Decisión nº 108-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita originalmente como Banco Comercial bajo la denominación de BANCO SOFITASA C.A., por ante el Registro Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 61-A, aprobada su transformación en Banco Universal en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas asentada en Acta Nro. 32 que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el Nro. 45, Tomo 21-A y con reforma integral de los Estatutos Sociales en la cual consta el cambio de la denominación, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero antes citado, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 8, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.D.T., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.141, representación que consta de poder especial otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 22 de mayo de 2001, inserto bajo el Nro. 7, Tomo 69, el cual se encuentra agregado a los folios 17 al 19 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Quinta Iselia, frente a la Escuela J.A. R.V., Parroquia P.M.D., Municipio San C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: L.A.B.A., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.119.167, en su carácter de Deudor Co-Demandado y MAYOANIS COROMOTO ROJAS DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.738.495, en su carácter de cónyuge del deudor, domiciliados en el Conjunto Residencial Campo Claro, Casa Nro. 1-A, Calle S.M., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.S.B., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.277, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 14 de julio del 2006, inserto al folio 104 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Conjunto Residencial Campo Claro, Casa Nro. 1-A, Calle S.M., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Procedimiento por Intimación.)

EXPEDIENTE MERCANTIL 6391/2006

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución, en el que la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., a través de su apoderado judicial J.E.T., demanda por Cobro de Bolívares a los ciudadanos L.A.B.A. y Mayoanis Coromoto Rojas de Bastidas, en base a los siguientes hechos:

Que consta de documento Nro. 15360 de fecha 21 de noviembre de 1997, que su representada le entregó en calidad de préstamo al deudor L.A.B.A., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,00), bajo las siguientes obligaciones

  1. Con la obligación de pagar sin aviso y sin protesto la suma prestada en un plazo de 30 días contados a partir del 31 de noviembre de 1997.

  2. Que el lapso estipulado sería prorrogable por un periodo igual o diferente, a la sola voluntad del Banco.

  3. El deudor convino que si se atrasa en el pago de esta obligación a su vencimiento periódico o final, a la falta de pago de una renovación o abono de capital o el pago de intereses, hará que el crédito se considere de plazo vencido, aceptando expresamente que El Banco, puede hacer exigible la obligación.

  4. El deudor autorizó a El Banco para estampar un sello donde se hace constar que por Resolución de la Junta Directiva, se prorroga la obligación, pero previo abono, quedando la misma por consiguiente, el saldo a favor de El Banco y estableciendo un nuevo vencimiento, lo cual sería establecido en hoja adicional formando parte de dicho documento.

  5. Se acordó en todo lo relativo a dicho negocio y a sus consecuencias legales, elegir como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

  6. Que los cargos por abono capital, intereses y cualquier gasto, se hacen a su cuenta y que pagará los costos adicionales que fueren necesarios para hacer efectivo el cobro de la obligación cuando sea procedente.

  7. Finalmente se convino que para garantizar el cumplimiento de la obligación, se haría con cargo a la Línea de Crédito otorgada por El Banco a su favor, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), constituida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de noviembre de 1997.

Que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido, a los fines indicados en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, sin que los demandados lo hubieren hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, en nombre de su mandante demanda por el Procedimiento de Intimación a los ciudadanos L.A.B.A. y Mayoanis Coromoto Rojas de Bastidas, para que convengan o a ellos sean condenados por este Tribunal, en pagar a su representada las siguientes cantidades:

Primero

La suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00), como saldo de capital otorgado en préstamo Nro. 15360 de fecha 21 de noviembre de 1997.

Segundo

Los intereses pactados y de mora que se adeudan desde noviembre del 2000 hasta el 8 de marzo del 2005, los cuales suman la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.978.349,09).

Tercero

Los intereses generados a favor de su representada hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.

Cuarto

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas calculadas en TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.694.587,27) y los costos y/o gastos prudencialmente calculados por este Tribunal.

Quinto

Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00).

Sexto

A los efectos de indexar el monto de lo que deben pagar los demandados, tomando en cuenta los índices sobre desvalorización de nuestro signo monetario y el poder adquisitivo, determinados por el Banco Central de Venezuela, solicitó que acordada como fuere con lugar esta demanda, se ordene una experticia complementaria del falo para que se hagan los cálculos correspondientes.

