Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000548

PARTE DEMANDANTE: V.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.759.805, domiciliado en la Loma del Pabellón, Sector 2, La Gallera, Casa S/N (color rosada) a 100 Metros. de la Gallera de los Montilla, Municipio Boconó, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.V.M., J.A.C. y D.E.B.P., abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nos. 63.005, 117.479 y 117.474 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: ABG. H.C., en su condición de Gobernador del estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.U.A.J.P., S.P. y L.M.C., en su condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 110.665, 67.613, 132.787 y 74.322, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

I

SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios sigue el ciudadano V.A.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano, Abg. H.C.; se verifica que en acta de fecha: 16/11/2010, cursante al folio 30, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes no lograron llegar a un acuerdo conciliatorio y declaró finalizada la audiencia preliminar; asimismo, al folio 37 de autos, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 29/11/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 06/12/2.010; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 27//01/2011 y 10//02/2011, oportunidad ésta en la cual, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: a) RELACIÓN DE LOS HECHOS: (I) Que prestó sus servicios en la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, con fecha de ingreso el 03/04/2005; prestando sus servicios en el cargo de ayudante y posteriormente el cargo de albañil de 2da, en el mes de agosto de 2007 como Pintor de 2da y por último el cargo de pintor de 1era, realizando labores en las diferentes obras que realizaba dicho organismo en las dependencias públicas, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y ocasionalmente los fines de semana, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., indicando que en algunas oportunidades laboró horas extras las cuales le fueron canceladas, siendo su último salario mensual promedio la cantidad de Bs. 1.096,64. (II) Que el día 16/11/2008, se le manifestaron que por el cambio de gobernador en el mes de enero serian llamados para laborar nuevamente, habiendo permanecido interrumpidamente en sus labores por un tiempo de 3 años, 7 meses y 13 días. (III) Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo para iniciar el correspondiente reclamo de sus prestaciones, expediente signado con el Nº 066-2009-03-00969. (IV) Que en vista de que le ha sido imposible obtener el pago de sus prestaciones sociales demanda por lo siguientes conceptos y montos: Antigüedad Art. 108 Bs. 14.231,54; intereses sobre prestaciones Bs. 3.431,75; vacaciones no disfrutadas 2005/2006, 2006-2007, 2007-2008 Bs. 3.223,62 (3 años) cláusula 52 del SUODE; vacaciones fraccionadas Bs. 692,79; bono vacacional convención colectiva SUODE, 2005-2006 Bs. 1.198,79; bono vacacional 2005/2006; 2006-2007; 2007-2008 (3 años) Bs. 10.010,18; bono vacacional fraccionados Bs. 2.078,38; utilidades fraccionadas año 2005 Bs. 1.454,84; utilidades fraccionadas año 2006 Bs. 2.710,83, utilidades fraccionadas año 2007 Bs. 4.156,20; utilidades fraccionadas año 2008 (10 meses) Bs. 4.241,60. Para un total de Bs. 46.231,72.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación, la parte demandada expuso lo siguiente: A) HECHOS RECONOCIDOS (I) La relación laboral entre el ciudadano V.A.M. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (II) Que comenzó a laborar en fecha 04 de abril de 2005 como pintor de primera para una obra determinada, prestando servicios en obras ejecutadas por DINFRA. (III) que laboró como obrero no permanente hasta el 30 de noviembre de 2008. B) HECHOS NEGADOS: (I) Que se le adeude la cantidad de Bs. 46.231,72, ya que al demandante le cancelaron la totalidad de pago sus prestaciones sociales, aplicándose la Ley Orgánica del Trabajo y no el contrato colectivo, señalando que al demandante prestó servicios para una obra determinada en la Dirección de Infraestructura, dirección ésta creada a través de Decreto Nº 60 de fecha 20/12/2000, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 00028 de fecha 21/12/2000, en el cual se estableció la nueva organización administrativa del Estado Trujillo, con lo cual los trabajadores adscritos a la Dirección de Obras Públicas pasaron a formar parte del recurso humano a dicha Dirección de Infraestructura, siendo que los trabajadores que prestan servicios a la misma, no le es aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Trujillo (SUODE), por expresa disposición contractual contenida en la cláusula 1, cuando excluye a aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales, actualmente Dirección de Infraestructura, aclarando que según la cláusula 2 el ámbito de aplicación es a todos los obreros del Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al SUODE, señalando que ningún obrero de dicha dirección está afiliado al señalado sindicato y que la Gobernación del estado Trujillo, cumplió con el pago de las prestaciones sociales según consta en los recibos de pago y liquidaciones; asimismo niega pormenorizadamente adeudar los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, aguinaldos fraccionados. C) OTROS HECHOS ALEGADOS: (I) Que el demandante recibió la cantidad de Bs. 5.331,45 por concepto de prestaciones sociales devengadas durante la relación laboral (II) Que el contrato se realizó para la ejecución de obras determinadas (III) Que el pago de la antigüedades hizo en base al salario del mes que le correspondió y no como pretende el demandante en base al promedio del salario devengado. (IV) Con respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades los mismos fueron cancelados como se evidencia de los recibos de pago de liquidaciones, por lo que no existe diferencia en el pago de prestaciones sociales. (V) que no aplica la Convención Colectiva suscrita por la Gobernación del Estado Trujillo con el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (SUODE), ya que, el actor era obrero no permanente de la Dirección de Obras Públicas, actualmente Dirección de Infraestructura, excluido expresamente por la mencionada convención.

