Decisión nº 230-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VARELA DE ALVIAREZ CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante titular de la cédula de identidad Nro. V-1.559.140, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.S., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.131, representación que consta de poder otorgado en fecha 19 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 86, el cual se encuentra agregado a los folios 4 y 5 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No se indicó.

PARTE DEMANDADA: B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.192.909 y E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 192.603, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.V.L. y J.A.C., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.123 y 63.614 respectivamente, representación que consta en poder otorgado en fecha 14 de marzo de 1997, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 69, el cual se encuentra agregado a los folios 66 y 67 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No se indicó.

MOTIVO: DESLINDE

EXPEDIENTE AGRARIO 3781/1999

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo recibido por distribución por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el que el abogado H.S., en representación de la ciudadana C.V.d.A., demanda por Deslinde a los ciudadanos E.C. y B.C., en base a los siguientes hechos:

Que tal y como consta de documento protocolizado bajo el No. 46, folios 172 al 185, Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de junio de 1998 en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. y el plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes, bajo los Nros 607, 608 y 609, folios 1598 al 1611 de fecha 29 de junio de 1998, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., su representada es propietaria de un inmueble enmarcado dentro del Plano Topográfico Nro. 3, consistente en un terreno propio, ubicado en Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en donde tiene construida a sus únicas impensas casa de habitación con los siguientes linderos y medidas: Norte: Propiedades de A.M.S.d.U.. Divide camino denominado de los Useche, mide 129,50 metros; Sur: Con predios de J.E.V., divide camino vecinal, mide 129,40 metros en parte y en parte con la Sucesión de A.L., mide 7 metros; Este: Terrenos hoy de la familia Alviarez, mide 70,70 metros; Oeste: Terreno hoy de B.C., mide 45 metros. Este terreno se encuentra atravesado por el costado Oeste por una carretera que de Zorca conduce a San Cristóbal, a 7 metros de distancia del colindante B.C..

Que los ciudadanos E.C. y B.C., en el año 1978, comenzaron a acumular basura y palos secos en la r.d.l.p. vivos, y una noche a eso de las 10, de forma abusiva y arbitraria le prendieron fuego hasta a los palos vivos destruyendo el lindero hasta entonces propiedad de la familia Varela, y después de botaron los restos que quedaron de la cerca, dejando el terreno destruido por espacio de 10 años.

Que los referidos ciudadanos mandaron a redactar un documento privado en donde abarcan los 7 metros de la entonces familia Varela, esto fue aproximadamente en el año 1988, pretendiendo fabricar una cerca al rape con la carretera y por ende, tomándose parte de la propiedad de su representada, pero los hijos de ésta se lo impidieron.

Que la familia Varela donó para la fabricación de la carretera un pedazo de tierra, por lo que quedó de la calle hacia abajo, es decir, hacia el lindero Oeste, un lote de terreno de 7 metros por el norte y por el Sur, y 45 metros por la carretera y por el Oeste, hoy colindante con Balbino y E.C..

Que los colindantes por el lindero Norte y Oeste, pretenden tirar una cerca conforme a su documento, sucediendo que el mismo es confuso y no está registrado, y se pretenden introducir en un área de 315 m2 propiedad de su representada.

Que ante tal incertidumbre acude ante este Tribunal, para que de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa la citación de los colindantes se efectúe la operación de deslinde y se indiquen los puntos por donde el lindero debe pasar.

Estimó la demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana C.V.d.A. al abogado H.S., ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 86.