Documentos anexos al libelo:

  1. - Original del Pagaré Nro. 15360, suscrito en fecha 21 de noviembre de 1997, suscrito entre el ciudadano A.B.A. y El Banco Sofitasa C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), en el cual el deudor convino que en caso de atraso en el pago de la obligación, a su vencimiento periódico o la falta de pago de una renovación o abono de capital o el pago de intereses, harpa que el crédito se considere de plazo venido, aceptando expresamente que El Banco pueda hacer exigible toda la obligación antes del plazo establecido; que la falta de interés para la fecha del préstamo otorgado es del 36% anual; que el dinero recibido sería invertido en operaciones de legítimo carácter mercantil, aceptando expresamente que el banco se reserva el derecho de hacer exigible toda la obligación antes del lapso establecido si considera que la inversión no se ajusta a lo convenido; que el plazo de pago estipulado puede ser prorrogado por periodos iguales o diferentes a la sola voluntad de El Banco; que se autoriza a El Banco a estampar un sello donde se haga contar que por Resolución de la Junta Directiva se ha contenido en prorrogar la obligación previo abono, quedando la misma por consiguiente en saldo a favor de El Banco y estableciendo un nuevo vencimiento; que el deudor pagaría todos los costos adicionales que fueren necesarios para hacer efectivo el cobro de la obligación contraída cuando sea procedente; y que para garantizar el cumplimiento de la obligación, se haría con cargo a la Línea de Crédito otorgada por El Banco a su favor, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), constituida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de noviembre de 1997.

  2. - Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de noviembre de 1997, por el cual el Banco Sofitasa C.A, otorga a los ciudadanos L.A.B.A. y Mayoanis Coromoto Rojas de Bastidas, una línea de crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en al plazo de un (1) año, pudiendo renovarse a criterio de El Banco, bajo las misma cláusulas establecidas en el pagaré Nro. 15360, suscrito en fecha 21 de noviembre de 1997, y en el cual los deudores constituyen a favor de su acreedor, para garantizarle el exacto cumplimiento de las obligaciones originales y accesorias que se deriven de la línea de crédito otorgada, es decir, la devolución de las sumas adeudadas mas los intereses moratorios que se causaren por una parte y por la otra, los gastos de cobranza judicial, incluso el pago de honorarios profesionales, estimados estos gastos en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), así como de las demás obligaciones principales y accesorias previamente contraídas por ellos, Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor del Banco Sofitasa C.A., por la cantidad CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio, con un área aproximada de 365 m2, y la vivienda que sobre el mismo se encuentra, con un área de construcción actual de 307 m2, distribuidos en dos (2) plantas sobre estructura de concreto armado, paredes de bloque con frisos y cerámica en baños y cocina, pisos de cerámica, placas nervadas de entrepiso, techos de placa y tejas de arcilla, instalaciones eléctricas y sanitarias internas y empotradas, puertas y ventanas de madera, metálicas y vidrios, posee la siguientes dependencias: Planta Baja: Hall, sala, comedor, cocina, oficios, una (1) habitación, un (1) baño. Planta Alta: Estar íntimo, terraza, tres (3) habitaciones y tres (3) baños. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Campo Claro, Calle S.M.d. ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunilla del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 25 metros, colinda con el Callejón Córdova de la nomenclatura Municipal, intermedio área destinada para el estacionamiento del Conjunto Residencial; SUR: Mide 25 metros, colinda con la casa quinta Nro. 1-B; ESTE: mide 14 metros y colinda con la calle principal del Conjunto Residencial denominado Irapa; y OESTE: Mide 14,40 metros, colinda con E.P. y Teodocila Arena, el cual les pertenece conforme consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nro. 9, Protocolo Primero Tomo 5.

  3. - Original del Estado de Cuenta emitido a nombre del ciudadano Bastidas Abreu L.A., al 08 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 14.778.349,09, por la Gerencia de Cobranzas del Banco Sofitasa Banco Universal C.A.

  4. - Copia simple del poder especial otorgado por el Banco Sofitasa C.A., al abogado J.E.D.T., otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 22 de mayo de 2001, inserto bajo el Nro. 7, Tomo 69.

    De la Oposición:

    En escrito de fecha 02 de mayo de 2006, el ciudadano L.A.B.A., abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 11.660, actuando en su propio nombre y en nombre de la ciudadana Mayonais Coromoto Rojas de Bastidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente al procedimiento por intimación incoado en su contra y en contra de su representada.

    Documentos consignados con el escrito de oposición:

  5. - Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Mayonais Coromoto Rojas de Bastidas, al abogado L.A.B.A., Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de noviembre de 1997, registrado bajo el Nro. 15, Protocolo Tercero, Tomo Único del Cuarto Trimestre.

