Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: Z.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.900.426 y de este domicilio.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. N.B., Décima Primera.

DEMANDADA: M.C.R.S., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 8.452.197 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANDA: A.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.533 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), niña, estudiante, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 9733

Sin conclusiones de las partes

I

El presente procedimiento se inició por escrito presentado por la ciudadana; Z.J.M., en donde se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- que de la relación matrimonial habida con el ciudadano: V.R.R.L., fue procreada una hija de nombre: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), 2.- que al fallecimiento del ciudadano V.R.R.L., su hija quedó en la total indigencia, toda vez que sus hermanos mayores, producto de una unión anterior de V.R., le pidieron que les entregara los documentos de propiedad de un terreno que el difunto tenía, un vehículo y del dinero que había en una cuenta de ahorro, con la promesa de ayudarle posteriormente; siendo el caso que ningún tipo de ayuda a percibido. 3.- y siendo que las necesidades de su hija son las mismas que cuando su padre estuviera vivo, y existiendo medios económicos en su familia paterna, es por lo que acude a éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 368 de la LOPNA, para demandar a la ciudadana M.C.R., hermana mayor de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); quien se desempeña como enfermera en la Policlínica de Maturín de éste Ciudad. 4.- Solicita se oficie a la referida institución a fin de que se decreten las medidas provisionales de embargo del Veinticinco Por Ciento (25%) sobre el sueldo de la obligada, del bono vacacional, de las utilidades o aguinaldos; así como también el embargo provisional del Treinta Por Ciento (30%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, o por cualquier causa que termine la relación laboral. 5.- Solicita le sea Designado Defensor Público a fin de que las asista. 6.- Consignando Copias Simples de; .- Acta de Defunción del ciudadano V.R., .- Partidas de Nacimiento de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 02 de Febrero de 2005, se admite la presente demanda, por no ser contraria a derecho, se ordena la citación de la demandada para que comparezca, a los fines de contestar la demanda, así como para la realización del acto conciliatorio. Se ordeno la retención del 25% de su sueldo global mensual, así como de sus prestaciones sociales y el doble en los meses de septiembre y diciembre .

En fecha 10 de Marzo se consigna Recibo de Citación a la Ciudadana M.C.R., en la misma fecha.

Se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana: M.C.R.S., quien contesta; en los términos siguientes; 1.- Acepta que es hija del ciudadano V.R.R.L., de la unión matrimonial con su madre ciudadana J.S.A.; que luego se unió en lazos matrimoniales con la ciudadana Z.J.M., de cual unión se procreó una hija de nombre (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); 2.- que dicha familia residenciaba en una casa comprada por su padre, donde habitan su hermana, la que fuera esposa de su difunto padre y dos hijos mayores y un nieto de la madre de su hermana; 3.- que el día 03/06/2004 fallece su padre en Caracas, cubriendo ella y sus hermanos los gastos clínicos que no cubrió el seguro de su padre. 4.- que acepta que aproximadamente hace Seis (06) años labora como Enfermera Profesional, adscrita al Departamento de Hospitalización de la Policlínica de Maturín S.A., en un horario de trabajo Rotatorio, con una remuneración de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00), adicional las horas extras y los adelantos de las prestaciones sociales que ha tomado para sustentar a su grupo familiar, ya que se encuentra separada de su legítimo esposo ciudadano P.G., y ha sustentado sola a sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la primera de nueve (09) años de edad y el segundo adolescente de catorce (14) años de edad; 5.- que la Defensora Pública ha debido tomar en cuenta, antes de interponer la demanda de Obligación Alimentaría y solicitar la medida del embargo preventivo, lo siguiente: 1.- Que la Obligación Alimentaria subsidiaria prospera en aquellos casos que los obligados principales no puedan hacerlo. En efecto, conforme lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligada principal es la ciudadana Z.J.M., quien es su madre biológica, quien tiene la guarda y custodia y además no manifestó tener impedimento físico o mental, para atender a su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), como es su deber, más aún considerando que es una persona joven y útil. 6.- El alegato de no tener medios económicos para cumplir esa obligación requiere presentar prueba convincente, real, que no fue acompañada al presente escrito. Por otro lado, en la búsqueda de la verdad y de la justicia, la Defensora Pública ha debido conocer e indagar que el ciudadano V.R.R.L., era Docente Jubilado del Ministerio de Educación, por el desempeño de la profesión en la Unidad Educativa P.M., de la población de Jusepín; y que conforme a la Ley Orgánica de Educación y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Trabajadores de la Educación y el Ministerio de Educación, existe un medio alternativo de Obligación Alimentarla que beneficia directamente a la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), como es la Pensión de Sobreviviente, para aquellos hijos sobrevivientes de los trabajadores activos o jubilados dependientes del Ministerio de Educación que fueren menores de dieciocho (18) años o estuvieren incapacitados, por lo que ha debido requerir judicialmente, la tramitación alternativa antes señalada, por cubrir rodos los elementos de una OBLIGACION ALIMENTARIA y establecerlo así una Ley Especial; 7.- Si existen varios obligados, los llamados a cumplirla deben acudir en partes iguales o proporcional. Como lo expresara la ciudadana Z.J.R., es la hermana mayor por la parte paterna, junto a dos hermanos más, pero también existen dos hermanos mayores por la parte materna, que viven con la solicitante y que no tienen impedimento físico o mental que impida contribuir con la alimentación; salud, educación etc., de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por lo que conforme lo establecido el los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se ha debido considerar la existencia de varios obligados; 8.- La Obligación Alimentaria es un deber de los obligados pero no puede ejecutarse u ordenarla la propia Ley de Protección del Niño y del Adolescente, información previa sobre su capacidad económica, es decir, el salarlo que devenga y las deducciones que tiene como sostén de hogar, de las horas extras, suplencias, las deducciones que ha autorizado a la propia empresa por servicios de salud que le facilitan a ella y a su grupo familiar, las deducciones de pago al IVIM, la UCV por los estudios que realiza, agregando los gastos de Alimentación, vestido, educación, medicinas, transporte etc, que debe librar con para sí y para sus hijos.

