Decisión nº CODIGO-Nº0025 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Enero de 2014

203º y 154º

Se inicia el presente asunto, con ocasión de la demanda por Acción Posesoria Agraria por Despojo, interpuesta por el ciudadano E.X.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.523.380, domiciliado en la urbanización El Majay, callejón Peña Perez, edificio fresno, piso 02, apartamento 2-3, Municipio Valencia, estado Carabobo, asistido por el abogado J.M. en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos G.P.B.S., N.J.T.S. y V.A.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-8.478.275, 8.843.398, 5.455.916 respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolívar, cruce con calle 154 (Misael Delgado), Urbanización La Alegría, Edificio Torre Venezuela, Piso 4, Municipio Valencia, estado Carabobo.

I

ANTECEDENTES

El 10/01/2012, se recibió ante la Secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito junto a sus anexos contentivo de Acción Posesoria por Despojo interpuesta por el ciudadano E.X.L., ya identificado, asistido por el abogado J.M. en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria del estado Carabobo, dándole entrada y curso de ley correspondiente. Folios (1 al 27 - 1era pieza).

El 23/01/2012, el Tribunal mediante auto, suscrito por el entonces Juez (Abg. J.D.U.A.), admite la demanda y ordena citar a la parte demandada; en la misma fecha se libraron boletas de citación. Folios (28 al 32 - 1era pieza).

El 30/04/2012, la entonces Jueza (Abg. Iveti T.L.O.), dicto auto de avocamiento en la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Folios (44 al 48 - 1era pieza).

El 30/05/2012, este Juzgado Agrario, dicta auto de avocamiento por cartel y ordenó la notificación de las partes. Folios (54 y 55 - 1era pieza).

El 08/06/2012, este Tribunal dicta auto que acuerda agregar carteles de notificación de avocamiento. Folio (60 - 1era pieza).

El 29/06/2012, este Juzgado Agrario, dicta auto que acuerda citación por cartel y ordenó la citación de la parte demandada. Folio (62 y 63- 1era pieza).

El 17/07/2012, este Tribunal mediante auto que agrega carteles de citación. Folio (67- 1era pieza).

El 23/07/2012, este Juzgado Agrario mediante auto, acuerda oficiar a la Coordinación de Defensa Pública, a los fines de que se designara un Defensor Público Agrario a los demandados de autos. Folios (68 y 69- 1era pieza).

El 27/07/2012, este Tribunal mediante auto, acuerda notificar a la Defensora Publica Primera Agraria, abogada H.A. de Medina acerca de su designación como defensora de la parte demandada en la presente causa y ordenó la notificación de ésta. Folios (72 y 73- 1era pieza).

El 01/08/2012, este Juzgado Agrario, levanta acta de juramentación de la abogada H.A. de Medina, Defensora Pública Primera en materia Agraria, en la cual acepta su designación como defensora de la parte demandada en la presente causa. Folio (78- 1era pieza).

El 01/08/2012, se recibió diligencia por parte del abogado en ejercicio D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.747.838, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.988, actuando en representación de los demandados, ciudadanos G.P.B.S., N.J.T.S. y V.A.G.Z., identificados en autos, en la cual se dio por citado y solicitó se dejara sin lugar la designación de la defensora pública. Folio (79 -1era pieza).

El 07/08/2012, mediante escrito, el apoderado judicial de los demandados (Todos identificados en autos) procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando anexos. Folios (94 al 128 - 1era pieza).

El 17/09/2012, este Juzgado Agrario, fija inspección judicial en el lote de terreno objeto de la pretensión. Folios (133 al 135).

El 17/09/12, mediante escrito, la parte demandante, procedió a contradecir los alegatos explanados por los demandados en el escrito de contestación y cuestiones previas antes identificado, consignados sus respectivos anexos. Folios (137 al 155- 1ra pieza).

El 18/09/2012, este Juzgado Agrario, realiza inspección judicial en el lote de terreno objeto de la pretensión. Folios (160 al 170- 1era pieza).