III

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la forma como se dio contestación a la demanda se tiene como no controvertida la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y de egreso, el cargo o función desempeñada y el salario devengado. En consecuencia, la controversia queda fijada en los siguientes términos: 1) La aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita por la Gobernación del Estado Trujillo con el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (SUODE), ya que, la demandada alega que se trata de un obrero no permanente de la dirección de obras públicas, excluido por la mencionada convención. 2) Que se adeuden los conceptos y montos demandados, en virtud de que la demandada alega que canceló todos y cada uno de ellos y que se trata de un obrero no permanente de la dirección de obras públicas y por tanto, no le corresponden estos conceptos por contratación colectiva.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto, al haber sido reconocida por la demandada la prestación de servicios del demandante, así como el cargo de desempeñado, fecha de ingreso y egreso, le corresponde demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor, lo cual fundamenta en el pago liberatorio.

En cuanto a la aplicación del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), por ser un punto de mero derecho este Tribunal deberá determinar si es procedente su aplicación al presente caso. Así se declara.-

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

V

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. Testimoniales:

    Respecto a los testigos: R.Y.G.D.M., J.A.S., G.D.C.G.B., J.E.G., J.A.B.C. y M.R.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.375.484, 21.061.294, 11.707.692, 10.255.889, 14.600.029 y 18.251.247, se observa que no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

  2. Documentales:

    Recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Trujillo, cursantes desde el folio 04 al 19 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, se valoran al haber sido reconocidas por la representación de la parte demandada, quien no ejerció contra los mismos ningún mecanismo de impugnación y de su contenido se desprende los pagos realizados al demandante durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. Documentales:

    Respecto a las relaciones de pagos; cursantes desde el folio 47 al 52 y los reporte de obrero, cursantes desde el folio 29 al 46 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; se observa que las referidas documentales, merecen valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica al no haber sido impugnadas por la parte contraria, y de su contenido se desprende por una parte, la continuidad en la prestación del servicio del demandante de autos como obrero adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, y por la otra, la regularidad de los pagos recibidos; verificándose que la continuidad en la prestación del servicio no es un hecho controvertido en el presente asunto, debido a que la demandada solo se limitó a alegar el pago liberatorio del demandante como obrero no permanente contratado para obras determinadas, circunstancia ésta que no fue acreditada en autos tal como lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Prueba de informes:

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara al Banco del Sur, Agencia Trujillo, a los fines de verificar si al ciudadano: V.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.759.805, le fueron cancelados los pagos que a su vez se cargaron contra la cuenta Nº 01570085853885000467, de la Gobernación del Estado Trujillo; en su oportunidad se libró el oficio Nº TH120FO2011000049 de fecha 25/01/2011, cursante al folio 90, siendo ratificado en fecha 27/01/2011, cuyas resultas fueron agregadas al expediente, cursante a los folios 97 al 102 y evacuadas en audiencia de juicio e impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, desestimándose su valor probatorio por cuanto la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, está orientada a determinar: 1)) La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva suscrita por la Gobernación del Estado Trujillo con el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (SUODE), ya que, la demandada alega que se trata de un obrero no permanente de la Dirección de Infraestructura, excluido por la mencionada convención. 2) Que se adeuden los conceptos y montos demandados en virtud de que la demandada alega que canceló todos y cada uno de ellos y que se trata de un obrero no permanente de la Dirección de Infraestructura, y por tanto, no le corresponden los conceptos por contratación colectiva.

