Decisión nº 141-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YETCELLY MARGARITA, YETCEYDA YNES Y ROOBELL J.H.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.346.350, V- 9.348.706 y V-8.103.544, respectivamente, domiciliados en el apartamento N° 101, piso 1 del Edificio Conlagua, ubicado en Barrio Obrero, San C.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados S.B.O. y M.J.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.338 y 44.185, tal como consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San C.d.E.T. en fecha 22 de Marzo de 1.996, bajo el N° 47, tomo 116 de los libros de autenticación inserto a los folios 1 y 2 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: En la oficina N° 304, piso 1, Edificio Diario Católico, ubicado en la calle 4 con Carrera 3 y 4 San C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: J.H.H., Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 490.858 domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.E.M.M. y R.M.D., Venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.649.686 y V- 9.214.275, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.268 y 31.593, respectivamente, tal como consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San C.d.E.T. en fecha 22 de Marzo de 1.996, bajo el N° 62, tomo 42 de los libros de autenticación inserto a los folios 31 y 32 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: En la oficina ubicada en la calle 3 N° 2-70 de la ciudad de San C.d.E.T..

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE USUFRUCTO

EXPEDIENTE: CIVIL Nro. 5706/2004

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución, donde el abogado S.I.B.O., coapoderado de los ciudadanos Yetcelly Margarita, Yetceyda Ynes y Roobell J.H.T. demandan al ciudadano R.J.H.H., por nulidad de Contrato de Usufructo, en base a los siguientes hechos:

Fundamentos de hecho.

Que es el caso que los actores son plenos propietarios del Fundo denominado BUENOS AIRES, ubicado en el Kilómetro 75 aldea Orope, Municipio G.d.H., Distrito Jáuregui, Estado Táchira, y cuyos linderos son FRENTE: Mide 1.000 metros con propiedad de J.A.M., antes de L.H.; FONDO: Igual medida a la anterior, mejoras de T.R., COSTADO DERECHO: Mejoras de p.M.H. y COSTADO IZQUIERDO: Mejoras de V.P. y L.B., antes de esta última de R.L., mide de frente y fondo 2.000 metros, conforme documento de propiedad otorgado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 1.995.

Que el mismo día en que fué otorgado el documento de propiedad del referido Fundo que los actores le concedieron al ciudadano J.H.H., el derecho real de usufructo a PERPETUIDAD del Fundo Buenos Aires, del cien por ciento (100%) de la producción lechera también el cincuenta por ciento (50%) de la producción de la cría del referido Fundo.

Que es el caso que de conformidad con el artículo 584 del Código Civil que establece entre otras cosas: “El usufructo se constituya por la Ley o por Voluntad del hombre.

Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles por tiempo fijo pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición…”

Alegan que ven en forma clara, categórica y precisa la citada disposición legal es muy clara de no permitir el derecho de usufructo en forma perpetua y esto, es así por el principio de la Seguridad Jurídica, que la anterior disposición legal es una norma de orden público y las buenas costumbres que no puede ser relajada por convenios particulares, por cuanto está interesado el orden público que no puede ser renunciada ni relajada por convenios particulares, por cuanto dicen esta interesado el orden público y las buenas costumbres, que por tal motivo y por cuanto el ciudadano J.H.H., ha incumplido en forma constante y reiterada las obligaciones propias del derecho de usufructo como lo son a la conservación de los bienes muebles tanto como el inmueble y que ha dispuesto y enajenado semovientes y muebles sin autorización de los actores, que ha descuidado el Fundo “Buenos Aires”, la producción lechera ha bajado categóricamente y los animales (semovientes) no son alimentados debidamente ni con la alimentación necesaria, mantiene vacas y becerros dentro de los mismos potreros, lo que hace que baje la producción lechera.

Que por esas razones es que vienen al Tribunal para demandar al ciudadano J.H.H..

PRIMERO

Para que convenga en la nulidad del contrato de usufructo concedido por los actores en fecha 15/11/1.995,

SEGUNDO

Que por las razones de hecho y de derecho y de conformidad con el artículo 620 del Código Civil, convenga en la extinción del derecho de usufructo por estar afectada de nulidad absoluta inherentes al derecho de usufructo o a ello sea condenado por el Tribunal.

Fundamentos de derecho

Que los fundamentos de derecho en que basan la presente acción de nulidad son las siguientes disposiciones. El artículo 584, 620, 1.356, 606 y 1.351 del Código Civil. El contrato de propiedad y derecho de usufructo.

Estiman la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo)

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1- Copia Simple de Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, expedida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 29 de Noviembre de 1.995, inserta a los Folios 3 al 6 del presente expediente.

2- Justificativo de Testigos de los ciudadanos M.A.M. y J.A.O.S., evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de San C.d.E.T.. Inserto a los folios 12 y 13 del presente expediente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por escrito de fecha 04/07/1.996, la abogada R.M.D. apoderada del ciudadano J.H.H., presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por los actores por cuanto en el primer aparte del artículo 584 del Código Civil cuando señala “…puede constituirse sobre bienes muebles e inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición …” que no es una norma de orden público como lo señala el apoderado de la parte actora, que la norma que regula el usufructo no encuadra dentro del alcance de las normas de orden público que se encuentran previstas en el Código Civil.

Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que es completamente falso que el demandado haya incumplido con las obligaciones propias del derecho de usufructo, que al contrario ha sido un fiel cumplidor de esas obligaciones.

Rechaza y contradice en los hechos como en el derecho que el demandado haya dispuesto y enajenado semovientes y muebles sin autorización de los demandantes, que ha descuidado el Fundo y que la producción lechera haya bajado, que es completamente falso, que el demandado en ningún momento ha dispuesto ni enajenado semovientes y muebles, que solamente lo que hizo fue llevar un tanque de enfriamiento y movilizó unas novillas hacia la Finca de su propiedad denominada “La Provincia”, que el pasto existente en el Fundo “Buenos Aires”, para el momento de la movilización no tenia el pasto suficiente para su mantenimiento y manutención y que próximamente el demandado cuando considere conveniente serán devueltos al Fundo “Buenos Aires”.

Que en ningún momento eso puede ser considerado como una enajenación, que no hubo cambio de propietario, que solo se hizo una movilización por razones de supervivencia de esos animales, que el demandado solo ha evitado el deterioro y perecimiento de los bienes dados en usufructo. Que en cuanto ha bajado la producción de leche que eso es falso.

Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que señala la parte actora, en el sentido de que la Finca se encuentra descuidada, que es completamente falso y que dicha circunstancia será probada.

Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho planteado por el apoderado actor en el sentido de que los becerros y vacas se encuentran dentro del mismo potrero, lo cual es completamente falso y que será probado en su oportunidad.

Rechaza y contradice tanto los hechos como en derecho planteado por la parte actora cuando señaló: “…por esta razón, es que en nombre de mis poderdantes ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano J.H.H., ya identificado.

Primero

Para que convenga en la nulidad del contrato de usufructo concedido por mis representados en fecha 29 de noviembre de 1.995, y que consta en documento que se anexa a la presente acción, o a ello sea condenado por el Tribunal…”

Rechaza y contradice lo anterior, alegando que no están dadas las condiciones desde el punto de vista legal para demandar la nulidad del contrato de usufructo concedido por sus hijos en fecha 29 de noviembre de 1.995, por que simple y llanamente el hecho de que el citado contrato de usufructo lo hayan fijado los demandantes de manera perpetua, no lo hace anulable.

Que en el presente caso, en base a los planteamientos planteados por la parte actora, que es deducible que se intenta acción en base al numeral segundo que se refiere a los vicios del consentimiento, y a su vez el artículo 1.146 del Código Civil establece:

…Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…

Que el hecho que se haya establecido el contrato de usufructo a PERPETUIDAD tanto del Fundo “Buenos Aires” en su totalidad del cien por ciento (100%) de la producción lechera de ese Fundo y del cincuenta por ciento (50%) de la producción de cría de la finca, que como es lógico no es planteada por el actor en base a los vicios de DOLO y VIOLENCIA, que entonces quedaría establecido que la perpetuidad se fijó por error, y ese vicio a su vez se divide en ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO, que el primero consiste en un falso conocimiento de la realidad, el segundo, es el error (o ignorancia) sobre el alcance, sobre la existencia o sobre la permanencia en vigor de normas jurídicas, concluyen que la perpetuidad que se estableció en el contrato de usufructo pactada entre el demandado J.H.H., y sus hijos los demandantes.

Que la parte demandada se ofrece a ejecutar la prestación que le corresponde como usufructuario del Fundo “Buenos Aires”, del cien por ciento (100%) de la producción lechera de la Finca antes citada y que es objeto del juicio y del cincuenta por ciento (50%) de la producción de la cría de la misma Finca, y subsanan el error limitando el usufructo al tiempo de su duración, y solicita se aplique la disposición que establece: “Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario…” ultimo aparte del artículo 585 del Código Civil.

Que la intensión de los contratantes cuando se refieren a que conceden el usufructo a perpetuidad, lo que quiso decir de manera real pero equivocándose en lo que respecta al alcance de las normas jurídicas que tratan el usufructo, es que deban el mismo de por vida del usufructuario J.H.H., quien es su padre y la persona que hizo la Finca en cuestión, que perdió dos años de su vida convirtiendo lo que dice era puro monte en una Finca Productiva, por lo expuesto ratifica lo expresado anteriormente que el ciudadano J.H.H., se compromete y se ofrece a continuar la ejecución de su prestación como usufructuario, y solicita la subsanación del error de derecho en lo referente a la perpetuidad, estableciendo que la misma se establezca como la dada de por vida del usufructuario que esa fue la real intención de los contratantes cuando se realizó la convención que dio origen al presente juicio.

Rechaza, contradice en los hechos como en el derecho cuando la parte actora pide:

Segundo: en tal motivo y por las razones de hecho y de derecho, y de conformidad con el artículo 620 Del Código Civil, convenga en la extinción del derecho de usufructo por estar afectado de nulidad absoluta y por cuanto ha incumplido las obligaciones propias inherentes al derecho de usufructo o a ello sea condenado por este Tribunal…

Que la parte actora pide en que convengan en la extinción del derecho de usufructo, o si no que a ellos sea condenado por el Tribunal, que según ellos, primeramente por estar afectado de nulidad absoluta como lo quiere hacer ver la parte actora, ya que las normas que regulan el usufructo no son normas de orden público, y el simple hecho de que se haya fijado a PERPETUIDAD no la hace objeto de NULIDAD ABSOLUTA como lo quiere hacer ver la parte actora, ya que el objeto principal de ese contrato es la constitución de un derecho de USUFRUCTO y el establecimiento del tiempo de duración es algo aleatorio a la constitución de ese derecho, pero no es la causa única y principal del contrato, y por ende, al no ser la única y principal del contrato, y por ende, al no ser la causa única y principal, como lo establece el artículo 1.147 de Código Civil, no produce la nulidad del contrato, ya que estamos en presencia de un ERROR DE DERECHO.

Rechaza y contradice igualmente tanto en los hechos como el derecho, lo señalado por el apoderado actor en el sentido de que se han incumplido las obligaciones inherentes al derecho de usufructo, y tal rechazo lo baso en que el artículo que establece las causales de extinción del usufructo es el 619 del Código Civil.

Que los hechos señalados por el actor encuadran dentro del artículo transcrito, pero los mismos son completamente falsos y frutos de la fantasía de los demandantes de autos, por lo que los rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, ya que como se dijo al comienzo del presente escrito, es falso de toda falsedad que se hayan incumplido en forma constante y reiterada las obligaciones propias del derecho usufructo como lo son la conservación de los bienes muebles tanto como el inmueble, que el demandado ha cumplido perfectamente con las obligaciones propias del derecho de usufructo, ha conservado los bienes tanto muebles como inmuebles, y no ha dispuesto ni enajenado semovientes ni muebles sin la autorización del co-demandante ROOBELL J.H.T., que tampoco es cierto que haya descuidado el fundo, que se encuentra en buen estado, y que es falso que la producción lechera haya bajado categóricamente como lo señaló el actor, que es falso que los animales no sean alimentados debidamente y que las vacas y los becerros se encuentran pastando en los mismos potreros, que todo es falso que lo demostraran en la etapa probatoria.