En fecha 28 de Marzo de 2005, interponen escrito la ciudadana M.R., asistida por la Abogado en ejercicio A.M., solicitando el cese de la medida de embargo decretada por éste tribunal, la cual se ordena agregar a sus autos en fecha 30 de Marzo de 2005.

En fecha 04 de Abril interponen ante éste Tribunal Poder Apud-Acta a la ciudadana A.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 54.533, como apoderada de la ciudadana M.C.R.S., el cual se admite y se agrega a los autos en fecha 05 de Abril de 2005.

En fecha 20 de Abril de 2005 comparece la ciudadana A.M., a fin de presentar documentos necesarios para la tramitación de las Prestaciones Sociales del ciudadano V.R.R., solicitando así Autorización para poder recibir la cuota parte que le corresponde a la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) como heredera del ciudadano supra mencionado. Negándose lo solicitado por auto de fecha 09 de Mayo de 2005.

En fecha 25 de Abril de 2005 se recibe por Alguacilazgo comunicación emanada de la Policlínica Maturín S.A, remitiendo oficio enviado por éste Tribunal con constancia de sueldo de la ciudadana M.C.R.. Admitiéndose y ordenándose se agreguen a sus autos por auto de fecha 09 de Mayo de 2005.

II

DE LAS PRUEBAS.

ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia Fotostática del Acta de Defunción N° 826 del ciudadano V.R.R.L..

VALORIZACIÓN: De su contenido se desprende que el día 03 de junio del año 2004, falleció el ciudadano V.R.R.L., a causa de ANEURISMA DISECANTE DE AORTA, de setenta y dos años de edad, profesor, dejando cuatro hijos de nombre V.R., C.C., M.C. (mayores de edad) y (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad, quedando establecido que la defunción del progenitor de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la cual no fue impugnada, razón por lo que se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

2) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)

VALORACIÓN: Constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales se busca probar la filiación que existe entre el ciudadano: V.R.R.L. y C.A.R.M., documentos que no fueron tachados por la contra parte, por ello conservan su vigor probatorio con respeto a los hechos que quedaron demostrados, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia Fotostática de la C.d.T. de la ciudadana M.C.R.S..

    VALORACIÓN: Del examen del documento se puede evidenciar que la ciudadana M.C.R.S., percibe un salario de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 440.000,oo) por la labor que realiza como enfermera en la Policlínica Maturín S.A., por lo que se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y de la Partida de Nacimiento del Adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

    VALORACIÓN: De su contenido se desprende que la ciudadana M.C.R.S., es la progenitora de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), con lo que queda demostrada la filiación de ésta con los prenombrados niños. Documentos que no fueron impugnados ni tachados por la contraparte, y en virtud de ello, conserva n su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Copia Fotostática de la C.d.E. de la Niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

    VALORACIÓN: De su contenido se puede evidenciar que la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), es estudiante de la Unidad Educativa centro Experimental “JEAN PIAGET” cursante de segundo grado de Educación básica, documento no impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Seis (07) Recibos de Pago de la Unidad Educativa Centro Experimental “Jean Piaget”.