    De la Contestación a la Demanda:

    En escrito de fecha 15 de mayo de 2006, el ciudadano L.A.B.A., abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 11.660, actuando en su propio nombre y en nombre de la ciudadana Mayonais Coromoto Rojas de Bastidas, contestó la demanda en los siguientes términos:

    Que en fecha 14 de noviembre de 1997, tal y como consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo Cuatro del Cuarto Trimestre de 1997, se constituyeron en Deudores Hipotecarios con ocasión de un préstamo personal que recibieron por parte del demandante de autos, según consta del documento Nro. 15360, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), sometido este contrato de préstamo personal a condiciones y modalidades financieras contenidas expresamente en el mismo.

    Que según consta en la CLAUSULA DECIMA, se constituyó Hipoteca Convencional, Especial y de Segundo Grado a favor del demandante, hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) sobre el inmueble de su propiedad consistente en en un lote de terreno propio, con un área aproximada de 365 m2, y la vivienda que sobre el mismo se encuentra, con un área de construcción actual de 307 m2, ubicado en el Conjunto Residencial Campo Claro, Calle S.M.d. ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

    Que dicho inmueble, para el año 20 de octubre de 1997, tenía un valor estimado en la cantidad de la cantidad de Bs. 36.304.707,27, según consta de Informe de Avalúo realizado por el Ingeniero L.A., conforme a lo exigido por el demandante a los efectos de la aprobación del crédito.

    Que la CLAUSULA TERCERA del referido contrato de préstamo expresa que el dinero otorgado en préstamo, sería destinado para ser invertido en operaciones de lícito comercio.

    Que en atención a las exigencias de la referida cláusula contractual, a los efectos de dar estricto cumplimiento a esta normativa contractual, utilizaron íntegramente la totalidad del dinero recibido, más otra importante cantidad de dinero proveniente de sus propios recursos, en la conservación y revalorización de inmueble, en su ampliación y remodelación, motivos por los cuales y como es de conocimiento notorio y generalizado, el inmueble actualmente puede tener un precio de referencia de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,00).

    Que en consecuencia de lo precedentemente expuesto, y en atención que este inmueble, constituye únicamente su VIVIENDA PRINCIPAL, en la cual hacen vida en común y permanente toda su familia, la misma fue formalmente inscrita como tal, ante el Registro Automatizado de Vivienda Principal creado por el Ministerio de Vivienda y Habitad, conforme lo establece la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

    Que en virtud de lo expuesto, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se derive la presente demanda.

    Que solicita del Tribunal ordene lo conducente a la paralización de la presente causa hasta tanto y en cuanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el correspondiente certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma.

    Que solicita que la presente demanda se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

    Documentos anexos a la Contestación:

  6. - Original del Informe de Avalúo de fecha 20 de octubre de 1997, efectuado al inmueble objeto de la presente acción, efectuado por el Ingeniero L.E.A., en el cual se estima el valor total del inmueble en la cantidad de Bs. 36.304.707,21.

  7. - Original de la Constancia de la consignación de ka Solicitud de Registro de Vivienda Principal efectuada por el ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.119.167.

  8. - Copia simple del auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Are Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2005, dictado en el expediente Nro. 21.463, que ordena la paralización de la causa de conformidad con los artículos 7 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Pruebas Promovidas por la parte demandante:

    En escrito de fecha 7 de junio de 2006, el abogado J.E.T., apoderado judicial de la parte demandante promovió:

    CAPITULO I

    DOCUMENTAL. Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales contenidas en el expediente, en cuanto favorezcan a su representada, especialmente de los siguientes documentos:

    1. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de noviembre de 1997, por el cual el Banco Sofitasa C.A, otorga a los ciudadanos L.A.B.A. y Mayoanis Coromoto Rojas de Bastidas, una línea de crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

    2. Original del Pagaré Nro. 15360, suscrito en fecha 21 de noviembre de 1997, suscrito entre el ciudadano A.B.A. y El Banco Sofitasa C.A., que demuestra la entrega de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), a través de la línea de crédito otorgada.

    3. En 35 folios, copia simple de las Notas de débito a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 035-1-104667 cuyo titular es el deudor co-demandado L.A.B.A., por los abono a cuenta de capital y pago de intereses realizados a la Línea de Crédito con Garantía Hipotecaria.