    En el presente caso, se observa que el cargo desempeñado por el accionante como obrero en las diferentes obras que realizaba la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y el salario devengado no son hechos controvertidos; sin embargo, solicita la aplicación convención colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (SUODE). En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar el contenido y alcance de la referida convención colectiva como punto de derecho, la cual establece:

    Cláusula Nº 2: Ámbito de aplicación: “El presente Convenio Colectivo de Trabajo, se aplica en Escala Regional y en toda su extensión, a los obreros que le prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al Sindicato S.U.O.D.E, incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN”

    Asimismo, la cláusula Nº 1, define al obrero para los efectos de dicha Convención Colectiva: “Este término se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado”.

    De la interpretación de ambas cláusulas, estima quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO TRUJILLO (SUODE), por encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, de conformidad con lo previsto en la cláusula primera, donde se excluye a los obreros dependientes de la Dirección de Obras Públicas, dependencia ésta que desapareció en virtud de la reestructuración administrativa llevada a cabo en la Gobernación del estado Trujillo en el año 2000, creándose la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, lo cual consta en documentales que cursan en el expediente; por tanto, este Tribunal visto que ambas partes están contestes en que el actor laboraba como obrero y que estaba adscrito a la Dirección de Infraestructura (DINFRA) de la Gobernación del Estado Trujillo, concluye que en el presente caso no es aplicable la referida Convención Colectiva, y así se declara.

    Por otro lado, observa éste Tribunal que la parte demandada produjo al proceso relaciones de pagos y los reporte de obrero, valoradas ut supra; ante lo cual, se observa que la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo, tal como fue expresado en el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10/05/2005, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., caso: C.R.V.R., contra la empresa Sistemas Multiplexor, S.A., donde se estableció lo siguiente:

    “…Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.

    En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:

    (...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

    El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.

    Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.

    Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.

    Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.

    El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).

    El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

    La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.

    (Omissis).

    Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.

    Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide…”

    Asimismo, dichas documentales constituidas por relaciones de pago y los reporte de obrero, no discriminan cuáles conceptos fueron supuestamente cancelados al trabajador, por lo que tampoco podría este Tribunal considerar el pago liberatorio alegado por la demandada como adelanto de prestaciones; ya que, en los mismos no se discriminan los pagos que se están efectuando, ni se indica qué cantidad corresponde al pago de antigüedad u otro concepto y qué cantidad corresponde a salarios del trabajador; en consecuencia, este Tribunal debe considerar que se trata de pago de salarios y no de prestaciones sociales.

    Cabe destacar, que cuando se contrata a un trabajador para una obra determinada, el contrato de trabajo debe señalar específicamente la obra para la cual fue contratado y que la relación de trabajo finaliza, cuando culmine la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual fue contratado el laborante, dentro de la totalidad proyectada por el patrono; todo lo cual permite establecer, en primer lugar, que la regla es que las partes se vinculen mediante un contrato a tiempo indeterminado, por lo que las excepciones a esa regla son tanto el contrato a tiempo determinado como el contrato por obra determinada; en segundo lugar, es que ambos contratos –por obra determinada y a tiempo determinado- deben constar por escrito; es decir, debe existir un contrato individual de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, en el que se señale, la obra, la actividad que ejercerá el trabajador y si sólo fue contratado para una parte y no para la totalidad de la obra, especificar la parte de la obra para la cual fue contratado, ello, para poder determinar el momento en el cual culmina la relación de trabajo, no constando en los autos, ningún contrato, de donde aparezca la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo por obra determinada.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a la revisión de los conceptos y montos demandados por la terminación de la relación laboral, haciendo la observación, que si bien, en principio no se encuentran controvertidas la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, por encontrarse reconocidas por la demandada en la contestación de la demanda, se observa, que la parte demandada en dicha contestación reconoce como fecha de inicio el 04 de abril de 2005 y de terminación el 30/11/2008; las cuales difieren con las señaladas por la actora, por lo que se procedió a la revisión del material probatorio, del cual se desprende como fechas de inicio y terminación, las indicadas por la parte demandada (folios 29 y 46 cuaderno de pruebas de la parte demandada), lo que a su vez le es más favorable al trabajador, por lo que se adecuan los cálculos a derecho de la siguiente forma:

    Fecha de inicio: 04/04/2005

    Fecha de terminación: 30/11/2008

    Tiempo de servicio: 3 años, 7 meses y 26 días.