    VALORACIÓN: Al ser examinados, en ellos se observa que los recibos pertenecen a pagos efectuados al Colegio “JEAN PIAGET”, los cuales al ser concatenados con las c.d.e. emitida por dicho colegio a favor de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y por el hecho de no haber sido impugnado, les hacen nacer valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDEN.

  5. - Copia Fotostática de la C.d.E.d.A. (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y del Boletín de Calificaciones del mismo.

    VALORACIÓN: De su contenido se desprende que el adolescente se encuentra estudiando en dicho Colegio, documento no impugnado, razón por lo que se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Copia Fotostática de la C.d.E. de la ciudadana M.C.R. y de su Expediente Curricular.

    VALORACIÓN: De estos se desprende que la ciudadana M.C.R., es estudiante, documento que nada aporta al proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Copia Fotostática de Ocho (08) depósitos bancarios del Banco

    Mercantil.

    VALORACIÓN: Analizadas las copias simples de los depósitos presentadas por la demandada, en ella se observa que las mismas datan de los años que van del 2001 al 2004, por lo que no pueden ser apreciadas en sus contenidos, en virtud de que la demanda fue interpuesta en el año 2005, por lo tanto, al ser de años anteriores, no aportan elementos que valorar en este juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Copia Fotostática de Catorce (14) Recibos de Pago y sus deducciones de la Policlínica Maturín a la ciudadana M.C.R..

    VALORACIÓN: De las copias se evidencia que la ciudadana M.C.R., labora para dicha Clínica, que percibe un salario mensual y que las cantidades percibidas son variables, pruebas que son apreciadas por el tribunal, Y ASÍ SE DEDCIDE.

  9. - Copia Fotostática de Ocho (08) Recibos de Pago del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas.

    VALORACIÓN: Se observa que las pruebas pertenecen a pagos realizados al Instituto de la Vivienda, por la demandada, que las copias en cuestión se repiten, por lo que no le merecen credibilidad a este sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRUEBAS TESTIFICALES:

  11. - R.D.V.V.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.636.568, domiciliada en la calle Bolívar, Casa N° 24, La Toscana, Estado Monagas. LEXAIRA R.L.D., venezolana, mayor e edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.708.603, domiciliada en la calle Bolívar, Casa N° 08, La Toscana, Estado Monagas.

    VALORACIÓN: De La declaración se puede apreciar que las mismas conocen a la demandada, que les consta que es una persona trabajadora, que mantiene a sus hijos y ayuda a su hermana C.A.R. en la medida de sus posibilidades, que se la llevaba bien con sus padre y esposa de éste, que tenía una buena relación con la ciudadana Z.M., antes de la muerte de su padre. Vista las declaraciones el tribunal le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    L.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.378.573 y de este domicilio. no compareció

    VALORACIÓN:

    La testigo, no compareció a rendir declaraciones por lo que el tribunal no le otorga valor probatorio, en vista de que no aportó elementos que valorar en el juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

    PRUEBAS DOCUMENTALES: C.d.T. de la Ciudadana M.C.R..

    VALORACIÓN: Del examen del documento se puede evidenciar que la ciudadana M.C.R.S., percibe un salario de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 440.000,oo) por la labor que realiza como enfermera en la Policlínica Maturín S.A., por lo que se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

    Alega la demandante que de la relación matrimonial habida con el ciudadano: V.R.R.L., fue procreada una hija de nombre: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), que al fallecimiento del ciudadano V.R.R.L., su hija quedó en la total indigencia, toda vez que sus hermanos mayores, producto de una unión anterior de V.R., le pidieron que les entregara los documentos de propiedad de un terreno que el difunto tenía, un vehículo y del dinero que había en una cuenta de ahorro, con la promesa de ayudarle posteriormente; siendo el caso que ningún tipo de ayuda a percibido. y siendo que las necesidades de su hija son las mismas que cuando su padre estuviera vivo, y existiendo medios económicos en su familia paterna, es por lo que acude a éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 368 de la LOPNA, para demandar a la ciudadana M.C.R., hermana mayor de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); quien se desempeña como enfermera en la Policlínica de Maturín de éste Ciudad. Por su parte, la demandada a la hora de dar contestación a la demanda, alega los siguientes alegatos: que Acepta que es hija del ciudadano V.R.R.L., que luego su padre se unió en lazos matrimoniales con la ciudadana Z.J.M., que el día 03/06/2004 fallece su padre en Caracas, cubriendo ella y sus hermanos los gastos clínicos que no cubrió el seguro de su padre. que acepta que aproximadamente hace Seis (06) años labora como Enfermera Profesional, adscrita al Departamento de Hospitalización de la Policlínica de Maturín S.A., en un horario de trabajo Rotatorio, con una remuneración de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00), adicional las horas extras y los adelantos de las prestaciones sociales que ha tomado para sustentar a su grupo familiar, ya que se encuentra separada de su legítimo esposo ciudadano P.G., y ha sustentado sola a sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la primera de nueve (09) años de edad y el segundo adolescente de catorce (14) años de edad.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho a que todo niño y adolescente disfrute de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

El artículo 5 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone la forma en que la familia debe asegurarle a los niños y adolescente el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, para lo cual señala que es ella la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de ese aseguramiento, cuya responsabilidad recae en forma conjunta en el padre y la madre quienes deben procurar el cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo. En este orden de ideas, es bueno apuntar el hecho de que siendo ambos progenitores los responsables inmediatos, al fallecer uno de ellos, el otro debe asumir toda la responsabilidad para proteger a su hijo, y a falta de ambos, es entonces, cuando debe acudirse a los demás miembros de la familia de origen.

TERCERO

En la presente causa quedó demostrado él vinculo filial que existe entre la demandante y la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por lo que existe legalmente el derecho de ésta de percibir de su progenitora los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, en base a sus ingresos para proporcionarle un nivel de vida adecuado, y que comprende todo lo necesario para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, con especial particularidad a su nutrición, vestuario, educación, distracción y vivienda, tomando en consideración las condiciones las posibilidad y medios económicos de la madre y su carga familiar.

CUARTO

La demandada en su defensa señal lo siguiente: “Que la Obligación Alimentaria subsidiaria prospera en aquellos casos que los obligados principales no puedan hacerlo. En efecto, conforme lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligada principal es la ciudadana Z.J.M., quien es su madre biológica, quien tiene la guarda y custodia y además no manifestó tener impedimento físico o mental, para atender a su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), como es su deber, más aún considerando que es una persona joven y útil”. Ciertamente al analizar los medios probatorios aportados en el expediente, de ellos, no se desprende que la progenitora se encuentre impedida de ejercer en forma responsable su rol de madre con todas las consecuencias que derivan de ello. En razón de ello, es la progenitora la que debe asumir la carga de mantener a su hija de manera responsable.

QUINTO

Cabe señalar que para el caso de que la progenitora estuviera imposibilitada de cubrir los gasto de la obligación alimentaria, por no trabajar, el progenitor de la niña V.R.R.L., era Docente Jubilado del Ministerio de Educación, por el desempeño de la profesión en la Unidad Educativa P.M., de la población de Jusepín; y que conforme a la Ley Orgánica de Educación y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Trabajadores de la Educación y el Ministerio de Educación, existe un medio alternativo de Obligación Alimentarla que beneficia directamente a la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), como es la Pensión de Sobreviviente, para aquellos hijos sobrevivientes de los trabajadores activos o jubilados dependientes del Ministerio de Educación que fueren menores de dieciocho (18) años o estuvieren incapacitados, por lo que ha debido requerir judicialmente, la tramitación alternativa antes señalada, por cubrir todos los elementos de una OBLIGACION ALIMENTARIA y establecerlo así una Ley Especial; tal como lo señala la demandante en su escrito de defensa.

SEXTO

Por otro lado, son varios los llamados a cumplir con este deber, en el caso de que la niña no tenga progenitores que cubran sus necesidades, todos en partes iguales o proporcionales, y así debe ser considerado por la progenitora.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana Z.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.900.426 y de este domicilio, en representación de su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), niña, estudiante, de seis (06) años de edad contra la ciudadana M.C.R.S., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 8.452.197 y de este domicilio. En consecuencia, se deja sin efectos la medida de embargo decretada en fecha 02 de Febrero de 2005.

Se acuerda Oficiar al administrador de la Policlínica Maturín, Estado Monagas, a fin de que tenga conocimiento de la presente sentencia y proceda de manera inmediata a la suspensión de la medida de embargo decretas en fecha 02 de febrero de 2005.

Por cuanto la decisión salió fuera del lapso procesal se acuerda la notificación de las partes. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 8 días del mes de Enero del dos mil siete. Año 196° y 147°.

La Juez Profesional Titular,

Dra. M.N.O.

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.. Conste.

La Secretaria.

EXPEDIENTE N° 9733.

DEMANDANTE: Z.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.900.426 y de este domicilio.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. N.B., Décima Primera.

DEMANDADA: M.C.R.S., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 8.452.197 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANDA: A.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.533 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), niña, estudiante, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 9733

Sin conclusiones de las partes

I

El presente procedimiento se inició por escrito presentado por la ciudadana; Z.J.M., en donde se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- que de la relación matrimonial habida con el ciudadano: V.R.R.L., fue procreada una hija de nombre: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), 2.- que al fallecimiento del ciudadano V.R.R.L., su hija quedó en la total indigencia, toda vez que sus hermanos mayores, producto de una unión anterior de V.R., le pidieron que les entregara los documentos de propiedad de un terreno que el difunto tenía, un vehículo y del dinero que había en una cuenta de ahorro, con la promesa de ayudarle posteriormente; siendo el caso que ningún tipo de ayuda a percibido. 3.- y siendo que las necesidades de su hija son las mismas que cuando su padre estuviera vivo, y existiendo medios económicos en su familia paterna, es por lo que acude a éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 368 de la LOPNA, para demandar a la ciudadana M.C.R., hermana mayor de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); quien se desempeña como enfermera en la Policlínica de Maturín de éste Ciudad. 4.- Solicita se oficie a la referida institución a fin de que se decreten las medidas provisionales de embargo del Veinticinco Por Ciento (25%) sobre el sueldo de la obligada, del bono vacacional, de las utilidades o aguinaldos; así como también el embargo provisional del Treinta Por Ciento (30%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, o por cualquier causa que termine la relación laboral. 5.- Solicita le sea Designado Defensor Público a fin de que las asista. 6.- Consignando Copias Simples de; .- Acta de Defunción del ciudadano V.R., .- Partidas de Nacimiento de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 02 de Febrero de 2005, se admite la presente demanda, por no ser contraria a derecho, se ordena la citación de la demandada para que comparezca, a los fines de contestar la demanda, así como para la realización del acto conciliatorio. Se ordeno la retención del 25% de su sueldo global mensual, así como de sus prestaciones sociales y el doble en los meses de septiembre y diciembre .

En fecha 10 de Marzo se consigna Recibo de Citación a la Ciudadana M.C.R., en la misma fecha.

Se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana: M.C.R.S., quien contesta; en los términos siguientes; 1.- Acepta que es hija del ciudadano V.R.R.L., de la unión matrimonial con su madre ciudadana J.S.A.; que luego se unió en lazos matrimoniales con la ciudadana Z.J.M., de cual unión se procreó una hija de nombre (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); 2.- que dicha familia residenciaba en una casa comprada por su padre, donde habitan su hermana, la que fuera esposa de su difunto padre y dos hijos mayores y un nieto de la madre de su hermana; 3.- que el día 03/06/2004 fallece su padre en Caracas, cubriendo ella y sus hermanos los gastos clínicos que no cubrió el seguro de su padre. 4.- que acepta que aproximadamente hace Seis (06) años labora como Enfermera Profesional, adscrita al Departamento de Hospitalización de la Policlínica de Maturín S.A., en un horario de trabajo Rotatorio, con una remuneración de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00), adicional las horas extras y los adelantos de las prestaciones sociales que ha tomado para sustentar a su grupo familiar, ya que se encuentra separada de su legítimo esposo ciudadano P.G., y ha sustentado sola a sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la primera de nueve (09) años de edad y el segundo adolescente de catorce (14) años de edad; 5.- que la Defensora Pública ha debido tomar en cuenta, antes de interponer la demanda de Obligación Alimentaría y solicitar la medida del embargo preventivo, lo siguiente: 1.- Que la Obligación Alimentaria subsidiaria prospera en aquellos casos que los obligados principales no puedan hacerlo. En efecto, conforme lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligada principal es la ciudadana Z.J.M., quien es su madre biológica, quien tiene la guarda y custodia y además no manifestó tener impedimento físico o mental, para atender a su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), como es su deber, más aún considerando que es una persona joven y útil. 6.- El alegato de no tener medios económicos para cumplir esa obligación requiere presentar prueba convincente, real, que no fue acompañada al presente escrito. Por otro lado, en la búsqueda de la verdad y de la justicia, la Defensora Pública ha debido conocer e indagar que el ciudadano V.R.R.L., era Docente Jubilado del Ministerio de Educación, por el desempeño de la profesión en la Unidad Educativa P.M., de la población de Jusepín; y que conforme a la Ley Orgánica de Educación y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Trabajadores de la Educación y el Ministerio de Educación, existe un medio alternativo de Obligación Alimentarla que beneficia directamente a la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), como es la Pensión de Sobreviviente, para aquellos hijos sobrevivientes de los trabajadores activos o jubilados dependientes del Ministerio de Educación que fueren menores de dieciocho (18) años o estuvieren incapacitados, por lo que ha debido requerir judicialmente, la tramitación alternativa antes señalada, por cubrir rodos los elementos de una OBLIGACION ALIMENTARIA y establecerlo así una Ley Especial; 7.- Si existen varios obligados, los llamados a cumplirla deben acudir en partes iguales o proporcional. Como lo expresara la ciudadana Z.J.R., es la hermana mayor por la parte paterna, junto a dos hermanos más, pero también existen dos hermanos mayores por la parte materna, que viven con la solicitante y que no tienen impedimento físico o mental que impida contribuir con la alimentación; salud, educación etc., de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por lo que conforme lo establecido el los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se ha debido considerar la existencia de varios obligados; 8.- La Obligación Alimentaria es un deber de los obligados pero no puede ejecutarse u ordenarla la propia Ley de Protección del Niño y del Adolescente, información previa sobre su capacidad económica, es decir, el salarlo que devenga y las deducciones que tiene como sostén de hogar, de las horas extras, suplencias, las deducciones que ha autorizado a la propia empresa por servicios de salud que le facilitan a ella y a su grupo familiar, las deducciones de pago al IVIM, la UCV por los estudios que realiza, agregando los gastos de Alimentación, vestido, educación, medicinas, transporte etc, que debe librar con para sí y para sus hijos.