    Documentos con los cuales se demuestra que el ciudadano L.A.B.A., declaró conocer en el documento de entrega de dinero y convino manejar las cantidades de dinero conforme se especificó, así como conocía los correspondientes intereses, la comisión, el plazo para la devolución de las cantidades retiradas y las demás estipulaciones que las partes consideraron importante insertar en el documento, y que esta operación efectuada entre su representada y los demandados, no está enmarcada dentro de los beneficiarios de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, los cuales serán otorgados con recursos fiscales o para fiscales provenientes del Estado o del ahorro de los trabajadores; que el crédito fue convenido con intereses de la plaza calculados sobre el saldo de capital, recibido por los deudores, que no están incursos en ninguna especie de indexación, que la hipoteca no fue para garantizar la adquisición de vivienda, y que los deudores no son beneficiarios de las bondades de dicha Ley, pues el crédito fue otorgado por el plazo de un año, por lo que el saldo del crédito otorgado de la Línea de Crédito o Cupo con garantía hipotecaria, no corresponde al Sistema de Seguridad Social referido en el artículo 9 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en concordancia con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Sobre la aplicación en el presente caso de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario

    La parte demandada ciudadanos Bastidas Abreu L.A. y Rojas de Bastidas Mayonais, representada por el abogado Bastidas Abreu L.A., en la oportunidad de la oposición al presente procedimiento y en la oportunidad de la contestación de la demanda, alega la siguiente defensa:

    Que según consta en la CLAUSULA DECIMA, se constituyó Hipoteca Convencional, Especial y de Segundo Grado a favor del demandante, hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) sobre el inmueble de su propiedad consistente en en un lote de terreno propio, con un área aproximada de 365 m2, y la vivienda que sobre el mismo se encuentra, con un área de construcción actual de 307 m2, ubicado en el Conjunto Residencial Campo Claro, Calle S.M.d. ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

    Que dicho inmueble, para el año 20 de octubre de 1997, tenía un valor estimado en la cantidad de la cantidad de Bs. 36.304.707,27, según consta de Informe de Avalúo realizado por el Ingeniero L.A., conforme a lo exigido por el demandante a los efectos de la aprobación del crédito.

    Que la CLAUSULA TERCERA del referido contrato de préstamo expresa que el dinero otorgado en préstamo, sería destinado para ser invertido en operaciones de lícito comercio.

    Que en atención a las exigencias de la referida cláusula contractual, a los efectos de dar estricto cumplimiento a esta normativa contractual, utilizaron íntegramente la totalidad del dinero recibido, más otra importante cantidad de dinero proveniente de sus propios recursos, en la conservación y revalorización de inmueble, en su ampliación y remodelación, motivos por los cuales y como es de conocimiento notorio y generalizado, el inmueble actualmente puede tener un precio de referencia de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,00).

    Que en consecuencia de lo precedentemente expuesto, y en atención que este inmueble, constituye únicamente su VIVIENDA PRINCIPAL, en la cual hacen vida en común y permanente toda su familia, la misma fue formalmente inscrita como tal, ante el Registro Automatizado de Vivienda Principal creado por el Ministerio de Vivienda y Habitad, conforme lo establece la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

    Que en virtud de lo expuesto, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se derive la presente demanda.

    Que solicita del Tribunal ordene lo conducente a la paralización de la presente causa hasta tanto y en cuanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el correspondiente certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma.

    Alegato al cual se opone la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en lo siguientes términos:

    Que con las documentales que constan en autos se prueba que entre su mandante y los deudores demandados, existe es el manejo de una línea de crédito o cupo, constituida por el plazo de un año, como un crédito comercial, convenido y manejado conforme a la normativa legal vigente para el momento de su otorgamiento: Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, Código de Comercio, Resoluciones del Banco Central de Venezuela y otras autoridades competentes sobre la materia y las estipulaciones establecidas por la Junta Directiva del Banco y las políticas del instituto, las cuales el deudor codemandado L.A.B.A., declaró conocer en el documento de entrega de dinero, fundamento de la acción y que éste convino manejar mediante documentos sonde se especificarían las cantidades de dinero retiradas con cargo a ese cupo, así como los correspondientes intereses, la comisión, el plazo para la devolución de las cantidades retiradas y las demás estipulaciones que las partes creyeren apropiado insertar en dichos documentos para la seguridad en el manejo de esa línea de crédito y que esta operación bancaria entre su representado y los demandados, no está enmarcada dentro de los beneficiarios de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, los cuales será otorgados con recursos fiscales o para fiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores.

    Que dichos créditos fueron convenidos con intereses de la plaza, calculados sobre el saldo del capital recibido por los deudores, que no están incursos en ninguna especie de indexación, que la hipoteca no fue para garantizar adquisición de vivienda y/o alguna otra especie crediticia referida a la precitada Ley de Protección al Deudor Hipotecario, que según el articulo 3 de la misma norma, las Instituciones Bancarias deben ser operadoras financieras que participen de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias, vale decir, créditos a largo plazo y como su reprensada para la época de la concesión del crédito era Banco Comercial, según lo preveía el numeral 14 del artículo 30 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito “UNICAMENTE ESTABA AUTORIZADO PARA OTORGAR PRESTAMOS HSTA POR UN PLAZO DE CINCO (5) AÑOS Y PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA CUOTA INICIAL DE LA VIVIENDA DEL PRESTATARIO”.

