Decisión nº PJ0382016000021 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFranmilys Díaz
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, once de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2012-000738

DEMANDANTE: T.D.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-280.085.

DEMANDADO: N.A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nºs V-6.104.122.

NIÑO“Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 30 de Noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, del escrito libelar se puede apreciar que la progenitora del adolescente de autos es hija de la solicitante, y que ha convivido con ella desde que nació, permaneciendo en su hogar desde el lunes hasta el viernes, por motivos laborales de la progenitora, pernoctando con la madre solo los fines de semana; una vez que la progenitora fallece, es su abuela materna quien se hizo cargo de garantizarle sus derechos, y el padre nunca le brindo la alimentación, desentendiéndose y en algunas ocasiones lo llamaba por teléfono cuando venía a la I.d.M., cumpliendo solo con el pago de la P.d.s. aclarando la abuela que en ningún momento impidió el contacto entre padre e hijo. En virtud de lo expuesto, acude a los efectos de regularizar la situación como guardadora del adolescente y solicitando le sea decretada Colocación Familiar.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 04 de Diciembre de 2012, se dicto auto de admisión, decretando Medida de Colocación Familiar a favor del adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como la elaboración de Informe Integral por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Consta en actas que en fecha 24 de Septiembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos establecidos en la misma. De igual manera, en fecha 10 de Octubre de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 09/10/2013, venció el lapso probatorio concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y Contestación de la demanda.

El día 08 de Noviembre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y del abogado de la parte demandante, el Tribunal actuando de oficio, dio continuidad a la audiencia, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y por cuanto se requerían de nuevos elementos probatorios, una vez que constarán los mismos, de daría por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 11 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia que habían transcurridos los tres meses previstos para la Fase de Sustanciación, conforme al Articulo 476 de la Ley Especial, de manera inmediata se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 10 de febrero de 2016, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose en la misma fecha el dispositivo en el presente procedimiento.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia simple del Acta de Nacimiento del niño, “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”suscrita por Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserta bajo el Nº 5461, folio 231, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 03/12/2003 y que es hijo de la ciudadana A.V.S.D. y N.A.B.O.. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de expediente N° 256308, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este estado, de la Declaración de Únicos Universales Herederos, del cual se desprende que en fecha 24/11/2008, fueron declarados el ciudadano N.A.B.O. y el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, como Únicos Universales Herederos de la de cujus A.V.S.D.. (Folios 10 al 23). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

Informe Integral, suscrito por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en los respectivos hogares de los ciudadanos N.A.B.O. y T.D.D.S., y al niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Realizadas las entrevistas y evaluaciones de los Ciudadanos T.D.d.S. y N.B.O. abuela materna padre biológico del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” se pude deducir que ambos hogares corresponden a una estructura familiar estable, con situación económica aceptable. Los valores y patrones de vida establecidos por la guardadora y el progenitor generan diferencias en cuanto la crianza de el niño. En la actualidad la comunicación entre ellos es difícil. No obstante en el hogar de la guardadora se le han garantizado a el niño todos sus derechos; sin embargo es importantes que ambas partes lleguen a un acuerdo justo en pro de el beneficio integral de “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.” (Folios 75 al 78)

Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 25/11/2015, por la Licenciada Maria Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos N.A.B.O. y T.D.D.S., y al niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: ““Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”se presenta como un niño extrovertido, sociable, utiliza normas de cortesía en su interacción social, luce hiperactivo, se muestra seguro, con elevada capacidad para realizar actividades que requieren de integración visual, análisis y síntesis visual, sin embargo presenta indicadores emocionales en el test de integración visual de Beery, Trabaja focalizado en la tarea con adecuados hábitos, se esfuerza y es persistente. Requiere ser advertido y necesita aprobación externa. Muestra un nivel cognitivo promedio alto con diferencias a favor del manejo de estímulos verbales. Asume una actitud defensiva al tocar el tema de la ausencia materna, evade la situación y expresa su agrado por estar conviviendo con su abuela. No ha existido un adecuado procesamiento del duelo porque se ha evitado confrontar el tema con el niño, quien no ha tenido la oportunidad de canalizar y expresar sus emociones y sentimientos. En su dibujo de la familia se coloca lejano de su hermana y no desea dibujar a su hermano, no coloca adultos para evitar contrastar con su realidad inmediata. Muestra ansiedad elevada con tendencia obsesiva. Requiere asistir a orientación psicológica para ayudarle a canalizar el duelo de la ausencia de su madre y la integración con sus hermanos, de manera tal de disminuir los niveles de ansiedad que parecen ser canalizados a través de su conducta hiperactiva. El Sr. N.A.B.O. posterior al momento de la administración de las pruebas muestra defensas altas para el control de la ansiedad. Se encuentra centrado en su relación paterno-filial la cual es de gran significación emocional, muestra preocupación afectiva, dependencia de valores y normas que constituyen el yo ideal, tendencia a la evasión y racionalización como mecanismos de control de la tensión emocional, obteniendo indicadores de ansiedad que exterioriza mediante la presencia de algunos rasgos obsesivos y enfermedades psicosomáticas. Con capacidad cognitiva promedio para realizar asociaciones, correlación y análisis. Demuestra capacidad para realizar nuevas elaboraciones de la situación aunque centradas en su punto de vista, puesto que refleja cierta rigidez y egocentrismo. El Sr. N.A.B.O. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre, sin embargo, requiere orientación psicológica para el manejo del stress y la canalización de la ansiedad al igual que para manejar lo concerniente a su familia reconstituida y como integrar a su hijo a futuro a su grupo familiar. Respecto a la guardadora, posterior al momento de la administración de las pruebas, se puede concluir que la Sra. T.d.J.D.d.S. se muestra centrada en sus metas familiares, cuenta con recursos cognitivos y emocionales para el logro de objetivos. Sus afectos son integrados, lo que le facilitan el establecimiento de compromisos afectivos. Tiene un foco de energía y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria. Canalización de la ansiedad a través de actividades recreativas, con buen control de sus impulsos. La Sra. T.d.J.D.d.S. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, las características de su dinámica familiar resultan funcionales para ejercer en este momento de su vida, el rol de guardadora de su nieto, requiere recibir orientación psicológica que le permita elaborar su duelo de forma efectiva y para mantener una comunicación asertiva con el padre de su nieto, que permita apoyarlo en resolver sus inquietudes y expresar sentimientos relacionados con la ausencia de su madre y la convivencia temporal con su padre.” (Folios 98 al 106)

EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso se inicio por requerimiento de la ciudadana T.D.J.D.D.S., quien solicito se le otorgara la Colocación Familiar su nieto, identificados en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el adolescente siempre ha mantenido contacto directo en el hogar materno y luego que fallece la progenitora e hija de la solicitante se responsabiliza aún más del cuidado de su nieto.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana T.D.J.D.D.S. y al adolescente de autos, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que asumió la responsabilidad de crianza, con relación a su nieto, le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo, consta igualmente en las resultas de los informes que la ciudadana T.D.J.D.D.S., no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadora responsable de su nieto, no obstante es importante que reciba orientación psicológica que le brinde herramientas para canalizar el duelo por la perdida de su hija y su rol de guardadora de su nieto, por lo que, en virtud de tal recomendación, se Insta a la abuela guardadora a recibir orientación psicológica que le ayude a encaminar la situación acontecida y su nuevo rol materno frente a su nieto. Y así se decide.-

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la abuela solicitante, que es idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su nieto, por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para el, evidenciándose que les ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana T.D.J.D.D.S., acudió a este Circuito Judicial, a los fines de solicitar regularizar la situación de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección con el adolescente, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente antes identificado a la ciudadana T.D.J.D.D.S.. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del adolescente de auto, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana T.D.J.D.D.S., ostentaran la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana T.D.J.D.D.S., que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA al ciudadano N.A.B., venezolano, mayor de edad, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo, en este entendido y a fin de garantizar la estabilidad emocional del adolescente de autos, su sano crecimiento en tan importante edad, se considera necesario que el adolescente mantenga contacto directo con su padre. En consecuencia se establece Régimen de Convivencia Familiar entre el progenitor y su hijo, de una manera amplia, todos los fines de semana, en el horario que previamente acuerden el progenitor y abuela materna. Y así se decide.-

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana T.D.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-280.085, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, el adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

SEGUNDO

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana T.D.D.S., ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.

TERCERO Se hace saber a la ciudadana T.D.D.S., que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana T.D.D.S., a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

QUINTO

Se INSTA al progenitor del niño de autos, ciudadano N.A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nºs V-6.104.122, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.

SEXTO

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 04 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

OCTAVO

Se establece Régimen de Convivencia Familiar entre el progenitor y niño de autos, a tal efecto, el padre compartirá con su hijo todos los fines de semana, en el horario que previamente acuerden el progenitor y abuela materna.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Febrero de 2016.-

La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp: OP02-V-2012-000738.-

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