En fecha 28 de Marzo de 2005, interponen escrito la ciudadana M.R., asistida por la Abogado en ejercicio A.M., solicitando el cese de la medida de embargo decretada por éste tribunal, la cual se ordena agregar a sus autos en fecha 30 de Marzo de 2005.

En fecha 04 de Abril interponen ante éste Tribunal Poder Apud-Acta a la ciudadana A.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 54.533, como apoderada de la ciudadana M.C.R.S., el cual se admite y se agrega a los autos en fecha 05 de Abril de 2005.

En fecha 20 de Abril de 2005 comparece la ciudadana A.M., a fin de presentar documentos necesarios para la tramitación de las Prestaciones Sociales del ciudadano V.R.R., solicitando así Autorización para poder recibir la cuota parte que le corresponde a la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) como heredera del ciudadano supra mencionado. Negándose lo solicitado por auto de fecha 09 de Mayo de 2005.

En fecha 25 de Abril de 2005 se recibe por Alguacilazgo comunicación emanada de la Policlínica Maturín S.A, remitiendo oficio enviado por éste Tribunal con constancia de sueldo de la ciudadana M.C.R.. Admitiéndose y ordenándose se agreguen a sus autos por auto de fecha 09 de Mayo de 2005.

II

DE LAS PRUEBAS.

ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia Fotostática del Acta de Defunción N° 826 del ciudadano V.R.R.L..

VALORIZACIÓN: De su contenido se desprende que el día 03 de junio del año 2004, falleció el ciudadano V.R.R.L., a causa de ANEURISMA DISECANTE DE AORTA, de setenta y dos años de edad, profesor, dejando cuatro hijos de nombre V.R., C.C., M.C. (mayores de edad) y (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad, quedando establecido que la defunción del progenitor de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la cual no fue impugnada, razón por lo que se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

2) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)

VALORACIÓN: Constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales se busca probar la filiación que existe entre el ciudadano: V.R.R.L. y C.A.R.M., documentos que no fueron tachados por la contra parte, por ello conservan su vigor probatorio con respeto a los hechos que quedaron demostrados, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia Fotostática de la C.d.T. de la ciudadana M.C.R.S..

    VALORACIÓN: Del examen del documento se puede evidenciar que la ciudadana M.C.R.S., percibe un salario de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 440.000,oo) por la labor que realiza como enfermera en la Policlínica Maturín S.A., por lo que se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y de la Partida de Nacimiento del Adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

    VALORACIÓN: De su contenido se desprende que la ciudadana M.C.R.S., es la progenitora de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), con lo que queda demostrada la filiación de ésta con los prenombrados niños. Documentos que no fueron impugnados ni tachados por la contraparte, y en virtud de ello, conserva n su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Copia Fotostática de la C.d.E. de la Niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

    VALORACIÓN: De su contenido se puede evidenciar que la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), es estudiante de la Unidad Educativa centro Experimental “JEAN PIAGET” cursante de segundo grado de Educación básica, documento no impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Seis (07) Recibos de Pago de la Unidad Educativa Centro Experimental “Jean Piaget”.