    En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, calculado con base a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, tomando en consideración el salario devengado por el actor mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; más las alícuotas por utilidades y bono vacacional, arrojando como resultado la cantidad de 207 días de antigüedad por un monto de Bs. 10.835,79, mas los intereses por la cantidad de Bs. 4.107,96, para un TOTAL DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES DE: Bs. 14.943,75, según el siguiente cuadro:

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    Abr-05 0 727,42 24,25 0,47 6,06 30,78 0,00 0,00 0

    May-05 0 727,42 24,25 0,47 6,06 30,78 0,00 0,00 0

    Jun-05 0 727,42 24,25 0,47 6,06 30,78 0,00 0,00 0

    Jul-05 5 727,42 24,25 0,47 6,06 30,78 153,90 153,90 0

    Ago-05 5 727,42 24,25 0,47 6,06 30,78 153,90 307,81 5,83 1,495426219

    Sep-05 5 727,42 24,25 0,47 6,06 30,78 153,90 463,21 14,68 5,666541963

    Oct-05 5 727,42 24,25 0,47 6,06 30,78 153,90 622,77 15,26 7,919619795

    Nov-05 5 727,42 24,25 0,47 6,06 30,78 153,90 784,60 15,07 9,853238856

    Dic-05 5 727,42 24,25 0,47 6,06 30,78 153,90 948,35 14,4 11,38024926

    Ene-06 5 903,61 30,12 0,59 7,53 38,24 191,18 1.150,91 14,93 14,31929834

    Feb-06 5 903,61 30,12 0,59 7,53 38,24 191,18 1.356,41 15,04 17,0003957

    Mar-06 5 903,61 30,12 0,59 7,53 38,24 191,18 1.564,60 14,55 18,97071917

    Abr-06 5 903,61 30,12 0,59 7,53 38,24 191,18 1.774,75 14,16 20,94200945

    Días

    adicio

    nales 0 903,61 30,12 0,59 7,53 38,24 0,00 1.795,69 13,77 20,6038637

    Total 45 0

    May-06 5 903,61 30,12 0,59 7,53 38,24 191,18 2.007,47 14,17 23,70490899

    Jun-06 5 903,61 30,12 0,59 7,53 38,24 191,18 2.222,36 13,83 25,61267876

    Jul-06 5 903,61 30,12 0,59 7,53 38,24 191,18 2.439,15 14,5 29,47307907

    Ago-06 5 903,61 30,12 0,59 7,53 38,24 191,18 2.659,80 14,79 32,78209539

    Sep-06 5 903,61 30,12 0,67 7,53 38,32 191,60 2.884,19 14,42 34,65829915

    Oct-06 5 903,61 30,12 0,67 7,53 38,32 191,60 3.110,44 14,87 38,54357121

    Nov-06 5 903,61 30,12 0,67 7,53 38,32 191,60 3.340,59 15,2 42,31407954

    Dic-06 5 903,61 30,12 0,67 7,53 38,32 191,60 3.574,50 15,23 45,3663383

    Ene-07 5 1385,4 46,18 1,03 11,55 58,75 293,76 3.913,62 15,78 51,46411013

    Feb-07 5 1385,4 46,18 1,03 11,55 58,75 293,76 4.258,84 15,5 55,01002653

    Mar-07 5 1385,4 46,18 1,03 11,55 58,75 293,76 4.607,61 14,94 57,36470592

    Abr-07 5 1385,4 46,18 1,03 11,55 58,75 293,76 4.958,73 15,99 66,07504685

    Días

    adicio

    nales 2 1385,4 46,18 1,03 11,55 58,75 117,50 5.142,31 14,94 64,00027359

    Total 62 1385,4 0

    May-07 5 1385,4 46,18 1,03 11,55 58,75 293,76 5.500,06 15,94 73,05915151

    Jun-07 5 1385,4 46,18 1,03 11,55 58,75 293,76 5.866,88 14,91 72,89594495

    Jul-07 5 1385,4 46,18 1,03 11,55 58,75 293,76 6.233,53 16,17 83,9968021

    Ago-07 5 1385,4 46,18 1,03 11,55 58,75 293,76 6.611,28 16,59 91,40097125

    Sep-07 5 1385,4 46,18 1,15 11,55 58,88 294,40 6.997,08 16,53 96,3847811

    Oct-07 5 1385,4 46,18 1,15 11,55 58,88 294,40 7.387,86 16,96 104,4151244

    Nov-07 5 1385,4 46,18 1,15 11,55 58,88 294,40 7.786,68 19,91 129,1939194

    Dic-07 5 1385,4 46,18 1,15 11,55 58,88 294,40 8.210,27 21,73 148,6742448

    Ene-08 5 1696,64 56,55 1,41 14,14 72,11 360,54 8.719,48 24,14 175,4068096

    Feb-08 5 1696,64 56,55 1,41 14,14 72,11 360,54 9.255,42 22,68 174,9274319

    Mar-08 5 1696,64 56,55 1,41 14,14 72,11 360,54 9.790,88 22,24 181,4577003

    Abr-08 5 1696,64 56,55 1,41 14,14 72,11 360,54 10.332,88 22,62 194,7747279

    Días

    adicio

    nales 4 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 10.527,65 19,20 168,4570463

    Total 64 1696,64 0

    May-08 5 1696,64 56,55 1,57 14,14 72,26 361,32 11.057,43 24 221,1486013

    Jun-08 5 1696,64 56,55 1,57 14,14 72,26 361,32 11.639,90 22,38 217,0841378

    Jul-08 5 1696,64 56,55 1,57 14,14 72,26 361,32 12.218,31 23,47 238,969697

    Ago-08 5 1696,64 56,55 1,57 14,14 72,26 361,32 12.818,60 22,83 243,8738069

    Sep-08 5 1696,64 56,55 1,57 14,14 72,26 361,32 13.423,79 22,31 249,5706706

    Oct-08 5 1696,64 56,55 1,57 14,14 72,26 361,32 14.034,68 22,62 264,5538007

    Nov-08 5 1696,64 56,55 1,57 14,14 72,26 361,32 14.660,56 23,18 283,1931442

    Total 35 14.943,75 0

    10.835,79 4.107,96

    14.943,75

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas: calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, le corresponden 15 días para el primer año, más 16 días por el segundo y 17 días por el tercero, suman 48 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 56,55 = Bs. 2.714,62.

    Vacaciones fraccionadas: le corresponden 10,5 días que resultan de dividir los 18 días que le hubiesen correspondido de haber trabajado el último año completo entre los 12 meses del año y multiplicarlo por los 7 meses efectivamente laborados en ese año; los que multiplicado por el último salario diario de Bs. 56,55, resulta en la cantidad de Bs. 593,82.

    Bono vacacional vencido y no pagado: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223, le corresponden 7 días por el primer año, más 8 días por el segundo y 9 días por el tercero, suman 24 días que multiplicados por el último salario diario indicado en el libelo de Bs. 56,55 = Bs. 1.357,31.

    Bono vacacional fraccionado: le corresponden 5,83 días que resultan de dividir los 10 días que le corresponderían de haber trabajado el último año completo entre los 12 meses del año y multiplicarlo por los 7 meses laborados en ese año; lo que multiplicado por el último salario diario de Bs. 56,55, resulta en la cantidad de Bs. 329,90.

    Aguinaldos fraccionados 2005: tomando en cuenta que la Administración Pública paga éste concepto a razón de 90 días por Decreto Presidencial y en base al salario promedio integral del ejercicio anual correspondiente según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, le corresponden 60 días que resultan de dividir los 90 días que le corresponderían de haber trabajado el último año completo entre los 12 meses del año y multiplicarlo por los 8 meses laborados en ese año; los que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 24,25, resulta en la cantidad de Bs. 1.454,84.

    Aguinaldos 2006: le corresponden los 90 días por Decreto Presidencial, que multiplicados por el salario promedio integral del año 2006 de Bs. 30,12, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.710,83.

    Aguinaldos 2007: le corresponden los 90 días por Decreto Presidencial, que multiplicados por el salario promedio integral del año 2007 de Bs. 46,18, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.156,20.

    Aguinaldos fraccionados 2008: tomando en cuenta los 90 días que por Decreto Presidencial le corresponderían por el año completo, entre los 12 meses del año y multiplicados por los 11 meses laborados en ese año da como resultado 82,5 días; los que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 56,55, resulta en la cantidad de Bs. 4.665,76.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.927,05). A la referida cantidad se sumarán los intereses moratorios constitucionales y la indexación que la demandada será condenada a pagar de conformidad con la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano: V.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.759.805, domiciliado en la Loma del Pabellón, Sector 2, La Gallera, Casa S/N (color rosada) a 100 metros de Gallera de los Montilla, jurisdicción del Municipio Bocono del Estado Trujillo, representado judicialmente por los Abg. J.A.V.M. y D.B., abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005 y 117.474, respectivamente; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, y judicialmente por la Abg. S.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.787, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.927,05), por concepto de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 01:10 p.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. LUZ SALOME MATHEUS

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. LUZ SALOME MATHEUS

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