El 24/09/2012, este Juzgado Agrario, dicta auto de impulso procesal y se libraron oficios a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía de San Joaquín del estado Carabobo. (Folios 190 al 192- 1ra pieza).

El 01/10/12, este Juzgado Agrario dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia en razón de la materia. Folios (199 al 215- 1ra pieza).

El 03/10/2012 este Juzgado Agrario, dicta auto agregando oficio proveniente de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía de San Joaquín del estado Carabobo. Folio (220- 1ra pieza)

El 11/10/2012 este Tribunal Agrario, dicta auto que acuerda remitir expediente al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, se libró el respectivo oficio. Folios (231 al 232- 1ra pieza)

El 05/02/2013, este Juzgado Agrario, mediante auto ordena el reingreso del expediente, agregando sentencia del 26/11/2012 proferida por el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, mediante la cual declaró competente a este Tribunal, para conocer de la presente causa. Folios (232 al 253- 1era pieza).

El 17/04/2013, este Juzgado Agrario mediante auto ordena suspender la presente causa, por un lapso de sesenta (60) días. Folio (03- 2da pieza).

El 24/04/2013, este Tribunal, mediante auto ordena agregar escrito consignado por la abogada C.G., identificada up supra, en el cual solicita la reposición de la causa. Folios (05 al 08- 2da pieza).

El 18/10/2013, la Jueza de ésta Instancia Agraria mediante auto, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Folios (09 al 17- 2da pieza).

El 20/01/2014, se recibió diligencia por parte del Defensor Público Agrario, abogado J.M., en su carácter de representante judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos, en el cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre estado procesal de la presente causa. Folio (27- 2da pieza).

El 23/01/2014, este Juzgado Agrario mediante auto, ordena la reanudación de la presente causa, el desglose de las actuaciones referentes a la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección al Suelo, se acuerda la refoliatura del presente expediente y se ordena abrir cuaderno de medidas, asimismo, se deja constancia que este Juzgado Agrario se pronunciaría sobre la cuestión previa prevista el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Folios (28 al 33- 2da pieza).

II

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS, EN LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito del 07/08/2012, la parte demandada, opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, en el cual expone, lo siguiente:

(…) Yo: D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.747.838, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 157.988, actuando como apoderado judicial de G.P.B.S., V.A.G.Z. y N.J.T.S., venezolanos, de este domicilio, cedulados con los números 8.478.275, 5.455.916 y 8.843.398, respectivamente(...)

, “(…) estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la acción posesoria agraria por despojo interpuesta por E.X.L., venezolano, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.523.380, contra mis aquí representados, procedo a hacerlo en la forma siguiente(…)”. “(…)En virtud de que en el artículo 197 de ese mismo texto legal se estipuló que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, y en virtud de que el lote de terreno sobre el que se pretende la acción posesoria agraria por despojo interpuesta por E.X.L. contra V.A.G.Z., G.P.B.S. y N.J.T.S., se encuentra dentro del desarrollo u.M.G.L.M., que son terrenos privados desafectados de la actividad agraria, ubicados en zona urbana y con uso residencial para viviendas unifamiliares, conforme a la Resolución Nº 1.029 del Ministerio de Desarrollo Urbano mediante la cual se aprobó el Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia-Guacara y a la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. y de Zonificación del Área U.d.M.S.D.d. estado Carabobo, conforme con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo la cuestión previa de la incompetencia de este Tribunal Agrario de Primera Instancia para conocer de la misma(…)”. “(…) Tales imprecisiones hacen que mis poderdantes no puedan rebatir, aducir ni alegar sobre hechos indeterminados, causándoles indefensión, al conculcarles su derecho de defensa al no relacionar ni individualizar los hechos presuntamente cometidos por éllos, como tampoco expresa los fundamentos de derecho aplicables que lo lleven a concluir en las causas por los que los demanda, con lo cual está incurso en la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiudem, específicamente, conforme a lo pautado en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