    VALORACIÓN: Al ser examinados, en ellos se observa que los recibos pertenecen a pagos efectuados al Colegio “JEAN PIAGET”, los cuales al ser concatenados con las c.d.e. emitida por dicho colegio a favor de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y por el hecho de no haber sido impugnado, les hacen nacer valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDEN.

  5. - Copia Fotostática de la C.d.E.d.A. (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y del Boletín de Calificaciones del mismo.

    VALORACIÓN: De su contenido se desprende que el adolescente se encuentra estudiando en dicho Colegio, documento no impugnado, razón por lo que se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Copia Fotostática de la C.d.E. de la ciudadana M.C.R. y de su Expediente Curricular.

    VALORACIÓN: De estos se desprende que la ciudadana M.C.R., es estudiante, documento que nada aporta al proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Copia Fotostática de Ocho (08) depósitos bancarios del Banco

    Mercantil.

    VALORACIÓN: Analizadas las copias simples de los depósitos presentadas por la demandada, en ella se observa que las mismas datan de los años que van del 2001 al 2004, por lo que no pueden ser apreciadas en sus contenidos, en virtud de que la demanda fue interpuesta en el año 2005, por lo tanto, al ser de años anteriores, no aportan elementos que valorar en este juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Copia Fotostática de Catorce (14) Recibos de Pago y sus deducciones de la Policlínica Maturín a la ciudadana M.C.R..

    VALORACIÓN: De las copias se evidencia que la ciudadana M.C.R., labora para dicha Clínica, que percibe un salario mensual y que las cantidades percibidas son variables, pruebas que son apreciadas por el tribunal, Y ASÍ SE DEDCIDE.

  9. - Copia Fotostática de Ocho (08) Recibos de Pago del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas.

    VALORACIÓN: Se observa que las pruebas pertenecen a pagos realizados al Instituto de la Vivienda, por la demandada, que las copias en cuestión se repiten, por lo que no le merecen credibilidad a este sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRUEBAS TESTIFICALES:

  11. - R.D.V.V.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.636.568, domiciliada en la calle Bolívar, Casa N° 24, La Toscana, Estado Monagas. LEXAIRA R.L.D., venezolana, mayor e edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.708.603, domiciliada en la calle Bolívar, Casa N° 08, La Toscana, Estado Monagas.

    VALORACIÓN: De La declaración se puede apreciar que las mismas conocen a la demandada, que les consta que es una persona trabajadora, que mantiene a sus hijos y ayuda a su hermana C.A.R. en la medida de sus posibilidades, que se la llevaba bien con sus padre y esposa de éste, que tenía una buena relación con la ciudadana Z.M., antes de la muerte de su padre. Vista las declaraciones el tribunal le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    L.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.378.573 y de este domicilio. no compareció

    VALORACIÓN:

    La testigo, no compareció a rendir declaraciones por lo que el tribunal no le otorga valor probatorio, en vista de que no aportó elementos que valorar en el juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

    PRUEBAS DOCUMENTALES: C.d.T. de la Ciudadana M.C.R..

    VALORACIÓN: Del examen del documento se puede evidenciar que la ciudadana M.C.R.S., percibe un salario de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 440.000,oo) por la labor que realiza como enfermera en la Policlínica Maturín S.A., por lo que se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

    Alega la demandante que de la relación matrimonial habida con el ciudadano: V.R.R.L., fue procreada una hija de nombre: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), que al fallecimiento del ciudadano V.R.R.L., su hija quedó en la total indigencia, toda vez que sus hermanos mayores, producto de una unión anterior de V.R., le pidieron que les entregara los documentos de propiedad de un terreno que el difunto tenía, un vehículo y del dinero que había en una cuenta de ahorro, con la promesa de ayudarle posteriormente; siendo el caso que ningún tipo de ayuda a percibido. y siendo que las necesidades de su hija son las mismas que cuando su padre estuviera vivo, y existiendo medios económicos en su familia paterna, es por lo que acude a éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 368 de la LOPNA, para demandar a la ciudadana M.C.R., hermana mayor de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); quien se desempeña como enfermera en la Policlínica de Maturín de éste Ciudad. Por su parte, la demandada a la hora de dar contestación a la demanda, alega los siguientes alegatos: que Acepta que es hija del ciudadano V.R.R.L., que luego su padre se unió en lazos matrimoniales con la ciudadana Z.J.M., que el día 03/06/2004 fallece su padre en Caracas, cubriendo ella y sus hermanos los gastos clínicos que no cubrió el seguro de su padre. que acepta que aproximadamente hace Seis (06) años labora como Enfermera Profesional, adscrita al Departamento de Hospitalización de la Policlínica de Maturín S.A., en un horario de trabajo Rotatorio, con una remuneración de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00), adicional las horas extras y los adelantos de las prestaciones sociales que ha tomado para sustentar a su grupo familiar, ya que se encuentra separada de su legítimo esposo ciudadano P.G., y ha sustentado sola a sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la primera de nueve (09) años de edad y el segundo adolescente de catorce (14) años de edad.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho a que todo niño y adolescente disfrute de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