    Que la línea de crédito con garantía hipotecaria, le fue concedida al deudor co-demandado L.A.B.A., el 14 de noviembre de 1997 y fue el 26 de enero de 2005 que su representada adquiere el carácter de Banco Universal C.A., y además la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda fue promulgada en fecha 3 de enero de 2005, la cual no tiene aplicación retroactiva.

    Que por otra parte, con los documentos aportados prueba que su representada no era Banco Universal, que la deuda demandada no tiene intereses de carácter indexado, que los deudores demandados no son beneficiarios de las bondades de dicha Ley, pues el crédito fue otorgado por sólo un plazo de un (1) año, no cuenta con el requisito de un seguro que resguarda a los acreedores, que el crédito en litis no son de los créditos concedidos según el artículo 29 ejusdem; que la tasa de interés convenida no es de interés social, que el crédito no podía sea planificado bajo las condiciones señaladas por el C.N. de la Vivienda, que la amortización de capital la ha hecho el deudor por sumas de dinero a su antojo, con sus obvios intereses convenidos, por lo tanto las obligaciones contraídas por éstos no son cuotas sometidas a las condiciones del artículo31 de la referida Ley.

    Que en consecuencia, no es el saldo del crédito otorgado de la Línea de Crédito con garantía hipotecaria, no corresponde al Sistema de Seguridad Social referido en el artículo 9 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Respecto de tal situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Pérez, con ocasión de un Recurso de Interpretación, estableció:

    “Antes de entrar a considerar el fondo del recurso planteado, es necesario señalar que esta Sala de Casación Civil, ha venido delimitando y analizando algunos de los aspectos relevantes de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, particularmente en la sentencia N° 310 de fecha 23 de mayo de 2006, caso Banco Plaza, C.A., contra Distribuidora Los Morochos, C.A., expediente N° 2005-000537, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. Entonces la Sala dejó establecido:

    “...PUNTO PREVIO

    En primer lugar, debe esta sede casación al pronunciarse con respecto a la solicitud contenida en el escrito de formalización, referida a la suspensión de la causa sobre la base de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. En ese sentido, señala el recurrente:

    ...Mediante diligencia de fecha (10) de mayo de 2005, mis mandantes consignaron copia certificada de una decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoce de un Recurso de Apelación surgido con ocasión de una incidencia acaecida en el presente proceso, bajo el número de expediente 9844 de la nomenclatura lleva (Sic) por esta Alzada, a través de la cual se ordenó la paralización de la causa por encontrarse subsumida en los supuestos de hechos contemplados en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial número 38.098, de fecha (03) de enero de 2005, la cual es de inminente orden público tal como lo estipula su artículo 7. Asimismo, la referida Alzada emitió un oficio signado con el número 2005-169, de fecha (09) de mayo de 2005, participando la referida paralización, no obstante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual dictó decisión en contra la cual se recurre, hizo caso omiso a tal situación y continuó con la sustanciación del proceso. Con fundamento en lo expuesto, solicito a esta Sala se sirva ORDENAR LA INMEDIATA PARALIZACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarse subsumida en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la gaceta Oficial número 38.098, de fecha (03) de enero de 2005…

    (Resaltado de lo transcrito).

    A los fines de resolver sobre lo peticionado, considera necesario y oportuno la Sala, hacer algunas consideraciones sobre las disposiciones de profundo contenido social previstas en la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de fecha 14 de diciembre de 2004 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098 el 3 de enero de 2005, en lo referente al objeto de la misma, a quienes deben entenderse como deudores hipotecarios y, en cuales casos debe ordenarse la paralización de los procesos judiciales intentados.

    Así, la precitada ley, preceptúa lo siguiente:

    ”Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

    Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

    Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

    Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.

    (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

    (Subrayado de la Sala).

    De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, la referida ley, a partir del derecho que tiene toda persona a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura.

    La intención del legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares. Los legisladores como quienes hoy sentencia entienden a la vivienda principal y propia, como un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas naturales que requieren de una vivienda digna y propia.

    En tal sentido, la misma ley define claramente los sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, reconociendo que son todas aquellas personas a quienes se les ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular...” (Resaltados del texto).

    Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, esta Sala ya advirtió el carácter social de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuya finalidad está dirigida a resolver el problema fundamental del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos.”

    Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que del documento contentivo de la obligación inserto a los folios 5, 6 y 7 del expediente, el cual ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal, se observa que las partes suscribieron Pagaré Nro. 15360, en fecha 21 de noviembre de 1997, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), en el cual el deudor declaro:

    He recibido en dinero en efectivo, de curso legal, en calidad de préstamo a interés, y por lo tanto debo y pagaré sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al vencimiento del plazo de TREINTA (3) días, contados a partir de la fecha de este documento, al Banco Sofitasa, C.A., domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, (…) en moneda de legal circulación, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), valor que ha abonado en cuenta dicho banco en dinero efectivo devengando el interés fijado y ajustado por el BANCO, (…) convengo en que si me atraso en el pago de la obligación su vencimiento o periódico o final aquí convenido; a la falta de pago de una renovación o abono de capital o el pago de intereses, hará que el crédito se considere de plazo vencido, aceptando expresamente que el banco puede hacer exigible, toda la obligación antes del plazo establecido. La tasa de interés para hoy, fecha del préstamo aquí otorgado es del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) anual, cobrados por anticipado. Hago constar que el dinero que aquí recibo será invertido en operaciones de legítimo carácter mercantil ..

    Igualmente en la Cláusula DECIMA del documento constitutivo de la hipoteca registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de noviembre de 1997, el demandado, L.A.B.A., declaró:

    “ Para garantizarle a “El Banco”, el exacto cumplimento de las obligaciones originales y accesorias que se deriven de la presente Línea de Crédito, es decir, la devolución de las sumas adeudadas, con sus correspondientes intereses, intereses moratorios que se causaren por una parte y por la otra, los gastos de cobranza judicial, incluso el pago de honorarios profesionales, estimados estos gastos a los solos efectos de la hipoteca que mas adelante se señala, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), así como de las demás obligaciones principales y accesorias previamente contraídas por ellos, Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor del Banco Sofitasa C.A., por la cantidad CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio, con un área aproximada de 365 m2, y la vivienda que sobre el mismo se encuentra, con un área de construcción actual de 307 m2, distribuidos en dos (2) plantas sobre estructura de concreto armado, paredes de bloque con frisos y cerámica en baños y cocina, pisos de cerámica, placas nervadas de entrepiso, techos de placa y tejas de arcilla, instalaciones eléctricas y sanitarias internas y empotradas, puertas y ventanas de madera, metálicas y vidrios, posee la siguientes dependencias: Planta Baja: Hall, sala, comedor, cocina, oficios, una (1) habitación, un (1) baño. Planta Alta: Estar íntimo, terraza, tres (3) habitaciones y tres (3) baños. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Campo Claro, Calle S.M.d. ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunilla del Estado Zulia, el cual les pertenece conforme consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nro. 9, Protocolo Primero Tomo 5.”

    Del análisis efectuado a los documentos contentivos de la obligación, observa esta juzgadora, que la obligación asumida por el demandado, es una obligación con carácter netamente comercial, a través de una Línea de Crédito, que no es otra cosa que un financiamiento a corto plazo, entre doce y veinticuatro meses, para ser invertido el dinero otorgado, tal y como lo declaró expresamente el deudor, en operaciones de legítimo carácter mercantil, constituyéndose en garantía de pago, una garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de los demandados L.A.B.A. y Mayonais Rojas de Bastidas. Y así se establece.

    Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora, que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, fue constituido posteriormente en vivienda principal de los demandados, no siendo aplicable en el presente caso la protección contenida en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por cuanto el crédito otorgado no lo fue para la adquisición de una vivienda, muy por el contrario, para la fecha de contraerse la obligación el inmueble ya se encontraba dentro de la esfera jurídica de los derechos patrimoniales de los demandados, por lo que no es procedente declarar la paralización de la presente causa hasta tanto y en cuanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el correspondiente certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma. Y así se decide

    IV

    VALORACION PROBATORIA

    De los documentos anexos al libelo:

  9. - Original del Pagaré Nro. 15360, suscrito en fecha 21 de noviembre de 1997, suscrito entre el ciudadano A.B.A. y El Banco Sofitasa C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), en el cual el deudor convino que en caso de atraso en el pago de la obligación, a su vencimiento periódico o la falta de pago de una renovación o abono de capital o el pago de intereses, harpa que el crédito se considere de plazo venido, aceptando expresamente que El Banco pueda hacer exigible toda la obligación antes del plazo establecido; que la falta de interés para la fecha del préstamo otorgado es del 36% anual; que el dinero recibido sería invertido en operaciones de legítimo carácter mercantil, aceptando expresamente que el banco se reserva el derecho de hacer exigible toda la obligación antes del lapso establecido si considera que la inversión no se ajusta a lo convenido; que el plazo de pago estipulado puede ser prorrogado por periodos iguales o diferentes a la sola voluntad de El Banco; que se autoriza a El Banco a estampar un sello donde se haga contar que por Resolución de la Junta Directiva se ha contenido en prorrogar la obligación previo abono, quedando la misma por consiguiente en saldo a favor de El Banco y estableciendo un nuevo vencimiento; que el deudor pagaría todos los costos adicionales que fueren necesarios para hacer efectivo el cobro de la obligación contraída cuando sea procedente; y que para garantizar el cumplimiento de la obligación, se haría con cargo a la Línea de Crédito otorgada por El Banco a su favor, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), constituida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de noviembre de 1997. Este Tribunal encuentra que se trata de un documento privado que no fue objeto de desconocimiento ni impugnación por parte de su adversario quien lo firmo, demostrando la relación crediticia existente entre las parte demandante y demandada ya identificada, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE

  10. - Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de noviembre de 1997, por el cual el Banco Sofitasa C.A, otorga a los ciudadanos L.A.B.A. y Mayoanis Coromoto Rojas de Bastidas, una línea de crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en al plazo de un (1) año, pudiendo renovarse a criterio de El Banco, bajo las misma cláusulas establecidas en el pagaré Nro. 15360, suscrito en fecha 21 de noviembre de 1997, y en el cual los deudores constituyen a favor de su acreedor, para garantizarle el exacto cumplimiento de las obligaciones originales y accesorias que se deriven de la línea de crédito otorgada, es decir, la devolución de las sumas adeudadas mas los intereses moratorios que se causaren por una parte y por la otra, los gastos de cobranza judicial, incluso el pago de honorarios profesionales, estimados estos gastos en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), así como de las demás obligaciones principales y accesorias previamente contraídas por ellos, Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor del Banco Sofitasa C.A., por la cantidad CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio, con un área aproximada de 365 m2, y la vivienda que sobre el mismo se encuentra, con un área de construcción actual de 307 m2, distribuidos en dos (2) plantas sobre estructura de concreto armado, paredes de bloque con frisos y cerámica en baños y cocina, pisos de cerámica, placas nervadas de entrepiso, techos de placa y tejas de arcilla, instalaciones eléctricas y sanitarias internas y empotradas, puertas y ventanas de madera, metálicas y vidrios, posee la siguientes dependencias: Planta Baja: Hall, sala, comedor, cocina, oficios, una (1) habitación, un (1) baño. Planta Alta: Estar íntimo, terraza, tres (3) habitaciones y tres (3) baños. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Campo Claro, Calle S.M.d. ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunilla del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 25 metros, colinda con el Callejón Córdova de la nomenclatura Municipal, intermedio área destinada para el estacionamiento del Conjunto Residencial; SUR: Mide 25 metros, colinda con la casa quinta Nro. 1-B; ESTE: mide 14 metros y colinda con la calle principal del Conjunto Residencial denominado Irapa; y OESTE: Mide 14,40 metros, colinda con E.P. y Teodocila Arena, el cual les pertenece conforme consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nro. 9, Protocolo Primero Tomo 5. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo demuestra la parte demandante la constitución de la Hipoteca sobre el bien inmueble propiedad de los demandados, a fin de garantizar el pago del crédito otorgado por su representada.

  11. - Original del Estado de Cuenta emitido a nombre del ciudadano Bastidas Abreu L.A., al 08 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 14.778.349,09, por la Gerencia de Cobranzas del Banco Sofitasa Banco Universal C.A. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual consta la falta de pagó de los demandados, al crédito que les fue conferido.

    Documentos anexos a la Contestación:

  12. - Original del Informe de Avalúo de fecha 20 de octubre de 1997, efectuado al inmueble objeto de la presente acción, efectuado por el Ingeniero L.E.A., en el cual se estima el valor total del inmueble en la cantidad de Bs. 36.304.707,21. Documental que no es objeto de valoración por parte de este Tribunal, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificada en el presente juicio por su suscriptor a través de la prueba testimonial. Y así se decide.

  13. - Original de la Constancia de la consignación de la Solicitud de Registro de Vivienda Principal efectuada por el ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.119.167. Documental que no es objeto de valoración por parte de este Tribunal, por ser impertinente, ya que la misma no guarda relación con el fondo del asunto.