  1. - Copia fotostática simple de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, otorgado por parte de la ciudadana G.P.B.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.478.275, a los abogados Douvelin J. Serra González, E.A.O.G., G.I.N., G.S.S., O.B.R., D.A.F., C.G., M.P., E.J.R., R.E.M., E.H.B., J.H. D`Apollo, M.F.Z., J.P.B.D., M.E.M., J.C.B.P., M.C., M.E.S., G.d.J., J.J.R., Humberto D`Ascoli Paris, G.F., J.R.S., O.R., Blayner Verea, H.M., N.C., Y.Á. y H.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.969.392, V-15.529.014, V-6.916.450, V-17.516.927, V-3.277.271, V-18.747.838, V-18.437.575, V-18.868.921, V-3.816.604, V-6.167.566, V-5.533.522, V-7.308.173, V-6.822.699, V-9.968.198, V-9.120.327, V-11.231.322, V-11.937.341, V-11.593.873, V-12.391.772, V-13.099.442, v-16.224.042, v-14.584.400, v-11.921.621, v-16.888.652, v-16.273.351, V-16.876.390, V-6.914.464, V-11.956.705 y V-3.661.025 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.041, 115.502, 35.265, 133.820, 7.434, 157.988, 171.636, 172.582, 14.750, 38.371, 18.395, 19.692, 32.501, 55.889, 38.635, 64.246, 67.315, 59.778, 71.182, 77.366, 127.823, 112.356, 112.077, 128.391, 138.439, 140.361, 29.631, 73.656 y 11.568 en su orden, marcada como anexo Nº “1” (Folios 103 al 108).

  2. - Copia fotostática simple de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, otorgado por parte de los ciudadanos V.A.G.Z. y N.J.T.S., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.455.916 y 8.843.398 respectivamente, a los abogados arriba identificados, marcada como anexo Nº “2” (Folios 111 al 115).

  3. - Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 4.479, contentiva de Resolución Nº 1.029 del Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia-Guacara, publicada por el Ministerio del Desarrollo Urbano el 20/10/1.992, marcada como anexo Nº “3” (Folios 116 al 122).

  4. - Copia fotostática simple de la Gaceta Municipal de San Diego del 29/11/2.000, contentiva del Plan de Desarrollo U.L. y de Zonificación del referido Municipio, marcada como anexo Nº “4” (Folios 123 al 126).

  5. - Copia fotostática simple de comunicación suscrita por miembros de la Asociación de Vecinos “LA MOROCHA 1,2 y 3”, dirigida al Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, marcada como anexo Nº “5” (Folios 127 y 128).

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

Visto el escrito de contradicción de las cuestiones previas, de la parte actora, del 17/09/2012 en el cual expone, lo siguiente:

“(…)y estando dentro de la oportunidad procesal conforme al artículo 206, 258, 208,13,252 y la disposición final tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 2,26,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en apego al artículo 52 de la Ley Orgánica de la Defensa publica, se hacen las siguientes consideraciones: “(…)Esta Defensa Pública realizando una revisión exhaustiva del escrito libelar y su reforma, observa de manera inmediata que el mismo no carece de defecto de forma, es decir, cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el ordinal 5º que establece: “(…) la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;(…). El hecho cierto ciudadana Jueza en la solicitud de la demanda en el capitulo dos (2) explana los fundamentos de derecho tales como el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza la Agricultura como base estratégica para el desarrollo rural integral del país a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población (…)” “(…) La relación de los hechos ya es notorio y publico la perturbación constante de estos ciudadanos a mi asistido(…)” “(…)Ahora bien esta Defensa observa que están llenos los extremos del Artículo 340 ordinal 5º y que efectivamente es de su competencia conocer del presente asunto ya que existe un instrumento de carácter agrario emitido por el presidente del Instituto Nacional de Tierras en la persona de el Ministro J.C.L., como lo es un Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, el cual establece que dichas tierras son de uso agrícola y hasta la presente no se le ha cambiado el uso tal como lo establece el Artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es el Presidente de la República el único facultado para la desafectación de tierras de uso agrícola y no la autoridad Municipal, adicionalmente hasta la presente fecha en las actuaciones llevadas por el tribunal no se ha presentado algún particular con la certificación emitida por parte del Instituto Rector INTI que certifique que las tierras son de carácter privado(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Explanado lo anterior, y en vista de que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 1 y del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la primera de ellas ya fue resuelta mediante sentencia proferida 26/11/2012 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, declarando competente a este Juzgado Agrario para conocer de la presente causa; en consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 206 :

(…) En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar (…)

(Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Asimismo el artículo 208 ejusdem, prevé lo siguiente:

Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º,3º,4º,5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas (…)

(Cursiva de éste Juzgado Agrario).

De la lectura de las normas previamente transcritas, se infiere que, en el procedimiento ordinario agrario la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda; estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que se opongan los ordinales 2º,3º,4º,5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria, o a pronunciarse solamente tomando en cuenta, la subsanación o la contradicción.

Determinado lo anterior, y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se verificó que la citación de la parte demandada se realizó el 01/08/2012, es decir, el lapso para que estos contestaran y opusieran cuestiones previas venció el 08/08/2012, observando este Tribunal, que los demandados mediante escrito del 07/08/2012 (Folios 94 al 102), procedieron a contestar y oponer cuestiones previas, es decir que su actuación fue tempestiva. Asimismo, visto que el lapso para la oposición de las referidas cuestiones previas venció el 08/08/2012, deduciéndose con ello, que los cinco (5) días para la contradicción vencieron el 19/09/2012, y por cuanto la parte demandante introdujo escrito de contradicción el 17/09/2012, resulta oportuna dicha actuación; aunado a que de los alegatos de ambas partes, los cuales fueron transcritos en los capítulos anteriores de la presente sentencia, no se observo la solicitud de la fase probatoria; este Juzgado Agrario pasa a decidir sin mas dilaciones. Así se establece.

En cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, a saber, la referida normativa se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta dicha cuestión previa, en que la parte actora no precisa cuáles fueron las personas que conformaban el grupo de vecinos que supuestamente realizaron los actos constitutivos de su acción, ni precisa quienes impidieron su acceso al predio, ni los motivos por los cuales demanda a sus poderdantes, además alega que las referidas imprecisiones han imposibilitado que sus representados puedan rebatir o alegar sobre hechos indeterminados, lo que les cercena su derecho a la defensa, al no relacionar ni individualizar los hechos. De igual forma alega la parte demandada que el demandante de autos tampoco expresó los fundamentos de derecho aplicables que los lleven a concluir la causa por la que los demanda.

Sin embargo, en cuanto al defecto de forma del escrito libelar, invocado por la parte demandada, plenamente identificada en autos, este Juzgado Agrario observa que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia lo que a continuación se transcribe textualmente:

(…)Yo E.X.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-v- 12.523.380 de ocupación agricultor, domiciliado en la urbanización el Majay, callejón peña Pérez, edificio fresno, piso 02 apartamento 2-3 Municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado: J.M., Defensor Público Agrario(…)

“(…)Soy poseedor legítimo de una porción de terreno propiedad del instituto nacional de Tierras (INTI), la cual vengo ocupando de forma pacífica y reiterada por espacio de 12 años tal, como consta en los recibos de pago emitidos por la asociación de vecinos LAS MOROCHAS las cuales consigno copias fotostáticas marcada con el letra “A”, ubicada en sector las Morochas mini granjas las morochas avenida 02 calle las magnolia y girasoles, parcela 16-02,Parroquia San Diego, Municipio San d.d.E.C., la cual me fue adjudicada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), según consta en documento de adjudicación Nº G200023872190486, (Nº-190486, Nº DE LA HOJA DE SEGURIDAD), de fecha 23 de Noviembre del año 2010(…)” “(…)Dicha adjudicación está conformada por una porción de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), la cual está ubicada en el sector la Morochas, parroquia san D.d.E.C. la cuaL consta de una superficie de una hectárea con cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis Mts, (1H con 4.456 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: L.Z. y M.P., SUR: Avenida 2, ESTE: Calle los Girasoles y L.M. y OESTE: Calle las Magnolias, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas Universales transversal de mercator (UTM), 19, Datum canoa(…)” “(…)En la precitada parcela me he dedicado a la producción agrícola, específicamente a la siembra de cultivo de frutas cítricas y leguminosa tales como naranjas, limones, mandarinas, yuca caraota fríjol, quinchonchos etc(…)” “(…)En fecha 22 de febrero del presente año, el alcalde del Municipio San Diego. En una Asamblea de Vecinos, en el sector las Morochas instó a los habitantes a rechazar a los invasores, y como consecuencia de esa incitación el día Sábado, 26 de Febrero del mismo año, un grupo de vecinos procedieron en forma violenta a invadir mi parcela, derrumbando la cerca perimetral, destruyendo las plantas frutales, arruinando el sistema de riego, dañando las tomas de agua así como a remoción de la capa vegetal, ya que introdujeron maquinas para derribar los cultivos sembrados(…)” “(…) Desde esa fecha no he podido acceder al predio, es por lo que acudimos a la Defensoría Pública Agraria, a los fines de nos asistiera legalmente(…)” “(…)a los fines de demandar como en efecto lo hago, a los ciudadanos: G.P.B.S.: Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº -V-8.478.275,(…)” “(…)N.J.T.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V-8.843.398(…)” “(…) y el ciudadano V.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V- 5.455.916, por acción posesoria agraria por despojo, conforme a lo pautado en el artículo 197 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala: “Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria(…)” “(…)1. DEL DERECHO (…) Ahora bien, por ultimo cabe destacar que siendo poseedor legítimo, es decir, con cualidad activa para intentar y sostener las acciones posesorias que se tengan a bien y luego haber sido despojado de la posesión, y estando dentro del lapso de ley, es por se hace procedente la acción posesoria por despojo conforme consagrado en el artículo 197 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (mencionado en líneas anteriores) (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De lo anteriormente transcrito, se desprende claramente a juicio de quien aquí emite su pronunciamiento, que el libelo de demanda presentado por el ciudadano E.X.L., con asistencia del Defensor Publico Segundo en materia Agraria, plenamente identificado en autos, en su capitulo primero, hace una breve reseña de la cualidad con la que actúa para intentar la acción; asimismo, señala las supuestas acciones de daño ejercidas por los hoy demandados a quienes identifico individualmente, incluso indicando la fecha específica de las referidas acciones. Igualmente, en base a esos hechos explanados, fundamenta su pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; constituyéndose así, satisfechos los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Norma aplicada supletoriamente). Así se establece

Aunado a lo ya establecido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00293 del 19/02/2002, Exp.0232, el cual estableció lo siguiente:

“(… )Analizada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada y los alegatos de los apoderados judiciales de la demandante, la Sala hace las siguientes consideraciones: En el presente caso se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, y en tal sentido se alega como infringidos los ordinales 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:“…El libelo de demanda deberá expresar…”: …omissis…“5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”“6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.Dicho dispositivo tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en los ordinales 5° y 6° del artículo 340, antes transcrito(…) El requisito previsto en el ordinal 5°, se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien la intenta la expresión de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, extremos estrechamente relacionados con el respeto a los principios de lealtad procesal y del contradictorio en el proceso.Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión .Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta.(…)” (Cursiva y subrayado por este Juzgado Agrario).

Del análisis del anterior criterio, el cual es compartido por esta Instancia Agraria, se deduce que, en el supuesto caso que, el fundamento de derecho plasmado en una demanda por el accionante, no se encuentre cabalmente descrito, el juez puede aplicar según sea el caso, el principio conocido como iura novit curia, por cuanto el mismo, actuando como “conocedor de derecho”, está facultado en definitiva para determinar el fundamento legal de la acción, tomando en cuenta la relación de los hechos expuestos en el libelo.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2014.

La Jueza,

Abg. D.V.R..

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

Exp JAP-183-2012

DRV/ggg/mm.-

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