El artículo 5 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone la forma en que la familia debe asegurarle a los niños y adolescente el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, para lo cual señala que es ella la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de ese aseguramiento, cuya responsabilidad recae en forma conjunta en el padre y la madre quienes deben procurar el cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo. En este orden de ideas, es bueno apuntar el hecho de que siendo ambos progenitores los responsables inmediatos, al fallecer uno de ellos, el otro debe asumir toda la responsabilidad para proteger a su hijo, y a falta de ambos, es entonces, cuando debe acudirse a los demás miembros de la familia de origen.

TERCERO

En la presente causa quedó demostrado él vinculo filial que existe entre la demandante y la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por lo que existe legalmente el derecho de ésta de percibir de su progenitora los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, en base a sus ingresos para proporcionarle un nivel de vida adecuado, y que comprende todo lo necesario para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, con especial particularidad a su nutrición, vestuario, educación, distracción y vivienda, tomando en consideración las condiciones las posibilidad y medios económicos de la madre y su carga familiar.

CUARTO

La demandada en su defensa señal lo siguiente: “Que la Obligación Alimentaria subsidiaria prospera en aquellos casos que los obligados principales no puedan hacerlo. En efecto, conforme lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligada principal es la ciudadana Z.J.M., quien es su madre biológica, quien tiene la guarda y custodia y además no manifestó tener impedimento físico o mental, para atender a su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), como es su deber, más aún considerando que es una persona joven y útil”. Ciertamente al analizar los medios probatorios aportados en el expediente, de ellos, no se desprende que la progenitora se encuentre impedida de ejercer en forma responsable su rol de madre con todas las consecuencias que derivan de ello. En razón de ello, es la progenitora la que debe asumir la carga de mantener a su hija de manera responsable.

QUINTO

Cabe señalar que para el caso de que la progenitora estuviera imposibilitada de cubrir los gasto de la obligación alimentaria, por no trabajar, el progenitor de la niña V.R.R.L., era Docente Jubilado del Ministerio de Educación, por el desempeño de la profesión en la Unidad Educativa P.M., de la población de Jusepín; y que conforme a la Ley Orgánica de Educación y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Trabajadores de la Educación y el Ministerio de Educación, existe un medio alternativo de Obligación Alimentarla que beneficia directamente a la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), como es la Pensión de Sobreviviente, para aquellos hijos sobrevivientes de los trabajadores activos o jubilados dependientes del Ministerio de Educación que fueren menores de dieciocho (18) años o estuvieren incapacitados, por lo que ha debido requerir judicialmente, la tramitación alternativa antes señalada, por cubrir todos los elementos de una OBLIGACION ALIMENTARIA y establecerlo así una Ley Especial; tal como lo señala la demandante en su escrito de defensa.

SEXTO

Por otro lado, son varios los llamados a cumplir con este deber, en el caso de que la niña no tenga progenitores que cubran sus necesidades, todos en partes iguales o proporcionales, y así debe ser considerado por la progenitora.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana Z.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.900.426 y de este domicilio, en representación de su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), niña, estudiante, de seis (06) años de edad contra la ciudadana M.C.R.S., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 8.452.197 y de este domicilio. En consecuencia, se deja sin efectos la medida de embargo decretada en fecha 02 de Febrero de 2005.

Se acuerda Oficiar al administrador de la Policlínica Maturín, Estado Monagas, a fin de que tenga conocimiento de la presente sentencia y proceda de manera inmediata a la suspensión de la medida de embargo decretas en fecha 02 de febrero de 2005.

Por cuanto la decisión salió fuera del lapso procesal se acuerda la notificación de las partes. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 8 días del mes de Enero del dos mil siete. Año 196° y 147°.

La Juez Profesional Titular,

Dra. M.N.O.

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.. Conste.

La Secretaria.

EXPEDIENTE N° 9733.

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