  14. - Copia simple del auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Are Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2005, dictado en el expediente Nro. 21.463, que ordena la paralización de la causa de conformidad con los artículos 7 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Documental que se desecha por cuanto el derecho no es objeto de prueba, y lo que presenta es un criterio de un Tribunal de la República.

    Pruebas Promovidas por la parte demandante:

    CAPITULO I

    DOCUMENTAL. Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales contenidas en el expediente, en cuanto favorezcan a su representada, especialmente de los siguientes documentos:

  15. - Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de noviembre de 1997, por el cual el Banco Sofitasa C.A, otorga a los ciudadanos L.A.B.A. y Mayoanis Coromoto Rojas de Bastidas, una línea de crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Documental que ya fue objeto de valoración por este Tribunal en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse.

  16. - Original del Pagaré Nro. 15360, suscrito en fecha 21 de noviembre de 1997, suscrito entre el ciudadano A.B.A. y El Banco Sofitasa C.A., que demuestra la entrega de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), a través de la línea de crédito otorgada. Documental que ya fue objeto de valoración por este Tribunal en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse.

  17. - En 35 folios, copia simple de las Notas de débito a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 035-1-104667 cuyo titular es el deudor co-demandado L.A.B.A., por los abono a cuenta de capital y pago de intereses realizados a la Línea de Crédito con Garantía Hipotecaria. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra los abonos al capital efectuados por el demandado así como el pago de los intereses.

    V

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    Dispone esta norma que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea que la cantidad o quantum éste determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    En este orden, debe considerarse que la parte intimada a pesar que hizo oposición, y compareció al acto de contestación de demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por el intimante, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen en su orden:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    Estas reglas constituyen un aforismo en Derecho Procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y por ende es menester concluir que la demanda de cobro de bolívares debe prosperar. Y así se decide.

    Del documento fundamental de la acción (pagaré), en que fundamenta sus pretensiones el actor, se colige que llena los extremos del artículo 486 del Código de Comercio, por lo que al no haber sido desconocida la firma que lo suscribe como deudor, hacen que se tenga al mismo con tal carácter, tal como lo expresa el actor en su libelo de demanda y dado que el pagaré, es un instrumento mercantil que tiene valor per se, y en el mismo consta indubitablemente el carácter que tiene; en consecuencia el deudor, ciudadano L.A.B.A. y la co-demandada ciudadana Mayonais Rojas de Bastidas, son obligados a pagar el monto intimado es decir DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 18.971.853,8) suma que hoy corresponde por el proceso de conversión monetaria a la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.971,85) a favor del demandante, prosperando así en derecho, la pretensión del actor. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) interpuesta por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita originalmente como Banco Comercial bajo la denominación de BANCO SOFITASA C.A., por ante el Registro Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 61-A, aprobada su transformación en Banco Universal en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas asentada en Acta Nro. 32 que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el Nro. 45, Tomo 21-A y con reforma integral de los Estatutos Sociales en la cual consta el cambio de la denominación, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero antes citado, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 8, Tomo 22-A a través de su apoderado judicial abogado J.E.D.T., en contra de los ciudadanos L.A.B.A., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.119.167, en su carácter de Deudor Co-Demandado y MAYOANIS COROMOTO ROJAS DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.738.495, en su carácter de cónyuge del deudor, domiciliados en el Conjunto Residencial Campo Claro, Casa Nro. 1-A, Calle S.M., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, declarándose firma el Decreto de Intimación dictado en fecha 17 de enero de 2007 por este Tribunal.

SEGUNDO

SE CONDENA a los demandados L.A.B.A., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.119.167, en su carácter de Deudor Co-Demandado y MAYOANIS COROMOTO ROJAS DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.738.495, en su carácter de cónyuge del deudor, a cancelar al BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira ciudadano J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.590 las cantidades intimadas equivalentes a: 1) TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (B. 3.800.000,00) por concepto de Capital, cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria equivale a TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); 2) La cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.978.349,09) por intereses pactados y de mora, cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria equivale a DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.978,34); 3) Los intereses que se sigan causando hasta que la presente decisión se encuentra definitivamente firme; 4) La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.494.587,26) por concepto de Honorarios Profesionales calculados en un 25%, cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria equivale a TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.494,58); 5) La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 698.917,45) por costas calculadas en un 5%, cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria equivale a SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 698,91)

TERCERO

CON LUGAR la indexación monetaria por el monto total adeudado, la cual se calculará desde el 21 de diciembre de 1997, fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, mediante una experticia complementaria, mediante el nombramiento de Expertos Contables que tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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