta fue cancelada en forma total en el año 1997; que una vez cancelada la deuda total hasta el mes de abril de 1998, en esta fecha se da por terminado los trabajos y que de no haber sido cancelada la deuda no le hubiese entregado las relaciones de deudas pendientes para mayo de 1998, aduce que lo único que adeuda a EDILECA es la suma de 14.291.475,99 lo cual ofreció cancelar con los locales comerciales y la actora no aceptó; que la demandante no cumplió los compromisos de los proveedores y subcontratistas; que firmó el recibo por cuanto no observó nada irregular, a lo cual hace varios alegatos y desconoce parte del contenido del recibo y relación pendiente por cancelar a EDILECA, trayendo de esta manera hechos nuevos o alegatos a fin de tratar de desvirtuar la pretensión del actor, además de esto tacho el instrumento acompañado como fundamento de la acción, tocándole a la parte demandada probar los hechos concretos que alego como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción.

En la etapa procesal dicha parte no promovió prueba alguna, máxime cuando la tacha propuesta fue desechada y se le da validez al instrumento al recibo y relación pendiente por cancelar a EDIFICACIONES LEÓN C.A. (EDILECA).

Cabe destacar que la parte actora promovió como prueba el instrumento que acompañó a su libelo como fundamento de la acción deducida y que calificó como “Resumen de montos de valuaciones y relaciones pendientes por cancelar a EDILECA a la fecha”, el cual no fue objeto de tacha, y por sentencia incidental fue declarada valido, y como tal instrumento lo aprecia y valora este sentenciador, de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es preciso insistir en el hecho de que, tal como aparece en los autos, el demandado no desvirtuó en forma alguna las pretensiones del actor, es decir del demandante de autos logró demostrar que ciertamente el demandado le adeuda la cantidad de veintiocho millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 28.882.452,34) hoy dia, veintiocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 28.882,45), mas los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, al 25% del valor de la deuda principal, para un total de Siete mil setecientos veinte mil bolívares, con sesenta y un céntimos (Bs. 7.720,61). Asimismo se ordena el ajuste o corrección monetaria por causa de la inflación, sólo en lo que respecta a la cantidad de veintiocho millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 28.882.452,34) hoy dia, veintiocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 28.882,45), ajuste éste que se efectuara mediante experticia complementaria del fallo que practicara un experto designado por el Tribunal, dicha indexación comprenderá el periodo que va desde el 27 de septiembre de 2000, fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así de decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de Procedimiento por Intimación, promovida por: SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES LEÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, CONTRA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TURISTICO PUERTA DE LOS ANDES, empresas ya identificada.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TURISTICO PUERTA DE LOS ANDES, a pagar a la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES LEÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar las siguientes cantidades:

  1. - Veintiocho millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 28.882.452,34) hoy día, veintiocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 28.882,45), que comprende el capital adeudado.

  2. - Siete mil setecientos veinte bolívares, con sesenta y un céntimos (Bs. 7.720,61), por concepto de honorarios profesionales, calculados de conformidad a lo dispuesto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. .

TERCERO

SE ORDENA EL AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA por causa de la inflación, sólo en lo que respecta a la cantidad de veintiocho millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 28.882.452,34) hoy día, veintiocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 28.882,45), ajuste éste que se efectuara mediante experticia complementaria del fallo que practicara un experto designado por el Tribunal, dicha indexación comprenderá el periodo que va desde el 27 de septiembre de 2000, fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto líbrese Boleta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, y entréguese al Alguacil para su practica.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D..-

El Secretario Accidental,

TSU. J.A.D..

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________________.

El Secretario Accidental,

TSU. J.A.D..

Sentencia Nº 015

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