Rechazan y contradicen la medida solicitada por la parte actora por ser falso que se este enajenando bienes, e incumpliendo sus obligaciones como usufructuario y desmejorándose la producción lechera, se OPONEN al nombramiento del coadministrador del Fundo “Buenos Aires”, de la producción lechera y de la cría de la Finca al ciudadano A.A.T.V., que son completamente falsas y débiles y conducidas las pruebas testimoniales presentadas por la parte actora que en tal sentido, procederán por la jurisdicción Penal ordinaria en contra de los ciudadano M.A.M. y J.A.O.S., que se opone a la medida dictada y solicita sea levantada la misma,

Rechaza y contradice los fundamentos de derecho señalados por la parte actora por no ser aplicables al presente caso.

Estiman el presente escrito en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES.

De las Pruebas Presentadas por la parte demandada en el lapso probatorio.

En escrito de fecha 11/11/1.996, la apoderada judicial de la parte demandada abogada R.M.D., presentó escrito de pruebas, en el cual promueven:

  1. Promueve Inspección Judicial en para ser practicada en El Fundo “La Provincia”, ubicada en el sector San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira.

  2. Promueve Inspección Judicial para ser practicada en el taller donde se encuentra reparando el tanque de enfriamiento de leche que se encontraba en la Hacienda objeto de Usufructo.

    En escrito de fecha 06/11/1.996, la apoderada judicial de la parte demandada abogada R.M.D., presentó escrito de pruebas, en el cual promueven:

  3. Promueve el mérito favorable de autos y actas del presente proceso en todo y en cuanto favorezca al demandado.

  4. Solicita sea practicada experticia sobre el bien inmueble objeto del usufructo a los fines de que se determine: los tipos de pastos existentes y su estado de conservación, existencia de cercas tanto perimetrales como divisorias de los potreros y el estado en que se encuentran, la existencia de semovientes, especificando razas, sexo, y estado de salud que presentan, estado general de la maquinaria existente utilizada para la explotación lechera, estado general de la infraestructura existente en la hacienda objeto del usufructo, que se determine la cantidad de leche que actualmente se encuentra produciendo las vacas que conforman el ordeño de la Hacienda objeto del usufructo.

  5. Solicita se practique Inspección Judicial en el Fundo La Hacienda objeto del presente Juicio con acompañamiento de un práctico.

  6. Se oficie a la planta receptora de la leche producida por las vacas que conforman el ordeño de la Finca objeto del usufructo, a los fines de que se envié al despacho una relación detallada de la producción arrimada a esa planta en los últimos dos años.

    De las Pruebas Presentadas por la parte demandante en el lapso probatorio.

Primero

Promueve el mérito favorable de todas y cada una de las actas y autos que integran el proceso, con especial referencia: a) demanda, b) Justificativo de testigos y c) Documento de propiedad de los actores.

Segundo

Ratifican en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San C.d.E.T., solicitan se fije día y hora para que los testigos ratifiquen sus dichos.

Tercero

Solicitan practica de Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal se traslade y se constituya con la ayuda de dos prácticos o expertos en materia agrónoma y otro medico veterinario en el Fundo denominado “Buenos Aires” para dejar constancia del estado de La citada Finca.

Cuarto

Solicita el Tribunal se traslade y se constituya en el Fundo denominado “La Providencia” ubicado en San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira a fin de que sea practicada Inspección Judicial y se deje constancia: la cantidad de semovientes pertenecientes al Fundo “Buenos Aires” y cualquier otra circunstancia que bien tenga de señalar al momento de la práctica.

Quinto

Promueve comisión del Juzgado del Municipio G.d.H., La Fría, Estado Táchira, donde consta acta de secuestro de muebles, maquinarias y semovientes que existían en el Fundo a la fecha que se practicó dicha medida, con el objeto que sea comparada con el inventario que solicitaron con la inspección Judicial. Inserta a los folios 109 al 113 del presente expediente.

Sexto

Solicitan se oficie:

• A la comandancia de la Guardia Nacional (La Fría), al objeto que informe la cantidad de ganado movilizado por el ciudadano J.H.H., en el lapso comprendido entre la fecha 28-11-1.995 hasta el día en que sea recibido dicho oficio y que si existe en dicha oficina alguna autorización de los propietarios del Fundo Buenos Aires.

• Se oficie a la prefectura del Municipio G.d.H., para que informe la cantidad de guías en general, firmadas selladas y expedidas por esa oficina al ciudadano: J.H.H., en el lapso de 28/11/95 hasta la fecha de recibo del presente oficio e igualmente si existe alguna autorización que repose en esa oficina de los propietarios del Fundo Bueno Aires.

• Se oficie a la Asociación de Ganaderos de la Fría Aganapa, Municipio G.d.H., al objeto que informen la cantidad de ganado movilizado por el ciudadano J.H., en el lapso de comprendido entre el día 28-11-95 a la fecha de recibo del presente oficio, todo lo cual debe constar en el libro de descuentos de ganado que reposa en la asociación y si existe en dicha oficina algún tipo de autorización de los propietario del Fundo Buenos Aires.

• Se oficie al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Libertador, Abejales, al objeto que informe si existe en el lapso comprendido en la fecha 28-11-95, a la fecha de recibo del presente oficio alguna movilización de ganado por el ciudadano J.H., del Fundo Buenos Aires al Fundo La Provincia.

• Se oficie a la empresa LÁCTEOS LOS ANDES C.A, a los fines que se sirva informar al Tribunal, la relación de leche producida por el Fundo Buenos Aires en el lapso comprendido entre el año 95 y los meses transcurridos del año 96, con especial referencia a la cantidad de leche caliente recibida estableciendo el valor de cada una de ellas.

Séptimo

Promueve ser escuchada declaración testimonial de los ciudadanos A.T., Mario Enrique Izaza Vivas Y Jorge Gerardo Rangel Vivas.

- En fecha 20-11-1.996, rindió declaración testimonial el ciudadano J.A.O.S., ratificando lo declarado en justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San C.d.E.T., inserto a los folios 12 y 13 del presente expediente.

- En fecha 21/11/1.996, se trasladó y constituyó Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada por los actores en la Finca denominada “Buenos Aires”, corriente a los folios 92 al 95 del presente expediente.

-En fecha 26-11-1.996, rindieron declaración testimonial los ciudadanos A.T.V. (folio 96-97), M.E.Y.V. (folio 98-99) y J.G.R.V. (Folios 100-101).

- En fecha 28-11-1.996, se trasladó y constituyó Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada por los actores en la Finca denominada “La Provincia”, corriente a los folios 115 al 116 del presente expediente.

- En fecha 3-12-1.996, se trasladó y constituyó Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada por los actores en El Taller Refrigeración Imperio, corriente al folio 121 presente expediente.

- En fecha noviembre de 1.996, los expertos designados ciudadanos Ing. J.A.A., Ing. O.A.G. B, T.SU, R.A.P. N, presentaron informe de experticia en la Finca Buenos Aires. Inserto a los folios 124 al 147 del presente expediente.

III

DE LA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

En el presente Juicio, se observa que la parte demandante ciudadanos Yetcelly Margarita, Yetceyda Ynes y Roobel J.H.T., en su libelo de demanda alegan que son plenos propietarios del Fundo denominado BUENOS AIRES, ubicado en el Kilómetro 75 aldea Orope, Municipio G.d.H., Distrito Jáuregui, Estado Táchira, y cuyos linderos son FRENTE: Mide 1.000 metros con propiedad de J.A.M., antes de L.H.; FONDO: Igual medida a la anterior, mejoras de T.R., COSTADO DERECHO: Mejoras de p.M.H. y COSTADO IZQUIERDO: Mejoras de V.P. y L.B., antes de esta ultima de R.L., mide de frente y fondo 2.000 metros, conforme documento de propiedad otorgado o reconocido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 1.995.

Que el mismo día en que fue otorgado el documento de propiedad del referido Fundo los actores le concedieron al ciudadano J.H.H., el derecho real de usufructo a PERPETUIDAD del Fundo Buenos Aires, del cien por ciento (100%) de la producción lechera también el cincuenta por ciento (50%) de la producción de la cría del referido Fundo.

Que es el caso que de conformidad con el artículo 584 del Código Civil que establece entre otras cosas: “El usufructo se constituya por la Ley o por Voluntad del hombre.

Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles por tiempo fijo pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición…”

Piden que el demandado convenga en la nulidad del contrato de usufructo concedido por los actores en fecha 15/11/1.995 y convenga en la extinción del derecho de usufructo por estar afectada de nulidad absoluta inherentes al derecho de usufructo o a ello sea condenado por el Tribunal.

Observa este Tribunal que en el acuerdo de fecha 29 de noviembre de 1.995, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este declaró la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos J.H.H. y E.C.T.V.. Documento este que no se registró conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1920 Ejusdem.

Es decir, esta Juzgadora no evidencia que la referida decisión se haya registrado y por tratarse de una transferencia de derechos reales sobre un bien inmueble denominado fundo agropecuario “BUENOS AIRES, ubicado en el Kilómetro 75 aldea Orope, Municipio G.d.H., Distrito Jáuregui, Estado Táchira, está debió registrarse para que surta efectos frente a terceros conformé a lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil señala:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro deben, deben registrarse:

1° Todo acto entre vivo, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca

. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, no evidencia esta Juzgadora que en el expediente este agregado documento público protocolizado que acredite titularidad del derecho de co-propiedad de los demandantes ciudadanos Yetcelly Margarita, Yetceyda Ynes y Roobel J.H.T. sobre el Fundo Agropecuario denominada “Buenos Aires”, *y todo instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se cede o traspase algún derecho que este relacionado con bienes inmuebles deberá ser registrado para que surta efectos legales ante terceros y como ese documento donde se ceden los derechos y acciones no consta en autos, ni el registro del usufructo otorgado al demandado ciudadano J.H.H. mal se puede pedir la nulidad del contrato de usufructo al no existir dicho registro o no estar inserto en las actas procesales documento fundamental no se puede justificar el derecho de la parte actora o en que los actores fundan su derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

Esta circunstancia fáctica se asimila a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo

.

En efecto, nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Para el Tratadista español H.D.L.R., (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.

En efecto, para esta Juzgadora, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.

La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.

Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.

Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.

Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, J.E.C. (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”

La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.

En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.

Ahora bien el articulo 435 del Código de procedimiento Civil, dispone:

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Esta documental, es obligatorio presentarla con la demanda, por estar fundada en ella la misma; pues el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental, junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento, precluyendo su presentación en juicio, por lo cual, no habiendo sido presentado junto al libelo de demanda, no puede presentarse en ninguna otra oportunidad. Y así se establece.

De manera tal, que el efecto de la no presentación de la documental fundamental, en el caso bajo estudio el documento protocolizado donde se transfiere el cien por ciento (100%) del Fundo Agropecuario “Buenos Aires” a los demandantes ciudadanos ciudadanos Yetcelly Margarita, Yetceyda Ynes y Roobel J.H.T., la constitución del Usufructo, por tratarse de un bien inmueble conforme a lo establecido en el artículo 1.920, dicha nulidad fundamentada en la propiedad del bien inmueble controvertido o la comunidad que alegan tener entre los actores, la parte demandante debió traer junto con su libelo los documentos en que fundamenta su demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por ello, del contenido normativo del artículo 434 Ibidem, no se desprende que el Actor “pueda” aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que “debe” aportarla.

Sin embargo, esa caducidad ofertiva de la prueba no implica que el actor no pueda a través de otros medios probatorios probar su existencia.

En el caso subjudice, al no consignarse por parte de la actora el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, pues la partición agregada a los autos transacción, no se encuentra, razón de derecho adicionante que conlleva de igual forma a este Juzgadora a declarar inadmisible la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo anterior considera inoficioso este Juzgado entrar analizar el resto de material probatorio aportado por las partes, y las demás defensas. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA DE DE NULIDAD DE CONTRATO DE USUFRUCTO demanda interpuesta por la ciudadanos, Yetcelly Margarita, Yetceyda Ynes Y Roobell J.H.T., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.346.350, V- 9.348.706 y V-8.103.544, respectivamente, contra el ciudadano, J.H.H., Español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-490.858.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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