  2. - Copia certificada del documento de Partición de la Sucesión de Z.F.D.d.V. y de los derechos y acciones comprados al ciudadano M.A.V., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 05 de Junio de 1998, registrado bajo el Nro. 46, folios 172-185, Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 29 de Junio de 1998, inserto bajo el Nro. 7, Tomo 16, Protocolo Primero, Folios 1/17, Segundo Trimestre, en el cual se le adjudica en propiedad a la ciudadana C.V.d.A. un inmueble con las siguientes características: “!Un terreno propio ubicado en Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde la adjudicataria tiene construida a sus únicas expensas su casa de habitación, constante de 7.505 metros de extensión superficial, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: Terreno hoy de la familia Alviarez, mide 70,70 metros; OESTE: Terreno hoy de B.C., mide 45 metros; NORTE: Propiedades de A.M.S.d.U., divide camino denominado de los Useche, mide 129,50 metros en parte y en parte predios de E.C. mide 7 metros; y SUR: Predios de J.E.V., divide camino vecinal, mide 129,40 metros en parte, y en parte con la Sucesión de A.L. mide 7 metros. Este Terreno se encuentra atravesado por el costado Oeste por la carretera que de Zorca conduce para San Cristóbal a 7 metros de distancia del colindante B.C..”

    Por escrito de fecha 13 de noviembre de 1998, los demandados ciudadanos V.M. (Eloy) Cárdenas Sánchez y B.C.S., manifiesta que por cuanto son llamados como demandados a deslindar, consignan copia de los Certificados de Liberación de su Causantes, en los cuales aparecen todas sus propiedades; que se les demanda el deslinde de un inmueble ubicado en Tucapé , Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pero como se observa de los certificados de liberación, no poseen copropiedad alguna en dicho Municipio, y la única propiedad que poseen en ese Municipio es una heredado por su madre, quien a su vez la había heredado de su padre.

    Que fue emitido por ese mismo Tribunal, decreto que los ampara en su posesión contra los actos violento de los hijos de la demandante, protección posesoria dictada en el Expediente 7471; así mismo manifiestan que la presente acción es inadmisible por cuanto los linderos son ciertos y determinados, siendo justamente la indeterminación e incertidumbre un requisito para la procedencia.

    Con dicho escrito consignan los siguientes documentos:

  3. - Copia simple del Certificado de Liberación de la Sucesión de la ciudadana A.M.S.V.d.C., de fecha 19 de diciembre de 1988, emitido por el Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, en el cual se declaran los activos de la sucesión, entre tales activos, figura un único inmueble ubicado en el Municipio Cárdenas, el cual se describe: “ La mitad de un lote de terreno ubicado en Zorca, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira y alinderado así: Norte: M.V.; Oeste y Sur: con R.S. y Norte, camino de la Sucesión Molina.”

  4. - Copia simple del Certificado de Liberación de la Sucesión del ciudadano R.C. de fecha 08 de noviembre de 1968, emitido por el Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, en el cual se declaran los activos de la sucesión.

    En fecha 12 de enero de 1999, el abogado J.A.C., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual hace las siguientes observaciones:

    Que por ante este mismo Tribunal cursa Expediente Nro. 7471 por un Juicio Interdictal sobre el Fundo Agrícola en referencia; en dicho juicio se demostró la posesión legítima de mas de 30 años por parte de sus representados, por lo que fue protegida esa posesión a través del Decreto Interdictal; que en dicha Finca existió un camino real, el cual fue transformado en ramal carretero a principios de los años 50, dicha transformación consta en la actual Ley de División Política Territorial del Estado Táchira.

    Que la demandante empleando la violencia, junto con sus hijos, usurparon linderos, borraron señales perdurables como lo es el camino real, con el fin de apropiarse de una franja de terreno copropiedad de sus representados, realizando un documento de partición de varios terrenos en comunidad entre los esposos Alviarez Varela y otros, uno de esos terrenos, el inmueble objeto de la presente acción; simularon la ejecución de levantamientos topográficos y presentan dibujos firmados por personas no autorizadas para firmar esta clase de documentos técnicos; y finalmente desacatan a través de la violencia, lo decretado y ejecutado en el Juicio Interdictal.

    Con dicho escrito consignan los siguientes documentos:

  5. - Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nro. 290 de fecha 25 de enero de 1995, en la cual se decreta la Ley de División Político Territorial del Estado Táchira.

  6. - Copia simple del documento por el cual el ciudadano M.V.M., da en venta a sus hijos Concepción, Ángela, Enma, Leonardo, Sebastián, H.L., Nerio, M.L., Onésimo y Nerza Margarita Varela Delgado, los derechos y Acciones que le corresponden como cónyuge de su causante esposa Z.F.D.d.V., documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., registrado bajo el Nro. 33, folios 101 al 104, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1995.

  7. - Copia simple de un documento Titulado Cartilla N° 4, en el cual se describe la partición de los inmuebles pertenecientes a la sucesión de M.V. y R.M., Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 03 de Septiembre de 1995.

  8. - Copia simple del documento de venta efectuada por los ciudadanos M.C. y Á.I.C., a M.V., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el Nro. 53, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre de 1932.

  9. - Copia simple del documento por el cual los ciudadanos M.V. y R.M., venden al ciudadano M.A.V.M. once lotes de terreno y las mejoras sobre ellos construidas, , protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el Nro. 147, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre de 1944.

    En fecha 5 de marzo de 1998, constó en autos Informe Pericial practicado por el experto designado Ingeniero J.N.C.G., sobre el inmueble objeto de la presente acción, en el cual concluye que: “ el lindero común entre las partes en litigio es la actual carretera nacional Zorca – San Isidro, y que por tanto la pretensión de la demandante de anexar a su propiedad una franja de terreno de 7.00 x 45.00 m. es improcedente. En consecuencia, el deslinde entre las partes queda prácticamente efectuado sin necesidad de recurrir nuevamente al campo, por ser el lindero común, un cuerpo consolidado, es decir la carretera nacional Zorca - San Isidro.”

    Por diligencia de fecha 05 de mayo de 1999 los ciudadanos J.M.A. y A.B. padre de los menores J.A., J.L., , L.E., M.C. y K.R.A.B., asistidos por el abogado H.S., consignaron en copia simple, documento por el cual la demandante C.V.d.A., vende a los menores nombrados, el bien inmueble objeto de la presente acción, protocolizado en fecha 23 de febrero de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., inserto bajo el Nro. 16, folios1-4, Tomo 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

    Por escrito de fecha 18 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.A.C., solicita se declare improcedente la venta del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto la intención es la de complicar el juicio, además, la venta de un bien litigioso debe estar autorizada previamente por el Juez de Menores de conformidad con la Ley, no constando en el texto del referido documento mención alguna respecto al cumplimiento de esa formalidad, en consecuencia tal documento debe tenerse por no registrado.

    En fecha 15 de junio de 1999, se efectuó el Acto de Deslinde, para lo cual se trasladó el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con la asistencia al mismo del apoderado judicial de la parte demandante, abogado H.S., quien señala al Tribunal que el título de propiedad se encuentra agregado a los folios 6 al 23, y del abogado J.A.C., apoderado judicial de la parte demandada, quien señala al Tribunal que el título de propiedad de la Sucesión Cárdenas Sánchez consta de planillas Sucesorales 780 de fecha 8 de noviembre de 1968 y 1881-A, de fecha 19 de Diciembre de 1988. En uso de su derecho de palabra, el apoderado judicial de la parte demandante, señala al Tribunal que su representada C.V.d.A., tal y como consta en autos, ya no es la titular del inmueble por el cual se solicitó el deslinde judicial, siendo los nuevos titulares los menores de edad J.A., J.L., L.E., M.C., y K.R.A.B., representados por sus padres A.B. y J.A., quienes, están presentes en el acto, y deben de darle autorización para representarlos en el acto, pues su cualidad es sólo para representar a la señora C.V.d.A.; además impugnó el informe realizado sobre el inmueble objeto de la presente acción, por cuanto en el mismo el experto hace apreciaciones que no le fueron indicadas.

    Hechas las anteriores consideraciones, se procedió a fijar el lindero provisional en los siguientes términos: La parte demandante, indica que el lindero provisional a fijar, es a 7 metros del poste hacia el lindero oeste y en el norte a 7 metros mas 1 metro de acera de la carretera que es el lugar que según los documentos registrados, ocupan los menores Alviarez Buitrago conjuntamente con sus padres en el cual tienen sus cultivos y su vivienda; la parte demandada señala que la línea divisoria conforme a los títulos de propiedad y larga data de la posesión y conforme al estudio realizado por el experto y por el hecho de estar ubicados en Zorca Providencia, Parroquia San J.B.d.M.S.C. sólo debe haber un lindero o línea divisoria por el lado Este del Fundo de sus representados y éste es el antiguo Camino Real hoy ramal carretero que de San Cristóbal conduce a Zorca Providencia y de Zorca Providencia a Zorca San Isidro. Luego de oída la exposición de las partes, el Tribunal con la ayuda del Experto designado, procedió a fijar como lindero provisional, el común entre las partes que es la carretera actual que de Zorca Providencia conduce a San Isidro, que es la Carretera Nacional, lindero al cual se opuso la parte demandante.

    Abierta la causa a pruebas, el ciudadano J.M.A.V., padre de los menores J.A., J.L., L.E., M.C., y K.R.A.B., asistido por el abogado H.S., promovió las siguientes:

Primero

El mérito de las actas en tanto favorezcan a sus menores hijos en la presente causa.

Segundo

El derecho de repreguntar los testigos que presentare la parte demandada.

Tercero

El mérito y valor probatorio de los documentos insertos a os folios 102, 103, 104 y 105 respecto del plano topográfico archivado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 193 folios 1007 del Segundo Trimestre de 1998 y a los números 212 al 220 respecto de la venta registrada bajo el Nro. 16, folios 1-4, Tomo 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 23 de febrero de 1999, ambos instrumentos de la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En escrito de fecha 09 de julio de 1999, el abogado J.A.C., apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

Capitulo I. El mérito favorable de los autos tales como: A) El informe del Experto nombrado por el Tribunal el cual corre a partir del folio 107 del Expediente. B) Decisión de este mismo Juzgado el cual declara como lindero entre los terrenos en litigio, la actual calle principal de Zorca que de Providencia conduce a San Isidro; C) El documento fundamental de la acción y el cual se acompaña al libelo, donde se refiere a un terreno ubicado en Tucape, Municipio Cárdenas, en contraposición a lo que consta en las Actas del Deslinde.

Capitulo II. Documentales:

Primero

Documentos debidamente certificados que demuestran la tradición de la demandante y donde se deja observar que por el lindero poniente u Occidente, existió un camino público el cual después se transformó en ramal carretero.

Segundo

Ley de División Político Territorial del Estado Táchira, artículos 12 y 30, donde se establecen los límites de los Municipios Cárdenas y San Cristóbal, Parroquia San J.B. respectivamente.

Tercero

Fotocopia del levantamiento aerofotogrametrico de San Cristóbal – Tariba – P.d.E.T., debidamente certificado por el Director de MINDUR, en el cual se describe la ubicación de los dos caseríos: El de Zorca el cual se circunscribe a los márgenes de la Quebrada Zorca, de quien toma su nombre y el de Tucape situado hacia el ESTE de Zorca, después de una considerable área montañosa y mas próxima a la autopista de Táriba la cual constituye su principal vía de acceso.

Cuarto

Copias del Expediente 7471 que cursa en este mismo Tribunal, relacionado con una acción Interdictal, en lo que protegen la posesión legítima de sus representados y los deja en posesión del área en litigio en el presente juicio de deslinde, e igualmente consta la violencia empleada por los actuales invasores, hecho que impide se alegue la posesión legítima de los mismos, tal y como lo hacen en el acta de deslinde de fecha 15/6/99 inserta a los folios 200 al 201.

Capitulo III: Testimoniales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: Useche de P.J., venezolana mayor de edad, con domicilio en Zorca San Isidro; Cárdenas Roberto, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Zorca Providencia; Varela R.J.M., venezolano, mayor de edad, natural de Zorca San Isidro; Cárdenas Rojas Orlando, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Zorca Providencia y R.C. venezolano, mayor de edad, domiciliado en Zorca Providencia.

En fecha 16 de julio de 1999 rindió declaración testimonial el ciudadano R.C.D., quien al interrogatorio que le formuló la parte demandante hizo las siguientes afirmaciones:

- Que conoce a los hermanos Cárdenas Sánchez porque son contemporáneos suyos, son de la misma edad y conoció a los padres de éstos R.C. y A.M.S.d.C..

- Que conoce perfectamente el lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto de la presente acción, porque era esa la salida obligada de su casa, la vereda que conducía al Camino Nacional, no recuerda el nombre.

- Que el terreno se encuentra ubicado en la Parroquia San J.B..

- Que el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble nunca ha pertenecido a Tucapé siempre ha sido Zorca Providencia, porque el camino nacional que existía hoy día lo ocupa la carretera de penetración hacia pié de cuesta, San I.S.J.d.Z. y Peribeca, Capacho hasta donde uno quiere llegar, a raíz de la construcción de la carretera en el año 1951 desapareció parte el camino que hoy lo ocupa la carretera de penetración.

- Que los padres de los demandados siempre han estado en posesión del terreno.

- Que ambos terrenos eran separados por una cerca de alambre.

- Que colindaban con el Camino Nacional que separa los dos Distritos Cárdena y San Cristóbal,

- Que la colindancia verdadera entre ambos lotes de terreno por el ESTE es la carretera de penetración vía San Isidro.

A las repreguntas que le formuló el abogado H.S. en representación de la parte demandante, respondió:

- Que no ha sido enemigo de la Familia Alviarez Varela.

- Que la familia Cárdenas Sánchez si es propietaria porque prácticamente los vio nacer allí, conoció a sus padres que habían heredado de sus abuelos, y conoció a dos herederos más que actualmente son fallecidos, uno llamado A.C. y la otra J.A.C..

- Que desconoce la figura de los títulos de propiedad, que conoce de la posesión de por vida que le pertenece a lo Cárdenas.

En fecha 20 de julio de 1999, rindió declaración testimonial el ciudadano O.C.R., quien al interrogatorio el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.A.C., respondió las siguientes afirmaciones:

- Que conoce a los ciudadanos V.M. y B.C.S., desde hace más de 40 años, son sus vecinos, viven en Zorca Providencia, un terreno de por medio a donde él vive.

- Que desde hace más de 30 años conoce a C.V.d.A. y Formosiono Alviarez, les trabajó cuando era muchacho y viven a unos cien metros aproximadamente de su casa.

- Que los fundos de ambas familias son separados por la carretera principal de zorca providencia que sale a capacho, carretera principal de zorca, antiguamente camino nacional.

A las repreguntas que le formuló el abogado H.S. en representación de la parte demandante, respondió

- Que conoce a ambas familias desde hace 40 años, como dueños de esos terrenos, si no fuera por la carta sucesoral de reparto yo conocía a los padres de éstos.

- Que no le consta que los menores sean los actuales propietarios del terreno, que incluso las cercas de alambre de del cercado viejo posiblemente se encuentren enterrados bajo la tierra del ensanche de la carretera, ya que conoció exactamente los linderos que estaban conformados por garronchos, caparatones y pencas de fique, por lo tanto esos menores no pueden ser titulares de esa propiedad.

- Que B.C. y su hermano como herederos principales de la propiedad del Señor R.C. padre de éstos tienen todo el derecho de luchar por lo de ellos, ahora en cuanto a jurídico no conoce los alegatos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

Respecto a este punto, resaltamos que el maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

Así también lo sostiene, además, el Profesor G.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".

