Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano RALUÍS A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.112.891 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en los autos.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano N.R.M.H., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.538.059 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda por Reconocimiento de Paternidad incoada por el ciudadano RALUÍS A.H.S. en contra del ciudadano N.R.M.H., ya identificados.

    Recibida por este Tribunal para su distribución en fecha 01.08.2011 (f. 3), correspondió previo sorteo conocer a este despacho y se le asignó la numeración respectiva en fecha 05.08.2011 (f. Vto. 3).

    Por auto de fecha 09.08.2011 (f. 6) se le exhortó a la parte actora a que estimara el valor de la demanda e indicara su equivalente en Unidades Tributarias a los fines de proveer sobre la admisión.

    En fecha 22.09.2011 (f. 7), compareció el ciudadano RALUIS HERNANDEZ asistido de abogado y por diligencia estimo la demanda en la cantidad de Bs. 10.000,00, equivalente a 131.578 Unidades Tributarias.

    Por auto de fecha 27.09.2011 (f. 8 y 9) se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar al ciudadano N.M.H. a los fines de ley.

    En fecha 29.09.2011 (f. 10), compareció el ciudadano RALUIS HERNANDEZ asistido de abogado y por diligencia puso a disposición del tribunal los medios necesarios para lograr la citación del demandado.

    En fecha 03.10.2011 (f. 11 y 12) se dejó constancia que se libró boleta de notificación y compulsa.

    En fecha 06.10.2011 (f. 13 y 14), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

    En fecha 06.10.2011 (f. 15 y 16), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano N.R.M..

    En fecha 27.10.2011 (f. 17 y 18), compareció el ciudadano N.M.H. asistido de abogado y por diligencia consignó escrito de contestación.

    En fecha 28.11.2011 (f. 19) el ciudadano RALUIS H.S. asistido de abogado por diligencia presentó escrito de promoción de pruebas, siendo reservadas y guardadas por secretaría para ser agregadas en su oportunidad. (f.20).

    En fecha 28.11.2011 (f. 21) el ciudadano N.M.H. asistido de abogado por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, siendo reservadas y guardadas por secretaría para ser agregadas en su oportunidad. (f.22).

    En fecha 02.12.2011 (f. 23 y 24) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 02.12.2011 (f. 25 y 26) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 07.12.2011 (f. 27 y 28) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 07.12.2011 (f. 29 al 33) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al Laboratorio Clínico Microbiológico D.G. a los fines de evacuarse la prueba de ADN de las partes. Se libró oficio y boleta de notificación de la parte demandada para la elaboración de dicha prueba.

    En fecha 15.11.2011 (f. 37 y 38), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano N.M.H..

    Por auto de fecha 13.2.2012 (f. 38) la Dra. I.M.V. se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07.12.11 exclusive al 09.02.12 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 13.02.2012 (f. 39) se le aclaró a las partes que a partir del 9.2.12 exclusive comenzó a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 17.02.2012 (f. 40 al 42) se agregó a los autos la resulta de la prueba de ADN evacuada por el Laboratorio Clínico Microbiológico D.G..

    Por auto de fecha 22.02.2012 (f. 43) me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 13.02.12 y se le aclaró a las partes que a partir del 17.02.2012 se inició oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 16.03.2012 (f. 44) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 14.05.2012 (f. 45), se difirió el dictamen de la sentencia por una lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:

    En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.

    Ahora bien, refiriéndonos de manera más directa en el caso de autos y la naturaleza de la acción instaurada, la cual obviamente se refiere al reconocimiento del ciudadano RALUIS A.H.S. como hijo biológico del ciudadano N.R.M.H. resulta necesario copiar un extracto de la sentencia N° 000419 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.08.2011, expediente N° 11.240, donde se dispuso lo siguiente:

    “…Ahora bien, en la oportunidad de dictar sentencia, la jueza superior, advirtió que se había omitido la publicación del edicto que, para esta clase de juicios, ordena el artículo 507 del Código Civil y, por vía de consecuencia, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, estableció:

    …omissis…es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la NULIDAD DE MATRIMONIO, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aún con la aceptación de las partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de Primera Instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.

    En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento, existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa. (Subrayado de este Tribunal)

    ….omissis….

    Así las cosas, esta M.J.C. expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:

    …omissis….

    Ahora bien, la Jueza de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    ….omissis…

    Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. (Resaltado de la Sala).

    En este sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicando una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDICO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

    EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL...(Resaltado de la Sala).

    Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzando el juicio.

    En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación.

    ….omissis…

    En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún intereses en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez de mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.

    …..la sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admisión la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión,….

    (Subrayado de este Tribunal).

    Del extracto copiado se extrae que en los casos relacionados con el estado civil, capacidad de las personas naturales y decreto de adopción además de las publicaciones del fallo definitivo a las cuales se refieren los dos numerales del artículo 507 del Código Civil, según el último aparte de dicho artículo se requiere que al momento de admitir la demanda es necesario que se cumpla con la publicación de un edicto con el propósito de informar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la demanda y de que estos si lo estimaren necesario concurran al proceso a fin de hacer valer o defender sus derechos. También señala la Sala que dicho requerimiento es de estricto y obligatorio cumplimiento por estar ligado al orden público no es subsanable y que por ende su incumplimiento debe generar la reposición al estado de reiniciar el juicio y dar cumplimiento a dicho trámite esencial.

    Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que la demanda fue admitida en fecha 27.09.2011 por ante éste Tribunal ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento del ciudadano N.R.M.H., sin embargo se omitió cumplir con el extremo al cual se hizo referencia en el fallo parcialmente copiado a pesar de que la presente demanda tiene como objeto obtener el reconocimiento del ciudadano RALUIS A.H.S. como hijo biológico del ciudadano N.R.M.H., por lo cual se requiere inexorablemente retrotraer el procedimiento a su estado inicial con el fin de que se cumpla debidamente con la publicación del referido edicto en los términos expresados en la norma.

    Por lo expresado, resulta inexorable declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado por éste Tribunal en fecha 27.09.2011 y reponer la causa al estado de complementar dicho auto con la finalidad de que se cumpla con la orden contenida en el artículo 507 del Código Civil, relativa a la publicación del edicto a fin de informar a los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre la existencia del proceso, para lo cual se ordena desde este mismo momento su emisión a los fines de que se proceda a cumplir con la precitada publicación, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público atendiendo a los parámetros establecidos en el numeral 3° del artículo 131 y 132 ambos del Código de Procedimiento Civil, que establecen la necesidad de su notificación, tal y como lo señalará en forma positiva y expresa la parte dispositiva del presente fallo Y así se decide.

    Vale destacar que el referido edicto será publicado una vez que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que conforme al artículo 132 eiusdem, en esta clase de demanda, luego de admitida la misma se debe proceder prioritariamente a notificar al Ministerio Público ya que de lo contrario todo lo actuado con la prescindencia de dicha formalidad adolecerá de nulidad absoluta.

    Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado por éste Tribunal en fecha 27.09.2011. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de complementar dicho auto con la finalidad de que se cumpla con la orden contenida en el artículo 507 del Código Civil, relativa a la publicación del edicto a fin de informar a los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre la existencia del proceso, para lo cual se ordena desde este mismo momento su emisión a los fines de que se proceda a cumplir con la precitada publicación, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público atendiendo a los parámetros establecidos en el numeral 3° del artículo 131 y 132 ambos del Código de Procedimiento Civil, que establecen la necesidad de su notificación.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). AÑOS 202° y 153°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.273/11

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR