Decisión nº 65-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.C.V.d.G. y R.E.V.R., venezolanos, mayores de edad, viuda y soltera la última, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 2.805.742 y V-643.011 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.F.R. y C.P.D., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.367.997 y V- 10.745.034 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.292 y 58.431 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional Dr. M.P.R., oficina 6, carrera 2 con calles 4 y 5, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: P.P.V.R., M.C.V.R.d.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 697.992 y V- 2.755.442 respectivamente, así como a los ciudadanos A.E.V.R., M.V.V.R., A.L.V.M., A.E.V.M. y G.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.417.752, V- 17.646.073, V- 13.212.239, V- 15.534.781 y V- 14.100.919 en su orden, en sus caracteres de coherederos (por derecho de representación del premuerto A.E.V.R.) y F.V.R. (fallecido) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.909.145, ahora por derecho de representación sus herederos ciudadanos J.D.C.P.d.V., L.F., FLORANGEL, J.E., L.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 640.452, V- 6.451.503, V- 9.365.106, V-11.370.383 y V- 12.816.935 en su orden; y FILAIDY Y.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 20.226.104.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.A.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7835 de los codemandados Á.L.V.M., A.E.V.M. y G.C.V.M., y de los herederos del codemandado F.V.R. (fallecido), ciudadanos J.D.C.P.d.V., L.F., FLORANGEL, J.E. y L.V.P.; y la Abogada F.E.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.092, de los codemandados Á.E., M.V.V.R. y M.C.V.R.d.T..

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE: AGRARIO: 7147/2007

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido personalmente, en el que los abogados C.F.R. y C.P.D., Apoderados judiciales de las ciudadanas A.C.V.d.G. y R.E.V.R., demandan a los ciudadanos P.P.V.R., F.V.R., M.C.V.R.d.T., por PARTICIÓN, base a los siguientes hechos:

Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante, que como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital ( Caracas ), bajo el N° 11, folio 33, Protocolo 1°, Tomo 22 de fecha 16 de Abril de 1970, que los ciudadanos F.V.G. y su hijo F.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 191.063 y V- 1.909.145, adquirieron en comunidad ordinaria en partes iguales ( 50% para cada uno) un inmueble ubicado en la tercera calle de Barrio Obrero, entre las esquinas de Veracruz y Mano de Dios, N° 21, Agua Salud, Parroquia La Pastora, Caracas, una casa con su terreno, más otro terreno contiguo que hoy forma con la casa un solo inmueble, teniendo la casa seis metros ( 6 Mts.) de frente por veinticinco metros ( 25 Mts.) de fondo; alinderada así: NORTE: Terrenos que son o fueron de A.C.P.; SUR: Propiedad que es o fue de L.L.; ESTE: Su frente, la calle del Barrio Obrero y OESTE: terreno que formó parte de la mencionada negociación, y el cual tiene doce metros de frente por dieciocho metros de fondo, limita por el NORTE: con propiedad que es o fue de E.L.. SUR: Propiedad que es o fue de L.L.; ESTE: Casa antes descrita y OESTE: Un pasaje ubicado en dirección Norte Sur.

Que posteriormente, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza, ciudad Bolivia, Estado Barinas, de fecha seis ( 06 ) de Diciembre de 1971, bajo el N° 174, Protocolo 1° adicional, los ciudadanos I.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 191.072, F.V.G. y F.V.R., ya identificados, adquirieron por compra, en comunidad ordinaria y por partes iguales, unas mejoras y bienhechurías denominadas CAMPO ALEGRE ubicadas en el Caserío Chaveta Jurisdicción del Municipio ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, compuestas de pastos artificiales, huertas de frutos, árboles frutales, corral embarcadero, vaquera, manga y cercas de cuatro hilos medianeras y propias la interiores y habitación de zinc, bahareque y concreto armado, enclavadas en una parcela de terrenos baldíos con una extensión aproximada de cuatrocientas cincuenta hectáreas (450 has); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con carretera Negra Gomera y fundo de N.C.; SUR: Con fundo de P.S., A.M. y O.R.; ESTE: Con vía de penetración y OESTE: Con el Río Nijagual.

Que ulteriormente F.V. y su hijo F.V.R., adquirieron la parte de derechos y acciones que le correspondían al ciudadano I.V.G., por compra según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza, ciudad Bolivia, de fecha 18 de Enero de 1973, bajo el N° 28, Protocolo 1° , la cual quedó distribuida así: La mitad o cincuenta por ciento para F.V.R. y la otra mitad ( 50%) de derechos y acciones para los cónyuges F.V.G. y M.R.d.V..

Que en fecha 30 de Junio de 1981, falleció ab intestato la ciudadana M.R.d.V., quién era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 191.091, progenitora de los demandantes, como se evidencia de planilla de declaración de impuestos sucesorales, la sucedieron como herederos su esposo F.V.G., titular de la cédula de identidad N° V- 191.063 y sus hijos: A.C.V.R., P.P.V.R., F.V.R., M.C.V.R.d.T., R.E.V.R. y A.E.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 2.805.742, V- 697.992, V- 1.909.145, V- 2.755.442, V- 643.011 y V- 4.277.482, dejando como acervo hereditario la cuota parte que adquirió en comunidad conyugal sobre los bienes muebles descritos.

Que dicha herencia continuó sin partirse y luego en fecha 26 de Enero de 1984, falleció el ciudadano F.V.G., según consta en Planilla Sucesoral N° 0124-M de fecha 14 de Mayo de 1984, dejando como herederos a sus hijos: A.C.V.R., P.P.V.R., F.V.R., M.C.V.R.D.T., R.E.V.R. y A.E.V.R., y dejó acervo hereditario su parte en la extinta comunidad de gananciales con su esposa premuerta M.R.D.V., así como su cuota parte como heredero de la misma.

Que por lo tanto, al coheredero F.V.R., le correspondió 50% de dichos inmuebles ya descritos por haberlos adquirido por compra y 8,333 % por concepto de cuota hereditaria proveniente del fallecimiento de sus progenitores. Así mismo, los ciudadanos A.C.V.d.G. y R.E.V.R., así como a los restantes coherederos P.P.V.R., M.C.V.R.d.T. y A.E.V.R., les correspondió 8,333% sobre la totalidad de los dos inmuebles ya referidos.

Que es el caso que el coheredero A.E.V.R., ya identificado, falleció el día 20 de junio de 1995, tal como se desprende de acta de defunción N° 74, Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.B., y dejó como herederos a sus hijos A.E., V.V.R., LEONARDO, A.E. y G.V.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.417.752, V- 17.646.073, V- 13.212.239, V- 15.534.781 y V- 14.100.919 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quienes por derecho de representación toman el lugar de su prenombrado causante en la sucesión VARGAS RAMÍREZ…

Que en vista a lo anterior, concluyen: 1.- Que existe una comunidad hereditaria sobre los bienes inmuebles antes descritos. 2.- En virtud de no haber podido celebrarse la partición extrajudicial y amigable de los bienes comunes, por haber desacuerdo entre los herederos como partícipes, es menester demandar la partición o división de dichos bienes. 3.- Que a sus representadas A.C.V.d.G. y R.E.V.R., les corresponde una cuota equivalente a 5/60, es decir, 8,333% a cada una, al igual que a los coherederos P.P.V.R. y M.C.V.R.d.T. de los derechos y acciones sobre la totalidad de los referidos inmuebles; al coheredero F.V.R., le pertenece 35/60, es decir, 58,333 % y a los ciudadanos hijos A.E., V.V.R., LEONARDO, A.E. y G.V.M. hijos del premuerto A.E.V.R., coherederos por representación de éste, el restante a razón de 1/60 o 1,6666% para cada uno, de los derechos y acciones sobre los referidos inmuebles.

Que solicitan Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones de los inmuebles en cuestión.

Anexaron al libelo de la demanda:

- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital (Caracas), bajo el N° 11, folio 33, Protocolo 1°, Tomo 22 de fecha 16 de Abril de 1970.

- Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza ciudad Bolivia, Estado Barinas de fecha 06 de Diciembre de 1971, bajo el N° 174, Protocolo 1° adicional.

- Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza, ciudad Bolivia de fecha 18 de Enero de 1973, bajo el N° 28, Protocolo 1°.

- Copia simple de Planilla Sucesoral de fecha 31 de Julio de 19981, emanada del Ministerio de Hacienda, perteneciente a la causante R.d.V.M..

- Copia simple de Planilla Sucesoral N° 0124-M de fecha 14 de Mayo de 1984, emanada del Ministerio de Hacienda perteneciente al causante F.V.G..

Por auto de fecha 23 de abril de 1007, se admitió la demanda emplazándose a los demandados P.P.V.R., F.V.R., M.C.V.R.d.T., así como a los ciudadanos A.E.V.R., V.V.R., L.V.M., A.E.V.M. y G.V.M., a objeto de que dieran contestación a la demanda (Folios 34 y 35).

En fecha 29 de junio de 2007, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que los codemandados A.C.V.d.G. y R.E.V.R., pudieran tener sobre los bienes inmuebles objeto de partición (Folios 03 al 10 del Cuaderno de Medidas)

En fecha 27 de noviembre de 2007, (Folios 149 al 156), el abogado R.E.C., en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano F.V.R., presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se opone a la partición demandada.

En fecha 10 de enero de 2008, (Folios 214 y 215), el abogado C.J.Z.C., en su carácter de Defensor judicial de los codemandados ciudadanos M.C.V.R.d.T., G.V.M., A.E.V.M., V.V.R. y L.V.M., presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual igualmente se opone a la partición demandada.

Por auto de fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal acordó sustanciar y decidir la presente causa por el procedimiento ordinario, aperturando el procedimiento a pruebas (Folio 216).

ASÍ LAS COSAS, OBSERVA ESTA JUZGADORA:

Analizados como han sido los documentos objeto de la presente pretensión, pasa a señalar el Tribunal, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente asunto, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):

“.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G..). (Negrilla propio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La competencia Territorial

es definida por el autor H.B.T., en su obra Teoría General del P.T. II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.

Ciertamente observa el Tribunal que el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis).

Ciertamente también observa el Tribunal que uno de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda consisten en unas mejoras y bienhechurías denominadas CAMPO ALEGRE ubicadas en el Caserío Chaveta Jurisdicción del Municipio ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas.

Ello, necesariamente hace reflexionar a este Juzgado sobre el Juez Natural que debe juzgar este caso.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASI SE ESTABLECE. .

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA SENTENCIA, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Con base a los anteriores argumentos los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al juzgado anteriormente identificado a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días (05) de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes. Habiendo quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez donde se declina la competencia, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

YITTZA .Y CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.

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