"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.

Pues bien, la presente causa se trata de una pretensión de Deslinde interpuesta por LA CIUDDANA C.V.d.A. , en contra de los ciudadanos Cardenas S.B. y E.C.S. .

La acción de deslinde de propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.

Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309, expresa: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, R.A.: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”.

Ahora bien, el deslinde de propiedades contiguas de predios rurales, como es el caso que nos ocupa, se encuentra regulado en lo que respecta a la competencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 208 ordinal 2°, y en el artículo 263 ejusdem se establece que el deslinde se tramitará conforme a los procedimientos especiales establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece en el artículo 720 tanto a la solicitud como a los requisitos establecidos para el deslinde judicial. En el artículo 721 se establece la competencia de la expresada solicitud. En el artículo 722 se refiere al emplazamiento por vía de citación de las partes para que concurran a la operación de deslinde. En el articulo 723 se incluye el oír la exposición de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde quienes presentaran los títulos a que se refiere el articulo 720, indicándose por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, y con el auxilio de prácticos el Tribunal procederá inmediatamente a fijar el lindero provisional, y es solo en este acto donde las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen y las razones de sus discrepancias y el establecimiento de la correspondiente multa al colindante que se pruebe haber traspasado el lindero provisional. El artículo 724 establece el registro del acta de deslinde, ya que si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedara firme y así lo declarara el Tribunal en auto expreso en el cual ordenara que se expidan a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y el auto que declare firme el lindero provisional a los fines de su protocolización ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público y a los fines de que se estampe las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante. Y el articulo 725 indica que la fijación del lindero provisional es inapelable pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del articulo 723, se pasaran los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuara la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, el deslinde parte del derecho consagrado en el artículo 550 del Código Civil y que se da a todo propietario de poder obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua; pero dicha norma condiciona que el ejercicio de tal derecho estará condicionado a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separen. Como se observa, se debe sujetar a lo expresado por las leyes, una de las cuales es el Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.

Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y en el caso bajo estudio ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) QUE LOS INTERVINIENTES SEAN PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES A DESLINDARSE.

En tal sentido como puede observarse de los señalamientos antes expuestos, a falta de oposición o disconformidad de las partes con el lindero provisional establecido, éste ha quedado firme, ex artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la decisión del Tribunal por la cual se haga la fijación del lindero provisional sólo admite la oposición fundadas de las partes, pero contra tal fijación no será oída la apelación. Formulada la oposición, se pasan los asuntos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente, ante el cual continuará la causa por el procedimiento ordinario, en el estado de abrirse la causa a pruebas, al día siguiente de recibidos los autos por dicho Tribunal. Tratándose de deslinde agrario, la causa debe entenderse abierta a pruebas, al día siguiente a aquél en que se haga la fijación del lindero provisional y se formule la oposición, pues como ya se indicó, dicho Tribunal es competente para conocer del desarrollo del procedimiento especial y luego del procedimiento ordinario.

Resulta importante, señalar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, el apoderado de la accionante en su libelo alega:

Que tal y como consta de documento protocolizado bajo el No. 46, folios 172 al 185, Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de junio de 1998 en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. y el plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes, bajo los Nros 607, 608 y 609, folios 1598 al 1611 de fecha 29 de junio de 1998, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., su representada es propietaria de un inmueble enmarcado dentro del Plano Topográfico Nro. 3, consistente en un terreno propio, ubicado en Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en donde tiene construida a sus únicas impensas casa de habitación con los siguientes linderos y medidas: Norte: Propiedades de A.M.S.d.U.. Divide camino denominado de los Useche, mide 129,50 metros; Sur: Con predios de J.E.V., divide camino vecinal, mide 129,40 metros en parte y en parte con la Sucesión de A.L., mide 7 metros; Este: Terrenos hoy de la familia Alviarez, mide 70,70 metros; Oeste: Terreno hoy de B.C., mide 45 metros. Este terreno se encuentra atravesado por el costado Oeste por una carretera que de Zorca conduce a San Cristóbal, a 7 metros de distancia del colindante B.C..

Que los colindantes por el lindero Norte y Oeste, pretenden tirar una cerca conforme a su documento, sucediendo que el mismo es confuso y no está registrado, y se pretenden introducir en un área de 315 m2 propiedad de su representada.

Que ante tal incertidumbre acude ante este Tribunal, para que de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa la citación de los colindantes se efectúe la operación de deslinde y se indiquen los puntos por donde el lindero debe pasar.

Fundamenta su petición en el hecho de ser propietaria del inmueble, consignando copia certificada del documento de Partición de la Sucesión de Z.F.D.d.V. y de los derechos y acciones comprados al ciudadano M.A.V., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 05 de Junio de 1998, registrado bajo el Nro. 46, folios 172-185, Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 29 de Junio de 1998, inserto bajo el Nro. 7, Tomo 16, Protocolo Primero, Folios 1/17, Segundo Trimestre, en el cual se le adjudica en propiedad a la ciudadana C.V.d.A. un inmueble con las siguientes características: “!Un terreno propio ubicado en Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde la adjudicataria tiene construida a sus únicas expensas su casa de habitación, constante de 7.505 metros de extensión superficial, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: Terreno hoy de la familia Alviarez, mide 70,70 metros; OESTE: Terreno hoy de B.C., mide 45 metros; NORTE: Propiedades de A.M.S.d.U., divide camino denominado de los Useche, mide 129,50 metros en parte y en parte predios de E.C. mide 7 metros; y SUR: Predios de J.E.V., divide camino vecinal, mide 129,40 metros en parte, y en parte con la Sucesión de A.L. mide 7 metros. Este Terreno se encuentra atravesado por el costado Oeste por la carretera que de Zorca conduce para San Cristóbal a 7 metros de distancia del colindante B.C..”

Ahora bien, Por diligencia de fecha 05 de mayo de 1999 los ciudadanos J.M.A. y A.B. padre de los menores J.A., J.L., , L.E., M.C. y K.R.A.B., asistidos por el abogado H.S., consignaron en copia simple, documento por el cual la demandante C.V.d.A., vende a los menores nombrados, el bien inmueble objeto de la presente acción, protocolizado en fecha 23 de febrero de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., inserto bajo el Nro. 16, folios1-4, Tomo 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre, inserto a los folios 161 y 162 .

De modo que la ciudadana C.V.d.A., al vender el inmueble objeto de la presente acción, perdió la cualidad para intentarla, pues perdió el interés en que su derecho sea tutelado, pues como se apunto precedentemente, es un requisito sine qua non que el demandante sea propietario del inmueble a deslindar, hecho éste que hace procedente la declaratoria, aún de oficio, de la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el proceso, como en efecto sucedió en la presente causa , lo que hace que se plasme en la presente litis la falta de cualidad o interés de la parte demandante de sostener la demanda interpuesta y así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión por cuanto no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, pues el proceso no quedó válidamente constituido. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la acción propuesta en virtud de la pérdida del interés por parte de la demandante, lo cual constituye como se explicó, la ausencia de un presupuesto procesal. Y ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza del presente fallo definitivo, este Tribunal no entra a dilucidar el fondo de la presente controversia, ni entra a valora las probanzas restantes. Y ASI SE DECIDE

IV

DISPOSITIVO

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión de deslinde propuesta por la ciudadana VARELA DE ALVIAREZ CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante titular de la cédula de identidad Nro. V-1.559.140, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de los ciudadanos B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.192.909 y E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 192.603, de este domicilio.

SEGUNDO

En virtud de lo anterior se deja sin efecto la fijación del lindero provisional establecido en el acto de operación de deslinde practicado en fecha 15 de junio de 1999 por el extinto Juzgado Segundo del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. C.R.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR